COMENTARIOS SOBRE EL MOTU PROPRIO APOSTOLOS SUOS A LA LUZ DEL INSTRUMENTUM LABORIS DEL 1/7/1987

Por Alejandro W. Bunge

 

 

INTRODUCCIÓN

Las Conferencias episcopales se acercan ya a los 170 años de existencia, si consideramos como su nacimiento la reunión de los Obispos belgas el 16 de noviembre de 1830 en Malinas. En ese momento, y ante la decadencia de los concilios provinciales de los Obispos de una provincia eclesiástica, o plenarios de los de una nación (hacía ya un tiempo que no se reunían con la frecuencia que pedían las normas canónicas), surgieron como un modo más sencillo de encuentros entre los Obispos de una misma nación o región, y un instrumento útil para enfrentar unidos los problemas que surgían ante la separación, a veces violenta o traumática, de la Iglesia y los Estados nacionales, en el siglo XIX[1].

Los temas que los Obispos trataban en estas reuniones tenían que ver fundamentalmente con la relación de la Iglesia con el Estado, en especial lo que se refería a la educación católica, la disciplina matrimonial, la cuestión social y la libertad que la Iglesia reclamaba para la formación de sus ministros. Poco a poco también fueron apareciendo en esos encuentros los temas más internos de la Iglesia, como la relación de los Obispos con el clero de las congregaciones religiosas, la administración de los bienes de la Iglesia y las misiones.

Estas reuniones, desde su comienzo, tenían un carácter eminentemente pragmático. Servían para la consulta, la ayuda mutua entre los Obispos y la coordinación de sus esfuerzos pastorales, aunando criterios que cada uno ponía en práctica en su propia jurisdicción.

A partir del Concilio Vaticano II se presenta una nueva situación. Las Conferencias episcopales, extendidas ya por todo el mundo, tuvieron en él un peso importantísimo. No sólo fueron objeto del debate, sino que intervinieron en la presentación de los candidatos a formar parte de las diversas comisiones del Concilio, y fueron en muchos casos los ámbitos en los que los Obispos se prepararon a participar en cada una de las sesiones del Concilio, a través del intercambio de inquietudes y propuestas.

Allí también se tomó conciencia de la necesidad de una legislación universal que defi­niese las Conferencias episcopales y regulase su funcionamiento. Esto se alcanzó con la cons­titución dogmática sobre la Iglesia[2] y el decreto sobre el oficio pastoral de los Obispos en la Iglesia[3].

La mayor novedad consistió en que, a partir del Concilio, las Conferencias episcopales comenzaron a recibir el encargo de tomar decisiones que, una vez reconocidas (recognitae) por la Santa Sede, resultaban vinculantes para todas las Iglesias particulares presididas por sus miembros.

Enseguida los teólogos y canonistas trataron de explicarse esta intromisión de las Conferencias episcopales en la autoridad de cada Obispo en la propia Iglesia particular, que siempre se consideró de origen divino y sólo sometida a la autoridad del Papa. Mientras algunos trataban de asentar los fundamentos teológicos de esta capacidad jurídica de las Conferencias episcopales, otros los negaban o limitaban.

Las posiciones, con matices que no interesa señalar ahora, podían resumirse en dos. La de los que consideraban a las Conferencias episcopales como organismos pastorales de naturaleza sólo consultiva, que únicamente en casos excepcionales podían ejercer una potestad legislativa delegada expresamente por el Romano Pontífice, y la de los que las trataban como instancias intermedias entre la Santa Sede y el Obispo, pastor de su Iglesia particular, a las que se podía asignar tanta capacidad jurídica como se quisiera[4].

La relación final de la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, convocada por Juan Pablo II a los 20 años de concluido el Concilio para evaluar los frutos de su aplicación, pidió que se investigara más amplia y profundamente el status teológico de las Conferencias episcopales, y sobre todo la cuestión de su autoridad doctrinal. El mismo Juan Pablo II hizo suya esta sugerencia en el discurso de clausura de dicha Asamblea del Sínodo de los Obispos[5].

 

I.- PROBLEMAS PENDIENTES

Los pastores, los teólogos y los canonistas tenían claro en ese momento la utilidad pastoral, incluso la necesidad de contar con las Conferencias episcopales. Estas, constituyendo una aplicación concreta del espíritu colegial, se erigían como instrumentos apropiados para realizar en nuestro tiempo esta dimensión imprescindible del ministerio de los Obispos. Sin embargo, como ya dijimos, no todos entendían del mismo modo los fundamentos teológicos de las Conferencias episcopales, y como consecuencia llegaban a resultados diversos en los alcances jurídicos que creían conveniente atribuirles.

Tratando de orientar, y al mismo tiempo de dar impulso al estudio de la naturaleza propia de las Conferencias episcopales, Juan Pablo II confió el examen de un posible pronunciamiento sobre el tema a las Congregaciones para los Obispos, para las Iglesias Orientales y para la Evangelización de los Pueblos, con la ayuda de la Secretaría General del Sínodo de los Obispos y la Congregación para la Doctrina de la Fe.

