EL DERECHO CANÓNICO Y LA FAMILIA

EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


Codigo de Derecho Canonico
de la Iglesia Catolica Romana
Promulgado por la Autoridad de Juan Pablo II, Papa. 
Dado en Roma, el dia 25 de Enero de 1983 


Libro. IV
LA MISIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA

Parte I
LOS SACRAMENTOS

Título VII
EL MATRIMONIO

Capítulo 0
CÁNONES INTRODUCTORIOS

Art. 1 Noción y Esencia

Sacramento del matrimonio

1055 § 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer 
constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su 
misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y 
educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de 
sacramento entre bautizados.

§ 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato 
matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. 

Propiedades esenciales

1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la 
indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular 
firmeza por razón del sacramento.

Consentimiento

1057 § 1 El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes 
legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, 
consentimiento que ningún poder humano puede suplir.

§ 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el 
cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza 
irrevocable para constituir el matrimonio.

Art. 2 MATRIMONIO Y DERECHO

Derecho de Contraer

1058 Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el 
derecho no se lo prohibe.

Leyes que lo rigen

1059 El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo 
de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino 
también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la 
potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo 
matrimonio.

Favor del Derecho

1060 El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la 
duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se 
pruebe lo contrario.

Art. 3 DEFINICIONES Y PRESUNCIÓN

Matrimonio Rato

1061 § 1 El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si 
no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han 
realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para 
engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma 
naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.

Matrimonio Rato y Consumado

§ 2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han 
cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo 
contrario.

Matrimonio Putativo

§ 3. El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de 
buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos 
adquieran certeza de la nulidad.

Art. 4 PROMESA DE MATRIMONIO

1062 § 1 La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, 
a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que 
haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las 
costumbres y las leyes civiles, si las hay.

§ 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para 
pedir la celebración del mismo; pero si para el resarcimiento de 
daños, si en algún modo es debido.


Capítulo I
EL CUIDADO PASTORAL Y LO QUE DEBE PRECEDER
A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Art. I. CUIDADO PASTORAL

1063 Los pastores de almas están obligados a procurar que la 
propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que 
el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese 
hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia:

1 mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, 
a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de 
comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación 
sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los 
cónyuges y padres cristianos;

2 por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual 
los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su 
nuevo estado;

3 por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga 
de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio 
de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de 
él;

4 por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y 
defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada 
vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.

1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice 
debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, 
a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.

Art. 2 ACTOS PREVIOS

Sacramentos

1065 § 1. Los católicos aún no confirmados deben recibir el 
sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, 
si ello es posible sin dificultad grave.

§ 2. Para que reciban fructuosamente el sacramento del 
matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes 
acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima 
Eucaristía.

Expediente Previo

1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada 
se opone a su celebración válida y lícita.

1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el 
examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas 
matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las 
investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, 
de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir 
al matrimonio.

1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras 
pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración 
de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están 
bautizados y libres de todo impedimento.

1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al 
Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los 
impedimentos de que tengan noticia.

1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a 
quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su 
resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.

1071 § 1. Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin 
licencia del Ordinario del lugar:

1 al matrimonio de los vagos;

2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la 
ley civil;

3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales 
nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos 
de esa unión;

4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe 
católica;

5 al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se 
oponen razonablemente;

7 al matrimonio por procurador, del que se trata en el c. 1105.

Caso especial de abandono de la fe

§ 2. El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al 
matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si 
no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el 
c. 1125.


Capítulo II
LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN GENERAL
MA/IMPEDIMENTOS/CIC

1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del 
matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que 
según las costumbres de la región se suele contraer.

Art. 1 NOCIONES Y CLASES

1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer 
matrimonio válidamente.

1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en 
el fuero externo; en caso contrario es oculto.

Art. 2. CONSTITUCIÓN DE IMPEDIMENTOS

1075 § 1. Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la 
Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o 
dirime el matrimonio.

§ 2. Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a 
establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un 
impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

1077 § 1. Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso 
particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que 
residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero 
sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.

§ 2. Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta 
prohibición una cláusula dirimente.

Art. 3 DISPENSA NORMAL

1078 § 1. Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se 
reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar 
de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios 
súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los 
que de hecho moran en su territorio.

