VARÓN Y MUJER: ¿IGUALDAD DE DERECHOS?

 

Por Pbro. Dr. Alejandro W. Bunge

 

INTRODUCCIÓN

 

El título de la intervención que se me ha asignado puede ser tan amplio como inabarcable, si no se marcan desde el comienzo los límites dentro de los cuales será abordado.

Nuestra perspectiva es la del derecho canónico. Nos interesa analizar si, dentro del ordenamiento canónico actualmente vigente, se reconocen o se atribuyen los mismos derechos al varón y a la mujer, o, en el caso contrario, cuáles son las diferencias.

No nos detendremos en el análisis del derecho natural y de su progresiva comprensión a lo largo de la historia, así como su influencia en la normativa canónica. Tampoco entraremos en el análisis de la evolución cultural de lugar de la mujer en el concierto social, y específicamente dentro de la Iglesia. Todos éstos serían campos muy amplios y ricos de la investigación, pero prescindiremos de ellos, para una mayor claridad y brevedad. De la misma manera, también quedarán al margen de nuestro estudio los fundamentos bíblicos que pueden encontrarse a la normativa canónica. Los damos por supuestos y dejamos su análisis en manos de los especialistas.

Una de las razones de la actualidad del tema la encontramos en los cuestionamientos que recibe la Iglesia, por la supuesta postergación en la que se tiene a la mujer dentro de su ordenamiento jurídico. Muchas veces estas críticas encuentran su mayor motivación en la imposibilidad para la mujer de acceder al sacramento del Orden.

Nuestro camino se iniciará con el análisis de los derechos fundamentales de los fieles (I). Después de una rápida mirada hacia el pasado, en la que constataremos algunas curiosidades en el Código de 1917 (que, de no haber sido modificadas en la nueva codificación, desmentirían el resultado de toda la investigación), y a partir de la doctrina del Concilio Vaticano II, abordaremos la condición del bautizado en el ordenamiento canónico. Analizaremos primero los deberes y derechos de todos los fieles y de los fieles laicos, y después las funciones, oficios y ministerios de los laicos: sus funciones y oficios propios, sus funciones de suplencia a los clérigos, sus ministerios y funciones litúrgicas. Lo haremos tratando de comprobar las posibles diferencias que puedan verificarse entre los derechos de los varones y de las mujeres en todos estos ámbitos.

En el segundo paso analizaremos en particular lo que se refiere al sujeto capaz para el sacramento del Orden (II). Veremos que no se trata de un derecho sino un servicio, y ponderemos en evidencia las razones teológicas que abonan la doctrina que reserva esta capacidad a los varones. Lo haremos siguiendo los argumentos de una Carta de Pablo VI, una Declaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe y la Carta Apostólica de Juan Pablo II en la que esta doctrina es definida en forma definitiva.

Finalmente, recogeremos en algunas conclusiones los resultados del camino recorrido.

 

I.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS FIELES

Comenzaremos nuestro estudio con el análisis de los derechos fundamentales de los fieles. Después de una rápida mirada hacia el pasado, describiremos la condición del bautizado en el ordenamiento canónico. A continuación revisaremos los deberes y derechos de los fieles en este ordenamiento. Por último nos detendremos en las funciones, oficios y ministerios de los laicos.

 

1. Una rápida mirada hacia el pasado

Decimos que será una mirada rápida, ya que, prescindiendo, como hemos dicho en la introducción, del análisis histórico y cultural, así como de los fundamentos bíblicos del tema, sólo nos interesa señalar el paso del anterior Código de Derecho Canónico al actual, a través de la doctrina del Concilio Vaticano II.

 

a) El Código de 1917

El movimiento comúnmente llamado feminista encuentra una huella clara de sus orígenes en Londres, en el año 1792, poco después de la revolución francesa de 1789[1]. Este movimiento puso en marcha la intención de reivindicar la situación de la mujer, relegada a un segundo lugar, según su punto de vista, tanto en el campo social, como jurídico e incluso religioso.

Dejando de lado, como ya hemos dicho, la historia de la discriminación de la mujer a lo largo de los siglos, las culturas y las religiones, vamos a verificar algunas diferencias en el tratamiento de la mujer respecto del varón en el Código de 1917. Unas resultan más anecdóticas y otras de mayor importancia, pero todas ponen en evidencia una condición distinta de la mujer y del varón en el ordenamiento canónico vigente hasta hace relativamente poco tiempo.

1. La fijación del domicilio: La esposa que no se separaba de su marido legítimamente a través del procedimiento canónico, o era abandonada incluso maliciosamente por éste, conservaba necesariamente el domicilio de su esposo, de la misma manera que el loco el de su curador, o el menor el de la persona a cuya potestad estaba sujeto[2]. Esto constituía una limitación al derecho de la mujer casada a fijar un domicilio, igual a la limitación que se imponía en esta materia al loco o al menor.

2. La sede para el sacramento de la confesión: El confesionario para oír confesiones de mujeres debía estar siempre colocado en un lugar patente y bien visible, y ordinariamente en una Iglesia, en un oratorio público, o en un oratorio semipúblico destinado a mujeres. Esta exigencia no se presentaba para el confesionario en el que se oían las confesiones de varones[3]. En este caso, más que una limitación de los derechos, nos encontramos ante la intención de proteger a la mujer de posibles abusos del confesor.

3. El lugar a ocupar y el modo de estar en la Iglesia: Se expresaba el deseo de que, conforme a la antigua disciplina, las mujeres estuvieran en la iglesia separadas de los hombres. Y mientras los hombres debían estar en la iglesia a cabeza descubierta, las mujeres, en cambio, debían tener la cabeza cubierta y vestir con modestia, sobre todo al momento de acercarse a comulgar[4]. Aquí se ponía de manifiesto el deseo de mantener, si no de un modo preceptivo, al menos con una viva exhortación, disciplinas antiguas, que suponían una condición distinta de la mujer en el culto.

4. La participación en Cofradías: Se llamaba cofradías a las pías uniones (asociaciones de fieles) constituidas de modo orgánico, con la finalidad de incrementar el culto público. Las mujeres podían ser inscriptas en las cofradías “únicamente” para alcanzar las indulgencias y las gracias espirituales concedidas a la cofradía, pero no podían pertenecer a ellas a pleno derecho[5]. En este caso es posible afirmar con claridad que se trataba de una limitación del derecho de asociación, que se hacía a las mujeres y no a los varones.

5. La celebración del Bautismo no solemne: El Bautismo en peligro de muerte podía ser administrado privadamente por cualquiera. Sin embargo, debía preferirse un sacerdote, si estaba presente, o un diácono si no había sacerdote, o un subdiácono si no había diácono, o un clérigo antes que un laico, y un hombre antes que una mujer, salvo que por razones de pudor, o porque la mujer supiera más que el varón como hacer el Bautismo, conviniera que lo hiciera la mujer[6]. Se trataba de una limitación de los derechos de la mujer en comparación con los del varón. Que el ministro ordinario del Bautismo fuera el sacerdote, por lo tanto un varón, motivaba seguramente esta prescripción.

6. Ministro en la Misa: El sacerdote no podía celebrar la Misa sin al menos un ministro que lo asistiera y le contestara. Las mujeres no podían ejercer esta función, a no ser que no hubiera varones y se diera una causa justa. En ese caso, la mujer debía contestar desde lejos y no podía de ningún modo acercarse al altar[7]. Nuevamente había aquí una limitación de los derechos de la mujer frente a los del varón. La proximidad de esta función, de carácter laical, con el ministerio ordenado de los sacerdotes, y el intento de evitar cualquier confusión al respecto, podría ser la causa. Veremos que aún hoy nos encontramos con esta limitación, aunque en términos un poco diversos, en los ministerios instituidos del lector y del acólito.

7. La participación en el Concilio provincial: Se preveía la participación en el Concilio provincial de superiores mayores de Congregaciones monásticas de varones que residieran en la provincia, pero no de superiores mayores de Congregaciones monásticas de mujeres[8]. Esto también era una limitación en los derechos de la mujer frente a los del varón que no encuentra una justificación teológica, sino que debe atribuirse a la condición de la mujer propia de la situación histórica y cultural.

8. La preparación del Sínodo diocesano: Los varones, pero no las mujeres, podían ser llamados a participar de las reuniones de preparación del Sínodo diocesano[9]. Aquí debe decirse lo mismo que en el número anterior.

9. La participación en el Consejo de administración: El Obispo debía contar con un consejo de administración, que él mismo presidía, para que lo ayudase en la administración de los bienes eclesiásticos sujetos a su jurisdicción. Debía llamar a formar parte de este consejo a dos o más varones idóneos, pero no podía integrar en él a mujeres[10]. Debe decirse lo mismo que en los números anteriores, ya que los motivos de idoneidad que justificarían la participación en dicho consejo deberían encontrarse en la mayor ciencia y prudencia, y no en el sexo de los miembros.

10. La remoción de párrocos inamovibles: Entre las causas previstas para la remoción de un párroco inamovible se encontraba la de haber perdido la buena fama “ante varones probos y graves”[11]. Resulta por lo menos curioso que se considere el juicio que tienen los “varones” probos y graves (probos et graves viros) sobre la fama del párroco, y no las mujeres, aún en el caso en que reúnan estas dos importantes cualidades.

Resumiendo, en el Código de 1917 la condición de la mujer no era la misma que la del varón, no solamente en lo que se refiere al acceso al sacramento del Orden (que, como veremos más adelante, no es una cuestión de derecho sino de capacidad, de origen divino), sino también por algunas limitaciones que no encuentran suficiente justificación teológica, y que veremos superadas casi en su totalidad en el Código de 1983.

 

b) A partir del Concilio Vaticano II

En el Concilio se tomó conciencia del cambio cultural que se venía dando en la sociedad, y de la necesidad de adaptación de las estructuras de la Iglesia a la nueva situación. Se refleja en los documentos conciliares la aspiración legítima de la mujer a que los ordenamientos civiles reconozcan su igualdad de derecho y de hecho con el varón, y se condena todo tipo de discriminación, también por razón del sexo[12].

