DERECHOS HUMANOS
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1. FORMACIÓN Y DESARROLLO HISTÓRICO.

Los derechos humanos nacen con la ->modernidad en el seno de la atmósfera iluminista que inspiró las revoluciones burguesas del siglo XVIII. Ese contexto genético confiere a los derechos humanos unos perfiles ideológicos definidos. Los derechos humanos nacen, como es notorio, con marcada impronta individualista, como libertades que configuran la primera fase o generación de los derechos humanos. Dicha matriz ideológica, individualista, sufrirá un amplio proceso de erosión e impugnación en las luchas sociales del siglo XIX. Esos movimientos reivindicadores evidenciarán la necesidad de completar el catálogo de los derechos y libertades de la primera generación con una segunda generación de derechos: los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos alcanzarán su paulatina consagración jurídica y política en la sustitución del Estado liberal de Derecho por el Estado social de Derecho. La distinción, que no necesariamente oposición, entre ambas generaciones de derechos se hace patente cuando se considera que mientras en la primera los derechos humanos son considerados como derechos de defensa (Abwehrrechte) de las libertades del ->individuo, que exigen la autoalimentación y la no injerencia de los poderes públicos en la esfera privada y se tutelan por su mera actitud pasiva y de vigilancia en términos de policía administrativa; en la segunda, correspondientes a los derechos económicos, sociales y culturales, se traducen en derechos de participación (Teilhaberechte), que requieren una ->política activa de los poderes públicos, encaminada a garantizar su ejercicio, y se realizan a través de las técnicas jurídicas de las prestaciones y los servicios públicos. Entre los derechos sociales más importantes se encuentran: el derecho al trabajo, a la sindicación, a la huelga, a la seguridad social, a la participación de los trabajadores en la empresa y al acceso a la propiedad de los medios productivos, a la salud, así como a la ->educación y la ->cultura.

Los derechos sociales hallaron acogida embrionaria en la Constitución francesa de 1848; ya en nuestro siglo, fueron incorporados a las Constituciones mexicana de 1917 y alemana de Weimar de 1919, alcanzando especial protagonismo en la Declaración soviética de los derechos del pueblo trabajador y explotado, de 1918, modelo en materia de derechos para las sucesivas Constituciones soviéticas y de los países socialistas. Tras la segunda Guerra Mundial fueron incluidos, junto a las libertades personales, en las Constituciones francesa de 1946, italiana de 1947 y alemana federal (Gundgesetz) de 1949. Asimismo aparecieron proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 1948 y, años más tarde, se consagró en su enunciado la Carta Social Europea de 1961. La Constitución Española de 1978 recoge los principales derechos sociales en el Capítulo 3° del Título 1, bajo la rubrica «De los principios rectores de la política social y económica», que informarán la legislación, la práctica judicial y la acción de los poderes públicos, aunque sólo podrán invocarse ante los tribunales, a tenor de las leyes que lo desarrollen (CE, art. 53.3).

La estrategia reivindicativa de los derechos humanos se presenta hoy con rasgos inequívocamente novedosos, al polarizarse en torno a temas tales como el derecho a la paz, los derechos de los consumidores, el derecho a la calidad de vida, o la libertad informática. En base a ello, se abre paso, con intensidad creciente, la convicción de que nos hallamos ante una tercera generación de derechos humanos complementadora de las fases anteriores, referidas a las libertades de signo individual y a los derechos económicos, sociales y culturales. De este modo, los derechos y libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada «comunicación de las libertades», término con el que algunos sectores de la teoría social anglosajona aluden a la erosión y degradación que aqueja a los derechos fundamentales, ante determinados usos de las nuevas tecnologías.

II. CONCEPTO Y MODALIDADES.

Los derechos humanos representan el conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, encuentran las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional. En la noción de los derechos humanos se conjuga su raíz ->ética con su vocación jurídica. A tenor de ella los derechos humanos poseen una irrenunciable dimensión prescriptiva o deontológica; implican exigencias éticas de deber ser, que legitiman su reivindicación allí donde no han sido reconocidas. Pero, al tiempo, constituyen categorías que no pueden desvincularse de los ordenamientos jurídicos: su propia razón de ser se cifra en ser modelo y límite crítico a las estructuras normativas e institucionales positivas. Cuando esa recepción se produce en el Derecho interno, nos encontramos con los derechos fundamentales. En el plano internacional se ha mantenido la denominación derechos humanos para designar las más importantes declaraciones y pactos en la materia. Así, por ejemplo, la Declaración universal de derechos humanos de la ONU, de 1948, o el convenio para la protección de los derechos humanos del Consejo de Europa, de 1950.