El fruto del estudio de estos organismos vio la luz el 1° de julio de 1987 con la forma de un Instrumentum laboris, que pretendía dar algunas orientaciones sobre el status teológico y jurídico de las Conferencias episcopales[6]. Enviado a las Conferencias episcopales de todo el mundo, fue duramente criticado, como recordaba el Secretario de la Congregación para los Obispos[7]. Esto dio lugar a otro proyecto totalmente nuevo, que fue la base del último motu proprio de Juan Pablo II, Apostolos Suos, sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias episcopales, promulgado el 21 de mayo de 1998. Este pronunciamiento constituye así la última etapa de un largo camino comenzado hace 13 años en la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos de 1985.

Es clara la diferente naturaleza de estos dos documentos que son objeto de este estudio. En el primer caso, el Instrumentum laboris, estamos ante un elemento de trabajo, preparado por un dicasterio romano, para ser sometido al parecer de todos los Obispos, con el fin de preparar el terreno para una intervención posterior de la autoridad suprema. El segundo caso, en cambio, el motu proprio Apostolos Suos, constituye un claro ejercicio de la potestad legislativa del Papa, introduciendo algunas normas complementarias a las que el Código nos brinda sobre las Conferencias episcopales y haciendo algunas aclaraciones de carácter doctrinal y jurídico que, sin pretender cerrar la puerta a ulteriores profundizaciones, hacen concisas precisiones sobre la naturaleza teológica y jurídica de estas Conferencias[8].

Sin embargo, con la finalidad de llegar a una mejor comprensión del motu proprio, nos ha parecido que valía la pena partir del famoso y en su momento discutido Instrumentum laboris, para poner en evidencia aquellas cosas en las que creemos se ha dado un real avance, no sólo en la clarificación doctrinal sino también en la legislación universal sobre las Conferencias episcopales, así como también para señalar algunos puntos en los que todavía es de esperar un mayor progreso.

Resumiremos en primer lugar el contenido del Instrumentum laboris, para abordar después el motu proprio Apostolos Suos, para poder sacar algunas conclusiones a la luz de los cambios producidos entre uno y otro.

 

II.- EL INSTRUMENTUM LABORIS

Este trabajo pretendía ser competo, aunque no definitivo, al presentar el estatuto teológico y jurídico de las Conferencias episcopales. Las preguntas añadidas al final del Instrumentum laboris ponen de manifiesto la pretensión de abrir la discusión a nuevos aportes[9].

 

1. Estatuto teológico de las Conferencias episcopales

Comenzaba estableciendo los fundamentos teológicos de las Conferencias episcopales a partir de la Iglesia entendida como communio y la colegialidad episcopal, como manifestación de la communio entre los Pastores[10]. Con esta base, pone de manifiesto las actuaciones de la colegialidad episcopal, que encuentran su fundamento en el origen sacramental del Colegio episcopal, y que son de dos tipos: los actos colegiales en sentido estricto, propios de todo el Colegio episcopal, y los actos colegiales en sentido teológicamente impropio, o de colegialidad analógica, cuando se trata de una acción de sólo una parte de los miembros del Colegio episcopal[11].

A continuación el Instrumentum laboris afirmaba la naturaleza a la vez colegial y personal de la función episcopal, por la que todo acto episcopal debe considerarse al menos de una manera implícita como colegial, en la medida en que el Obispo se encuentre en comunión con todo el Colegio, del que siempre es parte[12].

A partir de aquí el Instrumentum laboris hacía una serie de deducciones que debían aplicarse a las Conferencias episcopales. Ubicaba sus fundamentos remotos en la solicitud de cada Obispo por la Iglesia universal, y ponía como ejemplo los Concilios particulares realizados a lo largo de la historia. Los fundamentos próximos los consideraba de orden más práctico y pastoral, y esto explicaba las diferencias entre los Concilios particulares y las Conferencias episcopales, y las mayores atribuciones de potestad que tienen aquellos. Considera que las Conferencias episcopales son expresiones sólo en sentido analógico de la colegialidad episcopal, que han sido instituidas no para gobernar pastoralmente una nación ni para sustituir a los Obispos por una gobierno de carácter superior, sino para ayudarlos en las tareas comunes que les presenta su ministerio, de modo tal que las decisiones de las Conferencias episcopales emanan de la autoridad de los Obispos que las componen, que ejercen conjuntamente la potestad que cada uno de ellos han recibido en la consagración episcopal, para ejercer en su propia diócesis[13].

El Instrumentum laboris concluía esta presentación del estatuto teológico de las Conferencias episcopales afirmando que éstas en cuanto tales no gozan de un munus magisterial, y no tienen, por lo tanto, competencia para establecer contendidos dogmáticos a través de sus declaraciones, razón por la que[14].

