CONCILIO PLENARIO DE LA AMÉRICA LATINA
TÍTULO III
DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS
CAPÍTULO I
De los Obispos
179. Así como el
Romano Pontífice es el Maestro y Príncipe de la Iglesia universal, así los Obispos son
rectores y jefes de aquellas Iglesias cuyo gobierno respectivo les ha sido encomendado.
Cada uno en su propio territorio tiene el derecho de presidir, de corregir, y de decretar
en general cuanto concierne a los intereses cristianos; pues son partícipes de la sagrada
potestad que Cristo Nuestro Señor recibió del Padre y dejó a su Iglesia. Esta potestad
ha sido conferida a los Obispos con gran provecho de aquellos sobre los cuales la ejercen;
porque mira por su naturaleza a la edificación del Cuerpo de Cristo, y hace que cada
Obispo, a guisa de eslabón, una a los cristianos que gobierna, entre sí mismos y con el
Pontífice Máximo, como miembros con su cabeza, con la comunión de fe y caridad.
Importante es la sentencia de S. Cipriano a este propósito: Ellos son la Iglesia, la
feligresía unida al sacerdote, la grey adherida a su Pastor; y todavía más importante
es esta otra: Debes saber que el Obispo está en la Iglesia, y la Iglesia en el Obispo, y
que el que no está con el Obispo no está en la Iglesia. De donde resulta que se debe
mostrar a los Obispos la reverencia correspondiente a su elevado cargo, y obedecerlos en
todo lo que es de su competencia[219].
180. Por tanto, es
absolutamente preciso que todos y cada uno de los individuos del pueblo cristiano estén
sujetos a sus pastores con el alma y el corazón; y éstos, juntamente con aquellos al
Supremo Pastor, porque en esta sumisión y obediencia voluntaria estriban el orden y la
vida de la Iglesia, y es condición indispensable para obrar bien y acomodarse a sus altos
fines. Por el contrario, si se arrogan la autoridad los que no la tienen por derecho, y
pretenden ser maestros y jueces; si los inferiores aprueban y procuran sostener en el
gobierno eclesiástico un método diverso del que adopta la autoridad legítima, se
trastorna el orden, se perturba el juicio de muchos y se yerra por completo el camino. En
esta materia falta a sus deberes no sólo el que clara y abiertamente sacude la obediencia
debida a su Obispo y al Jefe Supremo de la Iglesia, sino todo el que les resiste por
caminos torcidos, y con equívocos tanto más peligrosos, cuanto más se encubren con el
disimulo. Pecan de igual manera, los que acatan en verdad la potestad y derechos del
Romano Pontífice, pero no honran a los Obispos con él unidos, o menosprecian su
autoridad, o previniendo el juicio de la Sede Apostólica, interpretan torcidamente sus
actos y sus consejos[220].
181. No hay que
encerrar la obediencia en determinados límites cuando se trata de asuntos pertenecientes
a la fe cristiana, sino que ha de extenderse más allá, es decir a todas aquellas
materias que abraza la autoridad episcopal. Es cierto que son los Obispos maestros de
nuestra santa fe en el pueblo cristiano; pero también gobiernan como rectores y jefes, y
de tal suerte que algún día darán cuenta a Dios de la salvación de los hombres que El
les ha encomendado[221].
182. Para evitar que
por las calumnias de la gente, o por otros pretextos cualesquiera, contrarios a la
sumisión, se debilite la obediencia que les es debida, todos los fieles, sean clérigos o
legos, tengan presente esta importantísima lección del Pastor de los Pastores y Jefe
Supremo de los Obispos: "Si alguno se encontrase entre los Obispos que algún tanto
olvidado de su dignidad parezca en parte apartarse de sus deberes, no por esto hay que
eximirse de su autoridad; y mientras esté en comunión con el Romano Pontífice, a
ninguno de sus súbditos es permitido menoscabar la reverencia y obediencia que se le
debe. Inquirir en los actos de los Obispos, o contradecirlos, de ninguna manera toca a los
particulares: atañe tan sólo a los que son superiores a aquellos en la sagrada
jerarquía y principalmene al Pontífice Máximo, a quien Cristo mandó apacentar no sólo
sus corderos sino todas sus ovejas, donde quiera que estén. A lo sumo, si hay algún
grave motivo de queja, se concede llevar el asunto al Romano Pontífice; pero esto se ha
de hacer con prudencia y moderación, como lo exigen los intereses comunes, y no con
gritos y recriminaciones, que sólo sirven para engendrar disensiones y ofensas, o por lo
menos para aumentarlas"[222].
183. Los que pertenecen
al clero, nominalmente, procuren dar pruebas de modestia y obediencia, pues sus palabras y
sus acciones se toman como modelo en todo y por todo. Sepan que su ministerio será más
fructuoso para sí mismos, y más provechoso para la salud del prójimo, si lo conforman
en todo a las órdenes y deseos del que maneja el timón de la diócesis[223].
184. Dando ejemplo de
obediencia a los fieles sujetos a nuestra jurisdicción, Nos, los Padres de este Concilio
Plenario, profesamos solemnemente fidelidad, sujeción y obediencia en todo y por todo al
Romano Pontífice, Vicario de Jesucristo; y protestamos, con la gracia de Dios, perseverar
en la unidad de la misma fe, en que sin duda alguna está la salvación de todos los
cristianos. Protestamos asimismo observar todos los Decretos de los Pontífices y de la
Sede Apostólica: cuanto ellos han condenado condenamos nosotros, y cuanto han aceptado lo
aceptamos y veneramos en toda la integridad de la fe, y siempre con libertad, como ellos
han predicado, predicaremos nosotros.
185. Para mejor
atestiguar con qué intenciones, con qué mente y con qué espíritu nos adherimos y
sujetamos al Romano Pontífice, declaramos y prometemos que no sólo aceptaremos con
humildad los mandatos de la Santa Sede, y los ejecutaremos con la mayor diligencia, sino
que acataremos también con piedad filial sus advertencias, consejos y deseos[224].
186. Sosteniendo la
autoridad de las Sagradas Congregaciones de Cardenales de la Santa Iglesia Romana,
inculcaremos con la palabra y con el ejemplo el acatamiento y la religiosa obediencia
debida a sus declaraciones y mandatos, dados a nombre del Sumo Pontífice: "pues
ellas guardan el depósito que se les ha entregado de la antigua y la actual disciplina de
la Iglesia, enriquecido con los copiosos tesoros de la sabiduría pontificia, y con las
consultas de los varones que en todos los siglos han sobresalido por su alto conocimiento
de la jurisprudencia eclesiástica"[225].
187. A esta saludable
práctica de la obediencia a la Santa Sede, que hace a los Obispos modelos de su grey en
la misma obediencia, debe estar unido el constante empeño por la propia santificación.
Entréguense todos y cada uno de los Obispos a la práctica de la oración, que les
servirá de escudo en las espirituales batallas, y armen con ella a sus colaboradores en
las obras de religión y caridad. Procuren que este espíritu crezca constantemente en el
pueblo, ponderando que nadie puede lograr la más mínima ventaja en lo tocante a la vida
eterna y la salvación de las almas, sino es implorando el auxilio divino por medio de la
oración[226].
188. Amen a sus
familiares, y escójanlos como conviene que sean los ministros de los ministros de Dios,
no sea que los vicios ajenos arrojen sobre ellos mismos alguna mancha o deshonor. Lo que
la solicitud episcopal espera y tiene derecho a esperar de las familias de los seglares,
muéstrelo primero el Obispo con el ejemplo de su propia familia, que alimentará con la
frecuencia de sacramentos, la oración cotidiana y frecuentes sermones[227].
189. Acuérdense que
son pastores y no verdugos, y que han de gobernar a sus súbditos, no con imperio sino con
amor de padres y hermanos. Trabajen por apartarlos del pecado con oportunas exhortaciones,
para no verse obligados después a castigarlos si tuvieren la desgracia de delinquir. Si
alguno cayere por humana fragilidad, observe el precepto del Apóstol arguyendo,
increpando, rogando con gran bondad y paciencia, porque muchas veces aprovecha más para
la enmienda, la benevolencia que la austeridad; más la exhortación que la amenaza; más
la caridad que la ostentación del poder[228].
190. Si la gravedad del
delito exige el castigo, la mansedumbre ha de templar el rigor, la misericordia la
justicia, la clemencia, la severidad, para que sin aspereza se conserve la disciplina
útil y necesaria a los pueblos, y los castigados se enmienden, o si se obstinan en no
cambiar de vida, los demás al menos se aparten de los vicios, con el escarmiento
saludable en los delincuentes[229].
191. Con incesante
solicitud examinen cuanto sea contrario a la pureza e integridad de la fe y de la moral,
atáquenlo con apostólica libertad ya de palabra ya por escrito, y castíguenlo
severamente conforme a las sanciones de los sagrados cánones. Cumplan con la mayor
frecuencia posible, para provecho de los fieles, con el deber de predicar, que es la
principal obligación de los Obispos[230]; ya sea personalmente o, si estuvieren
legítimamente impedidos, por medio de aquellos a quienes confíen tal encargo[231].
