CONCILIO PLENARIO DE LA AMÉRICA LATINA


 

TÍTULO XV

DE LOS JUICIOS ECLESIÁSTICOS

CAPÍTULO I

De las Curias episcopales y sus Oficiales

930. Los Obispos, a fuer de padres de numerosa familia, no pudiendo administrar todo personalmente; para poder cumplir, con el empeño debido, el grave y complicado deber de "dar a cada uno lo que es suyo" y "para que haya orden perfectísimo en el despacho de las causas y de los negocios, y, evitando confusiones y perjudiciales tardanzas, las controversias judiciales tengan un curso y un término, no menos recto que expedito"[933]: confieren este cargo a varones a propósito, que constituyen la curia episcopal.

931. Toda curia episcopal consta ante todo de un Vicario General, que se considera delegado con poder general para ejercer la jurisdicción ordinaria del Obispo, con excepción de aquellas cosas que requieren mandato especial, o que éste se reserva especialmente. En virtud de su oficio, le compete el conocimiento de las causas de toda la diócesis. Constituye, con el Obispo, un solo y el mismo tribunal; por lo cual no se da apelación al Obispo, de la sentencia del Vicario General.

932. El segundo funcionario de la curia episcopal es el promotor fiscal, que se llama también procurador fiscal. Su deber, en general, es defender la justicia y la ley. Le toca, por tanto, siempre que hay que proceder criminalmente contra alguno, presentar al juez la citación o demanda. Así como en los juicios civiles se requiere la demanda del actor, así en los criminales es necesaria la querella del promotor fiscal, siempre que no haya acusador privado, o no se proceda por inquisición o denuncia. Hasta el fin del litigio, cuanto acostumbran hacer en los juicios civiles los actores peritos, probos y diligentes, lo efectuará en los criminales el procurador fiscal. No acaba el cargo de promotor fiscal al cesar la jurisdicción del Obispo; de aquí es que sede vacante, debe prestar sus servicios al Vicario Capitular.

933. El tercer oficial es el Cancelario, que se llama también notario o actuario. Deber del cancelario es redactar fielmente los autos de la Curia, tanto judiciales como extrajudiciales, y firmar los autos, decretos y sentencias, y las copias de estos. No le es lícito recibir por éstos actos de su oficio más de lo que permite el arancel, autorizado por el superior legítimo. Aunque el Concilio Tridentino[934] no prohibe que el notario sea seglar, recomendamos que este cargo sólo se desempeñe por eclesiásticos.

934. Las Curias episcopales se componen generalmente del Vicario General, el procurador fiscal y el cancelario. Algunas veces, sobre todo en las causas de mayor importancia, y siempre que el Vicario no se considere del todo libre de parcialidad, el Obispo desempeñará personalmente las funciones de Vicario General. El notario o cancelario se requiere indispensablemente para los autos judiciales. Además, en todos los autos de las causas criminales, es indispensable el procurador fiscal, cuando se procede conforme a la instrucción de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares[935], y cuando no hay acusador privado, ni se procede por vía de inquisición o denuncia.

935. Además del Vicario General, acostumbraron los Obispos, desde los tiempos más remotos, nombrar Vicarios Foráneos, que fuera de la Ciudad, en las aldeas y pueblos que se les señalaban, fallaran en las causas de menor importancia, y ejercieran jurisdicción, limitada a ciertos actos, no constituyendo un mismo tribunal con el Obispo, y por consiguiente, con lugar a apelación de sus sentencias al mismo Obispo. Y por cuanto la honestidad de vida y la integridad ejemplar de los clérigos, y su empeño en el exacto cumplimiento de sus deberes, sirve de remedio saludable para que el mal no se disemine impunemente, con gran escándalo del pueblo y destrucción de las almas, queremos que, donde todavía no existieren, se establezcan cuanto antes, al menos en los principales lugares de la diócesis, y sea cual fuere el nombre que se les de, de Arciprestes, Decanos, etc., Vicarios Foráneos que, como lo exige su cargo, recibido por mera delegación del Obispo, vigilen para que los párrocos y demás presbíteros sujetos a su jurisdicción, cumplan con su deber con la diligencia, prudencia y caridad que es justo; y que, apenas percibieren que alguno falta en el desempeño de sus funciones, o no escapa a sospechas de pecado, lo amonesten paternalmente, si preven que le aprovecharán las admoniciones paternales; pero si se hace el sordo, o parece que no le servirán las advertencias, o no surten efecto los remedios empleados, lo denuncien sin demora al Ordinario.

936. Siendo importantísimo para los Prelados, el estar perfectamente informados de la condición de sus súbditos, y especialmente de la vida de los clérigos, y de los oficios y beneficios que poseen en la Iglesia, decretamos y mandamos que los Vicarios Foráneos, al fin de cada año, manden al Ordinario una relación escrita, del estado y vida de los párrocos y demás sacerdotes de su distrito respectivo, y lo instruyan acerca de su conducta en general, y principalmente de los excesos y delitos que hubiesen descubierto, para que pueda determinar lo que es conveniente para la salvación de su alma y la reforma de sus costumbres. Y si los excesos fueren tales que la corrección no admita esperas, denúncienlo inmediatamente. El Ordinario guardará esta relación en el archivo secreto, para tomar nota de las noticas en ella contenidas, no sólo cuando haya que proceder contra alguno, sino también cuando hayan de conferirse oficios y beneficios, para que los distribuya conforme a los méritos, capacidad y talento de cada uno.

CAPÍTULO II

Del modo de proceder en las causas matrimoniales

937. La inmensa importancia de las causas matrimoniales, se deduce claramente del hecho que por ellas se pone en peligro el pacto conyugal, que, declarado indisoluble desde el principio (serán dos en una misma carne) fue enriquecido por Cristo Nuestro Señor con la dignidad y valor de sacramento. La indisoluble sociedad del varón y la mujer, significa maravillosamente la perpetua y estrecha unión del mismo Cristo con la Iglesia, y su inefable e inmenso amor para con su esposa. Dice el Apóstol San Pablo (Eph. v, 25, 32): Vosotros, maridos, amad a vuestras mujeres, así como Cristo amó a su Iglesia y se sacrificó por ella... Sacramento es este grande, más yo hablo con respecto a Cristo y a la Iglesia.

938. Por esta razón, el conocimiento de las causas matrimoniales se ha quitado a los jueces inferiores, sean quienes fueren, y no obstante cualquier privilegio o prescripción, y se ha reservado al examen y jurisdicción de los Obispos exclusivamente, exceptuando aun a los Abades verdaderamente nullius, aunque estén revestidos de la dignidad cardenalicia, según las resoluciones de la Sagrada Congregación del Concilio: por tanto, será más seguro que el Obispo no sólo pronuncie la sentencia, sino que forme también los autos del proceso, por sí o por algún eclesiástico especialmente delegado al efecto[936].