Partiendo de conceptos bíblicos, el Concilio pone de manifiesto que “ante Cristo y ante la Iglesia no existe desigualdad alguna en razón de estirpe o nacimiento, condición social o sexo”[13]. Por esto mismo, y teniendo en cuenta la mayor participación activa de las mujeres en toda la vida social, se espera que también en los campos del apostolado de la Iglesia se dé esta mayor participación, por la que se manifiesta sumo interés[14].

En concreto, se pone en un plano de igualdad la obra, digna de alabanza, de “los catequistas, así hombres como mujeres, que, llenos de espíritu apostólico, prestan con grandes sacrificios una ayuda singular y enteramente necesaria para la expansión de la fe y de la Iglesia”, y se recuerda, también en un plano de igualdad, la obligación principal de los seglares, hombres y mujeres, que es el testimonio de Cristo, que deben dar con la vida y con la palabra en la familia, en su grupo social y en el ámbito de su profesión[15].

Este progreso en la comprensión de la igualdad fundamental entre el hombre y la mujer, y sus consecuencias en el orden jurídico, tanto de la sociedad civil como de la Iglesia, estaba contemplado en el sexto principio rector de la renovación del Código, sancionado por el Sínodo de los Obispos en su primera Asamblea General, en septiembre y octubre de 1967[16]. Veremos ahora cómo se ha reflejado en el Código vigente.

 

2. La condición del bautizado en el ordenamiento canónico

Ya el Código de 1917 identificaba el Bautismo como el hecho sacramental por el que el bautizado se constituía en un sujeto con todos los derechos y deberes que le correspondían en el ordenamiento canónico[17]. Haciendo pie en esa norma, el actual Código afirma que “por el Bautismo el hombre es incorporado a la Iglesia de Cristo y en ella se lo constituye persona con los deberes y derechos que, teniendo en cuenta la condición de cada uno, son propios de los cristianos, en cuanto están en la comunión eclesiástica y si no lo impide una sanción impuesta legítimamente”[18].

Este canon expresa una realidad de carácter ontológico y sacramental, que encuentra su reconocimiento en el ordenamiento canónico, pero que tiene su origen en la voluntad misma de Dios. Quiere decir que, aunque no existiera como norma canónica, igualmente tendría valor en su tenor esencial. Su utilidad está en poner en evidencia los factores que pueden incidir en el reconocimiento tanto de estos deberes y derechos de los bautizados, según sus diversas condiciones y situaciones, como en la capacidad de ejercerlos efectivamente dentro del ordenamiento canónico.

El Bautismo, sacramento que produce la incorporación a la Iglesia, aparece a la base de los derechos y deberes propios del cristiano, como su fuente. Esto permite vislumbrar, desde el inicio, que no deberían encontrarse diferencias en la atribución o reconocimiento de deberes y derechos a los varones y a las mujeres dentro del ordenamiento canónico, ya que en ambos los efectos del Bautismo son los mismos. De todos modos, estos deberes y derechos se ponen en relación, en el texto del canon, con la comunión eclesiástica, la ausencia de sanciones y “la condición de cada uno”.

La comunión eclesiástica se expresa y se hace visible a través de los vínculos de la profesión de fe, los sacramentos y el régimen eclesiástico (la obediencia de los pastores)[19]. Cualquier ruptura o quebranto de la comunión eclesiástica del bautizado, afecta la capacidad de ejercer sus derechos y puede agregar deberes al fiel, ya sea varón o mujer.

Las sanciones canónicas legítimamente impuestas, aunque no supongan ni signifiquen necesariamente una efectiva ruptura de la comunión, también afectan la capacidad de ejercicio de los propios deberes y derechos del fiel, ya sean las de aplicación automática o las que son impuestas por la autoridad competente, por vía administrativa o judicial[20]. Esto vale tanto para las penas medicinales o censuras, dirigidas directa y principalmente a la conversión y corrección del reo (y, por otra parte, las únicas que pueden ser de aplicación automática), como para las demás penas canónicas, remedios penales y penitencias, ya sea el fiel afectado varón o mujer[21].

En lo que hace, en cambio, a la “condición de cada uno”, verificamos algunas diferencias en el trato del varón y de la mujer. Hay diversas situaciones, como la edad, el uso de razón, el domicilio, la consanguinidad, la afinidad, la adopción y el rito, que afectan la condición de los bautizados[22]. En dos casos, las normas que regulan estas situaciones tratan de modo diverso la condición del varón y de la mujer:

a) El lugar de origen de un hijo es el del domicilio de los padres al momento del nacimiento. Pero si en ese momento no tienen el mismo domicilio, el lugar de origen del hijo es el que corresponde al domicilio de la madre[23]. Esta norma encuentra su razón en que la madre es unívocamente identificable, a causa del embarazo y el parto, que la involucran directamente.

b) El hijo que es bautizado, cuando un padre es de rito latino y el otro de alguno de los ritos orientales, quedará incorporado a la Iglesia ritual que ambos padres determinen de común acuerdo. Pero si no hay acuerdo entre ellos, el hijo se incorporará a la Iglesia del rito al que pertenece el padre[24]. Puede atribuirse esta norma a la necesidad de evitar el conflicto, cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre la Iglesia ritual a la que pretenden incorporar a su hijo a través del Bautismo. Aunque no es fácil explicarse, si no es por razones históricas y culturales, por qué se opta en estos casos por el rito del padre, y no por el de la madre, es claro que la finalidad de la norma es garantizar la seguridad jurídica en un tema de importancia, y no la de hacer una discriminación.

 

3. Los deberes y derechos de los fieles

El Código describe a los fieles cristianos como aquellos que “incorporados a Cristo por el Bautismo, se integran en el Pueblo de Dios y, hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios confió a la Iglesia cumplir en el mundo”[25].

En esta definición, lo mismo que en el canon 96 ya visto, aparecen expresiones tales como “a su modo” y “cada uno según su propia condición”, que nos llevan a preguntarnos si la condición sexual, modifica los deberes y derechos del fiel que participa en la misión de Cristo.

No nos ocuparemos aquí de la tarea doctrinal de tratar de integrar el concepto de persona en el canon 96 y de fiel cristiano en el canon 204. Esto nos llevaría demasiado lejos[26]. Solamente haremos una recorrida veloz sobre el reconocimiento que hace el Código de los deberes y derechos fundamentales de los fieles, para verificar si en ellos se hace alguna diferencia entre el varón y la mujer.

Se da una distinción de origen divino entre los fieles clérigos y los laicos, que tiene su fundamento en el sacramento del Orden, a través del cual algunos fieles son destinados sacramentalmente para servir al Pueblo de Dios, apacentándolo a través de la triple función de Cristo y de la Iglesia de enseñar, santificar y regir, en nombre del mismo Cristo, Cabeza de su Pueblo[27]. Los clérigos tendrán, además de los deberes y derechos de todos los fieles, varios deberes suplementarios y algunos derechos[28], que encuentran su fundamento en el servicio que están llamados a prestar.

Nosotros nos ocuparemos aquí de los deberes y derechos de todos los fieles y de los fieles laicos, dejando para el lugar en el que nos ocuparemos del sacramento del Orden los deberes y derechos de los clérigos.

Se da una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y la acción, entre todos los fieles, según su propia condición y función[29]. Ahora presentaremos los deberes y derechos fundamentales de todos los fieles, y de los fieles laicos, según su propia condición[30]. De las funciones nos ocuparemos más adelante, cuando analicemos los diversos “funciones, oficios y ministerios de los laicos”, donde encontraremos algunas diferencias en la capacidad jurídica del varón y de la mujer[31].

 

a) Deberes y derechos de todos los fieles

Presentamos primeros los deberes. Todos los fieles tienen la obligación de conservar siempre, incluso en su modo de obrar, la comunión con la Iglesia. Para esto es necesario que cumplan con cuidado los deberes que tienen tanto con la Iglesia universal como con la Iglesia particular. Deben esforzarse también para llevar una vida santa, promover el continuo crecimiento y santificación de la Iglesia[32].

En especial, deben trabajar en la evangelización, para que el mensaje divino llegue a todos los hombres de todos los tiempos, y seguir con obediencia cristiana lo que los pastores declaran como maestros de doctrina o establecen como rectores de la Iglesia. En algún caso se ven también obligados, en razón de sus conocimientos, competencia y prestigio, a manifestar a los pastores y a los demás fieles su opinión sobre todo lo que hace al bien de la Iglesia, guardando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia a los pastores, teniendo en cuenta la utilidad común y la dignidad de las personas[33].

Tienen también la obligación de respetar la buena fama y el derecho a la intimidad de todos los demás fieles, de socorrer las necesidades de la Iglesia para el desarrollo del culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el honesto sustento de los ministros, de promover la justicia social y de ayudar a los pobres con sus propios bienes[34].

Por último, todos los fieles, cuando ejercen sus derechos, ya sea en forma individual o asociados a otros, han de contemplar y conservar el bien común de la Iglesia, los derechos ajenos y sus propios deberes respecto a otros[35].

En cuanto a los derechos, mencionaremos en primer lugar lo que ya señalamos como un deber, pero que constituye también un derecho: trabajar en la evangelización, para que el mensaje divino de salvación llegue a todos los hombres de todos los tiempos[36].

Tienen también derecho a manifestarles sus necesidades y deseos, sobre todo espirituales, y de manifestar, tanto a los pastores como a los demás fieles, su opinión sobre lo que afecta al bien de la Iglesia[37].

Tienen derecho a recibir de los pastores los bienes espirituales necesarios para vivir su fe, entre los que se encuentran en primer lugar la Palabra de Dios y los sacramentos, y de tributar culto a Dios según su propio rito, siguiendo su propia forma de vida espiritual, respetando siempre la doctrina de la Iglesia, mientras gozan de plena libertad para elegir su estado de vida[38].

Pertenece a todos los fieles el derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones con fines de piedad y caridad, así como a reunirse con estos fines, y de promover y sostener actividades apostólicas según sus propias iniciativas, ya sea en forma personal o asociada[39].

Ya que resulta necesario para vivir una vida congruente con la doctrina evangélica, los fieles tienen derecho a una educación cristiana, por la que se los instruya convenientemente, a fin de alcanzar la madurez de la persona humana y el suficiente conocimiento del misterio de la salvación, que están llamados a vivir. En especial, los que deciden dedicarse a las ciencias sagradas, tienen el derecho de gozar de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su pensamiento sobre aquello en lo que son peritos, guardando siempre la debida sumisión al Magisterio de la Iglesia[40].