Cuiden escrupulosamente de escribir cartas pastorales, acomodadas a la inteligencia y
necesidades espirituales de los fieles, que mandarán leer públicamente en la debida
oportunidad.
192. Al admitir a
alguno a las sagradas órdenes, tengan presente esta importante advertencia de Pío IX en
la Encíclica Qui pluribus de 9 de Noviembre de 1846: "Guardaos bien, conforme al
precepto del Apóstol, de imponer a nadie las manos con precipitación. Iniciad
únicamente en las sagradas órdenes y admitid a la administración de los santos
sacramentos, a aquellos que, después de un examen concienzudo y minucioso, se vean
adornados de todas las virtudes y sean notables por su sabiduría, y consideréis que
servirán para la utilidad y decoro de vuestras diócesis. Comprendéis fácilmente que
con párrocos ignorantes y negligentes, pronto decae la moralidad en los pueblos, se
relaja la disciplina cristiana, acaba el culto y se introducen en la Iglesia toda clase de
vicios y corruptelas". Sean, pues, sumamente solícitos acerca de la educación de
los clérigos, ante todas cosas, y guarden su Seminario como la niña de sus ojos[232].
Recordarán a este propósito las siguientes palabras de Pío IX: "Seguid empleando
total vuestra actividad y trabajo, en que los candidatos a la sagrada milicia sean
admitidos desde los más tiernos años, siempre que sea posible, en los Seminarios, para
que creciendo en ellos a guisa de nuevas plantas en derredor del tabernáculo del Señor,
se formen en la inocencia, religiosidad, modestia y espíritu eclesiástico, al mismo
tiempo que les enseñan la literatura y las ciencias menores y mayores, sobre todo las
sagradas, maestros escogidos que profesen doctrinas purísimas, en que no quepa la
sospecha de error"[233].
193. Velen también de
todo corazón por la buena formación de la juventud, de la cual resultan tantos bienes a
la Iglesia y a la sociedad: exciten para ello el celo de los párrocos, de los padres y
maestros de primeras letras, y con gran solicitud investiguen su comportamiento, para que
corrijan lo que necesitare corrección. Tengan especial cuidado de la educación cristiana
de los indios y negros y de la conversión de los infieles; a cuyo fin promoverán con
todas sus fuerzas el estudio de las lenguas indígenas entre los clérigos.
194. Para que se disipe
toda sospecha de avaricia o de humana ganancia, y se eliminen los abusos, si los hubiere,
vigilarán los Obispos para que ni los oficiales de la Curia, ni los párrocos, cobren
más obvenciones de las establecidas, o multipliquen títulos para percibir derechos.
Procedan, por tanto, sin tardanza a formar el Arancel, según lo mandado por el S.
Congregación del Concilio el 10 de Junio de 1896[234], y castiguen severamente a quien
directa o indirectamente cobre más de lo que él expresa.
195. Tratarán los
Obispos a los oficiales de la Curia con toda caridad y benevolencia, pero de tal suerte
"que no les comuniquen imprudentemente o con sobrada facilidad los asuntos más
graves de la diócesis, ni hagan más caso del debido de sus consejos, o les hagan
estudiar más de lo que conviene, lo cual con igual razón se ha de entender de los demás
familiares"[235].
196. Otro punto de la
solicitud episcopal ha de ser la buena administración de los bienes eclesiásticos,
guardándose los Obispos de distraer los bienes de la Iglesia, o de erogar los réditos en
objetos que no sean para bien de la misma Iglesia, aunque no se trate de bienes raíces o
preciosos. Los bienes de la Iglesia deben gastarse o en provecho de ella misma, o en el
Seminario o en los pobres, salvo que tengan un objeto determinado por el fundador; pues en
este caso, sin permiso apostólico, no es lícito emplearlos en otro objeto, aunque sea
mejor. "Y como alguna vez el amor a los parientes hace aun a los más sabios obrar
sin juicio, conviene que la administración de la mesa episcopal nunca se les encomiende,
por honrados que sean, para evitar toda queja: y si estuvieren necesitados, se les
socorrerá como a los demás pobres, según aconseja el Tridentino"[236]. Guárdense
también de gastos tan excesivos "que tengan que gravarse con deudas; porque si
después no pueden pagar sufrirá menoscabo la mesa o se manchará su memoria"[237].
Esta vigilancia en la administración de los bienes temporales, no disminuirá, sino antes
bien aumentará, la virtud de la caridad. Porque el buen Pastor considera a los pobres
como parte de su familia, y haciéndose todo para todos, socorre hasta donde le alcanzan
las fuerzas, las necesidades materiales y morales de sus súbditos.
197. Como el esplendor
de los templos y el decoro y exactitud de las ceremonias, contribuyen mucho al honor de
Dios y mueven a la piedad, también de ello debe cuidar el Obispo con los hechos y con las
palabras. Económico consigo mismo, emplee toda su liberalidad en honra de la casa de
Dios. Vele para que los Sacramentos se administren con gravedad y exactitud por todas
partes en su diócesis, y muy particularmente el Santísimo Sacrificio de la
Eucaristía[238].
198. Por cuanto los
enemigos de la Iglesia Católica persiguen con odio mortal las Comunidades religiosas,
aunque tan beneméritas de la Iglesia, de la sociedad y de las letras, y claman que no
tienen motivo legítimo de existir, aplaudiendo así las falsas doctrinas de los
herejes[239], "los Obispos las defenderán con todas sus fuerzas, las protegerán y
ayudarán, y respetarán sus fueros y privilegios para que puedan ser gobernadas
pacíficamente, conforme a los cánones. Donde los regulares, por las vicisitudes de los
tiempos, o se ven obligados a vivir dispersos, o necesitan reforma, tiendan los Obispos
una mano protectora, y desechando todo consejo o pretexto en contrario, no permitan que
los restos de las comunidades dispersas se acaben; antes bien, procuren con todas sus
fuerzas que sus conventos no se empleen en usos extraños, eclesiásticos o profanos, que
hagan imposible moralmente el restablecimiento de los Regulares, trayendo con el tiempo la
ruina total de las Familias Religiosas. Observen siempre la mayor concordia y benevolencia
con los Superiores de los Regulares, pues "la exige la paterna caridad de los Obispos
para con sus colaboradores, y la mutua reverencia del clero hacia los Obispos; la requiere
el bien común, que es el procurar unidos la salvación de las almas; la pide la necesidad
de resistir a los enemigos del nombre católico"[240]. Los Regulares por su parte
veneren mucho a los Obispos, y tengan siempre ante los ojos esta admonición de Pío IX:
"Os rogamos una y mil veces, que unidos con estrecho vínculo de concordia y de
caridad, y con suma conformidad de pareceres, a Nuestros Venerables Hermanos los Obispos y
al clero secular, vuestro principal empeño sea emplear todas vuestras fuerzas en caminar
unidos en los trabajos del ministerio para la edificación del Cuerpo de Cristo, y
rivalizar en conseguir del cielo gracias mayores"[241].
199. Para que los
Obispos puedan desempeñar sus funciones, es indispensable que guarden inviolablemente la
ley de la residencia, a que están obligados por los sagrados cánones, y principalmente
por el Concilio de Trento, el cual con estas palabras "advierte, y quiere que se den
por advertidos, todos los que con cualquier nombre y título gobiernan las Iglesias
Metropolitanas y Catedrales, que atendiendo a sí propios y a toda su grey, velen, como
manda el Apóstol, trabajen en todo y por todo, y desempeñen su ministerio: y sepan que
no lo pueden desempeñar, si abandonan a guisa de mercenarios los rebaños que les han
sido confiados, y no atienden a la guarda de sus ovejas, de cuya sangre les pedirá cuenta
el Supremo Juez, no teniendo excusa el pastor, si el lobo devora las ovejas y él lo
ignora... La Santa Sínodo ha decretado renovar los antiguos cánones, que po culpa de los
tiempos o de los hombres han caído casi en desuso, promulgados contra los no residentes,
y en virtud del presente decreto los renueva"[242]. Tampoco crean que cumplen con sus
deberes pastorales, los que no procuran desempeñar lo mejor que pueden, las demás
funciones episcopales; porque la ley de la residencia no se limita a la presencia material
en algún lugar.
200. No dejen los
Obispos de visitar su propia diócesis personalmente, o en caso de legítimo
impedimento[243], por medio de su vicario general u otro visitador, o por algunos
eclesiásticos recomendables por su ciencia, piedad, destreza y madurez en el manejo de
los negocios. En atención a la grande extensión de nuestras diócesis, y dada por otra
parte la suma utilidad de la visita personal, practicada por el propio Obispo, hay que
procurar con todo empeño que el Obispo llegue a su debido tiempo, aun a los lugares ya
visitados por su delegado; y para lograrlo más fácilmente, dividir la diócesis en
regiones, e ir visitando región por región, de modo que en determinado número de años
quede visitada toda la diócesis.
