Por Alejandro W. Bunge
INTRODUCCIÓN
En el nuevo Código de Derecho Canónico se ha recurrido a un criterio muy amplio en la determinación de la potestad que corresponde al Obispo diocesano en la Iglesia particular. Al Obispo diocesano le compete, para el gobierno de la diócesis que se le confía, toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral. Sólo después de afirmado este principio amplio del reconocimiento de la potestad ordinaria del Obispo diocesano, se agrega la limitación, que consiste en la reserva que puede hacer el Sumo Pontífice, a través del derecho o por decreto, a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica[1]. La práctica muy extendida de la concesión de facultades habituales a los Obispos, especialmente después del Concilio Vaticano II (las famosas facultades decenales, llamadas así porque se concedían por diez años), nos muestra que el Código anterior, aún reconociendo la potestad ordinaria e inmediata de los Obispos para el gobierno de su diócesis, era mucho más restrictivo a la hora de fijar el contenido de esa potestad. De un sistema que consistía fundamentalmente en la concesión de facultades, en la nueva legislación se ha pasado a un criterio amplio de reconocimiento de la potestad ordinaria, salvando la posibilidad de la reserva en favor de una autoridad superior.
Para el ejercicio del gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano cuenta con diversos colaboradores y organismos, que forman la Curia diocesana. Entre ellos se destacan los oficios de los Vicarios generales y episcopales, para el ejercicio de la potestad ejecutiva, y el del Vicario judicial y los jueces, para el ejercicio de la potestad judicial (la potestad legislativa, en cambio, debe ejercerla siempre en forma personal)[2]. Esto nos muestra el lugar destacado que corresponde a estos oficios Vicarios dentro de las estructuras de gobierno de la Iglesia particular, que nos toca analizar en este momento del curso sobre la Curia diocesana.
Nos ocuparemos en primer lugar de los Vicarios generales y episcopales (I), describiendo primero la naturaleza jurídica propia de estos oficios (1), para entrar posteriormente en el análisis de la potestad que les corresponde (2). En un segundo momento nos ocuparemos del Consejo episcopal, organismo optativo que reúne a los Vicarios generales y episcopales, con la finalidad de ayudar al Obispo a coordinar sus tareas (II). Finalmente nos ocuparemos de los Vicarios judiciales y los demás oficiales con los que cuenta el Obispo diocesano para el ejercicio de la potestad judicial (III). Terminaremos adelantando algunas conclusiones, a partir del estudio realizado.
Vamos a plantearnos primero el problema de la naturaleza jurídica de estos oficios Vicarios, y en un segundo momento abordaremos el discernimiento de la potestad que les corresponde, ya sea por la naturaleza misma de su oficio, o por especiales concesiones o delegaciones del Obispo diocesano.
Analizamos, en primer lugar, la naturaleza jurídica común a los oficios del Vicario general y el Vicario episcopal, aunque sin dejar de tener en cuenta, como veremos más adelante, que su origen está muy distanciado en el tiempo (el primero existe ya desde el siglo XII, mientras que el segundo es una creación del Concilio Vaticano II). Después nos detendremos a analizar la naturaleza jurídica propia de cada uno de estos oficios Vicarios, que lo distingue del otro, y justifica su existencia.
Tengamos en cuenta desde un primer momento que, cuando hablamos de un oficio eclesiástico, estamos hablando de un cargo, constituido de forma estable, que ha de ejercerse con un fin espiritual, y al que, ya sea por disposición divina o eclesiástica, puede unírsele una potestad de régimen (legislativa, ejecutiva o judicial), que se llama en este caso potestad de régimen ordinaria[3].
Tanto el del Vicario general como el del Vicario episcopal son oficios de colaboración al Obispo diocesano. Son oficios subordinados a un oficio principal, el del Obispo diocesano, con el que colaboran a través del ejercicio de una potestad ordinaria y vicaria, es decir, que se ejerce por derecho propio, pero en nombre del Superior. De esta naturaleza jurídica del oficio de los Vicarios se derivan algunas prescripciones canónicas, que son comunes para el oficio del Vicario general y del Vicario episcopal.
Como veremos después con más detalle, esta naturaleza ordinaria de la potestad de los Vicarios hace que no se los pueda entender como simples delegados del Obispo para la realización de algunos actos, sino que los Vicarios son titulares por derecho propio de una función, aunque la ejerzan no en nombre propio, sino en nombre del Obispo diocesano, del que son Vicarios. No hay una identidad jurídica orgánica entre los Vicarios y el Obispo diocesano, sino una relación de oficios subordinados a un oficio principal[4].
Se ha dicho con mucha frecuencia que el Vicario general, y, en consecuencia, el Vicario episcopal, es un alter ego del Obispo diocesano. Pero esta afirmación requiere alguna explicación. Como ya hemos dicho, los oficios de Vicario general y del Vicario episcopal son oficios de colaboración a un oficio principal, como es el del Obispo diocesano. Son, de todos modos, propiamente oficios. Esto significa que otorgan por sí mismos determinada potestad a quienes reciben el oficio. El Superior del que dependen no les “delega” propiamente una potestad, sino que, otorgándoles el oficio, abre el cauce por el que el derecho mismo les otorgue la potestad. Pero, por otra parte, el oficio les otorga a los Vicarios generales y episcopales una potestad que, por estar subordinada a un oficio principal, el del Obispo diocesano, se ejerce siempre en nombre del que detenta dicho oficio principal.
De allí que existan las disposiciones del canon 480, según las cuales, tanto el Vicario general como los Vicarios episcopales deban, por una parte, informar siempre al Obispo diocesano sobre los asuntos que deben resolver y sobre los que ya han resuelto, y, además, no deban obrar nunca contra la voluntad o contra la mente del Obispo diocesano[5]. Será más o menos fácil conocer la voluntad del Obispo diocesano, porque, por lo general, ésta será lo suficientemente explícita. En cambio, la mente del Obispo diocesano supone siempre una interpretación, que empeñará a los Vicarios. Sin duda, la frecuente reunión del Obispo diocesano con su Vicarios, por ejemplo a través del Consejo Episcopal, como veremos más adelante, ayudará a que los mismos puedan hacer de una manera correcta la interpretación de la mente de su Obispo.
Algunas aplicaciones de esta dependencia de los Vicarios respecto de la mente y la voluntad de su Obispo diocesano han sido especificadas por el Código de Derecho Canónico. En primer lugar, se prescribe que una gracia que ha sido negada por el Obispo diocesano, no puede ser obtenida válidamente por la misma persona pidiéndola a un Vicario general o episcopal de ese Obispo, sin el consentimiento del mismo, ni siquiera haciendo mención de la negativa que en su momento se ha recibido. Pero, por otra parte, defendiendo el ejercicio de la potestad que ha hecho el Vicario general o episcopal que ha denegado una gracia, tampoco puede obtenerse válidamente del Obispo diocesano esa gracia denegada por un Vicario general o episcopal, si no se hace mención, al pedirla, de la negación que primeramente se ha recibido[6]. Por último, para evitar la desinteligencia y contraposición entre decisiones distintas de diversos Vicarios generales o episcopales de un mismo Obispo, la gracia que ha sido denegada por un Vicario general o episcopal, no puede obtenerla válidamente la misma persona de otro Vicario del mismo Obispo, ni siquiera haciendo mención ante el nuevo Vicario de las razones por las que el anterior denegó la gracia[7].
De todos modos, tiene que quedar en claro que los Vicarios no son sólo meros ejecutores de lo que quiere hacer el Obispo. Para esto bastarían simples delegados de su autoridad. Cuando el derecho crea verdaderos oficios, a través de los cuales algunos sacerdotes gozan de potestad ordinaria ejecutiva en diversos campos de la actividad propia del gobierno de la diócesis, estamos ante sujetos de autoridad jurídicamente distintos del Obispo diocesano, aunque subordinados al mismo.
Tanto es así que, según la interpretación de la mayoría de los autores, los actos de los Vicarios generales o episcopales pueden ser incluso objeto de recursos administrativos ante el Obispo diocesano, pidiendo la declaración de su nulidad, su rescisión o revocación, o reforma, o sustitución, o abrogación[8]. Esto no sería posible si no se tratase claramente de oficios subordinados, pero jurídicamente diferenciados del oficio principal de gobierno de la diócesis, que corresponde al Obispo diocesano[9].
Desde este punto de vista, los Vicarios tienen su propio pensamiento y su propia voluntad, que deben confrontar continuamente con su Obispo diocesano, para no actuar contra su voluntad y su mente, pero a las que no pueden renunciar, para convertirse en simples y autómatas ejecutores. Es más, con su propio pensamiento y su propia voluntad, los Vicarios prestan su verdadera ayuda al Obispo diocesano en el gobierno de la diócesis. Este Obispo tendrá, como veremos en seguida, toda la libertad para el nombramiento y la revocación de los Vicarios según le parezca necesario en cada oportunidad, según sean o no expresión adecuada y suficiente de su mente y voluntad. Pero de nada le serviría al Obispo diocesano tener Vicarios que no tienen pensamiento y capacidad propia de actuar, y sólo supieran limitarse a hacer lo que les ordena.
