DIÓCESIS

D. es una corporación territorial erigida por la competente autoridad eclesiástica; esa corporación forma parte del pueblo de Dios, está presidida por un obispo (-> episcopado) como pastor propio y en su territorio representa a la -> Iglesia universal.

I. Historia de la palabra

De dioikein (administrar), dioikésis recibió el sentido de distrito administrativo y, en el lenguaje jurídico de Roma se convirtió en término técnico para designar una unidad de la ordenación política, cuya extensión podía ser mayor o menor: territorio de una ciudad, distrito parcial de una provincia. Desde que Diocleciano dividió el imperio (297) en 12 d., este término pasó a designar una unidad superior que comprendía varias provincias. Del uso ligüístico así fijado, según el cual d. designa la unidad más grande y provincia la más pequeña, procede la terminología jurídica de la Iglesia oriental. Con apoyo en la división del derecho civil, d. es allí el territorio eclesiástico que consta de varias provincias (llamadas en tiempos eparjiai y está presidido por un patriarca (antes exarca). Este sentido del término aparece ya en el primer concilio ecuménico de Nicea (can. 6) y queda plenamente fijado en el concilio de Calcedonia (451). El territorio de un obispo se llama hasta el siglo xii paroikia y luego (hasta la actualidad) eparquía; en oriente d. nunca ha designado la demarcación de un obispo.

De manera totalmente distinta transcurrió el desarrollo lingüístico en occidente, donde d. no significa el territorio eclesiástico más extenso. La demarcación del obispo se llama aquí parochia o paroecia, término que primero designó la comunidad de la ciudad y, desde la segunda mitad del siglo iv, el territorio de la ciudad junto con una determinada zona rural. Por primera vez en Inocencio i (Ep 40: PL 20, 606s) se usa en este sentido la palabra d., que por lo demás tiene un significado indeterminado, pudiendo designar tanto la comunidad urbana del obispo (civitas episcopalis), como su zona rural, como su territorio total; a veces designa también la provincia eclesiástica. Durante mucho tiempo los términos parochia y d. fueron usados en el mismo sentido. Por primera vez en el siglo xiir se impone la palabra d. como expresión técnica para significar el territorio episcopal (Gregorio ix, c. 34, 35 x 1, 3).

II. Esencia y forma

D. es una parte del pueblo de Dios presidida por un obispo en calidad de pastor propio que representa al Señor ante la grey a él confiada. El obispo, en colaboración con su presbiterio, congrega a los fieles particulares para la unidad en Cristo, de modo que en su Iglesia parcial «opere y esté presente la Iglesia una, santa, católica y apostólica» (Vaticano ir: De pastoral¡ episcoporum munere in Ecclesia, n .o 11). La división en Iglesias episcopales es un elemento esencial de la constitución de la Iglesia, pues el obispo es sucesor de los -> apóstoles, como tal ha recibido un encargo divino y posee todas las facultades necesarias para el ejercicio de su ministerio episcopal (Sobre los obispos, n .o 8). Por tanto la d. no es un mero distrito administrativo, sino que, como a través de su obispo está unida con el papa y los miembros del colegio episcopal, representa en su territorio a la Iglesia universal, ya que es una parte esencial del todo.

Del mismo modo que la imagen del obispo en los primeros tiempos de la Iglesia (IgnMagn 6 y 7; IgnSm 8 y 9) está acuñada por la ordenación a una grey determinada, así también la forma jurídica de la d. se fundamenta en el oficio episcopal, que es de origen divino, aunque sea la Iglesia la que termina de concretar su fisonomía. Aún después de conocer que el obispo no es vicario del papa sino vicario de Cristo, nada cambiará en el futuro a este respecto, pues el oficio episcopal, que descansa en la sucesión apostólica, es ya inicialmente un ministerio con diversos grados de realización. En efecto, se presenta como presidencia sobre una determinada Iglesia local bajo las diversas modalidades de oficios supraepiscopales (metropolita, exarca, patriarca), hasta revestir la forma del supremo oficio pastoral del --> papa. La peculiaridad del ministerio episcopal lleva consigo que la presidencia sobre una determinada Iglesia local, puede convertirse en base de un servicio más amplio. Así el obispo de una d. se halla en medio de una estructura, jerárquicamente ordenada que hace imprescindible la delimitación del contenido de los servicios que deben prestarse en cada caso. Como típico oficio fundamental, el ministerio episcopal sirve a la articulación del pueblo de Dios y, con ello, a la realización ordenada de la misión salvífica de la Iglesia. El oficio de institución divina debe, pues, concretarse en el espacio y el tiempo. Esto sucede por la erección de una diócesis, lo cual en los primeros tiempos se producía por una práctica creadora de derecho y, desde la formación de un derecho constitucional eclesiástico, requiere un acto formal por parte de la autoridad competente en cada caso. A la creación de una diócesis va connaturalmente unida la institución de un oficio episcopal; se crea una comunidad que recibe su cabeza por la mediación del oficio. En este aspecto la d. y el oficio episcopal ordenado a ella son de derecho eclesiástico, y, como medidas eclesiásticas de organización, pueden cambiar o suprimirse.