 

2. El status jurídico de las Conferencias episcopales

En cuanto al poder legislativo de las Conferencias episcopales, el Instrumentum laboris consideraba que se trataba de una potestad ordinaria en las materias previstas por la legislación universal de la Iglesia, y de una potestad delegada en aquellas otras que les fueran atribuidas por “especial mandato”. Les reconoce la función pastoral que el Concilio y el Código afirman al señalar que los Obispos ejercen conjuntamente en las Conferencias episcopales algunas funciones pastorales[15]. Y su capacidad magisterial la limita a la posibilidad de hacer una aplicación del magisterio universal de la Iglesia a las propias circunstancias, con el voto de más de dos tercios de sus miembros, y contando con la recognitio de la Santa Sede, invitándolas a dejar para los eventuales Concilios plenarios el tratamiento de las cuestiones doctrinales más relevantes[16].

Analizando la relación de cada Obispo con la Conferencia episcopal de la que forma parte, el Instrumentum laboris reconoce que las decisiones vinculantes que ésta puede tomar deben entenderse como una limitación de la potestad del Obispo en su diócesis, realizada en virtud de la potestad de la Cabeza del Colegio episcopal, y que en los demás casos hay que reconocer que permanece intacta la libertad de cada Obispo, aunque en virtud de la autoridad moral de las decisiones de la Conferencia episcopal en materias no vinculantes, se lo exhorta a no disentir si no es por graves razones pesadas delante de Dios[17].

Finalmente, afirmando que la Asamblea plenaria de la Conferencia episcopal es su órgano constitutivo, que en último análisis se identifica con ella, el Instrumentum laboris advierte la necesidad de no confundir los organismos subalternos con las comisiones episcopales y con la misma Conferencia, y a contar con una mayoría cualificada a la hora de tomar decisiones no vinculantes en el seno de la Asamblea plenaria de la Conferencia episcopal[18].

 

III.- EL MOTU PROPRIO APOSTOLOS SUOS

1. Introducción

Juan Pablo II comienza este motu proprio aludiendo, con abundantes citas evangélicas y del Concilio Vaticano II, a los fundamentos de la misión apostólica y su continuación hasta el fin de los tiempos en la misión episcopal, que tiene desde su origen un carácter colegial. Recuerda que siempre se ha mantenido viva en la Iglesia la conciencia de la potestad que, por institución divina, tiene el Obispo en su Iglesia particular, junto con la conciencia de que todos los Obispos forman parte de un único cuerpo, que se ha expresado utilizando diversos instrumentos de comunicación para poner de manifiesto la comunión y la preocupación por todas las Iglesias[19].

En este contexto Juan Pablo II inscribe la aparición de las Conferencias episcopales el siglo pasado (llamadas con este nombre por la Santa Sede a partir del año 1889), con el objeto de afrontar las cuestiones eclesiales de interés común, para dar las oportunas soluciones. El Papa resalta la importancia que las Conferencias episcopales han ido adquiriendo con el tiempo, porque contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos, y como consecuencia a la unidad de la Iglesia, y que por esta razón han sido elegidas por los Obispos como el órgano preferido para el intercambio, la consulta y la mutua colaboración, sobre todo a partir del Concilio Vaticano II. No deja de percibir, sin embargo, los problemas que surgen, especialmente en la relación de las Conferencias episcopales con cada uno de los Obispos diocesanos. A partir de allí pretende explicitar los principios teológicos y jurídicos básicos de las Conferencias episcopales, y complementar las normas jurídicas que actualmente las regulan, para que sea posible una praxis teológicamente fundada y jurídicamente segura[20].

 

2. Unión colegial entre los Obispos

La unión colegial de los Obispos, afirma Juan Pablo II, manifiesta la naturaleza misma de la Iglesia. El misterio de la comunión eclesial que impregna toda la Iglesia, configura también al Colegio episcopal. Los Obispos, colegialmente unidos, son sujeto de la potestad supre­ma de la Iglesia, nos recuerda el Papa con palabras del Concilio Vaticano II, y el Sumo Pontífice tiene esa misma potestad, que puede ejercer siempre con entera libertad. Los Obispos sólo pueden ejercer colegialmente esta autoridad suprema sobre toda la Iglesia, y siempre convocados, o al menos con la aprobación o aceptación del Papa de una acción conjunta. En cambio, en el ámbito de las Iglesias particulares o de sus agrupaciones, por ejemplo en las Conferencias episcopales, los Obispos no ejercen esta autoridad suprema, y su actividad es estrictamente personal, no colegial, aunque esté siempre animada por el espíritu de la comunión[21].

La pertenencia de los Obispos al Colegio episcopal se pone de manifiesto no sólo en los actos estrictamente colegiales, sigue Juan Pablo II, sino también en la solicitud de cada Obispo por toda la Iglesia. De esta manera, los Obispos siempre actúan como miembros del Colegio episcopal, cuando ejercen su ministerio de enseñanza, santificación y conducción. Por eso, aunque cuando realizan estos ministerios en su Iglesia particular, o conjuntamente sobre un grupo de ellas, no se dirigen a todos los fieles, su acción redunda en el crecimiento y el bien de toda la Iglesia[22].

