EL DERECHO CANÓNICO Y LA FAMILIA
EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO
Codigo de Derecho Canonico
de la Iglesia Catolica Romana
Promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, Papa.
Dado en Roma, el dia 25 de Enero de 1983
Libro. IV
LA MISIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA
Parte I
LOS SACRAMENTOS
Título VII
EL MATRIMONIO
Capítulo 0
CÁNONES INTRODUCTORIOS
Art. 1 Noción y Esencia
Sacramento del matrimonio
1055 § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer
constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su
misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y
educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de
sacramento entre bautizados.
§ 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato
matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
Propiedades esenciales
1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la
indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular
firmeza por razón del sacramento.
Consentimiento
1057 § 1 El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes
legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles,
consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el
cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza
irrevocable para constituir el matrimonio.
Art. 2 MATRIMONIO Y DERECHO
Derecho de Contraer
1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el
derecho no se lo prohibe.
Leyes que lo rigen
1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo
de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino
también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la
potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo
matrimonio.
Favor del Derecho
1060 El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la
duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se
pruebe lo contrario.
Art. 3 DEFINICIONES Y PRESUNCIÓN
Matrimonio Rato
1061 § 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si
no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han
realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para
engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma
naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
Matrimonio Rato y Consumado
§ 2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han
cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo
contrario.
Matrimonio Putativo
§ 3. El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de
buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos
adquieran certeza de la nulidad.
Art. 4 PROMESA DE MATRIMONIO
1062 § 1 La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral,
a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que
haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las
costumbres y las leyes civiles, si las hay.
§ 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para
pedir la celebración del mismo; pero si para el resarcimiento de
daños, si en algún modo es debido.
Capítulo I
EL CUIDADO PASTORAL Y LO QUE DEBE PRECEDER
A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Art. I. CUIDADO PASTORAL
1063 Los pastores de almas están obligados a procurar que la
propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que
el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese
hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:
1 mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores,
a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de
comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación
sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los
cónyuges y padres cristianos;
2 por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual
los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su
nuevo estado;
3 por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga
de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio
de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de
él;
4 por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y
defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada
vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice
debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente,
a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
Art. 2 ACTOS PREVIOS
Sacramentos
1065 § 1. Los católicos aún no confirmados deben recibir el
sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio,
si ello es posible sin dificultad grave.
§ 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del
matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes
acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima
Eucaristía.
Expediente Previo
1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada
se opone a su celebración válida y lícita.
1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el
examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas
matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las
investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio,
de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir
al matrimonio.
1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras
pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración
de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están
bautizados y libres de todo impedimento.
1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al
Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los
impedimentos de que tengan noticia.
1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a
quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su
resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
1071 § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin
licencia del Ordinario del lugar:
1 al matrimonio de los vagos;
2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la
ley civil;
3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales
nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos
de esa unión;
4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe
católica;
5 al matrimonio de quien esté incurso en una censura;
6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se
oponen razonablemente;
7 al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.
Caso especial de abandono de la fe
§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al
matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si
no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el
c. 1125.
Capítulo II
LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL
MA/IMPEDIMENTOS/CIC
1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del
matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que
según las costumbres de la región se suele contraer.
Art. 1 NOCIONES Y CLASES
1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer
matrimonio válidamente.
1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en
el fuero externo; en caso contrario es oculto.
Art. 2. CONSTITUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
1075 § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la
Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o
dirime el matrimonio.
§ 2. Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a
establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un
impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
1077 § 1. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso
particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que
residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero
sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§ 2. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta
prohibición una cláusula dirimente.
Art. 3 DISPENSA NORMAL
1078 § 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se
reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar
de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios
súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los
que de hecho moran en su territorio.
§ 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede
Apostólica son:
1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas
órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto
religioso de derecho pontificio;
2 el impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090.
§ 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de
consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea
colateral.
Art. 4 DISPENSA EN PELIGRO DE MUERTE
1079 § 1. En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede
dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde
residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la
forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de
todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya
sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden
sagrado del presbiterado.
