Gentileza de http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm para la
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DERECHOS Y DEBERES
 CIVILES Y POLÍTICOS

 

 

I.  Definición

 

Los derechos civiles y políticos son una categoría especial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este plexo normativo, que se incorpora al Derecho Internacional a partir de 1948, incluye además los llamados derechos económicos, sociales y culturales. Desde un punto de vista doctrinario –aunque no normativo– puede decirse que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se integra además con los llamados “derechos de tercera generación” (derecho al desarrollo, a un medio ambiente sano, a la paz), derechos eminentemente colectivos que no tienen por ahora consagración en instrumentos obligatorios, como sí la tienen las dos categorías previamente mencionadas, en tratados multilaterales que gozan de amplia adhesión por la comunidad de naciones2.

 

El concepto de deberes civiles y políticos es más ambiguo. Como veremos luego, los instrumentos internacionales mencionan en general ciertos deberes correlativos a los derechos, como condición del ejercicio de estos últimos. Se trata, sin embargo, de fórmulas bastante genéricas que no han tenido mayor desarrollo ni doctrinario ni normativo.

 

Es de hacer notar que los derechos humanos no se encuentran legislados solamente a nivel internacional. También se establecen en las legislaciones internas de los Estados, particularmente en las constituciones modernas, en la parte de derechos, deberes y garantías. Como signatarios de los tratados multilaterales de derechos humanos, los Estados se comprometen a incorporar estos derechos al derecho interno, lo cual hacen también a través de actos legislativos o por decisiones judiciales (en los casos en que el sistema nacional admite la implementación directa de normas de tratados). En América Latina, la tendencia más reciente ha sido a incorporar los tratados de derechos humanos en su totalidad al texto constitucional, dándoles así un rango superior al de la ley interna.

 

II. Notas distintivas

 

A menudo se menciona que los derechos civiles y políticos son “de primera generación”, mientras que los económicos, sociales y culturales son “de segunda generación”. Esta distinción es históricamente correcta sólo en términos doctrinarios, ya que los primeros corresponden a las ideas del liberalismo y de la lucha contra el absolutismo y el despotismo, mientras que los segundos corresponden históricamente a la irrupción de las ideas sociales, a fines del siglo XIX y primera mitad del siglo XX. En términos de derecho internacional, lo cierto es que ambas categorías irrumpen en este ámbito en forma simultánea. Antes de 1945 no se puede hablar de un derecho internacional de los derechos humanos, y la Declaración Universal ya mencionada incluye normas de una y otra categoría.

 

Un poco más precisa es la distinción que afirma que los derechos civiles y políticos son los derechos “de la libertad”, mientras los económicos, sociales y culturales son “de la igualdad”. En rigor, los derechos civiles y políticos implican restricciones a la acción del Estado, destinadas a proteger una esfera de autonomía individual para las personas y las colectividades. Desde el punto de vista del Estado, implican en general obligaciones de no hacer (no torturar, no sancionar sin juicio previo, no censurar publicaciones). Los derechos económicos, sociales y culturales pretenden establecer condiciones materiales mínimas en las cuales cada persona puede desarrollar su potencial humano y ejercer efectivamente sus derechos. Implican para el Estado una serie de obligaciones afirmativas, de hacer (construir escuelas, brindar servicios de salud, organizar la seguridad social). Sin embargo, no es necesariamente cierto que los derechos civiles y políticos no implican decisiones de inversión, mientras que los DESC dependen de los recursos disponibles: para garantizar juicio justo a todos los ciudadanos, por ejemplo, es imprescindible invertir en un Poder Judicial imparcial, independiente y eficaz. Mientras tanto, ciertas obligaciones de los DESC, como la no discriminación en la distribución de ciertos beneficios, se pueden cumplir aun con recursos muy limitados.

 

También es falsa la distinción que se hace entre derechos individuales (presumiblemente los civiles y políticos) y colectivos (los DESC). Hay derechos eminentemente relacionados con la ciudadanía que son colectivos. Por ejemplo, los derechos de participación política no se restringen al sufragio, que podría ser individual, sino que afectan los derechos de los partidos políticos a una organización equitativa de los procesos electorales. De la misma manera, el derecho a la educación (DESC por excelencia) es tanto colectivo como individual, y como tal puede ser reclamado por un ciudadano.