Finalmente, todos los fieles tienen los derechos que podemos llamar “procesales”, de reclamar y defender en el fuero eclesiástico sus legítimos derechos, de ser juzgados conforme a las normas procesales si son llamados a juicio, y en especial de no ser sancionados con penas canónicas si no es conforme a la ley[41].

Es necesario afirmar que, ya sea en lo que hace a todos estos deberes fundamentales de los fieles, como en lo que respecta a sus derechos, no se señala diferencia alguna entre el varón y la mujer.

 

b) Deberes y derechos de los fieles laicos

Además de los que se han señalado para todos los fieles, los laicos tienen algunos deberes y derechos que son propios de su condición laical.

En primer lugar, y tomando como base los sacramentos del Bautismo y la Confirmación, que los destinan al apostolado, los laicos tienen la obligación de trabajar en la evangelización ya sea en forma individual o asociada, para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos en todo el mundo, especialmente en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo. Esta obligación no se agota en anuncio de la Palabra divina. También deben impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, dando testimonio de Cristo en la realización misma del orden temporal[42].

Aquellos laicos que asumen la vocación y el estado de vida conyugal, tienen que trabajar para la edificación de la Iglesia a través del matrimonio y la familia, y como padres tienen el gravísimo deber de educar cristianamente a sus hijos, según la doctrina enseñada por la Iglesia[43].

Todos los laicos, cualquiera sea la propia vocación y condición, deben formarse en la doctrina cristiana, para que puedan vivirla, proclamarla y defenderla, ejerciendo lo que les toca en el apostolado. Cuando asumen un servicio especial en la Iglesia, tienen el deber de formarse para poder desempeñarlo debidamente, con conciencia, generosidad y cuidado[44].

En cuanto a los derechos, mencionamos en primer lugar los que ya señalamos como deberes, pero que son también derechos: trabajar en la evangelización ya sea en forma individual o asociada, y formarse en la doctrina cristiana[45].

Tienen derecho a que los pastores les reconozcan la libertad propia de todos los ciudadanos en los asuntos terrenos. Al hacer uso de esta libertad, los laicos deben cuidar de actuar siempre con espíritu evangélico y conforme a la doctrina de la Iglesia, pero sin presentar su propia opinión en materias opinables como doctrina que ésta proclama[46].

También tienen derecho a asistir a clases y obtener grados académicos en las universidades o facultades eclesiásticas o bien en los institutos de ciencias religiosas, adquiriendo así un conocimiento más profundo de las ciencias sagradas que allí se enseñan[47].

Y aquellos fieles laicos que de un modo permanente o temporal se dedican a un servicio especial de la Iglesia, tienen derecho a una conveniente remuneración que responda a su condición, con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades y a las de sus familias, de acuerdo también con las prescripciones del derecho civil (quedando siempre a salvo que la sola recepción de los ministerios del lectorado o acolitado no confiere derecho a recibir de la Iglesia sustentación o remuneración)[48].

Tampoco en estos deberes y derechos de los fieles laicos es posible encontrar diferencias entre el varón y la mujer, que se hallan, por el contrario, en igualdad de condiciones. Siguiendo en esto a otro autor, podemos decir que el gran logro del Código actual, en consonancia con el principio de igualdad consagrado por el Concilio Vaticano II, ha sido no tanto lo que dice sobre la mujer, sino lo que no dice. Porque, al tratar de los fieles en general, y de los laicos en especial, sin distinguir entre el varón y la mujer, se muestra que se ha asumido coherentemente el principio conciliar[49].

 

4. Funciones, oficios y ministerios de los laicos

Aunque el uso de los términos función (munus), oficio (officium) y ministerio (ministerium) no es unívoco en el Concilio Vaticano II y en el Código, es posible identificar su significado en los cánones que ahora estudiaremos. Para ello nos valdremos del estudio hecho por P. Erdö[50]. Según este autor, “función” designa en este lugar un encargo o misión de carácter general, que implica una obligación objetiva de carácter teológico[51]. “Oficio”, en cambio, es, según la definición canónica, “cualquier cargo, constituido de manera estable por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual”[52]. Y “ministerio”, en el contexto en el que ahora nos moveremos, se dice a los servicios litúrgicos establemente constituidos del lector y del acólito[53].

 

a) Funciones y oficios propios

Los laicos tienen capacidad, en virtud del Bautismo y la Confirmación, con tal que tengan la idoneidad necesaria, de ser llamados por los pastores para cumplir funciones, e inclusive recibir determinados oficios eclesiásticos, conforme a las normas del derecho[54].

Esta capacidad que tienen los laicos, supuesta la idoneidad, es una habilitación radical, de raíz sacramental y con reconocimiento jurídico, para desarrollar funciones específicas y oficios propios, tanto en la misión evangelizadora de la Iglesia como en la cooperación en el ejercicio de su potestad de régimen, para los que pueden ser llamados por los pastores[55].

Pero no significa que los laicos, aún en el caso de reunir las condiciones de idoneidad necesarias, tengan derecho a estas funciones y oficios[56]. Siendo funciones y oficios sobre cuya provisión decide la autoridad eclesiástica, no constituyen estrictamente un derecho de los fieles laicos, sino sólo de una capacidad. Cuando el laico responde al llamado de la Iglesia para poner en ejercicio esta capacidad se encuentra, incluso, más allá de las exigencias habituales de la vida[57].

Los deberes y derechos de los fieles radican en la propia condición del fiel, conforme a los sacramentos que ha recibido que imprimen carácter y ordenan jerárquicamente a la Iglesia (Bautismo, Confirmación y Orden sagrado). Esta capacidad, en cambio, es una disposición subjetiva que habilita para ser llamado por la autoridad pública de la Iglesia para cumplir determinadas funciones al servicio del Pueblo de Dios.

En este caso nos estamos refiriendo a una capacidad que encuentra su raíz sacramental en el Bautismo y la Confirmación, que exige además el requisito de la necesaria idoneidad. Estas funciones y oficios abarcan los tria munera de la misión de Cristo y de la Iglesia[58], y los tres ámbitos de ejercicio de la potestad de régimen[59].

Además de los oficios eclesiásticos propiamente dichos, de los que pueden ser titulares también los laicos cuando no están necesariamente unidos al sacramento del Orden[60], consideraremos aquí diversas funciones consultivas, algunas de carácter técnico específico, y otras que están más directamente conectadas con el ejercicio de la potestad de jurisdicción, ya sea en forma estable u ocasional, estén o no institucionalizadas[61]. Nos detendremos primero en la Iglesia universal y luego en la Iglesia particular.

 

1) En la Iglesia universal

Los laicos pueden ser llamados por la autoridad suprema de la Iglesia a participar en el Concilio Ecuménico, determinando la función o la forma que tomará dicha participación (generalmente será una participación consultiva, ya que corresponde al Papa y a los demás miembros del Colegio episcopal presentes la aprobación de los decretos conciliares)[62].

Los laicos que reúnen las condiciones de idoneidad necesarias pueden ser llamados, y de hecho lo son, a desempeñar funciones como oficiales en los diversos dicasterios de la Curia Romana, que es el instrumento del Santo Padre para ejercer su potestad de gobierno sobre la Iglesia universal. Para algunos dicasterios, incluso, como el Pontificio Consejo para los Laicos o el Pontificio Consejo para la Familia, se indica que se designarán como miembros principalmente a fieles de los diversos campos de la actividad laical, o expresamente laicos[63].

Algunos autores afirman, al menos como posibilidad teórica, que los laicos también podrían desempeñarse como legados pontificios, ya que las funciones que les atribuye la norma canónica no requieren estrictamente el sacramento del Orden. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en la práctica se nombran clérigos para estas funciones, y Obispos cuando se trata de jefes de misiones, salvo escasas excepciones, como algunos Delegados u Observadores en organismos internacionales[64].

 

2) En la Iglesia particular

Deben ser llamados a tomar parte de los Concilios particulares con voto consultivo los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos (que pueden ser laicos) de las facultades de teología y de derecho canónico con sede en el territorio. También pueden ser llamados otros laicos a participar como miembros con voto consultivo en los Concilios particulares, aunque en número limitado. Cuando se trata de un Concilio provincial, deberá invitarse a los Consejos Pastorales de cada una de las Iglesias particulares correspondientes, para que envíen dos representantes, que participan con voto consultivo, que pueden ser laicos[65].

En el Sínodo diocesano deben participar fieles laicos, elegidos por el Consejo Pastoral, según el modo y el número determinado por el Obispo diocesano, o, si este Consejo no existe, según otro modo, que también determina el Obispo diocesano, sin perjuicio de otros laicos a quienes el mismo Obispo pueda convocar. Como es sabido, el Obispo diocesano es el único legislador en el Sínodo y el único que suscribe sus decretos y declaraciones, por lo que todos sus miembros, y el mismo Sínodo, tienen sólo voz consultiva[66].

En todas las diócesis debe existir el Consejo de Asuntos Económicos, que consta de al menos tres miembros, y cuya función es ayudar al Obispo en la administración de los bienes temporales. El criterio de idoneidad que deben cumplir sus miembros es la experiencia en materia económica y en derecho civil, y la probada integridad. Pueden, por lo tanto, ser también laicos, y, al menos en Argentina, lo serán en su mayoría[67].

También existirá, en la medida en que lo aconsejen las circunstancias, el Consejo Pastoral, cuya función es “investigar y evaluar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y proponer conclusiones prácticas sobre ellas”. Los miembros del Consejo Pastoral representarán todas las categorías de fieles de la diócesis. Por esta razón, se prescribe que sean en su mayoría laicos, ya que con esta proporción se configura habitualmente el Pueblo de Dios de una Iglesia particular[68].

El Obispo diocesano debe contar con un Ecónomo diocesano, a quien “corresponde, de acuerdo con el plan determinado por el Consejo de Asuntos Económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo”, quien puede también confiarle funciones en la vigilancia de los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas a él sujetas. La condición de idoneidad del Ecónomo diocesano es la verdadera experiencia en materia económica y la total honradez[69]. Por esta razón, puede ser también un laico, que tenga esta aptitud.

