Por Pbr. Alejandro W. Bunge
Abordamos el tema de los consejos de asuntos económicos, principalmente de las diócesis y parroquias, pero también, aunque más brevemente, los de otras personas jurídicas públicas dentro de la Iglesia particular. Lo hacemos con la difícil pretensión de sujetarnos a la norma jurídica, utilizando sin embargo, en la medida de lo posible, un lenguaje que resulte asequible a los que no son peritos en la ciencia canónica.
Pretendemos prestar un servicio principalmente a quienes, sin ser expertos del derecho canónico, deben aplicarlo ya que se ocupan, en su tarea diaria, de las materias que son reguladas por el mismo. Los temas abordados podrán parecer a algunos demasiado conocidos. Para otros podrán parecer ideas platónicas, dichas inútilmente a quienes no tienen tiempo que perder, ante la urgencia de atender sin demora los graves asuntos de la administración de los bienes eclesiásticos que se encuentran bajo su responsabilidad.
Sin embargo, por grande que sea la distancia que encontremos entre las normas canónicas vigentes, que serán el eje de nuestra exposición, y la realidad en la que nos movemos, tenemos que tener siempre en cuenta que todas estas prescripciones han sido preparadas después de una extensa consulta hecha con espíritu colegial, y promulgadas para que sean cauces por los que lleguen a los hombres de nuestro tiempo los bienes salvíficos que Jesús confió a la Iglesia. También las normas sobre los bienes temporales de la Iglesia tienden "a crear en la sociedad eclesial uno orden tal que, asignando la parte principal al amor, a la gracia y a los carismas, haga a la vez más fácil el crecimiento ordenado de los mismos en la vida tanto de la sociedad eclesial como también de cada una de las personas que pertenecen a ella", y por eso se puede esperar que constituyan "un eficaz instrumento que permita a la Iglesia configurarse de acuerdo al espíritu del Concilio Vaticano II, disponiéndose así cada vez mejor para cumplir en este mundo su misión salvadora"[1].
Nos ocuparemos de los consejos de asuntos económicos, a partir de la legislación universal vigente, y sugiriendo algunas propuestas en cuanto a la legislación particular que cada Obispo debería promulgar en su diócesis. Comenzaremos con algunos temas comunes a todos los consejos de asuntos económicos: el principio de corresponsabilidad eclesial que en ellos se expresa, las normas generales que los rigen y el problema teológico de la limitación que pueden constituir a la potestad de los administradores de bienes eclesiásticos. Después nos detendremos con mas detalle en los consejos de asuntos económicos de las diócesis y las parroquias, para hacer finalmente algunas observaciones sobre los consejos de asuntos económicos de otras personas jurídicas de la diócesis. Existe una abundante bibliografía sobre estos temas[2].
Detengámonos primero en algunas consideraciones sobre los consejos de asuntos económicos en general, antes de dedicarnos más detalladamente a algunos de ellos, porque resultarán iluminadoras para todo el desarrollo posterior.
Como veremos enseguida, existe en el Código de 1983 una norma nueva, que obliga a todas las personas jurídicas en la Iglesia, públicas y privadas, a contar con un consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, para ayudar al administrador en su función[3]. Constituye una de las concreciones del principio de corresponsabilidad eclesial. Creemos que es oportuno identificar los antecedentes de esta norma en los documentos conciliares.
En primer lugar, se puede recordar que el Concilio pidió a los sacerdotes, que administren los bienes eclesiásticos con la ayuda, en la medida de lo posible, de laicos peritos[4]. Además, enumerando las diversas formas que en las que puede concretarse el papel activo que corresponde a los laicos en la vida y la acción de la Iglesia, menciona que, con la ayuda de su pericia, puede hacerse más eficaz la administración de los bienes[5].
Por otra parte, el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos Ecclesiae imago, enumerando los principales criterios a aplicar en la administración de los bienes diocesanos, menciona el criterio comunitario y señala que la colaboración y la corresponsabilidad que supone corresponden al Obispo, al clero y a todos los fieles, cada uno según su capacidad[6].
El mismo Directorio señala al Obispo que, al constituir los consejos de administración en la diócesis, en cada una de las parroquias y en las demás instituciones y obras diocesanas, debe admitir en ellos, en la medida de lo posible, además de clérigos, a laicos escogidos entre expertos en administración, dotados de reconocida honestidad y de amor a la Iglesia y al apostolado[7].
Finalmente, los consejos de asuntos económicos aparecen en el Código como órganos en los que se concreta la participación de los fieles en la misión de la Iglesia y donde éstos despliegan sus derechos a cooperar en su edificación, a manifestar su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y a subvenir a las necesidades de la Iglesia, no sólo con su dinero sino también con su trabajo[8].
Damos por conocido el principio normativo según el cual la administración de los bienes de una persona jurídica corresponde a la persona que la gobierna, salvo que en algún caso el derecho particular, los propios estatutos o una costumbre legítima determine otra cosa, y el derecho del Ordinario a intervenir cuando se produce una negligencia en el administrador[9]. A partir de allí, nos detenemos en este canon:
Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, a tenor de los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función[10].
Es una norma nueva, que no existía antes del Código de 1983. Ni siquiera se encontraba en el esquema del año 1977. Recién fue propuesta por un consultor en la discusión del 12 de noviembre de 1979 de la Comisión redactora de esta parte del Código[11]. Fue propuesto primeramente con el nombre de consejo de administración, y finalmente se llamó consejo de asuntos económicos, como ya se titulaba este organismo mandado para las diócesis desde el esquema de 1977[12].
Es obligatorio para todas las personas jurídicas, sean públicas o privadas, según se desprende del sentido universal del sujeto del canon[13]. La razón la encontramos en que la administración de los bienes resulta hoy una tarea compleja, que no conviene cargar a la responsabilidad de una sola persona.
El consejo de asuntos económicos está concebido como un coetus, un grupo, y debe contar como mínimo con tres miembros[14]. Sin embargo, la norma prevé la posibilidad de suplir el consejo por dos consejeros que cumplan su función.
La diferencia entre un consejo con tres miembros como mínimo y dos consejeros, a modo de excepción, tiene su importancia. Si se trata de un consejo, cuando el administrador requiere, según las prescripciones del derecho, su parecer o su consentimiento, debe convocar al consejo a tenor del canon 166[15], salvo que, tratándose solamente de pedir el consejo, se disponga de otro modo en el derecho particular o bien en el propio. Y para que pueda realizar válidamente los actos que se propone, necesita obtener el consenso de la mayoría absoluta de los presentes o bien pedir el consejo de todos los presentes[16].
