COMENTARIO SOBRE LA CARTA DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA

La Iglesia Católica siempre sensible a los temas familiares, con ocasión del Sínodo Episcopal del año 1980, acordó la redacción de una Carta de los Derechos de la Familia, que posteriormente vió la luz, y que a continuación pasamos a estudiar, pués presenta un intento de defensa de la familia, desde el concepto cristiano , pero que tiende a ámbitos del orden político, social y económico.

1.-La familia fundada sobre el matrimonio. Su definición (Aptdo.B).

"La familia está fundada sobre el matrimonio, esa unión íntima de vida, complemento entre un hombre y una mujer, que está constituida por el vínculo indisoluble del matrimonio, libremente contraído, públicamente afirmado, y que está abierta a la transmisión de la vida".

Esta definición de familia dada en la Carta objeto del presente comentario, viene a ser la síntesis de la doctrina de la Iglesia sobre lo que considera familia, siendo consecuencia de un saber y un conocimiento milenario de divina inspiración. Para la Iglesia, el matrimonio y la familia han sido siempre y lo siguen siendo, realidades fundamentales y de primer orden para la existencia humana. Así desde los mismos albores de la Iglesia en que S. Pablo dijo del matrimonio que era una cosa grande sobre todo si se la refiere a Cristo y a la Iglesia (Ef. 5,32) hasta los modernos posicionamientos magisteriales sobre el matrimonio y la familia del Concilio Vaticano II y de los últimos Papas ("Gaudium et spes" y "Familiaris consortio") han trazado las líneas maestras de lo que supone para la Iglesia el matrimonio y la familia, de las que podemos extraer en síntesis las siguientes notas características:

- El matrimonio y la familia son el fundamento y la piedra angular de la sociedad. Unos conceptos claros y acertados de matrimonio y familia y sobre todo unas vivencias coherentes con esas ideas serán apoyo de estructuraciones sociales positivas acordes con la condición humana en verdadero desarrollo.

- En ambos reside una de las claves del bienestar y del progreso humano, para bien o para mal, según los casos y las orientaciones.

La familia tiene sus cimientos en el matrimonio, del que arranca como el árbol de las raíces y del que constituye una extensión y una plenitud.

- Matrimonio y familia tienen conexión estrecha a través de las dos proyecciones más típicas y representativas de ambas instituciones: el amor y los hijos. Toda la estructura de la vida familiar aparece inspirada y hasta deriva del amor conyugal y el amor conyugal tiene una proyección natural hacia la fusión de las personas sexuadas de los esposos y debe compaginarse con la ordenación a la vida y con el respeto a la vida.

- La familia es presentada como escuela del más rico humanismo; la familia tiene la misión de custodiar, revelar y comunicar el amor ("Enc. Familiaris consortio"); y todos los miembros de la familia tienen responsabilidad de construir día a día la comunión de las personas haciendo de la familia una escuela de humanidad más completa y más rica, compartiendo bienes, alegrías y sufrimientos: como enseña la psiquiatría más solvente, el aprendizaje en el seno de una familia normal y bien estructurada constituye una de las bases sólidas del equilibrio y de la madurez futuros de las personas que la componen.

Todo esto lo enseña la Iglesia y de tales enseñanzas cabe deducir que para ella el matrimonio y la familia son realidades de supremo valor personal, social y hasta religioso.

 

2.- El matrimonio como institución natural.(Aptdo. C).

"El matrimonio es la institución natural a la que está exclusivamente confiada la misión de transmitir la vida".

Para la Iglesia, el matrimonio es el núcleo germinal de la familia y la familia viene a ser un matrimonio desarrollado y en plenitud, pudiendose afirmar que matrimonio y familia son realidades interconexas, con estrechas implicaciones no solamente jurídicas sino sobre todo vitales y existenciales. Se puede decir con ello que corren una suerte común: lo que sea el matrimonio será también la familia. En este sentido merece mención las luminosas requisitorias del Papa Pío XII a las instituciones públicas: tomando pié y base en las palabras de su antecesor el Papa Pío XI ("Enc. Casti connubii") "..tal será la sociedad cuales sean las familias y los individuos de que consta..". Pío XII, ya en su tiempo, pidió a los Estados y a las instituciones públicas que, movidos por el instinto de conservación, cumplan lo que , según el plan de Dios, es deber primordial suyo: garantizar absolutamente los valores que aseguran a la familia el orden la dignidad humana, la salud, la felicidad.

3.- La familia como sociedad natural. (Aptdo. D).

"La familia, sociedad natural, existe antes que el Estado o cualquier otra comunidad, y posee unos derechos propios que son inalienables".

Dentro de la familia, la persona humana no sólo es engendrada y progresivamente introducida, a través de la educación, en la comunidad humana, sino que mediante la regeneración por el bautismo y la educación en la fe, es introducida también en la familia de Dios, que es la Iglesia.

La familia humana, disgregada por el pecado, queda reconstituida en su unidad por la fuerza redentora de la muerte y resurrección de Cristo (cfr. "Gaudiun et spes", 78). El matrimonio cristiano, partícipe de la eficacia salvífica de este acontecimiento, constituye el lugar natural dentro del cual se lleva a cabo la inserción de la persona humana en la gran familia de la Iglesia. ("Familiares consortio", 15).

El Creador del mundo estableció la sociedad conyugal como origen y fundamento de la sociedad humana; la familia es por ello la célula primera y vital de la sociedad (Conc. Ecum. Vaticano II, Decr. sobre el apostolado de los seglares. "Apostolicam actuositatem", 11).

