Del
Bautismo
849
El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de
deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de
los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia,
quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere
válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la
debida forma verbal.
Capítulo
I
850 El
bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos
aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse
sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.
851 Se
ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1/ el adulto que desee recibir el
bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser
llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de
iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal, y atendiendo a las normas
peculiares dictadas por la misma;
2/ los padres del niño que va a
ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser
convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las
obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por
medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con
exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias
familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.
852
§ 1. Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican
a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón.
§ 2. También por lo que se
refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al infante.
853
Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo
debe estar bendecida según las prescripciones de los libros litúrgicos.
854 El
bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las
normas de la Conferencia Episcopal.
855
Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre
ajeno al sentir cristiano.
856
Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es sin embargo aconsejable
que, de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la vigilia
Pascual.
857
§ 1. Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una
iglesia u oratorio.
§ 2. Como norma general, el adulto
debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia
parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.
858
§ 1. Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el
derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
§ 2. El Ordinario del lugar,
habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede permitir o mandar
que, para comodidad de los fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia
u oratorio dentro de los límites de la parroquia.
859
Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede
ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella
otra iglesia u oratorio de que se trata en el c. 858 § 2, puede y debe
conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar
decente.
860
§ 1. Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas
particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa
grave.
§ 2. A no ser que el Obispo
diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los
hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón
pastoral.
Capítulo
II
861
§ 1. Quedando en vigor lo que prescribe el c. 530, 1 , es ministro ordinario
del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
§ 2. Si está ausente o impedido
el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un catequista u otro
destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de
necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar
los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar
debidamente.
862
Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio
ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.
863
Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que
han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera
conveniente.
Capítulo
III
De
los que van a ser bautizados
864
Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.
865
§ 1. Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su
deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las
verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida
cristiana mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga
dolor de sus pecados.
§ 2. Puede ser bautizado un adulto
que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algún conocimiento sobre las
verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier modo su intención de
recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos de la religión
cristiana.
866 A
no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado
inmediatamente después del bautismo y participar en la celebración
eucarística, recibiendo también la comunión.
867
§ 1. Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en
las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de
él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse
debidamente.
§ 2. Si el niño se encuentra en
peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.
868
§ 1. Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
1/ que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los
dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
2/ que haya esperanza fundada de
que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo
esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho
particular, haciendo saber la razón a sus padres.
§ 2. El niño de padres
católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente
ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.
869
§ 1. Cuando hay duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue
administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación
cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
§ 2. Los bautizados en una
comunidad eclesial no católica, no deben ser bautizados bajo condición, a no
ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su bautismo, atendiendo
tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su administración, como a la
intención del bautizado, si era adulto, y del ministro.
§ 3. Si, en los casos de que
tratan los § § 1 y 2, hay duda sobre la administración del bautismo o sobre
su validez, no se debe administrar el sacramento antes de que se haya enseñado
la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan
manifestado a él, o a sus
870 El
niño expósito o que se halló abandonado, debe ser bautizado, a no ser que
conste su bautismo después de una investigación diligente.
871
En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven.
Capítulo
IV
De
los padrinos
872
En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un
padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que se
bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el
bautismo y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el
bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
873
Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.
874
§ 1. Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:
1/ haya sido elegido por quien va a
bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos,
por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención
de desempeñarla;
2/ haya cumplido dieciséis años,
a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa,
el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;
3/ sea católico, esté confirmado,
haya recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo
tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir;
4/ no esté afectado por una pena
canónica, legítimamente impuesta o declarada;
5/ no sea el padre o la madre de
quien se ha de bautizar.
§ 2. El bautizado que pertenece a
una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un
padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.
Capítulo
V
De
la prueba y anotación del Bautismo administrado
875
Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un
testigo por el que pueda probarse su administración.
876
Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración
de un solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado,
si recibió el sacramento siendo ya adulto.
877
§ 1. El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar
diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados,
haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y
el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del
nacimiento.
§ 2. Cuando se trata de un hijo de
madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente
su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos
testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se
prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos
testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin
hacer constar para nada el del padre o de los padres.
§ 3. Si se trata de un hijo
adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos
si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales,
según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones
de la Conferencia Episcopal.
878
Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el
ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en
la cual se administró el sacramento, para que haga la inscripción según
indica el c. 877 § 1.
Del
sacramento de la Confirmación
879 El
sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los
bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan
enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la
Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean
testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.
Capítulo
I
Del
modo de celebrar la Confirmación
880
§ 1. El sacramento de la confirmación se administra por la unción con el
crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras
prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
§ 2. El crisma que se debe emplear
en la confirmación ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un
presbítero quien administre el sacramento.
881
Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y
dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse
fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
Capítulo
II
Del
ministro de la Confirmación
882 El
ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra
válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho
universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.
883
Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1/ dentro de los límites de su
jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
2/ respecto a la persona de que se
trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo
diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya
bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;
3/ para los que se encuentran en
peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
884
§ 1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o
cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede
conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados, para que administren
este sacramento.
§ 2. Por causa grave, el Obispo, y
asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por
concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse
otros presbíteros, que administren también el sacramento.