Dentro del consejo de asuntos económicos el administrador asume las funciones del Superior. Y según quedó perfectamente aclarado en una interpretación auténtica, el Superior no tiene derecho a votar cuando para realizar determinado acto necesita el parecer o el consentimiento de un colegio o grupo de personas[17]. Por lo tanto, cuando el consejo de asuntos económicos debe dar su parecer o su consentimiento, el administrador tiene voz pero no tiene voto.
Si, en cambio, la persona jurídica tiene dos consejeros en vez de un consejo, la norma que rige el modo en el que el administrador tiene que pedir su parecer o su consentimiento es otra. En este caso, si el derecho exige el consentimiento, es inválido el acto del administrador cuando no pide el consentimiento de todos los consejeros o cuando actúa contra el parecer de alguno de ellos; y si se exige el consejo, es inválido el acto del administrador cuando no escucha a todos los consejeros. Por último, aunque el administrador no tiene ninguna obligación de seguir el parecer recibido, ni siquiera si es unánime, no debe sin embargo apartarse del mismo, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa[18].
En este caso no bastaría con realizar la convocatoria a todos los miembros y proceder en la sesión con los que estuvieran presentes, sino que tendría que contarse siempre con el parecer o el consentimiento de todos y cada uno de los consejeros.
Por otra parte, se afirma que todos aquellos a los que se requiere su parecer o su consentimiento están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de los asuntos, a guardar cuidadosamente secreto[19].
Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, cada persona jurídica, sea pública o privada, deberá definir en sus estatutos si tendrá un consejo de asuntos económicos o sólo dos consejeros que ayuden al administrador. En los estatutos también deberán determinarse las funciones del consejo o de los consejeros, teniendo en cuenta, por supuesto, todas las demás normas universales, que veremos enseguida.
Será sumamente importante que la autoridad que aprueba los estatutos de una nueva persona jurídica, sea ésta pública o privada, verifique que en los mismos se indique con toda claridad la existencia y el modo de funcionamiento del consejo de asuntos económicos o, en su defecto, de los dos consejeros que ayudan al administrador en su tarea[20].
Los consejos de asuntos económicos tienen una función primariamente consultiva. Esto resulta difícil de comprender si se mira desde la mentalidad de un ordenamiento jurídico civil, ya que en ese terreno los consejos que intervienen en la administración de los bienes de algún ente tienen generalmente funciones deliberativas, e incluso ejecutivas.
Para entender esta particularidad del ordenamiento canónico conviene tener presente la naturaleza propia de la Iglesia, realidad a la vez humana y divina, terrestre y dotada de bienes celestiales, que no ha de considerarse como compuesta de dos cosas separadas. Es una realidad compleja, constituida por un elemento humano y otro divino[21]. Esta Iglesia está animada por el Espíritu Santo, que garantiza su integridad a través de los dones jerárquicos y carismáticos.
Los órganos de participación en la Iglesia así entendida no tienen la finalidad de permitir la búsqueda del bien común a través de un recuento numérico de los votos, sino que se convierten en instrumentos para la escucha atenta de la voluntad divina. Su finalidad es buscar una comunión en la que se integren los pareceres de sus miembros en la búsqueda de la mejor solución a los problemas que se plantean.
Sin embargo, como veremos en breve, el derecho universal le confiere al consejo de asuntos económicos de la diócesis la facultad de limitar la potestad del Obispo diocesano, que no puede realizar determinados actos de la administración sin su consentimiento. Lo mismo podrían decir las normas o estatutos particulares respecto a otros consejos de asuntos económicos. Puede resultar sorprendente, teniendo en cuenta que, por una parte, al Obispo diocesano le compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, y por otra parte, como veremos, el consejo de asuntos económicos está integrado principalmente por laicos. Un ministro que tiene la plenitud del sacramento del orden se ve sometido, en el ejercicio de su ministerio, a la decisión de un grupo en el que la mayoría de sus miembros han recibido sólo el carácter que imprimen los sacramentos del bautismo y la confirmación[22].
Recordemos en primer lugar que están exceptuadas de la potestad del Obispo diocesano aquellas causas que por el derecho o bien por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica. Pero además, el Papa es el administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos, en virtud de su primado de régimen[23]. Por esta razón, tiene la facultad de disponer, como lo ha hecho, que determinadas personas, los miembros del consejo de asuntos económicos, ejerzan el control de determinados actos de administración del Obispo diocesano. El Romano Pontífice, como administrador y distribuidor supremo de todos los bienes eclesiásticos, toma la decisión de conceder al consejo de asuntos económicos de la diócesis la facultad de dar el consentimiento para que el Obispo diocesano pueda realizar válidamente determinados actos de administración.
Cabría preguntarse finalmente por qué en esos casos se hace depender al Obispo del consentimiento o del parecer no de uno sino de dos organismos, el colegio de consultores, formado exclusivamente por clérigos, y el consejo de asuntos económicos, formado preferentemente por laicos. Encontraremos la respuesta si observamos que cada uno tiene su especialidad. El colegio de consultores, integrado por un grupo de sacerdotes elegidos por el Obispo dentro del consejo presbiteral, asegura la competencia propia de los colaboradores del Obispo en el gobierno de la diócesis, y el consejo de asuntos económicos, integrado por expertos en materia económica, aporta su ciencia y experiencia en estos temas específicos[24].
Es posible que en algún caso el parecer de ambos sea diferente. Puede ser oportuno que el Obispo prevea para esas circunstancias algún tipo de reunión conjunta, en la que se pueda tratar de aproximar los puntos de vista, aportando cada uno la riqueza de su propia especialidad. En todo caso, parece congruente que el colegio de consultores examine primero la cuestión sobre la que hay que expresar el parecer o el consentimiento, analizando especialmente la oportunidad pastoral de los proyectos de la diócesis, y que sólo en un segundo momento intervenga el consejo de asuntos económicos, para expedirse sobre los aspectos más estrictamente financieros y económicos.
Sería sumamente enriquecedor dedicar en este lugar unos párrafos al estudio de la función del consenso y del consejo en el ejercicio de la potestad eclesiástica. Pero esto nos llevaría mucho más allá que la pretensión de este artículo. Digamos simplemente que se trata de un asunto largamente estudiado, y, sobre todo, constantemente aplicado a lo largo de la ciencia canónica y de la historia de la Iglesia[25].
Este instituto no es enteramente nuevo en el Código de 1983, aunque en el esquema del año 1977 cada uno de los cánones que se ocupaban de él era presentado con la indicación de novus[26]. Encontramos ya su antecedente en el consejo de administración, obligatorio para toda diócesis, prescrito en el Código de 1917, del que formaban parte el Ordinario y dos o más miembros que eran elegidos por el mismo Ordinario, habiendo oído al Cabildo[27]. El Obispo necesitaba del consentimiento[28] o del parecer[29] de este consejo para realizar determinados actos de administración.