Cuando los Obispos, continúa el Papa, ejercen conjuntamente algunas funciones pastorales para el bien de sus fieles (por ejemplo en las Conferencias episcopales), hacen una aplicación concreta del espíritu colegial de su ministerio (el affectus collegialis), pero no realizan un acto propiamente colegial, que sólo es propio de la totalidad de los Obispos como sujeto de la autoridad suprema de la Iglesia. Así como la Iglesia universal es una realidad ontológica y temporalmente previa a cada Iglesia particular[23], el Colegio episcopal es una realidad previa al oficio de los Obispos de presidir las Iglesias particulares, y además es, como sujeto teológico, indivisible. La relación de "mutua interioridad" de la Iglesia universal y las Iglesias particulares (Ecclesia in et ex Ecclesiis, afirma el Concilio, Ecclesiae in et ex Ecclesia, agrega Juan Pablo II)[24], no se repite en la relación de las Conferencias episcopales con las respectivas Iglesias particulares. La relación de las Conferencias episcopales con los Obispos que las integran es análoga, pero no igual a la relación del Colegio episcopal con dichos Obispos[25].

 

3. Las Conferencias episcopales

En el motu proprio se recogen todas las normas vigentes sobre las Conferencias episcopales junto con sus fundamentos en el Concilio, y se agregan algunas precisiones sobre los principios jurídicos que las iluminan[26].

La eficacia vinculante de los actos de los Obispos ejercidos conjuntamente en las Confe­rencias episcopales, afirma Juan Pablo II, proviene de que la Sede Apostólica las ha constituido y les ha confiado algunas tareas determinadas[27].

El Papa señala algunos de los campos donde hoy es necesario una acción conjunta de los Obispos, que se realiza a través de las Conferencias episcopales: la promoción y la tutela de la fe y las costumbres, la traducción de los libros litúrgicos, la promoción y la formación de las vocaciones sacerdotales, la elaboración de los materiales de catequesis, la formación y la tutela de las universidades católicas y otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la paz y de los derechos humanos, la promoción de la justicia social, etc.[28].

Partiendo de la potestad propia, ordinaria e inmediata que tiene cada Obispo en su Iglesia particular, que ejerce en nombre de Cristo, el Papa aclara que su ejercicio está regulado por la autoridad suprema, que puede circunscribirlo dentro de ciertos límites, con vistas al bien común, como se hace con las competencias que se confían a las Conferencias episcopales. En este caso, los Obispos ejercen su ministerio episcopal en aquellas materias que les ha confiado la autoridad suprema de un modo que resulta obligatorio para todos ellos y sus respectivas Iglesias[29].

El ejercicio conjunto del ministerio episcopal incluye también la función doctrinal. Mientras la legislación universal es clara y precisa al señalar las ocasiones en las que las Conferencias episcopales pueden tomar decisiones vinculantes, y el modo y las condiciones para llegar a esas decisiones, con un claro criterio limitativo, no era hasta el momento igualmente precisa sobre las ocasiones y el modo en que los Obispos podían ejercer unidos en las Confe­rencias episcopales su autoridad doctrinal, produciendo un magisterio auténtico, al que los fieles deben adherirse con un asentimiento religioso[30].

Aclarando que los pronunciamientos de las Conferencias episcopales no son necesaria­mente magisterio universal de la Iglesia (si no lo enseñan todos los demás Obispos en las condiciones requeridas para ser considerado magisterio universal), el Papa exhorta a los Obispos a evitar con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios, dada la reso­nancia que los actuales medios de comunicación social dan en todo el mundo a los acontecimientos de una determinada región[31].

Pero al mismo tiempo fija con toda precisión las ocasiones y el modo en que éstas pueden ejercer un magisterio auténtico, al que los respectivos fieles deben adherirse con religioso asentimiento. En primer lugar, debe tratarse de una enseñanza que está en comunión con el Papa y con el Colegio episcopal. Supuesto esto, si las declaraciones doctrinales de las Conferencias episcopales son aprobadas por unanimidad, pueden ser publicadas sin más requisitos en nom­bre de la Conferencia, y todos los fieles deben adherirse con religioso asentimiento. Si, en cambio, falta dicha unanimidad, para que la declaración doctrinal pueda ser publicada como magisterio auténtico y en nombre de la Conferencia episcopal, hace falta que sea aprobada en Asamblea Plenaria al menos por los dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y que se obtenga el reconocimiento (recognitio) de la Sede Apostóli­ca. Por otra parte, ningún organismo de las Conferencias episcopales, fuera de la Asamblea Plenaria, puede realizar actos de magisterio auténtico[32].

De esta manera, el Papa ha puesto fin a las discusiones sobre el valor doctrinal de las declaraciones y pronunciamientos de las Conferencias episcopales, no suficientemente aclarado por las determinaciones del Código de Derecho Canónico.

 

4. Normas complementarias sobre las Conferencias episcopales

Finalmente el Papa, después de la introducción y las aclaraciones de carácter doctrinal y canónico que hemos expuesto, concluye el motu proprio con las normas complementarias, que a partir de ahora deben agregarse a las determinaciones del Código de Derecho Canónico, para tener el conjunto de las decisiones canónicas universales sobre las Conferencias episcopales.

