Por Hani Bakhoum Kiroulos
ROMA, martes 12 de octubre de 2010 (ZENIT.org).-
Durante la celebración de la Asamblea Especial del Sínodo de los Obispos
para Tierra Santa, seguimos ofreciendo a nuestros lectores un nuevo artículo
de fondo para contribuir a un mejor conocimiento de las iglesias de Oriente,
sus ritos, su liturgia y su vida eclesial. Escrito por el padre Hani Bakhoum
Kiroulos, doctor en derecho canónico, fue publicado originalmente por la
edición de ZENIT en árabe.
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El Concilio Vaticano II, muchas veces, hizo
referencia a las Iglesias orientales: a sus instituciones de jerarquía y de
gobierno. Este artículo y el próximo tratan sobre dos documentos que
afrontan de forma más específica la relación entre la Iglesia Patriarcal y
la Santa Sede. Estos documentos son la Constitución dogmática Lumen
Gentium y el Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.
La Constitución dogmática Lumen
Gentium
La Constitución dogmática Lumen Gentium
es una reflexión de la Iglesia sobre su propia naturaleza, lo que se refiere
a la auto comprensión que la Iglesia tiene de sí misma, de su función
espiritual y de su organización [1].
La promulgación de la Constitución “fue el acto y el momento más
significativo del Concilio y coronaba cuatro años de intenso trabajo y
empeño de los Padres conciliares en la maduración de las ideas
preconciliares en una síntesis” [2].
La misma Constitución menciona a las Iglesias
Patriarcales en el párrafo 23. Este párrafo se sitúa en el tercer capítulo
que trata sobre la Jerarquía de la Iglesia. El párrafo 23 examina la
relación interna en el Colegio Episcopal. Éste podría dividirse en tres
secciones.
La primera sección se refiere a la relación
entre el obispo y la iglesia local. El obispo es el fundamento de la unidad
de su iglesia local y el representante de ésta. La segunda sección se
refiere a la solicitud del obispo por todas las iglesias particulares,
incluidas las que no le pertenecen. En la tercera sección, en cambio,
hablando de las diversas tradiciones que se desarrollaron durante la
historia, afirma que:
“La divina Providencia ha hecho que varias
Iglesias fundadas en diversas regiones por los Apóstoles y sus sucesores, al
correr de los tiempos, se hayan reunido en numerosos grupos estables,
orgánicamente unidos, los cuales, quedando a salvo la unidad de la fe y la
única constitución divina de la Iglesia universal, tienen una disciplina
propia, unos ritos litúrgicos y un patrimonio teológico y espiritual
propios” [3].
Se nota que el Concilio no sólo acepta la
diversidad de las tradiciones de las diversas iglesias [4]
sino que reconoce, sobre todo, el hecho histórico de la existencia de las
mismas, fundadas por los Apóstoles y por sus Sucesores, por divina
providencia [5].
Estas Iglesias estas unidas orgánicamente y
gozan de una disciplina propia, de un uso litúrgico, de un patrimonio
teológico y espiritual propio y tienen entre ellas un mutuo respeto de los
derechos y de los deberes [6].
El Concilio, además, evidencia la naturaleza de
la relación entre las diversas iglesias particulares, de modo peculiar con
la Iglesia patriarcal:
“Entre las cuales, algunas, concretamente las
antiguas Iglesias patriarcales, como madres en la fe, engendraron a otras
como hijas y han quedado unidas con ellas hasta nuestros días con vínculos
más estrechos de caridad en la vida sacramental y en la mutua observancia de
derechos y deberes” [7]
La Constitución dogmática Lumen Gentium
considera a las Iglesias patriarcales como “casi madres” de la fe,
que durante la historia han engendrado en la fe a otras iglesias
particulares.
Estas Iglesias se distinguen unas de otras por
sus propios patrimonios. Es necesario afirmar que esta diversidad no dala la
unidad de la fe, al contrario, muestra de forma aún más evidente la
catoicidad de la Iglesia Universal [8].
La reflexión de la Constitución sobre las
Iglesias patriarcales se detiene aquí y no dice nada respecto a las formas
de jerarquía o de gobierno de estas iglesias, ni de la naturaleza de la
potestad o de la autonomía que éstas poseen, ni de su relación con la Sede
Apostólica. La Constitución deja estos argumentos para ser tratados por el
Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.