939. Obsérvese al pie de la letra lo que Benedicto XIV decretó en su Constitución Dei miseratione[937], a saber, que en todos estos juicios esté presente el defensor del matrimonio, llamado ex officio, a quien toca, de palabra y por escrito, defender la validez del matrimonio, y alegar cuanto creyere necesario, para defender el mismo matrimonio. Todo lo que se efectuare en el juicio, sin que se le cite e intime legítimamente, será nulo, vano y de ningún valor, y por nulo y de ningún valor se tendrá, como si no se hubiese citado o intimado aquella parte, a quien interesaba se citase, y a la cual, conforme a las prescripciones de las leyes y de los cánones, era absolutamente necesario citar e intimar, para la validez legítima del proceso.

940. Recuerden, no obstante, aquellos a quienes corresponde, que la citada Constitución de Benedicto XIV, y la Instrucción de la Sagrada Congregación del Concilio de 22 de Agosto de 1840[938], tratan exclusivamente de las causas en que se disputa sobre el vínculo mismo del matrimonio, y no de aquellas en que se trata de la simple cohabitación o separación de los cónyuges, o de los esponsales. Además, sólo se cuentan entre las causas matrimoniales las que conciernen a los lazos matrimoniales contraídos in facie Ecclesiae, y no únicamente por un acto civil, como declaró la Sagrada Congregación del Concilio, in Treviren de 29 de Enero de 1853.

941. Si sólo se trata de un matrimonio rato y no consumado, se dirigirá una solicitud al Romano Pontífice, bien directamente, bien por conducto del Obispo; en la cual, como manda Benedicto XIV en la citada Constitución, se expondrá una plena y exacta historia del caso todo, enumerándose todos los motivos que el suplicante crea que pueden servir, para alcanzar la dispensa pedida. Los Obispos, en estas causas, tendrán presente la declaración de la Sagrada Congregación del Concilio in Varsavien, de 16 de Junio de 1894[939].

942. Por tanto, cuando el Obispo deba investigar, si consta de la nulidad de algún matrimonio, o si se ha de acudir al Romano Pontífice para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, si le pluguiere, delegará un juez; luego él mismo, o el juez delegado, llamará al tribunal al defensor del matrimonio, si ya existiere en la Curia; y si no, el Obispo lo nombrará por esa vez, escogiendo un varón idóneo, si posible fuere, de entre los eclesiásticos, y notable por su conocimiento del derecho al par que por su probidad de vida. El defensor, a quien se da el cargo de defender el matrimonio, prestará ante todo, juramento de desempeñar con fidelidad sus funciones.

943. Luego, el defensor del matrimonio leerá atentamente los hechos narrados por el actor en el memorial, y después de maduro examen, formará el interrogatorio a que habrá de sujetarse al cónyuge actor; y de tal suerte ordenará las preguntas, que antes de hablar del hecho principal de la controversia se toquen otros hechos en relación con éste; y redactará las cuestiones con palabras de las cuales no pueda el examinado conocer fácilmente la conexión entre el hecho de que se trata y el principal: lo cual se observará igualmente en el interrogatorio del otro cónyuge.

944. En el acto del examen, el juez y el defensor del matrimonio procurarán que las respuestas al interrogatorio no sean incompletas. Hagan, pues, por averiguar las circunstancias; que puedan influir en la decisión de la causa, y urjan al examinado para que dé las razones o motivos de lo que sabe. Porque el testigo debe responder, señalando la causa de lo que sabe; de tal suerte que, si no puede o no quiere responder, y más si niega, o alega una causa falsa o vana, se le negará la fe por completo y la prueba será nula.

945. No se contentarán con esas respuestas, en que el examinado no refiere los mismos hechos particulares juntamente con sus causas, sino que atribuye a los hechos una importancia y consecuencias de su propia invención. Los testigos, si no aducen los hechos mismos juntamente con todas las circunstancias y pormenores de tiempo y de lugar, no prueban nada o casi nada. Pues toca a los testigos narrar los hechos con las circunstancias, para que pueda el juez ponderar los hechos narrados, y deducir la consecuencia de derecho.

946. Tampoco se tolerará que los cónyuges, o los testigos sujetos a examen, divaguen de la cuestión propuesta, recitando un prolijo discurso. Se les debe exigir que respondan categóricamente a cada miembro de la pregunta. Porque a veces, antes de ir al examen, aprenden de memoria la deposición que han de hacer ante el juez, movidos de un espíritu de parcialidad, más bien que por el amor a la verdad. Por lo demás, los discursos largos aumentan sin necesidad el volumen del proceso; mientras, por el contrario, para que la verdad resplandezca, hay que evitar no sólo la esterilidad, sino lo superfluo en los discursos; pues tanto el exceso, como el defecto, en los autos, son igualmente enemigos de la verdad.

947. Después del examen del cónyuge actor se procede al del otro. Este, las más veces, se resiste a presentarse. En este caso el juez, con exhortaciones y buenos consejos, advirtiéndole que no se trata tanto de defender sus derechos como de un deber de conciencia, procure inducirlo a que comparezca el día señalado. Ninguno mejor que el otro cónyuge puede conocer el hilo de la causa; y la verdad sin contradicción no se descubre fácilmente. Si promete comparecer, el defensor del matrimonio redactará un interrogatorio, teniendo a la vista no sólo los hechos consignados en el memorial, sino los que en el examen judicial se hayan afirmado. Al fin del examen de este cónyuge, lo mismo que después del actor, el juez los invitará a señalar los testigos que han de oírse en la causa.

948. Por dos razones hay examen de testigos, en las causas matrimoniales. Primero, para que pongan en evidencia los hechos que militan en pro o en contra de la intención del actor; segundo, para que pueda juzgarse del crédito que merecen los cónyuges.

949. Si el otro cónyuge rehusa obstinadamente comparecer ante el juez, o presentar sus testigos; o el defensor del matrimonio colige de los autos ya acordados, que además de los testigos presentados por los cónyuges, hay otros bien informados del asunto, citará también a éstos para ser examinados. Si se pretende que los cónyuges no han podido tener acceso carnal, por algún defecto corporal, se examinarán los peritos médicos a quienes consultaron los cónyuges, y después se hará el examen corporal, guardando la forma prescrita por el derecho, por los médicos más insignes por su ciencia, religiosidad y honradez, que designará el juez, tratándose del marido; por matronas, si se trata de la mujer.

950. Terminado el examen de los testigos, y las otras pruebas, se da fin a la instrucción, y se publica el proceso, con decreto expreso del juez, y firmando éste, el defensor del matrimonio y el cancelario. Tratándose de matrimonio rato y no consumado, los autos se remitirán sin demora a la Santa Sede. Si la validez del matrimonio es la que ha estado a discusión, entonces ha lugar la defensa. Pondera el juez, lo que contra el matrimonio alega el actor, o su abogado, y en favor suyo el defensor; y cuando éste ya nada tenga que alegar, y el juez, oyendo también, si fuere necesario a uno o más peritos en Teología y Derecho Canónico, juzgare la causa bastante ventilada, pronunciará la sentencia definitiva.