§ 2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede 
Apostólica son:

1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas 
órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto 
religioso de derecho pontificio;

2 el impedimento de crimen, del que se trata en el c. 1090.

§ 3. Nunca se concede dispensa del impedimento de 
consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea 
colateral.

Art. 4 DISPENSA EN PELIGRO DE MUERTE

1079 § 1. En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede 
dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde 
residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la 
forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de 
todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya 
sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden 
sagrado del presbiterado.

Otro ministro sagrado

§ 2. En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero 
sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario 
del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro 
sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten 
al matrimonio de que trata el c. 1116 § 2.

Foro Interno

§ 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de 
dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la 
confesión sacramental como fuera de ella.

§ 4. En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es 
posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por 
telégrafo o teléfono.

Art. 5 DISPENSA EN CASO IMPREVISTO

1080 § 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está 
todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse 
sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la 
autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos 
los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 § 
2, 1 , el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos 
los que se mencionan en el c. 1079 § § 2 y 3, observando las 
condiciones que allí se prescriben.

§ 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si 
existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la 
Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de 
impedimentos de los que puede dispensar.

Art. 6 COMUNICACIÓN Y ANOTACIÓN DE LA DISPENSA

1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se 
refiere el c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario 
del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe 
anotarse en el libro de matrimonios.

1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra 
cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero 
interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en 
el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para 
el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse 
público.


Capítulo III
LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES EN ESPECIAL

Impedimento de Edad

1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de 
los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también 
cumplidos.

§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior 
para la celebración lícita del matrimonio.

Impedimento de Impotencia

1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el 
acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya 
absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma 
naturaleza.

§ 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de 
derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras 
persista la duda, declararlo nulo.

§ 3. La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio 
de lo que se prescribe en el c. 1098.

Impedimento de Ligamen

1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el 
vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

§ 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido 
disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes 
de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del 
precedente.

Impedimento de disparidad de culto

1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las 
cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no 
se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

§ 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las 
condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.

§ 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida 
por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme 
al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza 
que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

Impedimento de Orden Sagrado

1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las 
órdenes sagradas.

Impedimento de voto

1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados 
por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

Impedimento de rapto

1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer 
raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, 
a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en 
lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

Impedimento de Crimen

1090 § 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una 
determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su 
propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

§ 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes 
con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del 
cónyuge. 

Impedimento de consanguinidad.

1091 § 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio 
entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como 
naturales.

§ 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

§ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

§ 4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna 
duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea 
recta o en segundo grado de línea colateral.

Impedimento de afinidad

1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier 
grado.

Impedimento de pública honestidad

1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio 
inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato 
notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea 
recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.

Impedimento de adopción

1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes 
están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en 
línea recta o en segundo grado de línea colateral.


Capítulo IV
EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
MA/CONSENTIMIENTO/CIC

Anomalías Mentales

1095 Son incapaces de contraer matrimonio: 

1 quienes carecen de suficiente uso de razón;

2 quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de 
los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se 
han de dar y aceptar;

3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del 
matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Ignorancia

1096 § 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es 
necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el 
matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, 
ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta 
cooperación sexual.

§ 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

Error en la Persona

1097 § 1. El error acerca de la persona hace inválido el 
matrimonio.

§ 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea 
causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda 
esta cualidad directa y principalmente.

Dolo

1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado 
para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro 
contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el 
consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

Consentimiento y su manifestación

1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la 
dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la 
voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

1100 La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no 
excluye necesariamente el consentimiento matrimonial. 

1101 § 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que 
está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el 
matrimonio. 

§ 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto 
positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial 
del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.

Condición

1102 § 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo 
condición de futuro.

§ 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de 
presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es 
objeto de la condición.

§ 3. Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse 
lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

Fuerza o Miedo

1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo 
grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con 
miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a 
casarse.

Presencia

1104 § 1. Para contraer válidamente matrimonio es necesario que 
ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en 
persona o por medio de un procurador.

§ 2. Expresen los esposos con palabras el consentimiento 
matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.

1105 § 1. Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se 
requiere: 

1 que se haya dado mandato especial para contraer con una 
persona determinada;

2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y 
desempeñe personalmente esa función.