La familia posee vínculos vitales y orgánicos con la sociedad, porque constituye su fundamento y alimento continuo mediante su función de servicio a la vida. En efecto, de la familia nacen los ciudadanos y éstos encuentran en ella la primera escuela de esas virtudes sociales, que son el alma de la vida y del desarrollo de la sociedad misma.

Así la familia, en virtud de su naturaleza y vocación, lejos de encerrarse en sí misma, se abre a las demás familias y a la sociedad, asumiendo su función social. ("Familiaris consortio", 42).

 

4.- La familia como unidad social, económica y jurídica. (Aptdo. E).

"La familia constituye, más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y de solidaridad, insustituible para la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos, sociales, espirituales y religiosos, esenciales para el desarrollo y bienestar de sus propios miembros y de la sociedad".

Pío XII en su discurso sobre "Santidad, derechos y deberes de la familia", de 18 de septiembre de 1951 ya vino a manifestar que los valores de la familia, que propiamente son elementos del bien común, jamás pueden ser sacrificados ante lo que sólo aparentemente podría ser un bien común. Baste indicar, a título de ejemplo, algunos valores que actualmente se encuentran en mayor peligro: la indisolubilidad del matrimonio; la protección de la vida antes del nacimiento; la habitación conveniente de la familia, no ya a la de uno o dos hijos sino a una familia normalmente más numerosa; la seguridad del trabajo, porque el paro del padre es el peligro más amargo para la familia; el derecho de los padres sobre los hijos frente al Estado; la plena libertad de los padres para educar a sus hijos en la verdadera fe y, por lo tanto, el derecho de los padres católicos a la escuela católica; las condiciones de vida pública tales que las familias y sobre todo la juventud no estén en la certeza moral de tener que soportar su corrupción.

También el Papa Juan Pablo II en su "Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici", 40, de 30 de diciembre de 1988 resalta la familia como el "el primer campo para el compromiso social de los laicos ", y así dice:

"El matrimonio y la familia constituyen el primer campo para el compromiso social de los fieles laicos. Es un compromiso que sólo puede llevarse a cabo adecuadamente teniendo la convicción del valor único e insustituible de la familia para el desarrollo de la sociedad y de la misma Iglesia.

La familia es la célula fundamental de la sociedad, cuna de la vida y del amor en la que el hombre nace y crece. Se ha de reservar a esta comunidad una solicitud privilegiada, sobre todo cada vez que el egoísmo humano, las campañas antinatalistas, las políticas totalitarias, y también las situaciones de pobreza y de miseria física, cultural y moral, además de la mentalidad hedonista y consumista, hacen cegar las fuentes de la vida, mientras las ideologías y los diversos sistemas, junto con las formas de desinterés y desamor atentan contra la función educativa propia de la familia (..).

El compromiso apostólico de los fieles laicos con la familia es ante todo el de convencer a la misma familia de su identidad de primer núcleo social base y de su original papel en la sociedad, para que se convierta cada vez más en protagonista activa y responsable del propio crecimiento y de la propia participación en la vida social. De este modo, la familia podrá y deberá exigir a todos -comenzando por las autoridades públicas- el respeto a los derechos que, salvando la familia, salvan la misma sociedad".

 

5.- La familia como comunidad de amor y solidaridad.

La esencia y el cometido de la familia son definidos en última instancia por el amor. Por esto la familia recibe la misión de custodiar, revelar y comunicar el amor, como reflejo vivo y participación real del amor de Dios por la humanidad y del amor de Cristo Señor por la Iglesia su esposa.

Todo cometido particular de la familia es la expresión y la actuación concreta de tal misión fundamental.

La familia, fundada y vivificada por el amor, es una comunidad de personas: del hombre y de la mujer esposos, de los padres y de los hijos, de los parientes. Su primer cometido es el de vivir fielmente la realidad de la comunión con el empeño constante de desarrollar una auténtica comunidad de personas.

El principio interior, la fuerza permanente y la meta última de tal cometido es el amor (..) sin el amor la familia no puede vivir, crecer y perfeccionarse como comunidad de personas ("Familiaris consortio", 17 y 18).

Así también, la legislación canónica en el can. 1055 del vigente Código de Derecho Canónico define el matrimonio -base como sabemos de la familia- como:

"La alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre los bautizados (..)".

 

6.- La familia como comunidad para la enseñanza y transmisión de valores.

"El papel de la familia en la edificación de la cultura de la vida es determinante e insustituible. Como Iglesia doméstica, la familia está llamada a anunciar, celebrar y servir el Evangelio de la vida. Es una tarea que corresponde principalmente a los esposos, llamados a transmitir la vida, siendo cada vez más conscientes del significado de la procreación, como acontecimiento privilegiado en el cual se manifiesta que la vida humana es un don recibido para ser a su vez dado". (Carta encíclica "Evangelium vitae", 92, de 25 de marzo de 1995).

"La primera estructura fundamental a favor de la ecología humana es la familia, en cuyo seno el hombre recibe las primeras nociones sobre la verdad y el bien; aprende qué quiere decir amar y ser amado, y por consiguiente qué quiere decir en concreto ser una persona. Se entiende aquí la familia fundada en el matrimonio, en el que el don recíproco de sí por parte del hombre y de la mujer crea un ambiente de vida en el cual el niño puede nacer y desarrollar sus potencialidades, hacerse consciente de su dignidad y prepararse a afrontar su destino único e irrepetible. En cambio, sucede con frecuencia que el hombre se siente desanimado a realizar las condiciones auténticas de la reproducción humana y se ve inducido a considerar la propia vida y a sí mismo como un conjunto de sensaciones que hay que experimentar más que como una obra a realizar. De aquí nace una falta de libertad que le hace renunciar al compromiso de vincularse de manera estable con otra persona y engendrar hijos, o bien le mueve a considerar a éstos como una de tantas cosas que es posible tener o no tener, según los propios gustos.

