CAPITULO V

DE LA CONCIENCIA

 

Conocemos ya la norma extrínseca constitutiva de la moralidad de nuestras acciones, que es la naturaleza humana considerada es sus relaciones esenciales y en especial, según su finalidad intrínseca. Con lo cual, podemos saber cuales son las acciones moralmente buenas, y cuales son las acciones moralmente malas. Aquellas con las que se conforman con la norma de la moralidad, y estas son las que no se conforman con la norma de la moralidad.

 

Conocemos también la norma preceptiva de nuestras acciones, por la que sabemos que acciones son obligatorias, tanto para hacerlas, como para evitarlas, y esta norma es la ley natural que nos dicta cuales son las acciones que obligatoriamente hemos de hacer, y cuales son las que hemos de evitar.

 

El conocimiento de la moralidad de nuestras acciones se concreta en un juicio valoral estimativo sobre su bondad o malicia. El conocimiento de la obligatoriedad de nuestras acciones se concreta en un juicio valoral práctico, es decir, en un imperativo categórico. Este conocimiento sobre la moralidad y obligatoriedad de las acciones humanas, vale, de un modo general y en abstracto. Pero cuando queremos conocer la moralidad y obligatoriedad de una acción en particular, no basta la ley o juicio valoral general, es necesario un juicio valoral o imperativo categórico particular sobre tal determinada acción. Tal juicio es lo que se llama conciencia moral.

 

La conciencia moral es, pues, un juicio sobre la moralidad u obligatoriedad de una determinada acción propia.

 

1. DIVISIÓN DE LA CONCIENCIA MORAL.

 

La conciencia moral, puede ser:

 

a) Antecedente o consiguiente: La primera juzga los actos que se trata de ejecutar. La segunda trata los actos ya ejecutados. Así se habla de hacer "examen de conciencia".

 

b) Verdadera y errónea: Según que el dictamen de la conciencia sea conforme con la verdadera o no. La errónea puede ser vencible o invencible, según que se pueda salir del error o no.

 

c) Cierta o dudosa: Según que su dictamen sea resuelto o vacilante. No es lo mismo cierta que verdadera. Puede ser la conciencia cierta y al mismo tiempo errónea.

 

d) Perpleja: Es la que, o por error, o por turbación del entendimiento teme pecar en la alternativa de hacer o dejar de hacer un acto determinado. Fluctúa entre dos preceptos y teme pecar, orase decida por uno, ora por otro. Por Ejemplo, la madre que en día de fiesta teme pecar si se deja a su hijo enfermo, o si deja la Misa.

 

2. DE LA OBLIGACIÓN.

 

2.1 El hombre tiene obligación de obrar con conciencia cierta. Por consiguiente, no es lícito obrar con conciencia dudosa.

 

La razón es, porque si se obra sin estar cierto de la licitud de la acción, se expone el que así obra al peligro de hacer una acción mala. Es así que, no podemos ponernos en peligro de hacer un efecto malo, que debemos evitar. Luego, o podemos obrar sin estar ciertos de la licitud de nuestra acción. El que así obra contrae  la malicia del pecado de que duda. Por ejemplo, un médico que prescribe una medicina, dudando si será veneno mortal, comete pecado de homicidio, aunque la medicina resulte saludable.

 

2.2 En caso de conciencia perpleja, hay que decidirse por lo que juzgue menos malo, es decir, haga lo que crea que es más obligatorio. Si le parece que ambas cosas con igualmente obligatorias, es decir, igualmente malas el no hacerlas, decídase por cualquiera de las dos. También, si se puede, lo mejor es consultar a personas competentes.

 

2.3 En caso de duda sobre la licitud o ilicitud de un acto, se puede seguir cualquier opinión sólidamente probable, desatendiendo otras igualmente, o aún más probables. De esta manera y apoyado en este criterio puedo formar una conciencia cierta sobre la licitud o ilicitud de mi acción, y así obrar con conciencia cierta.

 

La razón de este criterio es, porque una obligación dudosa es una obligación inexistente, pues la obligación es un ligamen intencional que no puede existir sino en un juicio cierto. Un imperativo categórico no puede ser un juicio dudoso. Por consiguiente, si no hay obligación, quedamos en la libertad de seguir cualquiera de las opiniones, la que sostenga que se puede hacer el acto, o la que sostenga que no se puede hacer. La ley incierta no obliga. "In dubio libertas", en caso de duda, libertad. Pero adviértase que la duda ha de fundarse en razones sólidamente probables en pro, y en contra. No basta, por consiguiente, la opinión de cualquier persona para que sea una opinión sólidamente probable, sino de persona competente en Moral. Ni mucho menos se tome como "opinión sólidamente probable" contra la existencia de la ley u obligación, lo que no es más que ignorancia de la ley. Para poder utilizar el criterio que acabamos de exponer, y formar con él una conciencia cierta de la licitud de la acción, cuando hay duda, es necesario ante todo, eliminar la ignorancia vencible que pueda haber sobre la existencia de la obligación.

