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VI. PERSONALIDAD JURIDICA

I. Derecho civil. II. Derecho Canónico.




I. DERECHO CIVIL

por F. CASTRO LUCINI


Concepto. El concepto de p.j guarda estrecha relación con el de persona (v.), hasta el punto de que viene a consistir en el reconocimiento por el Derecho –de ahí el calificativo de jurídica– de la existencia y esencia de una persona. Y como para el Derecho existen dos clases de personas, las físicas (los hombres) y las jurídicas (las entidades que los hombres crean) (V. PERSONA JURÍDICA), de ahí que pueda hablarse de la p.j. que corresponde, como atributo esencial, a las personas físicas y de la que se otorga en mayor o menor medida, con carácter accidental, a las personas jurídicas.

Si la persona es todo ser o ente capaz de derechos y obligaciones, la p. j., que es una cualidad de la persona, podrá definirse como la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, o sea, titular activo y pasivo de relaciones jurídicas (v.). La diferencia se ha expresado diciendo que mientras se es persona, se tiene p. En adelante, nos referiremos casi exclusivamente a la p. j. de las personas físicas, remitiendo al lector a la voz PERSONA JURÍDICA en cuanto a la p. reconocida a éstas por el Derecho.
Evolución histórica. No ha sido fácil llegar al actual grado de desarrollo en la teoría general de la p. j. El fenómeno, evidente para el hombre moderno, del reconocimiento de la p. j. a todo ser racional, no ha sido una constante histórica.

En el Derecho romano, la p. plena exigía la concurrencia en quien la pretendía de los tres estados (status): ser libre, no esclavo (status libertatis), ser ciudadano romano (cives), no extranjero (status civitatis) y ser padre de familia (paterfamilias, sui iuris), no hijo de familia (filius familias, alieni iuris), esto es, no estar bajo la patria potestad de otra persona (status familiar). De suerte que la p. j. plena no se atribuía a todo ser racional, por el hecho de esa dignidad, sino sólo a quienes gozaban de libertad, ciudadanía romana y ostentaban la jefatura familiar; las personas que no reunían estos tres estados o condiciones experimentaban una disminución (deminutio) en su personalidad (caput, capitis) que, según al estado a que afectase, originaba una capitis deminutio maxima (la del sujeto a esclavitud), bien una capitis diminuto media (la que afectaba al extranjero) o una capitis deminutío míníma (la del hijo de familia), cuyos efectos respectivos iban desde la negación total de la p.j. (el esclavo se consideraba como cosa) hasta ciertas restricciones en el ejercicio de los derechos, pasando por el grado intermedio de la negativa para disfrutar de los derechos reservados a los ciudadanos romanos (cives, quirites), como los de sufragio activo y pasivo (ius sufraggii, ius honorum), adquirir la propiedad de los bienes con la máxima eficacia (dominium ex iure Quiritium), construir una familia (manus, patria potestas), de disponer y recibir por causa de muerte (testamentifactio activa y pasiva), contraer matrimonio civilmente válido (ius connubii) y, en general, celebrar negocios civiles (ius commercii). En principio, la p.j. era en Roma una cualidad con los caracteres de absoluta, intransmisible e indivisible. Con el transcurso del tiempo, al asimilarse políticamente los pueblos sojuzgados (p.ej., mediante una constitución del emperador Caracalla, promulgada en el 202 d. C. se concede la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio romano) y mediante diversos expedientes como la práctica frecuente de manumitir a los esclavos, esto es, concederles la libertad y la sustitución del antiguo sistema de la familia agnaticia, basada en la autoridad personal (patria potestas, manus), por el más moderno de la familia cognatícia, basada en los vínculos de la sangre (parentesco), tienden a desaparecer esos rígidos caracteres, preparándose así el advenimiento de la concepción moderna sobre la p.

Frente a los expresados caracteres que ofrece la p.j. en el Derecho romano, sobre todo en su etapa inicial, en el Derecho germánico se nos presenta con caracteres opuestos. Al carácter absoluto romano se opone el carácter relativo germánico; como el Derecho germánico no conoce voluntades ilimitadas, sino sólo voluntades recíprocamente condicionadas, fundiéndose en él las ideas de derecho y deber, que se complementan en vez de excluirse, se concibe ese carácter de relatividad. A la naturaleza indivisible de la p. romana se contrapone la divisibilidad germánica; es divisible porque, respetando siempre el contenido mínimo que exige la dignidad humana, pueden desgajarse de ella determinadas porciones, ya para ampliar una p. ajena, ya para crear un ente de naturaleza corporativa. Por último, a la intransmisibilidad romana se enfrenta la transmisibilidad germánica; es decir, dentro de los límites antes indicados, la p. j. es susceptible de cesión, en cuanto se admite como negocio perfectamente obligatorio aquel por el que una persona enajena una parte de su propia voluntad o libertad, desde su entrega en servidumbre hasta la relación de vasallaje.