La condición axiológica de los derechos humanos se concreta en la determinación de su contenido, ligado a los valores de la dignidad, la libertad, la igualdad. No es casual que hayan sido estos valores a los que históricamente se ha acudido con mayor asiduidad para definir a la propia justicia. Es cierto que se ha dado en este punto una cierta tendencia reduccionista propensa a identificar los derechos humanos con cada uno de estos valores, a tenor de las épocas y de las premisas ideológicas desde las que se ha planteado el concepto y fundamento de los derechos humanos. Así, para una larga tradición doctrinal, que parte del iusnaturalismo racionalista, la dignidad se identifica con la propia noción de los derechos humanos. No menos consolidada se presenta la tesis que hace de la libertad el derecho básico del 'hombre, al hallarse todos los demás derechos comprendidos en ella (Kant y en época reciente Hart Rawls), o que postula como término equivalente e intercambiable las nociones de las libertades y de los derechos humanos. Lo mismo que, desde otra perspectiva (Marx), será la igualdad el fundamento básico y omnicomprensivo de los derechos humanos. Estos tres valores básicos son los que más decisivamente informan y contribuyen al despliegue de los distintos derechos concretos. La dignidad humana representa el núcleo axiológico de los derechos de la ->personalidad dirigidos a tutelar su integridad moral (derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad; abolición de tratos inhumanos o degradantes...) así como su integridad física (derecho a la vida, garantías frente a la tortura...). La ->libertad, que sirvió de ideal reivindicativo de los derechos de la primera generación, ofrece el marco de imputación axiológica de libertades: personales (en materia ideológica y religiosa, de residencia y circulación, de expresión, de reunión, manifestación y asociación, así como de enseñanza...), civiles (garantías civiles y penales) y políticas (derecho a la participación política representativa, a través de partidos políticos, y directa mediante el referéndum, el ejercicio del derecho de petición o la iniciativa legislativa popular, así como el derecho al sufragio activo y pasivo...). A su vez, la ->igualdad se explica a través del conjunto de los derechos económicos, sociales y culturales que conforman la segunda generación de derechos humanos. Otros valores suelen aducirse en relación con el fundamento o la caracterización de los derechos humanos, o son presupuestos para el ejercicio de los derechos -tal sería el caso de la paz-,o bien, pueden ser reputados aspectos conformadores de los tres valores que comprendían el substrato axiológico de los derechos. Así, el pluralismo constituye un aspecto central de la libertad en la esfera política; la seguridad es la faceta de la justicia general que informa el estatuto de las libertades civiles; en tanto que la ->solidaridad, valor guía de los derechos de la tercera generación, pueden considerarse (y en ello la doctrina y la jurisprudencia constitucional italiana, en relación con el sentido de los arts. 2 y 3.2 de su vigente Constitución, ofrecen una referencia estimulante) como el substrato de los derechos y deberes entre todos los miembros de la colectividad, que dimanan de la igualdad en su dimensión material y sustancial.

Entre las distintas modalidades o categorías análogas a las de los derechos humanos se pueden incluir las siguientes:

1. Derechos individuales. El término Derechos individuales se utilizó como sinónimo de los derechos humanos en la primera fase o generación del reconocimiento de estos derechos, correspondiente a la etapa de formación y apogeo del Estado liberal. Para la ideología liberal el individuo es fin en sí mismo y la sociedad y el Derecho sólo son medios para facilitarle el logro de sus intereses. Los derechos individuales son libertades negativas conectadas con la autonomía de los individuos, que exigen la abstención o no injerencia de los poderes públicos en la sociedad civil. Con el tránsito al Estado social de Derecho, que contribuyó a acentuar el significado colectivo de todos los derechos, esta denominación fue prácticamente abandonada; pero en los últimos años está siendo asiduamente utilizada, en su versión anglosajona de Individual Rights, en el ámbito de determinadas teorías jurídicas y políticas neo-liberales (Doworkin, Nozick, Posner...).