201. "El principal
objeto de todas estas visitas será introducir la doctrina sana y ortodoxa, desterrando
las herejías; conservar las buenas costumbres, corregir las malas; exhortar al pueblo con
sermones y pláticas a la religiosidad, paz e inocencia, y determinar todo lo demás que
convenga para el provecho de los fieles, según las circunstancias del tiempo y lugar, y
como lo dictare al visitador su prudencia. Para mejor y más fácilmente lograr estos
fines se advierte a todos y a cada uno de los visitadores que abracen a todos con paterna
caridad y celo cristiano, y contentos con modesto tren de hombres y caballos, procuren
terminar la visita lo más pronto que sea compatible con la debida diligencia"[244].
202. Los decretos de la
visita se guardarán con cuidado en los archivos de las Iglesias y lugares píos
visitados, y en la curia diocesana. Dentro de un año contado desde el día de la visita,
los párrocos y demás sacerdotes a quienes corresponde, darán cuenta al Obispo de la
ejecución y observancia de los decretos de la misma visita; y si no lo hicieren, se les
advertirá. Sepan entretanto los párrocos y los demás sujetos a la visita, que los
Obispos en la santa visita, haciendo a un lado toda apelación o queja, tienen potestad de
proveer, mandar, castigar y ejecutar cuanto su prudencia les sugiera ser necesario para la
enmienda de sus súbditos, la utilidad de la diócesis y la extirpación de los
abusos[245].
203. Entre los
principales deberes que conforme a los decretos de los SS. Padres y los cánones incumben
a los Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, hay que enumerar el que los obliga a
visitar los sepulcros de los Santos Apóstoles, y con esta ocasión manifestar su
acatamiento y obediencia al Romano Pontífice, y darle cuenta del cumplimiento de los
deberes pastorales y de cuanto atañe al estado de sus Iglesias, a las costumbres y
disciplina de su clero y de su pueblo, y a la salud de las almas a su cuidado cometidas.
Por lo cual, conforme a la Constitución de Sixto V Romanus Pontifex, de 20 de Diciembre
de 1585, todos los Obispos que gobiernan una diócesis canónicamente erigida, y por
razón de su cargo[246], todos los Vicarios Apostólicos de nuestros países, no deben
dejar de visitar las tumbas de los Santos Apóstoles por lo menos cada diez años,
personalmente, o en caso de legítimo impedimento, por apoderado. El decenio, aun
tratándose de diócesis recién erigidas, debe computarse de modo que, empezando desde el
día que fue promulgada la Constitución de Sixto V, a saber el 20 de Diciembre de 1585,
transcurra perpetuamente y sin interrupción para todos los Obispos sucesivos[247]. Con
Benedicto XIII[248] advertimos a los Obispos que no tan fácilmente se dispensen de esta
visita personal, en que escucharán de los labios mismos del Sumo Pontífice y bajo el
patrocinio de los mismos Santos Apóstoles, muchos y muy saludables consejos, que a veces
no pueden confiarse a la pluma. Como advierte la S. Congregación de Propaganda Fide, en
su Instrucción de 1o. de Junio de 1877, aprobada por Pío IX "fácil es entender que
las causas ordinarias que impiden la visita personal casi no han lugar en nuestro siglo;
pues la humana inventiva ha proporcionado tales medios de recorrer las distancias, que con
increíble rapidez y facilidad se pueden llevar a cabo los viajes más largos de mar y de
tierra". Sobre el modo de redactar las relaciones del estado de las Iglesias,
téngase presente y obsérvese al pie de la letra la Instrucción de la S. Congregación
del Concilio, promulgada por Benedicto XIII, y si se trata de comarcas de Misión, o
sujetas a la S. Congregación de Propaganda Fide, obsérvense la Circular e Instrucción
de 1o. de Junio de 1877[249].
CAPÍTULO II
De los Metropolitanos
204. Los Metropolitanos
deben tenerse en alta consideración. De su antiquísimo y venerado origen escribe
sabiamente S. León el Grande: "Entre los santos Apóstoles hubo cierta diferencia de
potestad, al mismo tiempo que diferencia de honor; y a pesar de ser igual la elección de
todos, a uno se dio la preeminencia sobre los demás. Siguiendo este ejemplo, nació
cierta distinción entre los Obispos, y con gran previsión se acordó que no todos se
arrogaran todo igualmente, sino que en cada provincia hubiera uno, que ocupara el primer
lugar entre sus hermanos"[250]. Y los Padres Antioquenos, al reconocer la dignidad de
los Metropolitanos, decretaron lo siguiente: "Sepan todos los Obispos de cada
provincia, que el Obispo Metropolitano que preside, acepta el cuidado y la solicitud de
toda la provincia"[251].
205. Por tanto, no
sólo a título de honor se distinguen los Metropolitanos en la provincia, sino que gozan
de derechos y prerrogativas especiales. Reconocemos y veneramos todas estas prerrogativas
y derechos que les competen conforme a la actual disciplina de la Iglesia, y que han sido
determinados en sus límites por el Santo Concilio de Trento y las constituciones
Apostólicas.
206. Las principales
funciones y derechos de los Metropolitanos, que están en pleno vigor, son las siguientes:
convocar y presidir el Concilio provincial[252], y vigilar para que ninguno descuide la
observancia de sus decretos; visitar las diócesis de la provincia[253], con causa
aprobada en el Concilio provincial, y después que haya practicado la visita de su propia
diócesis[254]; fallar entre aquellos que conforme a las sanciones canónicas, apelan de
la sentencia de los Sufragáneos[255].
207. Los Metropolitanos
tienen las siguientes insignias de su potestad: el palio, que en los días y solemnidades
designadas, usan en las funciones sagradas por toda la provincia, y la cruz arzobispal,
que se lleva delante de ellos en todos los lugares de la provincia, aunque sean exentos.
Tienen también el derecho de dar bendiciones y el uso de pontificales en toda la
provincia.
208. Siendo evidente
que contribuye mucho al buen gobierno de las provincias eclesiásticas y a la edificación
de los fieles la concordia y santa amistad de los Obispos entre sí, pues como afirma la
Escritura, el hermano a quien ayuda su hermano semeja a una ciudad fortificada (Prov.
XVIII. 19), deseamos que los lazos de caridad y santa amistad unan siempre al
Metropolitano con sus Sufragáneos, y se hagan cada día más estrechos con el trato
frecuente y los mutuos consejos, sobre todo en los asuntos de mayor importancia[256]. Por
lo cual, este Concilio Plenario exhorta a los Obispos de todas y cada una de las
Provincias de la América Latina, repitiéndoles estas palabras de León XIII: "Reine
entre vosotros la más estrecha caridad y concordia de pareceres, opinando todos una misma
cosa, teniendo los mismos sentimientos (Philip. II, 2). Para conseguirla; os recomendamos
encarecidamente que con frecuencia os comuniquéis vuestras opiniones y, en cuanto lo
permitan las distancias y vuestros sagrados deberes, multipliquéis más y más las
reuniones episcopales"[257]. El tiempo de estas reuniones no deberá pasar de tres
años, y se fijará en cada Provincia de común acuerdo de los Obispos.
CAPÍTULO III
Del Vicario Capitular
209. Vacando la sede
episcopal, la administración de la diócesis recae sobre el Cabildo de la Iglesia
Catedral, aunque el Cabildo hubiere quedado reducido a un solo miembro, con tal que no se
elija a sí propio[258]. El Cabildo sede vacante, dentro de ocho días después de la
muerte del Obispo, está absolutamente obligado a elegir un Vicario, o a confirmar al
existente, quien deberá ser doctor o licenciado en Derecho Canónico, o de otra manera
idóneo. Si el Cabildo no lo hiciere, recae en el Metropolitano el derecho de este
nombramiento. Si se trata de la misma Iglesia Metropolitana, o de otra exenta, el Obispo
más antiguo entre los sufragáneos para la Metropolitana, el Obispo más cercano para la
exenta, nombrará el Vicario[259]. Vacando una Iglesia sufragánea que no tenga Cabildo,
su administración corresponde al Metropolitano, y si la Iglesia Metropolitana carece de
Pastor, al Cabildo de la misma Iglesia Metropolitana, y no al sufragáneo más antiguo;
pero con el cargo de nombrar un Vicario Capitular, como se ha dicho arriba[260]. No
obstante, deben quedar en salvo las especiales prescripciones apostólicas para alguna
región determinada, o para las que están sujetas a la Sagrada Congregación de
Propaganda Fide, o las que se gobiernan a guisa de Misiones[261]. Sería, por tanto,
inválida la elección de Vicario Capitular, si en vida del Obispo, la Santa Sede hubiere
nombrado un Administrador Apostólico o un Vicario General; porque la jurisdicción de
estos no cesa con la muerte del Obispo[262].
