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VOTO

 

 

El vocablo “voto” proviene del latín votum, y ello ya nos ilustra acerca del origen religioso del término que debía entenderse en el sentido de ofrenda o promesa hecha a los dioses. Si atendemos a las acepciones de esta voz admitida por la Real Academia Española comprobaremos cómo ese significado religioso perdura, baste al efecto con atender a sus dos primeras acepciones.

 

Comúnmente, se suelen utilizar como vocablos sinónimos los de “voto” y “sufragio”. La voz “sufragio” proviene del latín sufragium y puede traducirse inicialmente por ayuda, favor o socorro (Diccionario de la Lengua Española, op. cit., tomo II, pág. 1269), acepción que no va del todo desencaminada pues, como ha advertido Lucas Verdú3, mediante el sufragio los ciudadanos electores coadyuvan en cuanto miembros de la comunidad política (Estado-comunidad) a su conexión con la organi-zación jurídico-política del Estado (Estado-aparato) y, por ende, a la in-tegración funcional de toda la sociedad política. No en vano, como pusiera de manifiesto Maurice Hauriou4, el sufragio es la organización política del asentimiento y al unísono, del sentimiento de confianza y de adhesión de hombre a hombre.

 

En todo caso, en un momento ulterior, al vocablo “sufragio” se ha dado un nuevo significado, el de voto. El propio Diccionario de la Lengua Española recoge como una de las acepciones de aquel vocablo la de “voto” de quien tiene capacidad de elegir. La circunstancia precedente ha propiciado una utilización indistinta de las voces “sufragio” y “voto” por parte de amplios sectores doctrinales. Así, Pérez Serrano define el sufragio como una operación administrativa por su forma y procedimiento, mediante la cual se designa a quienes hayan de ocupar determinados cargos públicos, se manifiesta el criterio del Cuerpo electoral con respecto a una medida propuesta, o se expresa la opinión de los ciudadanos con voto en un cierto momento con respecto a la política nacional. Sin embargo, por nuestra parte, entendemos que conviene deslindar los términos “sufragio” y “voto”, aun a sabiendas de que entre ambos existe una indis-cutible analogía. El tema de la naturaleza jurídica del sufragio ha pro-piciado posiciones doctrinales divergentes que, aun cuando con infinitos matices, pueden reconducirse a dos grandes grupos.

 

En el primero de ellos se sitúan quienes entienden que el elector al votar ejercita un derecho de los llamados innatos u originarios. El origen de esta posición se vincularía en algún modo a la concepción rousseaunia-na de la ley como expresión de la voluntad general, que se reflejaría en el Art. 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de agosto de 1789, a cuyo tenor: “La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs représentants, à sa formation...”.

 

En definitiva, si la ley debe reflejar fielmente la voluntad general, todos los ciudadanos han de participar en su formación a través de la elección de quienes, en cuanto representantes suyos, han de elaborarla.

 

Dentro del segundo grupo podríamos ubicar aquel sector de la doctrina que sostiene que el acto de votar no supone el ejercicio de ningún derecho individual, sino que en él el elector actúa como un órgano del Estado que realiza una función del mismo. Así concebido, el sufragio constituye una función, sin la cual no puede desenvolverse el Estado, porque le faltarían órganos auténticamente representativos. Lejos de manifestar su criterio individual, el elector lo que hace al emitir su voto es dar efectividad a un estado de opinión social.

 

Por nuestro lado, creemos con Giménez Fernándezque ambas posiciones no son del todo inconciliables. Es claro que el sufragio, aun no siendo un derecho innato u originario, no puede concebirse como una mera función. Estamos en presencia de un derecho fundado en la convivencia social, propio del hombre, no en cuanto ser humano, sino en cuanto ciudadano de un Estado, cuya esencia, por tanto, corresponde al hombre-ciudadano, pero cuya determinación compete al Estado, que es el encargado de asegurar la realización del derecho.

 

En definitiva, entendemos que el sufragio es el derecho político que los ciudadanos tienen a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. Se trata, consecuentemente, de un derecho público subjetivo de naturaleza política.

 

Frente al sufragio, el voto, como señala Fayt7 es una determinación de voluntad que comprende otras especies que el sufragio político. Se vota en las asambleas legislativas, en los tribunales colegiados, en los cuerpos directivos, en el seno de los órganos de dirección y deliberación de todo tipo de instituciones, públicas o privadas. El voto constituye, pues, una forma de expresión de voluntad, y con relación al sufragio político, el voto constituye el hecho de su ejercicio.