885
§ 1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el
sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y
razonablemente.
§ 2. El presbítero que goza de
esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha
concedido la facultad.
886
§ 1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento
de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no
ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.
§ 2. Para administrar lícitamente
la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo
diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus
propios súbditos.
887
Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la
facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a
los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero,
quedando a salvo lo que prescribe el c. 883, 3 , no puede administrarlo a nadie válidamente
en territorio ajeno.
888
Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros
pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.
Capítulo
III
De
los que van a ser confirmados
889
§ 1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no
confirmado.
§ 2. Fuera del peligro de muerte,
para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza
de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda
renovar las promesas del bautismo.
890 Los
fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los
padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los
fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo
oportuno.
891
El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a
la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra
edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave
aconseje otra cosa.
Capítulo
IV
De
los padrinos
892
En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde
procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las
obligaciones inherentes al sacramento.
893
§ 1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las
condiciones expresadas en el c. 874.
§ 2. Es conveniente que se escoja
como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.
Capítulo
V
De
la prueba y anotación de la Confirmación
894 Para
probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones
del c. 876.
895
Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones
de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y
padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo
mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de
guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del
lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a
tenor del c. 535 § 2.
896
Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí
mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación
administrada.
De
la santísima Eucaristía
897
El sacramento más augusto, en el que se contiene, se ofrece y se recibe al
mismo Cristo Nuestro Señor, es la santísima Eucaristía, por la que la Iglesia
vive y crece continuamente. El Sacrificio eucarístico, memorial de la muerte y
resurrección del Señor, en el cual se perpetúa a lo largo de los siglos el
Sacrificio de la cruz, es el cúlmen y la fuente de todo el culto y de toda la
vida cristiana, por el que se significa y realiza la unidad del pueblo de Dios y
se lleva a término la edificación del cuerpo de Cristo. Así pues los demás
sacramentos y todas las obras eclesiásticas de apostolado se unen estrechamente
a la santísima Eucaristía y a ella se ordenan.
898 Tributen
los fieles la máxima veneración a la santísima Eucaristía, tomando parte
activa en la celebración del Sacrificio augustísimo, recibiendo este
sacramento frecuentemente y con mucha devoción, y dándole culto con suma
adoración; los pastores de almas, al exponer la doctrina sobre este sacramento,
inculquen diligentemente a los fieles esta obligación.
Capítulo
I
De
la celebración eucarística
899
§ 1. La celebración eucarística es una acción del mismo Cristo y de la
Iglesia, en la cual Cristo Nuestro Señor, substancialmente presente bajo las
especies del pan y del vino, por el ministerio del sacerdote, se ofrece a sí
mismo a Dios Padre, y se da como alimento espiritual a los fieles unidos a su
oblación.
§ 2. En la Asamblea eucarística,
presidida por el Obispo, o por un presbítero bajo su autoridad, que actúan
personificando a Cristo, el pueblo de Dios se reúne en unidad, y todos los
fieles que asisten, tanto clérigos como laicos, concurren tomando parte activa,
cada uno según su modo propio, de acuerdo con la diversidad de órdenes y de
funciones litúrgicas.
§ 3. Ha de disponerse la
celebración eucarística de manera que todos los que participen en ella
perciban frutos abundantes, para cuya obtención Cristo Nuestro Señor
instituyó el Sacrificio eucarístico.
Art.
1
Del
ministro de la santísima Eucaristía
900
§ 1. Sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar
el sacramento de la Eucaristía, actuando en la persona de Cristo.
§ 2. Celebra lícitamente la
Eucaristía el sacerdote no impedido por ley canónica, observando las
prescripciones de los cánones que siguen.
901
El sacerdote tiene facultad para aplicar la Misa por cualesquiera, tanto vivos
como difuntos.
902
Pueden los sacerdotes concelebrar la Eucaristía, a no ser que la utilidad de
los fieles requiera o aconseje otra cosa, permaneciendo, sin embargo, la
libertad de cada uno para celebrar individualmente la Eucaristía, pero no
mientras se está concelebrando en la misma iglesia u oratorio.
903
Aunque el rector de la iglesia no le conozca, admítase a celebrar al sacerdote
con tal de que presente carta comendaticia de su Ordinario o Superior, dada al
menos en el año, o pueda juzgarse prudentemente que nada le impide celebrar.
904 Los
sacerdotes, teniendo siempre presente que en el misterio del Sacrificio
eucarístico se realiza continuamente la obra de la redención, deben celebrarlo
frecuentemente; es más, se recomienda encarecidamente la celebración diaria,
la cual, aunque no pueda tenerse con asistencia de fieles, es una acción de
Cristo y de la Iglesia, en cuya realización los sacerdotes cumplen su principal
ministerio.
905
§ 1. Exceptuados aquellos casos en que, según el derecho, se puede celebrar o
concelebrar más de una vez la Eucaristía en el mismo día, no es lícito que
el sacerdote celebre más de una vez al día.
§ 2. Si hay escasez de sacerdotes,
el Ordinario del lugar puede conceder que, con causa justa, celebren dos veces
al día, e incluso, cuando lo exige una necesidad pastoral, tres veces los
domingos y fiestas de precepto.