La erección de diócesis tiene en principio una base territorial, es decir, los cristianos que habitan en un territorio exactamente circunscrito son reunidos en una comunidad episcopal (corporación territorial). Por esto cada cristiano recibe su propio pastor (principio territorial material). En la relación mutua entre los pastores, la delimitación del territorio sirve para ordenar el ejercicio del poder episcopal (principio territorial formal). La d. se denomina normalmente según la ciudad episcopal, esto es, según la sede del obispo. De manera excepcional se llega a la erección de las llamadas d. personales, sobre todo cuando se requiere un jerarca especial para atender a los fieles de otro rito; pero dentro del rito en cuestión la delimitación se atiene también a bases territoriales, de modo que incluso en este caso se trata de una articulación territorial. Las comunidades eclesiásticas sobre un fundamento puramente personal pueden gozar de una amplia exención frente al obispo del lugar, pero no se llaman d. La autoridad competente para la erección, modificación o supresión de d. es el papa para las Iglesias latinas (CIC, can. 215 4 1) y, en las Iglesias orientales, por vía ordinaria, el patriarca, mediante el consentimiento del sínodo patriarcal o del arzobispo principal (Derecho oriental de personas, can. 159, 248, 327 § 1, 328).

Acerca de la extensión de las d. no hay normas fijas. Todos los esfuerzos por deducir tales normas de la esencia de la d. o del oficio episcopal son inútiles, pues aquí está decisivamente en juego el elemento eclesiástico, sometido al cambio de circunstancias. En la creación de d. la Iglesia se ha orientado siempre por la ciudad, ne nomen et auctoritas episcopi vilipendiatur (sínodo de Sárdica, can. 6). Esto podría seguir manteniéndose de cara al futuro, si bien, ante el cambio de las estructuras sociológicas, hay que tener en cuenta la importancia de una determinada ciudad en la región que la rodea. El concilio Vaticano II se ha ocupado de la delimitación de las diócesis y ha exigido una rápida revisión, con el fin de dividirlas o agruparlas, de separar territorios, de modificar límites, o de trasladar la sede episcopal a un lugar más adecuado (Vaticano II, Sobre los obispos, n .o 22). Conservando la unidad orgánica de cada d., se dan unas directrices generales que, entre otras cosas, disponen: 1 ° Cada diócesis debe estar formada por un territorio coherente. 2 ° La extensión y el número de habitantes de la d. han de establecerse de tal manera que, por un lado, el obispo pueda cumplir adecuadamente su misión y, por otro, tanto el obispo como su clero tengan suficiente campo de trabajo. 3 ° Deben existir los oficios, organizaciones, obras y medios que se requieren para el funcionamiento de una Iglesia diocesana, o por lo menos éstos han de poderse crear fácilmente según una prudente previsión. Más importante y practicable es, a mi juicio, que exista una razonable proporción entre el cuadro de sacerdotes que dirigen la organización diocesana y los que trabajan en el apostolado parroquial. Si partimos del mínimo exigido por el CIC para la organización de una d., llegamos fácilmente al número de 20 a 30 sacerdotes en la capital diocesana, y frente a ellos debería trabajar en el apostolado parroquial un número diez o veinte veces mayor de sacerdotes. Con esa proporción queda garantizado que la d. sea capaz de una actuación eficaz y pueda cumplir su misión en el conjunto de toda la Iglesia. Ofrece una dificultad especial la organización diocesana de las grandes ciudades, principalmente la de aquellas que tienen varios millones de habitantes; éstas deberían recibir una nueva organización interna (Vaticano II: Sobre los obispos, n .o 22). Aquí se deberá tomar como criterio: que se conserve la unidad de la organización; pero también que, por una articulación adecuada, el obispo pueda realizar en forma congruente su misión para con el pueblo de Dios.

Formas de organización que substituyen la d. son la abadía o prelatura autónoma (abbatia vel praelatura nullius), la administración apostólíca y, en el ámbito misional, la prefectura apostólica, que pasa a ser vicariato apostólico cuando alcanza cierto grado de organización. En los últimos tiempos se tiende a que también en el ámbito misional se proceda pronto a la creación de d.

III. Nombramiento de obispos

1. Historia

En el cristianismo primitivo el obispo era elegido por el clero y el pueblo, con notable cooperación de los obispos y vecinos. El concilio de Nicea (can. 4) dio al metropolita el derecho de confirmación y de consagración; en la elección debían estar presentes por lo menos tres obispos, que también tenían voto decisivo tanto en la elección como en el examen y la confirmación del elegido. El número tres se ha conservado hasta hoy en lo preceptuado sobre la consagración. Con la aparición del -> absolutismo la provisión de las sedes episcopales se convirtió en una cuestión estatal y política. Los emperadores intervinieron muchas veces en la provisión. El derecho de elección, que encontró fuerte apoyo en León Magno, con relación al oriente en las novellae, de Justiniano, aparece transformado en un derecho de propuesta: los clérigos y laicos distinguidos proponen al metropolita personalidades adecuadas. El séptimo concilio general de Nicea (787) dio en el can. 3 a los obispos el derecho de provisión y declaró nulo el nombramiento hecho por poderes seculares. Desde entonces en oriente los obispos provinciales propusieron tres candidatos, de los cuales el metropolita ordenaba al más digno.