210. Sepan todos
aquellos a quienes concierne "que toda la jurisdicción ordinaria del Obispo que, al
vacar la sede episcopal, había recaído sobre el Cabildo, pasa, por completo al Vicario
por él mismo debidamente nombrado; y que no puede el Cabildo reservarse parte de esta
jurisdicción, ni nombrar un Vicario por cierto y determinado tiempo, ni mucho menos
removerlo; sino que éste debe permanecer en su cargo, hasta que el nuevo Obispo presente
las Letras Apostólicas que atestiguen su nombramiento, al Cabildo... o a falta de éste,
a quien, conforme a los cánones, o por especial disposición de la Santa Sede, administra
la diócesis vacante, o es delegado al efecto por el Administrador o Vicario"[263].
211. Al Vicario
Capitular está prohibido innovar nada en la diócesis, y no le es lícito disponer la
menor cosa que pueda perjudicar los derechos episcopales; y está obligado a rendir
cuentas de su administración al Obispo promovido a la sede vacante[264].
212. El Vicario
Capitular, salvo especial privilegio, no puede desempeñar aquellas cosas que fueron
delegadas especialmente al Obispo. A este propósito, se tendrán presentes las circulares
del Santo Oficio, y las novísimas declaraciones de la misma Congregación que insertamos
en el Apéndice[265], sobre la extensión y comunicación de las facultades Apostólicas,
concedidas o encomendadas a los Obispos u Ordinarios. Debe además abstenerse de erigir
cofradías, de expedir letras testimoniales, de dar el consentimiento requerido por
Clemente VIII para la agregación de cofradías y de aprobar sus estatutos[266]: tampoco
concederá los cuarenta días de indulgencia que corresponden al Obispo[267].
213. Por lo que toca a
las dimisorias, durante el primer año de la vacante puede el Vicario Capitular
concederlas para la prima tonsura, aun sin gran necesidad[268]; pero para las órdenes,
sólo que haya urgencia por causa de algún beneficio ya recibido o que se haya de
recibir[269]; pero no cuando se trata de un ordenando a título de pensión eclesiástica,
pues no es beneficio[270]. Siempre que puede conceder dimisorias, puede también dispensar
de los intersticios[271].
214. El Vicario
Capitular no puede conferir los beneficios de libre colación, sea que vaquen después de
la viudedad de la Iglesia, sea que ya con anterioridad estuvieren vacantes. Tampoco puede
visitar la diócesis, sino es después de transcurrido un año contado desde el día de la
última visita hecha por el Ordinario, ni convocar a Sínodo, sino después de un año de
la celebración del último[272].
215. Los emolumentos
que, durante la vacante de la sede episcopal, provinieren por razón de la jurisdicción o
el sello, o por cualquiera otro motivo, no pertenecen ni al Cabildo ni al Vicario, sino
que se reservan para el futuro sucesor, si hubieran pertenecido al Obispo, sede plena;
pero de ellos se deducirá un razonable sueldo para el Vicario[273]; conservando, no
obstante, las legítimas costumbres de las diversas diócesis[274].
216. El Vicario
Capitular se servirá del sello del Cabildo[275]. No está obligado a aplicar la misa pro
populo[276]. En el coro, en las sesiones y demás funciones eclesiásticas, debe ceder el
primer lugar a la primera dignidad del Cabildo[277]. En los demás actos o sesiones en que
el Vicario Capitular asiste o funge en virtud de su autoridad, éste ha de tener los
primeros honores y puestos. Así es que en la visita de la Iglesia marcha en medio de los
dos capitulares más dignos.
217. Donde hay
concordato entre la Santa Sede y el Gobierno, lo guardarán tanto el Cabildo como el
Vicario Capitular.
218. La remoción del
Vicario Capitular está reservada a la Sede Romana, pero su renuncia puede ser aceptada
por el mismo Cabildo; así como a éste pertenece la nueva elección después de aceptada
la renuncia, o por muerte etc.; pero siempre conforme a derecho.
CAPÍTULO IV
Del Vicario General
219. Aunque por derecho
común basta que el Vicario General sea clérigo, queremos que para este cargo no se
nombre más que a un presbítero[278], no menor de veinticinco años, doctor en derecho
canónico, o por lo menos bastante perito en el derecho; del clero secular, salvo especial
indulto: no párroco ni Canónigo Penitenciario. Escójase uno que, por su celo por la
disciplina e clesiástica, madurez de juicio, actividad en despachar los negocios, fama de
prudencia, pureza de costumbres, e integridad de vida pasada, sea competente para tan alta
dignidad. El nombramiento de Vicario General, por derecho exclusivo pertenece al Obispo; y
por consiguiente, dejando el Obispo de gobernar la diócesis por cualquiera causa, cesan
absolutamente las funciones del Vicario. En atención a la costumbre vigente en España, y
de allí introducida en la América Latina, nada obsta a que el Obispo tenga un segundo
Vicario con el título de Provisor, para despachar los negocios del fuero contencioso.
220. El Vicario General
debidamente nombrado por el Obispo, tiene la jurisdicción que a éste compete por derecho
ordinario, con respecto a todo aquello que no requiere mandato especial del Obispo; porque
en lo que toca a la jurisdicción se le considera el Ordinario y constituye uno y el mismo
Tribunal con el Obispo. De aquí es que no hay apelación del Vicario General al Obispo, y
si el Vicario General delinquiere en su calidad de Vicario, no puede ser juzgado por el
Obispo sino por el Metropolitano[279].
221. No puede, sin
embargo, el Vicario General, en virtud de su jurisdicción, visitar la diócesis, convocar
al Sínodo Diocesano, o el Cabildo, ni tener voz en éste, expedir dimisorias para recibir
las Ordenes, dar la bendición a los predicadores[280], conceder indulgencias, erigir
cofradías, o ejecutar otras cosas que puede hacer el Obispo como delegado de la Sede
Apostólica.
222. Deber del Vicario
General es igualmente sostener y defender el privilegio del fuero contra los usurpadores,
y jamás tolerar que las causas eclesiásticas, es a saber las matrimoniales, las de los
clérigos, etc., se lleven al fuero civil. Donde no se pueda evitar la violencia de la
jurisdicción civil, le tocará hacer que los clérigos, y los mismos seglares, cuando
intenten proceder contra un clérigo, obtengan del Ordinario el permiso debido. Pero si
hubiese especiales convenios entre la Santa Sede y el Gobierno civil, también el Vicario
General está obligado a respetarlos. No se atreva tampoco a impedir en modo alguno la
apelación o el recurso al Superior.
223. El Vicario General
dará cuenta cada año al Obispo de los principales actos de la Curia, así civiles como
criminales, notificándole también cuanto se haya practicado extrajudicialmente, para
conservar en el clero y el pueblo la disciplina, y la observancia de lo decretado por los
Sínodos provinciales o diocesanos[281].
224. Con fidelidad y
solícito empeño examine y ejecute el Vicario General cuanto pertenece a su cargo;
administre justicia con integridad, y según los trámites impuestos por las sagradas
leyes, haciendo a un lado inútiles formalidades tomadas del derecho civil, especialmente
aquellas que multiplican gastos y acarrean demoras. Y como con tanta variedad y
multiplicidad de causas y de negocios, es fácil que yerre, pida frecuentemente consejo al
propio Obispo y a eclesiásticos recomendables por su ciencia y prudencia, y no deje de
leer con fidelidad las resoluciones de la Santa Sede que periódicamente salen a luz.
225. Recomendamos
encarecidamente al Vicario General, que antes de entablarse un juicio, procure con
amonestaciones y consejos conciliar las partes, para que, aplacándose los ánimos, reinen
entre todos la paz y la concordia. Pero si se viere obligado a incoar, proseguir y
terminar los autos judiciales, hágalo sin acepción de personas ni recibir regalos. En
esto y en todo, y en todas partes, huya de toda apariencia de avaricia, y no acepte como
estipendio más que lo que determina el Arancel.
CAPÍTULO V
De los Canónigos
226. "Por cuanto
las dignidades en las Iglesias, sobre todo en las Catedrales, fueron instituidas para la
conservación y aumento de la disciplina eclesiástica, para que los que con ellas fueren
agraciados, sobresalieran en piedad, sirvieran de ejemplo a los demás, y ayudaran al
Obispo en sus trabajos y funciones; justo es que los que a ellas son llamados correspondan
a su alto cargo[282]. Los Canónigos, pues, así como son superiores en rango a los demás
clérigos, así también deben sobresalir con el ejemplo de sus buenas obras. Ha de tener
cada uno la ciencia y doctrina necesarias para el desempeño de sus funciones; y el
Obispo, si quisiere, puede llamarlos a examen antes de darles posesión del beneficio. Con
el Concilio Tridentino deseamos "que en las provincias donde sea fácil llevarlo a
cabo, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de las canongías en las Catedrales y
Colegiatas insignes, se confieran a Maestros o Doctores, o siquiera Licenciados en
Teología o Derecho Canónico"[283].