Otro ministro sagrado
§ 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero
sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario
del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro
sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten
al matrimonio de que trata el c. 1116 § 2.
Foro Interno
§ 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de
dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la
confesión sacramental como fuera de ella.
§ 4. En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es
posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por
telégrafo o teléfono.
Art. 5 DISPENSA EN CASO IMPREVISTO
1080 § 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está
todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse
sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la
autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos
los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 §
2, 1 , el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos
los que se mencionan en el c. 1079 § § 2 y 3, observando las
condiciones que allí se prescriben.
§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si
existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la
Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de
impedimentos de los que puede dispensar.
Art. 6 COMUNICACIÓN Y ANOTACIÓN DE LA DISPENSA
1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se
refiere el c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario
del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe
anotarse en el libro de matrimonios.
1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra
cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero
interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en
el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para
el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse
público.
Capítulo III
LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN ESPECIAL
Impedimento de Edad
1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de
los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también
cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior
para la celebración lícita del matrimonio.
Impedimento de Impotencia
1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el
acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya
absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma
naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de
derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras
persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio
de lo que se prescribe en el c. 1098.
Impedimento de Ligamen
1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el
vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido
disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes
de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del
precedente.
Impedimento de disparidad de culto
1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las
cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no
se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las
condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.
§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida
por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme
al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza
que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
Impedimento de Orden Sagrado
1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las
órdenes sagradas.
Impedimento de voto
1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados
por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Impedimento de rapto
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer
raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella,
a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en
lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
Impedimento de Crimen
1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una
determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su
propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes
con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del
cónyuge.
Impedimento de consanguinidad.
1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio
entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como
naturales.
§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna
duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea
recta o en segundo grado de línea colateral.
Impedimento de afinidad
1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier
grado.
Impedimento de pública honestidad
1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio
inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato
notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea
recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
Impedimento de adopción
1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes
están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en
línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Capítulo IV
EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
MA/CONSENTIMIENTO/CIC
Anomalías Mentales
1095 Son incapaces de contraer matrimonio:
1 quienes carecen de suficiente uso de razón;
2 quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de
los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se
han de dar y aceptar;
3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del
matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Ignorancia
1096 § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es
necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el
matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer,
ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta
cooperación sexual.
§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Error en la Persona
1097 § 1. El error acerca de la persona hace inválido el
matrimonio.
§ 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea
causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda
esta cualidad directa y principalmente.
Dolo
1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado
para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro
contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Consentimiento y su manifestación
1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la
dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la
voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
1100 La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no
excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.
1101 § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que
está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el
matrimonio.
§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto
positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial
del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
Condición
1102 § 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo
condición de futuro.
§ 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de
presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es
objeto de la condición.
§ 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse
lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
Fuerza o Miedo
1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo
grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con
miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a
casarse.
Presencia
1104 § 1. Para contraer válidamente matrimonio es necesario que
ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en
persona o por medio de un procurador.
§ 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento
matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.
1105 § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se
requiere:
1 que se haya dado mandato especial para contraer con una
persona determinada;
2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y
desempeñe personalmente esa función.
§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el
mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se
da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al
menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento
auténtico a tenor del derecho civil.
§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta
circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe
firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
§ 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en
su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es
inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el
párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por
razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el
consentimiento prestado persevera, mientras no conste su
revocación.
Capítulo V
LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO
Normas generales
1108 § 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se
contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o
diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos
testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que
siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc.
144, 1112 § 1, 1116 y 1127 § § 1 y 2.
§ 2. Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando
presente, pide la manifestación del consentimiento de los
contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.
Asistente por su oficio
1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia
o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o
suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten
válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos,
sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos
sea de rito latino.
1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio
sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al
menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.
Asistente por delegación normal
1111 § 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan
válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la
facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los
límites de su territorio.
§ 2. Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los
matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas;
si se trata de una delegación especial, ha de darse para un
matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general,
debe concederse por escrito.
Asistente por delegación extraordinaria
1112 § 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo
diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y
obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que
asistan a los matrimonios.