 

La actividad que desarrolla el elector cuando vota, la acción de emitir el voto, configura un acto de voluntad política –que deriva del previo derecho subjetivo de sufragio– mediante el cual, sin necesidad de una fundamentación explícita, expresa su respaldo hacia una determinada opción, fórmula o solución política, o manifiesta su deseo de que unos determinados candidatos ocupen ciertos puestos de autoridad; en definitiva, formaliza la propia voluntad u opinión en orden a una decisión colectiva.

 

Este acto de voluntad política puede clasificarse con base en criterios muy dispares. Como han puesto de relieve Carreras y Vallés8, la mayoría de los criterios clasificatorios pueden agruparse en dos grandes capítulos: los que se refieren a la expresión material del voto y los que contemplan los efectos del mismo.

 

I.  Tipos de voto según su expresión material

 

Nos referiremos sucesivamente al voto público y secreto, al voto nominal y de lista, y al voto personal, por correo o por delegación.

 

A.   Voto público y voto secreto

 

El voto es secreto cuando su emisión se efectúa de tal modo que no es posible conocer, respecto de cada votante, en qué sentido ha mani-festado su voluntad. El principio del voto secreto se opone a la emisión pública o abierta del voto, así como al voto al dictado, por aclamación o a mano alzada. Históricamente, en el pasado siglo, era norma común de las legislaciones electorales el carácter público de la emisión del voto. Montesquieu y, sobre todo, Stuart Mill, en su ardiente defensa del Representative Government, se mostrarían partidarios de la publicidad del voto sobre la base de que toda función que desarrolla el valor cívico debía ejercitarse públicamente.

 

Si en una sociedad perfecta no existiesen motivos para defender el secreto del voto, la realidad de las presiones políticas, sociales y econó-micas, e incluso de toda suerte de coacciones, abogan por la necesidad de respetar aquel secreto, que de esa forma se presenta como un requisito ineludible de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad en la manifestación de voluntad del ciudadano elector. No en vano la supresión de la votación abierta ofrece seguridad frente a la corrupción e intimidación organizadas, ya provengan de parte de personas influyentes o de la presión de la opinión pública.

 

Hoy puede afirmarse que la casi totalidad de la legislación contem-poránea establece que el voto debe ser secreto, lo que sin embargo con-trasta con lo que acontece en los comités y entidades menores de todas clases en los países occidentales, siendo, por ejemplo, procedimiento común de las Trade Unions británicas, no tanto para las elecciones como para los acuerdos plebiscitarios a favor o en contra de determinadas condiciones de trabajo, el carácter público del voto.

 

En todo caso, como con razón afirma Nohlen, el principio del voto secreto no es una norma jurídica obligatoria para el elector. Lo único que se requiere es que se asegure, jurídica y organizativamente, la posibilidad del secreto en la emisión del voto. Ello no obstante, la jurisprudencia alemana ha defendido el criterio de que la emisión secreta del voto se configure como una obligación.

 

A lograr el secreto del voto se orientan una serie de regulaciones técnicas, como la cabina electoral, las papeletas oficiales opacas, las urnas selladas, el empleo –cual sucede en Suecia– de las máquinas elec-torales... etcétera.

 

B.   Voto nominal y voto de lista

 

Esta diferenciación se encuentra muy ligada a la opción por uno u otro tipo de distritos: uninominales o plurinominales y a la propia fórmula electoral.

 

El voto nominal implica el voto por un candidato individual. Puede tratarse de elegir un solo candidato en el marco de un distrito uninominal, o de elegir a un candidato individual de una lista. Si existe al unísono voto plural, se fortalece la posibilidad de cambiar el orden original de los candidatos de una lista.

 

El voto de lista implica por el contrario la opción del elector no entre individuos, sino entre listas de candidatos, cada una de ellas patrocinada por un partido o fuerza política. Equivale en la práctica a un sistema de “votar la papeleta del partido” (voting the party ticket).

 

Los sistemas de lista pueden asociarse al sistema mayoritario simple, o bien a otro sistema mayoritario cualquiera, pero en general, como advirtiera Mackenzie10, la opinión reacciona contra los sistemas que permiten a un partido obtener todos los escaños de una circunscripción plurinominal por una mayoría absoluta, e incluso por mayoría relativa. A ello se debe que los sistemas de lista lleven casi siempre consigo fórmulas orientadas a distribuir los escaños entre los partidos en proporción a los votos obtenidos por cada lista.

 

C.   Voto personal, por correo o por delegación

 

El voto es personal cuando el propio elector lo deposita en la urna del colegio electoral correspondiente. En algunos supuestos es imposible el traslado del elector al colegio (así, por ejemplo, enfermos y presos); de ahí que algunas legislaciones electorales hayan llegado a admitir el voto a domicilio, por virtud del cual, una comisión de la mesa electoral se traslada al lugar de residencia de los electores; bien es verdad que la regla generalizada en estos supuestos es la del recurso al voto por correo.