Resumidamente estas normas determinan que, para que las declaraciones doctrinales de una Conferencia episcopal constituyan magisterio auténtico y pueda ser publicada en nombre de la misma Conferencia, debe contar con la aprobación unánime de los miembros de la misma, o la aprobación de los dos tercios de los miembros dada en reunión plenaria, pero en este segundo caso contando con la recognitio dada por la Santa Sede[33]. Esta capacidad de realizar magisterio auténtico sólo pertenece a la reunión plenaria de la Conferencia episcopal, y no es delegable a ningún otro organismo o parte de la misma[34]. Para otro tipo de intervenciones doctrinales, que no llegan a constituir magisterio auténtico, la comisión doctrinal de la Conferencia episcopal necesita una delegación explícita dada por la comisión permanente[35].Finalmente, las Conferencias episcopales deberán revisar sus estatutos para que sean coherentes con estas aclaraciones y normas del motu proprio Apostolos Suos, y enviarlos a la Santa Sede para la correspondiente recognitio[36].

 

IV.- APOSTOLOS SUOS A LA LUZ DEL INSTRUMENTUM LABORIS

1. Colegialidad y comunión

Si comparamos el motu proprio de Juan Pablo II Apostolos Suos con su antecedente remoto, el Instrumentum laboris, nos encontramos en primer lugar con que ya no se presentan el misterio de la communio ecclesialis y la colegialidad episcopal como los fundamentos teológicos de las Conferencias episcopales con la misma fuerza con que lo hacía el primer proyecto.

Aunque se sigue teniendo en cuenta que los Obispos siempre actúan como miembros del Colegio episcopal, se evita cuidadosamente aplicar el adjetivo “colegial” a cualquier acción de varios Obispos en bien de sus respectivas Iglesias. Ni siquiera se permite el motu proprio llamar a estos actos colegiales en sentido impropio o de colegialidad analógica, considerándolos sólo manifestaciones del espíritu colegial o affectus collegialis, que es propio de toda acción episcopal. Se hecha de menos la consideración que hacía el Instrumentum laboris de la función episcopal como colegial por naturaleza, en virtud de lo cual todos los actos de un Obispo, aunque en cuanto tales son siempre personales, deban ser entendidos abiertos a una colegialidad al menos implícita.

Debemos entender que se tiene este cuidado porque se quiere estar especialmente atentos a la necesidad de impedir que la acción de las Conferencias episcopales pueda verse como una interferencia indebida en la potestad y la misión de cada Obispo al frente de su Iglesia particular, que se considera de origen divino.

Creo, sin embargo, que se realiza una excesiva separación entre el carácter colegial de las acciones de todo el Colegio episcopal y la naturaleza estrictamente personal de la actividad del Obispo al frente de su Iglesia particular, con el riesgo de no tener en cuenta que el Obispo está actuando siempre como miembro del único Colegio episcopal, continuación en el tiempo del Colegio apostólico, que recibió como Colegio la única misión confiada por Cristo a toda la Iglesia[37].

Tomando este punto de partida, la única misión confiada por Jesucristo al único Colegio apostólico, hoy continuado en el Colegio episcopal, me parece más adecuado considerar que la potestad de cada Obispo, más que “estrictamente personal”, es una potestad “del Colegio episcopal”, en la que cada Obispo participa por la ordenación episcopal y por la comunión con el mismo Colegio, y que ejerce “en un lugar”, su Iglesia particular, que el mismo Colegio, a través de su Cabeza, le ha asignado[38].

 

2. Decisiones vinculantes de las Conferencias episcopales

Encontramos en cambio un gran avance desde el Instrumentum laboris hasta el motu proprio Apostolos Suos en la claridad con la que se atribuye la eficacia vinculante de las decisiones de la Conferencia episcopal a su erección por parte de la Santa Sede y a la delegación que éste le hace de determinadas materias.

La capacidad de tomar decisiones vinculantes para todos sus miembros, por encima de la autoridad de cada Obispo considerado singularmente, ha sido un punto convergente, y para algunos exclusivo, del debate sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias epis­copales. La doctrina ya avanzó suficientemente sobre esta materia, dejando en claro que no se puede negar esta capacidad jurídica de las Conferencias episcopales. Pero no todos los autores habían coincidido al individualizar sus fundamentos.

Ahora Juan Pablo II ha dicho una palabra clara y magisterial sobre el asunto. Y para eso parte de la autoridad del Romano Pontífice y del Colegio episcopal, afirmando que son elementos propios de la Iglesia universal, e integran cada Iglesia particular. Partiendo de allí, el Papa pone el fundamento de la limitación de la potestad propia, ordinaria e inmediata de cada Obispo en su Iglesia particular a través de las decisiones vinculantes de la Conferencia episcopal, en la potestad del Romano Pontífice, que puede intervenir en la jurisdicción episco­pal, reservando determinadas causas para sí o para otros[39].

De todos modos, cabría preguntarse si esta misma argumentación dada para fundamentar la potestad de tomar decisiones vinculantes que tienen las Conferencias episcopales, debe aplicarse a otras reuniones de Obispos, como los Concilios particulares.

Si así fuera, creo que sería muy difícil explicar cómo se concedía esta potestad a los Concilios particulares de los primeros siglos de la Iglesia, que fueron muchos y muy importantes, en tiempos en que no existía un ejercicio efectivo del primado de Pedro como hoy conocemos, sino que incluso su Sucesor no se enteraba de algunos de dichos Concilios hasta después de mucho tiempo de celebrados y aplicados.