951. Llevadas las cosas a este punto, conforme a la Constitución Benedictina n. 8: "si falla el juez en favor de la validez del matrimonio, y no hay quien apele, también el defensor del matrimonio se abstendrá de apelar; lo cual se observará, si en segunda instancia se falla en favor de la validez, habiendo el juez de primera instancia pronunciádose por la nulidad; pero si la sentencia es contra la validez del matrimonio, el defensor, adhiriéndose a la parte que sostenía la validez, apelará dentro del plazo señalado por la ley: y cuando en el juicio no hay uno solo que continúe defendiendo la validez, o si lo hay, abandona el litigio una vez pronunciada la sentencia en contra, él apelará ex officio al juez superior".

952. Conforme al decreto del Santo Oficio de 5 de Junio de 1889[940], el rigor de la Constitución Benedictina puede relajarse algún tanto en ciertos casos, a saber: "Cuando se trata del impedimento de disparidad de culto, y consta evidentemente que una parte está bautizada y la otra no; cuando se trata del impedimento de ligamen, y consta que el primer cónyuge era legítimo y vive todavía; cuando, por último, se trata de consanguinidad, o afinidad por cópula lícita, o de parentesco espiritual, o de impedimento de clandestinidad en los lugares en que el decreto del Tridentino Tametsi ha sido publicado, o se ha observado como tal; con tal que, por cierto y auténtico documento, o a falta de éste, por argumentos ciertos, conste evidentemente la existencia de tales impedimentos, de que no ha dispensado la autoridad de la Iglesia: en estos casos, omitiendo las solemnidades requeridas en la Constitución Apostólica Dei miseratione, podrá el matrimonio ser declarado nulo por el Ordinario; pero siempre con intervención del defensor del vínculo matrimonial, sin que sea necesaria una segunda sentencia".

953. En el precedente decreto, se ha cuidado de que las causas matrimoniales no se dilaten sin necesidad, lo cual sucedería muy a menudo, si en aquellas que tratan de los impedimentos que hemos enumerado, hubiera siempre que esperar una segunda y tercera sentencia. En estas causas, casi siempre puede el juez averiguar pronto la verdad, por los libros parroquiales y otros documentos. En los casos en que así no suceda, puede el defensor del matrimonio apelar a otro juez. Esos casos quedan siempre exceptuados en el referido decreto, y permanece en vigor el principio general de Benedicto XIV en la citada Constitución, n. 14: "En ningún caso se considerará disuelto el vínculo del matrimonio, a no ser que el defensor juzgue que no se debe apelar".

954. El impedimento de disparidad de culto, más de una vez da lugar a controversias, que no pueden dirimirse fácilmente, ni con una sola sentencia. Porque, entre los mismos católicos, muy a menudo crece la prole, sin que estén los nombres asentados en el libro de Bautismos, y sin embargo habiéndola bautizado en secreto alguno de los cónyuges. Inextricables son las cuestiones que por este motivo suelen surgir acerca de los matrimonios de los no católicos. Sobre esto téngase presentes los decretos del Santo Oficio, particularmente el del 1o. de Agosto de 1883[941].

955. Tampoco carece de dificultades el impedimento de ligamen. Los cónyuges separados, a veces viven en países muy distantes entre sí, y es arduo negocio cerciorarse de la muerte de uno de ellos. Cuando se presente una de estas causas, ya se trate del matrimonio contraído por alguna de las partes, o de matrimonio por contraer, téngase muy presente la Instrucción del Santo Oficio de 1868[942].

956. Más frecuentemente presenta cuestiones difíciles el impedimento de clandestinidad, definido con estas palabras del Concilio de Trento[943]: "A aquellos que intentaren contraer matrimonio, sin la presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del mismo párroco o del Ordinario, y de dos o tres testigos, el Santo Concilio los declara inhábiles para contraer de esta manera, y decreta que tales contratos sean nulos y de ningún valor, como por el presente decreto los hace írritos y anula". Cuando los contrayentes han vivido en muchas parroquias, a veces se duda si el párroco que recibió su consentimiento matrimonial sea el que deberá asistir conforme a la ley del Concilio de Trento. Aunque se ha generalizado la sentencia que afirma que dos cosas se requieren y bastan, a saber; la habitación de uno al menos de los contrayentes en la parroquia en que se celebra el matrimonio, y la intención de permanecer allí la mayor parte del año; no obstante, los argumentos que pueden probar esta intención, no siempre se encuentran a mano. Entonces hay que recurrir a indicios, y es cosa llena de peligros de engañarse.

957. Por cuanto en los matrimonios celebrados ante un sacerdote con licencia del párroco o del Ordinario, cuesta a veces mucho trabajo demostrar con argumentos fehacientes, que ha habido en realidad tal licencia, porque muchas veces se da de palabra, lo cual por otra parte no reprueba el Concilio de Trento, y a veces por negligencia de los curas no se asienta en los libros parroquiales; en estos casos es de sumo interés saber si el párroco, o el Ordinario, que debieron asistir al matrimonio, o más bien los contrayentes, alegan que no existió la licencia. Porque al párroco o al Ordinario, pero no a los cónyuges y demás que lo niegan, se da crédito, si no corroboran su intención con argumentos oportunos.

958. Hay a veces algunos, que conceden que se dio la licencia; pero atacan su validez, pretendiendo que fue vaga y general, y no como lo exige el derecho, definida y determinada. Dicen que el sacerdote, que no tiene potestad de administrar los sacramentos en aquella parroquia, puede ser delegado para un matrimonio determinado; pero que si se le delega para varios matrimonios, en uno y el mismo documento, aquella delegación es no sólo ilícita, sino que carece de toda validez legal. Además juzgan que no surte los efectos legales la licencia de asistir al mismo o a varios matrimonios, concedida no a uno sino a varios sacerdotes extraños a la parroquia. Que esta doctrina, en lo tocante a la validez de la delegación, es contraria a la verdad, se deduce principalmente de la causa Colonien, ventilada ante la Sagrada Congregación del Concilio[944].

959. Con excepción de estos y algunos otros casos escabrosos, el juicio en las causas que conciernen a los impedimentos expresados en el referido decreto del Santo Oficio[945], se termina con una, o a lo sumo con dos sentencias conformes: y si el matrimonio se declara nulo y de ningún valor, pueden los cónyuges si por otra parte son hábiles, contraer nuevas nupcias; a no ser que la sentencia o sentencias sean tales que el defensor del matrimonio juzgue que no pueden verificarlo en conciencia.

960. En este caso, el defensor del sacramento, en el término de diez años contados desde que se pronunció, o se notificó, la sentencia, interpone apelación: luego manda que se remitan los autos en forma auténtica al juez a quien apela. Entretanto, queda en vigor para ambos cónyuges la prohibición de contraer otras nupcias; y si lo hicieren antes que se pronuncie otra sentencia contra el matrimonio, o el defensor declare que desiste de la apelación interpuesta, incurren en las penas decretadas por los sagrados Cánones contra los polígamos.