227. Al Obispo, y no al
Cabildo, corresponde conferir libremente todos y cada uno de los beneficios y canongías,
aun los de la Iglesia Catedral, a menos que se los hubiere reservado la Santa Sede, o
estén sujetos a un patronato legítimo y fuera de toda duda; no obstando ningún uso, ni
costumbre contraria, ni supuestos privilegios introducidos en algunas partes después del
establecimiento de nuestras Repúblicas. El Obispo igualmente deberá tomar providencias
para que los beneficios vacantes se provean cuanto antes, para que no padezcan detrimento
la dignidad y el esplendor del culto divino.
228. El Canónigo o
beneficiado de la Iglesia Catedral debe ser por lo menos subdiácono[284]; y donde está
vigente la costumbre de que todos los Canónigos sean sacerdotes, ésta deberá
conservarse.
229. Por lo que toca a
los servicios que hay que prestar al Obispo en el gobierno de la diócesis, recuerden los
Canónigos que ellos constituyen el Senado del Obispo. Jamás podrán desempeñar propia y
santamente tan importantes funciones, si no veneran al Obispo como a su padre y Pastor y,
formando con él un solo cuerpo, se proponen en todo y por todo el bien de la Iglesia
únicamente[285].
230. Deseamos que los
Canónigos que tengan para ello las condiciones necesarias, acepten de buena gana el cargo
de enseñar en los Seminarios, donde hubiere necesidad; pero hay que evitar que los
Canónigos, recargados indiscretamente de empleos, se vean en la imposibilidad de cumplir
exactamente con los deberes de su canongía.
231. Cada mes, por lo
menos, se convocará el Cabildo para tratar de los negocios concernientes a la Iglesia y
al mismo Cabildo. El día y la hora de la reunión, que se arreglarán de modo que no
estorben a la regularidad de los Oficios, se anotará en la tabla que se fijará en la
sacristía el domingo anterior, salvo que la urgencia del asunto exija que de otro modo se
convoque a los Canónigos a cabildo. Aquél de quien se tiene que tratar, saldrá de la
reunión, y no volverá hasta que se haya terminado su asunto. Los sufragios serán
secretos, y si no hay mayoría de uno sobre la mitad, se considerará lo tratado nulo y de
ningún valor[286]. Siempre que el Obispo pida su consentimiento o consejo conforme a los
sagrados cánones, manifiesten su opinión con la debida modestia, franqueza y sinceridad,
y cultiven en todo y por todo la paz, la caridad y el mutuo respeto[287].
232. Los Canónigos
están ligados por la ley de la residencia, la cual los obliga a la asistencia al coro, a
rezar el oficio divino en el mismo coro; y a asistir a la Misa Conventual, que debe
cantarse todos los días y aplicarse por los bienhechores, en los días señalados a cada
uno. Quien a esto faltare, no cumple con la ley de la residencia. Nadie podrá ausentarse
de la Iglesia más de tres meses cada año; pero nunca en tiempo de Adviento o de
Cuaresma, en que todos deben asistir a coro. "Quedan en salvo las constituciones de
aquellas Iglesias, que exigen un servicio más largo. De otra suerte se privará a cada
uno, el primer año, de la mitad de los proventos, que hizo suyos por razón de la
prebenda y la residencia; y si segunda vez incurriere en la misma negligencia, se le
privará de todos los frutos que debería haber ganado en el año; creciendo la
contumacia, se procederá contra el culpable conforme a las disposiciones de los sagrados
cánones"[288].
233. El Decreto del
Concilio de Trento, ses. 24, cap. 12 de reformatione, en que se manda que los Canónigos
asistan y sirvan al Obispo cuando celebra o desempeña otras funciones pontificales, tiene
lugar también cuando el Obispo celebra de pontifical en otras Iglesias de la ciudad
sujetas a su jurisdicción, o asiste con capa pluvial y mitra, o con capa magna, a la Misa
o al Oficio divino, o ejerce solemnemente alguna función pontifical, siempre que quede
suficiente número de Canónigos y ministros en la Catedral[289].
234. A la hora de los
divinos Oficios los Canónigos ni celebrarán Misa, ni, con excepción del Penitenciario,
oirán confesiones sacramentales; si de otra manera obraren, no ganarán las
distribuciones. Si otra cosa exigieren las circunstancias particulares, se propondrá el
asunto a la Santa Sede[290].
235. Oblíguese a todos
a desempeñar sus oficios sagrados personalmente y no por sustitutos. Sin embargo, los
Canónigos ex officio están obligados, en caso de impedimento, a desempeñar sus
funciones por medio de otro y a sus propias expensas; del mismo modo que el párroco tiene
obligación de atender al gobierno de su parroquia por medio de otro, cuando él mismo
está imposibilitado.
236. Tanto en la
Iglesia Catedral como en las Colegiatas, se celebrará cada año el Aniversario del
último Obispo difunto, y también cada año, dentro la Octava de la Conmemoración de los
fieles difuntos, se celebrará perpetuamente otro aniversario por todos los Obispos
difuntos de la propia diócesis[291].
237. Toca al Cabildo
Catedral, dentro de ocho días después de la vacante de la diócesis elegir al Vicario
Capitular, a quien, como manda el derecho, entregará íntegra la jurisdicción para el
gobierno de la diócesis.
238. El Cabildo debe
avisar al Metropolitano o al Obispo más antiguo la muerte del propio Obispo, y anunciarle
luego la elección del Vicario Capitular. Queremos además que ambas coas, como parte de
los deberes del Cabildo, se notifiquen al Delegado Apostólico de la República, y a cada
uno de los Obispos de la provincia.
239. En cada Catedral
se vestirá un traje coral uniforme: y a ningún Cabildo es permitido usar insignias
especiales, sino es con indulto apostólico; y una vez obtenido, no se puede hacer ningún
cambio sin consultar a la Santa Sede. Tampoco es lícito a los Canónigos vestir el traje
canonical fuera de la propia Iglesia, a no ser que asistan colegialmente.
240. Todos y cada uno
de los Cabildos catedrales y colegiales, dentro de seis meses después de la promulgación
de este Concilio Plenario, formarán sus propias constituciones, conformes en todo a las
prescripciones canónicas y a las costumbres laudables de su propia Iglesia, las cuales
examinará el Obispo en el término de otros seis meses, enmendándolas y aprobándolas
conforme a la mente del Concilio Romano, tit. 2, cap. 4 y 5.
241. Por lo que toca a
los Canónigos honorarios ténganse presentes y obsérvense con fidelidad las normas
prescritas por Nuestro Santísimo Padre León XIII, en las Letras Apostólicas Illud est
proprium de 29 de Enero de 1894[292]. Con esta ocasión suplicamos encarecidamente a todos
y cada uno de los Obispos, que sean muy difíciles en conceder recomendaciones para
obtener títulos honoríficos de prelados, y a que las nieguen constantemente cuando se
pidan de parte del candidato; pero si se les pregunta oficialmente respondan con franqueza
y prontitud lo que juzguen en conciencia que deben responder.
CAPÍTULO VI
De los Consultores o
Asesores de los Obispos
242. Llamamos
Consultores o Asesores a los eclesiásticos, eminentes por su ciencia, virtud y madurez,
que deben hacer las veces del Cabildo ayudando al Obispo con oportunos consejos para el
gobierno de la diócesis, en los asuntos de mayor importancia. De aquí se deduce que
sólo deben nombrarse en las diócesis que no tienen Cabildo de Canónigos. "Es
antiquísima costumbre en la Iglesia Católica, dar a los Prelados el auxilio de algunos
ancianos (que en los asuntos más importantes ayuden al Obispo) para mayor facilidad y
madurez en el despacho de los negocios: lo cual se ha llevado a cabo en tiempos
posteriores por medio de los Cabildos de las Iglesias Catedrales"[293].
243. Cuatro, y en las
diócesis muy escasas de clero, dos serán los Consultores, que elegirá el Obispo entre
los que juzgare más dignos de su confianza, previo el consejo de algunos, recomendables
por su doctrina, madurez e integridad de costumbres: residirán en la Ciudad episcopal o
en las cercanías. Antes de ser llamados a desempeñar sus funciones, prestarán juramento
de guardar secreto, y de cumplir fielmente los deberes de su cargo, sin acepción de
personas.
244. Se elegirán los
Consultores por tres años. Después de su elección, ninguno podrá ser removido contra
su voluntad, sino es por legítima y justa causa y de acuerdo con los demás Consultores.
Habrá justa causa, cuando por la vejez, enfermedad o cosa semejante se haya vuelto
inhábil a desempeñar el papel de Consultor, o cuando por algún grave delito se haya
hecho indigno de tan honorífico cargo, o por su propia culpa haya padecido en su fama
notable detrimento. Al Consultor saliente por remoción o renuncia, sustituirá otro el
Obispo, pero de acuerdo con los demás Consultores. Cuando el trienio expire sede vacante,
los Consultores seguirán en su cargo hasta la llegada del nuevo Obispo, quien, en el
término de seis meses contados desde que hubiere tomado pacífica posesión de su silla,
estará obligado a proceder a la elección de Consultores[294].
