CONCILIO PLENARIO DE LA AMÉRICA LATINA


 

TÍTULO III

DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS

CAPÍTULO I

De los Obispos

179. Así como el Romano Pontífice es el Maestro y Príncipe de la Iglesia universal, así los Obispos son rectores y jefes de aquellas Iglesias cuyo gobierno respectivo les ha sido encomendado. Cada uno en su propio territorio tiene el derecho de presidir, de corregir, y de decretar en general cuanto concierne a los intereses cristianos; pues son partícipes de la sagrada potestad que Cristo Nuestro Señor recibió del Padre y dejó a su Iglesia. Esta potestad ha sido conferida a los Obispos con gran provecho de aquellos sobre los cuales la ejercen; porque mira por su naturaleza a la edificación del Cuerpo de Cristo, y hace que cada Obispo, a guisa de eslabón, una a los cristianos que gobierna, entre sí mismos y con el Pontífice Máximo, como miembros con su cabeza, con la comunión de fe y caridad. Importante es la sentencia de S. Cipriano a este propósito: Ellos son la Iglesia, la feligresía unida al sacerdote, la grey adherida a su Pastor; y todavía más importante es esta otra: Debes saber que el Obispo está en la Iglesia, y la Iglesia en el Obispo, y que el que no está con el Obispo no está en la Iglesia. De donde resulta que se debe mostrar a los Obispos la reverencia correspondiente a su elevado cargo, y obedecerlos en todo lo que es de su competencia[219].

180. Por tanto, es absolutamente preciso que todos y cada uno de los individuos del pueblo cristiano estén sujetos a sus pastores con el alma y el corazón; y éstos, juntamente con aquellos al Supremo Pastor, porque en esta sumisión y obediencia voluntaria estriban el orden y la vida de la Iglesia, y es condición indispensable para obrar bien y acomodarse a sus altos fines. Por el contrario, si se arrogan la autoridad los que no la tienen por derecho, y pretenden ser maestros y jueces; si los inferiores aprueban y procuran sostener en el gobierno eclesiástico un método diverso del que adopta la autoridad legítima, se trastorna el orden, se perturba el juicio de muchos y se yerra por completo el camino. En esta materia falta a sus deberes no sólo el que clara y abiertamente sacude la obediencia debida a su Obispo y al Jefe Supremo de la Iglesia, sino todo el que les resiste por caminos torcidos, y con equívocos tanto más peligrosos, cuanto más se encubren con el disimulo. Pecan de igual manera, los que acatan en verdad la potestad y derechos del Romano Pontífice, pero no honran a los Obispos con él unidos, o menosprecian su autoridad, o previniendo el juicio de la Sede Apostólica, interpretan torcidamente sus actos y sus consejos[220].

181. No hay que encerrar la obediencia en determinados límites cuando se trata de asuntos pertenecientes a la fe cristiana, sino que ha de extenderse más allá, es decir a todas aquellas materias que abraza la autoridad episcopal. Es cierto que son los Obispos maestros de nuestra santa fe en el pueblo cristiano; pero también gobiernan como rectores y jefes, y de tal suerte que algún día darán cuenta a Dios de la salvación de los hombres que El les ha encomendado[221].

182. Para evitar que por las calumnias de la gente, o por otros pretextos cualesquiera, contrarios a la sumisión, se debilite la obediencia que les es debida, todos los fieles, sean clérigos o legos, tengan presente esta importantísima lección del Pastor de los Pastores y Jefe Supremo de los Obispos: "Si alguno se encontrase entre los Obispos que algún tanto olvidado de su dignidad parezca en parte apartarse de sus deberes, no por esto hay que eximirse de su autoridad; y mientras esté en comunión con el Romano Pontífice, a ninguno de sus súbditos es permitido menoscabar la reverencia y obediencia que se le debe. Inquirir en los actos de los Obispos, o contradecirlos, de ninguna manera toca a los particulares: atañe tan sólo a los que son superiores a aquellos en la sagrada jerarquía y principalmene al Pontífice Máximo, a quien Cristo mandó apacentar no sólo sus corderos sino todas sus ovejas, donde quiera que estén. A lo sumo, si hay algún grave motivo de queja, se concede llevar el asunto al Romano Pontífice; pero esto se ha de hacer con prudencia y moderación, como lo exigen los intereses comunes, y no con gritos y recriminaciones, que sólo sirven para engendrar disensiones y ofensas, o por lo menos para aumentarlas"[222].

183. Los que pertenecen al clero, nominalmente, procuren dar pruebas de modestia y obediencia, pues sus palabras y sus acciones se toman como modelo en todo y por todo. Sepan que su ministerio será más fructuoso para sí mismos, y más provechoso para la salud del prójimo, si lo conforman en todo a las órdenes y deseos del que maneja el timón de la diócesis[223].

184. Dando ejemplo de obediencia a los fieles sujetos a nuestra jurisdicción, Nos, los Padres de este Concilio Plenario, profesamos solemnemente fidelidad, sujeción y obediencia en todo y por todo al Romano Pontífice, Vicario de Jesucristo; y protestamos, con la gracia de Dios, perseverar en la unidad de la misma fe, en que sin duda alguna está la salvación de todos los cristianos. Protestamos asimismo observar todos los Decretos de los Pontífices y de la Sede Apostólica: cuanto ellos han condenado condenamos nosotros, y cuanto han aceptado lo aceptamos y veneramos en toda la integridad de la fe, y siempre con libertad, como ellos han predicado, predicaremos nosotros.

185. Para mejor atestiguar con qué intenciones, con qué mente y con qué espíritu nos adherimos y sujetamos al Romano Pontífice, declaramos y prometemos que no sólo aceptaremos con humildad los mandatos de la Santa Sede, y los ejecutaremos con la mayor diligencia, sino que acataremos también con piedad filial sus advertencias, consejos y deseos[224].

186. Sosteniendo la autoridad de las Sagradas Congregaciones de Cardenales de la Santa Iglesia Romana, inculcaremos con la palabra y con el ejemplo el acatamiento y la religiosa obediencia debida a sus declaraciones y mandatos, dados a nombre del Sumo Pontífice: "pues ellas guardan el depósito que se les ha entregado de la antigua y la actual disciplina de la Iglesia, enriquecido con los copiosos tesoros de la sabiduría pontificia, y con las consultas de los varones que en todos los siglos han sobresalido por su alto conocimiento de la jurisprudencia eclesiástica"[225].

187. A esta saludable práctica de la obediencia a la Santa Sede, que hace a los Obispos modelos de su grey en la misma obediencia, debe estar unido el constante empeño por la propia santificación. Entréguense todos y cada uno de los Obispos a la práctica de la oración, que les servirá de escudo en las espirituales batallas, y armen con ella a sus colaboradores en las obras de religión y caridad. Procuren que este espíritu crezca constantemente en el pueblo, ponderando que nadie puede lograr la más mínima ventaja en lo tocante a la vida eterna y la salvación de las almas, sino es implorando el auxilio divino por medio de la oración[226].

188. Amen a sus familiares, y escójanlos como conviene que sean los ministros de los ministros de Dios, no sea que los vicios ajenos arrojen sobre ellos mismos alguna mancha o deshonor. Lo que la solicitud episcopal espera y tiene derecho a esperar de las familias de los seglares, muéstrelo primero el Obispo con el ejemplo de su propia familia, que alimentará con la frecuencia de sacramentos, la oración cotidiana y frecuentes sermones[227].

189. Acuérdense que son pastores y no verdugos, y que han de gobernar a sus súbditos, no con imperio sino con amor de padres y hermanos. Trabajen por apartarlos del pecado con oportunas exhortaciones, para no verse obligados después a castigarlos si tuvieren la desgracia de delinquir. Si alguno cayere por humana fragilidad, observe el precepto del Apóstol arguyendo, increpando, rogando con gran bondad y paciencia, porque muchas veces aprovecha más para la enmienda, la benevolencia que la austeridad; más la exhortación que la amenaza; más la caridad que la ostentación del poder[228].

190. Si la gravedad del delito exige el castigo, la mansedumbre ha de templar el rigor, la misericordia la justicia, la clemencia, la severidad, para que sin aspereza se conserve la disciplina útil y necesaria a los pueblos, y los castigados se enmienden, o si se obstinan en no cambiar de vida, los demás al menos se aparten de los vicios, con el escarmiento saludable en los delincuentes[229].

191. Con incesante solicitud examinen cuanto sea contrario a la pureza e integridad de la fe y de la moral, atáquenlo con apostólica libertad ya de palabra ya por escrito, y castíguenlo severamente conforme a las sanciones de los sagrados cánones. Cumplan con la mayor frecuencia posible, para provecho de los fieles, con el deber de predicar, que es la principal obligación de los Obispos[230]; ya sea personalmente o, si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de aquellos a quienes confíen tal encargo[231]. Cuiden escrupulosamente de escribir cartas pastorales, acomodadas a la inteligencia y necesidades espirituales de los fieles, que mandarán leer públicamente en la debida oportunidad.