 

Por último, nótese bien que este criterio de poder seguir cualquier opinión sólidamente probable, aunque sea la menos probable, en caso de duda sobre la existencia de una obligación en concreto, solamente es aplicable cuando se trata de la mera licitud o ilicitud de un acto, es decir, cuando la duda es sobre si me es lícito hacer esto l no hacerlo, porque se duda se estoy obligado o no estoy obligado en concreto. Pero no es aplicable cuando se trata:

 

a) De un medio necesario para la salvación eterna.

 

b) Del valor de un sacramento, a no ser que la Iglesia supla el posible defecto, o la necesidad sea urgente.

 

c) En caso de peligro de daño espiritual o temporal, propio o ajeno, si la caridad y la justicia obligan a evitarlo.

 

En estos casos no se puede seguir  cualquier opinión, hay que seguir la más segura. Porque en estos casos se trata de conseguir un efecto a toda costa, y por consiguiente, de la manera más segura. Y así, por ejemplo, el medico debe dar al enfermo la medicina más segura, porque está obligado a conseguir en cuanto pueda un efecto, la salud de un enfermo; el juez también debe fallar a favor del que tiene el mejor derecho, no solamente un derecho probable, porque está obligado a hacer justicia y evitar el daño que de la injusticia se pueda seguir al prójimo.

 

CAPITULO VI

DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO

 

Artículo 1º. Naturaleza y división de la justicia.

  

1. DEFINICIÓN DE JUSTICIA.

 

Entre los actos morales, que nos relacionan con los otros, están los actos de justicia. En efecto, la justicia, como acto, consiste en "dar a cada uno lo suyo", o "dar a cada uno su derecho". "Reddere cuique suum. LA justicia como virtud, es la "virtud moral que inclina a la voluntad a dar siempre a cada cual lo suyo, o su derecho"

 

2. SU OBJETO.

 

El objeto de la justicia es el derecho de otro, lo justo debido a otra persona, "lo suyo" de otro. En donde se pueda distinguir, la materialidad de un algo que es de otro, y lo formal, lo que hace que ese algo sea suyo, su derecho, lo debido a otro.

 

El objeto de la justicia es un compuesto de materia y forma. La materia es ese algo, cosa, acción, etc. La forma es la valoración moral que hace que ese algo sea "suyo" de otro, su "derecho", lo justo debido, la "ratio debiti".

 

2.1 Pero la justicia además de este objeto, mira también a una persona, a la que le es debido ese algo, una persona que puede reclamar como suyo, como su derecho, ese algo que es el objeto de la justicia. La materialidad del objeto de la justicia no se constituirá formalmente objeto de la justicia, sino que la materialidad del objeto de la justicia, ese algo, no se constituya formalmente objeto de la justicia, sino al haber una persona que pueda reclamar ese algo, como suyo, como su derecho, como lo justo debido a él. Poder reclamar algo como "suyo" es lo que se llama derecho activo, para distinguirlo de ese otro derecho, o ser "suyo" de otro, que se llama derecho pasivo.

 

3. ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA.

 

La justicia, por consiguiente, supone:

 

a) Alteridad de personas.

 

b) Derecho activo, que puede reclamar para sí, un derecho pasivo.

 

c) Igualdad real, es decir, que lo que se dé a la otra persona, sea exactamente lo que se le debe, "lo justo", lo debido, lo suyo, ni más ni menos, su derecho, que es el derecho pasivo.

 

Si falta alguna de estas condiciones no habrá justicia estricta, sino por aproximación.

 

El derecho activo de la otra persona, no parece que sea objeto de la justicia, al menos, no es objeto directo de la justicia, sino indirecto, mejor diríamos, "término de la justicia". El objeto directo de la justicia es el derecho pasivo de otra persona, que tiene derecho activo sobre ese derecho pasivo.

 

4. DIVISIÓN DE LA JUSTICIA.

 

La justicia se divide, según su término u objeto indirecto en:

 

a) Justicia general o legal: Es la que tiene por término la comunidad o sociedad, y es la que inclina a los miembros de la sociedad a dar a la sociedad lo que le es debido en orden al bien común. Reside, pues, en cada uno e los miembros de la comunidad y tiene como término la comunidad como tal. Se llama legal, en cuanto que es la ley que determina la forma y el objeto de esta justicia, es decir, como en concreto han de cooperar los miembros de la sociedad al bien común.