245. El Obispo pedirá
su voto o consejo: 1o. para la convocación, del Sínodo Diocesano; 2o. para la división,
desmembración o unión de parroquias; 3o. para entregar in perpetuum una parroquia a
Regulares, lo cual sin embargo, aunque todos lo aprueben, no llevará a cabo sin permiso
de la Sede Apostólica; 4o. para elegir examinadores sinodales, si el sínodo diocesano no
pudiere fácilmente reunirse, y previo indulto Apostólico; 5o. en cualquier negocio arduo
en el gobierno de la diócesis; 6o. cuando se trata de enajenar bienes eclesiásticos, que
excedan del valor de mil duros o sea cinco mil francos (oro), o de constituir hipotecas, o
de contratos que tienen apariencias de enajenación; previo siempre el permiso de la Santa
Sede, necesario para estas enajenaciones[295].
246. El voto de los
Consultores "es siempre consultivo, y la sentencia definitiva se reserva al Obispo;
pues cuando los cánones dicen que el Obispo ha de hacer tal o cual cosa con el consejo
del Cabildo o del clero, no por esto ponen al Obispo en la necesidad de seguirlo, salvo
que expresamente se diga"[296].
CAPÍTULO VII
De los Examinadores
Sinodales
247. En cada diócesis
se nombrarán por lo menos seis examinadores del clero, "que sean Maestros, o
Doctores, o Licenciados en Teología o Derecho Canónico, u otros Clérigos, o Regulares
aun de las órdenes Mendicantes, que parezcan más idóneos; y todos jurarán sobre los
Santos Evangelios, que haciendo a un lado todo afecto humano, cumplirán su cometido con
fidelidad"[297].
248. Guárdense los
Examinadores de recibir nada con ocasión del examen, ni antes ni después del mismo; de
otra suerte tanto ellos como los donantes quedarán manchados con el delito de
simonía[298].
249. La elección de
los Examinadores sinodales debe hacerse en el Sínodo diocesano. De otra suerte, acudirá
el Obispo a la Santa Sede por las facultades necesarias. En toda esta materia ténganse
presentes las normas prescritas por el Concilio de Trento, y la doctrina de Benedicto XIV
en su áureo libro de Synodo Diocesana, lib. 4. c. 7.
250. A los mismos
Examinadores, o a otros que indicará el Obispo, se sujetarán los que soliciten las
sagradas órdenes o licencias de confesar, salvo que el Obispo los eximiere del examen,
porque le conste de cierto por otro lado que tienen la aptitud suficiente. Acuérdense
todos aquellos a quienes concierne, que el Obispo puede llamar a examen a los párrocos y
curas interinos, aun después de aprobados para la cura de almas, cuando hay vehemente
sospecha de su impericia; y que puede hacerlo aun fuera de la visita pastoral; y que para
ello no es necesario que precedan pruebas judiciales de impericia[299].
CAPÍTULO VIII
De los Vicarios
Foráneos
251. Como no puede el
Obispo estar presente en todos los lugares de su diócesis, ni verlo todo con sus propios
ojos, hace varios siglos que se introdujo la costumbre de que, por medio de Vicarios
Foráneos, ejerza parte de su autoridad[300]. Establezcan, por tanto, los Obispos,
Vicarios Foráneos, a su beneplácito, en los pueblos más grandes, o en donde juzgaren
necesario, que sean varones adornados de doctrina, piedad y prudencia, que para Dios y por
Dios no se avergüencen del Evangelio, sino que investiguen con diligencia y escudriñen
con linternas la vida y costumbres de clérigos y seglares, y cómo desempeñan sus
deberes pastorales los Curas y encargados de las parroquias, debiendo referir al Obispo si
el Clero y el pueblo viven como deben, si hay en las Iglesias el debido culto, si se
conservan con la correspondiente limpieza los ornamentos y utensilios sagrados, y si se
han ejecutado los decretos de la visita pastoral"[301]. Cuando enferme gravemente
algún clérigo de su foranía, irá a visitarlo y arreglará sus negocios espirituales y
temporales.
252. Aunque los
derechos de los Vicarios Foráneos se especificarán en el Sínodo Diocesano, conforme a
las condiciones especiales de cada diócesis[302], y la modificación de esos derechos se
dejará al arbitrio de cada Obispo, hay que atender a que los límites de las facultades
que a esta clase de Vicarios se conceden, no se extiendan tanto que se enerve la autoridad
episcopal, ni tampoco se restrinjan tanto que no les quede ninguna, o muy insignificante
representación[303].
253. Al conceder las
facultades a los Vicarios Foráneos, sepan los Obispos que no pueden encomendarles el
conocimiento de las causas mayores. Además; los Vicarios Foráneos pueden en verdad tomar
informaciones extrajudiciales para los matrimonios por contraer, pero no en forma
judicial; no pueden apremiar a los que los desobedecen, ni imponerles castigos; pero sí
pueden amigablemente arreglar las desaveniencias entre los sacerdotes y clérigos de su
distrito, mas no judicialmente. Por último no pueden los Obispos conceder a los Vicarios
Foráneos, en su calidad de tales, la precedencia sobre los demás sacerdotes, ni
especiales honores en las Iglesias. Al Vicario Foráneo, por razón de su vicaría, no
compete preeminencia alguna sobre los sacerdotes más antiguos o más dignos, en el coro o
en las procesiones públicas, ni derecho alguno de celebrar las funciones eclesiásticas;
se le asignará como a cualquier sacerdote, un lugar entre los demás conforme a su
antigüedad[304], no obstante cualquiera providencia del Obispo en contrario, o
cualesquiera decretos sinodales, o costumbres, aunque fueren inmemoriales[305]; y valen
estas disposiciones, tanto en los actos sacerdotales, como en los demás a que asisten los
Vicarios Foráneos como Vicarios. Se les debe, sin embargo, la precedencia, cuando asisten
a algunas congregaciones de clérigos como delegados del Obispo.
254. No obstante, los
párrocos y demás sacerdotes tratarán con reverencia al Vicario Foráneo, y lo
escucharán y acatarán cuando con fraternal caridad los amoneste y corrija, para que no
se vea obligado a recurrir al Obispo, y éste sea quien aplique la corrección, y castigue
a los desobedientes con todo el rigor de las leyes diocesanas y las demás prescripciones
eclesiásticas.
255. Los Vicarios
Foráneos están obligados a guardar secreto sobre las reprimendas dirigidas a los
descarriados, y sobre los informes remitidos al Obispo, de otra manera su celo será
ineficaz, y se expondrán a pecar contra las leyes de la prudencia y de la justicia. Cada
año, en Enero, envíen al Obispo una relación escrita sobre su propia foranía, en que
asentarán no sólo lo bueno que hubiere acaecido, sino también lo malo, los escándalos
que hubieren surgido, los remedios empleados para repararlos, y todo lo que crean que debe
hacerse para arrancarlos de cuajo[306].
CAPÍTULO IX
De los Párrocos y de
los Registros Parroquiales
256. Debe tenerse en
alta estima la institución de los párrocos, que siendo los colaboradores inmediatos del
Obispo para mirar de continuo por el pueblo cristiano, claro es que de ellos depende la
moralidad de los pueblos, si de veras se empeñan en llenar sus deberes con verdadero celo
por la salvación de las almas. "No ignoráis, dice Pío IX, que con mayor diligencia
tenéis que inquirir acerca de las costumbres y ciencia de aquellos a quienes se confían
la cura y el gobierno de las almas, para que ellos, a fuer de buenos dispensadores de la
multiforme gracia de Dios, con la administración de los sacramentos, la predicación de
la divina palabra y el ejemplo de las buenas obras, se empeñen incesantemente en
apacentar al pueblo que les ha sido confiado, en ayudarlo, en instruirlo en todo lo que
manda y enseña la religión, y en guiarlo por el camino de la salvación"[307].
257. Que el
nombramiento de los párrocos compete exclusivamente a los Obispos, es cosa evidente en el
derecho, pues ellos son los colaboradores de todos los beneficios de su propia diócesis.
258. Siendo el gobierno
de las almas el arte más difícil de las artes, los Párrocos ponderarán seriamente
estas palabras del Tridentino "Mandado está con precepto divino a todos aquellos que
tienen cura de almas, conocer sus ovejas, ofrecer por ellas el Santo Sacrificio y
alimentarlas con la predicación de la palabra de Dios, la administración de los
Sacramentos y el ejemplo de las buenas obras; cuidar con afán paternal a los pobres y
desvalidos, y atender a todos los deberes pastorales: lo cual no pueden hacer ni cumplir
los que ni velan por su rebaño, ni lo ayudan, sino que a guisa de mercenarios lo
abandonan"[308].