En occidente esta evolución fue interrumpida por la irrupción de concepciones germánicas, las cuales dieron al rey una considerable influencia. Para Carlomagno el derecho de nombramiento derivaba de un poder recibido de Dios. La influencia política del obispo fue creciendo, y su hacienda era las más de las veces un feudo real. La idea del derecho de iglesia propia se extendió a los obispados, sobre todo en el sur de Francia. La distinción entre oficio espiritual y feudo secular quedó tan atenuada en todas partes, que era el rey el que confería ambas cosas (él daba incluso los símbolos: el báculo y, desde Enrique iii, también el anillo). El movimiento de reforma exigió que la colación de oficios retornara a la Iglesia, y especialmente reclamó la libre elección de obispos por el clero y el pueblo (León ix en el sínodo de Reims, 1049). En la lucha de las -> investiduras se impuso fundamentalmente la elección libre de obispos. El creciente poderío del cabildo catedralicio logró privar al bajo clero y al pueblo del derecho a elegir. El derecho de elección, de un mero asentimiento, pasó a ser una determinación real. Hacia fines del siglo xii el derecho de elección le fue generalmente reconocido al cabildo catedralicio, procedimiento que Inocencio iii convirtió en norma jurídica (c. 31, 41 x 1, 6). Con esta evolución, favorecida por los papas, el derecho de confirmación y de ordenación pasó a la sede apostólica.

La influencia del obispo de Roma al principio se redujo esencialmente a sus derechos de metropolita y patriarca; lo único que se acercaba a una confirmación era la costumbre antiquísima de pedir la comunión con Roma mediante las así llamadas epistolae synodicae. Desde el siglo ix los papas intervinieron regularmente en la provisión cuando se trataba de una deposición o de una substitución. Discusiones acerca de una elección fueron sometidas cada vez más a su juicio. Paralelamente se produjo una influencia cada vez mayor del papa en la ordenación. De ahí que Gregorio vii, en el sínodo cuaresmal del año 1080 (can. 6), pudiera establecer que el poder de decisión sobre la elección de obispo radica en la sede apostólica o en el metropolita. El derecho de confirmación se aprovechó muchas veces para influir en la elección misma. Por el hecho ' de que los papas se reservaron ciertas provisiones, al principio en casos aislados, luego para determinadas sedes y bajo Urbano v (1368) de una manera general, se minó el terreno al derecho de elección que tenían los cabildos; y con el tiempo, al quedar incluidas las reservaciones generales en las normas de la cancillería pontificia, ese derecho se fue perdiendo.

La lucha con ocasión del concilio de Basilea, que había rechazado todas las reservaciones generales no contenidas en el Corpus luris Canonici, llevó a que en el concordato de Viena (1448) se reconociera al cabildo catedralicio el derecho de elegir obispo, si bien con notables limitaciones. Después de ciertos intentos iniciales en contra, en los obispados alemanes del imperio la norma siguió siendo la elección de los obispos. Por el contrario, en los países con soberanía nacional, en parte a causa de la disputa en torno al concilio de Basilea, se llegó a la creación de un derecho real de nombramiento por privilegio papal, o sea, como derivación del derecho pontificio de provisión, así especialmente en Francia (concordato de 1516), en los países de la corona del emperador y en otras partes. La corona española poseyó en sus dominios de Europa e Hispanoamérica derechos de presentación y nombramiento, fundamentados en un patronato o en una concesión papal. Los soberanos que no pudieron alcanzar derecho de nombramiento procuraron influir en la provisión a través de la elección. Así se formó un derecho de exclusión, que permitió a los soberanos oponerse a la elección de personas no gratas.

Al derrumbarse la ordenación eclesiástica por la -> secularización, el derecho de provisión de las sedes episcopales alemanas fue ordenado de nuevo. Baviera recibió el derecho de nombramiento (concordato de 1817); por el contrario en Prusia (De salute animarum, 1821), en Hannover (1824) y en la provincia eclesiástica del alto Rin (1827 ), se mantuvo la elección del obispo, pero al soberano del país se le concedía, según el modelo de elección llamado irlandés, excluir a personas menos gratas.

Con la caída de las dinastías católicas los derechos de nombramiento han desaparecido ampliamente; por eso, en parte ya antes del CIC, quedó libre el camino para el nombramiento papal. En los territorios de misión jamás se discutió el derecho papal de provisión, que apenas ha estado limitado por concordatos o por el derecho consuetudinario. Se estableció aquí el procedimiento de las listas, en virtud del cual la sede apostólica, a través de los obispos de un país o de los cabildos catedralicios, es informada acerca de las personas apropiadas para el episcopado en general o para una concreta sede episcopal. La raíz histórica del procedimiento de las listas es la domestical nomination irlandesa; en el fondo se trata de un derecho canónico de elección desprovisto de fuerza vinculante. En los EE. W. el procedimiento de las listas ya en el siglo xix alcanzó su forma actual.