 

b) Justicia particular: Es la que tiene por término una persona particular, y se subdivide según la persona en que resida, social o particular, distributiva y conmutativa.

 

α) Distributiva: Es la que inclina a la autoridad a distribuir los bienes y cargas comunes entre los súbditos, proporcionalmente a sus méritos, dignidad y necesidad. Tiene, pues, por objeto, la equitativa distribución de los bienes y cargas comunes. Esta justicia reside en la autoridad, y mira a cada miembro de la sociedad en particular.

 

β) Conmutativa: Es la que se da entre persona y persona particular, y se define como antes hemos hecho, o según la famosa definición del jurista Ulpiano: "La constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho".

 

c) La justicia social. La define así Pío XI. "Es propio de la justicia social, exigir a los individuos cuanto es necesario para el bien común. Tampoco se puede proveer al organismo social y al bien de toda la sociedad, si no se da a cada parte, y a cada miembro, es decir, a los hombres dotados de la dignidad de persona humana, cuanto necesitan para cumplir sus funciones sociales" (Enciclic. Divini Redemptoris, n. 51).

 

Según esto la podemos definir así: Es la que inclina a dar a la sociedad, y a cada miembro y organismo social, lo que le corresponde precisamente como miembro y organismo social".

 

Esta justicia reside, no sólo en la sociedad, sino también en los particulares u organismos sociales, en cuanto partes de la sociedad. Y mira como término a los mismo, o sea, tanto a la sociedad como a los particulares u organismos sociales precisamente en cuanto partes de la sociedad. Abarca, pues, esta justicia, tanto a la legal como a la distributiba, puesto que va de mayor a menor, o de menor a mayor. Pero las abarca precisamente en cuanto que estas relaciones tienen como origen o fundamente la sociedad, es decir, ser parte adecuada o inadecuada de la sociedad. Por lo mismo, la justicia social se fundamenta en al ley natural, que es en donde tiene su origen la sociabilidad. La justicia social en cuanto fundamentada, además, regulada por la ley positiva se puede identificar con la justicia legal. Es decir, que toda justicia legal, es justicia social, aunque no toda justicia social sea legal.

 

5. OBLIGACIÓN.

 

Toda clase de justicia obliga de suyo gravemente. Pero el deber de restituir no se contrae sino por violar la justicia conmutativa, pues sólo entonces, queda el prójimo privado de una cosa extrínsecamente suya, mientras no se le restituya. Por la misma razón, o sea, porque la justicia conmutativa tiene por objeto un derecho pasivo, estricto de otro, por eso, según la opinión más común, sólo la justicia conmutativa es justicia en el sentido pleno y riguroso de la palabra.

 

Artículo 2º. El Derecho y sus clases.

 

1. DEFINICIÓN.

 

El Derecho es un concepto múltiple, y por lo mismo, no se puede incluir en una misma definición. El derecho puede ser objetivo, subjetivo y preceptivo.

 

Derecho objetivo, o pasivo: Es lo justo, lo suyo, lo de otro. Es el objeto propio y directo de la justicia. También es aquello sobre lo que alguien tiene derecho subjetivo o activo. Por eso el derecho objetivo se llama también pasivo. Es, pues también, objeto del derecho activo o subjetivo.

 

El derecho objetivo, es el derecho fundamental y originario, porque se da un derecho objetivo, se da consiguientemente un derecho subjetivo en alguien, y un deber de justicia en otra persona.

           

Derecho subjetivo o activo: Es la facultad moral de alguien sobre algo suyo.

 

- Facultad moral, o de orden espiritual, haya o no a la vez poder físico. Por tanto, aun los niños y dementes pueden tener derechos.

 

- Sobre algo suyo, es decir, algo especial y primariamente conexo y ordenado en su utilidad con exclusión de los demás: "Dicitur esse suum alicuiusm quod ad ipsum ordinatue" (Sto. Tomás, 1, 21, 1, ad 3). Este algo puede ser, su acción o la acción ajena, o de una cosa externa.   

 

La conexión que une especialmente, este algo, con la persona que tiene derecho sobre ello, puede ser una conexión física, como entre el hombre y su vida, o sus miembros, o su ciencia, o moral, como entre el hombre y los bienes externos, como nuestro trabajo, nuestra fama, est. Las causas que determinan esa conexión o unión especial de ese algo con alguien, haciéndolo suyo, son las causas o títulos del derecho, como son la ley natural o la positiva.

 

El derecho subjetivo se puede definir así: La facultad moral de hacer, exigir o poseer algo. A todo derecho subjetivo corresponde en los demás un deber u obligación de justicia.

           

Derecho preceptivo, es la ley que causa el derecho objetivo, determinando la conexión de algo con alguien, y reconociendo esa conexión ordenada en utilidad suya, y consiguientemente, determinada también el derecho subjetivo.