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El Decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum
El Decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum fue elaborado
para responder a las diversas dificultades y críticas surgidas con la
promulgación de la precedente codificación canónica de Pío XII9.
Éste contiene treinta párrafos. En estos párrafos, como
afirma el padre Brogi: “se enuncian principios y se contienen normas”10.
Entre los principios, se observa la gran estima que la
Iglesia católica tiene hacia “los ritos litúrgicos, las tradiciones
eclesiásticas y la disciplina de la vida cristiana de las Iglesias
orientales”11.
Semejante estima deriva del hecho de que en las Iglesias
orientales “resplandece la Tradición, que deriva de los Apóstoles a través
de los Padres, que constituye parte del patrimonio divinamente revelado e
indiviso de la Iglesia Universal”12.
Iglesias particulares o Ritos
El párrafo 2 afirma que la variedad de las tradiciones no
daña al principio de la unidad de la Iglesia. Las diversas tradiciones están
vinculadas por la unidad de la fe, de los sacramentos, y del gobierno, y
manifiestan la misma unidad de la Iglesia.
Respecto a la dignidad de los ritos, el Decreto afirma que
todas las iglesias particulares tanto de Oriente como de Occidente gozan de
la misma dignidad y que de la misma forma son confiadas al gobierno del
Romano Pontífice13. Es decir, las Iglesias de Oriente no son las únicas
iglesias llamadas “particulares”, sino que de la misma forma, también la
Iglesia latina es una Iglesia particular14. Y que todas las Iglesias, aunque
sean distintas entre sí por su rito, son igualmente confiadas al cuidado del
Romano Pontífice.
El patrimonio de las Iglesias orientales
El Concilio no solo “rodea de merecida estima y de justa
alabanza”15 el patrimonio eclesiástico y espiritual de las Iglesias de
Oriente, sino que “lo considera firmemente como patrimonio de toda la
Iglesia. Declara por tanto solemnemente que las Iglesias de Oriente, como
también de Occidente, tienen el derecho y el deber de regirse según sus
propias disciplinas particulares”16. Este derecho y deber encontrarán su
aplicación en los Códigos respectivamente propuestos a las Iglesias
orientales y a la Iglesia latina17.
El Concilio, con esta declaración, subraya la autonomía de las Iglesias
orientales. Es una autonomía relativa y está sujeta a la autoridad suprema
de la Iglesia18.
Los Patriarcas orientales
Para el Concilio con el término “Patriarca oriental” se
entiende un obispo a quien compete la jurisdicción sobre todos los obispos,
incluyendo los metropolitanos, el clero y el pueblo del propio territorio o
rito, según la norma del derecho y quedando salvo el primado del Romano
Pontífice.
La definición del término “Patriarca oriental” en el Decreto
es innovadora respecto a la definición dada antes en el Cleri Sanctitate
(can. 216 § 2.1). El cambio y las modificaciones respecto a la figura del
Patriarca, efectuada en el Decreto, marcan un sensible progreso respecto al
Cleri Sanctitati.
En el caso en que “se constituye un jerarca de cualquier rito
fuera de los confines del territorio patriarcal, según la norma del derecho,
éste queda agregado a la jerarquía del patriarcado del mismo rito”19.
El Concilio concede al Patriarca volver a obtener su
responsabilidad plena hacia sus fieles que se encuentran fuera de los
confines de su territorio, y de extender su autoridad sobre sus jerarcas,
allí donde se encuentren. Y ya no, como afirmaba el can. 240 del Cleri
Sanctitate, que la autoridad del Patriarca es válida solamente dentro de los
límites de su territorio.
La Congregación para las Iglesias Orientales publicó una
declaración20 respecto a los obispos constituidos fuera de los confines del
territorio patriarcal, en la que se afirma que pueden participar con voto
deliberativo en el sínodo patriarcal de su propia iglesia. Además, en el
caso de sede patriarcal vacante o impedida, el Administrador Patriarcal
tiene el deber de convocar al sínodo a todos los obispos de su propia
Iglesia, también aquellos que fueron constituidos fuera del territorio.