Y si así no fuera, cabría preguntarse si otros fundamentos que se han dado para el ejercicio de una potestad con las que los Concilios particulares tomaban decisiones vinculantes desde los primeros tiempos de la Iglesia, no fuesen también aplicables a las Conferencias episcopales, resultando incluso más completos y acabados que los que hoy brinda Apostolos Suos. Creo que en esta materia no está todavía cerrado el campo de la investigación, como el mismo Cardenal Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe aclaraba en su discurso el día de la presentación del motu proprio[40].

 

3. Autoridad magisterial de las Conferencias episcopales

Creo que es determinante, y el fruto más claro que ha aportado Apostolos Suos, al menos desde el punto de vista legislativo, el esclarecimiento de la capacidad magisterial de las Conferencias episcopales. Durante mucho tiempo debatieron los autores sobre este asunto, con posiciones decididamente encontradas[41].

Ahora el Papa ha zanjado la discusión canónica, afirmando sin lugar a dudas la autoridad magisterial de las Conferencias episcopales que, en precisas circunstancias y con los modos determinados en las nuevas normas, pueden ser propiamente sujetos de un magisterio auténtico, al que los fieles deben prestar religioso obsequio[42]. Esto supone un claro avance sobre el Instrumentum laboris, que afirmaba que las Conferencias episcopales, en cuanto tales, no gozaban de un munus magisterii, y no constituían una instancia doctrinal, razón por la que no tenían competencia para establecer contenidos dogmáticos y morales[43].

 

CONCLUSIONES

Si tenemos en cuenta la clarificación de los fundamentos teológicos de las Conferencias episcopales, podemos decir que el Instrumentum laboris presentado por la Congregación para los Obispos en el año 1987 era más amplio y más explícito que el motu proprio que estamos comentando. Un autor inclinado a entender las Conferencias episcopales como instancias intermedias entre la autoridad suprema del Papa y el Colegio episcopal por una lado, y el Obispo diocesano por el otro, se ha ocupado en un reciente artículo de tratar de demostrar que Apostolos Suos ha dejado perfectamente en pie sus afirmaciones, y en los puntos en los que no coincide con ellas el campo ha quedado abierto a la investigación tanto teológica como canónica[44]. Sin embargo, creo que el motu proprio ha puesto los carriles de la interpretación dentro de cauces más estrechos de los que se requieren para entender a las Conferencias episcopales como instancias intermedias entre la autoridad suprema y la autoridad del Obispo diocesano[45].

Por otra parte, la clarificación doctrinal sobre la relación de la potestad de las Conferencias episcopales de tomar decisiones vinculantes para todos sus miembros con la potestad primacial ha tomado posición en la discusión doctrinal de los últimos años, centrado en la naturaleza de la potestad de las Conferencias episcopales. Es cierto que, como hemos dicho, no está cerrado el debate sobre este punto, pero tampoco será fácil, como no lo fue hasta ahora, seguir avanzando sobre el mismo.

Creo que es de una gran utilidad que Apostolos Suos nos haya brindado un complemento normativo, que a partir de ahora deberá tenerse en cuenta junto con los cánones dedicados en el Código a las Conferencias episcopales, sobre capacidad de realizar magisterio auténtico[46]. Esto no sólo ha puesto punto final a una discusión canónica, dejando completamente en claro la autoridad doctrinal que corresponde a las Conferencias episcopales, dentro de límites perfectamente precisados tanto en las normas como en los fundamentos teológicos y jurídicos de las mismas, sino que además obliga a las Conferencias episcopales a revisar su práctica en la elaboración de pronunciamientos doctrinales, y sus estatutos, para conformarlos a las nuevas normas.

El motu proprio promulgado por Juan Pablo II el 21 de mayo de 1998 ha afrontado la enorme cantidad de críti­cas que recibió el Instrumentum laboris presentado el 1° de julio de 1987, avanzando con prudencia algunos pasos, conforme al pedido de la Asamblea Extraordinaria del Sínodo de los Obispos del año 1985, de investigar más amplia y profundamente el status teológico de las Conferencias epis­copales, sobre todo la cuestión de su autoridad doctrinal. No está todo dicho, y algunos límites puestos por los fundamentos teológicos que afirma Apostolos Suos pueden resultar estrechos para los que hasta el momento han sostenido las posiciones más avanzadas.

Es cierto que el motu proprio del Papa es sobrio y a la vez preciso en las afirmaciones doctrinales, fijando los cauces de la investigación. No avanza más allá de lo que ha quedado claro en el debate teológico y canónico realizado hasta el momento, y al mismo tiempo cierra las puertas a las afirmaciones más aventuradas, tanto de los que pretendían encerrar a las Conferencias epis­copales en tareas de naturaleza sólo consultiva, como de aquellos que pretendían justificar autónomamente su capacidad jurídica. Sin embargo, creo que estos últimos han perdido más terreno.