           

La ley o derecho preceptivo no es propiamente derecho, sino causa del derecho. Se la llama ley jurídica. Algunos autores llaman derecho objetivo, a este derecho preceptivo o ley.

           

A la ley que regula las relaciones de la persona privadas entre sí, se le llama derecho civil. A la ley que regula la participación en el ejercicio de la soberanía, se le llama derecho político. También se da el nombre de Derecho, a la ciencia que estudia las leyes. Los libros en que se contienen las diferentes clases de leyes, se llaman códigos.

 

2. FUNDAMENTO.

 

Fundamento próximo del derecho, es decir, lo que da lugar a valorar una cosa como suya, es la conexión u ordenación especial de algo en utilidad de alguien, con exclusión o con preferencia a los demás. Esta conexión fundamenta la relación, "suyo".

           

De esta relación o fundamento nace el derecho subjetivo, si hay alguna ley positiva, o al menos la ley natural, que así lo reconozca.

           

El fundamento remoto del derecho, es la dignidad inviolable de la persona humana, portadora de valores eternos, y con un fin altísimo que cumplir, para lo cual debe gozar de la facultad moral de disponer de lo que necesite para ese fin. La dignidad, pues, de la persona humana, es el fundamente último de todos los derechos del hombre. Pero la persona humana entendida rectamente, según el auténtico plan del Creador, que es su autor.

 

3. DIVISIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO.

 

El derecho subjetivo se divide en: Público y Privado, según que de alguna manera se refiera a la sociedad, o sólo a los particulares.

 

El derecho público puede ser:

 

a) Derecho de jurisdicción: Es la facultad moral en el supremo gobernante de exigir a sus súbditos lo que es necesario para el bien común. Es pues, el poder de regir a los súbditos de una sociedad perfecta, no en provecho propio, sino del bien común.

 

Este poder o derecho de jurisdicción se llama autoridad, en abstracto. El derecho de jurisdicción ordenado inmediatamente al bien común, comprende lógicamente el poder legislativo, del que necesariamente se sigue el poder judicial y administrativo. Al derecho de jurisdicción corresponde en los súbditos un deber de justicia legal.

 

b) Derecho ciudadano: Es el que compete a los miembros de una sociedad perfecta, de exigir que los bienes y cargas comunes, se distribuyan proporcionalmente. A este derecho corresponde en el supremo gobernante un deber de justicia distributiva.

 

c) El derecho privado, llamado también derecho de propiedad en sentido amplio, es en general el derecho de hacer, o de exigir algo en propia utilidad. Corresponde en los demás un deber de justicia conmutativa.

 

Se divide en:

 

            α) Derecho sobre una cosa (ius in re): Es la facultad legítima de disponer de una cosa como propia. Se llama también "dominio, o derecho de propiedad" en sentido estricto. Es un derecho real que da poder sobre una cosa, frente a cualquier otro.

            β) Derecho a una cosa (ius ad rem): Es la facultad moral de exigir de otro que una cosa pase a ser propiedad suya. Es un derecho personal, que no da acción sobre la cosa, sino sobre otra persona (deudo para obligarle a procurar, al titular o acreedor, una cosa, un hecho, una abstención).

 

4. EL SUJETO DEL DERECHO.

 

Es siempre, y solo la persona, ya sea privada, ya pública (un gobernante). En efecto, solo la persona dotada de libertad es capaz de sustentar una facultad moral, no física, cual es el derecho.

           

Así Dios, suprema y trinitaria personalidad, tiene estrictísimos derechos sobre el hombre y sobre todas las criaturas, dominio perfectísimamente de propiedad y de jurisdicción. En efecto, todas las criaturas están especialísimamente ligadas y ordenadas a El: El las creó, las conserva, y es el fin de todas ellas. Luego, nadie como Dios tiene títulos para ser dueño y señor absoluto de todas las cosas, con un dominio esencial, universal e inalienable. Sólo Dios es verdadero y absoluto dueño de todas las cosas, respecto de El, nadie puede decirse propietario, sino administrador. Como supremo legislador, tiene sobre los hombres un poder absoluto de jurisdicción, del que se deriva toda jurisdicción.

           

El hombre, en dependencia de dios, es sujeto de múltiples derechos respecto a los demás hombres. En la actual providencia le corresponde en particular, por la misma ley natural, el derecho de propiedad que puede actuar por diversos títulos de determinación natural o positiva. Respecto de Dios, el hombre no tiene derecho ninguno.

           

Los dementes e infantes, son sujetos de derechos, puesto que son personas humana, y esto aun, antes de nacer.

 

5. EL DEBER JURÍDICO.

           

Deber es lo mismo que obligación, es decir, una necesidad moral y absoluta de hacer u omitir algo. No todos los deberes u obligaciones son jurídicas.