Hay que volver a considerar la familia como el santuario de la vida. En efecto, es sagrada: es el ámbito donde la vida, don de Dios, puede ser acogida y protegida de manera adecuada contra los múltiples ataques a que está expuesta y puede desarrollarse según las exigencias de un auténtico crecimiento humano. Contra la llamada cultura de la muerte, la familia constituye la sede de la cultura de la vida". (Carta encíclica "Centesimus annus", 39, de 1 de mayo de 1991).

"¡ El futuro de la humanidad se fragua en la familia !.

Por consiguiente es indispnesable y urgente que todo hombre de buena voluntad se esfuerce por salvar y promover los valores y exigencias de la familia ". ("Familiaris consortio", 86).

 

7.- La familia como lugar de encuentro generacional y de ayuda mutua (Aptdo. F).

"La familia es el lugar donde se encuentran diferentes generaciones y donde se ayudan mutuamente a crecer en sabiduría humana y armonizar los derechos individuales con las demás exigencias de la vida social".

"El hombre, más allá de la más alta actividad intelectual o social, encuentra su pleno desarrollo, su realización integral, su riqueza insustituible en la familia. Aquí, en verdad, más que en cualquier otro campo de su vida, se decide el destino del hombre". (Discurso de Juan Pablo II al Sacro colegio cardenalicio, de 22 de diciembre de 1980).

"La familia cristiana está llamada a ofrecer a todos el testimonio de una entrega generosa y desinteresada a los problemas sociales mediante la opción preferencial por los pobres y los marginados. Por eso la familia, avanzando en el seguimiento del Señor mediante un amor especial hacia todos los pobres, debe preocuparse especialmente de los que padecen hambre, de los indigentes, de los ancianos, los enfermos, los drogadictos o los que no tienen familia". ( "Familiaris consortio", 47).

"La familia es la única comunidad en la que todo hombre es amado por sí mismo, por lo que es y no por lo que tiene". (Homilía de Juan Pablo II en la misa para las familias cristianas en Madrid, 2 de noviembre de 1982).

"Sin invadir la autonomía de una realidad que ellas no pueden producir ni sustituir, las autoridades civiles tienen el deber de favorecer el desarrollo armónico de la familia, no solamente desde el punto de vista de su vitalidad, sino también desde el de la salud moral y espiritual.

Una institución natural tan fundamental y universal como la familia no puede ser manipulada por nadie.

¡La familia pertenece al patrimonio de la Humanidad !". (Carta de Juan Pablo II a los Jefes de Estado de todo el mundo y al Secretario General de la ONU con motivo de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo celebrada en el Cairo, 19 de marzo de 1994).

 

8.- El matrimonio como derecho (art. 1).

"Todas las personas tienen el derecho de elegir libremente su estado de vida y, por lo tanto, derecho a contraer matrimonio y establecer una familia o a permanecer célibes.

a)Cada hombre y cada mujer, habiendo alcanzado la edad matrimonial y teniendo la capacidad necesaria, tiene el derecho de contraer matrimonio y establecer una familia sin discriminaciones de ningún tipo, las restricciones legales a ejercer este derecho, sean de naturaleza permanente o temporal, pueden ser introducidas únicamente cuando son requeridas por graves y objetivas exigencias de la institución del matrimonio mismo y de su carácter social y público; deben respetar, en todo caso, la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

b) Todos aquellos que quieran casarse y establecer una familia tienen el derecho de esperar de la sociedad las condiciones morales, educativas, sociales y económicas que les permitan ejercer su derecho a contraer matrimonio con toda madurez y responsabilidad.

c) El valor institucional del matrimonio deber ser reconocido por las autoridades públicas; la situación de las parejas no casadas no debe ponerse al mismo nivel que el matrimonio debidamente contraído".

El reconocimiento del matrimonio como derecho viene establecido en la vigente Constitución española de 1978, en su art. 32 ("El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica"), precepto constitucional que tiene sus antecedentes más inmediatos en el art. 43 pfo 2º de la Constitución española de 1931 y en el art. 6 del Fuero de los Españoles de 17-7-1945.

Se configura pués como un derecho universal, irrenunciable, perpetuo y erga omnes. La gran amplitud que ofrece el reconocimiento constitucional de este derecho garantiza la eliminación de cualquier condicionamiento a su ejercicio por causas ajenas al mismo matrimonio y la no incidencia de éste sobre los derechos o relaciones jurídicas que se hubieran constituido con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Por su parte, el Código Civil en su art. 44 establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. Se enfatiza así en la legislación española la esencialidad del carácter necesariamente heterosexual de la unión matrimonial; el hombre y la mujer son titulares del "ius nubendi". En consecuencia, entre personas del mismo sexo sería nulo por aplicación del art. 73, nº 1 en relación con el 45 nº 1. Es inoportuna la cita del art. 14 de la Constitución española y, además la diferencia entre la unión heterosexual y la homosexual es razonable y fundada (STS. 21 de enero de 1988).

 

9.- Parejas no casadas. (art. 1).