En la Edad Media se mezclan y confunden los elementos romano y germánico con el aglutinante del cristianismo, que será el factor preponderante y marcará la ulterior evolución, incluso el rumbo en que habrán de desembocar las corrientes laicas. Así, es clara la matización que de la doctrina romana de los estados se contiene en la Ley 2a, tít. 23 de la Partida IV, merced precisamente a la influencia cristiana que lleva a distinguir a estos efectos entre cristianos, moros y judíos, clérigos y legos y, lo que es más importante, a establecer el principio de la igualdad natural entre todos los hombres, cualquiera que sea su condición o estado («como quier que segund natura non haya departimiento entre ellos»). Igualdad natural que no se traduce necesariamente en la igualdad jurídica, aunque sí en la posibilidad de obtenerla. Si la parte debe subordinarse al todo y lo inferior someterse a lo superior, es claro que la igualdad no puede establecerse entre entes desiguales, y si los hombres son iguales en cuanto todos por igual se benefician de la Redención, difieren, en cambio por sus diversas cualidades, y ello no sólo después del pecado, sino incluso en el estado de inocencia: «Neccese est in statu innocentiae aliquam disparitatem fuisse, saltem quoad sexum; potuit tamen in anima et corpore esse etiam aliqua inaequalitas» (Sum. Th. I q 96 a 3). Y es con el pecado cuando se origina la desigualdad social y jurídica, esto es, según la posición de cada individuo en los diversos grupos sociales y en razón a la justicia. Mas lo que interesa subrayar es que esas diferencias no se traducen en una quiebra del principio unitario de la p.j., que se atribuye a toda persona, como atributo esencial, en razón a su dignidad humana consecuencia del soplo divino.

El Renacimiento inicia una concepción del hombre que habrá de influir en los Códigos de la Edad Moderna. Al animal ciudadano de la Edad Antigua, al hombre religioso de los tiempos medievales, sustituye el animal racional (res cogitans) que, en el campo del Derecho, se traduce en el homo iuridicus. Y esta consideración, que mantenida dentro de sus justos límites ofrecía innegables ventajas al ser exagerada por los partidarios del formalismo jurídico incurre en los vicios e inconvenientes de la excesiva abstracción, concibiendo al hombre como un mero receptáculo apto para recibir toda clase de elixires y la p. como un simple concepto de relación. La conservación de los valores eternos terminará por imponerse a la fría deshumanización que se advierte en algunos sectores jurídicos. Lejos de ser un mero reflejo de las normas, se trata de un presupuesto previo e indispensable para que existan normas, pues el concepto de p.j. va ligado inseparablemente al de la persona y sólo con referencia a la misma puede alcanzarse su correcto entendimiento.

Se contraponen así, actualmente, dos concepciones acerca de la p. En primer lugar, la que se puede llamar tecnico-jurídica, logicista o abstracta y hasta, valga la paradoja, concepto impersonal de la p. j., recogido por Savigny con ecos de resonancia kantiana, para quien la p. j. es la abstracta posibilidad de ser titular de una relación jurídica. Consecuencia peligrosa de esta posición es que no existen límites a la posible personificación, lo que tiene gran trascendencia aplicado a las personas jurídicas.

Según la otra concepción, que puede denominarse sustancial o integral, la p. j. no es una mera atribución del orden jurídico, sino algo que existe con prioridad al mismo y que el Derecho sólo se limita a reconocer. Se trata de un atributo esencial del ser exigido por su misma dignidad. Consecuencia lógica de ello es que sólo corresponda, en puridad, a las personas físicas y que únicamente en sentido figurado o traslaticiamente pueda referirse a las personas jurídicas, en cuanto realizan fines que exceden a las posibilidades del individuo aislado, por lo contingente y temporal de su actuación.

Comienzo y fin de la personalidad jurídica. El comienzo de la p. j. coincide con el momento del nacimiento de la persona y su extinción con el de la muerte. En este sentido se manifiestan los art. 29 y 32 del CC español: «El nacimiento determina la personalidad» (art. 29) y «la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas» (art. 32).

Pero la cuestión se complica un tanto, porque existen diversas opiniones respecto a cuando se entiende verificado el nacimiento a efectos jurídicos y porque las legislaciones tienden a reconocer la posibilidad de ser titular de derechos a los concebidos y aún no nacidos (nasciturus). Esto último, no implica, desde luego, que se les reconozca p. j.