906
Sin causa justa y razonable, no celebre el sacerdote el Sacrificio eucarístico
sin la participación por lo menos de algún fiel.
907
En la celebración eucarística, no se permite a los diáconos ni a los laicos
decir las oraciones, sobre todo la plegaria eucarística, ni realizar aquellas
acciones que son propias del sacerdote celebrante.
908
Está prohibido a los sacerdotes católicos concelebrar la Eucaristía con
sacerdotes o ministros de Iglesias o comunidades eclesiales que no están en
comunión plena con la Iglesia católica.
909
No deje el sacerdote de prepararse debidamente con la oración para celebrar el
Sacrificio eucarístico, y dar gracias a Dios al terminar.
910
§ 1. Son ministros ordinarios de la sagrada comunión el obispo, el presbítero
y el diácono.
§ 2. Es ministro extraordinario de
la sagrada comunión el acólito, o también otro fiel designado según el c.
230 § 3.
911
§ 1. Tienen obligación y derecho a llevar la santísima Eucaristía a los
enfermos como Viático, el párroco y los vicarios parroquiales, los capellanes
y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o sociedades de vida
apostólica clericales respecto a todos los que están en la
§ 2. En caso de necesidad, o con
licencia al menos presunta del párroco, capellán o Superior, a quien se debe
informar después, debe hacerlo cualquier sacerdote u otro ministro de la
sagrada comunión.
Art.
2
De
la participación en la santísima Eucaristía
912
Todo bautizado a quien el derecho no se lo prohíba, puede y debe ser admitido a
la sagrada comunión.
913
§ 1. Para que pueda administrarse la santísima Eucaristía a los niños, se
requiere que tengan suficiente conocimiento y hayan recibido una preparación
cuidadosa, de manera que entiendan el misterio de Cristo en la medida de su
capacidad, y puedan recibir el Cuerpo del Señor con fe y devoción.
§ 2. Puede, sin embargo,
administrarse la santísima Eucaristía a los niños que se hallen en peligro de
muerte, si son capaces de distinguir el Cuerpo de Cristo del alimento común y
de recibir la comunión con reverencia.
914
Los padres en primer lugar, y quienes hacen sus veces, así como también el
párroco, tienen obligación de procurar que los niños que han llegado al uso
de razón se preparen convenientemente y se nutran cuanto antes, previa
confesión sacramental, con este alimento divino; corresponde también al
párroco vigilar para que no reciban la santísima Eucaristía los niños que
aún no hayan llegado al uso de razón, o a los que no juzgue suficientemente
dispuestos.
915
No deben ser admitidos a la sagrada comunión los excomulgados y los que están
en entredicho después de la imposición o declaración de la pena, y los que
obstinadamente persistan en un manifiesto pecado grave.
916
Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni
comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no
ser que concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y en este
caso, tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta,
que incluye el propósito de confesarse cuanto antes.
917
Quien ya ha recibido la santísima Eucaristía, puede recibirla otra vez el
mismo día solamente dentro de la celebración eucarística en la que participe,
quedando a salvo lo que prescribe el c. 921 § 2.
918
Se aconseja encarecidamente que los fieles reciban la sagrada comunión dentro
de la celebración eucarística; sin embargo, cuando lo pidan con causa justa se
les debe administrar la comunión fuera de la Misa, observando los ritos
litúrgicos.
919
§ 1. Quien vaya a recibir la santísima Eucaristía, ha de abstenerse de tomar
cualquier alimento y bebida al menos desde una hora antes de la sagrada
comunión, a excepción sólo del agua y de las medicinas.
§ 2. El sacerdote que celebra la
santísima Eucaristía dos o tres veces el mismo día, puede tomar algo antes de
la segunda o tercera Misa, aunque no medie el tiempo de una hora.
§ 3. Las personas de edad avanzada
o enfermas, y asimismo quienes las cuidan, pueden recibir la santísima
Eucaristía aunque hayan tomado algo en la hora inmediatamente anterior.
920
§ 1. Todo fiel, después de la primera comunión, esta obligado a comulgar por
lo menos una vez al año.
§ 2. Este precepto debe cumplirse
durante el tiempo pascual, a no ser que por causa justa se cumpla en otro tiempo
dentro del año.
921
§ 1. Se debe administrar el Viático a los fieles que, por cualquier motivo, se
hallen en peligro de muerte.
§ 2. Aunque hubieran recibido la
sagrada comunión el mismo día, es muy aconsejable que vuelvan a comulgar
quienes lleguen a encontrarse en peligro de muerte.
§ 3. Mientras dure el peligro de
muerte, es aconsejable administrar la comunión varias veces, en días
distintos.
922
No debe retrasarse demasiado el Viático a los enfermos; quienes ejercen la cura
de almas han de vigilar diligentemente para que los enfermos lo reciban cuando
tienen aún pleno uso de sus facultades.
923 Los
fieles pueden participar en el Sacrificio eucarístico y recibir la sagrada
comunión en cualquier rito católico, salvo lo prescrito en el c. 844.
Art.
3
De
los ritos y ceremonias de la celebración eucarística
924
§ 1. El sacrosanto Sacrificio eucarístico se debe ofrecer con pan y vino, al
cual se ha de mezclar un poco de agua.