192. Al admitir a alguno a las sagradas órdenes, tengan presente esta importante advertencia de Pío IX en la Encíclica Qui pluribus de 9 de Noviembre de 1846: "Guardaos bien, conforme al precepto del Apóstol, de imponer a nadie las manos con precipitación. Iniciad únicamente en las sagradas órdenes y admitid a la administración de los santos sacramentos, a aquellos que, después de un examen concienzudo y minucioso, se vean adornados de todas las virtudes y sean notables por su sabiduría, y consideréis que servirán para la utilidad y decoro de vuestras diócesis. Comprendéis fácilmente que con párrocos ignorantes y negligentes, pronto decae la moralidad en los pueblos, se relaja la disciplina cristiana, acaba el culto y se introducen en la Iglesia toda clase de vicios y corruptelas". Sean, pues, sumamente solícitos acerca de la educación de los clérigos, ante todas cosas, y guarden su Seminario como la niña de sus ojos[232]. Recordarán a este propósito las siguientes palabras de Pío IX: "Seguid empleando total vuestra actividad y trabajo, en que los candidatos a la sagrada milicia sean admitidos desde los más tiernos años, siempre que sea posible, en los Seminarios, para que creciendo en ellos a guisa de nuevas plantas en derredor del tabernáculo del Señor, se formen en la inocencia, religiosidad, modestia y espíritu eclesiástico, al mismo tiempo que les enseñan la literatura y las ciencias menores y mayores, sobre todo las sagradas, maestros escogidos que profesen doctrinas purísimas, en que no quepa la sospecha de error"[233].

193. Velen también de todo corazón por la buena formación de la juventud, de la cual resultan tantos bienes a la Iglesia y a la sociedad: exciten para ello el celo de los párrocos, de los padres y maestros de primeras letras, y con gran solicitud investiguen su comportamiento, para que corrijan lo que necesitare corrección. Tengan especial cuidado de la educación cristiana de los indios y negros y de la conversión de los infieles; a cuyo fin promoverán con todas sus fuerzas el estudio de las lenguas indígenas entre los clérigos.

194. Para que se disipe toda sospecha de avaricia o de humana ganancia, y se eliminen los abusos, si los hubiere, vigilarán los Obispos para que ni los oficiales de la Curia, ni los párrocos, cobren más obvenciones de las establecidas, o multipliquen títulos para percibir derechos. Procedan, por tanto, sin tardanza a formar el Arancel, según lo mandado por el S. Congregación del Concilio el 10 de Junio de 1896[234], y castiguen severamente a quien directa o indirectamente cobre más de lo que él expresa.

195. Tratarán los Obispos a los oficiales de la Curia con toda caridad y benevolencia, pero de tal suerte "que no les comuniquen imprudentemente o con sobrada facilidad los asuntos más graves de la diócesis, ni hagan más caso del debido de sus consejos, o les hagan estudiar más de lo que conviene, lo cual con igual razón se ha de entender de los demás familiares"[235].

196. Otro punto de la solicitud episcopal ha de ser la buena administración de los bienes eclesiásticos, guardándose los Obispos de distraer los bienes de la Iglesia, o de erogar los réditos en objetos que no sean para bien de la misma Iglesia, aunque no se trate de bienes raíces o preciosos. Los bienes de la Iglesia deben gastarse o en provecho de ella misma, o en el Seminario o en los pobres, salvo que tengan un objeto determinado por el fundador; pues en este caso, sin permiso apostólico, no es lícito emplearlos en otro objeto, aunque sea mejor. "Y como alguna vez el amor a los parientes hace aun a los más sabios obrar sin juicio, conviene que la administración de la mesa episcopal nunca se les encomiende, por honrados que sean, para evitar toda queja: y si estuvieren necesitados, se les socorrerá como a los demás pobres, según aconseja el Tridentino"[236]. Guárdense también de gastos tan excesivos "que tengan que gravarse con deudas; porque si después no pueden pagar sufrirá menoscabo la mesa o se manchará su memoria"[237]. Esta vigilancia en la administración de los bienes temporales, no disminuirá, sino antes bien aumentará, la virtud de la caridad. Porque el buen Pastor considera a los pobres como parte de su familia, y haciéndose todo para todos, socorre hasta donde le alcanzan las fuerzas, las necesidades materiales y morales de sus súbditos.

197. Como el esplendor de los templos y el decoro y exactitud de las ceremonias, contribuyen mucho al honor de Dios y mueven a la piedad, también de ello debe cuidar el Obispo con los hechos y con las palabras. Económico consigo mismo, emplee toda su liberalidad en honra de la casa de Dios. Vele para que los Sacramentos se administren con gravedad y exactitud por todas partes en su diócesis, y muy particularmente el Santísimo Sacrificio de la Eucaristía[238].

198. Por cuanto los enemigos de la Iglesia Católica persiguen con odio mortal las Comunidades religiosas, aunque tan beneméritas de la Iglesia, de la sociedad y de las letras, y claman que no tienen motivo legítimo de existir, aplaudiendo así las falsas doctrinas de los herejes[239], "los Obispos las defenderán con todas sus fuerzas, las protegerán y ayudarán, y respetarán sus fueros y privilegios para que puedan ser gobernadas pacíficamente, conforme a los cánones. Donde los regulares, por las vicisitudes de los tiempos, o se ven obligados a vivir dispersos, o necesitan reforma, tiendan los Obispos una mano protectora, y desechando todo consejo o pretexto en contrario, no permitan que los restos de las comunidades dispersas se acaben; antes bien, procuren con todas sus fuerzas que sus conventos no se empleen en usos extraños, eclesiásticos o profanos, que hagan imposible moralmente el restablecimiento de los Regulares, trayendo con el tiempo la ruina total de las Familias Religiosas. Observen siempre la mayor concordia y benevolencia con los Superiores de los Regulares, pues "la exige la paterna caridad de los Obispos para con sus colaboradores, y la mutua reverencia del clero hacia los Obispos; la requiere el bien común, que es el procurar unidos la salvación de las almas; la pide la necesidad de resistir a los enemigos del nombre católico"[240]. Los Regulares por su parte veneren mucho a los Obispos, y tengan siempre ante los ojos esta admonición de Pío IX: "Os rogamos una y mil veces, que unidos con estrecho vínculo de concordia y de caridad, y con suma conformidad de pareceres, a Nuestros Venerables Hermanos los Obispos y al clero secular, vuestro principal empeño sea emplear todas vuestras fuerzas en caminar unidos en los trabajos del ministerio para la edificación del Cuerpo de Cristo, y rivalizar en conseguir del cielo gracias mayores"[241].

199. Para que los Obispos puedan desempeñar sus funciones, es indispensable que guarden inviolablemente la ley de la residencia, a que están obligados por los sagrados cánones, y principalmente por el Concilio de Trento, el cual con estas palabras "advierte, y quiere que se den por advertidos, todos los que con cualquier nombre y título gobiernan las Iglesias Metropolitanas y Catedrales, que atendiendo a sí propios y a toda su grey, velen, como manda el Apóstol, trabajen en todo y por todo, y desempeñen su ministerio: y sepan que no lo pueden desempeñar, si abandonan a guisa de mercenarios los rebaños que les han sido confiados, y no atienden a la guarda de sus ovejas, de cuya sangre les pedirá cuenta el Supremo Juez, no teniendo excusa el pastor, si el lobo devora las ovejas y él lo ignora... La Santa Sínodo ha decretado renovar los antiguos cánones, que po culpa de los tiempos o de los hombres han caído casi en desuso, promulgados contra los no residentes, y en virtud del presente decreto los renueva"[242]. Tampoco crean que cumplen con sus deberes pastorales, los que no procuran desempeñar lo mejor que pueden, las demás funciones episcopales; porque la ley de la residencia no se limita a la presencia material en algún lugar.

200. No dejen los Obispos de visitar su propia diócesis personalmente, o en caso de legítimo impedimento[243], por medio de su vicario general u otro visitador, o por algunos eclesiásticos recomendables por su ciencia, piedad, destreza y madurez en el manejo de los negocios. En atención a la grande extensión de nuestras diócesis, y dada por otra parte la suma utilidad de la visita personal, practicada por el propio Obispo, hay que procurar con todo empeño que el Obispo llegue a su debido tiempo, aun a los lugares ya visitados por su delegado; y para lograrlo más fácilmente, dividir la diócesis en regiones, e ir visitando región por región, de modo que en determinado número de años quede visitada toda la diócesis.