§ 2. Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el 
mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se 
da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al 
menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento 
auténtico a tenor del derecho civil.

§ 3. Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta 
circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe 
firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.

§ 4. Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en 
su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es 
inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.

1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el 
párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.

1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por 
razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el 
consentimiento prestado persevera, mientras no conste su 
revocación.


Capítulo V
LA FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO

Normas generales

1108 § 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se 
contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o 
diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos 
testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que 
siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. 
144, 1112 § 1, 1116 y 1127 § § 1 y 2.

§ 2. Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando 
presente, pide la manifestación del consentimiento de los 
contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia.

Asistente por su oficio

1109 El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia 
o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o 
suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten 
válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, 
sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos 
sea de rito latino.

1110 El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio 
sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al 
menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.

Asistente por delegación normal

1111 § 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan 
válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la 
facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los 
límites de su territorio.

§ 2. Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los 
matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; 
si se trata de una delegación especial, ha de darse para un 
matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, 
debe concederse por escrito.

Asistente por delegación extraordinaria

1112 § 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo 
diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y 
obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que 
asistan a los matrimonios.

§ 2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los 
contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia 
matrimonial.

1113 Antes de conceder una delegación especial, se ha de cumplir 
todo lo establecido por el derecho para comprobar el estado de 
libertad.

1114 Quien asiste al matrimonio actúa ilícitamente si no le consta el 
estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho y si, cada 
vez que asiste en virtud de una delegación general, no pide licencia al 
párroco, cuando es posible.

Lugar de la Celebración

1115 Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde 
uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasidomicilio o ha 
residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia 
donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario 
propio o del párroco propio se pueden celebrar en otro lugar.

Forma extraordinaria

1116 § 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al 
derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin 
grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio 
pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los 
testigos:

1 en peligro de muerte;

2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea 
prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.

§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda 
estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio 
juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio 
sólo ante testigos.

Obligación de la forma canónica

1117 La forma arriba establecida se ha de observar si al menos 
uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido 
en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo 
establecido en el c. 1127 § 2.

Celebraciones fuera de las parroquias

1118 § 1. El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y 
otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia 
parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede 
celebrarse en otra iglesia u oratorio.

§ 2. El Ordinario del lugar puede permitir la celebración del 
matrimonio en otro lugar conveniente.

§ 3. El matrimonio entre una parte católica y otra no bautizada 
podrá celebrarse en una iglesia o en otro lugar conveniente.

Rito de la Celebración

1119 Fuera del caso de necesidad, en la celebración del 
matrimonio se deben observar los ritos prescritos en los libros 
litúrgicos aprobados por la Iglesia o introducidos por costumbres 
legítimas.

1120 Con el reconocimiento de la Santa Sede, la Conferencia 
Episcopal puede elaborar un rito propio del matrimonio, congruente 
con los usos de los lugares y de los pueblos adaptados al espíritu 
cristiano; quedando, sin embargo, en pie la ley según la cual quien 
asiste al matrimonio estando personalmente presente, debe pedir y 
recibir la manifestación del consentimiento de los contrayentes.

Anotaciones del Matrimonio

1121 § 1. Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar 
donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos 
hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el 
registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de 
los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito 
por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.

§ 2. Cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 
1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, 
o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con 
los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario 
del lugar que se ha celebrado el matrimonio.

§ 3. Por lo que se refiere al matrimonio contraído con dispensa de 
la forma canónica, el Ordinario del lugar que concedió la dispensa 
debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebración en el 
registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia 
de la parte católica, cuyo párroco realizó las investigaciones acerca 
del estado de libertad; el cónyuge católico está obligado a notificar 
cuanto antes al mismo Ordinario y al párroco que se ha celebrado el 
matrimonio, haciendo constar también el lugar donde se ha contraído, 
y la forma pública que se ha observado.

1122 § 1. El matrimonio ha de anotarse también en los registros de 
bautismos en los que está inscrito el bautismo de los cónyuges.

§ 2. Si un cónyuge no ha contraído matrimonio en la parroquia en la 
que fue bautizado, el párroco del lugar en el que se celebró debe 
enviar cuanto antes notificación del matrimonio contraído al párroco 
del lugar donde se administró el bautismo.