2. Derecho vigente

a) En la Iglesia latina es el papa el que libremente nombra a los obispos (CIC can. 329 § 2 ), siempre que por derechos de elección, de nombramiento o de presentación no esté atado a la propuesta jurídicamente vinculante de otros. La concesión del oficio episcopal es en todo caso asunto del papa (can. 332 5 1); se produce por la confirmación, cuando ha precedido una elección, o por la institución canónica, cuando precede un nombramiento o una presentación. El derecho de elección del obispo por parte del cabildo catedralicio continúa en los obispados suizos de Basilea, Coira y St. Gallen, e igualmente, ateniéndose a la propuesta papal de tres candidatos, en los obispados alemanes (excepto Baviera) y en Salzburgo (concordato bávaro, art. 14 § 1; concordato prusiano, art. 6; concordato de Baden, art. 3; concordato con el aReichN, art. 14 y protocolo final; concordato austríaco, art. 4 § 1, 3). En Alsacia-Lorena se conservó (con el concordato de 1801) el derecho de nombramiento. Como recuerdo de sus antiguos derechos de patronato, España recibió (1941) un derecho de presentación de tres candidatos, y Portugal (1928) obtuvo un derecho de presentación meramente formal para sus obispados de las Indias orientales.

El procedimiento de listas desarrollado en el ámbito misional se ha introducido casi en todas partes. En general, anualmente o cada dos o tres años, los obispos de un determinado territorio dan a conocer candidatos aptos para el episcopado; pero otras veces se confeccionan listas para una concreta sede episcopal, bien sea por parte del respectivo cabildo catedralicio, o bien por los obispos de la región, o bien por ambos. Las listas propuestas sirven sólo para información de la santa sede; únicamente en Baviera tienen fuerza vinculante.

Normalmente, en virtud de los concordatos firmados después de la segunda guerra mundial, el influjo del Estado se reduce a la manifestación de objeciones generales de tipo político. Con ello no queda jurídicamente impedida la libertad de acción de la santa sede. La consulta acerca de las objeciones políticas a veces se practica también (así en Francia) sin una base concordataria. El concilio Vaticano ii desea que en lo futuro no se conceda a ningún Estado derecho de proposición para la provisión de d., y a los Estados que disfrutan de tales derechos y privilegios les ruega que renuncien voluntariamente a ellos (Sobre los obispos, n ° 20).

b) En la Iglesia oriental se ha conservado esencialmente el derecho de provisión introducido en los primeros tiempos del cristianismo. El nuevo derecho de la Iglesia oriental toma en consideración y deja en firme que el papa nombra libremente a los obispos o que da su confirmación a los elegidos jurídicamente (Derecho de personas, can 392 $ 2). Pero lo normal es que los obispos residenciales y titulares del patriarcado se reúnan en un sínodo para la elección, cuya preparación y dirección está en manos del patriarca (can. 251ss). Para acelerar la provisión está previsto que (can. 254) la elección se haga a base de la lista preparada por el sínodo electoral y aprobada por la santa sede, y que sin más se puede pasar a la consagración y toma de posesión. No es necesaria una nueva conformidad papal, pues la confirmación pontificia va implícita en la aprobación de dicha lista; lo único que se requiere es comunicar a la santa sede la elección efectuada. En el caso de que no pueda tener lugar un sínodo electoral, corresponde al patriarca, después de solicitar la autorización de la santa sede, realizar una elección epistolar, en que deben colaborar dos obispos como escrutadores (can. 255).