201. "El principal objeto de todas estas visitas será introducir la doctrina sana y ortodoxa, desterrando las herejías; conservar las buenas costumbres, corregir las malas; exhortar al pueblo con sermones y pláticas a la religiosidad, paz e inocencia, y determinar todo lo demás que convenga para el provecho de los fieles, según las circunstancias del tiempo y lugar, y como lo dictare al visitador su prudencia. Para mejor y más fácilmente lograr estos fines se advierte a todos y a cada uno de los visitadores que abracen a todos con paterna caridad y celo cristiano, y contentos con modesto tren de hombres y caballos, procuren terminar la visita lo más pronto que sea compatible con la debida diligencia"[244].

202. Los decretos de la visita se guardarán con cuidado en los archivos de las Iglesias y lugares píos visitados, y en la curia diocesana. Dentro de un año contado desde el día de la visita, los párrocos y demás sacerdotes a quienes corresponde, darán cuenta al Obispo de la ejecución y observancia de los decretos de la misma visita; y si no lo hicieren, se les advertirá. Sepan entretanto los párrocos y los demás sujetos a la visita, que los Obispos en la santa visita, haciendo a un lado toda apelación o queja, tienen potestad de proveer, mandar, castigar y ejecutar cuanto su prudencia les sugiera ser necesario para la enmienda de sus súbditos, la utilidad de la diócesis y la extirpación de los abusos[245].

203. Entre los principales deberes que conforme a los decretos de los SS. Padres y los cánones incumben a los Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, hay que enumerar el que los obliga a visitar los sepulcros de los Santos Apóstoles, y con esta ocasión manifestar su acatamiento y obediencia al Romano Pontífice, y darle cuenta del cumplimiento de los deberes pastorales y de cuanto atañe al estado de sus Iglesias, a las costumbres y disciplina de su clero y de su pueblo, y a la salud de las almas a su cuidado cometidas. Por lo cual, conforme a la Constitución de Sixto V Romanus Pontifex, de 20 de Diciembre de 1585, todos los Obispos que gobiernan una diócesis canónicamente erigida, y por razón de su cargo[246], todos los Vicarios Apostólicos de nuestros países, no deben dejar de visitar las tumbas de los Santos Apóstoles por lo menos cada diez años, personalmente, o en caso de legítimo impedimento, por apoderado. El decenio, aun tratándose de diócesis recién erigidas, debe computarse de modo que, empezando desde el día que fue promulgada la Constitución de Sixto V, a saber el 20 de Diciembre de 1585, transcurra perpetuamente y sin interrupción para todos los Obispos sucesivos[247]. Con Benedicto XIII[248] advertimos a los Obispos que no tan fácilmente se dispensen de esta visita personal, en que escucharán de los labios mismos del Sumo Pontífice y bajo el patrocinio de los mismos Santos Apóstoles, muchos y muy saludables consejos, que a veces no pueden confiarse a la pluma. Como advierte la S. Congregación de Propaganda Fide, en su Instrucción de 1o. de Junio de 1877, aprobada por Pío IX "fácil es entender que las causas ordinarias que impiden la visita personal casi no han lugar en nuestro siglo; pues la humana inventiva ha proporcionado tales medios de recorrer las distancias, que con increíble rapidez y facilidad se pueden llevar a cabo los viajes más largos de mar y de tierra". Sobre el modo de redactar las relaciones del estado de las Iglesias, téngase presente y obsérvese al pie de la letra la Instrucción de la S. Congregación del Concilio, promulgada por Benedicto XIII, y si se trata de comarcas de Misión, o sujetas a la S. Congregación de Propaganda Fide, obsérvense la Circular e Instrucción de 1o. de Junio de 1877[249].

CAPÍTULO II

De los Metropolitanos

204. Los Metropolitanos deben tenerse en alta consideración. De su antiquísimo y venerado origen escribe sabiamente S. León el Grande: "Entre los santos Apóstoles hubo cierta diferencia de potestad, al mismo tiempo que diferencia de honor; y a pesar de ser igual la elección de todos, a uno se dio la preeminencia sobre los demás. Siguiendo este ejemplo, nació cierta distinción entre los Obispos, y con gran previsión se acordó que no todos se arrogaran todo igualmente, sino que en cada provincia hubiera uno, que ocupara el primer lugar entre sus hermanos"[250]. Y los Padres Antioquenos, al reconocer la dignidad de los Metropolitanos, decretaron lo siguiente: "Sepan todos los Obispos de cada provincia, que el Obispo Metropolitano que preside, acepta el cuidado y la solicitud de toda la provincia"[251].

205. Por tanto, no sólo a título de honor se distinguen los Metropolitanos en la provincia, sino que gozan de derechos y prerrogativas especiales. Reconocemos y veneramos todas estas prerrogativas y derechos que les competen conforme a la actual disciplina de la Iglesia, y que han sido determinados en sus límites por el Santo Concilio de Trento y las constituciones Apostólicas.

206. Las principales funciones y derechos de los Metropolitanos, que están en pleno vigor, son las siguientes: convocar y presidir el Concilio provincial[252], y vigilar para que ninguno descuide la observancia de sus decretos; visitar las diócesis de la provincia[253], con causa aprobada en el Concilio provincial, y después que haya practicado la visita de su propia diócesis[254]; fallar entre aquellos que conforme a las sanciones canónicas, apelan de la sentencia de los Sufragáneos[255].

207. Los Metropolitanos tienen las siguientes insignias de su potestad: el palio, que en los días y solemnidades designadas, usan en las funciones sagradas por toda la provincia, y la cruz arzobispal, que se lleva delante de ellos en todos los lugares de la provincia, aunque sean exentos. Tienen también el derecho de dar bendiciones y el uso de pontificales en toda la provincia.

208. Siendo evidente que contribuye mucho al buen gobierno de las provincias eclesiásticas y a la edificación de los fieles la concordia y santa amistad de los Obispos entre sí, pues como afirma la Escritura, el hermano a quien ayuda su hermano semeja a una ciudad fortificada (Prov. XVIII. 19), deseamos que los lazos de caridad y santa amistad unan siempre al Metropolitano con sus Sufragáneos, y se hagan cada día más estrechos con el trato frecuente y los mutuos consejos, sobre todo en los asuntos de mayor importancia[256]. Por lo cual, este Concilio Plenario exhorta a los Obispos de todas y cada una de las Provincias de la América Latina, repitiéndoles estas palabras de León XIII: "Reine entre vosotros la más estrecha caridad y concordia de pareceres, opinando todos una misma cosa, teniendo los mismos sentimientos (Philip. II, 2). Para conseguirla; os recomendamos encarecidamente que con frecuencia os comuniquéis vuestras opiniones y, en cuanto lo permitan las distancias y vuestros sagrados deberes, multipliquéis más y más las reuniones episcopales"[257]. El tiempo de estas reuniones no deberá pasar de tres años, y se fijará en cada Provincia de común acuerdo de los Obispos.

CAPÍTULO III

Del Vicario Capitular

209. Vacando la sede episcopal, la administración de la diócesis recae sobre el Cabildo de la Iglesia Catedral, aunque el Cabildo hubiere quedado reducido a un solo miembro, con tal que no se elija a sí propio[258]. El Cabildo sede vacante, dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, está absolutamente obligado a elegir un Vicario, o a confirmar al existente, quien deberá ser doctor o licenciado en Derecho Canónico, o de otra manera idóneo. Si el Cabildo no lo hiciere, recae en el Metropolitano el derecho de este nombramiento. Si se trata de la misma Iglesia Metropolitana, o de otra exenta, el Obispo más antiguo entre los sufragáneos para la Metropolitana, el Obispo más cercano para la exenta, nombrará el Vicario[259]. Vacando una Iglesia sufragánea que no tenga Cabildo, su administración corresponde al Metropolitano, y si la Iglesia Metropolitana carece de Pastor, al Cabildo de la misma Iglesia Metropolitana, y no al sufragáneo más antiguo; pero con el cargo de nombrar un Vicario Capitular, como se ha dicho arriba[260]. No obstante, deben quedar en salvo las especiales prescripciones apostólicas para alguna región determinada, o para las que están sujetas a la Sagrada Congregación de Propaganda Fide, o las que se gobiernan a guisa de Misiones[261]. Sería, por tanto, inválida la elección de Vicario Capitular, si en vida del Obispo, la Santa Sede hubiere nombrado un Administrador Apostólico o un Vicario General; porque la jurisdicción de estos no cesa con la muerte del Obispo[262].