 

Por último, es necesario señalar que hay algunos derechos que entran en ambas categorías y se repiten en sus instrumentos respectivos. El derecho a la asociación es eminentemente civil y político, pero cuando lo ejercen sindicatos de trabajadores y gremios empresarios, por su vinculación directa con la economía, es considerado un derecho primordial entre los DESC. El derecho a gozar de todos los derechos y beneficios sin discriminación por motivos de raza, religión, género o sexo, origen nacional o pertenencia a un grupo social determinado es un derecho que participa de ambas categorías.

 

III. Antecedentes históricos y doctrinales

 

El concepto de derechos humanos encuentra sus antecedentes en el derecho natural y posteriormente se sustenta en la teoría del contrato social. Las manifestaciones contemporáneas de la idea de derechos surgen con John Locke3 y las primeras cartas de derechos, tales como la Carta Magna4, la Declaración Americana de Independencia (1776), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la Revolución Francesa (1789), y finalmente en el Bill of Rights (primeras diez enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos).

 

Al final de la Segunda Guerra Mundial, las atrocidades cometidas crearon una conciencia generalizada en torno a la importancia y necesidad de crear límites a la acción estatal desde la comunidad internacional, con el propósito de proteger a la persona humana frente a los abusos del poder. A partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, estos derechos comienzan a ser positivizados en instrumentos internacionales, algunos de los cuales también crean órganos y mecanismos para procesar denuncias de violación de sus normas. Con la fundación de entidades independientes de la sociedad civil dedicadas a la defensa y promoción de los derechos se completa el círculo. Surge así lo que llamamos un movimiento internacional por los derechos humanos. Paralelo al surgimiento de instrumentos y organismos internacionales, surgen organismos e instrumentos de carácter regional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales6 y la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos7.

 

El derecho internacional de los derechos humanos no pretende suplantar la protección de estos derechos en el ámbito interno, sino hacer más efectiva su protección. Los Estados tienen la obligación de garantizar y respetar los derechos humanos de los ciudadanos, y también adquieren la misma obligación frente a los demás Estados. Es sólo cuando un Estado deja de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos de los ciudadanos, que se genera una legítima preocupación por parte de la comunidad internacional. Esa preocupación se expresa de diversas maneras, desde la actuación de órganos técnicos de protección, a acercamientos diplomáticos bilaterales o multilaterales. Dependiendo de la gravedad de los abusos, el interés de la comunidad internacional puede concretarse también en sanciones y hasta en procesos de responsabilidad penal internacional.

 

De otra parte, el movimiento internacional de los derechos humanos se esfuerza por universalizar la idea de los derechos humanos, intentando superar las aparentes barreras del relativismo cultural. Los derechos civiles y políticos son universales. Todo ser humano es titular de ellos, sin distinción de sexo, edad, raza, origen, cultura o ideología política. Los derechos son condición de la persona humana y son inalienables e imprescriptibles; no son transferibles ni renunciables. Los derechos humanos, y por ende los derechos civiles y políticos, encuentran su fundamento en la dignidad humana.

 

El concepto de derechos conlleva la posibilidad de reclamar su ejercicio y disfrute al Estado que se obliga a respetar y a garantizarlos a todos los individuos. Esto implica que los derechos no son aspiraciones, o fruto de la generosidad, hermandad o caridad; se trata de deberes del Estado. El individuo es titular de los derechos, y por ello debe disponer de mecanismos legales para garantizar su ejercicio frente al Estado y a los particulares. Los derechos civiles y políticos requieren de desarrollo legislativo, de instituciones, procedimientos y otras garantías para su ejercicio. Asimismo, el concepto de derechos implica la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de reparación cuando éstos sean violados. Aunque no se pueda esperar que no se produzcan abusos de autoridad en ninguna sociedad organizada, sí es posible exigir que cada violación de origen a una respuesta institucional adecuada. Como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado está obligado a organizar todo el aparato institucional mediante el cual se ejerce el poder de manera de dar eficacia y vigencia a los derechos de las personas8.