 

En otro orden de consideraciones, hemos de significar que es compatible con el voto personal la posibilidad legalmente contemplada en algunos países –por ejemplo, en Francia y España entre otros–, de que el elector que no sepa leer o que, por defecto físico, esté impedido para ele-gir la papeleta o colocarla dentro del sobre para entregarla al Presidente de la mesa de votación, pueda servirse para estas operaciones de una persona de su confianza. Tal posibilidad es asimismo plenamente acorde con el secreto del voto.

 

Las legislaciones electorales de gran número de países subrayan de modo explícito el carácter personal del voto. Así, el Art. 3 del Código Electoral de 1952 de la República de Costa Rica determina que “el voto es acto absolutamente personal”, y el Art. 9 del Código Electoral Nacional de Argentina del año 1983, prescribe que “el sufragio es individual”. El voto por correo es la forma más común de solucionar las imposibilidades materiales de votar. Está previsto para aquellas personas que se encuentren accidentalmente ausentes de su circunscripción el día de los comicios; también para quienes hayan alterado su residencia tras el último censo y para los que por razones de salud o de transporte encuentren dificultades para desplazarse hasta la mesa electoral. En Inglaterra el voto por correo se introdujo en 1918. Hoy lo encontramos bastante generalizado en las legislaciones electorales.

 

En cuanto al voto por delegación, implica la posibilidad legal de conceder autorización a otro para que vote en nombre del que delega por imposibilidad de realizarlo personalmente. Como recuerda Mackenzie11, el voto por delegación no se adoptó en las primeras elecciones inglesas porque la tradición establecía que los comicios eran una reunión pública; tampoco se siguió en las elecciones francesas para los Estados Generales, salvo respecto a las electoras que, siendo propietarias, tenían derecho a votar, y sólo podían hacerlo válidamente a través de un representante masculino. En las elecciones modernas su uso está limitado al caso de aquellos electores ausentes por fuerza mayor y en circunstancias en que sea casi imposible votar por correo. Así, por ejemplo, en Inglaterra, la actual legislación electoral limita el uso del voto por delegación a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles que se encuentren en altamar o fuera del país el día de los comicios, ya sea porque se lo imponga su trabajo o por pertenecer a las fuerzas militares auxiliares. En Bélgica, el vigente Código Electoral, de 19 de agosto de 1928, dedica un capítulo (el capítulo III bis del Título IV) al “vote par procuration”, que, tras una Ley de 5 de julio de 1976, se reconoce respecto de cinco categorías dife-rentes de electores: enfermos, ausentes del país por razones profesionales o de servicio, comerciantes ambulantes, electores privados de libertad en virtud de sentencia judicial y quienes por razón de sus convicciones religiosas se hallen imposibilitados para presentarse en el colegio electoral. Para ser designado mandatario, la normativa belga exige una vinculación de parentesco hasta el segundo grado con el mandante.

 

II. Tipos de voto según sus efectos y su forma

 

Incluimos en este segundo apartado –siguiendo a Carreras y Valles12 – aquellos tipos de voto que revelan alguna variedad en cuanto a sus efectos –relación más o menos inmediata con la designación de los elegidos, va-lor específico de cada sufragio, etc.– o en cuanto a la forma en que debe expresarse la voluntad interna del elector –aceptando una propuesta preestablecida o estableciendo libremente un orden de preferencias entre las posibilidades sometidas a su voluntad–. Nos hallamos ante ca-racteres que afectan a la misma naturaleza del voto y, casi siempre, se hallan en relación con la concepción política dominante de la época que los registra.

 

A.  Voto directo y voto indirecto

 

El voto directo es aquel en el que el elector se pronuncia por la persona que ha de representarle en la cámara legislativa, mientras que el indirecto presupone la elección de un compromisario que, en un momento ulterior, habrá de proceder a realizar la elección definitiva.

 

El voto indirecto, por su lado, puede ser de varios grados según la sucesión de compromisarios existentes hasta llegar a la elección definitiva. Como es obvio, con él, el elector no se pronuncia por quien ha de representarle, sino por un compromisario. Por lo general, las elecciones indirectas han tenido como objetivo atenuar los movimientos de opinión pública. La razón de la implantación en un principio de la elección de dos grados –dirá Giménez Fernández13  refiriéndose a España– no era otra que, en teoría, el deseo de depurar el sufragio encomendando la desig-nación de los representantes a personas dotadas de ciertas y determinadas condiciones.