§ 2. El pan ha de ser
exclusivamente de trigo y hecho recientemente, de manera que no haya ningún
peligro de corrupción.
§ 3. El vino debe ser natural, del
fruto de la vid, y no corrompido.
925
Adminístrese la sagrada comunión bajo la sola especie del pan o, de acuerdo
con las leyes litúrgicas, bajo las dos especies; en caso de necesidad, también
bajo la sola especie del vino.
926
Según la antigua tradición de la Iglesia latina, el sacerdote, dondequiera que
celebre la Misa, debe hacerlo empleando pan ázimo.
927
Está terminantemente prohibido, aun en caso de extrema necesidad, consagrar una
materia sin la otra, o ambas fuera de la celebración eucarística.
928
La celebración eucarística hágase en lengua latina, o en otra lengua con tal
que los textos litúrgicos hayan sido legítimamente aprobados.
929
Al celebrar y administrar la Eucaristía, los sacerdotes y los diáconos
930
§ 1. El sacerdote enfermo o anciano, si no es capaz de estar de pie, puede
celebrar sentado el Sacrificio eucarístico, observando siempre las leyes
litúrgicas, pero no con asistencia de pueblo, a no ser con licencia del
Ordinario del lugar.
§2. El sacerdote ciego o que sufre
otra enfermedad puede celebrar el Sacrificio eucarístico con cualquier texto de
la Misa de entre los aprobados, y con asistencia, si el caso lo requiere, de
otro sacerdote o diácono, o también de un laico convenientemente instruido,
que le preste ayuda.
Art.
4
Del
tiempo y lugar de la celebración de la Eucaristía
931
La celebración y administración de la Eucaristía puede hacerse todos los
días y a cualquier hora, con las excepciones que se establecen en las normas
litúrgicas.
932
§ 1. La celebración eucarística se ha de hacer en lugar sagrado, a no ser
que, en un caso particular, la necesidad exija otra cosa; en este caso, la
celebración debe realizarse en un lugar digno.
§ 2. Se debe celebrar el
Sacrificio eucarístico en un altar dedicado o bendecido; fuera del lugar
sagrado se puede emplear una mesa apropiada, utilizando siempre el mantel y el
corporal.
933
Por justa causa, con licencia expresa del Ordinario del lugar y evitando el
escándalo, puede un sacerdote celebrar la Eucaristía en el templo de una
Iglesia o comunidad eclesial que no estén en comunión plena con la Iglesia
católica.
De
la reserva y veneración de la santísima Eucaristía
934
§ 1. La santísima Eucaristía:
1/ debe estar reservada en la
iglesia catedral o equiparada a ella, en todas las iglesias parroquiales y en la
iglesia u oratorio anejo a la casa de un instituto religioso o sociedad de vida
apostólica;
2/ puede reservarse en la capilla
del Obispo y, con licencia del Ordinario del lugar, en otras iglesias, oratorios
y capillas.
§ 2. En los lugares sagrados donde
se reserva la santísima Eucaristía debe haber siempre alguien a su cuidado y,
en la medida de lo posible, celebrará allí la Misa un sacerdote al menos dos
veces al mes.
935
A nadie está permitido conservar en su casa la santísima Eucaristía o
llevarla consigo en los viajes, a no ser que lo exija una necesidad pastoral, y
observando las prescripciones dictadas por el Obispo diocesano.
936
En la casa de un instituto religioso o en otra casa piadosa, se debe reservar la
santísima Eucaristía sólo en la iglesia o en el oratorio principal anejo a la
casa; pero el Ordinario, por causa justa, puede permitir que se reserve también
en otro oratorio de la misma casa.
937
La iglesia en la que está reservada la santísima Eucaristía debe quedar
abierta a los fieles, por lo menos algunas horas al día, a no ser que obste una
razón grave, para que puedan hacer oración ante el santísimo Sacramento.
938
§ 1. Habitualmente, la santísima Eucaristía estará reservada en un solo
sagrario de la iglesia u oratorio.
§ 2. El sagrario en el que se
reserva la santísima Eucaristía ha de estar colocado en una parte de la
iglesia u oratorio verdaderamente noble, destacada convenientemente adornada, y
apropiada para la oración.
§ 3. El sagrario en el que se
reserva habitualmente la santísima Eucaristía debe ser inamovible, hecho de
materia sólida no transparente, y cerrado de manera que se evite al máximo el
peligro de profanación.
§ 4. Por causa grave, se puede
reservar la santísima Eucaristía en otro lugar digno y más seguro, sobre todo
durante la noche.
§ 5. Quien cuida de la iglesia u
oratorio ha de proveer a que se guarde con la mayor diligencia la llave del
sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía.
939
Deben guardarse en un copón o recipiente las Hostias consagradas, en cantidad
que corresponda a las necesidades de los fieles, y renovarse con frecuencia,
consumiendo debidamente las anteriores.
940
Ante el sagrario en el que está reservada la santísima Eucaristía ha de lucir
constantemente una lámpara especial, con la que se indique y honre la presencia
de Cristo.
941
§ 1. En las iglesias y oratorios en los que esté permitido tener reservada la
santísima Eucaristía, se puede hacer la exposición tanto con el copón como
con la custodia, cumpliendo las normas prescritas en los libros litúrgicos.