Ya desde los comienzos de los trabajos de la Comisión para la renovación del Código se propuso la creación de un consejo de asuntos económicos y de un ecónomo en la diócesis. El primero tendría, bajo la presidencia del Obispo, la función directiva de la administración de los bienes de la diócesis y el segundo la función ejecutiva, según los modos definidos por el consejo. Los textos propuestos en la sesión de trabajo del 16 de abril de 1980 llegaron casi sin modificaciones a formar parte del Código[30].
Digamos aquí alguna palabra sobre el ecónomo diocesano, antes de entrar en el análisis detallado de las normas vigentes sobre los consejos de asuntos económicos. Todo Obispo diocesano debe nombrar un ecónomo en su diócesis, después de oír al consejo de asuntos económicos (y al colegio de consultores). El ecónomo debe ser verdaderamente experto en materia económica, y de total honradez. No habiendo más exigencias que éstas, puede ser un laico. Es nombrado por un quinquenio, puede ser renovado por iguales períodos sin limitación alguna, y no puede ser removido durante el plazo de tiempo para el que fue nombrado si no es por una causa grave, y después de oír a los mismos organismos que dieron su parecer para nombrarlo[31].
La función del ecónomo es ejecutar las decisiones administrativas del Obispo y hacer los gastos que éste, o quienes hayan sido encargados por él, ordenen legítimamente, con los ingresos propios de la diócesis y de acuerdo con el plan determinado por el consejo de asuntos económicos. Además, a fin de año debe rendir cuentas de los ingresos y los gastos de la diócesis al consejo de asuntos económicos[32].
Además, el Obispo puede confiarle al ecónomo otras funciones, como vigilar la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas a él sujetas, o la administración de los bienes de una persona jurídica pública sujeta a su autoridad, que no tenga administradores propios en virtud del derecho, o de las escrituras de fundación o de sus estatutos propios[33].
Las normas universales sobre la constitución, miembros y funciones del consejo de asuntos económicos de la diócesis son muy breves. Será evidentemente necesario, como tendremos ocasión de demostrar, que sean complementadas y detalladas por las normas particulares.
El consejo de asuntos económicos debe ser constituido en cada diócesis por el Obispo diocesano, a quien le corresponde presidirlo, ya sea personalmente o a través de un delegado. El delegado puede ser un laico, ya que se trata de un oficio que no comporta la cura de almas[34]. El Obispo lo preside, pero no forma parte estrictamente del consejo, ya que él, como Superior (es el administrador de la diócesis), no puede votar cuando el consejo debe expresar su parecer o consentimiento. Lo mismo debe decirse, llegado el caso, del delegado que preside el consejo en su nombre. En el caso de la diócesis no es posible sustituir el consejo de asuntos económicos por dos consejeros que cumplan con sus funciones[35].
El consejo de asuntos económicos de la diócesis está presidido por el Obispo diocesano o por un delegado suyo, y los demás miembros, que deben ser por lo menos tres, son elegidos libremente por el Obispo diocesano. La norma universal exige para los miembros del consejo de asuntos económicos sólo dos condiciones: que sean expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad[36].
Tienen que ser expertos en materia económica, porque de eso se ocuparán, y en derecho civil, porque el Código da valor de norma canónica a las leyes civiles de cada estado sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, salvo que sean contrarias al derecho divino o canónico[37]. La probada integridad se justifica por sí misma, sin necesidad de mayores aclaraciones.
No pueden formar parte de este consejo los parientes del Obispo, por consanguinidad o por afinidad, hasta el cuarto grado. Sus miembros serán nombrados para un quinquenio, aunque transcurrido ese tiempo, puede renovarse su nombramiento para otros quinquenios, sin límite[38]. Aunque esta determinación pueda parecer arbitraria, tiene una gran utilidad. Permite al Obispo contar por todo el tiempo que sea necesario con las personas que resultan competentes para este oficio, y le da la oportunidad de cambiarlas periódicamente si resulta oportuno.
Debe recordarse que, si se vence el tiempo por el que han sido nombrados, los miembros del consejo siguen siendo titulares de su oficio hasta que el Obispo se los notifique por escrito. Es necesario también tener presente que cuando se produce la situación de sede vacante, los miembros del consejo de asuntos económicos no pierden su oficio, y tienen en esa circunstancia algunas funciones especiales[39].
Tratándose de un oficio eclesiástico de la curia diocesana, el nombramiento deberá hacerse por escrito, a través de un decreto que firma el Obispo y el canciller, y los miembros del consejo deberán prometer el fiel cumplimiento de sus funciones y guardar el secreto según lo establezca el derecho o el Obispo[40].
La condición de expertos en materia económica y en derecho civil hace que, en el contexto argentino, la mayoría de los miembros de este consejo sean generalmente laicos, debido a su competencia profesional en la materia. Nos encontramos con una de las situaciones donde encuentra aplicación la capacidad de los laicos idóneos de ser incorporados por los Pastores en determinados oficios eclesiásticos y de prestar ayuda como peritos o como consejeros, también formando parte de consejos a tenor del derecho, a condición de que se distingan por sus conocimientos, prudencia y honestidad[41]. Esto no impide, por supuesto, que también formen parte del consejo clérigos o miembros de institutos de vida consagrada, si tienen los conocimientos y la experiencia necesarias. Permanece firme que, supuesta la probada integridad, la condición fundamental es la de ser expertos en materia económica y en derecho civil, independientemente del estado canónico del fiel que es llamado a formar parte del consejo de asuntos económicos de la diócesis.
Cabe preguntarse si los laicos que forman parte del consejo de asuntos económicos de la diócesis deben ser remunerados por su tarea. Es evidente que no existe una respuesta única. Dependerá, entre otras cosas, del tiempo que deban dedicar a la tarea, de las condiciones generales de la diócesis y de sus posibilidades económicas, salvadas siempre las razones de justicia[42].
El Código precisa algunas de las funciones que corresponden al consejo de asuntos económicos de la diócesis, dejando a la ley particular agregar las que crea necesario. Sirve como orientación tener en cuenta que, desde el primer momento de la historia de la redacción del Código, se pensó que al consejo se le confiaría la orientación de los asuntos económicos, mientras que al ecónomo le correspondería la ejecución[43].
a) El consejo de asuntos económicos tiene la función de preparar cada año, siguiendo las indicaciones del Obispo, el presupuesto de ingresos y gastos del año entrante para todo el régimen de la diócesis, así como aprobar el balance de ingresos y gastos de cada año[44].
b) También debe determinar el modo según el cual el ecónomo diocesano debe administrar los bienes de la diócesis, bajo la autoridad del Obispo, y recibir la rendición de cuentas que el ecónomo le presente cada año[45].