IV. Posición jurídica del obispo diocesano

1. Potestades del obispo

Las potestades del obispo diocesano, como las de todo obispo, se fundan ónticamente en la consagración episcopal (Vaticano ii: Sobre la Iglesia, n .o 21); ellas se concretan más y pueden ejercerse por la asignación de una d. (--> Iglesia). La cuestión antiguamente discutida de si el obispo diocesano recibe de Dios o del papa su poder pastoral, la ha decidido el concilio Vaticano ri en el sentido de que los obispos diocesanos no son representantes del papa, sino representantes y enviados de Cristo, en cuyo nombre ejercen la potestad sagrada que les corresponde (Vaticano ii, Sobre la Iglesia, n .o 27). Esa afirmación del Vaticano ii se encuentra en la doctrina sobre el oficio pastoral, distinto del docente y del sacerdotal; pero puede extenderse también a estos dos últimos oficios, pues se trata de la potestad sagrada del obispo, que actúa en los tres oficios. En el decreto Sobre el ministerio pastoral de los obispos se determina más concretamente: «Los obispos, como sucesores de los apóstoles, tienen por sí en las diócesis que se les ha confiado la potestad ordinaria, propia e inmediata, que se requiere para el desarrollo de su oficio pastoral, salvo siempre en todo la potestad que, por virtud de su cargo, tiene el romano pontífice de reservarse a sí o a otra autoridad las causas» (n .o 8a). Con esta afirmación se restituyen en toda su amplitud a los obispos los derechos de que ellos gozaban antiguamente. Una amplia aclaración de esta cuestión, pero sólo en el terreno práctico, se había producido ya por el MP Pastorale munus, del 30-111963, que atribuye a los obispos diocesanos toda una serie de poderes nuevos, que también corresponden por derecho a los vicarios y prefectos apostólicos, a los administradores apostólicos con carácter permanente, a los prelados y abades autónomos, y que pueden delegarse en los obispos coadjutores y auxiliares, así como en el vicario general. El sistema anterior de concesión de potestades a los obispos (sistema de concesión), que el concilio de Trento revistió con la fórmula tamquam Sedis Apostolicae delegatus, ha sido substituido por un sistema de reservaciones papales (sistema de reserva). Frente al derecho anterior, esto significa una inversión fundamental en la relación entre el papa y el obispo diocesano; ahora se presupone que éste posee todo el poder necesario para el ejercicio de su oficio episcopal. Pero no se trata de una innovación revolucionaria, pues el derecho canónico ha conservado buena parte de los derechos originarios del obispo, p. ej., reconociéndole la facultad jurídica de conferir todos los beneficios en el territorio del obispado (can. 1432 § 1), en lo cual parece estar indicado el derecho del obispo frente a la reservación papal. Es todavía una cuestión abierta la de cómo lo que el concilio ha decidido en el terreno de los principios se concretará en la técnica jurídica. Se podría pensar en confeccionar una lista de los asuntos o casos que por decisión papal quedan reservados al romano pontífice o bien a otra autoridad (patriarca, conferencia episcopal). Aunque esta técnica jurídica queda insinuada por el concilio, no me parece apropiada para determinar suficientemente los poderes del obispo diocesano. También bajo el nuevo sistema de relación entre el papa y el obispo, deberá quedar en pie que el obispo diocesano está obligado a regir su d. ad normam sacrorum canonum (CIC can. 335 § 1). El obispo diocesano se halla en medio de un conjunto ordenado jerárquicamente, en el cual, además de su cabeza (papa y colegio episcopal), hay también una estructura intermedia bajo la forma de obispos con rango superior (patriarca, metropolita) y de órganos colegiales (sínodo, conferencia de obispos). Por tanto, el oficio del obispo diocesano requiere necesariamente una determinación positiva de su contenido, con la cual pueden armonizarse muy bien las reservaciones expresas en favor del papa o de otra autoridad. Además hay que tener en cuenta que el problema de la delimitación de competencias presenta un cariz distinto según se trate de la legislación, donde es imprescindible dar normas obligatorias para la Iglesia en general o para organismos eclesiásticos parciales, o del ámbito jurisdiccional ordinario y administrativo, donde se trata de aplicar normas o de dar disposiciones jurídicamente vinculantes en un campo que no está sometido a normas generales.