           

El deber jurídico, es el que tiene por objeto un derecho de otro. El deber jurídico es un deber u obligación de justicia. Los deberes jurídicos, por consiguiente, se refieren siempre a otra persona, que posee un derecho sobre mí, ya sea real o personal. A todo derecho corresponde en otro, un deber de justicia, y viceversa.

           

5.1 Nuestros deberes para con dios, son siempre deberes jurídicos, pues Dios, tiene perfecto derecho sobre nosotros, nuestras acciones y nuestras cosas. Dios no tiene, ni puede tener deberes jurídicos para con el hombre. Todos los deberes considerados con relación a Dios son jurídicos, porque todo deber u obligación procede en último término del derecho absoluto de Dios, que lo impone, y, por consiguiente, su transgresión es verdadera injuria contra Dios.

           

5.2 Los deberes para con nosotros mismos, no son jurídicos

           

5.3 No todos los deberes del hombre para con los demás hombres, son jurídicos, pues no todos responden a verdaderos derechos de aquellos, de justicia conmutativa.

           

Finalmente, no tenemos deberes jurídicos para con los brutos, pues esos no tienen derecho alguno sobre el hombre.

 

6. CUADRILÁTERO DE LA JUSTICIA Y EL DERECHO.

 

Las relaciones que existen entre los tres derechos y la justicia, se pueden gráficamente representar en este cuadrilátero:

 

Derecho preceptivo

 

                    Justicia                                                          Derecho subjetivo

                    (Deber)

Derecho objetivo

(Lo justo, lo suyo)

 

Como se puede apreciar en este "cuadrilátero", cuatro son los elementos del Derecho:

 

- Un sujeto, o persona que tiene la facultad moral, o derecho activo.

 

- Un objeto especialmente conexionado con esa persona, o derecho pasivo.

 

- Un término, o persona que tiene el deber u obligación de justicia respecto de ese derecho.

 

- Un título o causa del derecho, que es la ley natural o positiva, llamado derecho preceptivo.

 

Al mismo tiempo se ven también las relaciones de la justicia con el derecho, alteridad de personas, derecho activo, derecho pasivo, que es lo justo en igualdad real y matemática, y como fundamente, una ley que impone la obligación de justicia.

 

7. ORDEN JURÍDICO.

 

"Es el conjunto de derechos y deberes de justicia, regulados por la ley".

 

8. COLISIÓN DE DERECHOS.

 

"Es el conflicto o concurrencia de derechos de distintos sujetos, que no pueden satisfacer simultáneamente, por referirse a un mismo e idéntico derecho (pasivo)". Su estudio tiene importancia en la práctica, pues de aquí provienen las disputas y desavenencias entre los hombres y las dificultades, en el ejercicio del derecho.

 

PRINCIPIOS.

 

8.1 La colisión de derechos nunca puede ser real, sino aparente. En efecto, todo derecho activo se funda en lo justo, es decir, en el derecho pasivo. Ahora bien, es imposible que una misma cosa pueda tener real y objetivamente relaciones opuestas de pertenencia, a un mismo tiempo y en las mismas circunstancias. Sería contradictorio. Luego, real y objetivamente, no puede existir una verdadera colisión de derechos, o sea, que un mismo derecho sea a la vez de dos sujetos distintos, o que dos sujetos distintos tengan a la vez y en las mismas circunstancias, el mismo derecho.

 

8.2 Sí, puede darse una subordinación de derechos, por la que un derecho queda subordinado a otro más fuerte, es decir, queda en suspenso, o del todo desaparece, mientras prevalece el más fuerte.

 

8.3 ¿Cuál es el derecho más fuerte?

 

- Evidentemente los derechos de Dios, siempre prevalecen sobre cualquier otro. Por eso el derecho divino de la Iglesia no puede subordinarse al del Estado. Está condenada en el Syllabus esta proposición: "En el conflicto de las leyes entre ambas potestades, prevalece el Derecho Civil (Prop. 42)

 

- Por razón de la ley, prevalecen los que son de derecho natural, a los que son de derecho preceptivo.

 

- Por razón de la materia, los derechos que se refieren a un bien mayor, prevalecen sobre los que se refieren a un bien menor, por ejemplo, el derecho a la vida, sobre el derecho a los bienes materiales.

 

-Por razón de título, prevalecen los que tienen un título más claro y mejor, por ejemplo, los derechos innatos prevalecen sobre los adquiridos.

 

Adviértase, que la aplicación de estas reglas resulta muy difícil en la práctica, porque hay que tener presente muchas circunstancias que concurren con cada uno de esos factores.