2. Derechos públicos subjetivos. La categoría de los derechos públicos subjetivos aparece en el siglo XIX, acuñada por la Escuela alemana del Derecho público, como un intento de sustituir la idea de los derechos naturales en cuanto libertades de los ciudadanos frente al poder del Estado, por unos status subjetivos que dependen de la autolimitación estatal, llevada a cabo a través de unas relaciones jurídico-positivas que ligan al Estado con sus ciudadanos. Para ello se precisaba reconocer la personalidad jurídica del Estado, que adquiría la titularidad de derechos y obligaciones para con los particulares, estableciéndose también la consiguiente tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas así instituidas. La afirmación de los derechos públicos subjetivos se realizaba, según la tesis clásica de Jellinek, a través de cuatro etapas: a) el status subiectionis, en el que no nace ningún derecho para los particulares, que son destinatarios pasivos de las normas estatales; b) el status libertatis, en el que se reconoce una esfera de libertad negativa de los particulares, corolario de la abstención estatal de intervenir en determinados ámbitos; c) el status civitatis, en el que ya aparecen auténticos derechos públicos subjetivos como facultades de actuación de los ciudadanos en forma de derechos civiles; el status activae civitatis, en el que el ciudadano puede ejercer sus derechos políticos participando en la formación de la voluntad del Estado. Los derechos públicos subjetivos, ligados a la concepción individualista propia del estado liberal de Derecho, ha sido objeto de una profunda revisión tendente a reemplazarlos por la categoría más amplia de los derechos fundamentales. Así, en el ámbito de la doctrina iuspublicista, se ha considerado apremiante la exigencia de completar la célebre teoría de los status, elaborada por Georg Jellinek, con nuevos cauces jurídicos que se hicieran cargo de las sucesivas transformaciones operadas en las situaciones subjetivas. Se ha hecho, por tanto, necesario ampliar aquella tipología, pensada para dar cuenta de las libertades y derechos de la primera generación, con el reconocimiento de un status positivus socialis, que se haría cargo de los intereses económicos, sociales y culturales propios de la segunda generación surgida con el Estado social de Derecho. En la actualidad la consagración de la libertad informática y el derecho a la autodeterminación informativa (Recht auf informationelle Selbstbestimmung), en el marco de los derechos de la tercera generación, han determinado que se postule un status de bancos de datos por parte de las personas concernidas. Estos nuevos status, ignorados en la tipología de los derechos públicos subjetivos, se han integrado en la noción omnicomprensiva de los derechos fundamentales.

3. Derechos fundamentales. Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada. Se trata siempre, por tanto, de derechos humanos positivados, cuya denominación evoca a su papel fundamentador del sistema jurídico-político de los Estados de Derecho. La distinción germana entre Menschenrechte y Grundrechte; la francesa entre droits de l'homme y libertés publiques; o la italiana entre diritti umani y diritti fondamentali, responden a la respectiva dualidad de planos (prescriptivo y descriptivo) y al diferente nivel de positividad que distingue los derechos humanos de los derechos fundamentales. El empleo de la denominación derechos humanos con referencia a los derechos y libertades, reconocidos en determinadas declaraciones y convenios internacionales, puede suscitar cierta incertidumbre terminológica. No obstante, el uso en esa esfera de la denominación derechos humanos con preferencia a la de derechos fundamentales, viene a corroborar que existe consciencia de la limitada garantía jurídica de los derechos proclamados en la mayor parte de las declaraciones internacionales. Con esta distinción se salvan determinadas imprecisiones, confusiones y ambigüedades usuales en el lenguaje de los derechos humanos. En este punto siempre me han parecido clarividentes las incisivas críticas de Bentham cuando previene de la confusión del hambre con el pan; es decir, las pretensiones, las exigencias y las expectativas de futuros derechos, con los derechos ya integrados en el ordenamiento jurídico positivo. Lo que ocurre es que esta precisión no cierra el problema. Porque carece de sentido hablar de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la objeción de conciencia, o la igualdad ante la ley, en sistemas jurídicos que no los reconocen, por tratarse de regímenes políticos fundados en el totalitarismo, la intolerancia y/o el apartheid. Pero tiene pleno sentido denunciar esas situaciones como contrarias o violadoras de los derechos humanos.