En el n .o 86 del mismo decreto «se atribuye- a cada obispo diocesano la potestad de dispensar, en un caso determinado, a los fieles jurídicamente sometidos a su autoridad de una ley general de la Iglesia, siempre que esto se considere provechoso para su bien espiritual y no se trate de una materia en que la suprema autoridad de la Iglesia haya establecido una reserva». Mientras la declaración que en principio hace el n .o 8a acerca de las potestades del obispo diocesano todavía espera su ejecución, que sólo podrá matizarse plenamente con la reforma del CIC; la facultad de dispensar concedida en el n .o 8b ha quedado ya concretada en el ámbito de la Iglesia latina por el MP De episcoporum muneribus del 15-6-1966, en el cual se da una reglamentación preliminar que entró en vigor el 15-8-1966 y que quedará abolida con la promulgación del nuevo CIC. Se recuerda allí que las normas del CIC y las leyes posteriores son todavía vigentes, siempre que no se hayan revocado por decreto de la autoridad competente o por las decisiones explícitas del concilio, o se las haya sustituido por una nueva ordenación de la materia. El n .o 8b del decreto sólo modifica parcialmente el can. 81, en concreto por el hecho de que se atribuye a los obispos diocesanos una potestad plena de dispensar, encaminada en forma general al bien espiritual de los fieles, independientemente de la situación especial del caso. El MP extiende la potestad de dispensar a los ordinarios del lugar equiparados jurídicamente con los obispos diocesanos, es decir, a los vicarios y prefectos apostólicos (can. 294 § 1), a los administradores apostólicos con carácter permanente (can 315 § 1) y a los prelados y abades nullius (can. 323 § 1); y esto con razón, pues esa potestad va encaminada al bien de los fieles. Dicha potestad puede ejercerse con relación a todos los fieles sometidos al ordinario del lugar por razón de su residencia o de otro título jurídico (n vii); mas para no lesionar la unidad disciplinaria en los conventos, no puede ejercerse con relación a los religiosos en calidad de tales, ni con relación a los miembros de asociaciones sacerdotales exentas (n .o ix 4). Esto se aparta del uso anterior de extender a los religiosos las posibilidades generales de concesiones de gracias, y pone límites incluso en el ámbito de la iurisdictio gratiosa a los esfuerzos por hacer que los religiosos queden más sometidos a la potestad del obispo. La potestad se refiere a la dispensa en sentido estricto (can. 80), no a la concesión de un permiso, cuya delimitación conceptual frente a la dispensa es muy difícil, y tampoco a la concesión de una facultad, de un indulto o de una absolución. Entre las leyes generales de la Iglesia (cf. can. 13 § 1), a las que se puede aplicar la potestad de dispensar, se exceptúan las leyes constitutivas y las prescripciones procesales, pues éstas no se refieren inmediatamente al bien espiritual de los fieles. Esta limitación, que en sí es justificada, no está libre de contradicciones y no queda suficientemente clara, ya que el concepto de leges constitutivae, desconocido en el CIC, aún no ha sido delimitado frente a las leyes que expresan un mandato o una prohibición. Para ser legítimo el fundamento exigido según el can. 81, la concesión de una dispensa debe referirse al bien de los fieles; de otro modo la dispensa concedida es ilícita e inválida. Quedando intactos los poderes especiales concedidos a los legados pontificios y a los obispos, el papa se reserva en conjunto la dispensa de 20 casos (n .o ix). Se trata mayormente de casos en los cuales el papa nunca o raramente ha dispensado, por existir motivos de mucho peso; pero también hay algunos casos en los que no parece justificada la reserva, p. ej., la dispensa de la escolaridad del curso filosófico o del teológico, tanto por lo que se refiere al tiempo como a las disciplinas principales (n .o ix 7) y la dispensa del ayuno eucarístico (n .o ix 20). Las reservas se refieren también a los deberes del estado clerical, entre ellos la obligación al celibato de los sacerdotes y diáconos (n .o ix lss), al deber de denunciar según el can. 904 (n .o ix 5), a los presupuestos para la recepción y el ejercicio de las órdenes sagradas (n .o ix 6-10), así como a la celebración del matrimonio (impedimentos matrimoniales y forma del matrimonio) y a la sanatio in radice del matrimonio (n .o ix 11-18). La condonación de una pena vindicativa no es una dispensa en sentido técnico, sino el perdón de un castigo, lo mismo que la absolución de una pena medicinal. La reserva de la absolución de una pena vindicativa de derecho común, cuando la santa sede la ha impuesto o ha declarado que se ha incurrido en ella (n .o ix, 19), indica claramente que todavía no se ha producido la nueva ordenación de la absolución de penas reservadas, ordenación que es indispensable para el bien espiritual de los fieles. Un enfoque pastoral debería conducir a que sólo se reserve a la sede apostólica la absolución de las penas medicinales que según el derecho vigente están reservados specialissimo modo.

El poder pastoral del obispo diocesano se divide en tres funciones. Éste es:

a) Legislativo, es decir, puede, en el marco de la ordenación del derecho eclesiástico universal y particular, promulgar normas que obliguen a todos en su diócesis. Las leyes episcopales se publican regularmente en el boletín diocesano y obligan, si no se determina otra cosa, en el momento de su promulgación. El sínodo diocesano no tiene derecho de legislar (CIC can. 362).

b) Judicial en su diócesis (can. 1572), pero debe nombrar un oficial y un juez sinodal para el ejercicio de la normal jurisdicción judicial. En asuntos que le atañan a él o a su curia no puede ser juez; en asuntos penales y en la discusión de asuntos muy importantes no debe ejercer el oficio de juez (can. 1578). La potestad judicial por vía administrativa radica en él.

c) Administrativo de su diócesis, aunque en ciertos casos está obligado a pedir el consejo o el asentimiento del cabildo catedralicio. Véase más adelante v y vi, donde se trata más detalladamente la organización de la administración.

2. Oficios

A1 obispo diocesano corresponde velar por la realización ordenada de la misión salvífica de la Iglesia, en su oficio de maestro, sacerdote y pastor (cf. Vaticano ii, Sobre la Iglesia, n .o 24-27; Sobre los obispos, n .o 12-21).

a) Oficio de maestro. Por su participación en el magisterio eclesiástico el obispo diocesano es el protector que proclama la palabra de Dios en su diócesis (can. 1326). Cuida de la pureza de la doctrina en la predicación y en los escritos (can. 336 § 2, 343 § 1, 1384, 1395), pero no tiene potestad para decidir por sí mismo las cuestiones discutidas. Está obligado a proclamar por sí mismo la palabra de Dios, a buscar colaboradores para este servicio (can. 1327); él da la misión canónica en orden a la enseñanza y la predicación (can, 1328 1338), vela por la instrucción de los fieles en la doctrina cristiana (can. 1336), erige e inspecciona seminarios y escuelas (can. 1352, 1372).