c) Le corresponde al consejo de asuntos económicos revisar la rendición de cuentas que deben presentar al Ordinario del lugar los administradores de bienes eclesiásticos sujetos a la potestad del Obispo diocesano. No cabe duda que esta tarea puede ser cuantitativamente muy grande, y quizás la que le ocupe más tiempo. Por este motivo puede ser razonable que se distribuya la tarea entre los diversos consejeros y se analicen en el consejo sólo los casos en los que se deban hacer observaciones importantes[46].
a) El Obispo diocesano necesita del consentimiento del consejo de asuntos económicos para realizar los actos de administración extraordinaria. Corresponde a la Conferencia episcopal decidir cuáles actos deben considerarse de administración extraordinaria para la diócesis[47]. Recordemos que, como dijimos más arriba, cuando un superior, en este caso el Obispo diocesano, necesita el consentimiento de un consejo para realizar un acto, es necesario para la validez del mismo el consentimiento de la mayoría de los presentes en la convocatoria hecha legítimamente a todos los miembros del consejo[48].
b) También necesita el consentimiento del consejo de asuntos económicos de la diócesis para poder enajenar bienes muebles o inmuebles de la diócesis, cuando el valor de los mismos se encuentra por encima de la suma mínima fijada por la Conferencia episcopal. Si, además, el valor supera la suma máxima fijada por la misma autoridad, o se trata de exvotos o bienes preciosos por razones artísticas o históricas, requiere también la licencia de la Santa Sede. Hay que tener en cuenta que canónicamente se equipara a la enajenación cualquier otra operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica, razón por la que se debe aplicar en esos casos la misma exigencia del consentimiento del consejo[49].
c) El Obispo diocesano necesita el mismo consentimiento y licencia del caso anterior, además del de los interesados, para autorizar la enajenación de bienes muebles o inmuebles de personas jurídicas públicas sujetas a su autoridad[50].
d) En las diócesis de Argentina se requiere el consentimiento del consejo de asuntos económicos para poder arrendar bienes eclesiásticos de personas jurídicas sometidas al Obispo diocesano por cifras menores hasta un 10 % de las tasaciones, existiendo una causa justa, o para otorgar un arrendamiento por un tiempo mayo a tres años (por ejemplo a causa de la remodelación del local a costa del inquilino)[51].
a) El Obispo diocesano debe consultar al consejo de asuntos económicos (y al colegio de consultores) sobre el nombramiento del ecónomo y sobre su remoción durante el plazo de tiempo para el que fue nombrado, siempre que exista una causa grave[52].
b) También debe consultar el Obispo diocesano al consejo de asuntos económicos (y al consejo presbiteral) antes de imponer un tributo moderado y proporcionado a sus ingresos a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción para subvenir a las necesidades de la diócesis, o una contribución extraordinaria y moderada a todas las personas físicas o jurídicas, en casos de grave necesidad. Será interesante tener presente que el volumen de la gestión económica de la diócesis depende en gran parte de los servicios que se pretenda tener en común en la misma. Imponer un tributo para subvenir a las necesidades de la diócesis no será entonces sólo una decisión económica, sino fundamentalmente pastoral. De allí que se deba oír también el parecer del consejo presbiteral[53].
c) Los actos de administración que resultan de mayor importancia con relación a la situación económica de la diócesis requieren igualmente la consulta del Obispo al consejo de asuntos económicos (y al colegio de consultores)[54].
d) También debe oírlo el Obispo diocesano antes de determinar qué actos deben considerarse de administración extraordinaria para las personas jurídicas que le están sujetas, cuando no lo dicen los propios estatutos[55].
e) El Obispo debe oír al consejo de asuntos económicos en cuanto a la colocación cauta y útil de los bienes muebles y el dinero recibido como dote de las fundaciones pías, y la reducción de las cargas de las causas pías[56].
Recordemos también que al consejo de asuntos económicos le corresponde nombrar u nuevo ecónomo diocesano cuando, en la situación de sede vacante, es nombrado administrador diocesano el que hasta ese momento desempeñaba el oficio de ecónomo[57].
Además de estas competencias fijadas por el derecho universal, le corresponderán al consejo de asuntos económicos otras determinadas por el derecho particular de cada diócesis, siempre teniendo en cuenta que le su terreno propio es más el del asesoramiento y el control, que el estrictamente ejecutivo, propio del ecónomo[58].
Según lo que hemos visto, puede resultar oportuno que las normas particulares que promulga el Obispo para su diócesis se ocupen de determinar más detalladamente algunos aspectos de la constitución, miembros y funciones del consejo de asuntos económicos.
Las normas particulares sobre el consejo de asuntos económicos estarán contenidas principalmente en sus estatutos. En ellos se recogerán todas las prescripciones del derecho universal que ya hemos analizado, más las determinaciones que el Obispo decida para su diócesis.
En primer lugar, convendrá especificar si este consejo será presidido habitualmente por el Obispo o por un delegado suyo, y en este caso por quién. También puede resultar de especial importancia determinar sobre el número, las cualidades y el modo de designación de sus miembros. Podrían establecerse algunas consultas que el Obispo tenga que realizar al consejo presbiteral, al colegio de consultores o al consejo pastoral, antes de designar a los miembros del consejo de asuntos económicos.
En cuanto a las funciones del consejo, podrían fijarse los plazos dentro de los cuales éste debe preparar el presupuesto y presentar el balance de cada año, y el modo en que se realizará la revisión de la rendición de cuentas de los administradores de bienes eclesiásticos sujetos a la potestad del Obispo diocesano.
También podrán incorporarse algunas prescripciones sobre la frecuencia y el modo de las reuniones, el desarrollo de las misma, la confección de las actas, junto con otros detalles operativos de interés.
Tampoco el consejo de asuntos económicos de la parroquia es una creación enteramente nueva en el Código de 1983. Encontramos ya su antecedente en el consejo de fábrica de la parroquia presentado por el Código de 1917. Este podía constituirse (sin ser obligatorio) con miembros nombrados generalmente por el Ordinario o su delegado. Su competencia se limitaba a la administración de los bienes relativos al templo parroquial y al culto realizado en el mismo[59].
En el esquema de 1977 del Código no había ningún canon que se refiriera a este consejo. En la reunión del 14 de mayo de 1980 del coetus De Populo Dei se sugirió un canon que propusiera la creación de un consejo de asuntos económicos parroquial cuando las circunstancias lo aconsejaran, con la finalidad de administrar, junto con el párroco, los bienes de la parroquia[60].
Finalmente, se impuso como obligatorio el consejo de asuntos económicos de las parroquias, con un pequeño cambio en cuanto a su finalidad, que no consiste en administrar junto con el párroco los bienes de la parroquia, sino en ayudar al párroco en esta tarea. Una sutil, pero significativa diferencia. La norma es muy sobria. Se trata de un solo canon, que se refiere a la constitución, a los miembros y a las funciones del consejo, remitiendo a las normas dadas por el Obispo diocesano para más detalles sobre todos estos aspectos[61]. De allí que en este caso sea aún más relevante la promulgación de normas particulares en cada diócesis, como tendremos oportunidad de señalar más adelante.