961. No es inútil recordar que aquel vínculo matrimonial, que en los lugares en que no está vigente la ley del Concilio Tridentino, resultaba ipso facto conforme al derecho de las Decretales, si el hombre y la mujer, por otra parte hábiles, se unían carnalmente después de contraídos esponsales, ya no vale en la actualidad. Además, Nuestro Santísimo Padre León XIII, por la Constitución Consensus mutuus de 15 de Febrero de 1892[946], considerando las actuales costumbres, decretó y mandó, que en adelante, en aquellos lugares en que los matrimonios clandestinos se tienen por válidos, los jueces eclesiásticos, en cuyo tribunal se ventilen y juzguen esas causas matrimoniales, no consideren ya la unión carnal después de los esponsales, como contrato conyugal por presunción de derecho, ni se reconozca o declare, como legítimo matrimonio.

962. Las causas matrimoniales, cuando se descubre alguna cosa nueva, que antes no se había alegado o se ignoraba, pueden reasumirse y de nuevo discutirse en el juzgado. Y esto tiene lugar, no sólo cuando la sentencia que se juzgaba fundada en un error, es contra el matrimonio, sino también cuando se ha pronunciado en su favor. Porque la sentencia que por error declara válido un matrimonio, que en realidad es nulo, o por el contrario, proclama nulo un matrimonio válido de hecho, no puede hacer que se cambie la naturaleza de las cosas.

963. El juez, antes de decretar si ha lugar a nuevo juicio, anticipa un sumario conocimiento de la causa, sin citar al adversario; y sólo en el caso de que parezca justa, se permite que se entable el nuevo juicio.

964. En este nuevo juicio extraordinario, conviene que, tanto el juez como el defensor del matrimonio, se porten con mayor circunspección que en los ordinarios. El que, cuando pudo defenderse no lo hizo, no se mueve las más veces por amor a la verdad, y da lugar a sospechas de fraude. Particularmente, en los testigos que se presentan después de la publicación de los testimonios, hay que temer el soborno. Por esta razón, en los demás juicios, está prohibido oir nuevos testigos en una causa de apelación, después que se han publicado los testimonios[947].

CAPÍTULO III

Del modo de proceder en las causas de los Clérigos

965. Como, por lo aciago de los tiempos actuales, sería para los Obispos ardua empresa, administrar justicia con la solemnidad acostumbrada en los siglo pasados, Nuestro Santísimo Padre León XIII, el 11 de Junio de 1880, por medio de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, promulgó una instrucción acomodada a la presente situación de la Iglesia, que deben tener a la vista los jueces eclesiásticos[948].

966. En dicha Instrucción se trata únicamente de los clérigos. Pero si los Obispos, como estamos ciertos, con aquel celo por la salvación de las almas que los distingue, se dedican a las causas disciplinarias y criminales de los clérigos principalmente, también los seglares llevarán mejor vida.

967. Así, pues, el Obispo, apenas viere que un clérigo se porta de tal suerte, que necesite de su solicitud pastoral, cumpla con su deber con la prudencia y caridad que es justo, sin tardanza ninguna, y sin respeto a las personas, pues la justicia no tiene ojos para verlas.

968. Para conocer a fondo la vida de sus clérigos, el Obispo (o su Vicario General) vigilará con solicitud singular a los curas de la ciudad de su residencia, o donde la Curia episcopal tiene su asiento, y les mandará que le den razón exacta de los hechos, costumbres y trato de los clérigos que hubiere en su parroquia. En cuanto a los clérigos de las demás ciudades, pueblos, aldeas y cortijos, hará que los vicarios foráneos le den informes de palabra y por escrito.

969. La averiguación que se haga será general, o especial, según la diversidad de los casos. Tendrá lugar la averiguación general, cuando al Obispo o al Vicario General se denunciare algún delito, que traiga consigo escándalo, u otro daño a la República Cristiana, sin que se señale el nombre del delincuente. Entonces el Obispo (o el Vicario General) indagará, en secreto, si en realidad se ha cometido aquel crimen; y sus indagaciones sobre el autor del delito serán tan generales, que no sugieran sospecha contra alguno en particular.

970. Tendrá lugar la averiguación especial, cuando en el mismo acto se denuncian al Prelado el delito y el nombre del delincuente, y cuando de la averiguación general resultan suficientes indicios contra alguno. No se requieren graves indicios para esta averiguación, porque, siendo secreta, no se sigue grave daño al denunciado, si es inocente; pero sí deben ser de algún peso, porque ninguno puede ser tenido por sospechoso, sino es por una causa verosímil, según la definición del derecho.

971. Considerará, además, si la denuncia se ha hecho por alguno de los que, por razón de su cargo, tienen que vigilar la conducta de los clérigos, o por algún otro. En este último caso, hay que ponderar ante todo, si aquel a quien incumbe tal deber, ha podido, sin culpa, ignorar el hecho y ocultarlo al Prelado. Porque el párroco, o el vicario foráneo, a quien está sujeto el clérigo acriminado, y que sobre todo en negocios de averiguación secreta, debe, en virtud de su cargo, ayudar al Prelado, sería de cierto, al menos en este caso, indigno de sus funciones, si, no mediando justo impedimento, ignoró el hecho, o no lo denunció al superior. Si el que acusó al clérigo no tiene por motivo el bien público, sino su propio interés particular; es decir, si no intenta una causa criminal, sino civil, pidiendo lo que el clérigo le debe en virtud de contrato, o de delito, entonces el juez tendrá a la vista esta admonición de San Carlos, en el VI Concilio Provincial de Milán: "Antes que se entable el litigio o cualquiera otro juicio, procuren los jueces, con toda equidad y paternales consejos, dirimir los pleitos, aplacar las controversias y reconciliar a los litigantes, por medio de una transacción"[949].

972. Terminada la averiguación especial, ponderará el Obispo si los indicios recogidos contra el acriminado son graves o leves: si leves, sobreseerá en el proceso, guardará los autos en el archivo secreto, para cualquier evento futuro, y entretanto estará en acecho. Si son graves, procederá adelante, pero sin abrir inmediatamente el juicio, sino tratando de arreglar paternalmente el negocio, siempre que lo permita la naturaleza o gravedad del delito que se está investigando. Llamará, pues, al acusado y le manifestará las acusaciones, pero ocultando el nombre del denunciante y el origen de la noticia, cuando no se trate de un juicio civil; y procurará persuadir al acusado que obre como conviene. Al hacer ésto, se abstendrá de toda amenaza de castigo. Podrá el Obispo hacer estas paternales admoniciones, por carta o por interpósita persona.

