Autor: Pedro María Reyes Vizcaíno
El párroco en el derecho canónico
El párroco es el pastor propio de una determinada comunidad de fieles, bajo la autoridad del Obispo diocesano.
Es
conocido que la parroquia es “una determinada comunidad de
fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura
pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco,
como su pastor propio” (canon 515). La cura pastoral de la parroquia, por lo
tanto, estando bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un
párroco como pastor propio. El párroco, por lo tanto,
adquiere una importancia capital en la organización diocesana.
El párroco tiene funciones jurídicas de gran relevancia, por no hablar de la
trascendencia de sus funciones pastorales para la vida de las comunidades
diocesanas.
De acuerdo con el canon 519:
Canon 519: El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesa no en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
El párroco debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser persona física (cfr. canon 520 § 1)
b) Ha de ser presbítero (canon 521 § 1)
c) Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes (canon 521 § 2)
La
provisión del oficio de párroco corresponde
al Obispo diocesano y a quienes están al frente de las Iglesias particulares
asimiladas a la diócesis (cfr. cánones 523 y 369). El Administrador diocesano
no puede realizar el nombramiento de párroco, salvo que haya pasado un año de
la vacante de la diócesis o de que quedó impedida, o salvo que se trate de
conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido
presentados o elegidos legítimamente para una parroquia (canon 525).
Para el nombramiento del párroco,
el Obispo diocesano puede escoger libremente entre quienes reúnan los
requisitos indicados (cfr. canon 523). El Código de Derecho Canónico establece
dos excepciones al respecto: si alguien goza de derecho de presentación o
elección, o el nombramiento de un religioso como párroco.
En algunas circunstancias alguna persona puede gozar
de derecho de presentación
para una pa rroquia: a veces son fruto de viejos privilegios históricos, pero
lo más habitual es que se refiera al caso previsto en el canon 520, o
situaciones similares. En el canon 520 se prevé que el Obispo puede establecer
un acuerdo por el que se encomienda una parroquia a un instituto religioso
clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica. El acuerdo se ha de
realizar por escrito, y en él se establece el sistema de nombramiento de
párroco. Generalmente se concede el derecho de presentación al Superior
provincial del instituto o sociedad. Existen acuerdos semejantes entre
diócesis diversas (entre diócesis de tierras de misión y otras en países de
tradición católica, por ejemplo), o entre diócesis y Ordinariatos castrenses o
la Prelatura personal del Opus Dei. En estos casos se concede el derecho de
presentación. Por este acuerdo, se encomienda una parroquia a otra
institución. Al producirse la vacante en la parroquia, el Superior provincial
del instituto de vida consagrada que tien e encomendada la parroquia tiene el
derecho de presentar un nombre para que sea designado párroco.
El nombramiento de párrocos corresponde al Obispo diocesano y también a aquél que se le equipara en derecho de acuerdo con el canon 368. No corresponde al Vicario General ni a los demás Ordinarios de la diócesis. Como ya ha quedado indicado, el Administrador diocesano no tiene facultades de nombrar párroco, salvo que la diócesis lleve más de un año vacante o impedida. Sí puede confirmar a los legítimamente nombrados o presentados (cfr. canon 525).
Al
producirse la vacante, el Obispo ha de oír al Arcipreste
sobre la idoneidad de los candidatos, e igualmente puede oír a otros
presbíteros o laicos y hacer las investigaciones que considere oportunas.
Después de estas investigaciones, el Obispo puede proceder al nombramiento del
párroco.
El nombramiento de párroco habitualmente ha de ser por tiempo
indefinido; pueden designarse párrocos para un tiempo determinado si
así se ha previsto por la Conferencia Episcopal (cfr. canon 522). Parece
recomendable en estos casos que en el propio nombramiento se incluya una
cláusula de prórroga automática del nombramiento en el caso de que la
diócesis esté vacante; piénsese que si al terminar el plazo la diócesis está
vacante, puede que sea necesario esperar un año para designar al mismo párroco
o a otro, con todos los inconvenientes de orden práctico y jurídico que de
ello se derivan.
El designado adquiere las obligaciones y derechos de párroco al tomar
posesión, de acuerdo con el canon 527. El párroco debe emitir la
profesión de fe al tomar posesión (cfr. canon 833, 1, 5).