El Canciller de la curia diocesana, que tiene a su cargo la redacción de las actas de la curia y la custodia del archivo, así como el Vicecanciller, si lo hay, y los demás notarios, que colaboran con él en esta tarea, pueden ser laicos, ya que la condición de idoneidad es simplemente la buena fama y estar por encima de toda sospecha, salvo en las causas en las que puede ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, en las que el notario debe ser siempre un sacerdote[70].

Los Consejos de Asuntos Económicos y los Consejos Pastorales de las Parroquias, por otra parte, aunque sobre ellos no abunda la legislación universal, que remite a las normas particulares, es evidente que también contarán con laicos[71].

Dentro del munus docendi, los laicos pueden ser llamados a cooperar con el Obispo y con los presbíteros en el ministerio de la palabra. Especialmente, el párroco debe contar con catequistas laicos para cuidar la formación catequética de los adultos, jóvenes y niños. Para las misiones debe contarse con misioneros y catequistas laicos. Y el Obispo diocesano puede confiar la tarea del censor a laicos que se destaquen por su ciencia, recta doctrina y prudencia[72].

En el terreno del ejercicio de la potestad judicial en la Iglesia particular, prácticamente todos los oficios pueden ser desempeñados por laicos, salvo el de juez único para las causas cuya sentencia debe ser dictada por un tribunal colegiado.

Los laicos podrán ser jueces en el tribunal diocesano o interdiocesano de primera instancia, en las causas que tengan que resolverse por un colegio de jueces, si esto ha sido autorizado por la Conferencia episcopal. Podrían incluso ser ponentes en una causa donde intervienen tres o cinco jueces. Aquellos laicos que muestren una vida íntegra pueden intervenir como asesores de un juez único. Pueden también ser auditores, para realizar la instrucción de las causas, si se destacan por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. La investigación previa a la iniciación de un proceso penal también la puede realizar un laico idóneo, con la debida delegación del Ordinario[73].

Las condiciones necesarias para los Promotores de Justicia o Defensores del Vínculo, buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico, y de probada prudencia y celo por la justicia, hacen que también los laicos puedan desempeñar estos oficios[74].

Los laicos también pueden ser abogados o procuradores, ya que para los primeros sólo se exige que sean mayores de edad y de buena fama, mientras que para los segundos se agrega que sean católicos, salvo excepción permitida por el Obispo diocesano, y doctores en derecho canónico, o al menos verdaderamente expertos en él, y la aprobación del mismo Obispo. Y si reúnen las condiciones técnicas requeridas en cada caso, pueden ser llamados como peritos[75].

Resumiendo, constatamos que no se realiza ninguna distinción entre la capacidad del varón y mujer para desempeñar los oficios y las funciones propias de los fieles laicos en la Iglesia. El único requisito, además de la habilitación sacramental que se recibe para ellas en el Bautismo, es la idoneidad necesaria para cada una de estas funciones u oficios.

 

b) Funciones de suplencia a los clérigos

En los casos en los que, por escasez de clero, no es posible nombrar párroco en una Parroquia, el Obispo diocesano puede confiar una participación en la cura pastoral de la misma a fieles que no han recibido el presbiterado, incluso a laicos, aunque bajo la dirección y la atención pastoral de un sacerdote, que tendrá las facultades del párroco[76].

Hay otras funciones que se asignan como propias a los clérigos, aunque no requieren estrictamente el Orden sagrado. En determinadas condiciones, entre las que siempre se debe constatar la imposibilidad o la dificultad de contar con clérigos que las realicen, estas funciones pueden confiarse en forma supletoria a los laicos, en virtud de un encargo hecho por la autoridad eclesiástica competente.

Encontramos algunas funciones presentadas en forma general, dentro de los deberes y derechos de los fieles laicos: aunque no sean lectores o acólitos[77], pueden suplir a los clérigos en el ministerio de la palabra, la presidencia de las oraciones litúrgicas, la administración del Bautismo y la distribución de la Comunión, según las prescripciones del derecho[78].

En cuanto al ministerio de la palabra, los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, cuando lo pide una necesidad, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad de los fieles, teniendo en cuenta las prescripciones de la Conferencia episcopal y quedando a siempre a salvo que la homilía, como parte integrante de la liturgia, está siempre reservada al sacerdote o al diácono[79].

El Bautismo solemne, cuando está ausente o se encuentra impedido el ministro ordinario (diácono, presbítero, Obispo), puede celebrarlo un catequista u otra persona destinada a esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, puede hacerlo, aunque no en forma solemne, cualquier persona movida de la debida intención[80].

La distribución de la Eucaristía, ante la ausencia o la insuficiencia de los ministros ordinarios (Obispos, presbíteros y diáconos), puede ser realizada por el acólito, u otro laico designado para este ministerio, ya sea en forma estable o ad actum[81].

También la asistencia de los matrimonios, pidiendo y recibiendo el consentimiento de los contrayentes en nombre de la Iglesia, puede realizarla un laico en aquellos lugares en los que no haya sacerdotes ni diáconos, con la debida delegación del Obispo diocesano, que, para darla, debe contar previamente con el voto favorable de la Conferencia episcopal, y obtener la licencia de la Santa Sede. El laico debe ser idóneo, es decir, “capaz de dar la instrucción a los novios y apto para realizar debidamente la liturgia matrimonial”[82].

Por último, aunque el ministro de los sacramentales es el clérigo dotado de la debida potestad, algunos de ellos pueden ser también administrados por los laicos que reúnen las condiciones convenientes, según lo determinan los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario del lugar[83].

Al considerar todas estas funciones en la que los laicos suplen a los clérigos en casos de necesidad, es necesario tener en cuenta la Instrucción de la Santa Sede emanada con la poco frecuente firma de ocho dicasterios, sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los laicos en el ministerio de los sacerdotes[84].

Primero se plantea una cuestión terminológica. La Instrucción, recogiendo un discurso de Juan Pablo II, califica de “incierto y confuso, y por lo tanto no útil para expresar la doctrina de la fe”, el lenguaje con el que se llama ministerio a los que son ejercidos por los fieles no ordenados, en virtud del sacerdocio bautismal, todas las veces en las que “se ofusca la diferencia ‘de esencia y no sólo de grado’ que media entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado”[85].

A continuación se señala el carácter supletorio de estas funciones en las que los laicos pueden reemplazar a los clérigos por cuestiones de necesidad, con especial referencia, dentro de lo que nos interesa aquí, al ministerio de la palabra, la homilía, la participación en la cura pastoral de una Parroquia, el ministro extraordinario de la Comunión, la asistencia a los matrimonios y la celebración del Bautismo solemne[86].

Citando el mismo discurso del Papa ya mencionado, la Instrucción recuerda que hay que tener en cuenta que los officia confiados temporalmente a los laicos “son, más bien, exclusivamente fruto de una delegación de la Iglesia”. Y “el término ministerio (servitium) manifiesta sólo la obra con la cual los miembros de la Iglesia prolongan, a su interno y para el mundo, la misión y el ministerio de Cristo”. Por esta razón, el fiel no ordenado puede ser denominado ministro extraordinario sólo en los casos en los que la autoridad lo llama a cumplir, a modo de suplencia, los ministerios extraordinarios señalados en el derecho, mientras que las delegaciones temporales a las que se refiere el canon 230 § 2 no confieren ninguna denominación especial al fiel no ordenado[87].

En todas estas funciones que los laicos pueden desempeñar, cuando son llamados a ellas ante la escasez de ministros ordenados, tampoco encontramos diferencias entre el varón y la mujer, salvo en lo que a continuación decimos sobre los ministerios del lectorado y acolitado.

 

c) Ministerios y funciones litúrgicas

Los laicos pueden desempeñar diversos ministerios y funciones propiamente litúrgicas, que les corresponden en virtud de la habilitación que para ello reciben de los sacramentos del Bautismo y de la Confirmación. Sin embargo, deben cumplirse algunas condiciones, y se presentan algunas limitaciones.

 

1) Ministerios litúrgicos instituidos

La práctica actual sobre los ministerios litúrgicos de los laicos fue promulgada por el Papa Pablo VI con el Motu proprio Ministeria quaedam, que pretendía aplicar en este campo la renovación litúrgica promovida por el Concilio Vaticano II[88].

Desde los primeros tiempos fueron establecidos en la Iglesia algunos ministerios con los que se confiaba a los fieles el ejercicio de la liturgia, que poco a poco fueron convirtiéndose en instituciones previas a la recepción del Orden sagrado, a cuyos candidatos se reservaban casi con exclusividad, hasta el grado de considerarlas en la Iglesias latina como “órdenes menores”. Entre otros, se encontraban el del lector y el del acólito[89].

Llevando a la práctica la renovación de la liturgia promovida por el Concilio Vaticano II, en el año 1972 Pablo VI modificó estos ministerios, que en adelante ya no se llamarían órdenes menores, y que serían para la Iglesia universal sólo los del lector y el acólito, sin perjuicio de que las Conferencias episcopales pudieran pedir a la Santa Sede otros que fueran útiles para su región, como, por ejemplo los del ostiario, el exorcista o el catequista[90].

A partir de ese momento estos ministerios tienen carácter laical, y pueden confiarse a fieles laicos, sin que queden reservados a los aspirantes al sacramento del Orden[91]. Sin embargo, a pesar de la amplitud de esta afirmación, conservando una venerable tradición de la Iglesia, siguió reservándose a los varones la institución de lectores y acólitos. Se señala como fundamento histórico de esta limitación “la práctica que se sostuvo siempre”[92].

Todo el tema de los ministerios laicales se encuentra actualmente en revisión. Después de la VIII Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos, una de cuyas proposiciones al Papa se refería al deseo de que se revisara el Motu proprio Ministeria quaedam, “teniendo en cuenta el uso de las Iglesias locales e indicando, sobre todo, los criterios según los cuales han de ser elegidos los destinatarios de cada ministerio”, Juan Pablo II constituyó expresamente una Comisión, no sólo para responder al deseo expresado por el Sínodo, “sino también, y sobre todo, para estudiar en profundidad los diversos problemas teológicos, litúrgicos, jurídicos y pastorales surgidos a partir del gran florecimiento actual de los ministerios confiados a los fieles laicos”[93]. El tiempo transcurrido sin que esta Comisión haya permitido arribar a resultados concretos, pone en evidencia la dificultad de la tarea que se le ha encargado.