En la letra c del art. 1 de la Carta de los derechos de las familias viene a reconocerse el hecho de las parejas no casadas, indicándose que no debe ponerse al mismo nivel que el matrimonio debidamente contraído. Circunstancia que tiene su reflejo en la legislación interna española, con el matiz que supone la ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, del Parlamento Catalán.

 

10.- La libertad de las nupcias. (art. 2).

"El matrimonio no puede ser contraído sin el libre y pleno consentimiento de los esposos debidamente expresado.

a) Con el debido respeto por el papel tradicional que ejercen las familias en algunas culturas guiando la decisión de sus hijos, debe ser evitada toda presión que tienda a impedir la elección de una persona concreta como cónyuge.

b) Los futuros esposos tienen el derecho de que se respete su libertad religiosa. Por lo tanto, el imponer como condición previa para el matrimonio una abjuración de la fe o una profesión de fe que sea contraria a su conciencia, constituye una violación de este derecho.

c) Los esposos, dentro de la natural complementariedad que existe entre hombre y mujer, gozan de la misma dignidad y de iguales derechos respecto al matrimonio."

Este precepto tiene su reconocimiento en nuestra Constitución en concreto en los arts. 32 (derecho al matrimonio) y 39 (protección a la familia y a la infancia).

Los principios básicos de nuestro Derecho de Familia han venido a establecerse en dichos arts. 32 y 39 de nuestra Constitución. El primero, en cuanto se refiere al derecho a contraer matrimonio; el art. 39, como regulador de la protección a la familia, a los hijos y a la madre.

También en lo que tiene este art. 2 de la Carta de los derechos de las familias de garantista, y en concreto de la libertad religiosa, esta tiene su reconocimiento en el art. 16 de la Constitución al que posteriormente nos referiremos por ser objeto de tratamiento en otro apartado del presente trabajo.

En el Código Civil español tiene su acogida este art. 2 de la Carta de los derechos de la familia, en el art. 44 ("El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de éste Código"), en el art. 45 ("No hay matrimonio sin el consentimiento matrimonial"), en el art. 49 que reconoce el derecho a la forma religiosa del matrimonio, y en el art. 66 que declara la igualdad de derechos y deberes entre el marido y la mujer.

 

11.- La libertad religiosa (arts 2 y 7).

"Cada familia tiene el derecho de vivir libremente su propia vida religiosa en el hogar, bajo la dirección de los padres; así como el derecho de profesar públicamente su fe y propagarla, participar en los actos de culto en público y en los programas de instrucción religiosa libremente elegidos, sin sufrir alguna discriminación". (art. 7).

En el ámbito constitucional, nuestra Carta Magna lo reconoce en el art. 16 que establece:

"Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."

En desarrollo de este importante precepto constitucional se promulgó la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que en su art. 2 proclama los siguientes derechos y libertades:

a) Libertad de profesar creencias religiosas o no profesar ninguna.

b) Manifestar libremente sus creencias o abstenerse de declarar sobre ellas.

c) Libertad de culto y de recibir asistencia religiosa y derecho a no ser obligado a ello.

d) Libertad de enseñanza.

e) Libertad de reunión, asociación y manifestación con fines religiosos.

También en este punto, merecen mención los Acuerdos de 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Iglesia Católica (sobre asuntos jurídicos, enseñanza y asuntos culturales, sobre asuntos económicos, y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de los clérigos). Así como las leyes 24, 25, y 26 /1992, de 10 de noviembre por las que se aprueban respectivamente, los Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades religiosas evangélicas de España, con la Federación de Comunidades islámicas de España, y con la Comisión israelita de España.

 

12.- Igualdad del hombre y de la mujer.

El art. 14 de la Constitución sienta un principio de igualdad de general observancia, y así dice:

"Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

El principio de igualdad exige de suyo la desaparición de cualquier tipo de discriminaciones, pero una exagerada imposición de identidades ante supuestos no equivalentes podría llevar al contrapunto de la discriminación y a un desconocimiento de otras libertades constitucionalmente protegidas.

En el ámbito conyugal, el art. 66 del CC declara la igualdad de derechos y deberes entre el marido y la mujer.

Para poner fin a la tradicional postergación de la mujer borrando aquellas diferencias que históricamente la han colocado en situación de inferioridad en la vida jurídica y social -STC 128/1987, de 16 de julio, se ha consagrado en nuestra Constitución el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, con la consiguiente proclamación de la igualdad jurídica de marido y mujer en el matrimonio y en las responsabilidades familiares (arts. 14, y 32 de la CE y art. 66 del CC), consagración que ha quedado reforzada con la incorporación de nuestro país a la Comunidad Económica Europea, que mantiene entre sus principios básicos la igualdad entre ambos sexos - art. 119 del Tratado constitutivo de la CEE y Directivas 75/117, 76/207 y 79/7- (STC de 19 de diciembre de 1988).

 

13.- Regulación de los nacimientos. (art. 3).

"Los esposos tienen el derecho inalienable de fundar una familia y decidir sobre el intervalo entre nacimientos y el número de hijos a procrear, teniendo en plena consideración los deberes para consigo mismos, para con los hijos ya nacidos, la familia y la sociedad dentro de una justa jerarquía de valores y de acuerdo con el orden moral objetivo que excluye el recurso a la contracepción, la esterilización y el aborto.

a) Las actividades de las autoridades públicas o de organizaciones privadas que tratan de limitar, de algún modo la libertad de los esposos en las decisiones acerca de sus hijos constituyen una ofensa grave a la dignidad humana y a la justicia.

b) En las relaciones internacionales, la ayuda económica concedida para la promoción de los pueblos no debe ser condicionada a la aceptación de programas de contracepción, esterilización o aborto.

c) La familia tiene derecho a la asistencia de la sociedad en lo referente a sus deberes en la procreación y educación de los hijos. Las parejas casadas con familia numerosa tiene derecho a una ayuda adecuada y no deben ser discriminadas".