 

9. VIOLACIÓN DE DERECHO O INJUSTICIA.

 

Cuando se falta a un deber, se comete una injusticia o injuria que es, la violación del derecho de otro contra su voluntad.

 

Para que se cometa injusticia, es necesario que el que tiene el derecho no renuncie a él, es decir, que sea contra su voluntad la violación de su derecho. De ahí el dicho jurídico: "Scienti et violenti noon fit injuria", no se hace injuria al que no lo sabe y quiere.

           

Quien viola la justicia conmutativa, tiene obligación de restituir o reparar el daño ocasionado. Pues la justicia no se restablece mientras no se haya reparado y vuelva lo que es suyo, de otro, a su poder. Hay que reparar el lucro cesante y el daño emergente. De aquí los principios jurídicos: "La cosa clama a su dueño", "la cosa fructifica para su dueño", "nadie puede enriquecerse injustamente con los bienes de otro, "la cosa perece naturalmente (es decir, sin culpa de nadie) para su dueño".

 

Artículo 3º. Propiedades del derecho.

 

1. EL DERECHO ES, DE SUYO, COACTIVO.

 

Es decir, que le compete el poder emplear la fuerza física o coacción, para conseguir su finalidad.

 

En efecto, dada la mísera condición humana, no quedaría garantizada suficientemente la inviolabilidad de ciertos derechos, si el sujeto no pudiera de algún modo utilizar la fuerza física o coacción para mantenerlos. Lo que la sanción es respecto de la ley, a saber, un estímulo y una garantía de su cumplimiento, habida cuenta de lo que es la psicología de nuestra voluntad, de la misma manera, la coacción es para el derecho un estímulo y una garantía para que sea respetado.

 

Pero es evidente que la coactividad, y menos la coacción, o empleo actual de la fuerza, no constituye la esencia del derecho, sino que lo supone. Supuesto el derecho se siguen de él, como una propiedad del mismo. En efecto, no porque tengo la fuerza física tengo el derecho, sino al revés, porque tengo el derecho, se sigue que puede emplear la fuerza física para garantizarlo. La fuerza física no hace al derecho.

 

En la sociedad civil la coactividad jurídica no debe ser ejercida, de suyo, por los particulares, sino por la autoridad. En la sociedad civil corresponde, a la autoridad en primer lugar, el deber y el derecho de conservar el orden y velar por los derechos de los ciudadanos, que confiaron a la sociedad, y consiguientemente a la autoridad, la salvaguarda de sus derechos. Por eso no quita que, en caso de necesidad, cuando es imposible el recurso a la autoridad, por ejemplo, en caso de agresión al individuo, el individuo ejerza por sí mismo la coacción.

           

Los derechos coactivos.

 

- El derecho del ciudadano, al que corresponde en la autoridad suprema el deber de justicia, no es coactivo. El orden y seguridad pública no permiten que los súbditos puedan recurrir a la fuerza física contra la autoridad, a no ser que las violaciones de la justicia por la autoridad sean tales, que degeneren en "tiranía". Entonces el pueblo tendría derecho a al defensa, aun por la fuerza, como se explica en otro lugar.

 

- El derecho de jurisdicción, por el contrario, es coactivo, como es evidente y lo pide el bien común. Lo mismo hay que decir del derecho a la propiedad, al que corresponde en los demás el deber de justicia conmutativa. Este derecho es coactivo, según hemos explicado.

 

2. EXISTE UN AUTENTICO DERECHO NATURAL, QUE ES VALIDO INDEPENDIENTEMENTE DE TODA LEY POSITIVA.

 

En efecto, todo derecho activo se fundamenta y origina de un derecho pasivo, que fundamenta al mismo tiempo en los demás, un deber de justicia respecto de ese derecho, como se puede ver gráficamente en el "cuadrilátero de la justicia y el derecho". Evidentemente si existe algo mío (derecho pasivo), luego tengo derecho sobre ello (derecho activo), y los demás tienen el deber de justicia de respetar ese derecho.

 

Ahora bien, independientemente de toda ley positiva existen muchas cosas que son auténticos derechos, por la especial conexión y ordenación natural que tienen esas cosas con determinado sujeto con preferencia o exclusión de los demás, y que por la ley natural crea en los demás la obligación de justicia de respetar ese derecho. Luego, independientemente de toda ley positiva existe un auténtico derecho, que se fundamenta en la ley natural, y que por lo mismo se llama Derecho natural.

 

Hay evidentemente muchas obligaciones impuesta por la ley natural, que son jurídicas, o sea, tienen por objeto un derecho (pasivo) de otra persona, por ejemplo, no matar, no robar, no cometer adulterio, etc. Son estrictos deberes jurídicos de la ley natural, que suponen por consiguiente, en los demás un auténtico derecho natural sobre esas cosas. Luego, independientemente de toda ley positiva, existe un auténtico orden jurídico natural.