259. Por tanto, los
Párrocos y demás curas de almas, residirán en la propia parroquia, como lo pide la
íntima naturaleza de su cargo, so pena de pecado mortal, y bajo las penas también que
prescribe el derecho[309]. Sin la licencia del Obispo, o del Vicario General, o por lo
menos del Foráneo, no saldrán de su parroquia, y en este caso dejarán un sacerdote
idóneo y aprobado que los substituya. Toca a cada Obispo dar sus instrucciones a este
respecto. No alcanzarán del Obispo la licencia de ausentarse por dos meses, que permiten
los cánones, sin justa causa[310]; y nunca en los días santos del Adviento y de la
Cuaresma, ni en aquellas solemnidades en que las ovejas necesitan de más alimento
espiritual, y por consiguiente de la presencia de su Pastor.
260. Procuren todos los
Párrocos conservar íntegra e incólume la pureza de fe y de costumbres, en el pueblo a
su cuidado cometido; e investiguen con empeño si hay quienes diseminen o insinúen
perversas doctrinas, corrompan las costumbres y engañen a los incautos; y hagan a éstos
la guerra cuanto pudieren, apresurándose a denunciarlos a los Obispos, a quienes pedirán
a tiempo y con humildad órdenes y consejos oportunos. Procuren desterrar los escándalos
públicos y los abusos que se vayan introduciendo, dispersar las asociaciones sospechosas,
acabar con los odios y enemistades y reconciliar las discordias, e introducir y fomentar
la paz en las familias[311].
261. Atiendan a la
administración de los Sacramentos con un empeño y una caridad a toda prueba. No sólo
los darán con prontitud y buen modo, a los que los piden y están bien dispuestos, sin
acepción de personas, sino que procurarán estimular a los fieles todos, para que acudan
con presteza y buenas disposiciones a estas fuentes de salud[312]. Sean infatigables para
oir confesiones; todos los días, a la hora más cómoda para los fieles aun de la ínfima
plebe, siéntense en el confesionario; y donde sea posible, llamen algunas veces durante
el año a algún confesor extraordinario, sobre todo con ocasión de las principales
festividades.
262. Distínganse por
su caridad y solicitud para con los enfermos, y muy particularmente con los que están en
peligro de muerte, visítenlos frecuentemente aun sin ser llamados, instrúyanlos,
consuélenlos, y lo que más importa, adminístrenles los Sacramentos, evitando con ahinco
que su recepción se difiera hasta el punto que, sorprendidos por la muerte, salgan de
este mundo defraudados por completo de tamaño beneficio; o afligidos y agobiados con los
dolores de la muerte, los reciban con menos fruto. No olviden, por último, los pastores
de almas, que deben administrar los Sacramentos a sus feligreses, aun con peligro de su
vida, cuando hay suma necesidad[313].
263. Ocúpense
afanosamente en instruir a los fieles en todo lo relativo a la fe y la moral, conforme a
los preceptos del Concilio Tridentino. "Los que tienen Iglesias parroquiales o cura
de almas con cualquier título que fuere, personalmente o por medio de otros idóneos, en
caso de impedimento, por lo menos los domingos y fiestas solemnes, alimenten a los pueblos
que se les ha confiado, con palabras saludables, según la capacidad suya propia y de sus
oyentes, enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para su salvación, y
anunciándoles con breve y fácil palabra, qué vicios deben evitar, qué virtudes
cultivar"[314]. Por tanto, de las obligaciones de predicar y explicar el catecismo,
no exime la costumbre contraria, que más bien hay que llamar corruptela[315], y es a
todas luces vituperable. Tengan muy presente, y observen con fidelidad, cuanto hemos dicho
en otra parte acerca de la doctrina, de las escuelas, y del cuidado especial de los
indígenas.
264. Amen y procuren
hasta donde les alcanzan las fuerzas, el esplendor de los templos y el decoro de cuanto
pertenece al culto divino. Tengan día y noche en la Iglesia parroquial el Sagrado
Depósito de la Eucaristía. Pongan, por tanto en práctica con exactitud y diligencia
cuanto mandamos en el título del Culto Divino.
265. Defenderán los
párrocos con valor los bienes y derechos de sus Iglesias. Para que no sufran menoscabo
los bienes muebles o raíces, el Párroco formará un minucioso inventario de todos los
bienes y objetos de su Iglesia, en doble ejemplar, mandando uno a la Curia diocesana, y
conservando el otro en el archivo propio. Tendrá, pues, cada Iglesia parroquial su
archivo, donde se guardarán con fidelidad los registros de las Misas, los libros
parroquiales, los autos de la visita pastoral y los edictos y cartas pastorales del
Ordinario, como también todos los instrumentos, inventarios y documentos pertenecientes
por cualquier título a los bienes de la misma Iglesia, a sus derechos, privilegios y
cargos[316].
266. Siendo deber del
párroco atender a los desvalidos[317], se informará con ahinco de las viudas, pupilos,
huérfanos y ancianos, y de cuantos necesiten socorros espirituales o temporales, y los
auxiliará como pueda, exhortando a otros a hacerlo también.
267. Para ejercer con
fruto su ministerio, guárdense los párrocos del desordenado amor a los padres y
parientes, que es semillero de muchos males en la Iglesia. Sin licencia del Obispo, no
tengan consigo habitualmente en la casa parroquial a sus parientes o afines, salvo uno que
otro. Nunca admitan a parientes o sirvientes de cualquiera categoría que fueren, que no
sean recomendables por sus buenas costumbres, o que puedan servir de obstáculo al
cumplimiento de sus deberes pastorales o al buen gobierno de la parroquia. Acuérdense
además que los cánones prohiben absolutamente el empeño de enriquecer a los parientes o
deudos con las rentas de la Iglesia[318].
268. Por cuanto está
escrito: Ten exacto conocimiento de tus ovejas y no pierdas de vista tus rebaños (Prov.
XXVII, 23), el Párroco, a fuer de buen pastor, conozca a sus ovejas, es decir a todos y
cada uno, en cuanto es posible, de los que viven en la parroquia, y procure estar enterado
de su condición, necesidades, índole, vida y costumbres. Averigüe, pues, todo esto con
mucha diligencia, interrogando a los habitantes más recomendables de su parroquia, sobre
todo a los padres de familia. Para llegar con más facilidad y exactitud a este
conocimiento, forme minuciosamente el censo llamado status animarum; y asiente en libros
separados, conforme al formulario prescrito, sin demora y conforme vayan ocurriendo, las
partidas de bautismos, confirmaciones, casamientos y defunciones[319]: cuyos libros serán
visitados por el Ordinario o su delegado.
269. En ausencia del
párroco, cuando no hay en la parroquia vicario u otro sacerdote aprobado, el párroco
más cercano administrará los sacramentos a los moribundos, sin perjuicio del propio
párroco. Lo mismo se practicará cuando el párroco enferme, o falleciere, mientras no se
nombre el sucesor[320].
CAPÍTULO X
De los Vicarios o
Coadjutores Parroquiales
270. El párroco, salvo
que las enfermedades o la edad se lo impidan, está obligado a desempeñar por sí mismo
los deberes de su cargo. Si no basta él solo, se le agregarán, si se pudiere, tantos
sacerdotes cuantos se necesiten para ejercer bien la cura de almas, teniendo en cuenta el
número de los feligreses y las circunstancias locales[321].
271. Estando mandado
por el Concilio Tridentino "que el Obispo, apenas tenga noticia de la vacante de una
Iglesia, ponga en ella, si es necesario, un vicario idóneo que desempeñe todos los
cargos de la misma, mientras se le provee de titular, asignándole, a su arbitrio, una
parte de los proventos"[322] los sacerdotes a quienes por esta causa confía el
Obispo el pleno gobierno de la parroquia, sea cual fuere el nombre que lleven, ecónomos,
interinos, encargados o vicarios, etc., están sujetos a las mismas obligaciones que hemos
enumerado, hablando de los párrocos. En cuanto a los emolumentos, hay que atenerse a las
prescripciones canónicas, a las costumbres laudables y a los legítimos estatutos
diocesanos.
272. Los demás
vicarios o vicepárrocos que se nombran para que ayuden al cura, tendrán presente que no
les compete la jurisdicción ordinaria para apacentar la grey, sino que pertenece al
párroco, cuyos colaboradores son ellos. Por tanto, no se arroguen la autoridad de
disponer en aquello que atañe al párroco, ni introduzcan, sin su asentimiento, novedad
alguna de importancia. Pero como la cooperación que prestan al párroco tiende al mismo
fin a que va enderezada la solicitud parroquial; de aquí resulta que, si juzgan deber
proponer algunas medidas necesarias o provechosas, podrán hacerlo con modestia, y salvo
el mejor parecer del cura; o si mejor les pareciere, las sujetarán al examen del Obispo.
273. Deseamos, que
dondequiera que esto pueda verificarse, manden los Obispos que los vicarios vivan con los
curas en la casa cural, sentándose a la mesa común.