Tanto el Vicario general, como los Vicarios episcopales, cada uno dentro de los límites de su jurisdicción, son, conforme a la definición del Código de Derecho Canónico, Ordinarios y Ordinarios del lugar[10]. A la hora de definir la potestad propia de los Vicarios, será sumamente útil tener en cuenta su condición de Ordinarios y Ordinarios del lugar, porque esto nos ayudará a diferenciar adecuadamente la potestad ejecutiva que corresponde al Obispo diocesano y la que corresponde a sus Vicarios.
Los oficios del Vicario general y los Vicarios episcopales son oficios ad nutum Episcopi. Esto significa que el Obispo diocesano hace libremente estos nombramientos, y también las remociones de los titulares de estos oficios, teniendo en cuenta algunas limitaciones prescritas por el derecho, que analizamos a continuación. En primer lugar, si en la diócesis existe un Obispo coadjutor u Obispo auxiliar con facultades especiales dadas por la Santa Sede, el Obispo diocesano debe nombrarlos necesariamente Vicarios generales. Y si existen Obispos auxiliares, deben ser nombrados al menos Vicarios generales[11].
Esta libertad del Obispo para el nombramiento y la remoción de los Vicarios está suficientemente justificada, por tratarse de oficios a través de los cuales se representa al Superior, que es el Obispo diocesano, y se actúa en su nombre. El Obispo tiene que tener la posibilidad de intervenir cuando no se reconoce más en los actos del que tiene que representarlo. Por otra parte, que tenga esta libertad para hacer los nombramientos o las remociones, no impide que haga, en el caso y en el modo que lo considere necesario, las consultas pertinentes a las personas adecuadas.
En el caso del Vicario general, no puede elegir entre nombrarlo o no, ya que se trata de un oficio preceptuado por el derecho para todas las diócesis. En cambio, en el caso de los Vicarios episcopales, al Obispo diocesano le toca juzgar si resultan requeridos para el buen gobierno de la diócesis, y, en caso afirmativo, en qué cantidad y con qué ámbitos de competencia[12].
Las condiciones mínimas requeridas para ser nombrado Vicario general o Vicario episcopal son: ser sacerdote[13], de edad no inferior a los treinta años, doctor o licenciado en derecho canónico o en teología, o al menos verdaderamente experto en estas materias, y con las cualidades de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos. Además, son incompatibles con estos cargos el oficio de canónigo penitenciario (o quien cumpla con este oficio de penitenciario mayor en la diócesis, aún sin ser canónigo)[14] y la condición de consanguíneo hasta el cuarto grado con el Obispo diocesano (es decir, sobrinos, primos hermanos, tíos, sobrinos nietos o tíos abuelos del Obispo diocesano)[15].
Por tratarse de oficios que suponen el ejercicio de una potestad ejecutiva ordinaria, que implicará también el ejercicio de la plena cura de almas, queda justificado que se exija el presbiterado, como la raíz sacramental necesaria para recibirlos[16].
Los Vicarios episcopales, salvo que sean Obispos auxiliares, deben ser nombrados por un tiempo determinado, que será fijado en el mismo nombramiento. En cambio, los Vicarios generales pueden ser nombrados, o por un tiempo determinado, o por un tiempo indefinido[17]. Esta limitación en el nombramiento de los Vicarios episcopales que no son Obispos, que sólo puede hacerse por un tiempo determinado, no proviene del Concilio, ocasión en la que se creó este oficio, sino de sus documentos posteriores de aplicación del mismo[18].
Cesan en su cargo los Vicarios generales o episcopales:
a) Cuando se cumple el tiempo para el que han sido nombrados. Hay que tener en cuenta que, para el caso de los Vicarios episcopales que no son Obispos auxiliares, como hemos dicho recién, su nombramiento debe hacerse obligatoriamente por un tiempo determinado[19]. Teniendo en cuenta las prescripciones generales del Código, recién se hace efectiva la pérdida del oficio del Vicario general o episcopal nombrado para un tiempo determinado, cuando el Obispo diocesano notifica por escrito al Vicario que se ha cumplido el tiempo para el que fue nombrado. Si no se realiza esa notificación por escrito, aunque se haya vencido el tiempo para el que fue nombrado, el Vicario sigue siendo titular efectivo de su oficio[20]. La razón de esta norma es que no se quiere cargar en el simple fiel que puede beneficiarse del ejercicio efectivo del oficio del Vicario, sino en la autoridad competente, el Obispo diocesano, la verificación de los tiempos cumplidos.
b) Cuando se da la renuncia presentada por el Vicario y aceptada por el Obispo diocesano. Las condiciones para la validez de la renuncia son las mismas que para la renuncia a cualquier otro oficio: el que renuncia debe estar en su sano juicio, y no debe estar afectado por un miedo grave injustamente provocado, o dolo, o un error sustancial, o por simonía. Si falta el sano juicio, o se da alguno de los vicios mencionados, la renuncia es inválida, no tiene efectos jurídicos[21].
c) La remoción realizada por el Obispo diocesano a través de un decreto legítimo. Es de destacar que, mientras que para la remoción de los oficios en general deben existir causas graves y debe seguirse un riguroso proceso, el Obispo puede realizar libremente la remoción de un Vicario general o episcopal[22]. El derecho prevé taxativamente algunas situaciones en las que se da en forma automática la remoción de los Vicarios, sin necesidad de ninguna intimación por parte del Obispo diocesano: cuando se da la pérdida del estado clerical, o el apartamiento público de la fe católica o la comunión con la Iglesia, o cuando el Vicario atenta, aunque sea sólo civilmente, contraer matrimonio[23]. En todos los otros casos, la remoción, para que produzca sus efectos, tiene que ser intimada por el Obispo, a través del correspondiente decreto.
d) Cuando queda vacante la sede episcopal o se produce el traslado de su titular a otra sede episcopal. Mientras que los oficios en general no quedan vacantes al quedar vacante la sede episcopal (por ejemplo, el oficio de los párrocos), los oficios del Vicario general y de los Vicarios episcopales quedan vacantes, en el momento mismo en que éstos toman conocimiento de la vacancia de la sede[24]. Si, al quedar vacante la sede, el Vicario general era un Obispo coadjutor, automáticamente éste pasa a ser el nuevo Obispo diocesano. Si no había Obispo coadjutor, pero sí había, al quedar vacante la sede, un Obispo auxiliar, éste pierde su condición de Vicario, pero conserva la potestad que tenía como tal, que deberá ejercer bajo la autoridad del Administrador diocesano, si no es él nombrado para este cargo[25]. Por esta razón, cuando es nombrado y asume la diócesis el nuevo Obispo diocesano, este Obispo auxiliar, si permanece en la diócesis, y conforme a las prescripciones que ya hemos visto, debe ser nombrado nuevamente Vicario general o, al menos, Vicario episcopal[26].
El Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II, sugería como conveniente que el Vicario capitular, que se hacía cargo del gobierno de la diócesis durante la sede vacante, se sirviera de los Vicarios generales y episcopales, en calidad de delegados suyos, para que el gobierno de la diócesis no sufriera detrimento alguno[27]. Esto no aparece dicho en forma explícita en el Código, pero no está prohibido. En ese caso, ejercerán una potestad delegada por el Administrador diocesano, y no la potestad ordinaria que tenían como Vicarios.
En todos los modos que hemos mencionado para la cesación en el cargo de los Vicarios generales o episcopales hay que tener siempre en cuenta la limitación supuesta en la prescripción según la cual el Obispo coadjutor o el Obispo auxiliar con facultades especiales concedidas por la Santa Sede siempre debe ser nombrado Vicario general, y el Obispo auxiliar sin facultades especiales concedidas por la Santa Sede debe ser nombrado Vicario general o, al menos, Vicario episcopal, y en este caso no depender de un Vicario general que no sea Obispo coadjutor o auxiliar con facultades especiales concedidas por la Santa Sede[28].
Por otra parte, cuando el Obispo diocesano queda suspendido en su cargo, y mientras dure esta suspensión, queda también suspendida la potestad de los Vicarios generales o episcopales, salvo en el caso de que sean Obispos. La suspensión puede realizarla la Santa Sede con carácter preventivo o penal, o hacerse efectiva en forma automática, en este caso siempre con carácter penal, cuando el Obispo queda latae sententiae excomulgado o suspendido[29].
El oficio del Vicario general es muy antiguo. Hace su aparición probablemente en el siglo XII. Según algunos, como contraposición al oficio del arcediano (archidiaconus), que absorbía excesivamente la potestad del Obispo diocesano en su desenvolvimiento cotidiano[30]. Pero, más probablemente, el oficio del Vicario general aparece a raíz de la delegación universal del poder de gobierno que realiza el Obispo en favor de un sacerdote, en los momentos en que se ausentaba de la diócesis[31]. En sus primeros tiempos era llamado Oficial, porque no recibía, como hoy, funciones sólo ejecutivas, sino también en el campo de la administración de la justicia. Pero paulatinamente fue distinguiéndose claramente del Oficial, al que le correspondían sólo las funciones judiciales, y que estaba subordinado al Vicario general. Encontramos hoy todavía resabios de esta superposición de funciones, que llegan hasta nosotros a través del Código piobenedictino, porque se autoriza ahora, como se hacía antes, cuando la diócesis es pequeña o las causas judiciales son pocas, a que el Vicario general sea nombrado también Vicario judicial[32].
