SINODALIDAD
DicEc
 

Sinodalidad es tan amplio como la misma Iglesia, puesto que esta es una koinónia (>Comunión-koinónia) y, por tanto, todas sus acciones deben estar marcadas por la sinodalidad. Para los primeros cristianos significaba originariamente «viajar en común», se utilizaba para designar la asamblea litúrgica y, sobre todo, la misma Iglesia con aquella fórmula paradigmática de san Juan Crisóstomo: «Ekklésia synodon estin onoma». Por eso la existencia y el desarrollo de la sinodalidad es el fruto normal de una Iglesia-comunión que es una «>fraternidad en Cristo» (según Ireneo, Tertuliano, etc).

Los orígenes de la sinodalidad eclesial se remontan de alguna manera hasta el «concilio de Jerusalén» de He 15, capítulo claramente redaccional, pero que los estudios recientes (especialmente los de los exegetas J. Roloff y R. Pesch y el historiador H. J. Sieben) vuelven a retomar como base de la primera teología de la sinodalidad. Será a partir de Eusebio de Cesarea cuando la palabra synodos se convierta en término técnico para describir las asambleas eclesiales.

Para san Juan Crisóstomo, como se ha observado, será sinónimo de Iglesia y progresivamente servirá para calificar las asambleas de obispos –synodos ton episkopón– (Dionisio de Alejandría, >Constituciones apostólicas, Eusebio y san >León I Magno). En el mundo latino se traducirá por «synodus» y también por la raíz claramente latina «concilium», siendo los dos sinónimos. Uso que se alargará hasta el Vaticano II en el que de las ciento treinta y seis veces que usa la palabra «synodus», sólo diez no se identifica con Concilio ecuménico. En cambio, tanto en el Código de Derecho canónico como en el Código de cánones de las Iglesias orientales se prescinde de tal sinonimidad.

Para una aproximación correcta al problema de la sinodalidad se debe tener presente que no se puede identificar tan sólo a la actividad colegial de los obispos, sino también a nivel más general en la Iglesia. Por esta razón, puede ser útil sustituir el término «colegialidad» por el de «sinodalidad», mucho más amplio, ya que implica las Iglesias concretas y no sólo los obispos. La dificultad en el vocabulario refleja una problemática más profunda: la comprensión de la «> communio ecclesiarum» de LG 23. De hecho, curiosamente el concilio no usa los sustantivos abstractos de «sinodalidad», «conciliaridad» y «colegialidad», aún más evita los adjetivos «sinodal» y «conciliar», restringiendo austeramente su léxico tan sólo al adjetivo «colegial» (ratio/unio collegialis: LG 22). Fue Y. Congar quien usó por primera vez esta expresión para traducir la palabra «>sobornost».

La sinodalidad, en definitiva, siendo la dimensión operativa de la >communio ecclesiarum, se realiza en su sentido más pleno en el ejercicio del ministerio episcopal. Se expresa de forma plena y suprema, válida para toda la Iglesia, en la actividad ordinaria o colegial del coetus episcoporum y se realiza con valor vinculante, limitado a una agrupación de Iglesias locales, en los concilios provinciales y en las >conferencias episcopales. En la Iglesia local, la sinodalidad se expresa con una participación cualitativa diferente de la sinodalidad episcopal, en la actividad de los presbíteros dentro del presbiterio y, como experiencia análoga, en la actividad de los laicos dentro de las estructuras sinodales propias de la Iglesia local, especialmente en el consejo pastoral diocesano y, a partir de este, en los restantes (parroquial, arciprestal, sectorial, zonal...) (>Consejos diocesanos/ pastorales/presbiterales; >Sínodos diocesanos y concilios particulares/ provinciales; >Aconsejar en la Iglesia).