 

Al suscribir tratados internacionales, los Estados se obligan a tres deberes fundamentales. La obligación de respetar los derechos implica no hacer nada que vulnere un derecho de un ciudadano. La obligación de garantía implica poner a disposición de la víctima de violaciones a sus derechos los mecanismos necesarios para restaurar su ejercicio9. Pero además los Estados se comprometen a adecuar su legislación interna a las normas sustantivas de los tratados que suscriben10. De otra parte, el concepto de derechos implica su supremacía frente a otros valores y fines del Estado y de la sociedad. Lo anterior implica que son inviolables y que su suspensión o limitación solamente puede ocurrir en casos específicos y limitados11.

 

La suspensión de garantías sólo puede imponerse cuando las condiciones son tan graves que representan un peligro para “la vida de la Nación”12. Además, las medidas que se tomen en orden a superar la emergencia están estrictamente limitadas por las exigencias de la situación. Por último, ciertos derechos y las garantías necesarias para su ejercicio no pueden ser objeto de suspensión ni aun en estados de emergencia13.

 

IV. Enumeración

 

Los instrumentos internacionales de derechos humanos en general consagran un catálogo de derechos civiles y políticos muy similar. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 es el primer instrumento internacional de carácter vinculante que desarrolla un catálogo de derechos civiles y políticos exclusivamente. En el ámbito americano, la Convención Americana es sustancialmente un tratado de derechos civiles y políticos, aunque un protocolo adicional que entró en vigencia en noviembre de 1999 le agrega un catálogo de derechos económicos, sociales y políticos15.

 

A continuación se enumeran los derechos civiles y políticos que han encontrado consagración en diversos instrumentos, junto con los artículos pertinentes a cada uno de ellos en el sistema universal y en el interamericano.

 

A. Derecho a la autodeterminación de los pueblos (Artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Se trata de un derecho eminentemente colectivo, cuya inclusión en este instrumento tiene más carácter de principio rector que de norma operativa.

 

B.  Derecho a la igualdad (Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

C.  Derecho a la vida (Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En relación al derecho a la vida existen dos aspectos en los cuales tanto los instrumentos internacionales, como la jurisprudencia y legislación interna tienen posiciones diversas. Se relacionan con el comienzo y el fin de la vida humana. El primero de ellos tiene relación con la pena de muerte. No existe una prohibición de la pena capital en el derecho internacional, pero sí una clara tendencia a favorecer su abolición o su restricción. En algunos casos su prohibición está consignada en un protocolo adicional a un tratado16. Algunos Estados han suscrito los tratados de derechos humanos haciendo reserva expresa a la prohibición de la pena de muerte17. La CADH la prohíbe para delitos políticos y conexos, así como su aplicación a menores de edad18.

 

      El segundo aspecto polémico hace referencia al aborto y a la definición de cuál es el momento a partir del cual comienza la vida humana. El Art. 4 de la CADH establece que el derecho a la vida se protege “en general” desde el momento de la concepción. Sin embargo, en la única aplicación práctica de este artículo, en un caso llamado Baby Boy, la Comisión Interamericana afirmó que esas palabras no implicaban la obligación de criminalizar el aborto19.

 

D.  Derecho a la integridad personal (Artículo 5, DUDH; Artículo 7, PIDC&P; Artículo 5, CADH). Para ver la aplicación práctica de este derecho en el caso de una desaparición forzada ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 4 (1988).

 

E.   Libertad Personal (Artículos 3, 4 y 9 DUDH; Artículos 8 y 9 PIDC&P; Artículos 6 y 7 CADH).

 

F.   Derecho a un recurso judicial efectivo (Artículo 8 DUDH; Artículo 14 PIDC&P; Artículo 25 CADH).

 

G.  Libertad de movimiento o de locomoción (Artículo 13 DUDH; Artículo 12 PIDC&P; Artículo 22 CADH). Para determinar el contenido de este derecho ver Comité de Derechos Humanos, Observación general 27, Noviembre 2 de 1999. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9.

 

H.  Derecho al debido proceso (Artículos 10, 11 DUDH; Artículos 14 y 15 PIDC&P; Artículos 8, 9 y 10 CADH). En general, los diferentes tratados de derechos humanos establecen los mismos elementos en materia del derecho al debido proceso. Estos son: el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; la presunción de inocencia; las garantías procesales mínimas; el derecho a apelar las decisiones; el principio de legalidad; el principio de favorabilidad; y el principio de tipicidad.