La norma universal señala que el consejo de asuntos económicos es obligatorio en toda parroquia. Sus funciones no pueden ser confiadas solamente a dos consejeros, sino que debe constituirse el consejo en cuanto tal.
En cuanto a la elección de los miembros del consejo de asuntos económicos de la parroquia, la norma universal remite a las normas promulgadas por el Obispo diocesano en cada diócesis.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia deberá ayudar al párroco en la administración de los bienes de la parroquia. Pero la norma universal no desciende al detalle de los modos en los que se realizará esa ayuda[62].
Han discutido los autores si se trata de un consejo administrador, o simplemente de una comisión que asesora al párroco en la administración de los bienes de la parroquia. Yo creo que se trata de una discusión inútil, porque la norma universal es clara. En la primera propuesta durante la redacción del Código, como hemos dicho, se pensó en un Consejo con verdaderas funciones administrativas. Pero en la redacción final del canon se lo presenta como un consejo que ayuda al párroco en la administración de los bienes parroquiales. Serán las normas diocesanas las que tendrán que fijar el contenido y los modos de esa ayuda[63].
El Obispo diocesano deberá especificar y determinar con más detalle las normas universales sobre la constitución, miembros y funciones de los consejos de asuntos económicos de las parroquias. Para ello necesitará el debido asesoramiento, tanto desde el punto de vista pastoral como desde el aspecto económico. Por lo tanto, será prudente que realice una consulta al consejo presbiteral o al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos de la diócesis, antes de promulgar las normas diocesanas.
Las normas diocesanas resultarán oportunas para determinar la relación entre el consejo pastoral y el consejo de asuntos económicos de las parroquias. Se trata ciertamente de dos consejos distintos, tal como vienen presentados por el Código. Cada uno tiene su propia y específica finalidad: ayudar al fomento de fomentar la actividad pastoral en un caso, ayudar al párroco en la administración de los bienes de la parroquia en el otro. El primero de ellos se constituirá si, a juicio del Obispo diocesano resulta oportuno, mientras que el segundo existirá necesariamente en todas las parroquias[64].
Durante la redacción del Código se convino en que no era necesario legislar sobre la relación entre estos dos consejos, ya que se trata de órganos diversos[65]. Sin embargo, es indudable que hay entre ellos cierta conexión. Las cuestiones económicas tienen también su aspecto pastoral, y desde este punto de vista interesan a ambos consejos. De allí que algunos sugieren la conveniencia de que algún miembro del consejo de asuntos económicos de la parroquia forme parte del consejo pastoral, e incluso que todo el consejo de asuntos económicos funcione como una subcomisión del consejo pastoral[66].
Las normas diocesanas también podrían aportar precisiones sobre los miembros del consejo de asuntos económicos de las parroquias. Por ejemplo, sobre su pertenencia a la parroquia, ya sea según el criterio territorial, o al menos por su participación activa en la vida de la misma. También se podría señalar si el párroco, para elegir a los miembros del consejo de asuntos económicos, debe realizar alguna consulta al consejo pastoral, o a otro organismo parroquial. Debería señalarse también el tiempo por el que son nombrados los miembros del consejo de asuntos económicos. Y, en consonancia con lo dispuesto por la norma universal para el consejo de asuntos económicos de la diócesis, las normas diocesanas podrían prohibir formar parte del consejo a los parientes del párroco, hasta el cuarto grado, por vía de consanguinidad o afinidad[67].
Podría tomarse como guía o modelo para determinar las funciones de los consejos de asuntos económicos de las parroquias lo que se ha dicho del consejo de asuntos económicos de la diócesis. Así, las normas diocesanas podrían encargarle la preparación del presupuesto anual de la parroquia, previendo los ingresos y los gastos según las prioridades que aconsejen las circunstancias pastorales.
Vistas las limitaciones impuestas al Obispo diocesano, que no puede realizar válidamente los actos de administración extraordinaria de la diócesis sin contar con el consentimiento de su consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores, resulta aconsejable pensar en alguna condición semejante para los actos de administración extraordinaria del párroco.
Por ejemplo, es posible imponer al párroco que, antes de pedir al Ordinario del lugar la licencia escrita necesaria para realizar válidamente los actos de administración extraordinaria, deba contar con el parecer de su propio consejo de asuntos económicos, que adjuntará siempre en hoja aparte y firmada por los miembros del consejo[68]. También podría indicarse que el párroco necesita no sólo recabar el parecer, sino contar con el consentimiento de su consejo de asuntos económicos antes de pedir al Ordinario del lugar la licencia escrita para realizar estos actos.
Por supuesto, la eficacia de estas normas requiere que, así como la Conferencia episcopal determina qué actos deben ser considerados de administración extraordinaria para la diócesis, el Obispo, oído el consejo de asuntos económicos, determine qué actos deben ser considerados extraordinarios para las personas jurídicas públicas sujetas a su autoridad, si no lo dicen los propios estatutos. Y ciertamente debe hacerlo para las parroquias. Si el Obispo no determinara qué actos deben considerarse de administración extraordinaria para las parroquias, nos encontraríamos con una absurda situación: el Obispo tendría más limitaciones que el párroco para realizar los actos de administración[69].
Las normas diocesanas podrían encargar a los consejos de asuntos económicos de las parroquias confiadas a un instituto religioso o sociedad de vida apostólica, cuidar que las entradas se repartan conforme al acuerdo escrito firmado entre el Obispo diocesano y el Superior competente al momento de confiar la parroquia al instituto o sociedad[70].
Podría encargarse al consejo de asuntos económicos de la parroquia la preparación de la rendición de cuentas que el párroco debe hacer a los fieles[71]. También la planificación de las necesidades económicas parroquiales, la programación de las obras a emprender en la parroquia, el asesoramiento al párroco para la adquisición o enajenación de bienes, la recaudación de los fondos necesarios, etc.
Podría pensarse, finalmente, en la conveniencia de confiar al consejo de asuntos económicos de la parroquia algunas funciones ejecutivas, como la confección y la puesta al día del inventario de los bienes de la parroquia, el cuidado de los libros parroquiales de contabilidad, la ejecución el presupuesto, la conservación y puesta al día de la documentación referente a las propiedades y derechos de la parroquia.
