DISPENSA

1. «Dispensa» es palabra latina derivada de pendere; por lo que «dispensator> era el encargado de pesar el bronce, antes de la moneda acuñada, para realizar los pagos, como lo indican Varrón (De lingua latina, 5, 183): «ab eodem aere pendendo dispensator», y Festo (De verborum significatione, en «dispensator»): <Dispensatores dicti qui aes pensantes expendebant, non adnumerabant.» De ahí pasó a significar la administración de la caja de caudales en la familia o en la ciudad y la administración en sentido más general, correspondiendo a la otxovolit« griega, que designa una prudente distribución de bienes tanto espirituales como materiales (1 Cor 4, 1 [Vg] usa este término en el sentido de administración de los misterios divinos: «dispensatores mysteriorum Dei»). La recta y prudente distribución de bienes forzosamente debía conducir a que se tuviera en cuenta incluso los casos en que era conveniente hacer una excepción de la norma general. Y de hecho se llegó a esto, de modo que la d. puede definirse específicamente como una exención o liberación de la ley en casos especiales concedida por el que gobierna la sociedad.

2. No cabe duda que la d. es una institución característica de la Iglesia, cosa que los autores indican en la definición misma; así, p, ej., Rufino (siglo XII) la define: «Canonici rigoris casualis derogatio» (cf. H. SINGER, Die Summa decretorum des Magister Rufinus, Pa 1902, p. 234), y WERNZ (lus decretalium, 1, Roma 1905, p. 138) de esta definición: «Relaxatio legis ecclesiasticae in casibus particularibus a competente Superiore ecclesiastico ex causa cognita et sufficiente lacta.» Esto se debe a que la Iglesia debe realizar la equidad en el máximo grado posible, pues, siendo su fin la distribución o concesión de medios espirituales, la falta de adecuación con su meta objetiva tiene mayor importancia que en el caso del Estado. La negligencia de la Iglesia en la administración de tales medios pone en peligro la salvación eterna, que es el fin supremo y absoluto. En la sociedad civil la necesidad de adaptación no es tan urgente, ya que los medios otorgados por ella son de orden natural y, por tanto, su pérdida no es tan grave. Consecuentemente, una legislación que prevea con cierta sabiduría la variedad de personas y situaciones, puede bastar en general para salvarla equidad. En armonía con lo dicho, para que en la Iglesia sea fácilmente asequible la dispensa, ésta no sólo es concedida por el autor de la ley, sino también por autoridades inferiores, en casos de urgencia o en circunstancias especiales (CIC can. 81-83 ). El legislador no está obligado a conceder la d., pues se borraría el límite entre ésta y la excusación de la ley; y no debe concederla si ella no implica un bien mayor que su denegación. Esto significa que la d. nunca es lícita si no existe una causa suficiente, como se desprende del Tridentino (ses. 25, cap. 18 de ref.): «Sicuti publique expedit legis vinculum quandoque relaxare ut plenius, evenientibus casibus, et necessitatibus, pro communi (se entiende al menos remotamente) utilitate satisfiat.»

3. La d. se refiere según el CIC: a) a la administración de sacramentos y la concesión de - indulgencias; b) a los - votos y juramentos, así como a la disolución del -- matrimonio rato y no consumado; c) a la liberación de penas vindicativas; d) a la relajación de la ley, como dice el c. 80 (CIC).  Ahora bien, en a) conserva todavía el significado de distribución de bienes en general. En b) es muy admitida (desde Suárez) la doctrina según la cual no se trata de una d. estricta de la ley, sino de la anulación de un acto jurídico puesto conforme a la ley. En tal modo se salva, dicen, la inmutabilidad de la ley natural (de que ahí se trata). Por nuestra parte no vemos menor dificultad en lo uno que en lo otro, pues creemos que anular el acto (voto, matrimonio... ) no es sino dispensar de la ley que manda no anularlo. Diríamos, pues, que, existiendo una causa razonable, en tales casos la ley natural, que de suyo tendría un carácter absoluto, se convierte en hipotética o dispensable, aunque la d. se concede en virtud de una autoridad vicaria de la Iglesia. De ahí se desprende además la diferencia clara entre d. e irritación de los votos. En ésta, el acto queda anulado por decisión de aquel a quien estaba sujeto el que lo emitió y de cuyo consentimiento él dependía en cierto modo; por eso la irritación se hace con poder, no vicario, sino propio. Por fin en c) nos parece que se da también una verdadera d., pues se libera a uno de la pena que la ley estaba urgiendo.

4. Por lo menos conceptualmente, hay que distinguir con exactitud entre la d., la excusación de la ley y la epikeia. El dispensado es puesto fuera del alcance de la ley por un acto jurisdiccional (si bien administrativo, según creemos) del legislador o de quien ostente su poder (adviértase que en la Iglesia se da la unión de poderes); el excusado, en cambio, lo está por la misma naturaleza de las cosas, es decir, a causa de los perjuicios que implicaría el cumplimiento de la ley, los cuales serían superiores al bien que de su cumplimiento resultara; y esto se advierte por un simple juicio personal, llamado epikeia.

Olis Robleda