973. Si el acusado se presenta, y destruye la fuerza de la acusación, o se muestra preparado a la enmienda, y a reparar los escándalos y perjuicios, no se procederá ulteriormente. Pero si rehusa presentarse, o desecha las admoniciones paternales, el Obispo ponderará maduramente, aun tomando consejo de varones prudentes, si los indicios y argumentos recogidos contra el acusado, teniendo tambien en cuenta su modo de obrar en cuanto a las admoniciones paternales, son tan graves que constituyan prueba semiplena, o no. Porque, si no llegan al grado de semi-prueba, lo mejor es abstenerse de toda amenaza de castigo y de proceso judicial. Se contentará el Prelado con vigilarlo de un modo especial, y castigarlo con penas negativas, negándole nuevos cargos y quitándole, si puede hacerlo sin injusticia ni escándalo, los que no sean vitalicios. Pero si constituyeren prueba semiplena, indicará al acusado circunstanciadamente lo que debiere hacer y evitar, y en el mismo documento le señalará un plazo conveniente, dentro del cual haga constar si acepta lo que en aquél se determina, añadiendo que, si no lo cumple al pie de la letra, habrá necesidad de entablar juicio en su contra.

974. Este modo pastoral del Prelado en el trato con el súbdito, es sumamente útil a los clérigos, a quienes las más veces, con estos remedios suaves, retrae de la perdición, de la infamia y de litigios temerarios; conviene también al Obispo, para no enajenarse las voluntades de los pueblos, cuyo filial amor le es tan necesario para desempeñar sus funciones con fruto, y no parecer que se anda buscando sin motivo molestias y disgustos. Al tratar así con el clérigo, le podrá hacer ver los inconvenientes de los pleitos; pero pondrá especial empeño en ocultarle su opinión sobre el éxito favorable o adverso del litigio. Gravísimo es el mal que puede resultar de que el juez falle en una causa, sin ver lo que hay que ver, ni considerar lo que hay que considerar.

975. Se omitirán las referidas admoniciones, cuando así lo sugiera la naturaleza del delito o de la controversia. Pero nunca, en las causas criminales, antes de llamar a juicio al acusado, se omita el decreto del juez, en que se concede facultad al promotor fiscal, de entablar juicio contra él, como es de derecho, y de proseguir el juicio. Cuando se trata de un juicio civil, el juez, a instancia del actor, llamará al clérigo a juicio, a no ser en aquellos lugares en que, los Sumos Pontífices, o los concordatos, o algún indulto especial, han derogado a tal grado el fuero eclesiástico, que sólo quede al actor el recurso de sostener sus derechos ante jueces laicos, guardando las reglas del decreto del Santo Oficio de 23 de Enero de 1866[950]. En este caso, el actor está obligado a pedir permiso al Ordinario del clérigo, quien no lo negará, después que sus esfuerzos por conciliar las partes hayan resultado vanos.

976. El Procurador fiscal, visto el referido decreto del juez, ponderará atentamente los hechos que de la averiguación secreta resultaron contra el reo; y formará un expediente en el cual, salvo que la prudencia lo vede, conforme a la Instrucción de la S. C. de Obispos y Regulares, de 11 de Junio de 1880[951], expondrá extensamente los hechos aglomerados contra el reo por la averiguación, y concluirá instando con palabras generales, a que se provea como haya lugar en derecho. Si por la naturaleza del delito, o por otras circunstancias, no fuere prudente exponer en la citación las culpas del reo, el promotor fiscal no narrará en el expediente los hechos particulares, sino que afirmará, en general, que han sido denunciados a la curia tales hechos contra aquel clérigo, que obligan a llamarlo a juicio.

977. Presentado el expediente por el procurador fiscal, el juez fijará un plazo al reo, dentro del cual tenga que comparecer en juicio. Este decreto del juez, juntamente con la acusación, se notifica al reo por medio del alguacil de la curia, o de otro modo legítimo.

978. Si el reo no comparece en el plazo fijado, el juez le concederá otro, añadiendo esta cláusula u otra semejante: se fallará en contumacia, si el reo no compareciere. Podrá el juez añadir esta cláusula no sólo en la segunda citación, sino aun en la primera, si así lo pide la urgencia del caso. La citación corroborada con esta cláusula se considera perentoria. Si ni aun a ésta obedeciere el reo, el promotor fiscal (o el actor en juicio civil) instará para que, sin nueva citación del reo, y considerándosele como si hubiera sucumbido en su defensa, se atienda sólo a lo que él haya probado, o probar en adelante, aduciendo nuevas pruebas, si acaso faltaren, para corroborar su demanda de una manera concluyente. Presentada esta petición, el juez decretará que se proceda adelante, no obstante la contumacia del reo. Y aunque todas las leyes clamen contra el contumaz, ganará si su buen derecho le favorece.

979. Si el reo comparece en el plazo fijado, se le sujeta a examen judicial, en presencia del procurador fiscal y del actuario. Aquí tendrá el juez presente cuanto se ha dicho arriba.

980. Sucede a veces, que el reo recurre a excepciones; entre las cuales la principal ha lugar contra el juez, y para recusarlo lo proclama no legítimo o sospechoso. Lo primero sucedería, si el juez administrara justicia fuera de su territorio, o entre los que no están sujetos a él, o que se excediera en la jurisdicción: lo segundo, si median graves enemistades entre el juez y el reo, o si aquel manifestó su opinión en la cuestión que se agita antes de tiempo, o si hubiese otra causa justa. Estas excepciones, como es claro, deben oponerse en el principio del litigio, a menos que sólo se conozcan después. Si el juez desecha la excepción como injusta, puede el reo apelar de esta sentencia; y entonces el juez sobreseerá en el proceso, hasta que el juez a quien se ha apelado conozca de la excepción. Ninguna otra apelación retardará el curso de los autos, salvo que sea de la sentencia definitiva o que tenga fuerza de definitiva, y cuyo gravamen no pueda repararse, sino por apelación de la definitiva, o que la causa se haya retardado por el juez más de dos años[952].

981. Si la excepción mira a la omisión de algunas solemnidades en el juicio, no hay motivo para que el juez le haga gran caso; pues le es lícito, en virtud de las tantas veces mencionada Instrucción de la Congregación de Obispos y Regulares, omitir aquellas infinitas solemnidades de un juicio, que no llegan a la íntima naturaleza de éste; y atienda a las palabras del Cap. 2 de verborum significatione en las Clementinas.

982. En todo proceso, criminal o civil, ocupa el principal lugar la prueba, que da a conocer al juez la verdad del asunto que se discute. Sin conocer la verdad, claro es que no puede pronunciar sentencia. A este fin, hace ya tiempo que está admitido que los litigantes se propongan el uno al otro posiciones, o sea artículos que miran a hechos particulares, de que depende la solución de toda la causa, o su parte principal. Las posiciones deben referirse al negocio, y ser claras y perspicuas, no dudosas u oscuras, ni capciosas; positivas o asertivas, no interrogativas; mirar al hecho, y no al derecho. El efecto de las posiciones es, que determinadas por el proponente, el otro comprende lo que él debe probar y lo que está ya probado. La ventaja del proponente es que el contrario está obligado a responder; y si confesare, se le urgirá con su propio testimonio, como cosa bastante cierta y probada; si mandándosele responder, se apartare del juicio, se le juzgará convicto por su propia conciencia.