§ 2. Durante la celebración de la
Misa, no se tenga exposición del santísimo Sacramento en la misma iglesia u
oratorio.
942
Es aconsejable que en esas mismas iglesias y oratorios se haga todos los años
exposición solemne del santísimo Sacramento, que dure un tiempo adecuado,
aunque no sea continuo, de manera que la comunidad local medite más
profundamente sobre el misterio eucarístico y lo adore; sin embargo, esa
exposición se hará sólo si se prevé una concurrencia proporcionada de
fieles, y observando las normas establecidas.
943
Es ministro de la exposición del santísimo Sacramento y de la bendición
eucarística el sacerdote o el diácono; en circunstancias peculiares, sólo
para la exposición y reserva, pero sin bendición, lo son el acólito, el
ministro extraordinario de la sagrada comunión u otro encargado por el
Ordinario del lugar, observando las prescripciones dictadas por el Obispo
diocesano.
944
§ 1. Como testimonio público de veneración a la santísima Eucaristía, donde
pueda hacerse a juicio del Obispo diocesano, téngase una procesión por las
calles, sobre todo en la solemnidad del Cuerpo y Sangre de Cristo.
§ 2. Corresponde al Obispo
diocesano dar normas sobre las procesiones, mediante las cuales se provea a la
participación en ellas y a su decoro.
Del
estipendio ofrecido para la celebración de la misa
945
§1. Según el uso aprobado de la Iglesia, todo sacerdote que celebra o
concelebra la Misa puede recibir una ofrenda, para que la aplique por una
determinada intención.
§ 2. Se recomienda encarecidamente
a los sacerdotes que celebren la Misa por las intenciones de los fieles, sobre
todo de los necesitados, aunque no reciban ninguna ofrenda.
946
Los fieles que ofrecen una ofrenda para que se aplique la Misa por su
intención, contribuyen al bien de la Iglesia, y con ella participan de su
solicitud por sustentar a sus ministros y actividades.
947
En materia de ofrendas de Misas, evítese hasta la más pequeña apariencia de
negociación o comercio.
948
Se ha de aplicar una Misa distinta por cada intención para la que ha sido
ofrecida y se ha aceptado una ofrenda, aunque sea pequeña.
949
El que debe celebrar y aplicar la Misa por la intención de quienes han
entregado ofrendas, sigue estando obligado a hacerlo, aunque la ofrenda recibida
hubiera perecido sin culpa suya.
950
Si se ofrece una cantidad de dinero para la aplicación de Misas, sin indicar
cuántas deben celebrarse, su número se determinará atendiendo a la ofrenda
fijada para el lugar en el que reside el oferente, a no ser que deba presumirse
legítimamente que fue otra su intención.
951
§ 1. El sacerdote que celebre más de una Misa el mismo día, puede aplicar
cada una de ellas por la intención para la que se ha entregado la ofrenda; sin
embargo, exceptuado el día de Navidad, quédese sólo con la ofrenda de una
Misa, y destine las demás a los fines determinados por el Ordinario, aunque
puede también recibir alguna retribución por un título extrínseco.
§ 2. El sacerdote que concelebra
una segunda Misa el mismo día, no puede recibir por ella ofrenda bajo ningún
título.
952
§ 1. Compete al concilio provincial o a la reunión de Obispos de la provincia
fijar por decreto para toda la provincia la ofrenda que debe ofrecerse por la
celebración y aplicación de la Misa, y no le es lícito al sacerdote pedir una
cantidad mayor; sí le es lícito recibir por la aplicación de una Misa la
ofrenda mayor que la fijada, si es espontáneamente ofrecida, y también una
menor.
§ 2. A falta de tal decreto, se
observará la costumbre vigente en la diócesis.
§ 3. Los miembros de cualesquiera
institutos religiosos deben atenerse también al mismo decreto o costumbre del
lugar mencionados en los §§ 1 y 2.
953
A nadie es lícito aceptar tantas ofrendas para celebrar Misas personalmente,
que no pueda satisfacerlas en el plazo de un año.
954
Si en algunas iglesias u oratorios se reciben encargos de Misas por encima de
las que allí pueden decirse, éstas puedan celebrarse en otro lugar, a no ser
que los oferentes hubieran manifestado expresamente su voluntad contraria.
955
§ 1. Quien desee encomendar a otros la celebración de Misas que se han de
aplicar, debe transmitirlas cuanto antes a sacerdotes de su preferencia con tal
que le conste que son dignos de confianza; debe entregar íntegra la ofrenda
recibida, a no ser que le conste con certeza que lo que excede por encima de lo
establecido en la diócesis se le dio en consideración a su persona; y sigue
teniendo la obligación de procurar que se celebren las Misas, hasta que le
conste tanto la aceptación de la obligación como la recepción de la ofrenda.
§ 2. El tiempo dentro del cual
deben celebrarse las Misas comienza a partir del día en que el sacerdote que
las va a celebrar recibió el encargo, a no ser que conste otra cosa.
§ 3. Quienes transmitan a otros
Misas que han de ser celebradas, anoten sin demora en un libro, tanto las Misas
que recibieron, como las que han encargado a otros, anotando también sus
ofrendas.