 

I.    Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 6 DUDH; Artículo 16 PIDC&P; Artículo 3 CADH).

 

J.    Derecho a la intimidad (Artículo 12 DUDH; Artículo 17 PIDC&P; Artículo 11 CADH). Para determinar el contenido de este derecho, ver la Observación general 16 del Comité de Derechos Humanos sobre el Derecho al respeto a la vida privada, la familia, el domicilio y la correspondencia, y protección de la honra y la reputación (art. 17), del 4 de agosto de 1988.

 

K.  Derecho a la honra y al buen nombre (Artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

L.   Libertad de conciencia y de cultos (Artículo 18 DUDH; Artículo 18 PIDC&P; Artículo 12 CADH). Para determinar el contenido de este derecho, ver Observación general 22 del Comité de Derechos Humanos sobre el Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 18), del 30 de julio de 1993.

 

M.  Libertad de pensamiento (Artículo 18 DUDH, Artículo 19 PIDC&P, Artículo 13 CADH).

 

N.  Libertad de expresión y de información (Artículo 19 DUDH, Artículo 19 PIDC&P, Artículo 13 CADH). Es de hacer notar que la CADH tiene normas más protectoras de la libertad de expresión que sus homólogas en el derecho universal y europeo. En nuestro continente se prohíbe la censura bajo todo concepto, y sólo se admiten las responsabilidades ulteriores. Además, aunque se prescribe la prohibición de expresiones de odio racial y religioso, sólo es necesario prohibir aquellas que constituyen incitación a cometer delitos (en cambio, en el PIDC&P y en la Convención Europea, debe prohibirse la expresión que incite también a la discriminación). También se establece en nuestro continente el derecho a réplica (Artículo 14 CADH).

 

O.  Derecho de reunión (Artículo 20 DUDH, Artículo 21 PIDC&P, Artículo 15 CADH).

 

P.   Libertad de asociación (Artículo 20 DUDH, Artículo 22 PIDC&P, Artículo 16 CADH).

 

Q.  Derecho de asilo (Artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

 

R.   Derecho a la nacionalidad (Artículo 15 DUDH, Artículo 24 PIDC&P, Artículo 20 CADH).

 

S.   Derecho al nombre (Artículo 24 PIDC&P, Artículo 18 CADH).

 

T.   Derecho a la participación política (Artículo 21 DUDH, Artículo 25 PIDC&P, Artículo 23 CADH). Este derecho tiene varios elementos: el derecho a participar en el gobierno directamente o a través de sus representantes libremente elegidos, el derecho de acceso a los cargos públicos, y el derecho a participar en las elecciones
–que comprende el derecho a elegir y a ser elegido–. A este respecto puede verse la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos sobre el Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25), del 7 de diciembre de 1996.

 

U.  Derecho a la propiedad (Artículo 17 DUDH, Artículo 21 CADH).

 

V.  Protección especial: Además del artículo general del derecho a la igualdad, algunos instrumentos internacionales establecen expresamente el derecho a medidas especiales de protección para los grupos más vulnerables. Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a los niños en el artículo 24, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 19. Asimismo, los instrumentos internacionales consagran una especial protección a la familia, así como el derecho de conformar una familia. En años recientes, la labor de promoción de nuevos estándares, tanto a nivel universal como interamericano, se ha dirigido a la elaboración y promulgación de tratados multilaterales sobre derechos de personas en situaciones especiales. Tales tratados suelen contener tanto normas de derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. Algunos ejemplos son la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Racial (CERD), la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana sobre Violencia contra la Mujer o Pacto de Belem do Pará, y la Convención sobre Derechos del Niño, que es el instrumento internacional más ampliamente ratificado.

 

V.  Mecanismos de monitoreo y presentación de casos

     individuales

 

En el derecho internacional, la obligación primaria y más sustancial por su respeto y garantía recae en el Estado. En caso de que esa obligación no se cumpla, los distintos instrumentos prevén formas de monitoreo y de denuncia, que ponen en movimiento a ciertos mecanismos cuya finalidad es la de hacer valer la responsabilidad estatal ante la comunidad internacional. En general, los Estados acuerdan especialmente someterse a estos procedimientos, ya sea haciendo una declaración especial en ese sentido al momento de suscribir un tratado,20 o bien suscribiendo y ratificando un Protocolo adicional a tal fin.21 Para ello se crean órganos especializados de naturaleza judicial o cuasi-judicial, y con variadas funciones y potestades.