1123 Cuando se convalida un matrimonio para el fuero externo, o 
es declarado nulo, o se disuelve legítimamente por una causa distinta 
de la muerte, debe comunicarse esta circunstancia al párroco del 
lugar donde se celebró el matrimonio, para que se haga como está 
mandado la anotación en los registros de matrimonio y de bautismo.


Capítulo VI
MATRIMONIOS MIXTOS
MA/MIXTOS/CIC

Licencia Necesaria

1124 Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad 
competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las 
cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella 
después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto 
formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se 
halle en comunión plena con la Iglesia católica.

Condiciones Previas

1125 Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar 
puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se 
cumplen las condiciones que siguen: 

1 que la parte católica declare que está dispuesta a evitar cualquier 
peligro de apartarse de la fe, y prometa sinceramente que hará 
cuanto le sea posible para que toda la prole se bautice y se eduque 
en la Iglesia católica;

2 que se informe en su momento al otro contrayente sobre las 
promesas que debe hacer la parte católica, de modo que conste que 
es verdaderamente consciente de la promesa y de la obligación de la 
parte católica;

3 que ambas partes sean instruidas sobre los fines y propiedades 
esenciales del matrimonio, que no pueden ser excluidos por ninguno 
de los dos.

1126 Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el 
modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, 
que son siempre necesarias, como la manera de que quede 
constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la 
parte no católica.

Forma del matrimonio mixto

1127 § 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el 
matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; 
pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de 
rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; 
pero se requiere para la validez la intervención de un ministro 
sagrado, observadas las demás prescripciones del derecho.

Dispensa de la forma

§ 2. Si hay graves dificultades para observar la forma canónica, el 
Ordinario del lugar de la parte católica tiene derecho a dispensar de 
ella en cada caso, pero consultando al Ordinario del lugar en que se 
celebra el matrimonio y permaneciendo para la validez la exigencia de 
alguna forma pública de celebración; compete a la Conferencia 
Episcopal establecer normas para que dicha dispensa se conceda 
con unidad de criterio.

Prohibición de otra celebración

§ 3. Se prohibe que, antes o después de la celebración canónica a 
tenor del § 1, haya otra celebración religiosa del mismo matrimonio 
para prestar o renovar el consentimiento matrimonial; asimismo, no 
debe hacerse una ceremonia religiosa en la cual, juntos el asistente 
católico y el ministro no católico y realizando cada uno de ellos su 
propio rito, pidan el consentimiento de los contrayentes.

Atención Pastoral

1128 Los Ordinarios del lugar y los demás pastores de almas 
deben cuidar de que no falte al cónyuge católico, y a los hijos nacidos 
de matrimonio mixto, la asistencia espiritual para cumplir sus 
obligaciones y han de ayudar a los cónyuges a fomentar la unidad de 
su vida conyugal y familiar.

Aplicación a los matrimonios de disparidad de culto

1129 Las prescripciones de los cc. 1127 y 1128 se aplican también 
a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de 
cultos, del que trata el c. 1086 § 1.


Capítulo VII
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN SECRETO

Causa y alcance

1130 Por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede 
permitir que el matrimonio se celebre en secreto.

1131 El permiso para celebrar el matrimonio en secreto lleva 
consigo:

1 que se lleven a cabo en secreto las investigaciones que han de 
hacerse antes del matrimonio;

2 que el Ordinario del lugar, el asistente, los testigos y los cónyuges 
guarden secreto del matrimonio celebrado.

Cese del secreto

1132 Cesa para el Ordinario del lugar la obligación de guardar 
secreto, de la que se trata en el c. 1131, 2 , si por la observancia del 
secreto hay peligro inminente de escándalo grave o de grave injuria a 
la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de 
la celebración del matrimonio.

Anotación

1133 El matrimonio celebrado en secreto se anotará sólo en un 
registro especial, que se ha de guardar en el archivo secreto de la 
curia.


Capítulo VIII
EFECTOS DEL MATRIMONIO

Vínculo

1134 Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo 
perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el 
matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como 
consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la 
dignidad de su estado.

Igualdad

1135 Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a 
todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.

Educación de los Hijos

1136 Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho 
primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la 
prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.