Algunos autores creen necesario distinguir entre ministerios litúrgicos y ministerios propiamente laicales. Los primeros serían una participación del único ministerio ordenado, cuya plenitud tiene el Obispo. Entre ellos estarían los ministerios del lector y del acólito. Los ministerios laicales, en cambio, encontrarían “su origen en la solidaridad entre los cristianos que han sido revestidos de diferentes carismas ministeriales”[94]. Pero esto no puede aceptarse. El Motu proprio Ministeria quaedam llama propiamente laicales a los ministerios del lector y el acólito.

Es posible afirmar que la limitación a los varones de los ministerios estables del lector y acólito, promulgada en el año 1972 con el Motu proprio Ministeria quaedam del Papa Pablo VI, y confirmada por el canon 230 § 1, no es coherente con el carácter laical que se atribuye a estos ministerios.

El canon 228 § 1 señala la idoneidad como la condición necesaria para que los laicos puedan recibir de los Pastores funciones y oficios. El carácter laical de estos ministerios tal como han sido definidos por Ministeria quaedam, independizados por este Motu proprio del camino al sacerdocio, no hace razonable que se distinga entre el varón y la mujer como sujetos capaces, supuestas las condiciones de idoneidad, que pueden darse en uno y en otro.

 

2) Otros ministerios y funciones litúrgicas

Todos los laicos, varones y mujeres, supuesta la idoneidad, tienen capacidad para algunas funciones litúrgicas que les son propias, que encuentran suficiente fundamento sacramental en el Bautismo y la Confirmación: comentador, cantor y “otras”; y, por encargo temporal, lector[95].

Es posible preguntarse si la expresión “aliis” (otras) del canon recién citado, incluye la función del servicio del altar, que, hasta hace pocos años, era negada a las mujeres[96]. La pregunta fue hecha al Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, que respondió el 11 de julio de 1992 en forma afirmativa, pero supeditando esa respuesta a las instrucciones que daría la Santa Sede al respecto. Esta respuesta fue dada a conocer recién cuando la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos envió a los Presidentes de las Conferencias episcopales las instrucciones mencionadas, el 15 de marzo de 1994[97].

Estas instrucciones recuerdan que el canon 230 § 2 menciona una “posibilidad” de que los laicos desempeñen determinadas funciones (entre las que se encuentra el servicio de altar). Que la licencia que en este sentido dé algún Obispo en su diócesis no obliga a otros Obispos a hacer lo mismo, y cada uno, teniendo en cuenta lo que dice la propia Conferencia episcopal, tiene la facultad de decidir y juzgar lo que estima conveniente hacer en su diócesis. Que, sin embargo, la noble tradición ha reservado el servicio del altar a los niños varones, y que de allí se encontró siempre una fuente de futuras vocaciones, por lo que alienta que se siga esta costumbre. Que si algún Obispo juzga conveniente, por razones peculiares, que en su diócesis este servicio del altar lo puedan desempeñar también mujeres, esto debe explicarse claramente a los fieles. Y, finalmente que, tratándose de funciones para las que los laicos pueden ser designados por “encargo temporal”, no se trata de un derecho, ni para los varones ni para las mujeres.

La repuesta del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, junto con las instrucciones que la acompañan, constituye una interpretación extensiva de la ley, que lleva la confirmación y el mandato de promulgación del Romano Pontífice[98]. Por esta razón, podemos afirmar con toda seguridad que han sido derogadas las limitaciones que presentaba la legislación anterior para el servicio del altar realizado por las mujeres[99]. Por otra parte, en la nueva edición de la Instrucción General del Misal Romano también ha sido quitada la limitación del servicio del altar por parte de las mujeres[100].

No hay diferencias, entonces, entre el varón y la mujer, para las funciones y ministerios litúrgicos no instituidos en forma estable.

 

II.- EL SACRAMENTO DEL ORDEN

Entramos ahora en el tema culminante de nuestra exposición, en el que analizaremos el sujeto hábil para recibir el sacramento del Orden. Lo haremos principalmente desde el punto de vista canónico, aunque será inevitable recurrir también a argumentos de carácter teológico para clarificar debidamente el tema.

 

1. Sólo varones: ¿por qué?

El primer canon que trata sobre los candidatos a recibir el sacramento del Orden afirma con toda claridad: “Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación”[101]. La norma es clara, breve, y precisa. Sin embargo, si no encontráramos los fundamentos teológicos de la misma, podríamos considerarla una determinación canónica de derecho positivo, susceptible de ser modificada en el futuro.

Es imprescindible, entonces, recorrer aunque sólo sea en forma sucinta las más importantes definiciones del Magisterio, porque ponen en evidencia que esta determinación canónica pertenece además al depósito de la fe.

 

a) Carta de Pablo VI al Arzobispo anglicano de Cantórbery

Ya Pablo VI había advertido al Arzobispo anglicano de Cantórbery el grave escollo que se pondría en el camino ecuménico si en la Iglesia anglicana se ordenaban mujeres. Lo hizo respondiendo una carta en la que este prelado le comunicaba que la Iglesia anglicana no veía objeciones fundamentales que obstaran a la ordenación sacerdotal de mujeres.

En su respuesta el Papa sostiene que “no es admisible ordenar mujeres para el sacerdocio por razones verdaderamente fundamentales. Tales razones comprenden: el ejemplo, consignado en las Sagradas Escrituras, de Cristo que escogió sus Apóstoles sólo entre varones; la práctica constante de la Iglesia, que ha imitado a Cristo, escogiendo sólo varones; y su viviente Magisterio, que coherentemente ha establecido que la exclusión de las mujeres del sacerdocio está en armonía con el plan de Dios para su Iglesia”[102]. En esta ocasión Pablo VI se refiere sólo a la ordenación para el sacerdocio, sin referirse a la ordenación diaconal. Y acude a argumentos de Escritura, Tradición, y Magisterio.

 

b) Declaración Inter insigniores

La declaración Inter insigniores de la Congregación para la Doctrina de la Fe[103] explicó más detalladamente los fundamentos de esta doctrina, después de recordar que “la Iglesia, por fidelidad al ejemplo de su Señor, no se considera autorizada a admitir a las mujeres a la ordenación sacerdotal, y cree oportuno, en el momento presente, explicar esta postura de la Iglesia, que posiblemente sea dolorosa, pero cuyo valor positivo aparecerá a la larga”[104]. Podemos resumir así sus argumentos:

a) La Tradición. La Iglesia no admitió nunca que las mujeres pudiesen recibir válidamente la ordenación sacerdotal o episcopal, porque ha querido permanecer fiel al tipo de ministerio sacerdotal deseado por Jesucristo y mantenido por los Apóstoles. La Tradición ha sido constante en esta materia, y si el Magisterio no ha tenido que intervenir con más frecuencia, es porque esta verdad no fue cuestionada[105].

b) La actitud de Cristo. Jesús no llamó a ninguna mujer al grupo de los Doce. Y esto no fue por acomodarse a las costumbres de su tiempo, ya que su actitud hacia las mujeres contrasta y marca claramente una ruptura con las costumbres de su tiempo respecto a la mujer[106].

c) La práctica de los Apóstoles. María estaba en el Cenáculo en las reuniones que se hacían después de la Ascensión, y ocupaba sin duda un lugar privilegiado. Sin embargo, los Apóstoles no la llamaron a ocupar el lugar vacío dejado por Judas en el Colegio de los Doce, sino que eligieron a Matías. Y aunque el día de Pentecostés el Espíritu Santo había descendido sobre todos los presentes, hombres y mujeres, el anuncio del cumplimiento de las profecías se hace a “Pedro con los Once”[107]. Tampoco San Pablo, que predica en Grecia, donde era común que existieran sacerdotisas, elige mujeres para este ministerio. Cuando habla de “colaboradores suyos”[108], se refiere tanto a hombres como a mujeres. Pero cuando habla de “colaboradores de Dios”[109], se refiere sólo a hombres[110].

d) Valor permanente de la actitud de Jesús y de los Apóstoles. La Iglesia tiene y ha ejercido cierto poder de intervención sobre los sacramentos fundados por Cristo. Ha fijado el signo de los mismos, y las condiciones necesarias para su recepción. Sin embargo, este poder, que es real, tiene sus límites, dados por la sustancia de los mismos, que la Iglesia no puede modificar. Los signos sacramentales no son convencionales, sino que responden al simbolismo profundo de los gestos y de las cosas, y llevan a hacer comprender, con la riqueza de la pedagogía y el simbolismo de la Biblia, la gracia que significan y producen. La adaptación a las civilizaciones no puede abolir, en los puntos esenciales, la referencia de los sacramentos a Cristo. Y cuando la Iglesia cree que no puede aceptar ciertos cambios, es porque se siente vinculada, con el deber de la fidelidad, a la conducta de Cristo[111].

Terminada esta argumentación, la Declaración Inter insignores intenta todavía brindar algunas aclaraciones, que muestran la conveniencia de esta norma que restringe la ordenación sacerdotal a los varones.

El sacerdote no actúa en nombre propio, sino in persona Christi, varón. Este valor de representación de Cristo es considerado por San Pablo como característico de la función apostólica[112]. Por esta razón, el sacerdote, para ser un signo que resulte perceptible y que los cristianos puedan captar fácilmente, sobre todo en el sacramento culminante, que es la Eucaristía, tiene que ser también varón. Aunque Cristo es el primogénito de toda la humanidad, mujeres y varones, la encarnación del Verbo se hizo según el sexo masculino, y este hecho, inseparable de la economía de la salvación no implica ninguna superioridad natural del hombre sobre la mujer[113].

Por otra parte, la salvación ofrecida por Dios a los hombres reviste la forma privilegiada de una alianza nupcial, en la que Cristo es el Esposo y la Iglesia la Esposa. Cristo es hombre, y en las acciones que exigen el carácter de la ordenación y donde se representa a Cristo mismo ejerciendo su ministerio de salvación, si no se quiere desconocer la importancia de este simbolismo para la Economía de la Revelación, su papel lo debe realizar un hombre, sin que esto signifique para él ninguna superioridad personal en el orden de los valores, sino solamente una diversidad de hecho en el plano de las funciones y del servicio[114].