La Conferencia episcopal italiana preparó un proyecto de reglamento de los consejos de asuntos económicos de las parroquias, con la finalidad de prestar ayuda y orientación a los Obispos en la redacción de las normas diocesanas para este instituto canónico[72]. Allí se abordan los temas de la naturaleza del consejo de asuntos económicos de la parroquia, presentado como el órgano de colaboración de los fieles con el párroco en la gestión administrativa de la parroquia; los fines del consejo, entre los que figuran la elaboración del presupuesto y del balance, verificar el cumplimiento de los acuerdos entre el Obispo y los institutos religiosos o sociedades de vida apostólica a los que se les ha confiado una parroquia, expresar su parecer ante los actos de administración extraordinaria y vigilar sobre el estado de los documentos que tienen que ver con el estado patrimonial de la misma. Se dan algunas indicaciones sobre su composición, sobre el modo de nombramiento de sus miembros y sobre la duración de los mismos en su cargo. Se definen otros aspectos del consejo de asuntos económicos como sus potestades, las tareas del presidente, las reuniones, las vacancias por muerte, dimisión, remoción o invalidez, las informaciones a la comunidad, etc. Creemos oportunos entregarles una traducción de dicho proyecto de reglamento, porque puede ser útil para orientar la decisión de las normas particulares que debería promulgar cada Obispo en su diócesis en orden a un adecuado funcionamiento de estos consejos.
Como veíamos al comienzo, todas las personas jurídicas debe tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros que ayuden al administrador en el cumplimiento de su función, conforme a las prescripciones de los propios estatutos. El Obispo diocesano deberá velar para que los estatutos de todas las personas jurídicas que están sujetas a su autoridad contengan las prescripciones necesarias sobre la constitución y el funcionamiento de estos consejos de asuntos económicos.
Nos interesa prestar atención a algunas de ellas, por su especial importancia o significación, ya sea que tengan su carácter de persona jurídica por prescripción del derecho o por decreto de la autoridad[73].
Prestemos atención en primer lugar los seminarios, que son personas jurídicas públicas por prescripción del derecho[74]. El rector representa al seminario en todos los asuntos y es su administrador, salvo que en algún caso especial la autoridad competente haya dispuesto de otro modo[75].
Esto quiere decir que el rector debe contar con un consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que lo ayuden en su función, conforme a los estatutos. Esto reviste una especial importancia. Significa que el seminario tiene que tener su propia administración, autónoma respecto de la administración diocesana, aunque ciertamente dependiente de ella, ya que corrientemente no tendrá la posibilidad de generar sus propios recursos, sino que dependerá de los que le facilite la diócesis.
En segundo lugar, nos parece necesario referirnos a las escuelas, especialmente a las escuelas parroquiales. Desde el punto de vista canónico las escuelas parroquiales u otras estructuras educativas pueden estar erigidas como personas jurídicas públicas distintas, o formar parte de personas jurídicas públicas preexistentes, como parroquias, decanatos, etc. Sea una u otra la situación, los administradores de las escuelas u otras estructuras educativas en la diócesis, deben contar con su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros.
Si la escuela está unida a la parroquia de modo de no constituir una persona jurídica pública distinta, el consejo de asuntos económicos de la parroquia tendrá que ocuparse también de los asuntos económicos de la escuela. Si, en cambio, la escuela está erigida como una persona jurídica pública distinta de la parroquia, deberá contar con su propio consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros que ayuden a su administrador en el desempeño de su función.
Tocará al Obispo diocesano decidir cuál de estas dos formas será la más adecuada para la administración de los bienes de las escuelas u otras estructuras educativas de la diócesis. Podrá hacerlo a través de determinaciones generales de carácter legislativo, o con decisiones particulares para cada caso. Pero, sea uno u otro el camino elegido, deberá garantizarse que el administrador cuente con su consejo de asuntos económicos, o al menos con dos consejeros que lo ayuden en su función.
Detengámonos finalmente en diversas instituciones diocesanas, como el consejo presbiteral, el consejo pastoral, los equipos o juntas de educación, de catequesis, de liturgia, de jóvenes, de medios de comunicación, etc. También es necesario prestar atención a Cáritas.
Todas estos institutos jurídicos pueden manejar fondos, necesarios para desarrollar su propia misión. El volumen de esos fondos y la mayor o menos complejidad de su administración determinará las modalidades propias de sus consejos de asuntos económicos. Pero deberá cuidarse siempre que, si son personas jurídicas, cuenten con este consejo, salvo que, en casos especiales, basten dos consejeros. Todo esto deberá determinarse en los propios estatutos.
Convendrá que el Obispo diocesano confeccione una lista de todos los administradores sujetos a su potestad, que tienen la obligación de presentar anualmente su rendición de cuentas al Ordinario del lugar. De esta manera podrá velar adecuadamente, a través de los organismos e instrumentos que considere convenientes, el fiel cumplimiento de esta grave obligación[76].
Apuntemos rápidamente algunas conclusiones finales. En primer lugar, debe destacarse la importancia que el legislador da a los consejos de asuntos económicos, al punto de imponer su obligación a todas las personas jurídicas, salvo que en casos particulares se tolere como excepción que sus funciones sean asumidas por sólo dos consejeros. De todos modos, para la diócesis y para la parroquia, no es posible esta excepción, y debe contarse siempre con el consejo de asuntos económicos.
A través de estos consejos el legislador ha querido darle forma cl principio de la corresponsabilidad en la Iglesia, aplicándolo a la administración de los bienes eclesiásticos. Esto no significa que se hayan confundido las funciones propias de cada uno al aplicarse el principio de corresponsabilidad, ya que, aún en los casos en los que se somete al Obispo diocesano al consentimiento de su consejo de asuntos económicos, esto se hace sin romper la estructura jerárquica de la Iglesia, sino en virtud de la potestad suprema que ejerce el Romano Pontífice.
Además, es de destacar la flexibilidad de la legislación universal, que no desciende demasiado a los detalles de la constitución, miembros y funciones de estos consejos, ni siquiera en los casos más importantes de los consejos de asuntos económicos de las diócesis y las parroquias. De allí que en todos los casos tenga una especial relevancia la concreción de las normas universales a través de la legislación particular de cada diócesis.
Es mucho el camino recorrido, sobre todo en Iglesias particulares más desarrolladas y con mayor infraestructura. Pero también es cierto que queda mucho por hacer, al menos en las Iglesias particulares de Argentina.
Muchos autores se han referido ya al Código vigente como una ley marco, que debe ser concretada en muchos casos por la ley particular. Esto puede decirse especialmente de las normas sobre los consejos de asuntos económicos. También en este caso, la eficaz aplicación de la ley universal, cuya finalidad es siempre la salvación de los hombres[77], dependerá en gran manera de su concreción en la ley particular.