No quisiera terminar este comentario sin recordar que la importancia de las Conferencias episcopales en la vida de la Iglesia va mucho más allá de las decisiones vinculantes que a veces toman, a norma del derecho (sin que por esto deba pensarse que las decisiones vinculantes no tengan su propia eficacia y provecho), e incluso más allá del magisterio auténtico que puedan pronunciar en algunas oportunidades.

En efecto, la mayor parte de la labor de las Conferencias episcopales se desarrolla en ese amplio campo en el que los Obispos realizan conjuntamente pronunciamientos, o adoptan del mismo modo actitudes, planes, posiciones o decisiones pastorales, sin que las mismas tengan una fuerza jurídica vinculante. Y esto lo hacen en el ejercicio de los tria munera, docendi, sanctificandi et regendi, del ministerio episcopal.

Ya nos decía el Concilio que existen hoy muchos campos de la acción pastoral, en los que los Obispos no pueden cumplir debida y fructuosamente su cargo, si no se unen estrechamente con otros Obispos, para trabajar de una manera concorde[47].

Los Obispos están llamados, ante los problemas pastorales que hoy enfrentan, y en orden a su eficacia evangélica, por razón de la naturaleza misma de su ministerio y por el Concilio, tal como vimos en el párrafo anterior, a actuar conjuntamente. Para lo cual deben superar las diversas líneas o visiones personales a través de la consensio episcoporum, que se construye, también más allá de la estrecho ámbito de las decisiones vinculantes, en las Conferencias episcopales.

Esto se aplica a todos los asuntos pastorales que los Obispos, en el momento actual, no pueden afrontar eficazmente en forma aislada, y que, por lo tanto, requieren ser asumidos viribus unitis, en orden a un más fructuoso desempeño de la función episcopal[48].

Que las Conferencias episcopales hayan alcanzado en el Concilio Vaticano II su actual estatuto jurídico, con la capacidad de tomar decisiones con fuerza vinculante en varios ámbitos de la pastoral, no nos debe hacer perder de vista que por su fisonomía inicial son instituciones de carácter predominantemente consultivo, a través de las cuales los Obispos enfrentan coniunctim amplios campos de su acción pastoral, prácticamente todos los que presentan problemas pastorales que superan la dimensión de la Iglesia particular, yendo mucho más allá del estricto ámbito de las decisiones vinculantes[49].

El Código no supone una interrupción en esta evolución de las Conferencias episcopales, que respeta su fisonomía inicial (instrumentos de la consensio episcoporum), ni un cambio de dirección. La Pontificia Comisión para la Revisión del Código en su Relación del 16 de julio de 1981, sostenía que las Conferencias episcopales debían conservar el carácter que para ellas quiso el Concilio, no como órganos prevalentemente legislativos y centralizadores, sino como órganos de unión y comunicación entre los Obispos[50]. Tampoco lo supone el motu proprio Apostolos Suos.

Es de esperar que este motu proprio, de carácter a la vez doctrinal y le­gislativo, lejos de frenar la profundización doctrinal, la incentive, para que las Conferencias episcopales avancen como hasta ahora por un camino que, sin ocultar las dificultades de la marcha, ha rendido valiosos frutos en la misión de la Iglesia, desde los primeros tiempos de su existencia.

Alejandro W. Bunge


[1] En todos los aspectos históricos del estudio de las Conferencias episcopales, así como su desarrollo y su naturaleza teológica y jurídica, resultará siempre un punto de referencia obligado la obra de Giorgio Feliciani, Le Conferenze episcopali, Il Mulino 1974, 592 págs.

[2] Cf. Lumen gentium, n. 23.

[3] Cf. Christus Dominus, nros. 37 y 38.

[4] Un buen resumen de todas las posiciones importantes en este debate se encuentra en Angel Antón, Confe­rencias episcopales, ¿instancias intermedias?, Sígueme 1989, págs. 176‑181. El autor se inscribe en la segunda de las posiciones.

[5] Juan Pablo II, Discurso en la clausura de la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos, 7/12/1985, L'Osservatore Romano, Edición semanal en lengua española (1985) 767.

[6] Este Instrumentum laboris fue publicado en Enchiridion Vaticanum (EV) 10 (1987) 1286-1305 y en la Revista Il Regno. Documenti, 33 (1988) 390‑396. Nosotros utilizaremos la primera publicación.

[7] Cf. F. Monterisi, Intervento del Segretario della Congregazione per i Vescovi, en L’Osservatore Romano del 24 luglio 1998, pág. 7.

[8] Cf. J. I. Arrieta, Le conferenze episcopali nel motu proprio Apostolos Suos, Ius Ecclesiae XI (1999) 169-191 y J. R. Villar, La naturaleza de las Conferencias episcopales y la Carta Apostolos Suos, Scripta theologica XXXI (1999) 115-137.

[9] Cf. Instrumentum laboris, Introduzione, EV 10 (1987) 1288.

[10] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, I, EV 10 (1987) 1288-1290.

[11] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, II, EV 10 (1987) 1290-1292.

[12] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, III, EV 10 (1987) 1293-1295.

[13] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, IV, EV 10 (1987) 1295-1299.