La Constitución española de 1978 consagra su Título I a la formulación de los «Derechos y deberes fundamentales». Fuera de dicha sede se reconocen también otros derechos fundamentales, entre ellos: el derecho de ejercer la iniciativa legislativa popular (art. 87.3); el derecho a la participación de los afectados en la elaboración de disposiciones administrativas, a la información contenida en archivos públicos y en el procedimiento de los actos administrativos (art. 105); a la indemnización por errores judiciales (art. 121); al ejercicio de la acción popular y participación de la Administración de Justicia a través del jurado (art. 125); o a la participación en la actividad de los órganos públicos en materias que afecten a la calidad de vida o al bienestar general, o a la participación de los trabajadores en la empresa y su acceso a la propiedad de los medios de producción (art. 129). Determinados sectores doctrinales y jurisprudenciales, en función de algunas decisiones del Tribunal Constitucional, han restringido la condición de derechos fundamentales a los reconocidos en los arts. 14 y 30, así como la Sección 1ª del Capítulo 2° del Título 1, por ser estos los únicos tutelados por el recurso de amparo. Esta concepción restrictiva de los derechos fundamentales, que contradice otras decisiones del propio TC, confunde la condición cualitativa de los derechos fundamentales con el dato cuantitativo de sus órganos de protección, pues la tutela reforzada propia de estos derechos no tiene por qué identificarse sólo con el amparo.

III. FUNCIÓN ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Los derechos humanos se hallan en el centro de los más vivos debates teóricos y políticos. La actualidad y vitalidad de esas continuas revisiones muestra que los derechos humanos se han instalado en la consciencia cívica de los hombres y de los pueblos. Pero esa difusión creciente de la idea de las libertades no autoriza a pensar que su realización se halle plenamente garantizada. Todavía hoy los derechos humanos siguen siendo una promesa incumplida para la gran mayoría de los habitantes de nuestro planeta. Por eso, es necesario luchar contra el sueño ilusorio y conformista de que el programa emancipatorio de los derechos humanos ha pasado del mundo de los ideales al de los derechos y de que se trata de una meta ya superada. La tematización de los derechos humanos mantiene su vigencia y exige, al igual que en todos los momentos de su desarrollo histórico, una actitud crítica y reivindicativa.

No deja de suscitar perplejidad el hecho de que muchos derechos fundamentales, es decir, derechos humanos que han sido objeto de recepción positiva en los textos de máxima jerarquía normativa de los ordenamientos jurídicos -las Constituciones- carezcan de protección judicial efectiva. Para la dogmática positivista, los derechos públicos subjetivos, por contraste a los derechos naturales, merecían condición de derechos en cuanto categorías normativas directas e inmediatamente invocables ante los tribunales de justicia. Por eso, desde sus premisas teóricas, que establecían una identificación entre positividad y validez del Derecho, resulta imposible ofrecer una explicación satisfactoria de la peculiar naturaleza jurídica de determinados derechos fundamentales del presente, en particular de los derechos de la segunda y tercera generación. Los textos y las jurisdicciones constitucionales suelen reputarlos como normas programáticas o pautas informadoras de la actuación legislativa y/o de los poderes públicos. Se trata de derechos cuya tutela efectiva se reenvía al futuro, y que, más que obligaciones jurídicas estrictas, enuncian compromisos políticos imprecisos. Se suscita así una paradoja fundamental en la teoría de los derechos y libertades del presente. Porque, ¿cómo negar la condición de auténticos derechos a aquellos que han sido válidamente reconocidos (positivados) en textos constitucionales? Pero, al propio tiempo, ¿cómo se pueden considerar derechos positivos enunciados normativos que no son justiciables? La jurisprudencia y la doctrina constitucionalista ha contribuido a confundir más, si cabe, la cuestión, al considerar estos derechos como expectativas, pretensiones (claims) o exigencias de futuro. Se planteó así la paradoja insoslayable de unos derechos cuyo status formal es el de normas positivas que satisfacen plenamente los requisitos de validez jurídica de los ordenamientos; pero cuyo status deóntico está más próximo al de los derechos naturales o al de los derechos humanos (en cuanto exigencias humanas que deben ser satisfechas), que al de los derechos fundamentales, entendidos como categorías jurídico-positivas que están dotadas de protección jurisdiccional.