En cuanto al momento en que ha de entenderse verificado el nacimiento para atribuir la p. j. se han mantenido al correr de los tiempos diferentes opiniones o teorías, siendo las principales: 1) Teoría de la concepción, seguida por la patrística (Tertuliano, S. Agustín, S. Jerónimo) y modernamente por Casajús, según la cual el concebido es ya persona antes del nacimiento, desde el momento en que tiene alma y se muestra con movimientos propios, siquiera no pueda fijarse con precisión. 2) Teoría del nacimiento perfecto, mantenida por los juristas romanos de la escuela de Sabino y admitida por Justiniano, que exigían se verificase éste para alcanzar la p. 3) Teoría ecléctica, elaborada por los juristas medievales, según la cual la p. se origina por el nacimiento, pero los afectos favorables para el nacido se retrotraen al tiempo de la concepción. 4) Teoría del plazo de vida, que exige que el nacido viva un determinado tiempo, transcurrido el cual se le concede p. Es la seguida, al menos en parte, por el CC español, que exige el transcurso de 24 horas: «Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno» (art. 30). 5) Teoría de la viabilidad (de vitae habilis, capaz para vivir), seguida al parecer entre los antiguos pueblos germánicos y recogida por el CC francés, que no se conforma con el plazo de vida, sino que exige que el feto tenga, ya nacido, aptitud para seguir viviendo tanto en atención a la duración del embarazo (viabilidad propia o madurez fetal) como debido a la carencia de vicios teratológicos o defectos orgánicos (viabilidad impropia). Es importante observar que, en atención a la trascendencia del momento del nacimiento y del de la muerte, tales hechos han de hacerse constar en el Registro civil para que produzcan plenos efectos.

BIBL.: F. C. DE SAVIGNY, Sistema del Derecho romano actual, I, Madrid s. a.; F. DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España. Parte General, II-I, Madrid 1952, 9-48; O. VON GIERKE, Das deutsche Genossenschaftsrecht, II, Berlín 1873, 30 ss.; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 1, 2, 9 ed. Madrid 1956, 96-116.



II. DERECHO CANONICO

José ANTONIO SOUTO


A tenor del can. 87 del CIC, tan sólo se reconoce p. j. en el ordenamiento canónico a quienes han recibido el bautismo. La interpretación de esta norma, sin embargo, ha dado lugar a una viva polémica en la doctrina, afirmando algunos autores que, en contradicción con el canon citado, el propio CIC atribuye algunos derechos y deberes a quienes no han recibido el bautismo, lo que supone un reconocimiento implícito de la p. j. en el ámbito canónico, ya que quien no es persona no puede ser sujeto de derechos.

En cualquier caso, tan sólo por la recepción del bautismo se adquiere la plena capacidad jurídica en el ordenamiento canónico. Esta circunstancia da lugar a una característica peculiar de la p. canónica. Dado que el bautismo imprime un signo espiritual indeleble en quien lo recibe y, por tanto, el carácter bautismal no puede perderse aunque el bautizado se separe de la comunidad eclesiástica, sucede que en el plano jurídico el apóstata, hereje, cismático o censurado, conserva la p. canónica, si bien, por derecho positivo (can. 87), queda privado del ejercicio de sus derechos.

Por otra parte, aunque a todos los bautizados se les reconozca plena capacidad jurídica, existen una serie de circunstancias que pueden influir en la capacidad de obrar; así, la edad (can. 88-89), el domicilio (can. 90-95), las relaciones familiares (can. 96-97), el sexo, la salud mental, el rito (can. 98), etc., como en todos los ordenamientos jurídicos, también en Derecho Canónico se reconoce la existencia de personas jurídicas (can. 99-102) que pueden ser colegiales y no colegiales. Por Derecho divino gozan de p. j. la Iglesia católica y la Santa Sede (can. 100). Las demás personas jurídicas eclesiásticas (v. PERSONA JURÍDICA II) deben su condición al derecho positivo humano o a la autoridad eclesiástica competente. Por su propia naturaleza son perpetuas y sólo pueden extinguirse: a) por supresión realizada por la autoridad legítima; b) si deja de existir durante cien años.


BIBL.: P. CIPROTTI, Personalitá e battesimo nel diritto della Chiesa, «Diritto eclesiástico», 1942, 273 ss.; P. GILLET, La personnalité juridique en droit ecclésiastique, Malinas 1927; P. GISMONDI, Gli acattolici nel diritto della Chiesa, «Ephemerides Iuris Canonici», 1946, 224 ss.; 1947, 20 ss.; 1948, 55 ss.; P. LOMBARDÍA, Derecho divino y persona física en el ordenamiento canónico, «Temis», 1960, 187 ss.; V. POLITI, La persona nel diritto della Chiesa. I. Le persone fisiche, Palermo 1949.