[14] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, V, EV 10 (1987) 1299-1301.

[15] Cf. ibid. Sobre la diferencia de los términos utilizados por el Concilio (munus suum pastorale) y el Código (munera quaedam pastoralia), cf. A. Bunge, Precisiones jurídicas sobre las funciones de las Conferencias episcopales. Aportes del magisterio de Juan Pablo II, Buenos Aires, EDUCA 1996, págs. 427-429.

[16] Instrumentum laboris, Status giuridico delle Conferenze episcopali, I, EV 10 (1987) 1301-1302.

[17] Instrumentum laboris, Status giuridico delle Conferenze episcopali, II, EV 10 (1987) 1302-1303. Cf. Congregación para los Obispos, Directorio Ecclesiae imago, n. 212.

[18] Instrumentum laboris, Status giuridico delle Conferenze episcopali, III, EV 10 (1987) 1303-1304.

[19] Cf. Apostolos Suos, I. Introducción, nros. 1-3.

[20] Cf. ibid., nros. 4-7.

[21] Cf. Apostolos Suos, II. Unión colegial entre los Obispos, nros. 8-10.

[22] Cf. ibid., n. 11.

[23] Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción Communionis notio, n. 9.

[24] Cf. Lumen gentium, nro. 23 y Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana, 20/12/1990, n. 9, L'Osservatore Romano, Edición semanal en lengua española (1990) 750.

[25] Cf. Apostolos Suos, II. Unión colegial entre los Obispos, nros. 12-13.

[26] Cf. cáns. 447‑455; cf. Apostolos Suos, III. Las Conferencias episcopales, n. 14.

[27] Cf. Apostolos Suos, II. Unión colegial entre los Obispos, n. 13.

[28] Cf. Apostolos Suos, III. Las Conferencias episcopales, n. 15.

[29] Cf. Apostolos Suos, III. Las Conferencias episcopales, nros. 19-20.

[30] Cf. can. 753.

[31] Cf. Apostolos Suos, III. Las Conferencias episcopales, n. 21.

[32] Cf. Apostolos Suos, III. Las Conferencias episcopales, nros. 22-24.

[33] Cf. Apostolos Suos, IV. Normas complementarias sobre las Conferencias episcopales, art. 1.

[34] Cf. ibid., art. 2.

[35] Cf. ibid., art. 3.

[36] Cf. ibid., art. 4.

[37] Cf. Mt 28, 18-20.

[38] Cf. Concilio Vaticano II, Lumen gentium, n. 21b.

[39] En este caso para la respectiva Con­ferencia episcopal; cf. can. 381 § 1.

[40] J. Ratzinger, Intervento del Prefetto della Congregazione per la Dottrina della Fede, en L’Osservatore Romano del 24 luglio 1998, pág. 1.

[41] Es conocido el debate público tenido por dos colegas de la Pontificia Universidad Gregoriana sobre el tema, publicado primero en Periodica y posteriormente como separata: G. Ghirlanda y F. Urrutia, Conferentiae Episcoporum et Munus docendi, Romae 1987. Otros autores también se han ocupado profusamente del tema; quiero señalar especialmente a J. Manzanares, La autoridad doctrinal de las Conferencias episcopales, en Naturaleza y futuro de las Conferencias episcopales. Actos del Coloquio internacional de Salamanca, 3-8 de enero de 1988, Salamanca 1988, págs. 289-321.

[42] Cf. artículo de Pedro Daniel Martínez en este mismo número del AADC.

[43] Cf. Instrumentum laboris, Status teologico delle Conferenze episcopali, V, EV 10 (1987) 1300-1301.

[44] Cf. A. Antón, Gregorianum 80 (1999) 263-297.

[45] Cf. A. Antón, Conferencias episcopales, ¿instancias intermedias?, Salamanca 1989, 495 págs.

[46] Es de auspiciar que en las nuevas ediciones del Código se incluyan siempre los cuatro artículos de las Normas complementarias del motu proprio Apostolos Suos junto a los cánones 447-459, dedicados a las Conferencias episcopales.

[47] Cf. Christus Dominus, n° 37.

[48] Cf. Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de Campania, Italia, con ocasión de su visita ad limina, 21/11/1981, AAS 74 (1982) 49‑53, pág. 52.

[49] Cf. G. Feliciani, Le Conferenze episcopali..., págs. 529-530.

[50] “Hoc factum est post consultationem, quia permulti id petierunt, quo magis extollatur auctoritas et potestas Episcopi dioecesani in propria Ecclesia particulari. Et merito quidem, quia Conferentia Episcoporum non intellegitur primarie ut coetus legislativus qui fere omnia centralizare debeat, sed est praesertim organum unionis et communicationis Episcoporum inter se, ita ut in regimine propriae dioecesis, unusquisque procedere valeat ‘communicatis prudentiae et experientiae luminibus collatisque consiliis’ (Decr. Christus Dominus, n. 37), et propterea in eodem Decreto conciliari statuitur decisiones Conferentiae vim iuridice obligandi habere dumtaxat in casibus expresse definitis (n. 38, 4)”, Communicationes 14 (1982) 199.