Ya en el siglo XIV el Vicario general aparece como un oficio permanente, no en virtud de la potestad que el Obispo delega en un sacerdote para los momentos de su ausencia, sino como oficio que contiene potestad ejecutiva ordinaria, ejercida por un sacerdote por derecho propio (en virtud de su oficio), a latere Episcopi, no en nombre propio, sino en nombre del Obispo diocesano[33].
El Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917 esclareció definitivamente la función del Vicario general, encomendándole funciones sólo ejecutivas, salvo en los casos en los que la poca extensión de las diócesis o la escasez de los asuntos judiciales, como ya vimos, permitía, y permite aún hoy, encomendar las funciones del Vicario general y del Vicario judicial a la misma persona. Además, preveía la posibilidad del nombramiento de uno o más Vicarios generales, supeditándolo en cada caso al juicio que hiciera el propio Obispo sobre su necesidad para el buen gobierno de la diócesis[34].
El Concilio Vaticano II se ocupó de los Vicarios generales y de su oficio propio en el Decreto sobre el ministerio pastoral de los Obispos, al hablar de la Curia diocesana, dentro de la cual considera al del Vicario general como un cargo eminente[35].
La novedad en el nuevo Código de Derecho Canónico es que el Vicario general, dotado de potestad ordinaria para ayudar al Obispo en el gobierno de toda la diócesis, debe ser necesariamente nombrado en toda diócesis[36].
Además, se indica que, por regla general, el Vicario general debe ser uno solo. Los motivos que, según el Código, justifican que se nombre más de un Vicario general en una diócesis son, o el número de habitantes de la misma, u otras razones pastorales que lo aconsejen. Volveremos sobre este tema al hablar de los Vicarios episcopales[37]. En realidad, esta posibilidad del nombramiento de más de un Vicario general es una herencia de la antigua legislación, que permitía, por razones de la extensión del territorio o por la diversidad de ritos, nombrar más de uno[38]. Pero, si el Vicario general, como habitualmente se dice, hace las veces del Obispo, y hay un solo Obispo diocesano, lo normal es que haya un solo Vicario general.
Por otra parte, como veremos en seguida desarrollando el oficio propio de los Vicarios episcopales, entendemos que ya no es tan necesario contar con la posibilidad de nombrar más de un Vicario general. Con la creación del oficio de los Vicarios episcopales realizada por el Concilio Vaticano II se responde suficientemente, y de un modo más ordenado, a las necesidades de gobierno de una diócesis extensa, o con muchos habitantes, o con otras peculiaridades pastorales, sin necesidad de recurrir a la artificiosa superposición de jurisdicciones que supone el nombramiento de más de un Vicario general.
Lo propio del oficio del Vicario general, como su mismo nombre lo indica, es la universalidad del alcance de su potestad. Es nombrado para ayudar al Obispo diocesano en el gobierno de toda la diócesis. Es un oficio de colaboración al Obispo en el gobierno de toda la diócesis. Tendrá, como veremos más adelante al analizar la potestad de los Vicarios, algunas limitaciones fijadas por el derecho mismo, y otras que le puede poner el propio Obispo. Pero estas limitaciones no podrán nunca desnaturalizar el sentido propio de este oficio, que es, precisamente, su generalidad o universalidad. Cuando se quiera dar una participación limitada en el gobierno de la diócesis, ya sea por razón del territorio en el que se ejerza, o por las materias o asuntos que abarque, o, finalmente, por las personas a las que se dirija, el camino no será nombrar un Vicario general de alcance limitado, sino un Vicario episcopal.
Este oficio fue una creación nueva del Concilio Vaticano II. Ante la situación que a veces se creaba, por la necesidad de nombrar en algunos casos varios Vicarios generales, con cierto peligro de enturbiar la unidad del gobierno de la diócesis, se pensó en este nuevo oficio, que permitía repartir el poder del Vicario general en diversos Vicarios que tuvieran una potestad similar, pero más acotada que la del Vicario general. Así, apareció sugerido en el Decreto sobre el ministerio de los Obispos, para cuando lo requiriera el mejor gobierno de la diócesis, este oficio del Vicario episcopal, con la misma potestad del Vicario general, pero para una parte determinada de la diócesis, o en cierto género de asuntos, o respecto de fieles de determinado rito[39]. En seguida el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae, para la aplicación de algunos Decretos del Concilio, amplió los criterios de especialización, añadiendo el de “ciertos grupos de personas”[40]. El Código de Derecho Canónico recoge esto cuatro criterios posibles para la delimitación de la potestad de un Vicario episcopal[41].
Este oficio no suple al del Vicario general, sino que es su complemento[42]. Mientras que el campo propio de la colaboración del Vicario general al Obispo diocesano es en todo el gobierno de la diócesis, el campo propio de la colaboración del Vicario episcopal al Obispo diocesano es en el gobierno de una parte, delimitada en forma territorial, personal o por el tipo de asuntos, de la diócesis. Por otra parte, no es un oficio obligatorio, sino optativo, cuando así lo requiera, a juicio del Obispo diocesano, el buen gobierno de la diócesis[43].
Esta libertad que se da al Obispo diocesano encuentra su motivo en las diversas situaciones, que cambian la urgencia de la necesidad o utilidad de este oficio en las diversas diócesis, difícilmente reducibles a una prescripción general que las abarque debidamente a todas en un terreno en el que, justamente, la utilidad está en la libertad con la que cada Obispo pueda aplicar la norma general a la situación propia de su diócesis.
Es bueno recordar, por otra parte, que el Vicario episcopal es un oficio de colaboración con el Obispo diocesano en un aspecto del gobierno de la diócesis, y no un oficio de colaboración con el Vicario general. Los Vicarios episcopales, cada uno en su propio terreno, están en igualdad de condiciones con el Vicario general, más allá de la coordinación que realice el Obispo entre ellos, confiando diversas prioridades en la realización de las actividades, para evitar colisiones y lograr una sana conspiración de la labor de todos al bien de toda la diócesis. Por esta razón, el Vicario episcopal rinde cuentas al Obispo diocesano, y no al Viario general[44].
El nombre de Vicario episcopal no es del todo claro, porque, en realidad, también el Vicario general y el Vicario judicial son Vicarios del Obispo, y en este sentido, Vicarios “episcopales”. Pero se prefirió este nombre a los otros propuestos en el Concilio, Vicario particular, o Vicario especial, para que quedara más claro que se trata verdaderamente de un Vicario del Obispo, cosa de la que no se dudaba en el caso del Vicario general[45].
No existe, como en el caso del Vicario general, una norma que indique que se deba nombrar, como regla general, un solo Vicario episcopal, porque en este caso no existe el peligro de la colisión entre la potestad de los diversos Vicarios episcopales, ya que éste se soluciona suficientemente con una prolija delimitación del campo de acción de cada uno. En cuanto a la posible colisión entre la potestad de un Vicario episcopal con la del Vicario general, al Obispo le toca cuidar de la debida coordinación entre ellos, incluso, como veremos, a través del Consejo episcopal[46].
La naturaleza jurídica propia del Vicario episcopal, entonces, consiste en la de ser un Vicario del Obispo diocesano, para la colaboración en el ejercicio de una parte del gobierno de la diócesis. Lo propio del Vicario episcopal es la parcialidad de su ministerio, mientras que lo propio del Vicario general es la universalidad de su ministerio.
De aquí surgen los dos posibles vicios que pueden darse en el nombramiento de los Vicarios. Por una parte, si se nombran varios Vicarios generales, aunque en la práctica cada uno de ellos ejerza un ministerio parcial o particular y no universal. En ese caso se debería haber optado por el nombramiento de varios Vicarios episcopales y un Vicario general. Por otra parte, también sería un error nombrar Vicarios episcopales poniéndolos al frente de tareas cuyo carácter es la universalidad. Sería el caso, por ejemplo, de un Obispo que nombrase un Vicario episcopal para la pastoral. Este es un oficio general, propio del Vicario general. Sí se podría, en cambio, nombrar un Vicario episcopal para la pastoral de la cultura, o de la educación, o de la catequesis, casos en los que se ve con toda claridad que se trata de un aspecto parcial, perfectamente atendible a través de un Vicario episcopal.
El canon 479, en su parágrafo primero, dice que al Vicario general le compete en toda la diócesis toda la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados sólo aquellos que el Obispo se hubiera reservado, o que requieran un mandato especial del Obispo. Por otra parte, en su parágrafo segundo el mismo canon dice que al Vicario episcopal le corresponde la misma potestad, pero sólo para aquella parte del territorio, o respecto a aquellos asuntos, o para los fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado. Esta determinación de la potestad de los Vicarios requiere una más detenida explicación. Convendrá primero hacer una aclaración sobre la naturaleza ordinaria de la potestad ejecutiva de los Vicarios, antes de entrar en el análisis detallado de la potestad propia del Vicario general y del Vicario episcopal.