Conviene recordar, afirma todavía la Declaración, que la Iglesia es una sociedad diferente a las otras, y su forma de gobierno debe comprenderse a la luz de la Revelación, que nos muestra que su función pastoral está normalmente vinculada al sacramento del Orden, y no puede invocarse la igualdad entre los sexos para justificar el acceso de la mujer al Orden sagrado. La igualdad fundamental del varón y la mujer, que tiene sus raíces en el Bautismo, no se refiere a la capacidad para los ministerios ordenados, sino a la filiación divina. El Bautismo no confiere ningún título personal al ministerio público ni a la ordenación sacerdotal. El sacerdocio no es conferido como un honor o una ventaja, sino como un servicio a Dios y a la Iglesia, y es objeto de una vocación específica, totalmente gratuita[115]. Y dice textualmente: “No hay que olvidar que el sacerdocio no forma parte de los derechos de la persona, sino que depende del misterio de Cristo y de la Iglesia”[116].

Finalmente, concluye esta argumentación recordando que “igualdad no significa identidad dentro de la Iglesia, que es un cuerpo diferenciado en el que cada uno tiene su función; los papeles son diversos y no deben ser confundidos, no dan pie a superioridad de unos sobre otros ni ofrecen pretexto para la envidia: el único carisma superior que debe ser apetecido es la caridad. Los más grandes en el Reino de los Cielos no son los ministros, sino los santos”[117].

Esta afirmación no puede ser tomada sólo como un consuelo, mientras se espera una reivindicación que cambie esta disposición en el futuro. Todo aquello en las personas o en las estructuras de la Iglesia que no fuera conforme a esta verdad fundamental, estaría urgido de una inmediata transformación o conversión.

 

c) Carta Apostólica Ordinatio sacerdotalis

Juan Pablo II envió al episcopado de todo el mundo una Carta apostólica, fechada el 22 de mayo de 1994, sobre la ordenación sacerdotal reservada sólo a los varones[118].

El Papa comienza recordando que la cuestión de la ordenación sacerdotal de la mujer surgió en la Iglesia anglicana, llevando a Pablo VI a emitir la carta de respuesta que exponía la doctrina y la posición de la Iglesia católica sobre la materia, y posteriormente a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que responde también a los argumentos de algunos teólogos que pusieron en discusión esta doctrina[119]. Después de recoger toda la argumentación de la Declaración Inter insignores, Juan Pablo II, con la intención de despejar toda duda sobre esta importante materia, que afecta a la constitución divina de la Iglesia, en uso de su ministerio de confirmar a sus hermanos en la fe, declara que la Iglesia no tiene en modo alguno la facultad de conferir la ordenación sacerdotal a las mujeres, y que esta sentencia debe ser considerada por todos los fieles de la Iglesia como un dictamen definitivo[120].

Como se presentaron dudas sobre el alcance de este Magisterio de Juan Pablo II, se preguntó a la Congregación para la Doctrina de la Fe si la doctrina tenida como definitiva en la Carta Apostólica Ordinatio sacerdotalis debe ser entendida como perteneciente al depósito de la fe. La respuesta, dada el 28 de octubre de 1995, es afirmativa[121].

Más precisamente, podemos afirmar que se trata de un Magisterio infalible proclamado por el Papa Juan Pablo II, con un acto del Magisterio auténtico ordinario[122], sobre una materia que, sin ser doctrina divinamente revelada que deba ser creída con fe divina y católica, pertenece a la constitución divina de la Iglesia[123], y se encuentra de tal modo conexa con la doctrina divinamente revelada, que debe ser sostenida, para poder sostener la doctrina divinamente revelada[124].

A la luz, entonces, de toda la argumentación presentada, debe afirmarse que esta doctrina sobre la imposibilidad de la ordenación sacerdotal de las mujeres tiene sus fundamentos en la Palabra escrita de Dios y en la Tradición y se conecta con la Revelación por una necesidad lógica aunque no se encuentre formalmente revelada[125], pertenece de esta manera al depósito de la fe, y exige un asentimiento definitivo por parte de los fieles, ya que el Magisterio se ha pronunciado con autoridad y en forma definitiva sobre ella.

Por esta razón, debe ser castigado con una justa pena canónica (que no está determinada por la norma universal) el que rechace pertinazmente esta doctrina, y no se retracte después de ser debidamente amonestado por la Santa Sede o por su propio Ordinario[126].

Digamos finalmente que tanto esta doctrina como las argumentaciones que la fundamentan se refieren a la ordenación sacerdotal. Sin embargo, aún teniendo en cuenta las razones históricas que permiten a algunos autores hablar de una posibilidad, más o menos futura, de la ordenación diaconal de mujeres[127], nada permite vislumbrar que esté en la intención de la Iglesia modificar la práctica actual, que reserva el sacramento del Orden a los varones bautizados, con una condición que afecta a la validez[128].

 

2. No es un derecho sino una capacidad para un servicio

El sacramento del Orden, que provoca una configuración ontológica con Cristo Cabeza y marca con un carácter indeleble, que destina a quien lo recibe para apacentar a su Pueblo y lo habilita para las funciones propias del Orden sagrado, está reservado, como hemos visto, a los varones[129].

La argumentación del Magisterio que hemos expuesto más arriba pone suficientemente en evidencia que el varón no tiene estrictamente un derecho al sacramento del Orden, sino una capacidad, que proviene de una determinación divina. No es el sacramento del Bautismo, que constituye al varón y a la mujer sujetos de deberes y derechos en el ordenamiento canónico, el que da una capacidad para el sacramento del Orden. Esta capacidad es un don totalmente gratuito, que tiene su origen en Dios, y su finalidad en el servicio al Pueblo de Dios. Esta capacidad no permite suponer ni pretender la superioridad de unos sobre otros, sino que tiene un carácter funcional.

La identificación con Cristo Cabeza que produce el sacramento del Orden no pone a quien lo recibe, sea diácono, presbítero u Obispo[130], por encima de los demás fieles, en cuanto a la dignidad y la acción para la edificación del Cuerpo de Cristo. El criterio de diversificación de funciones, conforme al orden jerárquico de la comunión eclesiástica, no empaña la verdadera igualdad que se da entre ellos en cuanto a la dignidad y la acción[131]. Sólo Cristo está por encima, y es fuente de salvación para todos.

El ministro sagrado es también un fiel, comparte con todos ellos los deberes y derechos comunes a todos[132]. Lo que tiene de más, por la recepción del sacramento del Orden, no proviene de él ni es para él. Proviene de su identificación con Cristo, a través de un sacramento que lo dispone para realizar “en su nombre”, in persona Christi, una función que es precisamente el servicio al Pueblo de Dios.

Por esta razón, la recepción del sacramento del Orden trae aparejada una gran cantidad de obligaciones, originada en la destinación plena al servicio de los fieles. Si se agregan también algunos derechos, es solamente para facilitar el desempeño del ministerio en favor de los fieles, sin que puedan entenderse como una prerrogativa personal[133].

En primer lugar, los clérigos tienen la facultad exclusiva de obtener oficios para cuyo ejercicio se requiere la potestad de Orden o la potestad de régimen eclesiástico; pero eso conlleva la obligación de aceptar y desempeñar fielmente las tareas que se les encomienden. Se reconoce a los clérigos el derecho de asociación, pero ligándolo, para el caso de los clérigos seculares, a la estima que deben tener por las asociaciones que fomentan la santidad en el ejercicio del ministerio y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí y con el Obispo propio. Y el derecho a la remuneración adecuada a su propia condición también se pone en relación con la dedicación al ministerio eclesiástico[134].

El sacramento del Orden, entonces, no es un derecho, ni una fuente de mayores derechos que quiebre la igualdad fundamental proclamada para todos los fieles en cuanto a la dignidad y acción, sino una disposición sacramental para el servicio del Pueblo de Dios. Esto supone una vocación que tiene su origen en Dios mismo, una propuesta y una respuesta libre, con la que se acepta este camino de servicio y entrega. El llamado se concreta y se sella con la recepción del sacramento, que confirma todos los pasos previos de la vocación[135].

El Orden sagrado no es un derecho del que alguien se pueda servir legítimamente para alcanzar un lugar de mayor relevancia o de poder dentro de la Iglesia. Si así alguien lo hizo, o lo hace, o lo hiciera en el futuro, tendrá que dar cuenta a Dios, porque estaría cometiendo una grave injusticia, ya que estaría tomando para provecho propio lo que se le ha dado para el servicio del Pueblo de Dios.

 

CONCLUSIONES

 

Repasemos los resultados del camino recorrido. En primer lugar, tanto en lo que hace a los deberes y derechos de todos los fieles, como en lo que respecta a los deberes y derechos de los fieles laicos, no hemos encontrado diferencia alguna entre el varón y la mujer.

Tampoco encontramos distinción en la capacidad del varón y de la mujer para desempeñar los oficios y las funciones propias de los fieles laicos en la Iglesia, o para las funciones y ministerios litúrgicos no instituidos en forma estable.

En dos casos, las normas que regulan la condición del bautizado en el ordenamiento canónico tratan de modo diverso la condición del varón y de la mujer: en la determinación del lugar de origen de un hijo, si ambos padres no tienen el mismo, y el rito del hijo que se bautiza, cuando uno solo de los padres pertenece al rito latino, y éstos no se ponen de acuerdo sobre la Iglesia ritual a la que quieren que el hijo se incorpore. Sin embargo, como hemos explicado, en ninguno de los dos casos podemos pensar que se trata de una discriminación.

Aunque la idoneidad, que es posible suponer tanto en el varón como en la mujer, es la condición necesaria para que los laicos puedan recibir de los Pastores funciones y oficios, sólo los varones son hoy legítimamente capaces para recibir los ministerios instituidos del lector y del acólito. Ya hemos dicho que no nos parece razonable esta distinción, ni coherente con el carácter laical reconocido a estos ministerios. La relación que los mismos han tenido con el camino hacia el sacramento del Orden hasta hace apenas treinta años, explica por qué no se ha alcanzado todavía la coherencia con el carácter laical que les atribuye la norma actual, que los podría abrir también a las mujeres.