 

Históricamente, el voto indirecto ha venido respondiendo a una orien-tación moderada que, a través del mismo, restaba pasión a la lucha polí-tica. Sin embargo, como recuerdan Cotteret y Emeri14, se ha recurrido igualmente al voto indirecto como forma de organización del federalismo; tal ha sucedido en el caso de Estados Unidos, donde el Presidente es ele-gido constitucionalmente por unos compromisarios o “grandes electores” designados a este efecto en cada uno de los Estados. Bien es verdad que el devenir de las elecciones presidenciales norteamericanas ha supuesto el cambio de unas elecciones materialmente indirectas a otras tan sólo formalmente indirectas.

 

A este respecto, Nohlen15 ha diferenciado dentro de las elecciones indirectas, las elecciones mediatas formales y materiales. Los comicios formalmente indirectos son aquellos en los que aparece una instancia de intermediarios entre los electores y los titulares de los cargos, pero en las que el elector, sin embargo, únicamente emite un voto concreto por una persona o una lista que han de orientar al compromisario hacia un órgano representativo o hacia personas y listas que sean candidatos a un cargo público; en definitiva, son elecciones en las que la voluntad de los electores no está mediatizada por la instancia de compromisarios. Por el contrario, los comicios en los que la instancia de compromisarios procede a elegir –sin vinculación ninguna– a los titulares definitivos de los cargos se han de considerar elecciones materialmente indirectas.

 

Cabe decir finalmente que en nuestro siglo la universalización del sufragio ha ido unida a la generalización del voto directo, que hoy se con-sidera como un principio esencial del Derecho electoral de una democracia moderna.

 

B.   Voto igual y voto reforzado

 

La idea del voto igual se expresa en la clásica fórmula “un hombre, un voto”. Todo ciudadano tiene idéntico derecho a votar y a que los votos valgan lo mismo sin que sea posible diferenciar la importancia del voto en función de criterios de propiedad, educación, religión, raza, sexo o posición política. Los regímenes democráticos que informan las mo-dernas estructuras políticas han generalizado el voto igual, pero no es ra-ro encontrar todavía defensores del llamado “voto reforzado”.

 

En todo caso, es preciso tener presente que el principio de igualdad del voto añade a la formulación tradicional de “un hombre, un voto” la idea del valor igual de cada voto, por lo que hoy es enunciado bajo el rótulo de “one man, one vote, one value”. Y es que, como señalara el Juez Warren, Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, en la conocida Sentencia “Reynolds versus Sims”, de 15 de junio de 1964: “Los legisladores representan personas, no árboles o campos. Los legisladores son elegidos por los electores, no por granjas, ciudades o intereses económicos... Es inconcebible que una ley que tienda a multiplicar los votos de los ciudadanos por dos, cinco o diez en una región del Estado, mientras en otras los contabiliza por la unidad, pueda ser constitucionalmente admisible”. El Juez Warren optaba, como advierte en un completo estudio sobre esta problemática Pierre Vialle16, por la exigencia de una igualdad matemática precisa del voto –desde la perspectiva circunscripcional–, que no debía entenderse tanto en el sentido de una igualdad matemáticamente perfecta, cuanto en el de una llamada a una “representación justa y efectiva”.

 

En cuanto al voto reforzado, es aquel que autoriza a determinados electores individuales que reúnan unas condiciones especiales para participar en los comicios con más de un voto. Aun cuando este tipo de voto es hoy en extremo raro, ha sido muy frecuente hasta no hace muchos años. Sus modalidades más conocidas son:

 

1.   El voto plural, que implica la atribución de más de un voto a los electores en quienes concurran determinadas circunstancias o situaciones jurídicas. Como significa Mackenzie17, la razón fundamental a favor del voto plural es que constituye un modo sencillo de aumentar la fuerza de aquellos electores a los que el Estado desea favorecer, pues ofrece la posibilidad de establecer diferencias a favor de los electores más “expertos” y “responsables” concediéndoles votos adicionales. Otra razón consiste en que, si se concede un segundo voto a determinadas clases de electores (como los graduados universitarios, por ejemplo) agrupados en circunscripciones espe-ciales, se logra diversificar la representación, por requerirse un tipo distinto de campaña electoral y elegirse un tipo de representante dis-tinto. Aunque la determinación jurídica del voto desigual es, funda-mentalmente, un fenómeno del siglo XIX, ha llegado casi hasta nuestros días. Nohlen18 recuerda al efecto cómo los 52 diputados de la Cámara baja de Irlanda del Norte se elegían por medio de un voto plural hasta el año 1968. Derecho a su segundo voto tenían: 1- Los electores universitarios. 2- Los llamados “occupiers of business premises” ésto es, los propietarios de casas, tierras o negocios, así como sus esposas. Diremos por último que el tipo más frecuente de voto plural ha sido el llamado “voto de capacidad” defendido por Stuart Mill, que favorecía a quienes se hallaban en posesión de un determinado título, ejercían un cargo especial o reunían cualquier requisito que suponía una formación cualificada.