La potestad de la que gozan los Vicarios generales y episcopales, cada uno dentro de los límites de su jurisdicción, es una potestad ejecutiva ordinaria. Así se desprende de la legislación que define a los Vicarios generales y episcopales como Ordinarios y Ordinarios del lugar[47]. Esta potestad es la que corresponde por derecho al Obispo diocesano, dentro de las limitaciones que más adelante señalaremos con detalle para cada uno.
Sin embargo, esta determinación de la potestad de los Vicarios a través de la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano requiere inmediatamente una aclaración. Porque el mismo derecho común ha puesto previamente un límite explícito, diciendo que, en realidad, aquello que se atribuye nominalmente al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, no corresponde al Vicario general y episcopal, salvo que tengan un mandato especial[48].
En su momento veremos lo que se relaciona con el mandato especial. Pero, mientras tanto, es necesario decir que, si se excluye de la potestad del Vicario general o episcopal, dentro de su ámbito de jurisdicción, lo que está atribuido nominalmente al Obispo diocesano, sólo queda dentro de la potestad de los vicarios lo que el Código de Derecho Canónico atribuye al Ordinario[49] o al Ordinario del lugar[50].
Afirmar que la potestad de los Vicarios es ordinaria significa decir que va unida al oficio, y es concedida al titular por el mismo derecho, en virtud del oficio que se le confía. No es, entonces, el Obispo diocesano el que confía el oficio al titular, el que está concediéndole la potestad, sino que la misma está unida, por el derecho mismo, al oficio. El oficio es causa de la potestad, no sólo el motivo o la ocasión para que el Obispo diocesano la otorgue al que recibe el oficio[51]. Al recibirse el oficio, éste trae unida la potestad. No puede conferirse ese oficio, sin que se conceda, al mismo tiempo, la potestad que el derecho ha unido al mismo. El Obispo es sólo la causa eficiente inmediata en la concesión de la potestad al Vicario, porque es quien lo nombra. Pero al hacerlo, no confiere al Vicario una potestad que le pertenece, sino la que está puesta en el oficio mismo.
Esta es la gran diferencia entre la potestad ordinaria y la delegada, que, a diferencia de la ordinaria, es concedida directamente por la autoridad delegante a aquel que recibe la delegación. Por este mismo motivo, no puede considerarse a un Vicario, ya sea general o episcopal, como un delegado del Obispo, ya que su potestad no ha sido delegada por el mismo, sino que ha sido otorgada por el derecho común, universal, que define su oficio.
Los Vicarios generales y episcopales están regidos, en el ejercicio de esta potestad, por todas las prescripciones del derecho universal para el ejercicio de la potestad ejecutiva ordinaria. Así, la pueden ejercer también cuando se encuentran fuera de su territorio propio, sobre sus súbditos, aunque también éstos se encuentren fuera de su territorio, salvo que conste algo distinto por la naturaleza de la cosa o por una prescripción contraria del derecho[52]. Y cuando se trata de conceder favores, la pueden ejercer, dentro de su territorio, también en favor de los peregrinos, así como pueden obligar a los mismos a cumplir las leyes que miran a la tutela del orden público, o que determinan las formalidades que han de seguirse en los actos jurídicos, o que se refieren a las cosas inmuebles situadas dentro de su territorio[53].
Por otra parte, dado que la potestad que corresponde a los Vicarios generales o episcopales es ordinaria, ellos pueden delegarla, tanto para la generalidad de los casos, como para un acto determinado, salvo cuando el derecho disponga expresamente en forma diversa[54]. Y esta potestad ordinaria de los Vicarios generales o episcopales deben ser interpretada en sentido amplio, es decir, dándole el mayor contenido posible a las palabras con que la misma se define[55].
De todos modos, conviene tener presente que, aunque ordinaria, es una potestad vicaria, es decir, dependiente de un oficio principal, en este caso el del Obispo diocesano. Por esta razón, aunque es una potestad que los Vicarios ejercen por derecho propio, no la ejercen, sin embargo, en nombre propio, sino siempre en nombre del Obispo diocesano. El derecho le da, a través del oficio, la potestad al Vicario, para que la ejerza en nombre del Obispo diocesano.
Aunque normalmente debe nombrarse un solo Vicario general, la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales permiten al Obispo diocesano nombrar más de uno. Por otra parte, el nombramiento de Vicarios episcopales junto con un Vicario general supone la superposición de jurisdicciones, ya que, mientras a los primeros les corresponde la potestad prevista por el derecho dentro de un ámbito determinado del gobierno de la diócesis, al segundo o segundos, sin son varios Vicarios generales, les corresponde esa misma potestad en todo el gobierno de la diócesis. En todo caso, la potestad de cada uno hay que considerarla concedida “solidariamente” con todos los demás que la tengan en el mismo ámbito[56].
Por supuesto, nada impide que, yendo más allá de la potestad ejecutiva ordinaria que el oficio otorga a los Vicarios generales y episcopales, los mismos reciban otra potestad, delegada por el Obispo diocesano, para actos determinados o en forma general, conforme a los cánones sobre la delegación de la potestad[57]. Incluso, el mismo Código sugiere algunos campos en los que el Obispo diocesano puede delegar al Vicario general o episcopal[58].
Conviene, finalmente, tener en cuenta que la potestad ejecutiva no se agota en la realización de los actos propios de la administración, entendida como el gobierno o la conducción de la comunidad eclesial. También es propio de la potestad ejecutiva todo lo que se hace en el campo de la enseñanza y la santificación, en los que también desarrollan su función los Vicarios generales y episcopales.
La potestad que el derecho otorga al Vicario general, en virtud de su oficio, es principalmente la potestad ejecutiva que el derecho mismo otorga al Obispo diocesano. Esta potestad la ostenta el Vicario general en toda la diócesis, y le permite realizar en ella o sobre sus súbditos, aún estando fuera de ella, cualquier tipo de actos administrativos[59].
Puede, por ejemplo realizar decretos generales ejecutivos e instrucciones, y todo tipo de actos administrativos singulares (decretos singulares -y, dentro de ellos, preceptos-, y rescriptos, a través de los cuales se conceden privilegios, dispensas u otras gracias), siempre dentro de los límites que expondremos más adelante, al final de este apartado[60].
El Código del año 1917 era mucho más confuso en la especificación de la potestad del Vicario general, porque decía que correspondía al mismo “idéntica jurisdicción en los espiritual y en lo temporal que al Obispo le corresponde por derecho ordinario”, exceptuando lo que el Obispo se hubiera reservado o, por el derecho mismo, exigieran especial mandato[61]. De esta manera, no era claro, como sí es bien claro en la actual legislación, que no correspondía al Vicario general ninguna potestad en el campo legislativo y judicial.
Las facultades habituales son potestades que no pertenecen de suyo al oficio del Obispo diocesano, sino que le son concedidas por la Sede Apostólica. Por esta razón, deben considerarse como una potestad delegada, y se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada[62]. Se llaman facultades habituales a las que se conceden para que el Obispo ejerza libremente, aunque se hayan concedido por un tiempo determinado o para un número limitado de casos (pero sin la indicación de cuáles son los casos en las que se las puede actuar). En contraposición, se llaman facultades actuales a las que se conceden para casos perfectamente determinados e individuados. Las facultades habituales fueron de uso muy frecuente en el tiempo entre la promulgación de ambos Códigos, y especialmente después del Concilio Vaticano II. Hoy son de un uso mucho menos frecuente, ya que el Código ha hecho que se conviertan en potestad ordinaria del Obispo diocesano muchas de las facultades habituales concedidas después de la celebración del Concilio.
Llamamos rescripto al acto administrativo (realizado, por lo tanto, en virtud de la potestad ejecutiva), hecho siempre en forma escrita, por el que, a pedido del interesado, se concede un privilegio, una dispensa u otra gracia[63].
Conviene aclarar que un privilegio, a pesar de ser un acto administrativo, es una gracia otorgada en forma peculiar en favor de determinadas personas, ya sean físicas o jurídicas, por parte del legislador o un delegado suyo[64]. Es decir, se trata de un acto administrativo, que, sin embargo, sólo lo puede realizar quien tiene potestad legislativa o a recibido del legislador esta potestad. Mientras que la dispensa consiste en la relajación de una ley meramente eclesiástica, para que no sea aplicable en un caso particular, realizada en virtud de la potestad ejecutiva[65].
Los rescriptos pueden ser tales que sus efectos comienzan a existir desde el momento en que se expide el correspondiente documento. Pero, también pueden darse rescriptos cuyos efectos no comienzan a existir hasta que hayan sido ejecutados por la persona que ha sido designada como ejecutor del mismo[66].