Legitimación de los Hijos

1137 Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio 
válido o putativo.

1138 § 1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se 
pruebe lo contrario con razones evidentes.

§ 2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días 
después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de 
la disolución de la vida conyugal.

1139 Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio 
subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto 
de la Santa Sede.

1140 Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos 
legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el 
derecho se disponga expresamente otra cosa.


Capítulo IX
LA SEPARACIÓN DE LOS ESPOSOS

Art. 1 La disolución del Vínculo

1141 El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por 
ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

1142 El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte 
bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con causa justa 
por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de 
ellas, aunque la otra se oponga.

Favor de la fe por el privilegio-paulino

i) Descripción

1143 § 1. El matrimonio contraído por dos personas no bautizadas 
se disuelve por el privilegio paulino en favor de la fe de la parte que 
ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un 
nuevo matrimonio, con tal de que la parte no bautizada se separe.

§ 2. Se considera que la parte no bautizada se separa, si no quiere 
cohabitar con la parte bautizada, o cohabitar pacíficamente sin ofensa 
del Creador, a no ser que ésta, después de recibir el bautismo, le 
hubiera dado un motivo justo para separarse. 

ii) Interpelaciones

a) Obligación

1144 § 1. Para que la parte bautizada contraiga válidamente un 
nuevo matrimonio se debe siempre interpelar a la parte no 
bautizada:

1 si quiere también ella recibir el bautismo;

2 si quiere al menos cohabitar pacíficamente con la parte bautizada, 
sin ofensa del Creador.

b) Tiempo de hacerla

§ 2. Esta interpelación debe hacerse después del bautismo; sin 
embargo, con causa grave, el Ordinario del lugar puede permitir que 
se haga antes, 

c) Dispensa de la Interpelación 

e incluso dispensar de ella, tanto antes como después del 
bautismo, con tal de que conste, al menos por un procedimiento 
sumario y extrajudicial, que no pudo hacerse o que hubiera sido 
inútil.

d) Quién las hace

1145 § 1. La interpelación se hará normalmente por la autoridad del 
Ordinario del lugar de la parte convertida; este Ordinario ha de 
conceder al otro cónyuge, si lo pide, un plazo para responder, 
adviertiéndole sin embargo de que, pasado inútilmente ese plazo, su 
silencio se entenderá como respuesta negativa.

e) Validez

§ 2. Si la forma arriba indicada no puede observarse, es válida y 
también lícita la interpelación hecha, incluso de modo privado, por la 
parte convertida.

f) Constancia

§ 3. En los dos casos anteriores, debe constar legítimamente en el 
fuero externo que se ha hecho la interpelación y cuál ha sido su 
resultado.

iii) Diversos casos de esta figura 

a) Nuevo matrimonio con un católico

1146 La parte bautizada tiene derecho a contraer nuevo matrimonio 
con otra persona católica:

1 si la otra parte responde negativamente a la interpelación, o si 
legítimamente no se hizo ésta;

2 si la parte no bautizada, interpelada o no, habiendo continuado la 
cohabitación pacífica sin ofensa al Creador, se separa después sin 
causa justa, quedando en pie lo que prescriben los cc. 1144 y 1145.

b) Nuevo matrimonio con un no católico, o con un no bautizado 
distinto de los esposos anteriores

1147 Sin embargo, por causa grave, el Ordinario del lugar puede 
conceder que la parte bautizada, usando el privilegio paulino, 
contraiga matrimonio con parte no católica, bautizada o no, 
observando también las prescripciones de los cánones sobre los 
matrimonios mixtos.

c) El esposo convertido tiene varios esposos y conserva uno 
distinto del primero. 

1148 § 1. Al recibir el bautismo en la Iglesia católica un no 
bautizado que tenga simultáneamente varias mujeres tampoco 
bautizadas, si le resulta duro permanecer con la primera de ellas, 
puede quedarse con una de las otras, apartando de sí las demás. Lo 
mismo vale para la mujer no bautizada que tenga simultáneamente 
varios maridos no bautizados.

§ 2. En los casos que trata el § 1, el matrimonio se ha de contraer 
según la forma legítima, una vez recibido el bautismo, observando 
también, si es del caso, las prescripciones sobre los matrimonios 
mixtos y las demás disposiciones del derecho.