§ 4. Todo sacerdote debe anotar
cuidadosamente los encargos de Misas recibidos y los ya satisfechos.
956
Todos y cada uno de los administradores de causas pías, o quienes de cualquier
modo están obligados a cuidar de que se celebren Misas, tanto clérigos como
laicos, entregarán a sus Ordinarios las cargas de Misas que no se hubieran
cumplido dentro del año, según el modo que haya sido determinado por éstos.
957
La obligación y el derecho de vigilar para que se cumplan las cargas de Misas
corresponde al Ordinario local para las iglesias del clero secular; y a sus
Superiores, para las iglesias de institutos religiosos o sociedades de vida
apostólica.
958
§ 1. El párroco y el rector de una iglesia o de otro lugar piadoso, donde
suelen recibirse ofrendas para la celebración de Misas, han de tener un libro
especial en el que tomarán diligentemente nota del número de Misas que se han
de celebrar, de la intención, de la ofrenda entregada y del cumplimiento del
encargo.
§ 2. El Ordinario tiene
obligación de revisar cada año esos libros, personalmente o por medio de
otros.
Del
sacramento de la Penitencia
959
En el sacramento de la penitencia, los fieles que confiesan sus pecados a un
ministro legítimo, arrepentidos de ellos y con propósito de enmienda, obtienen
de Dios el perdón de los pecados cometidos después del bautismo, mediante la
absolución dada por el mismo ministro, y, al mismo tiempo, se reconcilian con
la Iglesia, a la que hirieron al pecar.
Capítulo
I
De
la celebración del sacramento
960
La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo
ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se
reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral
excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede tener
también por otros medios.
961
§ 1. No puede darse la absolución a varios penitentes a la vez sin previa
confesión individual y con carácter general a no ser que:
1/ amenace un peligro de muerte, y
el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada
penitente;
2/ haya una necesidad grave, es
decir, cuando, teniendo en cuenta el número de penitentes, no hay bastantes
confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo
razonable, de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían
privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada
comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer
de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede
suceder en una gran fiesta o peregrinación.
§ 2. Corresponde al Obispo
diocesano juzgar si se dan las condiciones requeridas a tenor del § 1, 2 , el
cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la
Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en los que se verifica esa
necesidad.
962
§ 1. Para que un fiel reciba válidamente la absolución sacramental dada a
varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que
se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos
los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de
ese modo.
§ 2. En la medida de lo posible,
también al ser recibida la absolución general, instrúyase a los fieles sobre
los requisitos expresados en el § 1, y exhórtese antes de la absolución
general, aun en peligro de muerte si hay tiempo, a que cada uno haga un acto de
contrición.
963
Quedando firme la obligación de que trata el c. 989, aquel a quien se le
perdonan pecados graves con una absolución general, debe acercarse a la
confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de
recibir otra absolución general, de no interponerse causa justa.
964
§ 1. El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio.
§ 2. Por lo que se refiere a la
sede para oír confesiones, la Conferencia Episcopal de normas, asegurando en
todo caso que existan siempre en lugar patente confesionarios provistos de
rejillas entre el penitente y el confesor que puedan utilizar libremente los
fieles que así lo deseen.
§ 3. No se deben oír confesiones
fuera del confesionario, si no es por justa causa.
Capítulo
II
Del
ministro del sacramento de la Penitencia
965
Sólo el sacerdote es ministro del sacramento de la penitencia.
966
§ 1. Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro,
además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a
quienes da la absolución.
§ 2. El sacerdote puede recibir
esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente, a
tenor del c. 969.
967
§ 1. Además del Romano Pontífice, los Cardenales tienen ipso iure la facultad
de oír confesiones de los fieles en todo el mundo; y asimismo los Obispos, que
la ejercitan también lícitamente en cualquier sitio, a no ser que el Obispo
diocesano se oponga en un caso concreto.
§ 2. Quienes tienen facultad
habitual de oír confesiones tanto por razón del oficio como por concesión del
Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio,
pueden ejercer la misma facultad en cualquier parte, a no ser que el Ordinario
de algún lugar se oponga en un caso concreto, quedando en pie lo que prescribe
el c. 974 § § 2 y 3.
§3. Quienes están dotados de la
facultad de oír confesiones, en virtud de su oficio o por concesión del
Superior competente a tenor de los cc. 968 § 2 y 969 § 2, tienen ipso iure esa
facultad en cualquier lugar, para confesar a los miembros y a cuantos viven día
y noche en la casa de su instituto o sociedad; y usan dicha facultad también
lícitamente, a no ser que un Superior mayor se oponga en un caso concreto
respecto a sus propios súbditos.
968
§ 1. Dentro del ámbito de su jurisdicción, por razón del oficio gozan de la
facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y
también el párroco y aquellos que ocupan su lugar.
§ 2. En virtud del oficio tienen
la facultad de oír confesiones de sus súbditos o de aquellos que moran día y
noche en la casa, aquellos Superiores de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica clericales de derecho pontificio que, según las
constituciones, están dotados de potestad ejecutiva de régimen, permaneciendo
lo establecido en el c. 630 § 4.
