Autor: Pedro María
Reyes Vizcaíno
La excardinación e incardinación del clérigo
El Legislador de la Iglesia prevé bastante flexibilidad para que un sacerdote ordenado en una Iglesia particular pase a servir a otra. Incluso cambiando el Ordinario del que canónicamente depende.
Se conoce como
excardinación la figura por la cual un clérigo se incardina válidamente en
otra entidad jurisdiccional. El derecho canónico ha conocido una evolución de
esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que
los clérigos se excardinen. La normativa actualmente en vigor ha sido la
respuesta del Legislador a la petición del Concilio Vaticano II de
flexibilizar las fórmulas de incardinación y excardinación, de modo que se
facilite una mejor distribución del clero: “Revísense las normas sobre la
incardinación y excardinación de manera que, permaneciendo firme esa antigua
disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde
lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la
conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales
peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna
región o nación, o en cualquie r parte de la tierra” (Decreto Presbyterorum
ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, nº 10). Actualmente
la excardinación e incardinación está regulada en los cánones 265-272.
Normas generales
En el canon 265 se previene que los clérigos han de
estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Prohibe, por lo tanto, lo
que en la tradición canonística se ha llamado clérigo vago, es decir, clérigo
que no está incardinado en ninguna entidad. Por lo tanto, no es posible que un
clérigo se excardine de un ente jurisdiccional sin incardinarse en otro, es
decir, un clérigo sin superior. Por eso, los supuestos que aquí se ven también
se pueden denominar incardinación derivada, por contraste con la incardinación
originaria, que es la que se produce en la ordenación diaconal (canon 266).
El Ordenamiento, además ofrece indicaciones a las
autoridades que han de conceder o denegar la incardinación o excardinación: el
canon 269 da los criterios qu e ha de tener en cuenta el Obispo diocesano que
debe conceder la incardinación. Resumidamente, son:
1º: que lo requiera la utilidad de su Iglesia
particular.
2º: le conste la excardinación, y haya obtenido los
informes convenientes acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo.
3º: el clérigo le haya declarado por escrito su
voluntad de quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular.
Y el canon 270 ofrece los criterios que debe seguir el
Obispo que concede la excardinación. Son los siguientes:
1º: sólo puede concederse por justas causas, como es
la utilidad de la Iglesia o el bien del clérigo.
2º: sólo puede denegarse por causa grave. En este caso
el clérigo puede interponer el recurso jerárquico contra esta decisión.
Además, de acuerdo con el canon 267 § 2, si el Obispo
concede la excardinación, pensando erróneamente que el clérigo ha obtenido la
incardinación en otra Iglesia particular - haya mediado dolo u obrando de
buena fe-, tal excardinación no produce efectos. Es una aplicación más de la
prohibición de los clérigos llamados vagos.
Existen dos tipos de incardinación derivada: la
incardinación por concesión mediante letras dimisorias y la incardinación
automática o tácita.
Incardinación por concesión
canon 267 § 1: Para que un clérigo ya incardinado se
incardine válidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo
diocesano letras de excardinación por él suscritas, e igualmente las letras de
incardinación suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la
que desea incardinarse.
Como se ve, es posible excardinarse de una Iglesia
particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos Obispos.
Nótese que el Código exige que sean los Obispos, de modo que no es posible que
esta excardinación o incardinación la conceda el Vicario general u otro
Ordinario. Sí es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige uno de
los que el Código equipara al Obispo diocesano, como es el Prelado
territorial, el Vicario apostólico, etc: cfr. canon 381 § 2. El canon 272
prohibe expresamente al Administrador diocesano conceder la excardinación o la
incardinación.
Incardinación automática o tácita:
Existen dos supuestos:
Incardinación por el transcurso del tiempo
El primero está regulado en el canon 268 § 1: “El
clérigo que se haya trasladado legítimamente de la propia a otra Iglesia
particular, queda incardinado en ésta en virtud del mismo derecho después de
haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al
Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo
diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa,
dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la
petición”.
No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente en el
motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 § 5. Se exigen los siguientes requisitos:
1º: que el presbítero se haya trasladado legítimamente
de una Iglesia particular a otra, y lleve cinco años.
2º: que manifieste por escrito su deseo a los dos
Obispos diocesanos, el Obispo propio (u Obispo a quo) y el de acogida (u
Obispo ad quem). Valen aquí las observaciones apuntadas en la incardinación
por letras dimisorias, acerca de la necesidad de que sea el Obispo diocesano.
3º: que, transcurridos cuatro meses desde que ambos
recibieron la petición, ninguno le ha comunicado por escrito su negativa. Este
requisito habla del momento en que ambos recibieron la petición: se plantea un
problema práctico, por lo tanto, y es el de la prueba. Por lo tanto, para que
este procedimiento opere correctamente, es recomendable hacer la petición por
escrito de modo fehaciente, es decir, mediante correo certificado con acuse de
recibo o a través del registro de la Curia diocesana, u otro procedi miento
que dé fe de la fecha de recepción.
Incardinación por la admisión en un instituto
religioso o sociedad de vida apostólica
Lo prevé el canon 268 § 2: “El clérigo que se
incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma del canon 266 § 2,
queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisión perpetua o
definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida
apostólica”.
Por lo tanto, el único requisito que pide la
legislación es la admisión perpetua o definitiva en el instituto o sociedad.
La referencia que se hace al canon 266 § 2 especifica que se refiere a la
incardinación en un instituto o en una sociedad clerical de vida apostólica.
No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar sacerdotes.
Se debe observar que en este supuesto no se requiere
el consentimiento del propio ordinario. Se debe al favor iuris que concede el
Código a la vida religiosa.
Un supuesto espec ial: incardinación a un profeso de
votos perpetuos
Este es el canon 693: “Si [el profeso de votos
perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso] es clérigo,
el indulto no se concede ante de que haya encontrado un Obispo que le
incardine en su diócesis o, al menos, le admita a prueba. Si es admitido a
prueba, queda, pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la
diócesis, a no ser que el Obispo le rechace”.
Por lo tanto, en este supuesto el clérigo puede ser
incardinado por concesión del Obispo de acogida (sería una incardinación por
concesión), o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados).
En este segundo supuesto la incardinación se produce automáticamente a los
cinco años, si el Obispo no le rechaza. Según algunos comentaristas en este
supuesto hay una laguna del derecho, al no especificar la situación del
clérigo si el Obispo le rechaza. No queda incardinado en la diócesis (el
Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede (le han concedido
el indulto de salida). Sería una excepción al principio que prohibe los
clérigos vagos.