210. Sepan todos aquellos a quienes concierne "que toda la jurisdicción ordinaria del Obispo que, al vacar la sede episcopal, había recaído sobre el Cabildo, pasa, por completo al Vicario por él mismo debidamente nombrado; y que no puede el Cabildo reservarse parte de esta jurisdicción, ni nombrar un Vicario por cierto y determinado tiempo, ni mucho menos removerlo; sino que éste debe permanecer en su cargo, hasta que el nuevo Obispo presente las Letras Apostólicas que atestiguen su nombramiento, al Cabildo... o a falta de éste, a quien, conforme a los cánones, o por especial disposición de la Santa Sede, administra la diócesis vacante, o es delegado al efecto por el Administrador o Vicario"[263].

211. Al Vicario Capitular está prohibido innovar nada en la diócesis, y no le es lícito disponer la menor cosa que pueda perjudicar los derechos episcopales; y está obligado a rendir cuentas de su administración al Obispo promovido a la sede vacante[264].

212. El Vicario Capitular, salvo especial privilegio, no puede desempeñar aquellas cosas que fueron delegadas especialmente al Obispo. A este propósito, se tendrán presentes las circulares del Santo Oficio, y las novísimas declaraciones de la misma Congregación que insertamos en el Apéndice[265], sobre la extensión y comunicación de las facultades Apostólicas, concedidas o encomendadas a los Obispos u Ordinarios. Debe además abstenerse de erigir cofradías, de expedir letras testimoniales, de dar el consentimiento requerido por Clemente VIII para la agregación de cofradías y de aprobar sus estatutos[266]: tampoco concederá los cuarenta días de indulgencia que corresponden al Obispo[267].

213. Por lo que toca a las dimisorias, durante el primer año de la vacante puede el Vicario Capitular concederlas para la prima tonsura, aun sin gran necesidad[268]; pero para las órdenes, sólo que haya urgencia por causa de algún beneficio ya recibido o que se haya de recibir[269]; pero no cuando se trata de un ordenando a título de pensión eclesiástica, pues no es beneficio[270]. Siempre que puede conceder dimisorias, puede también dispensar de los intersticios[271].

214. El Vicario Capitular no puede conferir los beneficios de libre colación, sea que vaquen después de la viudedad de la Iglesia, sea que ya con anterioridad estuvieren vacantes. Tampoco puede visitar la diócesis, sino es después de transcurrido un año contado desde el día de la última visita hecha por el Ordinario, ni convocar a Sínodo, sino después de un año de la celebración del último[272].

215. Los emolumentos que, durante la vacante de la sede episcopal, provinieren por razón de la jurisdicción o el sello, o por cualquiera otro motivo, no pertenecen ni al Cabildo ni al Vicario, sino que se reservan para el futuro sucesor, si hubieran pertenecido al Obispo, sede plena; pero de ellos se deducirá un razonable sueldo para el Vicario[273]; conservando, no obstante, las legítimas costumbres de las diversas diócesis[274].

216. El Vicario Capitular se servirá del sello del Cabildo[275]. No está obligado a aplicar la misa pro populo[276]. En el coro, en las sesiones y demás funciones eclesiásticas, debe ceder el primer lugar a la primera dignidad del Cabildo[277]. En los demás actos o sesiones en que el Vicario Capitular asiste o funge en virtud de su autoridad, éste ha de tener los primeros honores y puestos. Así es que en la visita de la Iglesia marcha en medio de los dos capitulares más dignos.

217. Donde hay concordato entre la Santa Sede y el Gobierno, lo guardarán tanto el Cabildo como el Vicario Capitular.

218. La remoción del Vicario Capitular está reservada a la Sede Romana, pero su renuncia puede ser aceptada por el mismo Cabildo; así como a éste pertenece la nueva elección después de aceptada la renuncia, o por muerte etc.; pero siempre conforme a derecho.

CAPÍTULO IV

Del Vicario General

219. Aunque por derecho común basta que el Vicario General sea clérigo, queremos que para este cargo no se nombre más que a un presbítero[278], no menor de veinticinco años, doctor en derecho canónico, o por lo menos bastante perito en el derecho; del clero secular, salvo especial indulto: no párroco ni Canónigo Penitenciario. Escójase uno que, por su celo por la disciplina e clesiástica, madurez de juicio, actividad en despachar los negocios, fama de prudencia, pureza de costumbres, e integridad de vida pasada, sea competente para tan alta dignidad. El nombramiento de Vicario General, por derecho exclusivo pertenece al Obispo; y por consiguiente, dejando el Obispo de gobernar la diócesis por cualquiera causa, cesan absolutamente las funciones del Vicario. En atención a la costumbre vigente en España, y de allí introducida en la América Latina, nada obsta a que el Obispo tenga un segundo Vicario con el título de Provisor, para despachar los negocios del fuero contencioso.

220. El Vicario General debidamente nombrado por el Obispo, tiene la jurisdicción que a éste compete por derecho ordinario, con respecto a todo aquello que no requiere mandato especial del Obispo; porque en lo que toca a la jurisdicción se le considera el Ordinario y constituye uno y el mismo Tribunal con el Obispo. De aquí es que no hay apelación del Vicario General al Obispo, y si el Vicario General delinquiere en su calidad de Vicario, no puede ser juzgado por el Obispo sino por el Metropolitano[279].

221. No puede, sin embargo, el Vicario General, en virtud de su jurisdicción, visitar la diócesis, convocar al Sínodo Diocesano, o el Cabildo, ni tener voz en éste, expedir dimisorias para recibir las Ordenes, dar la bendición a los predicadores[280], conceder indulgencias, erigir cofradías, o ejecutar otras cosas que puede hacer el Obispo como delegado de la Sede Apostólica.

222. Deber del Vicario General es igualmente sostener y defender el privilegio del fuero contra los usurpadores, y jamás tolerar que las causas eclesiásticas, es a saber las matrimoniales, las de los clérigos, etc., se lleven al fuero civil. Donde no se pueda evitar la violencia de la jurisdicción civil, le tocará hacer que los clérigos, y los mismos seglares, cuando intenten proceder contra un clérigo, obtengan del Ordinario el permiso debido. Pero si hubiese especiales convenios entre la Santa Sede y el Gobierno civil, también el Vicario General está obligado a respetarlos. No se atreva tampoco a impedir en modo alguno la apelación o el recurso al Superior.

223. El Vicario General dará cuenta cada año al Obispo de los principales actos de la Curia, así civiles como criminales, notificándole también cuanto se haya practicado extrajudicialmente, para conservar en el clero y el pueblo la disciplina, y la observancia de lo decretado por los Sínodos provinciales o diocesanos[281].

224. Con fidelidad y solícito empeño examine y ejecute el Vicario General cuanto pertenece a su cargo; administre justicia con integridad, y según los trámites impuestos por las sagradas leyes, haciendo a un lado inútiles formalidades tomadas del derecho civil, especialmente aquellas que multiplican gastos y acarrean demoras. Y como con tanta variedad y multiplicidad de causas y de negocios, es fácil que yerre, pida frecuentemente consejo al propio Obispo y a eclesiásticos recomendables por su ciencia y prudencia, y no deje de leer con fidelidad las resoluciones de la Santa Sede que periódicamente salen a luz.

225. Recomendamos encarecidamente al Vicario General, que antes de entablarse un juicio, procure con amonestaciones y consejos conciliar las partes, para que, aplacándose los ánimos, reinen entre todos la paz y la concordia. Pero si se viere obligado a incoar, proseguir y terminar los autos judiciales, hágalo sin acepción de personas ni recibir regalos. En esto y en todo, y en todas partes, huya de toda apariencia de avaricia, y no acepte como estipendio más que lo que determina el Arancel.

CAPÍTULO V

De los Canónigos

226. "Por cuanto las dignidades en las Iglesias, sobre todo en las Catedrales, fueron instituidas para la conservación y aumento de la disciplina eclesiástica, para que los que con ellas fueren agraciados, sobresalieran en piedad, sirvieran de ejemplo a los demás, y ayudaran al Obispo en sus trabajos y funciones; justo es que los que a ellas son llamados correspondan a su alto cargo[282]. Los Canónigos, pues, así como son superiores en rango a los demás clérigos, así también deben sobresalir con el ejemplo de sus buenas obras. Ha de tener cada uno la ciencia y doctrina necesarias para el desempeño de sus funciones; y el Obispo, si quisiere, puede llamarlos a examen antes de darles posesión del beneficio. Con el Concilio Tridentino deseamos "que en las provincias donde sea fácil llevarlo a cabo, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de las canongías en las Catedrales y Colegiatas insignes, se confieran a Maestros o Doctores, o siquiera Licenciados en Teología o Derecho Canónico"[283].

227. Al Obispo, y no al Cabildo, corresponde conferir libremente todos y cada uno de los beneficios y canongías, aun los de la Iglesia Catedral, a menos que se los hubiere reservado la Santa Sede, o estén sujetos a un patronato legítimo y fuera de toda duda; no obstando ningún uso, ni costumbre contraria, ni supuestos privilegios introducidos en algunas partes después del establecimiento de nuestras Repúblicas. El Obispo igualmente deberá tomar providencias para que los beneficios vacantes se provean cuanto antes, para que no padezcan detrimento la dignidad y el esplendor del culto divino.