 

2.   El voto familiar, que supone la atribución de un voto suplementario a los padres de familia, o bien un número variable de votos en relación con el número de componentes de la familia. En todo caso, parece evidente que la difusión del sufragio femenino ha restado valor a los argumentos que se esgrimían en favor de este tipo de voto.

 

3.   El voto múltiple, que implica el derecho de un elector a emitir un voto en más de una circunscripción electoral, a consecuencia de los diferentes títulos jurídicos que concurren en el mismo. Este sistema ha subsistido en Inglaterra hasta el año 1948.

 

C.   Voto individual y voto corporativo

 

El voto individual supone que sólo el individuo que cumple los requisitos legalmente determinados, hallándose, pues, en la plena capa-cidad de goce de sus derechos políticos, puede ser elector. El individuo aparece como unidad de base de la sociedad política.

 

Por el contrario, el voto corporativo es el que se ejerce a través de entidades económicas, sociales, laborales... etc. Contrasta por ello mismo con el voto individual, asentado en la consideración típicamente liberal que ve a todos los hombres iguales y, como tales, ciudadanos, y por ello mismo votantes.

 

El cooperativismo entiende que no se puede considerar al individuo aisladamente; ello constituye una abstracción, pues la realidad nos mues-tra al hombre integrado en unas colectividades sociales; de ahí que sea dentro de ellas donde debe actuar políticamente. Como afirma Sánchez Agesta19, la doctrina de la representación corporativa tiene una vaga relación con los principios en que se basó la representación medieval. No es la voluntad del pueblo como sujeto indeterminado y sin conexión con los representantes designados por el cuerpo electoral lo que debe representarse, sino la vida concreta de los grupos en que el pueblo se or-dena. El vínculo ha de establecerse de una manera inmediata entre esas instituciones y sus representantes; éstos no son representantes de la “vo-luntad general”, sino de la institución o grupo a que representan.

 

A la unidad del cuerpo electoral se opone de este modo la concepción plural orgánica del pueblo. La representación funcional y el voto cor-porativo constituyeron una de las ideas nucleares de los fascismos del período de entreguerras, aunque bien es cierto que sectores políticos muy alejados de ese pensamiento han propugnado intermitentemente un voto corporativo para la elección de las Cámaras altas.

 

Por nuestro lado, creemos con Justo López (Justo López, Mario: La representación política, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, pág. 40) que la representación funcional o corporativa encierra una cierta contra-dicción, pues aspira a lograr la unidad social y nacional, y para obtenerla construye un rompecabezas con los intereses económicos y sociales antagónicos.

 

D.  Voto absoluto y voto ordinal

 

Es Rae20 quien utiliza esta terminología, que otros autores sustituyen por la de “voto de aceptación” y “voto preferencial”.

 

Nos hallamos ante un voto absoluto o de aceptación, cuando el elector viene obligado a pronunciarse por un partido en el Parlamento frente a los demás. Su decisión no puede ser matizada, ya que el elector debe limitarse a un pronunciamiento positivo o negativo por los candidatos que le presentan las formaciones políticas.

 

Por el contrario, estamos ante un voto ordinal o preferencial, cuando el elector puede matizar su voluntad, marcando sus preferencias acerca de los candidatos que se someten a su juicio. Un ejemplo de voto absoluto nos puede venir dado por el modelo británico, en el que el votante ha de inclinarse por uno u otro de los candidatos en liza, pero también es absoluto el voto de lista vigente en muchos sistemas europeos, pues no permite al elector sino escoger una de las listas presentadas por las formaciones políticas que participan en la contienda electoral; es el caso, por ejemplo, del modelo español de listas completas, cerradas y blo-queadas. En algunos supuestos, el elector puede mostrar sus preferencias parcialmente, entre los candidatos de un partido concreto, pero no puede dividir su mandato entre partidos o candidatos de partidos diferentes. El voto ordinal propiamente dicho permite que el elector exprese una preferencia más compleja y condicional, llegando incluso a poder ordenar los partidos. Rae21 se ha referido a tres modalidades concretas:

 