969
§ 1. Sólo el Ordinario del lugar es competente para otorgar la facultad de
oír confesiones de cualesquiera fieles a cualquier presbítero; pero los
presbíteros que son miembros de un instituto religioso no deben usarla sin
licencia, al menos presunta, de su Superior.
§ 2. El Superior de un instituto
religioso o de una sociedad de vida apostólica al que se refiere el c. 968 § 2
es competente para otorgar a cualesquiera presbíteros la facultad de oír
confesiones de sus súbditos y de aquellos otros que moran día y noche en la
casa.
970
La facultad de oír confesiones sólo debe concederse a los presbíteros que
hayan sido considerados aptos mediante un examen, o cuya idoneidad conste de
otro modo.
971
El Ordinario del lugar no debe conceder a un presbítero la facultad de oír
habitualmente confesiones, aunque tenga el domicilio o cuasidomicilio dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin haber oído antes al Ordinario del presbítero,
en la medida en que sea posible.
972
La autoridad competente, indicada en el c. 969, puede conceder la facultad de
oír confesiones tanto por un tiempo indeterminado como determinado.
973
La facultad de oír habitualmente confesiones debe concederse por escrito.
974
§ 1. El Ordinario del lugar y el Superior competente no deben revocar sin causa
grave la facultad de oír habitualmente confesiones.
§ 2. Si la facultad de oír
confesiones es revocada por el Ordinario del lugar que la concedió, del que
trata el c. 967 §2, el presbítero queda privado de la misma en todas partes;
si es revocada por otro Ordinario del lugar, queda privado de ella sólo en el
territorio del que la revoca.
§ 3. Todo Ordinario del lugar que
revoca a un presbítero la facultad de oír confesiones debe comunicarlo al
Ordinario propio del presbítero por razón de la incardinación o, si se trata
de un miembro de un instituto religioso, a su Superior competente.
§ 4. Si la facultad de oír
confesiones es revocada por el Superior mayor propio, el presbítero queda
privado de la misma en todas partes, respecto a los miembros del instituto; pero
si es revocada por otro Superior competente, la pierde sólo para con los
súbditos dentro del ámbito de la potestad de éste.
975
La facultad de que trata el c. 967 § 2, cesa no sólo por revocación, sino
también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio.
976
Todo sacerdote, aun desprovisto de facultad para confesar, absuelve válida y
lícitamente a cualquier penitente que esté en peligro de muerte de
cualesquiera censuras y pecados, aunque se encuentre presente un sacerdote
aprobado.
977
Fuera de peligro de muerte, es inválida la absolución del cómplice en un
pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo.
978 § 1. Al oír confesiones,
tenga presente el sacerdote que hace las veces de juez y de médico, y que ha
sido constituido por Dios ministro de justicia y a la vez de misericordia
divina, para que provea al honor de Dios y a la salud de las almas.
§ 2. Al administrar el sacramento,
el confesor, como ministro de la Iglesia, debe atenerse fielmente a la doctrina
del Magisterio y a las normas dictadas por la autoridad competente.
979
Al interrogar, el sacerdote debe comportarse con prudencia y discreción,
atendiendo a la condición y edad del penitente; y ha de abstenerse de preguntar
sobre el nombre del cómplice.
980
No debe negarse ni retrasarse la absolución si el confesor no duda de la buena
disposición del penitente y éste pide ser absuelto.
981
Según la gravedad y el número de los pecados, pero teniendo en cuenta la
condición del penitente, el confesor debe imponer una satisfacción saludable y
conveniente, que el penitente está obligado a cumplir personalmente.
982
Quien se acuse de haber denunciado falsamente ante la autoridad eclesiástica a
un confesor inocente del delito de solicitación a pecado contra el sexto
mandamiento del Decálogo, no debe ser absuelto mientras no retracte formalmente
la denuncia falsa, y esté dispuesto a reparar los daños que quizá se hayan
ocasionado.
983
§ 1. El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente
prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro
modo, y por ningún motivo.
§ 2. También están obligados a
guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier
manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión.
984
§ 1. Está terminantemente prohibido al confesor hacer uso, con perjuicio del
penitente, de los conocimientos adquiridos en la confesión, aunque no haya
peligro alguno de revelación.
§ 2. Quien está constituido en
autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del
conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento.
985
El maestro de novicios y su asistente y el rector del seminario o de otra
institución educativa no deben oír confesiones sacramentales de sus alumnos
residentes en la misma casa, a no ser que los alumnos lo pidan espontáneamente
en casos particulares.
986
§ 1. Todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están
obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están
confiados y que lo pidan razonablemente; y a que se les dé la oportunidad de
acercarse a la confesión individual, en días y horas determinadas que les
resulten asequibles.
§ 2. Si urge la necesidad todo
confesor está obligado a oír las confesiones de los fieles; y, en peligro de
muerte, cualquier sacerdote.
Capítulo
III
987
Para recibir el saludable remedio del sacramento de la penitencia, el fiel ha de
estar de tal manera dispuesto, que rechazando los pecados cometidos y teniendo
propósito de enmienda se convierta a Dios.