Podemos augurar un sabio, maduro, pronto y eficaz ejercicio de la potestad legislativa de nuestros Obispos diocesanos, que permita avanzar en la creación de la legislación particular de las diócesis de Argentina, que favorezcan un desarrollo cada vez mayor del ejercicio de las funciones propias de sus consejos de asuntos económicos, tanto diocesanos como parroquiales.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia......, constituido por el párroco conforme al canon 537 del código de Derecho Canónico, es el órgano de colaboración de los fieles con el párroco en la gestión administrativa de la parroquia.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia tiene las siguientes finalidades:
a) ayudar al párroco a preparar el presupuesto de la parroquia, enumerando los gastos previsibles para los diversos sectores de la actividad e individuando los respectivos medios de cobertura;
b) aprobar el balance al finalizar cada ejercicio, previo examen de los libros contables y la documentación respectiva;
c) verificar en lo que hace a los aspectos económicos la aplicación de la convención prevista por el canon 520 § 2 para las parroquias confiadas a religiosos;
d) expresar su parecer sobre los actos de administración extraordinaria;
e) supervisar la actualización anual del estado patrimonial de la parroquia, el depósito de las respectivas actas y documentos en la Curia diocesana (canon 1284 § 2, 9°) y de las copias en los archivos parroquiales.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia está compuesto por el párroco, que es por derecho el presidente, por los vicarios parroquiales y por al menos tres fieles (sacerdotes, diáconos permanentes, religiosos, religiosas y laicos; se recomienda mantener el número de consejeros en una proporción razonable respecto al número de componentes de la comunidad parroquial), nombrados por el párroco, sentido el parecer del consejo pastoral o, en su defecto, de personas maduras y prudentes; los consejeros deben ser eminentes por su integridad moral, activamente comprometidos en la vida parroquial, capaces de evaluar las opciones económicas con espíritu eclesial y en lo posible expertos en derecho o economía. Sus nombramientos deben comunicarse a la Curia diocesana al menos quince días antes de asumir su cargo.
Los miembros del consejo de asuntos económicos de la parroquia duran en su cargo tres (o cinco) años y su mandato puede ser renovado. Durante su mandato los consejeros no pueden ser removidos si no es por graves y documentados motivos.
No pueden ser nombrados miembros del consejo de asuntos económicos de la parroquia los parientes del párroco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad y los que tiene relaciones económicas con la parroquia.
Corresponde al presidente:
a) convocar y presidir el consejo de asuntos económicos de la parroquia;
b) fijar el orden del día de cada reunión;
c) presidir las reuniones.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia tiene función consultiva, no deliberativa. Sin embargo, en él se expresa la colaboración responsable de los fieles en la gestión administrativa de la parroquia en conformidad al canon 212 § 3. El párroco pedirá y evaluará atentamente su parecer, no se apartará del mismo a no ser por graves motivos, y lo usará ordinariamente como válido instrumento para la administración de la parroquia.
Queda firme, en todo caso, que corresponde al párroco la representación legal de la parroquia en todos los negocios jurídicos, siendo el administrador de todos los bienes parroquiales, según el canon 532.
El consejo de asuntos económicos de la parroquia se reúne al menos una vez cada tres (o cada cuatro) meses, y toda vez que el párroco lo juzgue oportuno, o lo pidan al párroco al menos dos miembros del consejo.
Podrán participar de las reuniones del consejo de asuntos económicos de la parroquia otras personas en calidad de expertos, por invitación del presidente.
Todo consejero tiene la facultad de hacer poner por escrito todas las observaciones que crea oportuno.
En caso de muerte, dimisión, remoción o invalidez permanente de uno o más miembros del consejo de asuntos económicos de la parroquia, el párroco procede, dentro de los quince días, a nombrar los sustitutos. Los consejeros así nombrados permanecen en el cargo hasta el término del mandato del mismo consejo y pueden ser confirmados después de ese término.
El ejercicio financiero de la parroquia va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. Al fin de cada ejercicio, y antes del 31 de marzo sucesivo, el párroco someterá al Obispo diocesano el balance debidamente firmado por los miembros del consejo.
Primera fórmula: El consejo de asuntos económicos de la parroquia presenta anualmente al consejo pastoral de la parroquia la rendición de cuentas sobre la utilización de las ofrendas recibidas de los fieles (canon 1287), indicando también las oportunas iniciativas para el incremento de los recursos necesarios para la realización de las actividades pastorales y para la sustentación del clero parroquial.
Segunda fórmula: El consejo de asuntos económicos de la parroquia presenta al consejo pastoral de la parroquia el balance y lleva al conocimiento de la comunidad parroquial los componentes esenciales de las entradas y las salidas verificadas en el curso del ejercicio, junto con una rendición de cuentas analítica de la utilización de las ofrendas hechas por los fieles, indicando también las oportunas iniciativas para el incremento de los recursos necesarios para la realización de las actividades pastorales y para la sustentación del clero parroquial.
Para la validez de las reuniones del consejo es necesaria la presencia de la mayoría de los consejeros. Las actas del consejo, redactadas sobre un registro, deben llevar la firma del párroco y del secretario del consejo, y deben ser aprobadas en la reunión siguiente.
Para todo aquello que no está contemplado en el presente reglamento se aplicarán las normas del Derecho Canónico.
Alejandro W. Bunge
[1] Juan Pablo II, Constitución Apostólica Sacrae disciplinae leges.
[2] Se pueden ver, entre otros, los siguientes autores, que presentamos según el orden cronológico de sus obras: R. Pagé, Les Églises particulières, Tome I, Montréal 1985, 106-111; A. de Angelis, I consigli per gli affari economici: statuti e indicazioni applicative, en I beni temporali della Chiesa in Italia: Nuova normativa canonica e concordataria, Studi Giuridici XI, Città del Vaticano 1986, págs. 57-68; M. Morgante, La Chiesa particolare, Milano 1987, págs. 242-250; D. Le Tourneau, Les conseils pour les affaires économiques: origine, nature, Il Diritto Ecclesiastico 99 (1988) 609-627; J. L. Santos, El consejo de asuntos económicos, en Aa. Vv, Nuevo derecho parroquial, Madrid 1990, págs. 64-67; F. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la parroquia, en Aa Vv., La parroquia desde el nuevo derecho canónico, X Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid 18-20 abril 1990, Salamanca 1991, págs. 175-195; F. Aznar Gil, La administración de los bienes temporales de la Iglesia, Salamanca 19932, págs. 324-329 y 337-341; V. de Paolis, I beni temporali della Chiesa, Bologna 1995, págs. 163-164; J. C. Périsset, Les biens temporels de l'Église, Fribourg 1996, págs. 163-165; A. Borras, Les communautés paroissiales, droit canonique et perspectives pastorales, Paris 1996, págs. 249-255.
[3] Cf. can. 1280.
[4] Cf. Presbyterorum ordinis, n. 17.
[5] Cf. Apostolicam actuositatem, 10.
[6] Cf. Congregación para los Obispos, Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos Ecclesiae imago, nn. 133 y 134b.
[7] Cf. Directorio..., 135 (allí se cita también Presbyterorum ordinis, n. 17).