En el caso del sacramento del Orden, hemos puesto suficientemente en evidencia que no se trata de un derecho del varón, sino de una capacidad, que proviene de una determinación divina, que es un don totalmente gratuito de Dios, y que no permite suponer ni pretender la superioridad de unos sobre otros, sino que tiene un carácter funcional.

Por lo tanto, podemos contestar afirmativamente a la pregunta del título. Se da una igualdad en los derechos subjetivos del varón y la mujer dentro del ordenamiento canónico, habiéndose logrado en este campo un significativo avance respecto del Código anterior.

De todos modos, conviene tener presente que la igualdad fundamental en cuanto a los derechos y deberes de todos los fieles no permite afirmar la igualdad en cuanto a la capacidad de obrar. Lo “justo” que trata de expresar el ordenamiento canónico no se resuelve sólo por el criterio de la igualdad. “La diferencia, en la justicia, protege la justicia de la diversidad”[136].

Lo que en realidad interesa reclamar al ordenamiento canónico es la protección jurídica de lo específico del varón y de la mujer, que es necesario para el bien de la comunión eclesial. “El criterio de igualdad real del tratamiento del hombre y la mujer no consiste en dar a cada uno lo mismo, sino a cada uno lo suyo”[137].

Hay funciones jerárquicas, relacionadas con el sacramento del Orden, que establecen ciertamente una desigualdad funcional, cuyo origen se encuentra en la voluntad misma de Cristo. Pero hay que tener en cuenta que el prototipo del fiel no es el sacerdote, ni el Obispo, sino una mujer, María, la Madre del Señor, en quien la redención ha alcanzado toda su potencialidad. Ella es la plenitud del ser cristiano, es la recepción plena del don de la gracia, y la respuesta plena a ese don.

Es necesario aspirar a los dones más perfectos, y el carisma superior, que debe ser apetecido por todos, es la caridad[138]. Los más grandes en el Reino de los Cielos no son los ministros, sino los santos. Y Dios nos ha hecho para el Cielo.

 


[1] Cf. M. Wollstonecraft, A Vindication of the Rights of Woman, Printed at Boston, by Peter Edes for Thomas and Andrews, Faust’s statue, n. 45, Newbury-street, 1792.

[2] Cf. can. 93 § 1 del Código de 1917.

[3] Cf. can. 909 § 1 del Código de 1917.

[4] Cf. can. 1262 del Código de 1917.

[5] Cf. cáns. 707 y 709 del Código de 1917.

[6] Cf. cáns. 742 § 2 y 759 § 1 del Código de 1917.

[7] Cf. can. 813 del Código de 1917.

[8] Cf. can. 286 § 4 del Código de 1917.

[9] Cf. can. 360 § 1 del Código de 1917.

[10] Cf. can. 1520 § 1 del Código de 1917.

[11] Cf. can. 2147 § 2, 3°.

[12] Cf. Gaudium et Spes, nn. 9 y 29.

[13] Lumen gentium, n. 32. “No hay judío ni griego, no hay siervo ni libre, no hay varón ni mujer. Pues todos vosotros sois ‘uno’ en Cristo Jesús” (Gal 3,28; cf. Col 3,11).

[14] Cf. Apostolicam actuositatem, n. 9.

[15] Ad gentes, n. 17. Cf. también n. 21.

[16] Cf. Sínodo de los Obispos, 1ª Asamblea General, 30 de septiembre a 4 de octubre de 1967, Principia quae codicis iuris canonici recognitionem dirigant, n. 6, en Communicationes 1 (1969) 82-83.

[17] Cf. can. 87 del Código de 1917.

[18] Can. 96.

[19] Cf. can. 205.

[20] Cf. cáns. 1314 y 1341-1342.

[21] Cf. cáns. 1331-1340 y A. Calabrese, Diritto penale canonico, Ciudad del Vaticano 1996, pág. 130.

[22] Cf. cáns. 97-112.

[23] Cf. can. 101.

[24] Cf. can. 111 § 1.

[25] Can. 204 § 1.

[26] El canon 96 pone su acento en las consecuencias jurídicas del Bautismo, y el canon 204 en sus consecuencias teológicas. Se puede leer sobre este tema a G. Feliciani, Le basi del diritto canonico. Dopo il Codice del 1983, Bologna 1984, págs. 111-114; A. Bernárdez Cantón, Parte general de derecho canónico, Madrid 1990, págs. 150-151; F. J. Urrutia, Les normes générales, París 1994, págs. 173-175; J. García Martín, Le norme generali del Codex Iuris Canonici, Roma 1995, págs. 299-302; L. Navarro, Persone e soggetti nel diritto della Chiesa, Roma 2000, págs. 24-26.

[27] Cf. cáns. 207 § 1, 266 § 1 y 1008.

[28] Para los deberes cf. cáns. 273, 274 § 2, 275 §§ 1 y 2, 276, 277 §§ 1 y 2, 278 §§ 2 y 3, 279, 280, 283 § 1, 284, 285, 286, 287 y 289. Para los derechos cf. cáns. 274 § 1, 278 § 1, 281 y 283 § 2.

[29] Cf. can. 208.

[30] Cf. L. Okulik, La condición jurídica del fiel cristiano, Buenos Aires 1995, pág. 119 y ss, y D. Cenalmor Palanca, La ley fundamental de la Iglesia. Historia y análisis de un proyecto legislativo, Pamplona 1991.

[31] Cf. 4. Funciones, oficios y ministerios de los laicos.

[32] Cf. cáns. 209 y 210.

[33] Cf. cáns. 211 y 212 §§ 1 y 3.

[34] Cf. cáns. 220 y 222.

[35] Cf. can. 223 § 1.

[36] Cf. can. 211. Será necesario reivindicarlo como derecho, cuando se le niegue a algún fiel la posibilidad de evangelizar, y exigirlo como deber a todos lo que no realicen esta tarea.

[37] Cf. can. 212 §§ 2 y 3.

[38] Cf. cáns. 213, 214 y 219.

[39] Cf. cáns. 215 y 216.

[40] Cf. cáns. 217 y 218.

[41] Cf. can. 221.

[42] Cf. can. 225.

[43] Cf. can. 226.

[44] Cf. cáns. 229 § 1 y 231 § 1.

[45] Cf. cáns. 225 § 1 y 229 § 1.

[46] Cf. can. 227.

[47] Cf. can. 229 1 2.

[48] Cf. cáns. 231 § 2 y 230 § 1.

[49] Cf. J. I. Bañares, La consideración de la mujer en el ordenamiento canónico, en IC 26 (1986) 254.

[50] Cf. P. Erdö, Uffici e funzioni pubbliche nella Chiesa, AADC 3 (1996) 47-65.

[51] Cf. ibid., 54 y 60.

[52] Cf. can. 145.

[53] Cf. P. Erdö, Uffici e funzioni..., 59. Cf. también can. 230 § 1.

[54] Cf. can. 228 § 1.

[55] Cf. cáns. 129 § 2 y 225. Sobre este tema, se puede ver con más detalle a P. Erdö, Uffici e funzioni pubbliche nella Chiesa, AADC 3 (1996) 65-79, A. Martínez Blanco, El bautismo como origen de obligaciones y derechos del fiel en la Iglesia, en Aa. Vv., Derecho canónico a los diez años de la promulgación del Código, Salamanca 1994, págs. 33-84, F. J. Urrutia, Les normes générales, París 1994, pág. 215.

[56] Cf. P. Erdö, Uffici e funzioni..., 69-70. Una posición distinta, citada por este autor, la encontramos en Ghirlanda, quien afirma que, dadas las condiciones de idoneidad, los laicos tienen derecho a estas funciones y oficios, con fundamento en su capacidad. Cf. G. Ghirlanda, en P. A. Bonnet - G. Ghirlanda, De christifidelibus. De eorum iuribus, de laicis, de consociationibus. Adnatationes in Codicem, Roma 1983, pág. 65.

[57] “Desempeñar como laicos un ministerio eclesial significa a menudo una confesión clara de fe en la Iglesia frente a las costumbres normales de vida y poner en común las exigencias de la vocación eclesial, exigencias familiares y exigencias personales de la vida de cada uno” (Juan Pablo II, en Fulda, el 18/11/1980, Discurso a los laicos colaboradores en el ministerio eclesial, en L’Osservatore Romano ed. semanal en lengua española (1980) 829. Cf. E. Caparros, Comentario al canon 228, en Aa. Vv., Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Volumen II, Pamplona 1993, págs. 188-189.

[58] Cf. E. Caparros, Comentario al canon 228..., pág. 189.

[59] El legislativo, el ejecutivo y el judicial. Cf. M. E. Olmos Ortega, La participación de los laicos en los órganos de gobierno de la Iglesia (con especial referencia a la mujer), REDC 46 (1989) 101-107.

[60] Se puede ver la definición de oficio eclesiástico en can. 145; se puede ver también, sobre los oficios que se reservan a los clérigos, el can. 274 § 1, aunque es necesario decir que esta norma no es absolutamente coherente con el can. 129 § 2, de carácter más general, que prevé la posibilidad de la cooperación de los laicos en el ejercicio de la potestad de régimen o jurisdicción. La diferencia de matices entre estos dos cánones nos pone en evidencia la discusión presentada durante la redacción del can. 129, resuelta finalmente con una solución de compromiso, con la que no se quiso desautorizar ninguna de las dos posiciones que se presentaban sobre la participación de los laicos en el ejercicio de la potestad de régimen. Cf. M. E. Olmos Ortega, La participación..., págs. 95-101, y E. Malumbres, Los laicos y la potestad de régimen en los trabajos de reforma codicial: una cuestión controvertida, en IC, 29 (1989) 563-625.

[61] Cf. L. Navarro, I laici, en Aa. Vv., Il diritto nel misterio della Chiesa. Vol II: Il popolo di Dio, stati e funzioni nel popolo di Dio, chiesa particolare e universale, la funzione di insegnare, Roma 1990, pág. 165.

[62] Cf. cáns. 339 § 2 y 341.