 

En general, los mecanismos más avanzados son los de naturaleza judicial stricto sensu, como los creados por la Convención Europea sobre Derechos Humanos y sus sucesivos protocolos, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se trata de procedimientos judiciales porque las partes (de un lado el Estado y del otro la víctima de una violación de derechos humanos) desarrollan una contienda por los hechos y el derecho con normas procesales muy definidas y con “igualdad de armas”, y porque el órgano que en definitiva adjudica la disputa es esencialmente un tribunal internacional. Existen además órganos cuasi-judiciales, como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (órgano de implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (órgano de la CADH y también de la Carta de la OEA). Ante estos órganos el trámite de casos individuales es menos formal que ante las cortes de derechos humanos, pero aun así está sometido a ciertas reglas y culmina en un acto declarativo de la existencia de una violación, acompañado de recomendaciones para que se restaure a la persona en el ejercicio del derecho. Además, los órganos judiciales pueden establecer obligaciones de reparar el daño de contenido pecuniario y también moral, y los cuasi-judiciales a menudo recomiendan acciones en sentido similar. Los órganos de protección a menudo tienen facultades para dictar medidas precautorias. En caso de incumplimiento de sus directivas, generalmente los órganos pueden acudir a órganos políticos de la ONU, de la OEA o del Consejo de Europa, para solicitar apoyo para convencer al Estado de la necesidad de acatar sus órdenes.

 

VI. Deberes

 

La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene algunas referencias a deberes. Su artículo 1 dice que “Todos los seres humanos…deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” El artículo 29 establece que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, pero no precisa su contenido. Los párrafos siguientes del mismo artículo establecen límites en el ejercicio de los derechos: el inciso 2 determina que esas limitaciones son las que establezca la ley “con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.” Por su parte el inciso 3 establece que los derechos y libertades no pueden “ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.” Como puede apreciarse, estas normas no establecen deberes sino límites en el ejercicio de derechos.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es igualmente vaga. En el artículo 32 consigna la existencia de deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad, de nuevo sin definir su contenido. El primer instrumento en el ámbito interamericano, nacido junto con la OEA en 1948, y que precedió a la Declaración Universal por unos ocho meses, se llamó precisamente Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Su Capítulo II (Artículos XXIX a XXXVIII) establece un verdadero catálogo de deberes de la persona humana. Se mencionan expresamente el deber de convivir con los demás de manera que los otros puedan “formar y desenvolver íntegramente su personalidad”; el de los padres de asistir, alimentar y educar a los hijos, y el de los hijos de honrar a sus padres y asistirlos cuando lo necesiten; el deber de adquirir por lo menos la instrucción primaria; el deber de votar; el de obedecer la ley y mandamientos legítimos de las autoridades; el de prestar servicios civiles y militares que la Patria requiera, y el de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan; el de cooperar con el Estado en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo a sus posibilidades y circunstancias; el de pagar impuestos; el de trabajar y procurarse los medios para la propia subsistencia; y finalmente el de abstenerse de actividades políticas en un Estado en el que sea extranjero.

 

No se establece ninguna forma de cumplir con estas normas, algunas de las cuales son –como se puede apreciar– por lo menos discutibles. Es por ello que la noción de deberes de la persona en el derecho internacional perdió vigencia en los últimos cincuenta años, y sólo surge de vez en cuando como un intento más o menos velado de limitar los derechos o hacerlos de alguna manera condicionales a un comportamiento considerado ejemplar. Esa idea es intrínsecamente contradictoria con la noción de derechos. En efecto, algunos derechos se pueden perder temporariamente por razón de conductas antisociales y antijurídicas, pero aun en esos casos la persona humana sigue conservando derechos inalienables. Es en ese sentido que el intento de ligar a los derechos con los deberes presenta aristas peligrosas y antidemocráticas.

 

En años recientes, algunas entidades han insistido en la necesidad de una “ética global” que reafirme las responsabilidades de las personas en la creación de una cultura de tolerancia, de no violencia y de igualdad. Hasta ese punto, y en la medida en que lo que se propone no es una normativa con fuerza vinculante en el derecho internacional, no hay mayores problemas. Pero esta iniciativa a veces se presenta con el argumento de que la insistencia en los derechos de las personas es lo que ha resultado en un clima de desorden moral, alta criminalidad y violencia cotidiana. En eso es difícil estar de acuerdo; más bien es la negación de los derechos lo que crea climas de violencia. En todo caso, el debate no ha tenido mayor incidencia sobre la vigencia de los derechos humanos como derecho internacional obligatorio para los Estados22.