1.   El voto preferente que rige en Australia para la elección de la Cámara Federal de Representantes, o también, la aplicación en Irlanda del “método Hare”, que invita al elector a ordenar sus preferencias entre los candidatos de diferentes partidos. Con relación a este último, cabe decir que el llamado sistema de “voto único transferible” o “sistema de Hare” combina la representación proporcional con el escrutinio mayoritario. Se basa en el principio de que queda elegido todo candidato cuyos votos sobrepasan el cociente electoral, que a su vez se obtiene dividiendo el número de votos expresados por el número de diputados a elegir aumentando en una unidad. El sistema opera en circunscripciones plurinominales en las que, sin embargo, cada elector no dispone más que de un solo voto sea cual fuere el número de escaños a cubrir; pero este voto es transferible si su candidato ha obtenido más votos de los necesarios para ser elegido, o si su candidato es de los que han conseguido menor número de votos. Por ello, el elector ha de indicar los candidatos que tienen sus segundas, terceras, cuartas... etc. preferencias.

 

2.   El voto acumulado, que implica que el elector tiene la posibilidad de otorgar varios votos a un único candidato, o bien, la posibilidad para distribuir sus votos entre las diferentes listas de partido en la proporción que él mismo decida, bien que estas posibilidades puedan establecerse limitada o ilimitadamente.

 

3.   El voto combinado (panachage) va más lejos aún que los modelos precedentes, dando a los electores unas posibilidades notorias de in-fluir en el proceso electoral, pues permite borrar candidatos de una lista y sustituirlos por los de otra, esto es, recoger candidatos sin consideración de las listas de partido en que aparezcan sus nombres. Como advierte Jiménez de Cisneros22 esto significa realmente que el elector puede configurar su propia lista. Mackenzie23, por su parte, ha puesto de manifiesto cómo, teóricamente, con procedimientos de este tipo (panachage entre listas) un sistema de lista puede adquirir, en cierto modo, la flexibilidad propia del voto único transferible, al que nos referíamos anteriormente.

 

La cuestión de la libertad o margen de elección del ciudadano se en-cuadra actualmente, como bien dicen Carreras y Vallés24, por la función esencial que los partidos desarrollan en el proceso electoral, especialmente en lo que se refiere a la selección de candidatos. Parece claro que conforme aumente el margen decisorio del elector, disminuirá correlativamente el marco de maniobra del partido en la selección de los candidatos llamados a intentar acceder a la asamblea legislativa. En todo caso, quizá el ideal venga dado por la conveniencia de compaginar el ejercicio del libre derecho de sufragio de todo ciudadano, con el carácter social de todo proceso político, y por ello mismo, del proceso electoral. Es evidente que con el voto absoluto el elector viene obligado a realizar un acto terminante, entregando su mandato a un solo partido; desde este punto de vista, en el microcosmos de la conducta del elector, el voto absoluto implica el rechazo de toda solución de compromiso.

 

Con ello, como advierte Rae25 el voto absoluto encauza cada porción de fuerza electoral hacia las manos de un solo partido, mientras que el voto ordinal puede dispersarlas entre varios.

 

En conclusión, el voto absoluto concentra toda microporción de fuerza en un solo receptáculo, mientras que el voto ordinal no impone semejante condensación del éxito electoral. Si esta diferencia se repite en cada miembro del electorado, permaneciendo constantes los demás factores, podremos suponer que el voto absoluto concentra la fuerza en menos partidos, mientras que el voto ordinal la difunde entre mayor número de ellos. Ahora bien, hemos de indicar finalmente que no puede ignorarse que los electores, por lo general, no se muestran proclives a combinar candidatos de fuerzas políticas diferentes, ni tan siquiera a variar el orden de preferencia preestablecido en las listas por los partidos. Tal circuns-tancia relativiza de modo significativo el margen de maniobra que el voto ordinal o preferencial ofrece al elector, por lo menos en la praxis.

 

III.    El voto en la comunidad internacional

 

En la comunidad internacional desempeñan un destacadísimo rol las organizaciones internacionales, que, en términos de Díez de Velasco26, pueden ser definidas como unas asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, encargados de gestionar unos intereses colec-tivos y capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta de la de sus miembros.

 

Este último rasgo, la capacidad para expresar una voluntad propia, una voluntad jurídica diferente de la de los miembros integrantes de la organización, esto es, de los Estados miembros de la misma, es uno de los caracteres más peculiares de este tipo de organizaciones.

 

Esa voluntad propia de la organización ha de conformarse en el seno de su estructura institucional. Es obvio que cada organización ha de esta-blecer sus propios procedimientos para la adopción de sus acuerdos. Con todo, es obvio que los sujetos no son aquí los individuos, sino los Estados que vienen de esta forma a asumir un protagonismo en el marco de conformación democrática de la voluntad de este tipo de organiza-ciones internacionales.