[63] Cf. Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor Bonus, arts. 9, 132 y 140. Las condiciones de idoneidad que señala el artículo 9 son: “virtud, prudencia, experiencia, y necesaria ciencia comprobada por adecuados títulos de estudio”.

[64] Cf. cáns. 363 y 364. En cambio, la facultad señalada en el can. 366, 2° no podría ser ejercida sin el sacramento del Orden. Cf. M. E. Olmos Ortega, La participación..., pág. 103, y F. Petroncelli Hübler, Comentario al canon 363, en Aa. Vv., Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, Volumen II, Pamplona 1993, págs. 661-664.

[65] Cf. can. 443 §§ 3, 4 y 5. El número de los laicos no puede ser mayor a la mitad de los miembros mencionados en el can. 443 §§ 1-3.

[66] Cf. cáns. 463 § 1, 5° y § 2, y 466.

[67] Cf. can. 492. Para el caso de las diócesis de Argentina, se puede ver A. Bunge, Los consejos de asuntos económicos, en AADC 5 (1998) 55, y A. Bunge, Organos y oficios de ayuda al Obispo diocesano en la administración de los bienes temporales, en AADC 7 (2000) 35.

[68] Cf. cáns. 511-512.

[69] Cf. cáns. 494 §§ 1 y 3, y 1278.

[70] Cf. can. 483 § 2.

[71] Cf. cáns. 536 y 537.

[72] Cf. cáns. 759 (para el ministerio de la palabra en general), 776 y 785 (para los catequistas), 784 (para los misioneros) y 830 (para los censores).

[73] Cf. cáns. 1421 § 2, 1423 § 1, 1424, 1425 §§ 1, 2 y 4, 1428, 1429 y 1717.

[74] Cf. cáns. 1435 y 1436.

[75] Cf. cáns. 1483 y 1574.

[76] Cf. can. 517 § 2.

[77] Para estos los ministerios del lector y del acólito, cf. más abajo: c) Ministerios y funciones litúrgicas.

[78] Cf. can. 230 § 3.

[79] Cf. cáns. 766 y 767 § 1.

[80] Cf. can. 861.

[81] Cf. can. 910 § 2, y más abajo: c) Ministerios y funciones litúrgicas.

[82] Cf. can. 1112.

[83] Cf. can. 1168.

[84] Congregatio pro Clericis et Aliae, Instructio de quibusdam quaestionibus circa fidelium laicorum cooperationem sacerdotum ministerium spectantem, 15 de agosto de 1997, AAS 89 (1997) 852-877. Esta Instrucción, aprobada de forma específica por Juan Pablo II el 13 de agosto de 1997, ordenando su promulgación, lleva la firma de los Prefectos de las Congregaciones para el Clero, para la Doctrina de la Fe, para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, para los Obispos, para la Evangelización de los Pueblos, para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, los Presidentes de los Pontificios Consejos para los Laicos y para la Interpretación de los Textos Legislativos, y los Secretarios de todos estos Dicasterios. Cf. AAS 89 (1997) 877.

[85] Congregatio pro Clericis et Aliae, Instructio..., art. 1 § 1. Cf. Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre la participación de los fieles laicos al ministerio presbiteral, 22 de abril de 1994, en L’Osservatore Romano ed. semanal en lengua española (1994) 246-247.

[86] Cf. Congregatio pro Clericis et Aliae, Instructio..., arts. 2, 3, 4, 8, 10 y 11.

[87] Cf. Ibid., art. 1 §§ 2 y 3.

[88] Cf. Pablo VI, Motu proprio Ministeria quaedam, 15 de agosto de 1972, AAS 64 (1972) 529-534.

[89] Cf. ibid., Introducción, pág. 529.

[90] Cf. ibid., Introducción, pág. 531.

[91] Cf. ibid., III, pág. 531.

[92] Cf. ibid., VII, pág. 533, y can. 230 § 1.

[93] Juan Pablo II, Christifideles laici, n. 23. La proposición del Sínodo aquí mencionada es la n. 18.

[94] L. Gutiérrez Martín, Los ministerios laicales, IC 26 (1986) 207.

[95] Cf. can. 230 § 2.

[96] Cf. Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, Instrucción Inaestimabile donum, 3 de abril de 1980, AAS 72 (1980) 331-343, n. 18: “No están permitidas a las mujeres las funciones de acólito de servicio al altar” (la traducción está tomada de A. Pardo, Documentación litúrgica posconciliar, Barcelona 1992, pág. 328.

[97] Cf. Pontificium Concilium de Legum Textibus Interpretandis, Responsio ad propositum dubium, 11 de julio de 1992, AAS 86 (1994) 541, y Congregatio de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum, Conferentiarum Episcoporum Praesidibus Litteras circulares, 15 de marzo de 1994, AAS 86 (1994) 541-542.

[98]Summus Pontifex Ioannes II i Audientia die 11 Iulii 1992 infrascripto impertita, de suopradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit” (AAS 86 (1994) 541.

[99] Cf. nota 96.

[100] Cf. “Deficiente acolytho instituto, ad servitium altaris et in adiutorium sacerdotis et diaconi possunt ministri laici qui crucem, cereos, thuribulum, panem, vinum, aquam, deferunt, vel etiam ad sacram Comunionenm distribuendam deputantur ut ministri extraordinarii” (Institutio Generalis. Ex editione typica tertia cura et estudio Congregatinis de Cultu Divino et Disciplina Sacramentorum excerpta, n. 100, pág. 39). Sobre esta Institutio Generalis puede consultarse L. Alessio, La nueva edición típica del Misal Romano, AADC 7 (2000) 145-155.

[101] Can. 1024.

[102] Pablo VI, Carta al Arzobispo de Cantórbery, 30 de noviembre de 1975, AAS 68 (1976) 599-601. Aquí citamos la traducción española de L’Osservatore Romano ed. semanal en lengua española (1976) 409.

[103] Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Declaración Inter insignores, 15 de octubre de 1976, AAS 69 (1977) 98-116. Nosotros citaremos la traducción de A. Pardo, Documentación litúrgica posconciliar, Barcelona 1992, págs. 851-861.

[104] Ibid., Introducción, pág. 852.

[105] Cf. ibid., n. I, págs. 852-853.

[106] Cf. ibid., n. II, pág. 853. Cf. Jn 4, 27; Mt 9, 20-22; Lc 7, 37-50; Jn 8, 11; Mc 10, 2-11; Mt 19, 3-9, etc.

[107] Cf. Cf. Hch 2, 14.

[108] Cf. Rm 16, 3; Flp 4, 2-3.

[109] Cf. 1 Cor 3, 9; 1 Tes 3, 2.

[110] Cf. Declaración Inter insignores..., n. III, págs. 854-855.

[111] Cf. ibid., n. IV, págs. 855-857.

[112] Cf. Cf. 2 Cor 5, 20; Gal 4, 14.

[113] Cf. Declaración Inter insignores..., n. V, págs. 857-858.

[114] Cf. ibid., n. V, pág. 859.

[115] Cf. Ibid., n. VI, pág. 860. Cf. también Gal 3, 28, allí citado.

[116] Declaración Inter insignores..., n. VI, pág. 861.

[117] Declaración Inter insignores..., n. VI, pág. 861. Cf. 1 Cor 12-13, según cita la Declaración.

[118] Juan Pablo II, Epistula Apostolica de Sacerdotali Ordinatione viris tantum reservanda, Communicationes 26 (1994) 9-12. El texto de esta Carta Apostólica no fue publicado en AAS.

[119] Ambos documentos los hemos analizado en las páginas anteriores.

[120]Ut igitur omne dubium auferatur circa rem magni momenti, quae ad ipsam Ecclesia divinam constitutionem pertinent, virtuti ministerii Nostri confirmandi fratres (cfr. Lc 22, 32), declaramus Ecclesiam facultatem nullatenus habere ordinationem sacerdotalem mulieribus conferendi, hancque sententiam ab omnibus Ecclesiae fidelibus esse definitive tenendam” (Juan Pablo II, Epistula Apostolica..., págs. 11-12).

[121] Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Responsum ad dubium circa doctrinam in Epistula Apostolica Ordinatio sacerdotalis traditam, Communicationes 27 (1995) 212.

[122] Cf. can. 749 § 1. Cf. también D. Citto, Nota alla Lettera apostolica “Ordinatio sacerdotalis”, IE 7 (1995) 350-353.

[123] Cf. Juan Pablo II, Epistula Apostolica..., pág. 11.

[124] Cf. can. 750 § 2. Hay que recordar que este párrafo del canon fue agregado por el Motu proprio Ad tuendam fidem: Juan Pablo II, Litterae Apostolicae Motu proprio datae “Ad tuendam fidem”, quibus normae quaedam inseruntur in Codice Iuris Canonici et in Codice Canonum Ecclesiarum Orientalium, 18 de mayo de 1998, AAS 90 (1998) 457-461.

[125] Cf. J. M. Fernández, Magisterio y defensa de la fe. Comentario con ocasión del Motu proprio Ad tuendam fidem, AADC 5 (1998) 191-193.

[126] Cf. can. 1371, 1°. Hay que tener en cuenta que el texto de este canon también fue modificado por el Motu proprio Ad tuendam fidem., incorporando la referencia al nuevo párrafo del can. 750 § 2.

[127] Cf. L. Blyskal CSJ, The relevance of deaconesses to the values of communion and mission in the Church, en The Jurist 56 (1996) 241-266.

[128] Cf. can. 1024.

[129] Cf. cáns. 274 § 1, 1008 y 1024.

[130] Cf. can. 1009 § 1.

[131] Cf. can. 208.

[132] Cf. cáns. 208-223.

[133] Cf. cáns. 273-289.

[134] Cf. cáns. 274, 278 y 281.

[135] Cf. cáns. 1025, 1026, 1029, y Juan Pablo II, Exhortación Apostólica Postsinodal Pastores dabo vobis, nn. 5-10 y 35-40.

[136] J. I. Bañares, La consideración..., 244.

[137] O. Fumagalli, La identidad de la mujer, en Aa. Vv., La familia y la condición de la mujer, Barcelona 1981, pág. 20.

[138] Cf. 1 Cor 12, 31 - 13, 3.