983. Por tanto, el juez, después del examen del acusado, cuando tanto el reo, como el promotor fiscal, puedan ya entender cuales son los hechos que importan para la decisión de la causa, los invitará a redactar las posiciones, y les fijará un plazo conveniente para presentarlas. El juez las admite o desecha, según lo exige el asunto, y después manda que la otra parte absuelva las posiciones. Oídas las respuestas, el contrario señala cuáles ha de probar.

984. La materia sujeta a prueba, circunscrita de esta manera, el juez señala a las partes un plazo conveniente para dicha prueba.

985. Siendo muchos los géneros de pruebas, hay que advertir que los documentos escritos, por ejemplo, una escritura u otros instrumentos públicos, no tienen valor inmediatamente, sino hasta que se han hecho judiciales; aun más, los testimonios escritos por los testigos, sin que estén presentes el juez y el otro litigante, no prueban nada.

986. En cuanto a los testigos que hay que examinar en el juicio, el juez los sujeta a un interrogatorio, que regularmente saca de los artículos propuestos por el que presenta los testigos. Y como los artículos son conocidos de los litigantes, y por consiguiente, los testigos al presentarse a examen generalmente los conocen, el juez formulará de tal manera su interrogatorio, que el testigo, aunque sea parcial y haya premeditado sus respuestas, no obstante, viéndose arrastrado por las preguntas que se hacen, a donde nunca pensaba llegar, no se atreva a faltar a la verdad. Por esta razón se ha mandado que el interrogatorio no se manifieste con anticipación: el juez lo dictará al secretario de tal modo, que el testigo ignore completamente la pregunta que sigue, hasta que haya respondido a la que antecede.

987. Expirado el término de las pruebas, se cierra la causa; lo cual puede hacerse expresa o tácitamente. Y si uno u otro de los litigantes no concluye, ni expresa ni tácitamente, el juez, habiendo concedido a los litigantes el plazo suficiente para las pruebas, y hallándose bastante instruido acerca de los hechos oportunos para el descubrimiento de la verdad, o ex officio o a instancia de parte, decreta la conclusión. El principal efecto de la conclusión de una causa, es que los litigantes ya no pueden presentar nuevas pruebas, sea por testigos, sea por documentos, a menos que lo pida algún motivo justo y extraordinario.

988. La conclusión en una causa no se ha de entender con tanto rigor, que, si no ha lugar, el proceso adolezca del vicio de nulidad; pero sin necesidad, no se ha de omitir. Si faltare la conclusión en la causa, los litigantes están en su derecho para aducir nuevas pruebas y presentar testigos nuevos, después de haber visto las pruebas contrarias y las deposiciones de los testigos de la parte contraria.

989. Cerrada la causa, por derecho común los autos quedan a disposición de los contendientes, que, por sí o por sus abogados, pueden responder y presentar su defensa. En las causas criminales de los clérigos, la tantas veces citada Instrucción de la Congregación de Obispos y Regulares, define minuciosamente lo que debe hacer el promotor fiscal, y el modo con que ha de portarse el juez. Observado todo esto, el juez pronunciará su sentencia conforme a justicia.

990. De la sentencia de primera instancia es lícito apelar; pero no de la segunda, conforme a las Letras Apostólicas de N. S. P. León XIII Trans Oceanum[953], si es conforme con la primera; ni de la tercera, si confirma la segunda, quedando siempre a salvo la autoridad de la Silla Apostólica. En cuanto al juez a que debe acudir el apelante, obsérvense las disposiciones del mismo Sumo Pontífice, contenidas en las Letras citadas. El principal efecto de la apelación, interpuesta y proseguida dentro del legítimo plazo, es que entretanto, la sentencia no se puede ejecutar, con excepción de los casos enumerados por Benedicto XIV en la constitución Ad militantis Ecclesiae, en que no se retarda la ejecución de la sentencia[954].

991. En las causas tocantes a la fe, y, por consiguiente, cuando se trata de la violación de la Constitución de Benedicto XIV Sacramentum Poenitentiae todo se debe hacer con el mayor secreto. Por consiguiente, si se trata de causas de solicitación, "todos los empleados de la curia eclesiástica, y todos los demás que las traten, o los abogados que las defiendan, prestarán juramento de guardar secreto; y los mismos Obispos y demás Ordinarios están obligados también al secreto, como manda el derecho[955]. Los que cumplen con el deber de denunciar, y los que son examinados en estas causas, desde el principio prestarán juramento de decir verdad, e inmediatamente después, de guardar secreto, tocando los Santos Evangelios, aunque sean sacerdotes"[956]. Para proceder en estas causas conforme a derecho, obsérvense al pie de la letra las instrucciones del Santo Oficio de 20 de Febrero de 1867 y 20 de Julio de 1890, que insertamos en el Apéndice[957]. De la absolución del cómplice, debe tratarse únicamente por el confesor con la Sagrada Penitenciaría, la cual da las facultades necesarias y envía las órdenes oportunas[958].

CAPÍTULO IV

De la suspensión "ex informata conscientia"

992. Sucede a menudo, que el Obispo descubre que un clérigo ha delinquido gravemente, con gran daño de la república cristiana; pero no conviene perseguir su delito siguiendo los trámites descritos en el capítulo anterior, sea porque hay que guardarse de que se divulgue un crimen oculto, sea porque aquellos que lo conocen rehusan dar testimonio de él, si el nombre de los testigos se ha de revelar al reo.

993. Los Padres Tridentinos[959] decretaron que, en estos casos, pueda el Obispo suspender al clérigo, de sus órdenes, grados y dignidades eclesiásticas, de cualquier manera, aun extrajudicialmente, y que por consiguiente ninguna rehabilitación a las anteriores órdenes, grados y dignidades pueda favorecerle, contra la voluntad del mismo Prelado. Para proceder en negocio tan delicado, con la debida prudencia, hay que tener presentes ciertas reglas dadas por la Sagrada Congregación de Propaganda Fide el 20 de Octubre de 1884[960], que son del tenor siguiente:

"I. La suspensión ex informata conscientia, ni más ni menos que la que se impone por sentencia judicial, prohibe a una persona eclesiástica el ejercicio de sus órdenes, grados o dignidades eclesiásticas.

II. Su principal diferencia de la suspensión judicial, consiste en que se emplea como remedio extraordinario, en castigo de un crimen cometido; y por tanto, no se requieren para imponerla formas judiciales, ni amonestaciones canónicas. Bastará, por tanto, que el Prelado que la impone se sirva de un simple precepto, en que declare, que decreta la suspensión en el ejercicio de los oficios sagrados o funciones eclesiásticas.

III. Este precepto se ha de intimar siempre por escrito, designando el día y el mes; y por tanto, tiene que hacerse por el mismo Ordinario, o por otra persona a quien éste dé especial mandato. En la misma intimación tiene que expresarse, que el castigo se impone en virtud del decreto del Tridentino (sess. 14, c. I. de reform.) ex informata conscientia, o por causas conocidas únicamente del Ordinario.