 

Bibliografía:

Gudmundur Alfredsson y Asbjorn Eide (ed.): The Universal Declaration of Human Rights: A Common Standard of Achievement, Martinus Nijhoff Publishers, 1999.

Henkin, Louis, Neuman, Gerarld, Orentlicher, Diane F., and Leebron, David W.: Human Rights, Foundation Press, 1999.

Nowak, Manfred: U.N. Covenant on Civil and Political Rights CCPR Commentary, N.P. Engel Publisher, 1993.

Steiner, Henry J., and Alston, Philip: International Human Rights in Context, Clarendon Press, 1996.

 

Juan E. MÉNDEZ

                        Helena M. OLEA

 

NOTAS

1         La Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, es el primer instrumento internacional comprensivo en la materia. Anteriormente, la Carta de las Naciones Unidas (1945), fue el primer tratado internacional que menciona la protección y promoción de los derechos humanos como objetivo esencial del nuevo organismo que así se creaba.

2         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16-12-66. Entró en vigor el 23-3-76) y Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adoptado por la AG de la ONU el 16-12-66. Entró en vigor el 3-1-76). Los derechos de la tercera generación se mencionan sólo en resoluciones y declaraciones sin fuerza obligatoria, con fines de promoción.

3         John Locke, en El Segundo Tratado del Gobierno Civil (1690) introduce el concepto de estado naturaleza, y de ley natural. El individuo nace con derechos, vive libre en el estado naturaleza y el poder estatal puede intervenir y limitar sus derechos, sin desconocer una esfera del individuo que es inviolable.

4         En Inglaterra en 1215 la Carta Magna surge como el primer instrumento que limita el poder del Rey y reconoce una serie de derechos en cabeza de los individuos. No obstante, otorgarle el carácter de uno de las primeras cartas de derechos resulta problemático dado que solamente ciertos individuos podían disfrutar de estos a partir de su origen, sexo y linaje. Sin embargo, se trata del primer documento en el que se limita el poder del Estado en favor del reconocimiento de una esfera de libertad del individuo. En cualquier caso, la Carta Magna reconoce el derecho a un juicio con un jurado, limita la privación de la libertad de los individuos y crea una acción para exigir la libertad en caso de una detención arbitraria (habeas corpus) y garantiza el derecho al debido proceso, entre otros.

5         Conocida como Pacto de San José, adoptada por la Organización de Estados Americanos en 1969, vigente en 1978.

6         Aprobada el 4 de noviembre de 1950, vigente el 3 de septiembre de 1953.

7         Aprobada en 1981 por la Organización de la Unidad Africana, vigente el 21 de octubre de 1986.

8         Caso Velásquez Rodríguez c. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, CteIDH, Serie C, No. 4, para. 165-168.

9         Art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10       En la Convención Americana, las obligaciones de respeto y garantía se enuncian en el Art. 1.1; la de adecuar la legislación interna en el Artículo 2.

11       Arts. 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12       Art. 4, PIDCyP. El artículo 27 de la Convención Americana parece crear un estándar un poco menos exigente. Sin embargo, está claro que no cualquier situación de inseguridad puede dar lugar a la suspensión de derechos.

13       Idem. En el ámbito americano, la CADH enumera los derechos políticos como algunos de esos derechos no derogables ni aun en estado de emergencia o de sitio.

14       Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966 y entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.

15       Protocolo de San Salvador, aprobado por la AG de la OEA el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor en noviembre de 1999.

16       Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

17       Tal es el caso de Estados Unidos y las reservas que presentó al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

18       Para comprender su campo de aplicación en el sistema interamericano, ver Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de Setiembre de 1983, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

19       Comisión IDH, UNITED STATES: Christian S. White et al., Case 2141, Inter-Am. C.H.R. 25, OEA/ser. L/V/II.54, doc. rev. 1 (1981) (Informe Anual 1980-1981).

20       Art. 62, CADH.

21       Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la AG de la ONU el 16-12-66. Entró en vigor el 23-3-76.

22      Ver David Petrasek: Taking Duties Seriously, International Council on Human Rights Policy, Ginebra, 1999.