228. El Canónigo o beneficiado de la Iglesia Catedral debe ser por lo menos subdiácono[284]; y donde está vigente la costumbre de que todos los Canónigos sean sacerdotes, ésta deberá conservarse.

229. Por lo que toca a los servicios que hay que prestar al Obispo en el gobierno de la diócesis, recuerden los Canónigos que ellos constituyen el Senado del Obispo. Jamás podrán desempeñar propia y santamente tan importantes funciones, si no veneran al Obispo como a su padre y Pastor y, formando con él un solo cuerpo, se proponen en todo y por todo el bien de la Iglesia únicamente[285].

230. Deseamos que los Canónigos que tengan para ello las condiciones necesarias, acepten de buena gana el cargo de enseñar en los Seminarios, donde hubiere necesidad; pero hay que evitar que los Canónigos, recargados indiscretamente de empleos, se vean en la imposibilidad de cumplir exactamente con los deberes de su canongía.

231. Cada mes, por lo menos, se convocará el Cabildo para tratar de los negocios concernientes a la Iglesia y al mismo Cabildo. El día y la hora de la reunión, que se arreglarán de modo que no estorben a la regularidad de los Oficios, se anotará en la tabla que se fijará en la sacristía el domingo anterior, salvo que la urgencia del asunto exija que de otro modo se convoque a los Canónigos a cabildo. Aquél de quien se tiene que tratar, saldrá de la reunión, y no volverá hasta que se haya terminado su asunto. Los sufragios serán secretos, y si no hay mayoría de uno sobre la mitad, se considerará lo tratado nulo y de ningún valor[286]. Siempre que el Obispo pida su consentimiento o consejo conforme a los sagrados cánones, manifiesten su opinión con la debida modestia, franqueza y sinceridad, y cultiven en todo y por todo la paz, la caridad y el mutuo respeto[287].

232. Los Canónigos están ligados por la ley de la residencia, la cual los obliga a la asistencia al coro, a rezar el oficio divino en el mismo coro; y a asistir a la Misa Conventual, que debe cantarse todos los días y aplicarse por los bienhechores, en los días señalados a cada uno. Quien a esto faltare, no cumple con la ley de la residencia. Nadie podrá ausentarse de la Iglesia más de tres meses cada año; pero nunca en tiempo de Adviento o de Cuaresma, en que todos deben asistir a coro. "Quedan en salvo las constituciones de aquellas Iglesias, que exigen un servicio más largo. De otra suerte se privará a cada uno, el primer año, de la mitad de los proventos, que hizo suyos por razón de la prebenda y la residencia; y si segunda vez incurriere en la misma negligencia, se le privará de todos los frutos que debería haber ganado en el año; creciendo la contumacia, se procederá contra el culpable conforme a las disposiciones de los sagrados cánones"[288].

233. El Decreto del Concilio de Trento, ses. 24, cap. 12 de reformatione, en que se manda que los Canónigos asistan y sirvan al Obispo cuando celebra o desempeña otras funciones pontificales, tiene lugar también cuando el Obispo celebra de pontifical en otras Iglesias de la ciudad sujetas a su jurisdicción, o asiste con capa pluvial y mitra, o con capa magna, a la Misa o al Oficio divino, o ejerce solemnemente alguna función pontifical, siempre que quede suficiente número de Canónigos y ministros en la Catedral[289].

234. A la hora de los divinos Oficios los Canónigos ni celebrarán Misa, ni, con excepción del Penitenciario, oirán confesiones sacramentales; si de otra manera obraren, no ganarán las distribuciones. Si otra cosa exigieren las circunstancias particulares, se propondrá el asunto a la Santa Sede[290].

235. Oblíguese a todos a desempeñar sus oficios sagrados personalmente y no por sustitutos. Sin embargo, los Canónigos ex officio están obligados, en caso de impedimento, a desempeñar sus funciones por medio de otro y a sus propias expensas; del mismo modo que el párroco tiene obligación de atender al gobierno de su parroquia por medio de otro, cuando él mismo está imposibilitado.

236. Tanto en la Iglesia Catedral como en las Colegiatas, se celebrará cada año el Aniversario del último Obispo difunto, y también cada año, dentro la Octava de la Conmemoración de los fieles difuntos, se celebrará perpetuamente otro aniversario por todos los Obispos difuntos de la propia diócesis[291].

237. Toca al Cabildo Catedral, dentro de ocho días después de la vacante de la diócesis elegir al Vicario Capitular, a quien, como manda el derecho, entregará íntegra la jurisdicción para el gobierno de la diócesis.

238. El Cabildo debe avisar al Metropolitano o al Obispo más antiguo la muerte del propio Obispo, y anunciarle luego la elección del Vicario Capitular. Queremos además que ambas coas, como parte de los deberes del Cabildo, se notifiquen al Delegado Apostólico de la República, y a cada uno de los Obispos de la provincia.

239. En cada Catedral se vestirá un traje coral uniforme: y a ningún Cabildo es permitido usar insignias especiales, sino es con indulto apostólico; y una vez obtenido, no se puede hacer ningún cambio sin consultar a la Santa Sede. Tampoco es lícito a los Canónigos vestir el traje canonical fuera de la propia Iglesia, a no ser que asistan colegialmente.

240. Todos y cada uno de los Cabildos catedrales y colegiales, dentro de seis meses después de la promulgación de este Concilio Plenario, formarán sus propias constituciones, conformes en todo a las prescripciones canónicas y a las costumbres laudables de su propia Iglesia, las cuales examinará el Obispo en el término de otros seis meses, enmendándolas y aprobándolas conforme a la mente del Concilio Romano, tit. 2, cap. 4 y 5.

241. Por lo que toca a los Canónigos honorarios ténganse presentes y obsérvense con fidelidad las normas prescritas por Nuestro Santísimo Padre León XIII, en las Letras Apostólicas Illud est proprium de 29 de Enero de 1894[292]. Con esta ocasión suplicamos encarecidamente a todos y cada uno de los Obispos, que sean muy difíciles en conceder recomendaciones para obtener títulos honoríficos de prelados, y a que las nieguen constantemente cuando se pidan de parte del candidato; pero si se les pregunta oficialmente respondan con franqueza y prontitud lo que juzguen en conciencia que deben responder.

CAPÍTULO VI

De los Consultores o Asesores de los Obispos

242. Llamamos Consultores o Asesores a los eclesiásticos, eminentes por su ciencia, virtud y madurez, que deben hacer las veces del Cabildo ayudando al Obispo con oportunos consejos para el gobierno de la diócesis, en los asuntos de mayor importancia. De aquí se deduce que sólo deben nombrarse en las diócesis que no tienen Cabildo de Canónigos. "Es antiquísima costumbre en la Iglesia Católica, dar a los Prelados el auxilio de algunos ancianos (que en los asuntos más importantes ayuden al Obispo) para mayor facilidad y madurez en el despacho de los negocios: lo cual se ha llevado a cabo en tiempos posteriores por medio de los Cabildos de las Iglesias Catedrales"[293].

243. Cuatro, y en las diócesis muy escasas de clero, dos serán los Consultores, que elegirá el Obispo entre los que juzgare más dignos de su confianza, previo el consejo de algunos, recomendables por su doctrina, madurez e integridad de costumbres: residirán en la Ciudad episcopal o en las cercanías. Antes de ser llamados a desempeñar sus funciones, prestarán juramento de guardar secreto, y de cumplir fielmente los deberes de su cargo, sin acepción de personas.

244. Se elegirán los Consultores por tres años. Después de su elección, ninguno podrá ser removido contra su voluntad, sino es por legítima y justa causa y de acuerdo con los demás Consultores. Habrá justa causa, cuando por la vejez, enfermedad o cosa semejante se haya vuelto inhábil a desempeñar el papel de Consultor, o cuando por algún grave delito se haya hecho indigno de tan honorífico cargo, o por su propia culpa haya padecido en su fama notable detrimento. Al Consultor saliente por remoción o renuncia, sustituirá otro el Obispo, pero de acuerdo con los demás Consultores. Cuando el trienio expire sede vacante, los Consultores seguirán en su cargo hasta la llegada del nuevo Obispo, quien, en el término de seis meses contados desde que hubiere tomado pacífica posesión de su silla, estará obligado a proceder a la elección de Consultores[294].