[8] Cf. cáns. 208, 212 § 3 y 222 § 1.
[9] Cf. can. 1279 § 1.
[10] Can. 1280.
[11] Cf. Communicationes 12 (1980) 415-416.
[12] J. C. Périsset, Les biens..., pág. 164.
[13] Hay quien sostiene que no se aplica esta norma a las personas jurídicas privadas, ya que el can. 1280 no lo dice expresamente, como lo exige el can. 1257 § 2 para que los bienes de una persona jurídica privada se rijan por los cánones del Libro V (cf. J. C. Périsset, Les biens ..., pág. 165). Nosotros preferimos la interpretación de L. De Echeverría, Código de Derecho Canónico, Edición bilingüe comentada, B.A.C. 199312, comentario al can. 1280, pág. 608; cf. también en el mismo sentido V. De Paolis, I beni..., pág. 163.
[14] Cf. cáns. 115 § 2 y 492 § 1; ver también V. De Paolis, I beni..., pág. 163.
[15] Can. 166 § 1. El presidente del colegio o bien del grupo convocará a todos los pertenecientes al colegio o al grupo; pero la convocatoria, cuando deba ser personal, será válida si se hace en el lugar del domicilio o cuasidomicilio o en el lugar de residencia. § 2. Si alguno de los que debían ser convocados hubiera sido preterido, y por tanto estuviera ausente, la elección es válida; sin embargo, a petición del mismo, después de probar su preterición y ausencia, la elección debe ser rescindida por la autoridad competente, aunque hubiera sido confirmada, con tal de que conste jurídicamente que el recurso se interpuso al menos dentro de los tres días después de recibir la noticia de la elección. § 3. Pero si hubieran sido preteridos más de la tercera parte de los electores, la elección es nula por el mismo derecho, a menos que todos los preteridos hubieran estado de hecho presentes.
[16] Can. 127 § 1.
[17] Cf. Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, 15 de mayo de 1985, AAS 77 (1985) 771.
[18] Can. 127 § 2.
[19] Can. 127 § 3.
[20] Cf. cáns. 116, 117, 312 § 1, 314, 322 § 2.
[21] Cf. Lumen gentium, n. 8.
[22] Cf. can. 381 § 1.
[23] Cf. can. 1273.
[24] Cf. cáns. 492 § 1, 495 § 1 y 502 § 1.
[25] Remitimos para la profundización de este tema al artículo de Salvatore Berlingó, «Consensus», «Consilium», (cc. 127 CIC/ 934 CCEO) e l'esercizio della potestà ecclesiastica, en IC 38 (1998) 87-118, que comienza con el análisis de algunas de las afirmaciones de la obra de J. H Newman, Sulla consultazione dei fedeli in materia di dottrina, Traducción italiana Brescia 1991. En el artículo de Berlingó se encuentra abundante bibliografía sobre el tema.
[26] Cf. Pontificia Commisio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Schema canonnum Libri II De Populo Dei (resservatum), Typis Polyglotis Vaticanis 1977, cáns. 306, 307, 308, págs. 123-124.
[27] Cf. CIC 1917, can. 1520* (indicaremos con un asterisco todos los cánones del CIC 1917).
[28] Cf. cáns. 1532 § 3*, 1533*, 1538 § 1*, 1539 § 2*, 1541 § 2, 1°-2°*, 1542 § 1*.
[29] Cf. cáns. 1532 § 2*, 1533*, 1538 § 1*, 1541 § 2, 3°*, 1542 § 1* 1547*.
[30] Cf. Communicationes 5 (1973) 228-229, Communicationes 9 (1977) 255 y Communicationes 13 (1981) 126-128, junto con los cáns. 492-494.
[31] Cf. can. 494 §§ 1 y 2.
[32] Cf. can. 494 §§ 3 y 4.
[33] Cf. cáns. 1276 § 1 y 1279 § 2.
[34] Cf. can. 150.
[35] Cf. cáns. 393, 492 § 1y 1279 § 1, y más arriba, "I.- Los consejos de asuntos económicos en general, 2. Las normas canónicas vigentes".
[36] Cf. can. 492 § 1.
[37] Cf. can. 1290.
[38] Cf. can. 492 §§ 2 y 3.
[39] Cf. cáns. 186, 184 § 2 y 423 § 2.
[40] Cf. cáns. 156, 471 y 474.
[41] Cf. cáns.129 § 2, 150 y 228.
[42] Cf. cáns. 231 § 2 y 1286 § 2.
[43] Cf. Communicationes 5 (1973) 228-229.
[44] Cf. can. 493.
[45] Cf. can. 494 §§ 3 y 4.
[46] Cf. can. 1287 § 1.
[47] Cf. can. 1277.
[48] Cf. can. 127 § 1.
[49] Cf. can. 1292 §§ 1 y 2.
[50] Cf. ibid.
[51] Cf. decisión de la Conferencia Episcopal Argentina, aprobada en la 58a Asamblea Plenaria en el año 1989, reconocida por la Santa Sede el 2 de diciembre de 1989 y promulgada el 6 de marzo de 1990.
[52] Cf. Can. 494 §§ 1 y 2.
[53] Cf. can. 1263.
[54] Cf. can. 1277.
[55] Cf. can. 1281 § 2.
[56] Cf. cáns. 1305 y 1310 § 2.
[57] Cf. can. 423 § 2.
[58] Cf. Communicationes 5 (1973) 228-229, Communicationes 9 (1977) 255 y Communicationes 13 (1981) 126-128, junto con los cáns. 492-494.
[59] Cf. can. 1183*.
[60] Cf. Communicationes 13 (1981) 307-308.
[61] Cf. can. 537.
[62] El can. 537 envía al can. 532, que a su vez reenvía a los cáns. 1281-1288.
[63] Cf. las principales posiciones de esta discusión en F. Aznar Gil, La administración..., págs. 177-179.
[64] Cf. cáns. 536 y 537.
[65] Cf. Communicationes 14 (1982) 226.
[66] Cf. D. Le Tourneau, Les conseils..., 620 y F. Aznar Gil, La administración..., 193-194.
[67] Cf. can. 492 § 3.
[68] Cf. can. 1281.
[69] Cf. cáns. 1277, 1281 §§ 1 y 2.
[70] Cf. can. 520.
[71] Cf. can. 1287 § 2.
[72] Este reglamento, que no tiene carácter vinculante para los Obispos de la Conferencia episcopal mencionada, es del 12 de julio de 1985. Podemos encontrar su texto en A. de Angelis, I consigli..., págs. 64-68. Nosotros aportamos al final de este artículo una traducción al castellano del original italiano.
[73] Cf. can. 114 § 1.
[74] Cf. can. 238 § 1.
[75] Cf. can. 238 § 2.
[76] Cf. can. 1287 § 1.
[77] Cf. can. 1752.