b) Oficio de sacerdote. El obispo es el sumo sacerdote de su diócesis; está obligado a ofrecer por el pueblo el santo sacrificio todos los domingos y fiestas de precepto (incluso las suprimidas). La mención de su nombre en la celebración de la eucaristía es signo de comunión con el obispo, que constituye el soporte de la administración de sacramentos y de todo el culto en la d. Están reservadas al obispo la colación de las -> órdenes sagradas (can. 955), la consagración de los santos óleos (can. 734 § 1) y de otras cosas (can. 1147 § 1) y, en la Iglesia latina, también la administración ordinaria del sacramento de la -->confirmación (can. 783, 785).

c) Oficio de pastor. Al obispo diocesano atañe la organización de la d., lo cual incluye: la ordenación de la curia diocesana dando el nombramiento y el cese a todos los oficiales; así como la institución, modificación y supresión de oficios eclesiásticos menores (can. 394 § 2, 1414 § 2, 1423ss), especialmente de parroquias y vicarías parroquiales; su distribución en arciprestazgos y la provisión de los oficios eclesiásticos menores (can. 152, 1432 § 1). Las reservas papales (can. 1434, 1435) deben suprimirse (Vaticano iz, Sobre los obispos, n .o 31). El obispo administra los bienes diocesanos y tiene el derecho de imponer tributos (can. 1355s, 1429, 1496, 1504ss). A él corresponde el cuidado de la subsistencia económica de los ordenados a título de servicio de la d. (can. 981 § 2), y también es misión suya la distribución justa de los ingresos diocesanos. El obispo fija los derechos de estola y la tasa de los estipendios de misas (can. 381, 1234). No tratándose de religiosos exentos, el obispo ejerce la vigilancia sobre el clero y el pueblo, los conventos y las asociaciones eclesiásticas, las organizaciones y posesiones eclesiásticas (iglesias, capillas, escuelas, hospitales, cementerios); y especialmente sobre la administración de la hacienda eclesiástica. En caso de desórdenes puede intervenir con el poder de su autoridad. Está obligado a visitar el obispado (can. 343-346) y de informar al papa en su visita ad limína.

V. Curia diocesana

La curia diocesana es el equipo de oficiales del obispo diocesano para el gobierno de la d. No tiene organización corporativa y no posee el carácter de persona jurídica. Los miembros de la curia diocesana son: el vicario general para la administración general; el provisor con los jueces sinodales para los juicios ordinarios; el fiscal y el defensor del vínculo para determinadas tareas de la administración de la justicia; los examinadores sinodales, los cuales, además de examinar, junto con los consejeros parroquiales actúan también en el proceso judicial por vía administrativa contra sacerdotes; el canciller y los notarios para los documentos y en general para la correspondencia. E1 cabildo catedralicio no pertenece a la curia diocesana, pero en ciertos asuntos administrativos tiene derecho al voto consultivo; muchas veces los canónigos ejercen funciones de gobierno diocesano, y en este sentido pertenecen a la curia.

El funcionario más importante de la curia diocesana es el vicario general. Él es representante (alter ego) del obispo diocesano en el ámbito de la administración general de la d. y, por cierto, tanto en el campo de lo que está legislado como en lo que depende del arbitrio personal. El obispo diocesano puede reducir o ampliar las facultades que la ley atribuye al vicario general (can. 368 3 1). El vicario general, a distinción del provisor, que no recibe instrucciones, está ligado a las orientaciones del obispo diocesano, y no puede desempeñar su oficio contra la voluntad y la opinión de éste (can. 369). El oficio del vicario general se ha acreditado extraordinariamente, sobre todo en las d. muy extensas. Normalmente en cada d. sólo se puede nombrar un vicario general, para que así quede garantizada la unidad de la administración. Pero cuando la diversidad de ritos o las dimensiones de la d. lo exigen pueden nombrarse varios; en el primer caso la delimitación de la competencia se hace personalmente, en el segundo puede determinarse objetivamente (según determinados tipos de asuntos) o también localmente (cosa que en general parece más obvia) de manera que la competencia de cada vicario general se extienda a una parte de la d. (ca. 366 § 3 ). Pero esta última posibilidad es discutida. Para dar a los obispos auxiliares una situación correspondiente a su dignidad episcopal, el concilio Vaticano m ha desarrollado la figura jurídica del vicario episcopal, de tal modo que él, en una parte de la d, o en un cierto ámbito de asuntos o en vistas a los fieles de un rito determinado, en virtud de su oficio goza del poder que el derecho común reconoce al vicario general (Sobre los obispos, n .o 27). De suyo esta figura jurídica no habría sido necesaria, pues el oficio del vicario general es tan acomodable que, rectamente interpretado, incluye también estas posibilidades. En todo caso hemos de resaltar que esta nueva figura jurídica, aunque haya sido creada a causa de los obispos auxiliares, sin embargo, es independiente de la dignidad episcopal y también puede encarnarse en simples sacerdotes. Pero el obispo diocesano está obligado - y esto es lo único nuevo - a nombrar a su obispo auxiliar, u obispos auxiliares, vicarios generales o por lo menos vicarios episcopales, con la transmisión del oficio correspondiente; y el obispo auxiliar en el ejercicio de este oficio no se halla sometido al vicario general, tanto si éste está revestido de la dignidad episcopal como si no lo está, sino que depende exclusiva e inmediatamente del obispo diocesano; hay que añadir que el obispo auxiliar conserva este oficio aún en el caso de cesación en el cargo del obispo diocesano (Vaticano n, Sobre los obispos, n .o 26). Además, en el caso de vacar la sede, es de desear que el oficio del vicario capitular se confiera a un obispo auxiliar; pero el cabildo catedralicio conserva la libertad de nombrar vicario capitular a un sacerdote que no sea obispo. A un obispo coadjutor, que en el futuro será nombrado siempre con derecho a sucesión, el obispo diocesano debe darle el cargo de vicario general; en casos especiales la autoridad competente puede concederle mayores potestades (Sobre los obispos, n ° 26). No faltan saludables exhortaciones del Vaticano ii a que se conserve la unidad del gobierno diocesano y a que entre el obispo diocesano, el obispo coadjutor y los obispos auxiliares reine un amor fraternal; pero el concilio ha rechazado tajantemente propuestas que tendían a un gobierno colegial de la d. (con la fórmula una sub et cum Episcopo dioecesano). El obispo diocesano continúa siendo el pastor de su rebaño, pero, si se le nombran obispos coadjutores y auxiliares, ha de tener en cuenta que él ya no puede cargar exclusivamente sobre las espaldas de su vicario general el peso necesariamente inherente a la coordinación del gobierno diocesano.