245. El Obispo pedirá su voto o consejo: 1o. para la convocación, del Sínodo Diocesano; 2o. para la división, desmembración o unión de parroquias; 3o. para entregar in perpetuum una parroquia a Regulares, lo cual sin embargo, aunque todos lo aprueben, no llevará a cabo sin permiso de la Sede Apostólica; 4o. para elegir examinadores sinodales, si el sínodo diocesano no pudiere fácilmente reunirse, y previo indulto Apostólico; 5o. en cualquier negocio arduo en el gobierno de la diócesis; 6o. cuando se trata de enajenar bienes eclesiásticos, que excedan del valor de mil duros o sea cinco mil francos (oro), o de constituir hipotecas, o de contratos que tienen apariencias de enajenación; previo siempre el permiso de la Santa Sede, necesario para estas enajenaciones[295].

246. El voto de los Consultores "es siempre consultivo, y la sentencia definitiva se reserva al Obispo; pues cuando los cánones dicen que el Obispo ha de hacer tal o cual cosa con el consejo del Cabildo o del clero, no por esto ponen al Obispo en la necesidad de seguirlo, salvo que expresamente se diga"[296].

CAPÍTULO VII

De los Examinadores Sinodales

247. En cada diócesis se nombrarán por lo menos seis examinadores del clero, "que sean Maestros, o Doctores, o Licenciados en Teología o Derecho Canónico, u otros Clérigos, o Regulares aun de las órdenes Mendicantes, que parezcan más idóneos; y todos jurarán sobre los Santos Evangelios, que haciendo a un lado todo afecto humano, cumplirán su cometido con fidelidad"[297].

248. Guárdense los Examinadores de recibir nada con ocasión del examen, ni antes ni después del mismo; de otra suerte tanto ellos como los donantes quedarán manchados con el delito de simonía[298].

249. La elección de los Examinadores sinodales debe hacerse en el Sínodo diocesano. De otra suerte, acudirá el Obispo a la Santa Sede por las facultades necesarias. En toda esta materia ténganse presentes las normas prescritas por el Concilio de Trento, y la doctrina de Benedicto XIV en su áureo libro de Synodo Diocesana, lib. 4. c. 7.

250. A los mismos Examinadores, o a otros que indicará el Obispo, se sujetarán los que soliciten las sagradas órdenes o licencias de confesar, salvo que el Obispo los eximiere del examen, porque le conste de cierto por otro lado que tienen la aptitud suficiente. Acuérdense todos aquellos a quienes concierne, que el Obispo puede llamar a examen a los párrocos y curas interinos, aun después de aprobados para la cura de almas, cuando hay vehemente sospecha de su impericia; y que puede hacerlo aun fuera de la visita pastoral; y que para ello no es necesario que precedan pruebas judiciales de impericia[299].

CAPÍTULO VIII

De los Vicarios Foráneos

251. Como no puede el Obispo estar presente en todos los lugares de su diócesis, ni verlo todo con sus propios ojos, hace varios siglos que se introdujo la costumbre de que, por medio de Vicarios Foráneos, ejerza parte de su autoridad[300]. Establezcan, por tanto, los Obispos, Vicarios Foráneos, a su beneplácito, en los pueblos más grandes, o en donde juzgaren necesario, que sean varones adornados de doctrina, piedad y prudencia, que para Dios y por Dios no se avergüencen del Evangelio, sino que investiguen con diligencia y escudriñen con linternas la vida y costumbres de clérigos y seglares, y cómo desempeñan sus deberes pastorales los Curas y encargados de las parroquias, debiendo referir al Obispo si el Clero y el pueblo viven como deben, si hay en las Iglesias el debido culto, si se conservan con la correspondiente limpieza los ornamentos y utensilios sagrados, y si se han ejecutado los decretos de la visita pastoral"[301]. Cuando enferme gravemente algún clérigo de su foranía, irá a visitarlo y arreglará sus negocios espirituales y temporales.

252. Aunque los derechos de los Vicarios Foráneos se especificarán en el Sínodo Diocesano, conforme a las condiciones especiales de cada diócesis[302], y la modificación de esos derechos se dejará al arbitrio de cada Obispo, hay que atender a que los límites de las facultades que a esta clase de Vicarios se conceden, no se extiendan tanto que se enerve la autoridad episcopal, ni tampoco se restrinjan tanto que no les quede ninguna, o muy insignificante representación[303].

253. Al conceder las facultades a los Vicarios Foráneos, sepan los Obispos que no pueden encomendarles el conocimiento de las causas mayores. Además; los Vicarios Foráneos pueden en verdad tomar informaciones extrajudiciales para los matrimonios por contraer, pero no en forma judicial; no pueden apremiar a los que los desobedecen, ni imponerles castigos; pero sí pueden amigablemente arreglar las desaveniencias entre los sacerdotes y clérigos de su distrito, mas no judicialmente. Por último no pueden los Obispos conceder a los Vicarios Foráneos, en su calidad de tales, la precedencia sobre los demás sacerdotes, ni especiales honores en las Iglesias. Al Vicario Foráneo, por razón de su vicaría, no compete preeminencia alguna sobre los sacerdotes más antiguos o más dignos, en el coro o en las procesiones públicas, ni derecho alguno de celebrar las funciones eclesiásticas; se le asignará como a cualquier sacerdote, un lugar entre los demás conforme a su antigüedad[304], no obstante cualquiera providencia del Obispo en contrario, o cualesquiera decretos sinodales, o costumbres, aunque fueren inmemoriales[305]; y valen estas disposiciones, tanto en los actos sacerdotales, como en los demás a que asisten los Vicarios Foráneos como Vicarios. Se les debe, sin embargo, la precedencia, cuando asisten a algunas congregaciones de clérigos como delegados del Obispo.

254. No obstante, los párrocos y demás sacerdotes tratarán con reverencia al Vicario Foráneo, y lo escucharán y acatarán cuando con fraternal caridad los amoneste y corrija, para que no se vea obligado a recurrir al Obispo, y éste sea quien aplique la corrección, y castigue a los desobedientes con todo el rigor de las leyes diocesanas y las demás prescripciones eclesiásticas.

255. Los Vicarios Foráneos están obligados a guardar secreto sobre las reprimendas dirigidas a los descarriados, y sobre los informes remitidos al Obispo, de otra manera su celo será ineficaz, y se expondrán a pecar contra las leyes de la prudencia y de la justicia. Cada año, en Enero, envíen al Obispo una relación escrita sobre su propia foranía, en que asentarán no sólo lo bueno que hubiere acaecido, sino también lo malo, los escándalos que hubieren surgido, los remedios empleados para repararlos, y todo lo que crean que debe hacerse para arrancarlos de cuajo[306].

CAPÍTULO IX

De los Párrocos y de los Registros Parroquiales

256. Debe tenerse en alta estima la institución de los párrocos, que siendo los colaboradores inmediatos del Obispo para mirar de continuo por el pueblo cristiano, claro es que de ellos depende la moralidad de los pueblos, si de veras se empeñan en llenar sus deberes con verdadero celo por la salvación de las almas. "No ignoráis, dice Pío IX, que con mayor diligencia tenéis que inquirir acerca de las costumbres y ciencia de aquellos a quienes se confían la cura y el gobierno de las almas, para que ellos, a fuer de buenos dispensadores de la multiforme gracia de Dios, con la administración de los sacramentos, la predicación de la divina palabra y el ejemplo de las buenas obras, se empeñen incesantemente en apacentar al pueblo que les ha sido confiado, en ayudarlo, en instruirlo en todo lo que manda y enseña la religión, y en guiarlo por el camino de la salvación"[307].

257. Que el nombramiento de los párrocos compete exclusivamente a los Obispos, es cosa evidente en el derecho, pues ellos son los colaboradores de todos los beneficios de su propia diócesis.

258. Siendo el gobierno de las almas el arte más difícil de las artes, los Párrocos ponderarán seriamente estas palabras del Tridentino "Mandado está con precepto divino a todos aquellos que tienen cura de almas, conocer sus ovejas, ofrecer por ellas el Santo Sacrificio y alimentarlas con la predicación de la palabra de Dios, la administración de los Sacramentos y el ejemplo de las buenas obras; cuidar con afán paternal a los pobres y desvalidos, y atender a todos los deberes pastorales: lo cual no pueden hacer ni cumplir los que ni velan por su rebaño, ni lo ayudan, sino que a guisa de mercenarios lo abandonan"[308].

259. Por tanto, los Párrocos y demás curas de almas, residirán en la propia parroquia, como lo pide la íntima naturaleza de su cargo, so pena de pecado mortal, y bajo las penas también que prescribe el derecho[309]. Sin la licencia del Obispo, o del Vicario General, o por lo menos del Foráneo, no saldrán de su parroquia, y en este caso dejarán un sacerdote idóneo y aprobado que los substituya. Toca a cada Obispo dar sus instrucciones a este respecto. No alcanzarán del Obispo la licencia de ausentarse por dos meses, que permiten los cánones, sin justa causa[310]; y nunca en los días santos del Adviento y de la Cuaresma, ni en aquellas solemnidades en que las ovejas necesitan de más alimento espiritual, y por consiguiente de la presencia de su Pastor.