También le corresponde al Vicario general, según el canon que estamos comentando, la ejecución de los rescriptos confiados por la Santa Sede a la ejecución del Obispo diocesano, salvo, también en este caso, que se hayan confiado estableciendo expresamente otra cosa, o hayan sido confiados en consideración a las cualidades personales del Obispo diocesano.
El caso típico es el de los rescriptos por los que la Santa Sede otorga, en determinadas circunstancias, la pérdida del estado clerical con la dispensa de la obligación del celibato, y la dispensa de los votos religiosos a miembros de institutos religiosos de derecho pontificio. La razón por la que estos rescriptos no tienen efecto automático desde el momento en que se expide el documento, sino que se confían a la ejecución del Obispo diocesano, o del Superior religioso, es el cuidado de evitar que se dé la dispensa mencionada en el caso en que el que la ha pedido se haya arrepentido y quiera volver al cumplimiento de sus obligaciones. Esta situación puede ser juzgada por el ejecutor, que se encuentra próximo al que ha realizado el pedido, pero no por la Santa Sede, que actúa a distancia.
La naturaleza jurídica del oficio del Vicario general y las prescripciones del derecho común en el primer parágrafo del canon 479 señalan los límites de su potestad, que inmediatamente analizamos.
Por una parte, es necesario tener en cuenta que, por la naturaleza de este oficio, tal como la ha definido el derecho común y como ya hemos constatado, el ámbito propio de la potestad del Vicario general es el de la potestad ejecutiva. Por esta razón, no tiene, en principio, ninguna potestad en el ámbito judicial, a menos que, en razón de lo reducido de la diócesis o la escasez de las causas, el Vicario general sea nombrado al mismo tiempo como Vicario judicial[67].
Por otra parte, dado que el ejercicio de la potestad legislativa no es delegable en el ámbito de la diócesis, el Vicario general no tiene ninguna potestad en este campo. No puede promulgar ningún tipo de leyes diocesanas, ni siquiera decretos generales legislativos[68].
Por otra parte, el Vicario general tampoco podrá realizar aquellos actos de la potestad ejecutivas que el Obispo diocesano se haya reservado para sí. Se le concede al Obispo diocesano la posibilidad de realizar estas reservas, en función de la necesidad que tiene de poder tener un control especial, en determinadas ocasiones, sobre algunos actos determinados de la potestad ejecutiva.
No hay ningún límite fijado por derecho común a estas reservas que puede hacer el Obispo diocesano. Pero está claro que no podrán ser tantas, y por tiempo tan extendido, que desnaturalicen el carácter propiamente universal, dentro de su ámbito propio, de la potestad del Vicario general.
Conviene, por otra parte, que las reservas que hace el Obispo diocesano estén hechas por escrito y sean debidamente notificadas al o a los Vicarios, y se hagan conocer a todos los interesados. De esta manera se evitarán situaciones confusas, en las que los Vicarios, sin saberlo, puedan encontrarse ejerciendo potestades que el Obispo se ha reservado para sí, o en las que los fieles, también sin saberlo, reclamen a los Vicarios cosas que ellos no pueden hacer.
Existen algunos actos de la potestad ejecutiva que el mismo derecho común reserva para el Obispo diocesano. Son todos aquellos que, en los cánones del Código, son atribuidos nominalmente al Obispo diocesano. Estos actos de la potestad ejecutiva están expresamente excluidos de la potestad de los Vicarios generales o episcopales, a menos que cuenten con un mandato especial para realizarlos[69]. Por lo tanto, cada vez que nos encontramos en el Código con una potestad del ámbito ejecutivo, atribuida nominalmente al Obispo diocesano, sabemos que la misma no corresponde a su Vicarios, ya sean generales o episcopales, a menos que tengan un mandato especial.
La enorme cantidad de funciones atribuidas por el Código nominalmente al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, y la gran importancia y trascendencia de muchas de ellas, nos muestra que no resulta demasiado coherente con el derecho común que un Obispo dé un mandato especial general a alguno o algunos de su Vicarios, para que puedan realizar todas estas funciones de la potestad ejecutiva que requieren mandato especial[70]. En todo caso, podrá dar este mandato especial para alguna de estas funciones de la potestad ejecutiva, a algún Vicario en especial.
Es necesario tener en cuenta, finalmente, que todas aquellas funciones que requieren un mandato especial del Obispo diocesano, deben ser confiadas, antes que a los demás, al Obispo coadjutor o al Obispo auxiliar, si éstos existen en la diócesis[71].
La potestad del Vicario episcopal es, como ya hemos comprobado, de la misma naturaleza jurídica que la del Vicario general. La única diferencia está en que, en el caso del Vicario episcopal, dicha potestad se encuentra circunscripta a un territorio determinado de la diócesis, o a un género de asuntos, o a los fieles de un rito determinado, o a un grupo determinado de fieles, o al resultado de la combinación de dos o más de estos criterios delimitativos.
Todo lo que hemos dicho sobre la potestad del Vicario general se aplica también al Vicario episcopal, teniendo en cuenta esta limitación. Dentro del ámbito propio de su jurisdicción, le corresponde la misma potestad ejecutiva ordinaria del Vicario general, la participación en las mismas facultades habituales que la Santa Sede haya confiado al Obispo diocesano, y la misma capacidad para la ejecución de rescriptos.
De la misma manera, tendrá los límites que el Obispo diocesano le haya fijado a través de la reserva de funciones, que podrán ser las mismas o más de las que ha fijado al Vicario general. Y podrá recibir del Obispo diocesano mandato especial para realizar, dentro del campo de su jurisdicción, las funciones propias del Obispo diocesano.
El contexto adecuado para entender la función del Consejo episcopal, organismo nuevo propuesto por el Código de Derecho Canónico dentro de la estructura de la Curia diocesana, es el del esquema de la Constitución dogmática del Concilio Vaticano II sobre la Iglesia. En dicha Constitución, después de presentar la Iglesia como misterio (capítulo I), se analiza lo que es común a todos los fieles del Pueblo de Dios (capítulo II), antes de entrar en el desarrollo de la constitución jerárquica de la Iglesia (capítulo III).
A nadie le pueden caber dudas de la contribución que este esquema de la Lumen gentium ha prestado al esclarecimiento de la común responsabilidad de todos los fieles en la misión de la Iglesia, que surge como primer dato teológico de su organización pastoral. Todos los fieles participan, cada uno a su modo, del triple oficio profético, sacerdotal y real de Jesucristo, que reciben a través de los sacramentos del Bautismo, la Confirmación y, los que lo reciben, el Orden sagrado.
Teniendo en cuenta este acento del Concilio, que lleva a afirmar “una verdadera igualdad entre todos en lo referente a la dignidad y a la acción común de todos los fieles para la edificación del Cuerpo de Cristo”[72], se entenderá mejor que también en el ejercicio de los oficios que tienen como función colaborar con el Obispo diocesano en el gobierno de la diócesis se quieran brindar los cauces para una acción común y coordinada, con la invalorable ventaja que esto supone para el mayor bien del Pueblo de Dios, a quien todo oficio de gobierno debe servir.
Por eso, aunque el Vicario general y los Vicarios episcopales dependen jerárquicamente sólo del Obispo diocesano, y a él tienen que informar personalmente sobre los diversos asuntos que han resuelto o que van a resolver, está previsto por el derecho común un organismo optativo llamado Consejo episcopal, en el que participan todos los Vicarios con potestad ejecutiva ordinaria, es decir los Vicarios generales y episcopales, para fomentar mejor la acción pastoral[73].
A decir verdad, no hay rastros de este organismo ni en los Documentos del Concilio ni en el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae. Es necesario decir que, en este campo, como en muchos otros, la práctica precedió al derecho. Y lo que hoy es contemplado por el derecho común como una posibilidad, sobre cuya conveniencia debe juzgar el Obispo diocesano en cada diócesis, existió en muchos casos antes de que apareciera en la legislación universal.
Frente a los otros Colegios o Consejos que ayudan al Obispo en el gobierno de la diócesis, el Consejo episcopal tiene la particularidad de que todos sus miembros provienen exclusivamente de un nombramiento libre hecho por el mismo Obispo diocesano, como es el caso de los Vicarios generales y episcopales[74].
A pesar de que en la redacción del año 1977 del canon referido a este Consejo episcopal figuraba la posibilidad de la participación en el mismo de otros sacerdotes, además de los Vicarios generales y episcopales, finalmente esta eventualidad fue quitada en el texto promulgado[75]. Sin embargo, aunque esta posibilidad no está expresamente prevista, tampoco está impedida, en un Consejo que el Obispo puede formar libremente.
A este Consejo episcopal no le corresponde ninguna potestad distinta de la que aporta al mismo cada uno de sus miembros, pero es evidente que su utilidad está en la recíproca información sobre las tareas realizadas y las que se prevé realizar, en el intercambio de pareceres entre el Obispo diocesano y sus Vicarios y de los Vicarios entre sí, y en la coordinación de la tarea de todos los Vicarios, que el Obispo puede realizar de una manera más completa y adecuada a través de este organismo.