§ 3. Teniendo en cuenta la condición moral, social y económica de 
los lugares y de las personas, el Ordinario del lugar ha de cuidar de 
que, según las normas de la justicia, de la caridad cristiana y de la 
equidad natural, se provea suficientemente a las necesidades de la 
primera mujer y de las demás que hayan sido apartadas.

d) El esposo convertido que no se puede conservar al único esposo 
anterior.

1149 El no bautizado a quien, una vez recibido el bautismo en la 
Iglesia Católica, no le es posible restablecer la cohabitación con el 
otro cónyuge no bautizado por razón de cautividad o de persecución, 
puede contraer nuevo matrimonio, aunque la otra parte hubiera 
recibido entretanto el bautismo, quedando en vigor lo que prescribe el 
c. 1141.

iv) Favor del Derecho

1150 En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del 
derecho.

Art. 2 LA SEPARACIÓN, PERMANECIENDO EL VÍNCULO

Deber y derecho de convivir

1151 Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener la 
convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima.

El adulterio

1152 § 1. Aunque se recomienda encarecidamente que el cónyuge, 
movido por la caridad cristiana y teniendo presente el bien de la 
familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera ni interrumpa la 
vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa o 
tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia 
conyugal, a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera 
sido causa del mismo, o él también hubiera cometido adulterio.

§ 2. Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de 
haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente en el 
trato marital con el otro cónyuge; la condonación se presume si 
durante seis meses continúa la convivencia conyugal, sin haber 
recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.

§ 3. Si el cónyuge inocente interrumpe por su propia voluntad la 
convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis meses 
causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente, la 
cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es 
posible mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se 
separe para siempre.

Otros motivos

Cuáles

1153 § 1. Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o 
corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la 
vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, 
con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un 
peligro, también por autoridad propia.

Restauración de la vida común

§ 2. Al cesar la causa de la separación, se ha de restablecer 
siempre la convivencia conyugal, a no ser que la autoridad 
eclesiástica determine otra cosa.

Los Hijos

1154 Realizada la separación de los cónyuges, hay que proveer 
siempre de modo oportuno a la debida sustentación y educación de 
los hijos.

Renuncia del Derecho de separación

1155 El cónyuge inocente puede admitir de nuevo al otro a la vida 
conyugal, y es de alabar que así lo haga; y en ese caso, renuncia al 
derecho de separarse.


Capítulo X
LA CONVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO

Por Impedimento

a) Requisitos 

1156 § 1. Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de 
un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se 
obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo 
menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.

§ 2. Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la 
validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento 
ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo 
hubiesen revocado posteriormente.

b) Cómo Renovarlo

1157 La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de 
voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue 
nulo desde el comienzo.

c) En impedimento público

1158 § 1. Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de 
renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo 
que prescribe el c. 1127 § 2. 

§ 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el 
consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el 
contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que 
el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos 
contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

d) Por defecto de consentimiento

1159 § 1 El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se 
convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de 
que persevere el consentimiento dado por la otra parte.

§ 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en 
secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.

§ 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento 
se preste en forma canónica.

e) Por defecto de forma

1160 Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse 
de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1127 § 2.

Art. 2 LA SANACIÓN EN LA RAÍZ

1) Noción

1161 § 1. La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la 
convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el 
consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva 
consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma 
canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los 
efectos canónicos.

§ 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se 
concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el 
momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga 
expresamente otra cosa.

2) Condición

§ 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea 
probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

3) Matrimonio nulo por defecto de consentimiento

1162 § 1. Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de 
ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el 
consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer 
momento y luego fue revocado.

§ 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado 
posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento 
en el que se prestó el consentimiento.

4) Matrimonio nulo por impedimento eclesiástico o de forma

1163 § 1. Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por 
defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el 
consentimiento de ambas partes.

5) Matrimonio nulo por impedimento natural o divino positivo

§ 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o 
divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el 
impedimento.

6) Sanación sin saberlo los esposos

1164 La sanación puede también concederse ignorándolo una de 
las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.

7) Quién la concede

1165 § 1. La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede 
Apostólica.

§ 2. Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, 
aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo 
matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 
para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla 
el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la 
Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un 
impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya 
cesado.
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