Este precepto tiene acogida en gran medida en el antes mencionado art. 39 de la vigente Constitución, con sus antecedentes legislativos en los arts. 43 de la Constitución española de 1931; Declaración III, 1 del Fuero del Trabajo de 1938; arts. 22 y 23 del Fuero de los Españoles.

Según el Prof. Garrido Falla, con el art. 39 de la Constitución no se ha pretendido que los poderes públicos desarrollen una política de acción social inmediatamente orientada hacia la consecución del bienestar de los ciudadanos. Cierto que el precepto de referencia no se limita a proclamar derechos del individuo en cuanto miembro de una familia y que incluso prevé acciones positivas de los poderes públicos en orden al aseguramiento de una protección efectiva de aquellos, pero también resulta evidente que la protección de los poderes públicos es subsidiaria en estos casos. Sólo cuando los miembros de la familia sean incapaces de mantener un determinado nivel socio-económico estarán justificadas actividades públicas que excedan del fomento; sólo cuando los padres incumplan el deber de prestar asistencia a sus hijos procederán las prestaciones efectivas de las organizaciones públicas; sólo en fin, cuando los niños estén desamparados vendrán obligados los poderes públicos a disponer lo necesario para la prestación de unos servicios que impliquen la prestación prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En este sentido son mencionables los siguientes Acuerdos internacionales ratificados por el Estado español:

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 de abril de 1977, en cuyo art. 23, 1 se reconoce a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad.

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 de abril de 1977.).

 

14.- Protección de la vida humana. (art. 4).

"La vida humana debe ser respetada y protegida absolutamente desde el momento de la concepción.

a) El aborto es una directa violación del derecho fundamental a la vida del ser humano.

b) El respeto por la dignidad del ser humano excluye toda manipulación experimental o explotación del embrión humano.

c) Todas las intervenciones sobre el patrimonio genético de la persona humana que no estén orientadas a corregir las anomalías, constituyen una violación del derecho a la integridad física y están en contraste con el bien de la familia.

d) Los niños, tanto antes como después del nacimiento, tienen derecho a una especial protección y asistencia, al igual que sus madres durante la gestación y durante un periodo razonable después del alumbramiento.

e) Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, gozan del mismo derecho a la protección social para su desarrollo personal integral.

f) Los huérfanos y los niños privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte de la sociedad. En lo referente a la tutela o adopción, el Estado debe procurar una legislación que facilite a las familias idóneas acoger a niños que tengan la necesidad de cuidado temporal o permanente, y que al mismo tiempo respete los derechos naturales de los padres.

g) Los niños minusválidos tienen derecho a encontrar en casa y en la escuela un ambiente conveniente para su desarrollo humano".

Este precepto tiene su eco en nuestro texto constitucional en particular en el art. 15 (derecho a la vida e integridad física y moral), y en el art. 39 (derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, e igualdad de trato de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales). Cuestión ésta que en su plasmación en la realidad fáctica de nuestro país, si bien es cierto que se han conseguido importantes logros al respecto, no es menos cierto que lo han sido siempre en el marco de "políticas sociales" no dentro de "políticas activas de protección y apoyo de la familia" que echamos en falta por la ausencia que de las misma se dan en nuestro país, donde al margen de las reseñadas políticas sociales, las políticas familiares brillan por su ausencia, no pasando de las meras declaraciones de principios, y a lo sumo de testimoniales retribuciones exigüas en su cuantía y por ello totalmente ineficaces.

El art. 29 del CC establece que el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

También estas normas tienen su paralelismo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979; en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, etc.

Por su parte, los arts. 144 al 146 del vigente Código Penal establecen diversos tipos penales sobre el aborto, si bien la presente regulación ha seguido una línea de progresiva despenalización al socaire del influjo socio-político del momento, so pretexto de alcanzar cotas de libertad y progresismo que a nuestro entender no tienen otro fundamento que la "descomposición moral" en la que se ve inmersa nuestra actual sociedad, sustentada cada vez más en pilares materialistas, consumistas, y de un relativismo insolidario y egoista de pura autocomplacencia. Por cuyo motivo estimamos que en este punto pese a las grandes declaraciones de principios propias y asumidas en el contexto internacional, no se da cumplimiento plenamente en nuestro país a lo declarado en la carta de los derechos de la familia.

En el mismo ámbito jurídico penal, son de mencionar los nuevos tipos que criminalizan conductas de manipulación genética según se describe en los arts. 159 al 162 del Código Penal en vigor.

 

15.- Protección de la infancia .(art. 4).