Hay que tener en cuenta que no hay ninguna subordinación jerárquica entre los Vicarios generales y los Vicarios episcopales, ni, menos todavía, entre los diversos Vicarios generales, si existe más de uno en la diócesis, ni entre los diversos Vicarios episcopales entre sí. Cada uno depende jerárquicamente del Obispo, que lo ha nombrado. No hay una respuesta del derecho común para los posibles conflictos de jurisdicción entre los diversos Vicarios generales y episcopales[76]. En esta situación, la práctica de la reunión frecuente de los diversos Vicarios con el Obispo en el Consejo episcopal, aparece como una solución adecuada para la necesaria delimitación de competencias, que evite superposiciones inútiles. De esta manera, el Consejo episcopal cumpliría una importante función al servicio de la coordinación interna de la actividad de los oficios Vicarios con potestad ejecutiva de la diócesis[77].
El ejercicio de la potestad judicial, que el Obispo diocesano realiza tanto personalmente como a través del Vicario judicial y los otros jueces, forma parte de la actividad de la Curia diocesana[78]. Por esta razón, forma parte también de este curso. Veremos en primer lugar las normas del derecho común, a continuación la organización del ejercicio de la potestad judicial propia de nuestro país y una aclaración sobre los Vicarios judiciales que ha realizado recientemente la Signatura Apostólica, para presentar finalmente algunos problemas que todavía requieren solución.
En cada diócesis debe ser nombrado por el Obispo diocesano un Vicario judicial, con potestad ordinaria en el campo de la potestad judicial, que debe ser distinto del Vicario general, salvo que lo reducido de la diócesis o la escasez de las causas a resolver aconsejen otra cosa, en cuyo caso puede nombrarse Vicario judicial al Vicario general[79]. Este oficio toma el lugar del Provisor u Oficial de la antigua legislación, con algunas adaptaciones en la normativa correspondiente, que clarifica mejor su naturaleza y función propias[80].
Este Vicario judicial de la diócesis resulta ser, para el ejercicio de la potestad judicial, verdaderamente un alter ego del Obispo diocesano, ya que forma un solo Tribunal con el Obispo, y sus decisiones no pueden ser apeladas ante el Obispo diocesano, sino que deben ser apeladas, cuando corresponde, ante el Tribunal de segunda instancia[81].
El Obispo puede designar también, aunque no esté obligado a hacerlo, Vicarios judiciales adjuntos, cuya tarea consiste en ayudar al Vicario judicial en el desempeño de sus funciones. Queda sobreentendido que la potestad de estos Vicarios judiciales adjuntos es similar a la del Vicario judicial, aunque debe ser ejercida en colaboración con el mismo[82].
El Obispo diocesano debe nombrar, además del Vicario judicial, otros jueces clérigos, y puede nombrar, con el permiso de la Conferencia episcopal, jueces laicos, uno de los cuales puede formar parte de un Tribunal colegiado, en el que los otros dos jueces sean clérigos. Sucede con los jueces diocesanos lo mismo que con los Vicarios judiciales, que forman un solo Tribunal con el Obispo, de modo que sus decisiones no pueden ser apeladas ante él, sino que deben apelarse, cuando corresponde, ante el Tribunal de segunda instancia[83].
En esta identificación entre el Obispo diocesano y su Vicario judicial, sus adjuntos y demás jueces, de modo que forman un solo Tribunal, encontramos una diferencia respecto a la relación del Obispo diocesano con los Vicarios generales y episcopales, titulares de potestad ejecutiva ordinaria, que es necesario señalar. Como ya vimos, los Vicarios con potestad ejecutiva ordinaria son sujetos de autoridad jurídicamente distintos del Obispo diocesano, y por lo tanto, sus decisiones pueden ser apeladas, por vía administrativa, ante el Obispo diocesano[84].
Otra característica distinta de los Vicarios judiciales respecto a los Vicarios con potestad ejecutiva ordinaria es que cuando queda vacante la sede episcopal, los Vicarios judiciales y demás jueces no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano, aunque, una vez que ha asumido el nuevo Obispo diocesano, necesitan ser confirmados[85]. En cambio los Vicarios generales o episcopales cesan en su cargo al quedar vacante la sede. Esta otra diferencia está motivada en la necesidad de la continuidad en el ejercicio de la potestad judicial.
Por otra parte, los Vicarios judiciales y los otros jueces deben nombrarse siempre por un tiempo determinado, y no pueden ser removidos de su cargo si no es por una causa legítima (prevista, por lo tanto, en las leyes) y grave[86].
Estos Tribunales diocesanos, formados por el Vicario judicial y los otros jueces, necesitan también, según las diversas prescripciones del derecho para los diversos tipos de causas judiciales, el nombramiento de un Promotor de justicia, un Defensor del vínculo y un Notario[87].
La tarea del Promotor de justicia es velar por el bien público, y debe intervenir en todas las causas contenciosas en las que el mismo está implicado, y en las causas penales[88]. Es el Obispo diocesano el que debe juzgar en cada caso si en una causa contenciosa está en juego el bien público, a no ser que sea evidente por la naturaleza de la cosa que debe intervenir el Promotor de justicia, o que su intervención esté expresamente mandada por la ley[89]. La tarea del Defensor del vínculo, que debe intervenir en todas las causas en las que se discute la nulidad de una ordenación sagrada o la nulidad o disolución de un vínculo matrimonial, consiste en proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente en favor del vínculo[90]. La tarea del notario, que debe intervenir en todo proceso judicial, consiste en redactar las actas de la causa, y hacer fe pública de ellas, a través de su firma[91].
Es posible, sin embargo, que varios Obispos diocesanos sustituyan sus Tribunales diocesanos por un Tribunal único de primera instancia para todas sus diócesis, para lo cual necesitan la aprobación de la Sede Apostólica (esta aprobación se da a través del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, a la que le toca velar sobre la recta administración de la justicia en toda la Iglesia). Estos Tribunales interdiocesanos pueden constituirse para entender en todas las causas judiciales, o para una clase determinada de ellas (por ejemplo, para las causas de nulidad de ordenación, o nulidad matrimonial, o para las causas penales, o para varias de ellas, etc.)[92].
CONCLUSIONES
Este análisis realizado sobre las funciones de los oficios Vicarios que ayudan al Obispo diocesano al ejercicio de su potestad de régimen o de gobierno en la Iglesia particular nos permite decir, como primera conclusión, que, con la promulgación del Código de Derecho Canónico en el año 1983, se ha dado una adecuada adaptación a las nuevas circunstancias. Encontramos, por un lado, una debida continuidad en la deteminación jurídica de oficios ya existentes (el del Vicario general y el del Vicario judicial, antes llamado Oficial), pero, por otro lado, también se ha realizado, como hemos podido precisar, la debida adaptación de estos oficios, logrando más claridad y precisión en su actual configuración jurídica. También se han aceptado nuevas creaciones del derecho, como la del oficio del Vicario episcopal y el Consejo episcopal, uno nacido en el Concilio, y otro probado por la experiencia en muchas Iglesias particulares, antes de pasar a formar parte de la legislación universal.
Por otra parte, es innegable que la tarea de adaptación realizada todavía podría ser completada. Por ejemplo, hubiera sido más coherente con la creación del oficio del Vicario episcopal, que da una gran libertad al Obispo diocesano para organizar el adecuado ejercicio de la potestad ejecutiva en su diócesis, distinguido ámbitos en razón del territorio, o de los asuntos o de los grupos de personas, o con los tres criterios debidamente combinados, ser más estricto a la hora de autorizar que exista en una diócesis más de un Vicario general. No se comprende la utilidad de tener varios Vicarios generales por razón de la extensión del territorio o el número de habitantes, cuando esto se soluciona suficientemente con Vicarios episcopales, que tienen la misma potestad de un Vicario general, dentro de una jurisdicción parcial que puede estar delimitada, precisamente, por un territorio o por un tipo o grupo de personas. Del mismo modo, la mayor parte de razones pastorales que pueden llevar a un Obispo a nombrar más de un Vicario general hallarían solución nombrando en su lugar varios Vicarios episcopales, encargando a cada uno un tipo especial de asuntos a resolver. En resumen, lo que viene indicado como regla general, un solo Vicario general, debería haber admitido menos excepciones que las que la norma actual permite[103].
En segundo lugar, hemos podido comprobar también que, en la configuración jurídica de estos oficios y en el servicio que prestan al ejercicio de la potestad de gobierno, está debidamente tomada en cuenta la finalidad que la misma tiene: el servicio al Pueblo de Dios y a la comunión de la Iglesia. Las adaptaciones realizadas, a las que nos hemos referido en el párrafo anterior, tienen muy claramente la intención de que estos oficios presten un mejor servicio al Pueblo de Dios y a la comunión de la Iglesia, y lo mismo sucede con los nuevos institutos canónicos que hemos estudiado. Se ha sabido valorar suficientemente el carácter personal y a la vez comunitario de la salvación a la que Cristo nos llama, y de la misión que participa a la Iglesia, que debe guiar toda la organización pastoral de la misma, dentro de la cual se encuentra la Curia diocesana y el servicio que en ella prestan los oficios Vicarios.
