Qué es una iglesia oriental “sui iuris”?
Por el padre Hani Bakhoum Kiroulos
ROMA, lunes 4 de octubre de 2010 (ZENIT.org).- Ante la próxima Asamblea Especial del Sínodo de los Obispos para Tierra Santa, ofrecemos a nuestros lectores, desde hoy, una serie de artículos de fondo para contribuir a un mejor conocimiento de las iglesias de Oriente, sus ritos, su liturgia y su vida eclesial. Escritos por el padre Hani Bakhoum Kiroulos, doctor en derecho canónico, fueron publicados originalmente por la edición de ZENIT en árabe.
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La Iglesia es comunión: “Magna illa communio quam efficit Ecclesia” decía el Papa Pablo VI [1]. De hecho la comunión es esencial a la naturaleza de la Iglesia. La misma comunión de la Iglesia tiene dos aspctos: la comunión de los Santos que une a la Iglesia peregrina en la tierra con la Iglesia celeste y le da su carácter escatológico, mientras que el segundo aspecto es la comunión eclesiástica.
La comunión eclesiástica une a todos los bautizados en la Iglesia católica o acogidos en ella, que están unidos con Cristo por los vínculos de la profesión de la misma fe, de los sacramentos, del régimen eclesiástico y de la comunión. Esta comunión eclesiástica constituye la plena comunión católica.
Los fieles católicos de una iglesia particular, por tanto también de una iglesia oriental sui iuris, están en la comunión eclesiástica plena con la Iglesia católica, dado que sus obispos conservan la comunión jerárquica con el Obispo de Roma y el Colegio de los Obispos.
La “Ecclesia Universa” está constituida por la comunión de las diversas Iglesias de Oriente y de Occidente y de modo particular por las que son matrices de la fe fundada por los Apóstoles y por sus sucesores.
Esta comunión entre las iglesias orientales sui iuris y la Sede Apostólica de Roma es expresada y manifestada, de forma concreta, en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. De hecho, uno de los papeles fundamentales del Código, según el Papa Juan Pablo II [2], es indicar a la Iglesia como comunión y, como consecuencia, determina las relaciones que deben existir entre las iglesias orientales sui iuris y la Iglesia universal.
Antes de analizar la manifestación concreta de esta comunión jerárquica, es necesario presentar el sentido del término iglesia sui iuris.
En el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium la noción de “iglesia sui iuris” es una noción técnica. Se trata de una novedad en la historia del derecho canónico oriental y occidental [3]. La noción se da para indicar a la iglesia oriental que está en comunión con Roma.
La Pontificia Commissio Codex Iuris Canonici Orientalis Recognoscendo no ha querido adoptar el término “iglesia particular” para indicar a la iglesia oriental en cuanto que este término indicaba en el Codex Iuris Canonici sólo la diócesis y nada más. La misma comisión prefirió la propuesta de “iglesia sui iuris”. Es interesante el hecho de que esta propuesta tuvo la mayoría por un solo voto; recibió de hecho seis votos favorables contra los cinco que querían mantener el término del Concilio Vaticano II “iglesia particular” y con dos abstenciones [4].
La definición de la noción de “iglesia sui iuris” se encuentra en el can. 27[5].
Se llama, en este Código, iglesia sui iuris, a una agrupación de los fieles cristianos junto con su jerarquía, según derecho, que la Suprema Autoridad de la Iglesia reconoce expresa o tácitamente como sui iuris.
De este cánon se desprenden dos particularidades:
Lo primero que hay que subrayar es que la definición de la iglesia sui iuris es una definición técnica; es decir, que no está separada del código, pero que es relativa al mismo. El código no define la iglesia sui iuris en sí, sino que dice qué entiende cuando menciona la noción “iglesia sui iuris”. Haciendo así, el código sustituye la noción “iglesia particular sui ritus” usada en el Concilio Vaticano II.
Lo segundo es que dicha definición evidencia los cuatro criterios esenciales para definir una iglesia como iglesia sui iuris:
- Una agrupación de fieles cristianos “coetus christifidelium”: dicho término indica “la unidad interna y la homogeneidad cultural, social, y espiritual”[6] de una comunidad de fieles. Indica en el fondo una asamblea del pueblo de Dios [7] unida en la cultura, en la vida social y en la vida espiritual.
- Este coetus christifidelium está unido y gobernado por su propia jerarquía. Esta jerarquía “une esta agrupación en una determinada comunidad eclesial compacta y jerárquicamente organizada como una iglesia. Este grupo de fieles tiene una jerarquía como elemento orgánico de cohesión” [8]. El papel fundamental, por tanto, de dicha jerarquía es gobernar la agrupación de los fieles y garantizar su unidad según el derecho [9].
- Este coetus christifidelium con la propia jerarquía está constuído según el derecho. Un criterio garantiza la legitimidad de la iglesia sui iuris.
- El reconocimiento de la Suprema Autoridad de la Iglesia de modo expreso o tácito es el cuarto criterio para definir una agrupación de fieles, unidos por la propia jerarquía según el derecho, como iglesia sui iuris. Dicho acto de reconocimiento por parte de la Suprema Autoridad constituye la comunión jerárquica entre una iglesia tal y la Iglesia universal. Debe subrayarse que “la comunión jerárquica con el Romano Pontífice, entendida como unidad y realidad orgánica, es, en consecuencia, un elemento constitutivo del status canónico de Ecclesia sui iuris[10].
Los primeros tres criterios son criterios internos y explican la naturaleza de la iglesia sui iuris desde dentro. Mientras el cuarto – el reconocimiento – es un criterio externo y formal que garantiza la comunión de la iglesia sui iuris con toda la Iglesia de Cristo [11].
Con este
reconocimiento se atribuye a la iglesia sui iuris una autonomía relativa.
De hecho la Suprema Autoridad no se limita, sencillamente, a reconocer una
iglesia sui iuris, sino que define, sobre todo, su autonomía y
dependencia, y además su relación con la Sede Apostolica a través de los cánones
del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.
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1. Cfr. AAS, 69 (1977), 147- 153, n. 148.
2 . Cfr. JUAN PABLO II, Constitución Apostólica, Sacrae Disiplinae Leges, (25. I. 1983), en AAS, 75 (1983), pars. II, 12.
3. Cfr. Idem. 205.
4. Cfr. E. EID, Rite, Église de Droit Propre e Juridiction, 11 e cfr. Nuntia, 19 (1984), 5.
5. El can. 27 es un cánon nuevo, no tiene una correspondencia ni en los códigos de 1917 y de 1983, ni en la codificación oriental precedente. Estos con el can. 28 han sido un objeto de gran trabajo; ver Nuntia, 3 (1976), 45- 47; 22 (1986), 22- 24 e 28 (1989), 18- 20.
6. E. SLEMAN, De Ritus à Ecclesia sui iuris, in L’année canonique, 41 (1999), 268. El texto original del artículo está en francés y ha sido traducido por el escritor de este texto.
7. Cfr. D. SALACHAS, Autonomie des Églises Orientales, en L’année canonique, 38 (1996), 75- 90.
8. D. SALACHAS, Le Chiese “sui iuris” e i Riti, en Commento al Codice dei Canoni delle Chiese Orientali, dirigido por P. V. PINTO, Libreria Editrice Vaticana, 2001, 38.
9. Cfr. E. SLEMAN, De Ritus à Ecclesia sui iuris, 268.
10. D. SALACHAS, Le Chiese “sui iuris” e I Riti, 38
11. Cfr. Idem.
[Traducción de la versión italiana por Inma Álvarez]