274. Declaramos sujetos
a la ley de la residencia a los vicarios de los curas, y les prohibimos que salgan de la
parroquia sin legítima causa, y fuera del breve tiempo que cada Obispo señalará,
bastante en este caso la licencia del párroco. Si quisieren ausentarse por un tiempo más
largo, expondrán las causas a la Curia episcopal, y aguardarán la licencia del Obispo o
de su Vicario General.
275. En el Sínodo
diocesano hágase una minuciosa descripción de las obligaciones y derechos de los
vicarios de los párrocos, teniendo en cuenta las legítimas costumbres de aquella
comarca, y las necesidades de los pueblos, y observando en todo las prescripciones
canónicas, para que en cada diócesis se tenga una norma segura, que seguirán fielmente
todos aquellos a quienes toca, de modo que más fácilmente se conserve la mutua concordia
que debe reinar entre el cura y sus vicarios, y quede a salvo la ley del acatamiento y
humilde dependencia que liga a los inferiores para con los superiores. Sepan igualmente
los vicarios, que no pueden asistir a los matrimonios sin legítima delegación.
219. Leo XIII. Encycl.
Cum multa, 8 Diciembre 1882.
220. Leo XIII. Litt. Epistola tua, 17 Junio 1885.
221. Leo XIII. Litt. Est sane molestum, 17 Diciembre 1888.
222. Leo XIII. Litt. Est sane molestum, 17 Diciembre 1888.
223. Leo XIII. Encycl. Cum multa, 8 Diciembre 1882.
224. Cfr. Conc. Prov. Burdigal. an. 1850, t. 4. cap. 1.
225. Epist. Card. Cagiano S. C. C. Praefecti, 22 Mayo 1858, ad Card. Gousset, Conc. Prov.
Rhemensis (an. 1857) praesidem. Cfr. Conc. Prov. Neogranat. an. 1868, t. 2, cap. 1.
226. Cfr. Conc. Provinc. Urbinat. an. 1859, art. 99.
227. Cf. Conc. Provinc. Urbinat. an. 1859, art. 102.
228. Conc. Trid. sess. 13. cap. 1 de ref.
229. Conc. Trid. ibid.
230. Conc. Trid. sess. 24. cap. 4 de ref.
231. Cfr. Conc. Trid. ibid.
232. Cfr. Encycl. Leonis XII Caritate Christi, 25 Diciembre 1825.
233. Pius IX. Encycl. Nostis, 8 Diciembre 1849.
234. V. Appen. n. XC.
235. Consess. Episc. Umbriae an. 1849, tit. 8. **** I.
236. Consess. Episcop. Umbriae an. 1849, tit. 8 **** I.
237. Ibid.
238. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 98.
239. Pius IX. Encycl. Quanta cura, 8 Diciembre 1864.
240. Leo XIII. Const. Romanos Pontífices, 8 Mayo 1881.
241. Encycl. Ubi primum, 17 Junio 1847.
242. Conc. Trid. sess. 6 cap. I de ref.
243. Conc. Trid. sess. 24 de ref.
244. Conc. Trid. sess. 24 cap. 3 de ref.
245. Cfr. Conc. Trid. sess. 24. cap. 10 de ref.
246. Encycl. S. C. de Prop. Fide 1 Junio 1877 (Coll. P. F. n. 109).
247. S. C. C. 16 Nov. 1673, et S. C. de Prop. Fide an. 1802, 1865, edita Instr. S. C. de
Prop. Fide 1
Junio 1877 (Coll. n. 110).
248. In Conc. Rom. an. 1725, tit. 13. cap. I.
249. V. Appen. n. XLI.
250. S. Leo Magnus, epist. 84. Cfr. Conc. Prov. Viennen. an. 1858, t. 2, cap. 3.
251. Cap. 2. caus. 9. q. 3.
252. Conc. Trid. sess. 24. cap. 2 de ref.
253. Conc. Trid. sess. 6 cap. I de ref.
254. Conc. Trid. sess. 24. cap. 3 de ref.
255. Cap. Pastoralis de off. iudic. ord.; Cap. Romana 3 de appell. in 6; Ben. XIV. Const.
Ad militantis,
30 Marzo 1742.
256. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 96.
257. Leo XIII. Epist. Litteras a vobis ad Archiep. et Episc. Brasiliae, 2 Julio 1894.
258. S. C. C. 12 Marzo 1672 (Coll. P. F. n. 171).
259. Conc. Trid. sess. 24. cap. 16 de ref.
260. S. C. C. 18 Agosto 1683, in Collect. Pallottini, v. Vicarius Capitularis **** I. n.
17.
261. Cfr. Const. Bened. XIV Quam ex sublimi, 8 Agosto 1755.
262. S. C. EE. et RR. saepe.
263. Pius IX. Const. Romanus Pontifex, 28 Agosto 1873.
264. Conc. Prov. Vallisolet. an. 1887, p. 2a. tit. 8. n. 18. Cfr. Conc. Trid. sess. 24.
cap. 16 de ref.
265. S. Offic. 20 Febrero 1888, etc. V. Appen. n. LVIII; CII; CIII; CVI; CXVII.
266. S. C. Indulg. 15 Noviembre 1878 (Decr. Auth. n. 438).
267. S. C. C. 13 Noviembre 1688 ap. Bened. XIV, de Syn. l. 2. cap. 9. n. 6.
268. S. C. C. 10 Febrero 1594, ap. Lucidi de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 71.
269. Conc. Trid. sess. 7. cap. 10 de ref.
270. S. C. C. 10 Febrero 1594, ap. Lucidi, ibid.
271. S. C. C. 21 Abril 1591, 26 Abril 1602, ap. Lucidi, ibid.
272. S. C. C. 10 Marzo 1629; 13 Setiembre 1721, in Coll. Pallottini v. Vic. Cap. **** 2.
n. 26. 32. Bened.
XIV, de Syn. l. 2. c. 9. n. 5.
273. S. C. C. 17 Noviembre 1594, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 243.
274. Cfr. De Angelis l. I. t. 28. n. 22.
275. S. R. C. 23 Marzo 1709 (n. 2190 ad 6).
276. S. R. C. 12 Noviembre 1831 (n. 2682 ad 23).
277. S. R. C. 16 Marzo 1658 (n. 1057); 23 Enero 1683 (n. 1702).
278. S. C. C. 19 Julio 1597 in una Hispaniarum, in Coll. Pallottini v. Vic. Gen. n. 8.
279. Cfr. cap. Non putamus de consuet. in 6; S. C. C. 15 Sept. 1821, ap. Pallottini v.
Vic. Gen. n. 13.
Cfr. Leurenium, de Episcoporum Vicariis.
280. S. R. C. II Julio 1699 (n. 2031).
281. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 129.
282. Conc. Trid. sess. 24 de ref.
283. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
284. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
285. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2.
286. Cfr. Conc. Prov. Neapol. an. 1699, t. 9. cap. 2.
287. Cfr. Synod. dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4, art. 3.
288. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
289. S. C. C. 17 Agosto 1641, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 3. n. 87.
290. S. C. C. 1 Abril 1876 (Mon. Eccl. 1 pag. 105).
291. Cfr. Conc. Roman. an. 1725, t. 15. c. 5.
292. V. Appen. n. LXXIX.
293. S. C. de Prop. Fide 18 Octubre 1883 (Coll. P. F. n. 239).
294. Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 34.
295. Cfr. Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 31. 32.
296. Ita S. C. Prop. Fid. circa Commissionem investigationis pro Statibus Foederatis 20
Julio 1878 V.
Appen. n. XLIII.
297. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.
298. Cfr. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.
299. S. C. C. 15 Enero 1667, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. Cap. 3. n. 277.
300. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2. II.
301. Conc. Roman. an. 1725, tit. 7. c. 2.
302. Cfr. Conc. Prov. Ravennat. an. 1856, p. 4. c. 9.
303. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2. c. II.
304. S. R. C. 14 Diciembre 1593 (n. 43).
305. S. R. C. 16 Junio 1663 (n. 1261).
306. Synod. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4. art. 4.
307. Encycl. Qui pluribus 9 Noviembre 1846.
308. Sess. 23. cap.: de ref.
309. Conc. Trid. ibid.
310. Cfr. Conc. Trid. ibid.
311. Cfr. Synod. Dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892. p. 4. art. 5.
312. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 132, et Ultraiect. an. 1865, tit. 2, cap. 6.
313. Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 4.
314. Conc. Trid. sess. 5. cap. 2 de ref.
315. Cfr. Const. Innoc. XIII Apostolici ministerii, 13 Mayo 1723. V. Appen. p. VI.
316. Synod. dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4. art. 5.
317. Conc. Trid. sess. 23. cap. I de ref.
318. Cfr. Conc. Trid. sess. 25. cap. I de ref.
319. Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 4 et alia.
320. Conc. Prov. Neapol. an. 1699, tit. 9. cap. 4.
321. Cfr. Conc. Trid. sess. 21. cap. 4. de ref.
322. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.
|