§ 2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los
contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia
matrimonial.
1113 Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir
todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de
libertad.
1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el
estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada
vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al
párroco, cuando es posible.
Lugar de la Celebración
1115 Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde
uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha
residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia
donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario
propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.
Forma extraordinaria
1116 § 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al
derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin
grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio
pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los
testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea
prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda
estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio
juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio
sólo ante testigos.
Obligación de la forma canónica
1117 La forma arriba establecida se ha de observar si al menos
uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido
en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo
establecido en el c. 1127 § 2.
Celebraciones fuera de las parroquias
1118 § 1. El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y
otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia
parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede
celebrarse en otra iglesia u oratorio.
§ 2. El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del
matrimonio en otro lugar conveniente.
§ 3. El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada
podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.
Rito de la Celebración
1119 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del
matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros
litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres
legítimas.
1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia
Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente
con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu
cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien
asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y
recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.
Anotaciones del Matrimonio
1121 § 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar
donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos
hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el
registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de
los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito
por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.
§ 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c.
1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración,
o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con
los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario
del lugar que se ha celebrado el matrimonio.
§ 3. Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de
la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa
debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el
registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia
de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca
del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar
cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el
matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído,
y la forma pública que se ha observado.
1122 § 1. El matrimonio ha de anotarse también en los registros de
bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.
§ 2. Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la
que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe
enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco
del lugar donde se administró el bautismo.
1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o
es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta
de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del
lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está
mandado la anotación en los registros de matrimonio y de bautismo.
Capítulo VI
MATRIMONIOS MIXTOS
MA/MIXTOS/CIC
Licencia Necesaria
1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad
competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las
cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella
después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto
formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se
halle en comunión plena con la Iglesia católica.
Condiciones Previas
1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar
puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se
cumplen las condiciones que siguen:
1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier
peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará
cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque
en la Iglesia católica;
2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las
promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que
es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la
parte católica;
3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades
esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno
de los dos.
1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el
modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas,
que son siempre necesarias, como la manera de que quede
constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la
parte no católica.
Forma del matrimonio mixto
1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el
matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108;
pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de
rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud;
pero se requiere para la validez la intervención de un ministro
sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.
Dispensa de la forma
§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el
Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de
ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se
celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de
alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia
Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda
con unidad de criterio.
Prohibición de otra celebración
§ 3. Se prohibe que, antes o después de la celebración canónica a
tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio
para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no
debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente
católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su
propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.
Atención Pastoral
1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas
deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos
de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus
obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de
su vida conyugal y familiar.
Aplicación a los matrimonios de disparidad de culto
1129 Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también
a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de
cultos, del que trata el c. 1086 § 1.
Capítulo VII
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO
Causa y alcance
1130 Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede
permitir que el matrimonio se celebre en secreto.
1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva
consigo:
1 que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de
hacerse antes del matrimonio;
2 que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges
guarden secreto del matrimonio celebrado.
Cese del secreto
1132 Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar
secreto, de la que se trata en el c. 1131, 2 , si por la observancia del
secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a
la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de
la celebración del matrimonio.
Anotación
1133 El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un
registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la
curia.
Capítulo VIII
EFECTOS DEL MATRIMONIO
Vínculo
1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo
perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el
matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como
consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la
dignidad de su estado.
Igualdad
1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a
todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
Educación de los Hijos
1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho
primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la
prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
Legitimación de los Hijos
1137 Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio
válido o putativo.
1138 § 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se
pruebe lo contrario con razones evidentes.
§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días
después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de
la disolución de la vida conyugal.
1139 Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio
subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto
de la Santa Sede.
1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos
legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el
derecho se disponga expresamente otra cosa.
Capítulo IX
LA SEPARACIÓN DE LOS ESPOSOS
Art. 1 La disolución del Vínculo
1141 El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por
ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
1142 El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte
bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa
por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de
ellas, aunque la otra se oponga.
Favor de la fe por el privilegio-paulino
i) Descripción
1143 § 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas
se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que
ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un
nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.
