La Iglesia Católica, en su deseo de proteger a los fieles católicos, establece en el canon 1086 el impedimento de disparidad de cultos. El nombre de este impedimento aparece en el canon 1129 refiriéndose al canon 1086 § 1. El Código de Derecho Canónico pretende proteger, mediante el impedimento de disparidad de cultos, tanto a la parte católica, como a la prole del matrimonio, además de a la sociedad eclesiástica. De reflejo, también se protege a la parte no católica. Parece evidente que a una persona le resultará más difícil vivir su fe si no la comparte con su cónyuge. Quien se casa con una persona que profesa otra religión, deberá vivir su fe en adelante en solitario, deberá ir solo a la iglesia muchas veces, cumplirá el precepto dominical en solitario. Puede que le resulte difícil ayudar a su cónyuge en las prescripciones de su fe, y con facilidad se encontrará con barreras culturales y rituales e incomprensiones. La mentalidad de ambos cónyuges será muy distinta, así como los condicionamientos culturales. Siendo las propias creencias una de las facetas más íntimas del propio pensamiento, que conforma indudablemente la personalidad, se encontrará en muchas ocasiones sin nadie con quien compartir sus experiencias. No se trata sólo de católicos que viven profundamente su fe: el católico que apenas practica también se encontrará con las barreras culturales y rituales, puesto que la fe, aunque no informe su actuación diaria, sí le ha formado su mentalidad, e imperceptiblemente le ayuda a vivir su vida ordinaria. Habrá muchas cosas que no podrá compartir con su cónyuge. Aunque la buena voluntad de ambos se da por supuesta, de vez en cuando la fe distinta les separará. Más aún se encontrarán con la realidad de las diferencias que les separan en las ocasiones extraordinarias: todos los años por Navidad y en otras fiestas anuales, en los fallecimientos de familiares, en ciertas ceremonias como las primeras Comuniones, bodas de amigos, o funerales habrá emociones y sentimientos que no serán compartidos. Tampoco los habrá en las visitas a la familia de uno u otro cónyuge, o al país de origen de uno u otro, en el que se vive otra realidad social como consecuencia de los hábitos religiosos. Tampoco podrá acompañar los sentimientos de su cónyuge en sus fiestas, en el cumplimiento de los preceptos rituales de su religión, en las visitas a su templo, etc. Incluso puede que encuentre motivos de discrepancia en la dieta alimenticia por razones religiosas, o que la decoración de la casa sea una causa de separación entre ambos. Si los cónyuges se encontrarán estas dificultades en el transcurso de su matrimonio, más comprometida será la posición de los hijos que tenga el matrimonio. Ellos verán que en sus padres no existe la comunidad de vida con plenitud: inevitablemente percibirán las diferencias que separan a sus padres, que sus padres no comparten sus creencias ni la moral que de ellas se derivan. En la educación habrá discrepancias en asuntos tan importantes como es la moral que los niños han de aprender de sus progenitores. Al juzgar situaciones ordinarias encontrarán respuestas distintas, según pregunten a su padre o a su madre. Comprobarán que sus padres no creen lo mismo, y crecerán en cierto indiferentismo religioso y moral. Antes o después se preguntarán cuál de los dos tiene la razón, y concluirán que el otro está equivocado. Más lo notarán en las ocasiones extraordinarias, como es la Navidad o el día de su primera Comunión, su Confirmación u otros días. Bien protegido Ciertamente un matrimonio entre una personas que profesa la fe católica y otra que profesa una religión distinta suponen una prueba para la fe de ambos. La Iglesia Católica, por eso, intenta en su legislación proteger la fe de la parte católica. Igualmente supone una dificultad en la educación de los hijos que tuviera el matrimonio. Por eso establece el impedimento de disparidad de cultos en el canon 1086:
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga migrantes Caritas Christi recuerda en el número 63 las dificultades de estos matrimonios:
Naturaleza del impedimento El impedimento de disparidad de cultos se da en el matrimonio entre una persona católica y cualquier otra persona no bautizada. Para que exista el impedimento se requiere lo siguiente: Por la parte católica - Que esté bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno. - Que no se haya separado de la Iglesia Católica mediante acto formal. Por la parte no católica - Que no esté bautizada. Si ha recibido un bautismo válido en una confesión cristiana no católica, o se ha separado de la Iglesia mediante acto formal, o notoriamente, se debe aplicar el canon 1124 ó 1071 § 2. Estos requisitos remiten al canon 1117 y a sus comentarios. El impedimento es de derecho eclesiástico, y admite dispensa como aparece claro en el parágrafo 2º del canon 1086. Dispensa del impedimento de disparidad de cultos La dispensa de este impedimento exige al menos procurar solventar los problemas que presumiblemente surgirán. Eso es lo que intenta solucionar el canon 1125 y 1126:
Como se ve, la legislación de la Iglesia intenta garantizar la fe católica de los hijos, además de asegurar que la concepción del matrimonio de ambas partes coincide, en lo esencial, con las prescripciones del derecho natural. Se debe comprender que la Iglesia procure la educación en la fe católica de los hijos: sería una contradicción consigo misma que autorizara un matrimonio en el que los hijos de una persona católica fueran educados en otra confesión religiosa. La Iglesia está convencida de que la fe católica es la verdadera; por eso procura que los hijos católicos reciban la fe de sus padres católicos. De reflejo esta promesa realizada por la parte católica le ayudará a vivir su fe en unas circunstancias más difíciles de lo ordinario. La dispensa la ha de conceder el Ordinario del lugar en que se celebre el matrimonio. Será este fuero -el lugar de celebración del matrimonio- el que determine el modo concreto de cumplir la prescripción de realizar las promesas indicadas y las demás cautelas. Sobre las cautelas previstas se debe indicar lo siguiente:
El Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, en la Instrucción Pastoral Erga migrantes Caritas Christi en el número 67 da indicaciones más precisas para el matrimonio entre parte católica y parte musulmana:
Naturalmente, la comunidad cristiana debe acoger con especial solicitud los matrimonios que se encuentren en algunos de estos casos, tanto a la parte católica como a la parte no cristiana, teniendo a la vista que desde luego ha habido muchos matrimonios en estas circunstancias que han sido ejemplares, con gran enriquecimiento para los dos cónyuges y para las comunidades religiosas de los dos.
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