El art. 4 de la Carta de los Derechos de la familia proclama:

"La vida humana debe ser respetada y protegida absolutamente desde el momento de la concepción.

a) El aborto es una directa violación del derecho fundamental a la vida del ser humano.

b) El respeto por la dignidad del ser no excluye toda manipulación experimental o explotación del embrión humano.

c) Toda las intervenciones sobre el patrimonio genético de la persona humana que no están orientadas a corregir las anomalías, constituyen una violación del derecho a la integridad física y están en contraste con el bien de la familia.

d) Los niños, tanto antes como después del nacimiento, tienen derecho a una especial protección y asistencia, al igual que sus madres durante la gestación y durante un período razonable después del alumbramiento.

e) Todos los niños, nacidos dentro o fuera del matrimonio, gozan del mismo derecho a la protección social para su desarrollo personal integral.

f) Los huérfanos y los niños privados de la asistencia de sus padres o tutores deben gozar de una protección especial por parte de la sociedad. En lo referente a la tutela o adopción, el Estado debe procurar una legislación que facilite a las familias idóneas acoger a niños que tengan necesidad de cuidado temporal o permanente, y que al mismo tiempo respete los derechos naturales de los padres.

g) Los niños minusválidos tienen derecho a encontrar en casa y en la escuela un ambiente conveniente para su desarrollo humano".

Este precepto tiene su acogida en nuestro texto constitucional en el art. 39:

"Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por su derecho".

También en la misma línea como principios rectores de la política social se declara en otros preceptos constitucionales la existencia y defensa de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). Y en el art. 49 se declara la protección de disminuidos físicos y psíquicos:

"Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que éste Título otorga a todos los ciudadanos".

Existe además en nuestra Constitución un reconocimiento, como derecho fundamental, a la vida y a la integridad física en el art. 15 que en alguna medida también viene a hacer eco de parte del contenido del transcrito art. 4 de la Carta de derechos de la familia, cuando proclama:

"Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempo de guerra". (art. 15).

En el ámbito del ordenamiento jurídico civil español, todo lo anterior viene recogido en gran medida en los siguientes preceptos jurídicos positivos:

- En el título II, capítulo primero del Código Civil (arts. 29 al 34) sobre las personas naturales.

- En el título V del Código Civil (arts. 108 al 141) sobre la paternidad y filiación. Según modificación introducida por la Ley 11/1981, de 13 de mayo (BOE de 19 de mayo).

- En el título VII del Código Civil (arts. 154 al 180) sobre relaciones paterno-filiales, también afectado por la modificación indicada de la ley 11/1981, de 13 de mayo.

Normativa que está en concordancia con la siguiente legislación internacional asumida por España:

- Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia (Luxemburgo, 20 de mayo de 1980). Autorizado por las Cortes españolas el 4 de octubre de 1983.

- Convenio sobre los Derechos del Niño,de 20 de noviembre de 1989, ratificado por Instrumento de 30 de noviembre de 1.990.

Asimismo son concordantes otras normas internas como:

-Arts. 1880 y 1910 a 1918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Decretos de 2 de julio de 1984 y de 11 de julio de 1968 sobre protección de menores.

- Título XII del vigente Código Penal (arts. 217 al 233) sobre los delitos contra las relaciones familiares.

- Título II del vigente Código Penal (arts. 144 al 146) sobre el aborto; fruto del último proceso despenalizador, al pairo de presiones sociales y políticas llevadas a cabo por determinados sectores sociales no tan numerosos cuanto activos en nuestra sociedad en los últimos años. Por cuyo motivo, la materia que regula -el aborto- no tiene garantizada la protección del derecho a la vida que se proclama en la Cara de los derechos de la familia.

Por lo que respecta a la normativa nacional que regula los ensayos clínicos, los transplantes de órganos, la reproducción asistida, y demás actividades análogas, que forman parte en el orden moral de la denominada "bioética", y en el orden jurídico, de una nueva parcela denominado "Derecho sanitario", son numerosas las leyes españolas entre las que cabría citar:

-Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, desarrollada por el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, y completada con numerosas órdenes ministeriales, resoluciones y circulares.

-Ley 29/1980, de 21 de junio, y el Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio, sobre Autopsias clínicas.

- Ley 3/1986, de 14 de abril, sobre Medidas Especiales en materia de Salud Pública.

- Ley 38/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida; así como los Reales Decretos 412/1996, de 1 de marzo, y 413/1996, de 1 de marzo y la Orden Ministerial de 25 de marzo de 1996.

- Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.

- Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que incluye la regulación de los ensayos clínicos en seres humanos; así como el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos, así como las competencias y funcionamiento de los Comités Eticos de Ensayos Clínicos.

- Ley 15/1994, de 3 de junio, sobre el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

- Real Dcreto 2409/1986, de 21 de noviembre, sobre los centros sanitarios acreditados y dictámenes preceptivos para la práctica legal de la interrupción voluntaria del embarazo.

 

16.- Educación de los hijos. (art. 5).

El art. 5 de la Carta de los Derechos de la familia establece:

"Por el hecho de haber dado la vida a sus hijos, los padres tienen el derecho originario, primario e inalienable de educarlos; por esta razón, ellos deben ser reconocidos como los primeros y principales educadores de sus hijos.

a) Los padres tienen el derecho de educar a sus hijos conforme a sus convicciones morales y religiosas, teniendo presente las tradiciones culturales de la familia que favorecen el bien y la dignidad del hijo; ellos deben recibir también de la sociedad la ayuda y asistencia necesarias para realizar de modo adecuado su función educadora.

b) Los padres tienen el derecho de elegir libremente las escuelas u otros medios necesarios para educar a sus hijos según sus conciencias. Las autoridades públicas deben asegurar que las subvenciones estatales se repartan de tal manera que los padres sean verdaderamente libres para ejercer su derecho, sin tener que soportar cargas injustas. Los padres no deben soportar, directa o indirectamente, aquellas cargas suplementarias que impiden o limiten injustamente el ejercicio de esta libertad.