VI. órganos colegiales

1. Órganos colegiales permanentes

Además del cabildo catedralicio (CIC can. 391-422) o del consejo diocesano (can. 423-428) donde aquél no exista, el CIC habla de un consejo de administración de los bienes diocesanos, constituido por el obispo y dos o más miembros, los cuales deben ser expertos también en derecho civil (can. 1520); nada se opone a que también haya laicos entre los miembros. El obispo debe escuchar a ese consejo en todos los asuntos importantes de administración de bienes. En general el consejo sólo tiene la función de órgano colegial asesor, pero en algunos casos determinados por la ley misma (p. ej., can. 1532 § 3, junto con el can. 1653 § 1) o por documentos fundacionales tiene también un derecho colegial de aprobación. El concilio Vaticano il desea que en cada diócesis se cree un consejo pastoral, al cual deben pertenecer, bajo la presidencia del obispo diocesano, clérigos, religiosos y laicos. Cometido del consejo es investigar todo lo referente a la pastoral y asesorar, deduciendo consecuencias prácticas de sus investigaciones (Vaticano, Sobre la Iglesia, n .o 27). Un anhelo especial del concilio es la revivificación del presbiterio (Ibid. n ,> 28); el obispo diocesano debe invitar a los sacerdotes, también comunitariamente, a dialogar sobre asuntos especialmente pastorales, no sólo en forma esporádica, sino también, si es posible, en tiempos establecidos de manera fija (Sobre los obispos, n .o 28).

Para realizar esto, el decreto Presbyterorum ordinis, n .o 7, ordena la constitución de un consejo sacerdotal que represente al presbiterio, consejo que debe recibir una forma jurídica adecuada a las circunstancias y necesidades actuales. El cometido pensado para este consejo sacerdotal, el de apoyar eficazmente con su asesoramiento al obispo en la dirección de la d., coincide esencialmente con la tarea del consejo pastoral y difícilmente puede separarse de ella. Quizá puede verse una diferencia en que el consejo pastoral investiga sobre todo lo que se debe hacer y el consejo sacerdotal se ocupa más del cómo debe hacerse. En la práctica se comprobará que es necesaria una actuación conjunta de ambos. El cometido propio del consejo sacerdotal debería ser el de cuidar del presbiterio mismo, el cual necesita una nueva organización para asegurar el contacto del obispo con los sacerdotes y el de éstos entre sí; aquí radica al mismo tiempo la aportación más eficaz al cometido pastoral del obispo.

2. El sínodo diocesano

Es una asamblea de representantes del clero diocesano convocada y presidida por el obispo; hay que organizarla por lo menos cada diez años. Debe asesorar al obispo diocesano, el cual es el único legislador de la d. (can. 362), en calidad de asamblea representativa del clero diocesano, que tiene aquí la ocasión ordinaria para proponer iniciativas y sugerencias en cuestiones importantes del gobierno diocesano, especialmente en lo referente a la -> pastoral y a la vida sacerdotal. El sínodo tiene voto de aprobación en el nombramiento de jueces sinodales, examinadores sinodales y párrocos consultores (can. 385, 1574), los cuales deben ser propuestos por el obispo y confirmados por el sínodo mediante una votación colegial.

Klaus Mórsdorf