 

3. EL ORDEN JURÍDICO ES PARTE DEL ORDEN MORAL.

 

Esta proposición que caracteriza a lo jurídico como moral, es decir, como un orden auténticamente humano, resulta evidente después de todo lo dicho. Pero es necesario confirmarla, pues a partir de Tomasius, y sobre todo de Kant, se suele dar entre los juristas, como cosa averiguada, una separación entre lo moral y lo jurídico.

           

Para Kant, el orden jurídico es diferente del orden moral:

Por su origen. El orden moral se origina de la ley interna de la razón práctica autónoma, y el orden jurídico de la ley externa.

 

a)     Por su fin. El orden moral tiene por fin la libertad interna, que consiste en que el hombre actúa independientemente de otros motivos, y únicamente se mueve por el motivo del deber, y el orden jurídico tiene por fin la libertad externa legal, es decir, determina las condiciones en que la libertad de todos pueda coexistir.

 

b)     Por su objeto. El objeto del orden moral es, no solo la acción externa, sino también la interna y el motivo, el objeto del orden jurídico es sola la acción externa, y así una acción inmoral puede ser  justa.

 

c)      Por la obligación. El orden moral obliga en conciencia, pues, el deber es un imperativo categórico, pero el orden jurídico no obliga, sino que es coactivo: "el derecho se le puede concebir, dice Kant, como la posibilidad de la máxima coacción mutua componible con la libertad de todos".

 

El orden jurídico y el orden moral para Kant, solo convienen en esto, en que ambos defienden y salvaguardan la libertad del hombre, de manera que el hombre sea siempre libre y fin en sí.

 

Todo esto nace de una falsa concepción de lo jurídico y de lo moral. En efecto, lo jurídico, como se deduce de todo lo que antecede, es todo lo que nos relaciona obligatoriamente con los demás, por razón de un derecho de ellos. Y el orden jurídico es, como dijimos, el conjunto de los deberes de justicia y de los derechos correspondientes, y de las leyes que rigen esas obligaciones.

 

Por su parte, lo moral es todo lo que se refiere a la actividad humana como humana. Y orden moral, es el conjunto de toda actividad humana, ya sea la simplemente moral, ya sea la obligatoria, y las leyes que rigen y establecen esas obligaciones.

 

Ahora bien, siendo esto así, es evidente que el orden jurídico es una parte, un sector del orden moral, pues el orden jurídico comprende solamente aquellos deberes u obligaciones que se refieren a nuestras relaciones de justicia con los demás, y las leyes que regulan estas obligaciones, ya sea la ley natural, ya la positiva. Y en el orden moral comprende toda clase de deberes, no solo los deberes de justicia, propios del orden moral, sino también los que no son de justicia, y, además, toda la demás actividad simplemente morral, no obligatoria.

 

Además, afirmar que el orden jurídico no es parte del orden moral, es afirmar que el orden jurídico no es moral, es decir, que no se basa en la razón humana, que es la norma de la moralidad. Si se basara en la razón y en la verdadera libertad, y tuviera en cuenta la persona humana, ya sería moral. Y si el orden jurídico no es moral, no puede tener otra razón de ser que  la fuerza bruta, el miedo, el puro egoísmo, etc. Pero es lógicamente, dice Kant, que la esencia del derecho es la fuerza bruta, es decir, la coacción. Tal concepción del derecho y del orden jurídico resulta monstruosa, pero desgraciadamente esta concepción Kantiana es a que en la práctica ha prevalecido, y también en la teoría, y ahora saboreamos sus preciosos frutos. ¡No hay que extrañarse!.

 

RESPUESTA A KANT.

 

A lo primero, el orden moral y el jurídico natural, tienen un mismo origen, la ley eterna de Dios. el orden jurídico positivo, próximamente tiene como origen la ley positiva, pero últimamente también la ley eterna, fuente de toda obligación.

 

A lo segundo, el fin del orden moral es la realización del fin último del hombre. El fin del orden jurídico es, próximamente, la paz y armonía entre los hombres, y así obtener el fin último del hombre.

 

A lo tercero, el orden moral es universal, comprende toda la actividad humana en todo lo humana que, el orden jurídico es solo parte de ese orden, dolo comprende la actividad humana jurídica. De modo que solo se distinguen inadecuadamente, como el todo y la parte.

 

A lo cuarto, tanto en el orden moral, al menos en parte, como el jurídico, obligan en conciencia.