c) Los padres tienen el derecho de obtener que sus hijos no sean obligados a seguir cursos que no están de acuerdo con sus convicciones morales y religiosas. En particular, la educación sexual - que es un derecho básico de los padres - debe ser impartida bajo su atenta guía, tanto en casa como en los centros educativos elegidos y controlados por ellos.

d) Los derechos de los padres son violados cuando el Estado impone un sistema obligatorio de educación del que se excluye toda formación religiosa.

e) El derecho primario de los padres a educar a sus hijos debe ser tenido en cuenta en todas las formas de colaboración entre padres, maestros y autoridades escolares, y particularmente en las formas de participación encaminadas a dar a los ciudadanos una voz en el funcionamiento de las escuelas y en la formulación y aplicación de la política educativa.

f) La familia tiene el derecho de esperar que los medios de comunicación social sean instrumentos positivos para la construcción de la sociedad y que fortalezcan los valores fundamentales de la familia. Al mismo tiempo esta tiene derecho a ser protegida adecuadamente, en particular respecto a sus miembros más jóvenes, contra los efectos negativos y los abusos de los medios de comunicación".

A nivel constitucional, nuestra carta magna reconoce el Derecho a la educación y a la libertad de enseñanza en el art. 27 en el que se dice:

"Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca".

Precepto que ha tenido ulterior desarrollo legislativo en leyes educativas de capital importancia como la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; Ley Orgánica 8/1985,de 3 de julio. Reguladora del Derecho a la Educación; y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. De Ordenación General del Sistema Educativo.

Finalmente, en cuanto al derecho que se declara en el art. 5 aptdo. F) de la Carta de los derechos de la familia en relación al esperado respeto de los medios de comunicación sobre la familia. En el art. 20 de la Constitución que reconoce el derecho a la libertad de expresión, en su nº 4 expresa:

"Estas libertades tienen el límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

 

17.- Protección de la familia (arts. 6 a 12).

En los arts. 6 al 12 de la Carta de derechos de la familia se poclaman una serie de derechos de contenido diverso:

-El art. 6 declara el derecho a existir y progresar como familia, encomendando a las autoridades públicas el respeto y promoción de la misma.

Esta declaración tiene su paralela proclamación en el art. 39 nº1 de la vigente Constitución:

"Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia".

En cuanto a la declaración que hace el art. 6 letra b) de la Carta de los derechos de la familia contra el divorcio como atentatorio contra dicha institución. No sólo no tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino que el divorcio fue aprobado y por ende, regulado por ley de 7 de julio de 1.981, que vino a reformar nuestro Código Civil al respecto.

Por lo que se refiere a la protección de la familia numerosa en nuestro país no deja de ser poco más que testimonial, pués aunque recientemente se ha bajado el número de hijos para su consideración (3 hijos o 2 si uno es minusválido) parte de un enfoque tangencial de "política social" y no propiamente "política familiar", de apoyo decidido y fomento siendo los apoyos muy limitados en descuentos en algunos suministros públicos (v.gr. descuento en el agua potable, que pocas veces es operativo porque dada la existencia de contadores por comunidades de vecinos no se puede imputar gasto concreto a la vivienda específica de la familia numerosa, por lo que resulta un auténtico "brindis al sol" ), algún descuento en transportes públicos y en educación (mínimamente relevante a nivel de enseñanza superior).

-El art. 7 de la Carta proclama el derecho de la familia a vivir libremente su propia vida religiosa.

Tal declaración viene a encontrar respuesta adecuada en el art. 16 de la Constitución:

"Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

Precepto que tuvo su desarrollo legislativo, entre otros en los siguientes textos legales internos:

Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, sobre Asuntos Jurídicos, Asuntos Económicos, Enseñanza y Asuntos Culturales y Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de clérigos y religiosos.

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio. De Libertad Religiosa.

Real Decreto 142/1981, de 9 de enero. Organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria.

Ley 24/1992, de 10 de noviembre. Aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Ley 25/1992, de 10 de noviembre. Aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.

Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.

-El art. 8 proclama el derecho de la familia a ejercer su función social y política en la construcción de la sociedad, apuntando al derecho a la constitución de asociaciones de familias y al papel de las mismas en la planificación y el desarrollo de programas que afectan a la vida familiar.

Este precepto que no tiene reflejo específico a nivel constitucional, sí viene recogido de manera indirecta en el art. 22 de la Constitución que reconoce el derecho de asociación. Así como el derecho a la participación en asuntos públicos en el art. 23 de la Constitución. También por vía no directamente familiar, sino en tanto consumidores y usuarios se reconoce en el art. 51 de la Constitución el derecho a la defensa de los consumidores y usuarios.

- El art. 9 de la Carta declara el derecho de las familias a una "adecuada política familiar" por parte de las autoridades públicas en el terreno jurídico, económico, social, y fiscal, sin discriminación alguna.

Este precepto que se desarrolla en una serie de apartados en que reclama para las familias una serie de derechos, tiene en la Constitución diversos preceptos en que se recogen dichos derechos pero con carácter general - no específico del ámbito familiar, aunque no excluido -. Así podemos citar:

Art. 33 de la Constitución : Derecho a la propiedad privada, y función social de la misma.

Art. 39 de la Constitución: Protección a la familia y a la infancia.

Art. 41 de la Constitución: Régimen de Seguridad Social.

Art. 43 de la Constitución: Protección de la salud y fomento del deporte.

Art. 48 de la Constitución: Participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Art. 49 de la Constitución: Protección de los disminuidos físicos y psíquicos.