IV. Deben expresarse las partes del ejercicio del orden u oficio, a las cuales se extiende la suspensión; y si es de algún oficio en que otro haya de sustituirlo, como, por ejemplo, el ecónomo en un curato, entonces el substituto percibirá sus honorarios de los frutos del beneficio, en la proporción que se tasará al arbitrio del Ordinario. Pero si el suspenso se considerare gravado por esta tasación, podrá solicitar una rebaja de la curia arzobispal o de la Sede Apostólica.

V. Debe además expresarse el tiempo de la duración de la misma pena. Absténganse los Ordinarios de imponerla in perpetuum. Si, por causas mayores, juzgare el Ordinario imponerla no por tiempo determinado, sino a su beneplácito, la suspensión se considerará temporal, y por tanto cesará con la jurisdicción del Ordinario que la impone.

VI. Para la suspensión ex informata conscientia, suministra causa justa y legítima el crimen o culpa cometida por el suspenso. Pero ésta debe ser oculta, y tan grave que merezca tal castigo.

VII. Para que sea oculta se requiere, que ni haya sido denunciada en juicio, ni haya pasado a las hablillas del vulgo, ni tampoco sea conocida de tal número o clase de personas, que deba llamarse el delito notorio.

VIII. No obstante, es válida la suspensión, si de muchos delitos alguno es conocido del vulgo; o si un crimen, que antes de la suspensión era oculto, fuere después divulgado por otros.

IX. Al prudente arbitrio de los Prelados, se deja el dar a conocer al delincuente, o callar, la causa de la suspensión, o la culpa misma será, por otra parte, un acto de pastoral solicitud y caridad, si creen manifestar su pena al suspenso, dirigirle paternales consejos, de modo que sirvan no sólo para expiación de su culpa, sino para la enmienda del delincuente, y para quitar la ocasión de pecar.

X. Recuerden los Prelados que, si contra el decreto de suspensión se promueve recurso a la Sede Apostólica, ante ésta debe probarse la culpa que lo motivó. Será, pues, prudente, que antes de imponerla se recojan las pruebas del delito, secreta y extrajudicialmente; de suerte que, por lo mismo que al aplicar el castigo se procede con plena certidumbre de la culpabilidad, si después la causa se examina ante la Sede Apostólica, las pruebas del crimen no tropiecen con aquellas dificultades, que casi siempre ocurren en estos juicios.

XI. Del decreto de suspensión ex informata conscientia no se da apelación a tribunal superior. Por tanto, si un clérigo, después de habérsele notificado la suspensión, interpusiere apelación, y con este pretexto presumiere celebrar Misa, o de cualquiera otra manera ejercer su orden solemnemente, inmediatamente cae en irregularidad.

XII. Siempre queda abierto el recurso a la Sede Apostólica; y en caso que un clérigo juzgue que se le ha impuesto esta pena, sin motivo suficiente y racional, podrá recurrir al Sumo Pontífice. Pero entretanto, queda en vigor el decreto de suspensión, mientras no sea rescindido o moderado por el Sumo Pontífice, o la Sagrada Congregación que debe juzgar del recurso.

XIII. Por lo demás, como esta pena es remedio absolutamente extraordinario, que sin formas judiciales se emplea para la expiación de los crímenes; deben tener presente los Prelados, lo que tan sabiamente encarga el Sumo Pontífice Benedicto XIV en su tratado de Synodo Dioecesana, lib. XII, c. 8, n. 6; a saber, que sería reprensible el Obispo, que declarase en su Sínodo que, en adelante, sólo en virtud de su conocimiento privado, castigará con la pena de suspensión a los clérigos que descubriere que han delinquido gravemente, aunque su delito no pueda comprobarse de un modo concluyente in foro externo, o no convenga darlo a conocer a los demás".

TÍTULO XVI

DE LA PROMULGACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS DECRETOS DEL CONCILIO

CAPÍTULO ÚNICO

994. Con filial reverencia, y corazón obedientísimo, sometemos a la Santa Sede Apostólica, todas y cada una de las cosas que en este Concilio Plenario se han decretado y sancionado, en pro de las necesidades de la Iglesia y de la salvación de las almas en nuestros países. Y como ninguna ley puede tener fuerza de obligar, si no se promulga, determinamos que, apenas hayan sido examinados y reconocidos los decretos de este Concilio por la Santa Sede, inmediatamente se promulguen; y decretamos que, pasado un año de su solemne promulgación, tengan fuerza obligatoria, y surtan pleno efecto en todas las Iglesias de la América Latina, como si hubiesen sido promulgados en cada una de las diócesis, vicariatos, prefecturas y misiones.

995. Si surgiere duda prudente, o dificultad grave, en la ejecución e interpretación de alguno o algunos decretos, en cosas que no pertenezcan a la sustancia y vigor de los mismos decretos, la solución se pedirá a los Metropolitanos, o a los respectivos Obispos, en los puntos de menor importancia. En los demás, habrá absolutamente que recurrir a la Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios.

996. No ser permitirá o tolerará ninguna versión privada de los decretos de este Concilio Plenario, sea total, sea de un entero título. Si la versión total o parcial se juzga necesaria, se hará con mucha exactitud, y no se publicará sino después de haber obtenido la expresa licencia de la Santa Sede[961].

997. En todos y cada uno de los archivos de cada diócesis, parroquia e Iglesia pública, se tendrá por lo menos un ejemplar de este Concilio Plenario, que en la visita pastoral se presentará al Obispo o visitador, y se asentará en el inventario.

998. Las leyes y costumbres aun inmemoriales, sean provinciales, o diocesanas, o locales, sea cual fuere el nombre con que se las designe, aunque se diga o crea que son dignas de especial mención, siendo de cualquier manera contrarias a los Decretos de este Concilio Plenario, quedan derogadas y suprimidas, dejando a salvo los indultos concedidos por la Santa Sede, y el derecho de recurrir a la misma Santa Sede Apostólica.

Declarando nuestro acuerdo unánime, y pronunciando solemne definición, Nos, los Padres todos de este Concilio Plenario de la América Latina, sancionamos con nuestras firmas, todos y cada uno de los artículos que preceden.

(Firma del Arzobispo Presidente, por delegación Apostólica, de esta última sesión)

+ Ego Emmanuel Archiepiscopus Limanus, definiens subscripsi.

(Firmas de los Arzobispos Presidentes, por delegación Apostólica, de las demás sesiones)

+ Ego Hieronymus Arhiepiscopus S. Salvatoris, Primas in Brasilia, definiens subscripsi.

+ Ego Marianus Archiepiscopus S. Iacobi de Chile, definiens subscripsi.

+ Ego Bernardus Archiepiscopus Bogoten., definiens subscripsi.

+ Ego Hyacinthus Archiepiscopus de Linares, definiens subscripsi.

+ Ego Eulogius Gregorius Archiepiscopus Antequeren., definiens subscripsi.

+ Ego Prosper Maria Archiepiscopus Mexican., definiens subscripsi.