260. Procuren todos los Párrocos conservar íntegra e incólume la pureza de fe y de costumbres, en el pueblo a su cuidado cometido; e investiguen con empeño si hay quienes diseminen o insinúen perversas doctrinas, corrompan las costumbres y engañen a los incautos; y hagan a éstos la guerra cuanto pudieren, apresurándose a denunciarlos a los Obispos, a quienes pedirán a tiempo y con humildad órdenes y consejos oportunos. Procuren desterrar los escándalos públicos y los abusos que se vayan introduciendo, dispersar las asociaciones sospechosas, acabar con los odios y enemistades y reconciliar las discordias, e introducir y fomentar la paz en las familias[311].

261. Atiendan a la administración de los Sacramentos con un empeño y una caridad a toda prueba. No sólo los darán con prontitud y buen modo, a los que los piden y están bien dispuestos, sin acepción de personas, sino que procurarán estimular a los fieles todos, para que acudan con presteza y buenas disposiciones a estas fuentes de salud[312]. Sean infatigables para oir confesiones; todos los días, a la hora más cómoda para los fieles aun de la ínfima plebe, siéntense en el confesionario; y donde sea posible, llamen algunas veces durante el año a algún confesor extraordinario, sobre todo con ocasión de las principales festividades.

262. Distínganse por su caridad y solicitud para con los enfermos, y muy particularmente con los que están en peligro de muerte, visítenlos frecuentemente aun sin ser llamados, instrúyanlos, consuélenlos, y lo que más importa, adminístrenles los Sacramentos, evitando con ahinco que su recepción se difiera hasta el punto que, sorprendidos por la muerte, salgan de este mundo defraudados por completo de tamaño beneficio; o afligidos y agobiados con los dolores de la muerte, los reciban con menos fruto. No olviden, por último, los pastores de almas, que deben administrar los Sacramentos a sus feligreses, aun con peligro de su vida, cuando hay suma necesidad[313].

263. Ocúpense afanosamente en instruir a los fieles en todo lo relativo a la fe y la moral, conforme a los preceptos del Concilio Tridentino. "Los que tienen Iglesias parroquiales o cura de almas con cualquier título que fuere, personalmente o por medio de otros idóneos, en caso de impedimento, por lo menos los domingos y fiestas solemnes, alimenten a los pueblos que se les ha confiado, con palabras saludables, según la capacidad suya propia y de sus oyentes, enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para su salvación, y anunciándoles con breve y fácil palabra, qué vicios deben evitar, qué virtudes cultivar"[314]. Por tanto, de las obligaciones de predicar y explicar el catecismo, no exime la costumbre contraria, que más bien hay que llamar corruptela[315], y es a todas luces vituperable. Tengan muy presente, y observen con fidelidad, cuanto hemos dicho en otra parte acerca de la doctrina, de las escuelas, y del cuidado especial de los indígenas.

264. Amen y procuren hasta donde les alcanzan las fuerzas, el esplendor de los templos y el decoro de cuanto pertenece al culto divino. Tengan día y noche en la Iglesia parroquial el Sagrado Depósito de la Eucaristía. Pongan, por tanto en práctica con exactitud y diligencia cuanto mandamos en el título del Culto Divino.

265. Defenderán los párrocos con valor los bienes y derechos de sus Iglesias. Para que no sufran menoscabo los bienes muebles o raíces, el Párroco formará un minucioso inventario de todos los bienes y objetos de su Iglesia, en doble ejemplar, mandando uno a la Curia diocesana, y conservando el otro en el archivo propio. Tendrá, pues, cada Iglesia parroquial su archivo, donde se guardarán con fidelidad los registros de las Misas, los libros parroquiales, los autos de la visita pastoral y los edictos y cartas pastorales del Ordinario, como también todos los instrumentos, inventarios y documentos pertenecientes por cualquier título a los bienes de la misma Iglesia, a sus derechos, privilegios y cargos[316].

266. Siendo deber del párroco atender a los desvalidos[317], se informará con ahinco de las viudas, pupilos, huérfanos y ancianos, y de cuantos necesiten socorros espirituales o temporales, y los auxiliará como pueda, exhortando a otros a hacerlo también.

267. Para ejercer con fruto su ministerio, guárdense los párrocos del desordenado amor a los padres y parientes, que es semillero de muchos males en la Iglesia. Sin licencia del Obispo, no tengan consigo habitualmente en la casa parroquial a sus parientes o afines, salvo uno que otro. Nunca admitan a parientes o sirvientes de cualquiera categoría que fueren, que no sean recomendables por sus buenas costumbres, o que puedan servir de obstáculo al cumplimiento de sus deberes pastorales o al buen gobierno de la parroquia. Acuérdense además que los cánones prohiben absolutamente el empeño de enriquecer a los parientes o deudos con las rentas de la Iglesia[318].

268. Por cuanto está escrito: Ten exacto conocimiento de tus ovejas y no pierdas de vista tus rebaños (Prov. XXVII, 23), el Párroco, a fuer de buen pastor, conozca a sus ovejas, es decir a todos y cada uno, en cuanto es posible, de los que viven en la parroquia, y procure estar enterado de su condición, necesidades, índole, vida y costumbres. Averigüe, pues, todo esto con mucha diligencia, interrogando a los habitantes más recomendables de su parroquia, sobre todo a los padres de familia. Para llegar con más facilidad y exactitud a este conocimiento, forme minuciosamente el censo llamado status animarum; y asiente en libros separados, conforme al formulario prescrito, sin demora y conforme vayan ocurriendo, las partidas de bautismos, confirmaciones, casamientos y defunciones[319]: cuyos libros serán visitados por el Ordinario o su delegado.

269. En ausencia del párroco, cuando no hay en la parroquia vicario u otro sacerdote aprobado, el párroco más cercano administrará los sacramentos a los moribundos, sin perjuicio del propio párroco. Lo mismo se practicará cuando el párroco enferme, o falleciere, mientras no se nombre el sucesor[320].

CAPÍTULO X

De los Vicarios o Coadjutores Parroquiales

270. El párroco, salvo que las enfermedades o la edad se lo impidan, está obligado a desempeñar por sí mismo los deberes de su cargo. Si no basta él solo, se le agregarán, si se pudiere, tantos sacerdotes cuantos se necesiten para ejercer bien la cura de almas, teniendo en cuenta el número de los feligreses y las circunstancias locales[321].

271. Estando mandado por el Concilio Tridentino "que el Obispo, apenas tenga noticia de la vacante de una Iglesia, ponga en ella, si es necesario, un vicario idóneo que desempeñe todos los cargos de la misma, mientras se le provee de titular, asignándole, a su arbitrio, una parte de los proventos"[322] los sacerdotes a quienes por esta causa confía el Obispo el pleno gobierno de la parroquia, sea cual fuere el nombre que lleven, ecónomos, interinos, encargados o vicarios, etc., están sujetos a las mismas obligaciones que hemos enumerado, hablando de los párrocos. En cuanto a los emolumentos, hay que atenerse a las prescripciones canónicas, a las costumbres laudables y a los legítimos estatutos diocesanos.

272. Los demás vicarios o vicepárrocos que se nombran para que ayuden al cura, tendrán presente que no les compete la jurisdicción ordinaria para apacentar la grey, sino que pertenece al párroco, cuyos colaboradores son ellos. Por tanto, no se arroguen la autoridad de disponer en aquello que atañe al párroco, ni introduzcan, sin su asentimiento, novedad alguna de importancia. Pero como la cooperación que prestan al párroco tiende al mismo fin a que va enderezada la solicitud parroquial; de aquí resulta que, si juzgan deber proponer algunas medidas necesarias o provechosas, podrán hacerlo con modestia, y salvo el mejor parecer del cura; o si mejor les pareciere, las sujetarán al examen del Obispo.

273. Deseamos, que dondequiera que esto pueda verificarse, manden los Obispos que los vicarios vivan con los curas en la casa cural, sentándose a la mesa común.

274. Declaramos sujetos a la ley de la residencia a los vicarios de los curas, y les prohibimos que salgan de la parroquia sin legítima causa, y fuera del breve tiempo que cada Obispo señalará, bastante en este caso la licencia del párroco. Si quisieren ausentarse por un tiempo más largo, expondrán las causas a la Curia episcopal, y aguardarán la licencia del Obispo o de su Vicario General.