§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere
cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa
del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le
hubiera dado un motivo justo para separarse.
ii) Interpelaciones
a) Obligación
1144 § 1. Para que la parte bautizada contraiga válidamente un
nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no
bautizada:
1 si quiere también ella recibir el bautismo;
2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada,
sin ofensa del Creador.
b) Tiempo de hacerla
§ 2. Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin
embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que
se haga antes,
c) Dispensa de la Interpelación
e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del
bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento
sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido
inútil.
d) Quién las hace
1145 § 1. La interpelación se hará normalmente por la autoridad del
Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de
conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder,
adviertiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su
silencio se entenderá como respuesta negativa.
e) Validez
§ 2. Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y
también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la
parte convertida.
f) Constancia
§ 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el
fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su
resultado.
iii) Diversos casos de esta figura
a) Nuevo matrimonio con un católico
1146 La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio
con otra persona católica:
1 si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si
legítimamente no se hizo ésta;
2 si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la
cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin
causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1144 y 1145.
b) Nuevo matrimonio con un no católico, o con un no bautizado
distinto de los esposos anteriores
1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede
conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino,
contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no,
observando también las prescripciones de los cánones sobre los
matrimonios mixtos.
c) El esposo convertido tiene varios esposos y conserva uno
distinto del primero.
1148 § 1. Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no
bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco
bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas,
puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo
mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente
varios maridos no bautizados.
§ 2. En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer
según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando
también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios
mixtos y las demás disposiciones del derecho.
§ 3. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de
los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de
que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la
equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la
primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.
d) El esposo convertido que no se puede conservar al único esposo
anterior.
1149 El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la
Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el
otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución,
puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera
recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el
c. 1141.
iv) Favor del Derecho
1150 En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del
derecho.
Art. 2 LA SEPARACIÓN, PERMANECIENDO EL VÍNCULO
Deber y derecho de convivir
1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la
convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.
El adulterio
1152 § 1. Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge,
movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la
familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la
vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o
tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia
conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera
sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de
haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el
trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si
durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber
recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.
§ 3. Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la
convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses
causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la
cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es
posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se
separe para siempre.
Otros motivos
Cuáles
1153 § 1. Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o
corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la
vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse,
con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un
peligro, también por autoridad propia.
Restauración de la vida común
§ 2. Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer
siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad
eclesiástica determine otra cosa.
Los Hijos
1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer
siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de
los hijos.
Renuncia del Derecho de separación
1155 El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida
conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al
derecho de separarse.
Capítulo X
LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO
Por Impedimento
a) Requisitos
1156 § 1. Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de
un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se
obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo
menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.
§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la
validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento
ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo
hubiesen revocado posteriormente.
b) Cómo Renovarlo
1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de
voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue
nulo desde el comienzo.
c) En impedimento público
1158 § 1. Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de
renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo
que prescribe el c. 1127 § 2.
§ 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el
consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el
contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que
el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos
contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.
d) Por defecto de consentimiento
1159 § 1 El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se
convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de
que persevere el consentimiento dado por la otra parte.
§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en
secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.
§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento
se preste en forma canónica.
e) Por defecto de forma
1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse
de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1127 § 2.
Art. 2 LA SANACIÓN EN LA RAÍZ
1) Noción
1161 § 1. La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la
convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el
consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva
consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma
canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los
efectos canónicos.
§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se
concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el
momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga
expresamente otra cosa.
2) Condición
§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea
probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.
3) Matrimonio nulo por defecto de consentimiento
1162 § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de
ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el
consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer
momento y luego fue revocado.
§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado
posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento
en el que se prestó el consentimiento.
4) Matrimonio nulo por impedimento eclesiástico o de forma
1163 § 1. Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por
defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el
consentimiento de ambas partes.
5) Matrimonio nulo por impedimento natural o divino positivo
§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o
divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el
impedimento.
6) Sanación sin saberlo los esposos
1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de
las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.
7) Quién la concede
1165 § 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede
Apostólica.
§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso,
aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo
matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125
para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla
el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la
Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un
impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya
cesado.
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