El párrafo 9 es de mayor importancia respecto a la figura del
Patriarca oriental. En la primera parte del párrafo el Concilio expresa el
deseo y la voluntad de restaurar los derechos y los privilegios a los
Patriarcas orientales21. En la segunda parte del mismo párrafo se menciona
que:
“Los patriarcas con sus sínodos constituyen la instancia
superior para cualquier práctica del patriarcado, sin excluir el derecho de
constituir nuevas eparquías y de nombrar obispos de su rito dentro de los
límites del territorio patriarcal, quedando salvo el inalienable derecho del
Romano Pontífice de intervenir en cada caso”22.
El Concilio realizó un inmediato vuelco de la normativa
entonces vigente, restauró una gran independencia para los Patriarcas y para
sus sínodos respecto al nombramiento de los obispos de su propia Iglesia.
Esta independencia no quita nada a la Potestad del Romano
Pontífice hacia las Iglesias patriarcales orientales católicas. El Romano
Pontífice, con su potestad, puede intervenir en los asuntos eclesiásticos,
cada vez que lo considera necesario.
Los Sacramentos y las relaciones con los hermanos de las
Iglesias separadas
En la tercera parte del Decreto se regula la administración
de los Sacramentos. El Concilio, en el párrafo 12, manifiesta su gran
respeto y estima hacia las Iglesias orientales por la antigua disciplina de
los sacramentos vigentes.
En el párrafo 19 se reserva a la Santa Sede o al Concilio
Ecuménico el derecho de transferir o de suprimir los días festivos comunes a
todas las Iglesias.
Toca al Patriarca con su sínodo regular el uso de las lenguas
en las sagradas funciones litúrgicas y de aprobar las versiones de los
textos después de haber informado a la Sede Apostólica.
En la quinta parte se tratan las relaciones con los hermanos
de las Iglesias separadas y la communicatio in sacris. Estas relaciones
fueron establecidas por el Directorio Ecuménico y por el Código latino.
En la conclusión del Decreto el Concilio invita a todos los
cristianos a elevar oraciones fervientes y asiduas por la unidad de la
Iglesia.
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1) Cfr. M. BROGI, Le Chiese “sui iuris” nel
“Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium”, en: REDC, 48 (1991),
518.
2) M. VIRAG, La Chiesa Particolare a
Carattere Personale (can. 372 § 2 C.I.C.), 13.
3) LG 23.
4) Cfr. K. BHARANIKULANGARA, An Introduction
to The Ecclesiology And Contents of The Oriental Code, 15.
5) Cfr. G. NEDUNGATT, The Patriarchal
Ministry in The Church of The Third Millennium, 71 y M. K. MAGEE, The
Patriarchal Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The
Light of The Ssecond Vatican Council, 495- 596.
6) Cfr. M. K. MAGEE, The Patriarchal
Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The Light of The
Second Vatican Council, 492.
7) LG 23.
8) Cfr. K. KAPTIJN, Le Défi Ecclésial de la
Diaspora des Chrétiens d'Orient. Considérations Canoniques sur La Présence
en France des Églises Catholiques d'Orient, en L'année canonique,
40 (1998), París, 174.
9 Cfr. J. CHIRAMEL, The Patriarchal Churches in The Oriental
Canon Law, 150.
10 M. BROGI, Codificazione del Diritto Comune nelle Chiese
Orientali Cattoliche, 16.
11 OE 1.
12 Idem.
13 Cfr. OE 3.
14 N. EDELBY – I. DICK, Les Eglises Orientales Catholiques (Décret
Orientalium Ecclesiarum), 157.
15 OE 5
16 Idem.
17 Cfr. E. EID, Authority and Autonomy; en Atti del Congresso
Internazionale: Incontro fra Canoni d’Oriente e d’Occidente (Bari 1991),
427.
18 Cfr. Nuntia, 28 (1989), 19.
19 OE 7.
20 Sacra Congregatio Pro Ecclesiis Orientalibus, Declaratio,
in AAS, 62 (1970), 179.
21 Cfr. J. CHIRAMEL, The Patriarchal Churches in The Oriental
Canon Law, 166- 172.
22 OE 9.