Otro de los retos básicos en la coyuntura actual de los derechos humanos se refiere a su universalización. Nunca como hoy se había sentido tan intensamente la exigencia de concebir los valores y derechos de la ->persona como garantías universales, independientes de las contingencias de la raza, la lengua, el sexo, las religiones, o las convicciones ideológicas. Pero, como contrapunto regresivo, a los ideales humanistas cosmopolitas se oponen ahora el resurgir de nacionalismos de zafio cuño tribal y excluyentes que, como los nacionalismos de cualquier época, han hecho cabalgar de nuevo a los cuatro jinetes del Apocalipsis: el hambre, la peste, la guerra y la muerte, en aquellos lugares en los que la barbarie nacionalista ha impuesto su sinrazón.

La pugna entre los ideales cosmopolitas, igualitarios y solidarios, propios del universalismo, frente a la reivindicación de la individualidad, la variedad y la diferencia propios del nacionalismo han tenido repercusiones de distintos ámbitos y contextos de la vida jurídico-política contemporánea. La estrechez del enfoque nacionalista, el exclusivismo e incomunicación de valores (->valor) y derechos que comporta, devienen cada vez más imposibles en un mundo interconectado. Una teoría de las libertades que quiera situarse a la altura de los apremios de las sociedades de este fin de siglo, necesariamente debe suponer un estadio en la construcción del Derecho común de la humanidad. Queda abierta, como tarea de la doctrina de los derechos humanos de nuestro tiempo, una elaboración teórica de las libertades, encaminada a hacer posible una universalis civitas en la que se consagre el auspiciado status mundialis hominis.

La evolución histórica de los derechos humanos no entraña un proceso meramente cronológico y lineal. En el curso de su trayectoria se producen constantes avances, retrocesos y contradicciones que configuran ese despliegue como un proceso dialéctico. No debe escapar tampoco a la consideración de esta problemática que las generaciones de derechos humanos no implican la sustitución global de un catálogo de derechos por otro; en ocasiones, se traduce en la aparición de nuevos derechos como respuesta a nuevas necesidades históricas, mientras que, otras veces, suponen la redimensión o redefinición de derechos anteriores para adaptarlos a los nuevos contextos en que deben ser aplicados. Una concepción dinámica o generacional de los derechos humanos implica, en suma, reconocer que el catálogo de las libertades nunca será una obra cerrada y acabada. Una sociedad libre y democrática (->democracia) deberá mostrarse siempre sensible y abierta a la aparición de nuevas necesidades, que fundamenten nuevos derechos. Mientras esos derechos no hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional y/o internacional, actuarán como categorías reivindicativas, prenormativas y axiológicas. Pero los derechos humanos no son meros postulados de deber ser Junto a su irrenunciable dimensión ,utópica, que constituye uno de los polos de su significación, entraña un proyecto emancipatorio real y concreto, que tiende a plasmarse en formas históricas de libertad, lo que conforma el otro polo del concepto. Faltos de su dimensión utópica, los derechos humanos perderían su función legitimadora del Derecho; pero fuera de la experiencia y de la historia, perderían sus propios rasgos de humanidad.

BIBL.: BALLESTEROS J. (ed), Derechos humanos, concepto, fundamentos y sujetos 1, Tecnos, Madrid 1992; CASTÁN TOBEÑAS J., Los derechos del hombre, Reus, Madrid 1992°; DWORKIN R., Los derechos en serio, Ariel, Barcelona 1984; FERNÁNDEZ E., Teoría de la justicia y derechos humanos, Debate, Madrid 1984; LACHANCE L., El derecho y los derechos del hombre, Rialp, Madrid 1979; MURGUERZA J., El funcionamiento de los derechos humanos, Debate, Madrid 1989; PECES-BARBA G., Curso de derechos fundamentales I, Teoría general, Eudema, Madrid 1991; PÉREZ LUÑO A., Los derechos humanos. Significación, estatuto jurídico y sistema, Universidad de Sevilla, Sevilla 1979; ID, Derechos humanos, Estado de Derecho y constitución, Tecnos, Madrid 19955; ID, Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid 19935.

A. E. Pérez Luño