 

El origen histórico de este tipo de organizaciones se encuentra en las Conferencias internacionales; no ha de extrañar por ello que las pri-meras organizaciones se acomodaran al mismo método de adopción de decisiones seguido por aquellas Conferencias: la regla de la unanimidad, que como fácilmente puede comprenderse, era la metodología más respetuosa con el principio de la soberanía de los Estados miembros.

 

La regla de la unanimidad planteaba un problema básico: presuponía otorgar a cada Estado miembro una suerte de derecho de veto, lo que imposibilitaba gravemente la adopción de acuerdos por la organización internacional.

 

Con la evolución de las organizaciones internacionales, la exigencia del consentimiento de todos los Estados miembros propia de la regla de la unanimidad estricta, va a conocer ciertas moderaciones cuyo fin último es el de evitar la parálisis que aquella regla propicia.

 

De esta forma han ido apareciendo diferentes métodos o reglas encaminadas a matizar o paliar el rigor de la unanimidad. Tal es el caso del llamado “método de la disidencia”, utilizado en la O.C.D.E. o en la Liga de Estados Arabes, de acuerdo con el cual la decisión adoptada sólo es aplicable a aquellos Estados miembros que hayan votado a favor de la misma, de modo tal que los Estados que votan en contra o se abs-tienen en la pertinente votación quedan al margen del ámbito de aplicación de la resolución o decisión adoptada.

 

Una finalidad semejante presenta el método desarrollado en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas respecto de los cinco miembros permanentes, consistente en que la abstención o la no participación de uno de ellos no equivale al ejercicio del derecho de veto, y ello pese a la previsión del art. 27.3 de la Carta de Naciones Unidas.

 

En el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los artículos 189.B (incorporado por el Tratado de la Unión Europea) y 189.C (en la nueva redacción que le ha dado el Tratado de la Unión Europea) contemplan un procedimiento en el que el Consejo ha de adoptar “por mayoría cualificada”, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo, una posición común.

 

La complejidad del proceso de adopción de decisiones en el que participan órganos diversos, de dispar integración, explica la búsqueda de fórmulas o sistemas específicos de adopción de acuerdos.

 

A fines del pasado año 1999, en la dirección expuesta, un comité de notables proponía una importante reforma de las instituciones europeas, siendo de destacar, por lo que aquí nos importa, la modificación del voto, convirtiendo en regla el voto por mayoría cualificada y en excepción el derecho de veto y facilitando las llamadas “cooperaciones reforzadas” que propician la flexibilidad. Introducidas por el Tratado de Amsterdam, pretenden permitir que un grupo de países puedan llevar a cabo nuevas políticas comunitarias aunque otros no las apoyen. Con la flexibilidad, los que nos las apoyan se quedan al margen, pero no las vetan. La propia Comisión Europea, en noviembre de 1999, en la misma línea argumental, ha propuesto convertir en excepción el derecho de veto en la Unión Europea. La Comisión hizo suyas las propuestas más avanzadas del llamado “ documento Dehaene”, elaborado un mes antes, que se traducen en la división de los tratados en dos partes: los textos básicos, por un lado, y los textos de aplicación, por otro. Los primeros seguirían requiriendo de la regla de la unanimidad para su modificación, requiriendo la ulterior ratificación de los parlamentos nacionales. Los tratados de aplicación se podrían modificar por mayoría cualificada, reforzada o por unanimidad, pero sin tener que someterse luego al proceso de ratificación, circunstancia que facilitaría la modificación de las políticas comunes de la Unión Europea (agricultura, acción exterior, cohesión...).

 

En todo caso, y frente a esta pauta tendencial que parece ser la dirección dominante en el Derecho de las organizaciones internacionales, cabe decir que en la regla de la unanimidad no todo son desventajas, ya que al plasmar el principio de igualdad entre los miembros, proporciona una estimable garantía a los pequeños Estados frente a las grandes potencias, que a su vez tendrán en la propia exigencia de la unanimidad una garantía frente a la eventual actitud irresponsable de las pequeñas potencias. Se trata además de un procedimiento que fomenta y potencia el compromiso y la negociación.

 

La tendencia precedentemente apuntada no puede hacer olvidar algo fácilmente constatable, como aprecia Díez de Velasco27: que la genera-lidad de las organizaciones internacionales posteriores a la Segunda Gue-rra mundial prevén que sus órganos adopten las decisiones por mayoría, mayoría que puede ser simple o cualificada (por lo general los dos tercios de los votos o una mayoría, en ocasiones, aún más relevante), según el órgano de que se trate y según la materia sobre la que se delibere.