Sin embargo, también en este terreno se podría haber avanzado un poco más. Por ejemplo, se podría haber puesto de manifiesto de manera explícita que no existe entre el Vicario general y el Vicario episcopal una relación de subordinación jerárquica, ya que su potestad es de la misma naturaleza, con la única diferencia de la extensión. Y que, por lo tanto, la función de los mismos debe complementarse por el camino de la comunión. Esta comunión y coordinación de la función de los Vicarios con potestad ejecutiva, que es responsabilidad y tarea del Obispo, ayudado por el Moderador de Curia[104], podría haber sido precisada con más claridad, siempre sin caer en la redundancia.
También es necesario destacar que la libertad que el derecho común deja al Obispo diocesano en la determinación de los Vicarios episcopales de los que servirá en su diócesis y en la constitución del Consejo episcopal, así como en el funcionamiento del mismo, no deben asustar a los Obispos, sino todo lo contrario. Esta libertad o indeterminación tiene la finalidad de lograr en cada diócesis una estructura mejor adaptada a la propia realidad. Esto requiere, por parte de los Obispos, una cuota importante de decisión para experimentar lo que resulte más adecuado en su diócesis, y al mismo tiempo de decisión, para completar con legislación diocesana lo que no está suficientemente determinado en la legislación universal.
Por último, una palabra sobre la administración de la justicia en las diócesis de Argentina. Así como es de auspiciar que en cada diócesis se constituyan las Comisiones judiciales, que tienen la importante tarea de responder con prontitud y eficiencia a los mandatos de los Tribunales interdiocesanos y de los demás Tribunales eclesiásticos, es también de auspiciar que se revise la constitución de estos Tribunales, para realizar la debida adaptación a la actual legislación canónica, y, al mismo tiempo, revisar la conveniencia de permitir a las tan promovidas Comisiones judiciales la realización de algunos procesos, como los procesos documentales de nulidad matrimonial y otros procesos que se resuelven por sentencia de un Juez único, al menos en las diócesis que cuentan con mayor cantidad de personal especializado. Si esto se realizara en la medida de lo posible, cuidando siempre de no caer en el peligro de confiar a personas no suficientemente preparadas tareas que no pueden desempeñar, se lograría no sólo aliviar el trabajo de los Tribunales interdiocesanos, sino también una correcta aplicación del principio de subsidiariedad, suficientemente proclamado como principio de organización en la Iglesia, y asumido como uno de los principios que guiaron la reforma canónica[105].
Cortesía del Pbro. Dr. Alejandro W. Bunge
[1] Cf. can. 381 § 1.
[2] Cf. can. 391.
[3] Cf. cáns. 131 § 1, 135 § 1 y 145.
[4] Cf. E. Labandeira, Tratado de Derecho Administrativo Canónico, Pamplona 19932, pág. 127.
[5] Can. 480: “...nec umquam contra voluntatem et mentem Episcopi dioecesani agant”.
[6] Cf. can. 65 § 3.
[7] Cf. can. 65 § 2.
[8] Cf. cáns. 1732-1739, especialmente 1737 y 1739.
[9] Cf. A. Viana, Organización del gobierno en la Iglesia, Pamplona 1995, pág. 243.
[10] Cf. can. 134 §§ 1 y 2.
[11] Cf. cáns. 477 § 1 y 406.
[12] Cf. cáns. 475 § 1 y 476.
[13] No se exige, como lo hacía el Código de 1917, que sea un sacerdote del clero secular. Cf. can. 367 § 1.
[14] Esta es la interpretación de la mayor parte de la doctrina, ya que la incompatibilidad no se da por la razón de ser canónigo, sino por el oficio de penitenciario, que da un especial acceso a la conciencia de los fieles.
[15] Cf. can. 478.
[16] Cf. cáns. 129 § 1 y 150.
[17] Cf. can. 477 § 1.
[18] Cf. Ecclesiae Sanctae, I, 14, § 5.
[19] Cf. can. 477 § 1.
[20] Cf. can. 186.
[21] Cf. cáns. 187-189.
[22] Cf. cáns. 193 y 477 § 1.
[23] Cf. can. 194 § 1.
[24] Cf. cáns. 184 § 2 y 417.
[25] Cf. can. 409 § 2.
[26] Cf. can. 406.
[27] Cf. Ecclesiae Sanctae, I, 14, § 5.
[28] Cf. can. 406.
[29] Cf. cáns. 1331-1335, y para las penas automáticas, los cáns. 1364, 1367, 1370, 1378, 1382, 1388, 1390, 1394, 1398.
[30] Cf. F. Claeys-Boùùaert, Traité de droite canonique, Tome I, París 1954, pág. 464.
[31] E. Fournier, L’origine du Vicaire général et des autres membres de la Curie diocésaine, París 1940, págs. 283-332.
[32] Cf. can. 1573 § 1 del Código de 1917 y can. 1420 § 1 del Código actual.
[33] Cf. E. Labandeira, Tratado de Derecho Administrativo Canónico, Pamplona 19932, pág. 124, que cita a su vez a E. Fournier, Les origines du Vicaire Général, París 1992; Encore un mot sur les origines du Vicaire Général en «Le Canoniste» 46 (1924) 28ss; y L’origine du Vicaire général et des autres membres de la Curie diocésaine, París 1940, y a su seguidor Kuhlmann, De evolutione muneris Vicarii generalis, en «Revue de droit canonique», 13 (1963) 152ss.
[34] Cf. can. 366 § 1 del Código de Derecho Canónico de 1917. Los motivos considerados en el § 2 de este canon para el nombramiento de más de un Vicario general, son la extensión de la diócesis o la diversidad de ritos.
[35] Cf. Christus Dominus, n. 27.
[36] Cf. can. 475 § 1.
[37] Cf. can. 475 § 2.
[38] Cf. can. 366 § 3 del Código de 1917.
[39] Cf. Christus Dominus, n. 27
[40] Cf. Ecclesiae Sanctae, I, 14, § 2.
[41] Cf. can. 476. Curiosamente, los términos introductorios de este canon son los mismos que se utilizaban en el can. 366 § 1 del Código de 1917, para introducir la posibilidad del nombramiento de un Vicario general.
[42] El Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos, Ecclesiae Imago, de la Sagrada Congregación para los Obispos, lo propuso en su momento como un modo alternativo al del nombramiento del Vicario general, pero esto ha sido superado por el Código, que hoy manda en forma obligatoria que el Vicario general sea constituido en todas las diócesis. Cf. Ecclesiae Imago, n. 202, y can. 475 § 1.
[43] Cf. ibid.
[44] Cf. can. 480.
[45] Cf. P. Urso, La Curia diocesana, en Aa. Vv., Chiesa particolare, Bologna 1985, pág. 99, que cita, a su vez, al relator de algunas partes del Decreto Christus Dominus, Mons. Carli, Ufficio pastorale dei Vescovi e le chiese orientali cattoliche, pág. 331, nota 125.
[46] Cf. can. 473 §§ 2 y 4.
[47] Cf. can. 134 §§ 1 y 2.
[48] Cf. can. 134 § 3.
[49] Encontramos 182 cánones que se refieren a competencias de los Ordinarios. Son los cáns. 5, 65, 66, 68, 84, 87, 88, 107, 132, 134, 162, 258, 273, 274, 283, 285, 289, 295, 305, 311, 324, 325, 353, 366, 390, 474, 527, 533, 541, 550, 559, 560, 562, 563, 565, 567, 630, 637, 638, 644, 645, 686, 687, 745, 750, 764, 804, 805, 806, 824, 826, 827, 830, 831, 833, 856, 858, 860, 861, 882, 886, 887, 903, 905, 910, 930, 933, 934, 936, 943, 951, 957, 958, 960, 967, 968, 969, 971, 974, 1039, 1042, 1043, 1044, 1047, 1048, 1053, 1054, 1064, 1069, 1071, 1077, 1078, 1079, 1080, 1081, 1102, 1105, 1108, 1109, 1110, 1111, 1115, 1118, 1121, 1125, 1127, 1130, 1131, 1132, 1144, 1145, 1147, 1148, 1153, 1168, 1172, 1183, 1184, 1189, 1196, 1207, 1210, 1211, 1212, 1223, 1224, 1225, 1226, 1228, 1230, 1232, 1241, 1265, 1266, 1267, 1276, 1279, 1281, 1283, 1284, 1287, 1288, 1301, 1302, 1304, 1305, 1308, 1310, 1320, 1337, 1339, 1340, 1341, 1348, 1350, 1355, 1356, 1371, 1373, 1443, 1480, 1500, 1656, 1670, 1682, 1684, 1685, 1686, 1688, 1691, 1693, 1702, 1708, 1710, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722, 1724, 1728.