988
§ 1. El fiel está obligado a confesar según su especie y número todos los
pecados graves cometidos después del bautismo y aún no perdonados directamente
por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en confesión
individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen diligente.
§ 2. Se recomienda a los fieles
que confiesen también los pecados veniales.
989
Todo fiel que haya llegado al uso de razón, está obligado a confesar fielmente
sus pecados graves al menos una vez al año.
990
No se prohíbe a nadie la confesión mediante
intérprete, con tal de que se eviten abusos y escándalos, sin perjuicio de lo
que prescribe el c. 983 § 2.
991
Todo fiel tiene derecho a confesarse con el confesor legítimamente aprobado que
prefiera, aunque sea de otro rito.
Capítulo
IV
992
La indulgencia es la remisión ante Dios de la pena temporal por los pecados, ya
perdonados en cuanto a la culpa, que un fiel dispuesto y cumpliendo determinadas
condiciones, consigue por mediación de la Iglesia, la cual, como administradora
de la redención, distribuye y aplica con autoridad el tesoro de las
satisfacciones de Cristo y de los Santos.
993
La indulgencia es parcial o plenaria, según libere de la pena temporal debida
por los pecados en parte o totalmente.
994
Todo fiel puede lucrar para sí mismo o aplicar por los difuntos, a manera de
sufragio, las indulgencias tanto parciales como plenarias.
995
§ 1. Además de la autoridad suprema de la Iglesia, sólo pueden conceder
indulgencias aquellos a quienes el derecho reconoce esta potestad, o a quienes
se la ha concedido el Romano Pontífice.
§ 2. Ninguna autoridad inferior al
Romano Pontífice puede otorgar a otros la potestad de conceder indulgencias, a
no ser que se lo haya otorgado expresamente la Sede Apostólica.
996
§ 1. Para ser capaz de lucrar indulgencias es necesario estar bautizado, no
excomulgado, y hallarse en estado de gracia por lo menos al final de las obras
prescritas.
§ 2. Sin embargo, para que el
sujeto capaz las lucre debe tener al menos intención general de conseguirlas, y
cumplir las obras prescritas dentro del tiempo determinado y de la manera
debida, según el tenor de la concesión.
997
Por lo que se refiere a la concesión y uso de las indulgencias, se han de
observar además las restantes prescripciones que se contienen en las leyes
peculiares de la Iglesia.
Del
sacramento de la unción de los enfermos
998
La unción de los enfermos, con la que la Iglesia encomienda los fieles
gravemente enfermos al Señor doliente y glorificado, para que los alivie y
salve, se administra ungiéndoles con óleo y diciendo las palabras prescritas
en los libros litúrgicos.
Capítulo
I
Dela
celebración del sacramento
999
Además del Obispo, pueden bendecir el óleo que se emplea en la unción de los
enfermos:
1/ quienes por derecho se equiparan
al Obispo diocesano;
2/ en caso de necesidad, cualquier
presbítero, pero dentro de la celebración del sacramento.
1000
§ 1. Las unciones han de hacerse cuidadosamente, con las palabras orden
y modo prescritos en los libros litúrgicos; sin embargo, en caso de necesidad,
basta una sola unción en la frente, o también en otra parte del cuerpo,
diciendo la fórmula completa.
§ 2. El ministro ha de hacer las
unciones con la mano, a no ser que una razón grave aconseje el uso de un
instrumento.
1001
Los pastores de almas y los familiares del enfermo deben procurar que sea
reconfortado en tiempo oportuno con este sacramento.
1002
La celebración común de la unción de los enfermos para varios enfermos al
mismo tiempo, que estén debidamente preparados y rectamente dispuestos, puede
hacerse de acuerdo con las prescripciones del Obispo diocesano.
Capítulo
II
Del
ministro de la unción de los enfermos
1003
§ 1. Todo sacerdote, y sólo él, administra válidamente la unción de
los enfermos.
§ 2. Todos los sacerdotes con cura
de almas tienen la obligación y el derecho de administrar la unción de los
enfermos a los fieles encomendados a su tarea pastoral; pero, por una causa
razonable, cualquier otro sacerdote puede administrar este sacramento, con el
consentimiento al menos presunto del sacerdote al que antes se hace referencia.
§ 3. Está permitido a todo
sacerdote llevar consigo el óleo bendito, de manera que, en caso de necesidad,
pueda administrar el sacramento de la unción de los enfermos.
Capítulo
III
De
aquellos a quienes se ha de administrar el sacramento de la unción de los
enfermos
1004
§ 1. Se puede administrar la unción de los enfermos al fiel que,
habiendo llegado al uso de razón, comienza a estar en peligro por enfermedad o
vejez.
§ 2. Puede reiterarse este
sacramento si el enfermo, una vez recobrada la salud, contrae de nuevo una
enfermedad grave, o si, durante la misma enfermedad, el peligro se hace más
grave.
1005
En la duda sobre si el enfermo ha alcanzado el uso de razón, sufre una
enfermedad grave o ha fallecido ya, adminístresele este sacramento.
1006
Debe administrarse este sacramento a los enfermos que, cuando estaban en
posesión de sus facultades, lo hayan pedido al menos de manera implícita.
1007 No se dé la unción de los enfermos a quienes persisten obstinadamente en un pecado grave manifiesto.