Art. 50 de la Constitución: Establecimiento de pensiones y protección de la t tercera edad.

El art. 10 de la Carta de derechos de la familia viene a reconocer el derecho de las familias a un "orden social y económico" que permita a éstas vivir juntos y dignamente de su trabajo, debiendo ser la remuneración del trabajo suficiente para mantener dignamente a la familia.

Tal precepto tiene una clara correlación interna en lo dispuesto en el art. 35 de la Constitución que establece el Derecho y el deber de trabajar, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo, y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

El art. 11 de la Carta objeto de estudio, declara como derecho de la familia, el de una vivienda decente apta para la vida familiar y proporcionada al número de sus miembros.

También en el art. 47 de la Constitución vigente reconoce el derecho a una vivienda digna y adecuada. Con lo que nuevamente se constata un paralelismo entre lo declarado en la Carta y lo establecido en la Constitución.

-Finalmente, el art. 12 de la Carta viene a proclamar la equiparación de los derechos de las familias emigrantes e inmigrantes respecto de las de todo estado nacional, con una última e importante mención a los refugiados a los que les reconoce el derecho a la asistencia de las autoridades públicas y de las organizaciones internacionales , para facilitarles el derecho a la reunión de sus familias.

Con todo, para concluir el presente estudio, podemos convenir que siendo España, por su situación en la actual configuración socio-política de país occidental integrado de pleno en el contexto internacional, de especial promoción y protección de los derechos humanos, como corresponde a un país formalmente libre y democrático, su legislación interna está influida por tal enfoque que concuerda aceptablemente con lo proclamado en la Carta de Derechos de la Familia. Si bien con puntuales diferencias como han sido analizadas en el presente trabajo.

 

IX.- CONCLUSION.

En la sociedad española actual ha desaparecido el espacio público la familia; no existe como institución social. El desnivel en la atención a las situaciones minoritarias respecto a las mayoritarias es tan acusado, que ya comienzan a producirse críticas en la opinión pública. Autores nada sospechosos de recelo ante los comportamientos minoritarios como Francisco Umbral , en un brillante artículo se preguntaba: "¿Y las parejas de siempre?". Me parece muy certera su opinión cuando afirma que "estamos en la demagogia de las minorías. Hay que ser minoría sexual o racial para que te hagan caso (..): Sólo se hace democracia para lo exótico". Cuando se hayan regulado las parejas de hecho, homosexuales o lesbianas, reclama que se aborden también los intereses de las parejas normales, corrientes y sencillas, y pide que "cuando hayamos casado a todo homosexual con su homosexuala y a toda lésbica con su sáfica, yo espero un poco de atención para ese señor vulgar, usado, que no tiene más que su sobre y su conducta, pero cuyos problemas económicos, sociales, humanos, convivenciales, no resuelve nadie". (Umbral, El Mundo, 21 de marzo de 1.997).

Un importante discurso modernizador ha coexistido de los componentes más tradicionales de la familia por:

a) Prolongación de la dependencia familiar de los hijos.

b) La privatización de los costes de los hijos.

c) Reforzamiento del papel de la familia como agente de protección social y económica, como consecuencia del aumento del paro, proliferación de empleos precarios, crisis económica, necesidades de los mayores, aumento de fenómenos de drogadicción, etc.

Por su parte, en las actuaciones concretas de Administraciones Autonómicas en España, tales como en Galicia o en Castilla y León se han generado "Planes de Gobierno en materia de Familia", incluso en Cataluña, desde 1.993 se cuenta con un"Plan de Apoyo Integral a la Familia" de gran amplitud , generosidad y acierto.

A nivel Central, el PP y CiU han mostrado alta coincidencia en el Congreso de Diputados en la subcomisión que ha estudiado medidas de política familiar. En ella se ha propuesto no penalizar fiscalmente a las familias donde sólo trabaja un cónyuge o en las que hay desequilibrios importantes de renta. Se estudian medidas para incrementar sustancialmente la deducción por hijos en el IRPF; para conciliar vida laboral y las responsabilidades familiares; ayudas para guardería; incentivar el cuidado familiar a los mayores, el acceso a la vivienda de jóvenes, etc. Se trata de un catálogo muy amplio de medidas que permiten abrigar la esperanza de la configuración de una política específica en éste campo, que esperemos no se vea defraudada por la realidad en contra.

Finalmente, no queremos concluir el presente trabajo sin hacernos eco del documento sobre la familia de las 40 organizaciones no gubernamentales presentado en Madrid el 26 de noviembre de 1994 en conmemoración del año internacional de la familia que vino a afirmar que una política familiar para el futuro no puede limitarse a un paquete de medidas sectoriales en el orden presupuestario y fiscal. El Estado y nuestras comunidades autónomas deben hacer una nueva y profunda reflexión sobre el sentido de su responsabilidad en relación a la familia en el marco de un claro reconocimiento de su identidad, de sus funciones sociales estratégicas y de los importantísimos valores que representa en sí misma y transmite al conjunto de la sociedad. Bajo esta nueva concepción, una política familiar ha de inspirarse en los siguientes principios informadores: libertad de elección, racionalidad y realismo en el reconocimiento de la identidad de la familia y de las otras formas de convivencia afectiva, carácter integral del diseño y, finalmente, subsidiariedad del apoyo social y público al desarrollo de la familia, como sujeto social primario y activo.

Domingo Delgado Peralta

Licenciado en Derecho, Orientador, Terapeuta