275. En el Sínodo diocesano hágase una minuciosa descripción de las obligaciones y derechos de los vicarios de los párrocos, teniendo en cuenta las legítimas costumbres de aquella comarca, y las necesidades de los pueblos, y observando en todo las prescripciones canónicas, para que en cada diócesis se tenga una norma segura, que seguirán fielmente todos aquellos a quienes toca, de modo que más fácilmente se conserve la mutua concordia que debe reinar entre el cura y sus vicarios, y quede a salvo la ley del acatamiento y humilde dependencia que liga a los inferiores para con los superiores. Sepan igualmente los vicarios, que no pueden asistir a los matrimonios sin legítima delegación.


219. Leo XIII. Encycl. Cum multa, 8 Diciembre 1882.
220. Leo XIII. Litt. Epistola tua, 17 Junio 1885.
221. Leo XIII. Litt. Est sane molestum, 17 Diciembre 1888.
222. Leo XIII. Litt. Est sane molestum, 17 Diciembre 1888.
223. Leo XIII. Encycl. Cum multa, 8 Diciembre 1882.
224. Cfr. Conc. Prov. Burdigal. an. 1850, t. 4. cap. 1.
225. Epist. Card. Cagiano S. C. C. Praefecti, 22 Mayo 1858, ad Card. Gousset, Conc. Prov.
Rhemensis (an. 1857) praesidem. Cfr. Conc. Prov. Neogranat. an. 1868, t. 2, cap. 1.
226. Cfr. Conc. Provinc. Urbinat. an. 1859, art. 99.
227. Cf. Conc. Provinc. Urbinat. an. 1859, art. 102.
228. Conc. Trid. sess. 13. cap. 1 de ref.
229. Conc. Trid. ibid.
230. Conc. Trid. sess. 24. cap. 4 de ref.
231. Cfr. Conc. Trid. ibid.
232. Cfr. Encycl. Leonis XII Caritate Christi, 25 Diciembre 1825.
233. Pius IX. Encycl. Nostis, 8 Diciembre 1849.
234. V. Appen. n. XC.
235. Consess. Episc. Umbriae an. 1849, tit. 8. **** I.
236. Consess. Episcop. Umbriae an. 1849, tit. 8 **** I.
237. Ibid.
238. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 98.
239. Pius IX. Encycl. Quanta cura, 8 Diciembre 1864.
240. Leo XIII. Const. Romanos Pontífices, 8 Mayo 1881.
241. Encycl. Ubi primum, 17 Junio 1847.
242. Conc. Trid. sess. 6 cap. I de ref.
243. Conc. Trid. sess. 24 de ref.
244. Conc. Trid. sess. 24 cap. 3 de ref.
245. Cfr. Conc. Trid. sess. 24. cap. 10 de ref.
246. Encycl. S. C. de Prop. Fide 1 Junio 1877 (Coll. P. F. n. 109).
247. S. C. C. 16 Nov. 1673, et S. C. de Prop. Fide an. 1802, 1865, edita Instr. S. C. de Prop. Fide 1
Junio 1877 (Coll. n. 110).
248. In Conc. Rom. an. 1725, tit. 13. cap. I.
249. V. Appen. n. XLI.
250. S. Leo Magnus, epist. 84. Cfr. Conc. Prov. Viennen. an. 1858, t. 2, cap. 3.
251. Cap. 2. caus. 9. q. 3.
252. Conc. Trid. sess. 24. cap. 2 de ref.
253. Conc. Trid. sess. 6 cap. I de ref.
254. Conc. Trid. sess. 24. cap. 3 de ref.
255. Cap. Pastoralis de off. iudic. ord.; Cap. Romana 3 de appell. in 6; Ben. XIV. Const. Ad militantis,
30 Marzo 1742.
256. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 96.
257. Leo XIII. Epist. Litteras a vobis ad Archiep. et Episc. Brasiliae, 2 Julio 1894.
258. S. C. C. 12 Marzo 1672 (Coll. P. F. n. 171).
259. Conc. Trid. sess. 24. cap. 16 de ref.
260. S. C. C. 18 Agosto 1683, in Collect. Pallottini, v. Vicarius Capitularis **** I. n. 17.
261. Cfr. Const. Bened. XIV Quam ex sublimi, 8 Agosto 1755.
262. S. C. EE. et RR. saepe.
263. Pius IX. Const. Romanus Pontifex, 28 Agosto 1873.
264. Conc. Prov. Vallisolet. an. 1887, p. 2a. tit. 8. n. 18. Cfr. Conc. Trid. sess. 24. cap. 16 de ref.
265. S. Offic. 20 Febrero 1888, etc. V. Appen. n. LVIII; CII; CIII; CVI; CXVII.
266. S. C. Indulg. 15 Noviembre 1878 (Decr. Auth. n. 438).
267. S. C. C. 13 Noviembre 1688 ap. Bened. XIV, de Syn. l. 2. cap. 9. n. 6.
268. S. C. C. 10 Febrero 1594, ap. Lucidi de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 71.
269. Conc. Trid. sess. 7. cap. 10 de ref.
270. S. C. C. 10 Febrero 1594, ap. Lucidi, ibid.
271. S. C. C. 21 Abril 1591, 26 Abril 1602, ap. Lucidi, ibid.
272. S. C. C. 10 Marzo 1629; 13 Setiembre 1721, in Coll. Pallottini v. Vic. Cap. **** 2. n. 26. 32. Bened.
XIV, de Syn. l. 2. c. 9. n. 5.
273. S. C. C. 17 Noviembre 1594, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 2. n. 243.
274. Cfr. De Angelis l. I. t. 28. n. 22.
275. S. R. C. 23 Marzo 1709 (n. 2190 ad 6).
276. S. R. C. 12 Noviembre 1831 (n. 2682 ad 23).
277. S. R. C. 16 Marzo 1658 (n. 1057); 23 Enero 1683 (n. 1702).
278. S. C. C. 19 Julio 1597 in una Hispaniarum, in Coll. Pallottini v. Vic. Gen. n. 8.
279. Cfr. cap. Non putamus de consuet. in 6; S. C. C. 15 Sept. 1821, ap. Pallottini v. Vic. Gen. n. 13.
Cfr. Leurenium, de Episcoporum Vicariis.
280. S. R. C. II Julio 1699 (n. 2031).
281. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 129.
282. Conc. Trid. sess. 24 de ref.
283. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
284. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
285. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2.
286. Cfr. Conc. Prov. Neapol. an. 1699, t. 9. cap. 2.
287. Cfr. Synod. dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4, art. 3.
288. Conc. Trid. sess. 24. cap. 12 de ref.
289. S. C. C. 17 Agosto 1641, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. cap. 3. n. 87.
290. S. C. C. 1 Abril 1876 (Mon. Eccl. 1 pag. 105).
291. Cfr. Conc. Roman. an. 1725, t. 15. c. 5.
292. V. Appen. n. LXXIX.
293. S. C. de Prop. Fide 18 Octubre 1883 (Coll. P. F. n. 239).
294. Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 34.
295. Cfr. Conc. Plen. Sydneiense an. 1885, art. 31. 32.
296. Ita S. C. Prop. Fid. circa Commissionem investigationis pro Statibus Foederatis 20 Julio 1878 V.
Appen. n. XLIII.
297. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.
298. Cfr. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.
299. S. C. C. 15 Enero 1667, ap. Lucidi, de Vis. SS. Lim. Cap. 3. n. 277.
300. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2. II.
301. Conc. Roman. an. 1725, tit. 7. c. 2.
302. Cfr. Conc. Prov. Ravennat. an. 1856, p. 4. c. 9.
303. Conc. Prov. Venet. an. 1859, p. 2. c. II.
304. S. R. C. 14 Diciembre 1593 (n. 43).
305. S. R. C. 16 Junio 1663 (n. 1261).
306. Synod. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4. art. 4.
307. Encycl. Qui pluribus 9 Noviembre 1846.
308. Sess. 23. cap.: de ref.
309. Conc. Trid. ibid.
310. Cfr. Conc. Trid. ibid.
311. Cfr. Synod. Dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892. p. 4. art. 5.
312. Cfr. Conc. Prov. Urbinat. an. 1859, art. 132, et Ultraiect. an. 1865, tit. 2, cap. 6.
313. Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 4.
314. Conc. Trid. sess. 5. cap. 2 de ref.
315. Cfr. Const. Innoc. XIII Apostolici ministerii, 13 Mayo 1723. V. Appen. p. VI.
316. Synod. dioec. Ostien. et Velitern. an. 1892, p. 4. art. 5.
317. Conc. Trid. sess. 23. cap. I de ref.
318. Cfr. Conc. Trid. sess. 25. cap. I de ref.
319. Conc. Prov. Ravennat. an. 1855, p. 4. cap. 4 et alia.
320. Conc. Prov. Neapol. an. 1699, tit. 9. cap. 4.
321. Cfr. Conc. Trid. sess. 21. cap. 4. de ref.
322. Conc. Trid. sess. 24. cap. 18 de ref.