Honestidad Pública
EnciCato
(Decencia)
Se trata de un impedimento matrimonial que consiste en una relación surgida de
un matrimonio válido o de un matrimonio aprobado por la Iglesia pero no
consumado. El matrimonio entre personas afectadas por ese impedimento, según se
describe más abajo, es nulo. Si existiera la posibilidad de su matrimonio
estarían expuestos a la incontinencia, dada su intimidad y la cercanía familiar.
Huellas de tal impedimento se encuentran, bajo otro nombre, en el derecho
romano. Según Modestino (D. XXIII, II, 42, De ritu nuptiarum), las personas al
casarse no sólo deben poner atención a lo que es legal, sino también a lo que es
eminentemente conveniente. De ahí que en el derecho romano la afinidad surgida
de un matrimonio válido, consumado o no, constituía un impedimento dirimente
entre los afines de todos los grados en línea directa, y en segundo grado (según
el método civil de calcular los grados) en línea indirecta u oblicua. Además
había una cuasi afinidad que, para salvaguardar la moral pública, hacía nulo el
matrimonio realizado: (1) entre un varón y su hija adoptiva o una mujer y su
hijo adoptivo; (2) entre una mujer y el hijo o padre de su esposo, o,
recíprocamente, entre un varón y la hija o madre de su esposa (D.XXIII, II, 12 y
14); (3) por último, entre personas afines por concubinato (bc. Cit. 14 y D.
XXIII, X, 7).
La Iglesia, siguiendo esta legislación, hace suyo un impedimento que, a sus
ojos, es algo exigido por la decencia pública y la moral correcta. La relación
carnal, según el derecho canónico, lícito o no, es el principio de la afinidad.
En el derecho romano este principio lo constituye el matrimonio válido,
consumado o no. Es por ello que la honestidad pública a veces coincide con la
afinidad de los romanos y a veces con su cuasi afinidad. Se ha atribuido,
erróneamente, la creación de este impedimento, a Bonifacio VIII. Indudablemente
que debe su existencia no a una ley positiva sino a la costumbre y probablemente
date del siglo XII (Berardi, III, dis. II, cap. III). Son apócrifos los cánones
XI, XIV, XV (Caus, II, Q. II) del Decreto de Graciano, que insinúan una
existencia anterior de este impedimento (Gasparri, “De matrimonio”, n. 801).
Según la legislación vigente (Trento, ses. XXIV, cap. III, De ref. Matr.), el
impedimento de honestidad pública surge de unos esponsales válidos entre un
varón y las parientes consanguíneas de primer grado (madre, hijas, hermanas) de
la mujer y, respectivamente, entre una mujer y los parientes consanguíneos del
mismo grado del varón (padre, hermanos, hijos). (El canon 1093 del Código de
Derecho Canónico, promulgado por Juan Pablo II en 1983, dice: “El impedimento de
pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida
en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el
primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y
viceversa”). Una vez que surge, ese impedimento subsiste siempre, aunque el
matrimonio sea declarado legalmente disuelto (Cfr. Esponsales). Conviene hacer
hincapié en que, para que sean válidos, los esponsales deben (Cfr. “Ne temere”
de Pío X) quedar registrados por escrito, y estar firmados por ambos
contrayentes y por el ordinario, o por un párroco dentro de su territorio, o por
dos testigos. Si alguno de los contrayentes está incapacitado para escribir,
debe añadirse un testigo más. Si las nupcias se celebran condicionalmente, el
impedimento no tiene vigencia hasta que no se realice la condición.
Segundo, por una razón mayor, este impedimento surge a partir del contrato de
matrimonio, aunque no quede perfeccionado por la relación carnal, y aunque el
matrimonio quede invalidado, a menos que la invalidez se deba a falta de
consentimiento legal. La decencia pública da paso a la afinidad a partir de la
relación carnal y, si bien hay quien niegue esto, todos admiten que basta que en
una solicitud de dispensa se exprese el impedimento de afinidad, mientras que se
sobreentiende la decencia pública, si aún existe.
Este impedimento no se origina en el matrimonio civil (S.C.C 17 de marzo, 1879),
ni la honestidad pública puede dar lugar a un segundo impedimento que perjudique
un matrimonio anterior. O sea, un matrimonio contraído (a menos que haya sido
consumado) con la madre, hermana o hija de un cónyuge no impide que uno guarde
su promesa a esa persona. Como el impedimento de afinidad es de origen
eclesiástico, la Iglesia puede dispensarlo, y no afecta a las personas no
bautizadas, aunque ellas puedan después hacerse cristianas. La dispensa de
“disparidad de culto” también incluye la de honestidad pública, pues la parte
bautizada lo requiere. Por último, es evidente que este impedimento puede
afectar a la misma persona varias veces cuando, por ejemplo, algún varón fuera a
contraer matrimonio con varias mujeres emparentadas consanguíneamente en primer
grado.
GASPARRI, De Matrimonio (París, 1904); SLATER, A Manual of Moral Theology, II
(Nueva York, 1908), 306; y todos los manuals de Derecho Canónico.
A.B. MEEHAN
Transcrito por el Instituto Claremont
Traducido por Javier Algara Cossío