Es difícil sintetizar en
unas líneas los derechos y obligaciones que competen al párroco,
porque son tan amplias como lo es la vida de la Iglesia. El párroco, como
afirma el canon 519, “ ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está
encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano”. Por lo tanto, sus
competencias son las que se refieren a la vida cristiana en la
comunidad que tiene encomendada. Ya se ve que
cualquier relación de derechos y obligaciones del párroco siempre será una
reducción, pues la tarea más importante es nada menos que el cuidado de la
vida cristiana en la comunidad que el Obispo diocesano le ha encomendado.
En atención a la importancia pastoral
de su misión, el Código de derecho canónico
dedica dos extensos cánones, los cánones 528 y 529, a dar indicaciones al
párroco sobre el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con ellos:
a) El párroco está obligado a
procurar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a
quienes viven en la parroquia (canon 528 § 1)
b) Procurará que la
Santísima Eucaristía sea el centro de la vida parroquial
(canon 528 § 2)
c) El párroco debe
procurar conocer a los fieles que se le encomiendan (canon
529 § 1)
d) El párroco procurará
promover la función propia de los laicos, y cooperará con el
Obispo diocesano (canon 529 § 2)
Las funciones anteriores constituyen obligaciones verdaderas para el párroco, aunque son de difícil concreción. Por eso, además, el Código de derecho canónico da una relación de las obligaciones más concretas del párroco:
a)
La administración de ciertos sacramentos (canon 530, y canon
1108 para el matrimonio)
b) Obligación de
residir en la parroquia, salvo que haya justa causa (canon 533)
c) Debe aplicar
la Misa por el pueblo a él confiado los días de precepto (canon 534)
d) Ha de llevar con orden
los libros parroquiales y el archivo de la parroquia (canon
535)
e) Debe presentar la
renuncia una vez cumplidos los setenta y cinco años. El Código de derecho
canónico en este caso hace aquí un ruego a los párrocos, sin imponerles la
obligación de presentar la renuncia. Por otro lado, la renuncia, una vez
presentada no es automática, puesto que el Obispo decidirá sobre ella,
ponderando todas las circunstancias (canon 538 § 3).
f) Ha de procurar que se
predique la homilía los días en que está indicado (canon 767
§ 4)
g) Debe cuidar de la
formación catequética de los fieles (cánones 776 y 777)
h) Ha de guardar en lugar
decoroso los Santos óleos (canon 847 § 2)
i) Ha de cuidar la debida
preparación de los padres y padrinos de los niños que se vana
bautizar (canon 851, 2)
j) Ha de cuidar la debida
preparación de quienes acceden por vez primera a la Eucaristía
(canon 914)
k) Ha de llevar un libro
con las cargas, obligaciones y cumplimientos de las obras pías
(canon 1307)
Por su parte, el derecho canónico le da el derecho a ausentarse de la parroquia por tiempo de un mes en concepto de vacaciones, salvo que obste una causa grave (canon 533 § 2). Igualmente, en caso de renuncia por edad tiene el derecho a la conveniente sustentación y vivienda (canon 538 § 3). Puede parecer descompensada esta relación de derechos, en comparación con las obligaciones del párroco, pero se debe tener en cuenta que el párroco tiene los derechos y deberes de los clérigos (cfr. cánones 273 a 289).
Para cubrir la amplia gama de necesidades y circunstancias del Pueblo de Dios, el derecho canónico prevé otras instituciones jurídicas que sirven para atender a los fieles cristianos en las parroquias.
De acuerdo con el canon 539, si el párroco está imposibilitado de ejercer sus funciones por cautiverio, destierro o deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial. Este es un sacerdote que supla al párroco. Adquiere los derechos y obligaciones del párroco, y se le prohibe perjudicar los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales (canon 540).
Si en la parroquia hay constituido vicario parroquial, adquirirá él las funciones del administrador parroquial hasta que el Obispo provea el nombramiento del administrador parroquial. Si no hay vicarios parroquiales, se hace una remisión al derecho particular (cfr. canon 541).
El canon 517 § 1 establece que es posible designar a varios sacerdotes como párrocos de una o más parroquias de modo solidarios: son los llamados párrocos in solidum o párrocos solidarios. En los casos en que existan estos nombramientos, se debe tener en cuenta que:
a) De entre los párrocos solidarios, el Obispo ha de designar uno que dirija la actividad pastoral y responda ante el Obispo (canon 517). El canon 544 designa a este sacerdote moderador. Este canon da normas particulares sobre su designación, renuncia e imposibilidad de ejercer el cargo.
b) El canon 543, además, determina el modo de distribuir entre los párrocos in solidum los derechos y obligaciones propias del párroco.