 

Es bien evidente que este procedimiento, a la vez que facilita la adopción de decisiones, dificulta en aquellas organizaciones que cuentan con un muy elevado número de miembros, la aplicación práctica real del acuerdo adoptado. Este inconveniente ha comportado la introducción de distintos correctivos, entre los que pueden destacarse el ya citado derecho de veto y el de la ponderación del voto o voto ponderado, ponderación que atiende a la importancia real en la organización de cada Estado.

 

No puede olvidarse por último el llamado método del consenso, consistente en la adopción de acuerdos dentro de los órganos de la organización internacional sin recurrir a la formalidad de la votación, lo que presupone la previa negociación del proyecto de texto o de resolución o acuerdo. Este procedimiento apuesta por el diálogo y la negociación entre los distintos grupos de Estados, declinando el aspecto formal de la votación. Estamos, de hecho, como la doctrina ha apreciado, ante un sistema de unanimidad tácita, aunque en rigor no se trate de un sistema de unanimidad puesto que la ausencia de votación permite la aprobación del texto o acuerdo sin que los Estados deban mostrar de modo formal su apoyo al mismo.

 

En definitiva, el voto no sólo puede contemplarse como un derecho público subjetivo, como un derecho constitucional básico en toda colectividad democráticamente organizada, sino que también puede vislumbrarse como un derecho de todo Estado miembro de una orga-nización internacional, como un ejercicio de la convivencia democrática en el marco de la comunidad internacional.

 Bibliografía:

Bogdanor, Vernon y Butler, David (eds.): Democracy and Elections (Electoral Systems and their political consequences), Cambridge University Press, Cambridge (Great Britain), 1983.

Carrera, Francesco De y Valles, Josep M.: Las Elecciones, Editorial Blume, Barcelona, 1977.

Circolo Europeo (colectivo): La legge elettorale europea del 1984 (Seminario Internazionale), Giuffre Editore, Milano, 1982.

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Francisco FERNÁNDEZ SEGADO

 

NOTAS

1         Diccionario de la Lengua Española. 20a ed., Madrid, 1984. Tomo II, pág. 1398.

2         En análogo sentido se pronuncia Daniel Moreno: Diccionario de Política, Editorial Porrúa, México, 1980, pág. 240.

3         Lucas Verdú, Pablo: Curso de Derecho Político, vol. III, Editorial Tecnos, Madrid, 1976, págs. 207 y sigs.

4         Hauriou, Maurice: Principios de Derecho Público y Constitucional, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1927, pág. 496.

5         Pérez Serrano, Nicolás: Tratado de Derecho Político, Editorial Civitas, Madrid, 1976, pág. 337.

6         Giménez Fernández, Manuel: Estudios de Derecho Electoral contemporáneo, 2a ed., Sevilla, 1977, pág. 3-4.

7         Fayt, Carlos S.: Sufragio y representación política, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, pág. 10.

8         Carreras, Frances De y Valles, Josep M.: Las Elecciones, Editorial Blume, Barcelona, 1977, págs. 88 y sigs.

9         Nohlen, Dieter: Sistemas electorales del mundo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981, pág. 72.

10       Mackenzie, W. J. M.: Elecciones Libres, Editorial Tecnos, Madrid, 1962, pág. 83.

11       Ibid. Pág. 143.

12       Carreras F., Vallés J.: Op. cit., págs. 89 y sig.

13       Giménez Fernández.: Op. cit., pág. 35.

14       Cotteret, Jean Marie y Emeri, Claude: Los sistemas electorales, Oikos-Tau Ediciones, Barcelona, 1973, págs. 46-47.

15       Nohlen, Dieter: Op. cit., pág. 73.

16       Vialle, P.: La Cour Supreme et la répresentation politique aux Etats-Unis. Nouvel Essai sur le gouvernement des juges. L.G.D.J, París,1972, pág. 157.

17       Mackenzie, W.: Op. cit., pág. 33.

18       Nohlen, Dieter: Op. cit., págs. 69-70.

19       Sánchez Agesta, Luis: Principios de Teoría Política, 4ta ed., Editora Nacional, Madrid, 1972, págs. 280-281.

20       Rae, Douglas W.: Leyes Electorales y sistema de partidos políticos, Ediciones Citep, Madrid, 1977, págs. 16 y sigs.

21       Ibid. pág. 18

22       Jiménez De Cisneros J.: Ley Electoral, Presidencia del Gobierno, Madrid, 1983, pág. 28.

23       Mackenzie, W.: Op. cit., pág. 90.

24       Carreras F y Vallés J.: Op. cit, pág. 91.

25       Rae, D.: Op. cit., págs. 18-19.

26       Díez de Velazco: Las organizaciones internacionales, 10a ed., Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pág. 41.

27       Ibid. Pág. 106.