 

La finalidad del orden moral y del orden jurídico no es salvaguardar la libertad humana, sino que esta libertad se realice conforme al proyecto de Dios, o sea, que el hombre actúe como hombre. Y actuar como hombre es no solo actuar libremente, sino actuar en conformidad con la norma de la moralidad. Tal es la finalidad del hombre en el plan de Dios, y por consiguiente, esa es la finalidad del orden moral  y jurídico.

 

OBJECIÓN.

 

Es conocido el argumento de Kant con el que prueba la separación del orden jurídico y el moral. Un propietario tiene derecho de expulsar de su casa a una viuda con hijos, en pleno invierno, y que no tiene en donde meterse, por no pagar el alquiler. Si lo hace realiza una acción justa, pero inmoral. Luego, lo jurídico y lo moral no coinciden necesariamente.

 

RESPUESTA.

 

Es un caso claro de "colisión de derechos", de un derecho positivo y de un derecho natural, o si se quiere, de un derecho natural a vienes materiales, y de un derecho natural a la vida, o a bienes absolutamente necesarios para la vida. Ahora bien, en esta colisión de derechos es evidente que el derecho del propietario queda en suspenso, mientras duren esas circunstancias. Por consiguiente, es falso que el propietario tenga derecho a expulsar a esa viuda en tales condiciones.

 

Si alguien se empeñara en seguir reconociendo al propietario este derecho, porque se lo otorga la ley, y en negarle a la viuda el derecho natural que tiene a permanecer en la vivienda, eso no sería prueba de que al propietario le asiste un derecho independiente de la moral, sino presuponer como verdadero lo que se pretende probar con este ejemplo, a saber, que sólo la ley positiva es fuente de derecho, sin consideración alguna al orden moral y al derecho natural, que se funda en la ley moral. Hay una verdadera "petición de principio": con este ejemplo no se prueba la separación del orden jurídico del moral, sino que se da por probado.

 

A tales consecuencias lleva una concepción positivista del derecho, como es la concepción Kantiana, a que se considera justa una acción tan inhumana y monstruosa, como la del ejemplo propuesto. Tal acción, ni es justa ni moral. ¿Cómo puede ser justa, por más que digan los positivistas, lo que es inhumano y monstruoso?. Si legalmente no se le puede acusar de injusto al propietario, o si la ley todavía amparase su derecho, quiere decir que la ley es defectuosa o injusta, y en este aspecto no sería ley por estar contra la ley natural.

 

OBJECIÓN.

 

Otro argumente Kantiano, es el siguiente: "El deber jurídico se puede cumplir faltando a la ley moral". O de esta manera: "Con tal que se cumpla la acción externa jurídica, no importa para lo jurídico que la acción interna sea inmoral". Por ejemplo, si se paga una deuda, maldiciendo interiormente al acreedor; o si se respeta la mujer del prójimo, aunque interiormente se la desee malamente. El orden jurídico queda satisfecho, aunque no, el orden moral.

 

REPUESTA.

 

El deber jurídico, por ser un deber que le compete al hombre, debe cumplirlo como hombre, de una manera humana. Ahora bien, no lo cumpliría de una manera humana si solo lo cumpliera exteriormente, faltando interiormente a ley moral. El acreedor tiene perfecto derecho no solo a que el deudor le pague lo que le debe, sino también a que no le maldiga; y el casado tiene derecho a que no le deseen malamente su mujer. Por consiguiente, no queda satisfecho el orden jurídico, si no se satisface también el orden moral.

 

Verdad es que no se puede hacer valer el derecho sobre los actos internos, porque la coactividad del derecho no se puede extender a los actos internos que son incoercibles por su naturaleza. Pero que la coactividad del derecho no llegue allí, no significa que no haya derecho, no solo sobre la acción externa, sino también sobre la interna.

Por la misma razón, porque la coactividad del derecho no llega a los actos internos, en la práctica se suele renunciar a ese derecho, como lo manifiesta el dicho: "Con tal, de que me pague la deuda, que diga lo que diga, y piense lo que piense". Por la misma razón, la ley positiva suele también prescindir de la acción interna, y no defiende coactivamente nada más que el derecho a al acción externa. Pero de que el legislador humano solo ampare el derecho al acto externo e imponga la obligación del acto externo solamente, no se sigue que por la ley natural no se tenga derecho también, al acto interno, y consiguientemente, en la otra parte obligación a ese acto interno jurídico.

 

EN CONCLUSIÓN.

 

"Nada inmoral puede ser justo. Y nada injusto puede ser moral". O así: "Todo lo justo es moral, y todo lo injusto es inmoral". Lo justo es un sector parcial del círculo total de lo moral. Lo justo puede fundarse inmediatamente en una ley jurídica positiva, pero tanto esa ley positiva, como lo jurídico positivo, tiene que fundarse últimamente en la ley natural, que ampara únicamente lo moral, y rechaza todo lo inmoral.