[50] Encontramos 115 cánones que se refieren a competencias de los Ordinarios del lugar. Son los cáns. 88, 107, 134, 305, 311, 324, 325, 366, 390, 527, 527, 533, 533, 541, 550, 550, 559, 560, 562, 563, 565, 567, 630, 637, 637, 638, 645, 686, 687, 745, 804, 805, 806, 824, 824, 824, 826, 826, 827, 827, 830, 831, 833, 833, 833, 858, 860, 861, 905, 930, 933, 934, 943, 957, 967, 967, 968, 969, 971, 974, 974, 974, 974, 1054, 1064, 1069, 1071, 1071, 1077, 1078, 1079, 1079, 1079, 1080, 1080, 1081, 1102, 1105, 1108, 1109, 1111, 1118, 1121, 1125, 1127, 1130, 1131, 1132, 1144, 1145, 1147, 1148, 1153, 1168, 1172, 1183, 1184, 1196, 1211, 1225, 1226, 1228, 1230, 1232, 1241, 1265, 1266, 1287, 1302, 1320, 1337, 1355, 1356, 1684, 1685.
[51] Cf. E. Labandeira, Tratado de Derecho Administrativo Canónico, Pamplona 19932, págs. 120-121.
[52] Cf. can. 136.
[53] Cf. cáns. 136 y 13 § 2, n. 2.
[54] Cf. can. 137 § 1.
[55] Cf. can. 138.
[56] Cf. cáns. 138-139.
[57] Cf. cáns. 137-142.
[58] Cf. cáns. 462 § 2, para la presidencia de las sesiones del Sínodo diocesano, y 1207, para la bendición de las Iglesias.
[59] Cf. can. 479 § 1.
[60] Cf. cáns. 31-34, para los decretos generales ejecutivos y las instrucciones, y 35-93, para los actos administrativos singulares.
[61] Cf. can. 368 § 1 del Código de 1917.
[62] Cf. can. 132. Las prescripciones sobre la potestad delegada las encontramos en los cáns. 137-142.
[63] Cf. can. 59 § 1.
[64] Cf. can. 76 § 1.
[65] Cf. can. 85.
[66] Cf. can. 62.
[67] Cf. can. 1421 § 1.
[68] Cf. cáns. 29-30, 135 § 2, 391 § 2.
[69] Cf. can. 134 § 3.
[70] Hemos encontrado 158 cánones, que nos muestran diversas funciones de la potestad ejecutiva, atribuidas nominalmente al Obispo diocesano. Son los cáns. 72, 87, 98, 157, 234, 235, 236, 241, 243, 257, 259, 263, 267, 268, 269, 271, 277, 297, 312, 320, 381, 393, 437, 455, 462, 463, 464, 466, 467, 468, 470, 473, 476, 477, 485, 491, 492, 493, 496, 497, 500, 501, 502, 503, 505, 508, 509, 510, 512, 514, 515, 516, 517, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 528, 531, 533, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 544, 547, 548, 549, 552, 553, 554, 555, 557, 589, 594, 595, 603, 604, 609, 611, 612, 615, 616, 628, 667, 679, 680, 681, 682, 683, 686, 699, 706, 715, 727, 733, 738, 770, 772, 775, 777, 790, 801, 802, 804, 806, 813, 821, 833, 838, 844, 860, 863, 874, 883, 884, 885, 886, 895, 935, 943, 944, 961, 967, 999, 1002, 1017, 1018, 1028, 1038, 1051, 1112, 1121, 1165, 1178, 1206, 1207, 1215, 1222, 1245, 1248, 1261, 1263, 1277, 1278, 1281, 1287, 1292, 1303, 1308, 1692, 1699, 1707, 1740. Ninguna de ellas puede ser realizada por un Vicario general o episcopal, a menos que cuente con un mandato especial.
[71] Cf. can. 406 § 1.
[72] Lumen gentium, n. 32.
[73] Cf. cáns. 480 y 473 § 4.
[74] Comparar con el Consejo presbiteral (can. 497), el Consejo pastoral (can. 512) y el Colegio de consultores (can. 502).
[75] Cf. Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Schema canonum Libri II, De Populo Dei (Reservatum), Typis Polyglottis Vaticanis MCMLXXVII, can. 285 § 3.
[76] Cf. A. Viana, Relaciones jurídicas entre el Vicario general y los Vicarios episcopales, REDC 45 (1988) 251-260.
[77] Cf. ibid., pág. 247.
[78] Cf. cáns. 391 § 2 y 469.
[79] Cf. can. 1420 § 1.
[80] Cf. can. 1573 § 1 del Código de 1917.
[81] Cf. can. 1420 § 2.
[82] Cf. can. 1420 § 3.
[83] Cf. can. 1421. La Conferencia Episcopal Argentina no ha considerado oportuna para este país la posibilidad del nombramiento de jueces laicos, y no ha otorgado a los Obispos el permiso que necesitan para hacerlo. Para los Tribunales de apelación, cf. los cáns. 1438-1439.
[84] Cf. más arriba el apartado I.1.a.1°, sobre el ejercicio de la potestad de los Vicarios según la voluntad y la mente del Obispo diocesano.
[85] Cf. can. 1420 § 5.
[86] Cf. can. 1422. Siempre permanece firme que, como prescribe el can. 1420 § 5, durante la sede vacante los Vicarios judiciales no pueden cesar en su cargo, aunque se haya cumplido el tiempo de su mandato.
[87] Cf. cáns. 1430-1437.
[88] Cf. can. 1430.
[89] Cf. can. 1431 § 1.
[90] Cf. can. 1432, Pío XII, alocución del 2 de octubre de 1944, n. 2b, AAS 36 (1944) 284, y Juan Pablo II, alocución del 14 de febrero de 1980, AAS 72 (1980) 172-178.
[91] Cf. can. 1437.
[92] Cf. can. 1423.
[93] Cf. AAS 63 (1971) 486-492.
[94] Cf. Pablo VI, Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, del 15 de agosto de 1967, AAS 59 (1967) 885-928, n. 105.
[95] Cf. can. 1439.
[96] Dice el Decreto de erección de los Tribunales interdiocesanos, del 6 de mayo de 1977: “II.- ... Statuit insuper ut in unaquaque dioecesi et archidioecesi (illis exceptis in quibus sedem habent Tribunalia primae instantiae), suppresis Tribunalibus dioecesanis hactenus existentibus, designetur unus Iudex, unus Promotor Iustitiae, unus Defensor Vinculi et unus Notarius, quorum munus praecipuum sit exsequi in unaquaque sua Dioecesi ver Archidioecesi mandata a Tribunalibus interdioecesanis vel ab aliis Tribunalibus ecclesiasticis sibi commissa, quin tamen Tribunal dioecesanum a respectivo Tribuanli interdioecesano distinctum constituant”.
[97] Este canon ha merecido tres intervenciones de la Santa Sede, realizadas a través de dos de sus organismos. Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, interpretación auténtica del can. 1673, 3°, del 28 de febrero de 1986, AAS 78 (1986) 1323, y Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Declaración acerca del can. 1673, 4°, del 27 de abril de 1989, AAS 81 (1989) 892-894; y Decreto general sobre la intervención del Vicario judicial en el caso del can. 1673, 3°, del 6 de mayo de 1993, AAS 85 (1993) 969-970.
[98] Cf. can. 1673, 3° y 4°.
[99] Cf. cáns. 135 § 3 y 1421-1422.
[100] La interpretación auténtica del canon 1673, 3°, que ya hemos mencionado en la nota 97, no deja lugar para que dicho consentimiento sea dado por el Vicario judicial del Tribunal interdiocesano.
[101] Por ejemplo, la adaptación de los rituales de los sacramentos, realizada por el dicasterio competente de la Curia Romana, después de la promulgación y antes de la entrada en vigor del nuevo Código de Derecho Canónico. Cf. Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Decreto Promulgato Codice, del 12 de septiembre de 1983, y Variationes in novas editiones librorum liturgicorum ad normam Codicis Iuris Canonici nuper promulgati introducendae, Notitiae 20 (2983) 540-555.
[102] Cf. cáns. 1424-1425.
[103] Cf. can. 475 § 2.
[104] Cf. can. 473 § 2.
[105] Cf. O. Karrer, Il principio di sussidiarietà nella Chiesa, en Aa. Vv., La Chiesa del Vaticano II, (a cura di G. Barauna) Firenze 19673, págs. 589-615, W. Bertrams, De principio subsidiarietatis in iure canonico, en Quaestiones fundamentales Iuris Canonici, Roma 1969, págs. 545-582, G. Caprile, Il Sinodo dei Vescovi. Prima Assemblea Generale (29 sett. - 29 ott. 1967), Roma 1968, págs. 87-139, R. Metz, De principio subsidiarietatis in iure canonico, en Acta conventus internationalis canonistarum. Romae diebus 20-25 maii 1968 celebrati, Typis Polyglottis Vaticanis 1970, págs. 297-306, y Sínodo de los Obispos, Primera Asamblea General, 30 de septiembre al 4 de octubre de 1967: Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, Communicationes 1 (1969) 80-81. En las págs. 77-100 de ese número de Communicationes se presentan, además de los principios aprobados, la Relación inicial y las respuestas a las objeciones del Cardenal Felici, relator, y las votaciones de los Padres sinodales.