+ Ego Petrus Raphael Archiepiscopus Quiten., definiens subscripsi.

+ Ego Iulius Archiepiscopus Portus Principis, definiens subscripsi.

+ Ego Iacobus Archiepiscopus de Durango, definiens subscripsi.

+ Ego Uladislaus Archiepiscopus Bonaeren., definiens subscripsi.

+ Ego Marianus Archiepiscopus Montisvidei, definiens subscripsi.

+ Ego Ioachim Archiepiscopus S. Sebastiani Fluminis Ianuarii, definiens subscripsi.

(Firmas de los Obispos)

+ Ego Ignatius Ep. S. Ludovici Potosien., definiens subscripsi.

+ Ego Bernardus Augustus Ep. S. Iosephi de Costarica, definiens subscripsi.

+ Ego Claudius Ep. S. Petri Fluminis Granden., definiens subscripsi.

+ Ego Ioachim Ep. Fortalexien., definiens subscripsi.

+ Ego Raphael Ep. Queretaren., definiens subscripsi.

+ Ego Fr. Reginaldus Ep. Corduben. in America, definiens subscripsi.

+ Ego Fr. Iosephus María O. M. Ep. Saltillen., definiens subscripsi.

+ Ego Ismael Ep. Punien., definiens subscripsi.

+ Ego Placidus Ep. SS. Conceptionis, definiens subscripsi.

+ Ego Florentius Ed. Ep. Serenen., definiens subscripsi.

+ Ego Emmanuel Ep. Olinden., definiens subscripsi.

+ Ego Silverius Ep. Mariannen., definiens subscripsi.

+ Ego Eduardus Ep. Goyasen., definiens subscripsi.

+ Ego Ioachim Ep. Medellen., definiens subscripsi.

+ Ego Antonius M. Ep. de Guayana, definiens subscripsi.

+ Ego Paulus Ep. Tucumanen., definiens subscripsi.

+ Ego Emmanuel Ep. Popayanen., definiens subscripsi.

+ Ego Athenogenes Ep. Colimen., definiens subscripsi.

+ Ego Rudesindus Ep. Parenen., definiens subscripsi.

+ Ego Ignatius Ep. Tepicen., definiens subscripsi.

+ Ego Ioannes Antonius Ep. Cuschen., definiens subscripsi.

+ Ego Io. M. Alexander Ep. Caiesen., definiens subscripsi.

+ Ego Iosephus Ep. Chihuahuen., definiens subscripsi.

+ Ego Ioanne Augustinus Ep. S. Fidei, definiens subscripsi.

+ Ego Marianus Antonius Ep. de Plata, definiens subscripsi.

+ Ego Franciscus Ep. Petropolitan., definiens subscripsi.

+ Ego Iosephus Laurentius Ep. Amazonum, definiens subscripsi.

+ Ego Iosephus Ep. Curytuben. de Paraná, definiens subscripsi.

+ Ego Antonius Raymundus Ep. Emeriten. in Indiis, definiens subscripsi.

+ Ego Antonius Em. Ep. de Belém de Pará, definiens subscripsi.

+ Ego Ioannes Symphorianus Ep. de Paraguay, definiens subscripsi.

+ Ego Stephanus Ep. Tolimen., definiens subscripsi.

+ Ego Franciscus Ep. Cuernavacen., definiens subscripsi.

+ Ego Emmanuel Ep. de Arequipa, definiens subscripsi.

+ Ego Evaristus Ep. Socorren., definiens subscripsi.

+ Ego Franciscus Ep. Tabaschen., definiens subscripsi.

+ Ego Petrus Ep. Carthaginen. in Indiis, definiens subscripsi.

+ Ego Mathias Ep. Salten., definiens subscripsi.

+ Ego Raymundus Angelus Ep. S. Caroli Ancudiae, definiens subscripsi.

+ Ego Homobonus Ep. Sinaloen., definiens subscripsi.

(Firmas de los Notarios)

Franciscus Orozco Jiménez, Notarius Concilii.

Eduardus Ribault, Proton. Apost. Notarius Concilii.

Leopoldus Ruiz, Notarius Concilii.

Benedictus de Souza, Notarius Concilii.

Albertus Reyes, Notarius Concilii.

Georgius Inda, Notarius Concilii.

Emmanuel María Polit, Notarius Concilii.

Carolus García Irigoyen, Notarius Concilii.

Nicolaus Navarro, Notarius Concilii.

Roma, a 9 de Julio de 1899


933. Benedictus XIV. Const. Iustitiae et pacis, 9 Octubre 1746.
934. Sess. 22. cap. 10 de ref.
935. Instructio S. C. EE. et RR. 11 Junio 1880. V. Appen. n. XLV.
936. Instruct. S. C. C. 22 Agosto 1840. V. Appen. n. XVI.
937. Bened. XIV. Const. Dei miseratione. V. Appen. n. X.
938. V. Appen. n. X; XVI.
939. V. Appen. n. LXXXI.
940. Coll. P. F. n. 1575.
941. Coll. P. F. n. 662.
942. V. Appen. n. XXX.
943. Sess. 24. cap. 1 de ref. matrim.
944. Dub. Matrim. 18 Marzo 1893. V. Appen. n. LXXVII.
945. S. Off. 6 Junio 1889. V, sub. art. 952.
946. V. Appen. n. LXXIII.
947. Cap. Testibus 2. de testib. 11. 8. in Clem.
948. V. Appen. n. XLV.
949. Acta Eccles. Mediolan. I. pag. 255.
950. V. Appen. n. LVI.
951. V. Appen. n. XLV.
952. Conc. Trid. sess. 24. c. 20 de ref.
953. V. Appen. n. XCVI.
954. V. Appen. n. XI.
955. Cap. Statuta fin. de haeret. in 6o., et cap. Multorum **** Porro, de haereticis in Clementin.
956. Iustruct. S. Off. 20 Febrero 1867. V. Appen. n. XXIX.
957. V. Appen. n. LXVI.
958. Synod. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 2. a. 5.
959. Sess. 14 cap. 1 de ref.
960. V. Appen. n. LV.
961 .En este asunto, hay que tener presente esta prudentísima norma, trazada a propósito de las versiones del Concilio Tridentino, el 2 de Julio de 1629: "Al artículo propuesto, remitido de orden de Su Santidad, por la Congregación de Propaganda Fide, a saber: ¿Son permitidas las traducciones en otras lenguas, del Sagrado Concilio de Trento, o están más bien comprendidas en la Constitución de Pío IV, que prohibe sus interpretaciones y glosas? la Sagrada Congregación de Cardenales, intérpretes del Tridentino, falló que las traducciones de dicho Concilio, del latín al francés, o a otras lenguas, están prohibidas; y, por tanto, que se notifique a la Congregación del Indice, que prohiba absolutamente las versiones que se impriman sin autorización especial de esta Santa Sede Apostólica" (Collectanea S. C. de Prop. Fide, pag. 765, n. 1867).