PRIVILEGIO PETRINO
VocTEO


El llamado privilegio petrino constituye una realidad sumamente compleja, tanto en orden a su naturaleza como en orden a su objeto específico.

Encuentra su origen en una serie de constituciones pontificias del siglo XVI : la Altitudo (1 de julio de 1537), la Romani pontificis (2 de agosto de 1571) y la Populis (25 de enero de 1585). Hay quienes tienden a interpretarlo como si fuera una especie de ampliación del privilegio paulino -hipótesis que hoy suelen rechazar los canonistas- y quienes prefieren relacionarlo más bien con el poder más general conferido al sumo pontífice en el ejercicio de su potestad vicaria (Mt 16,18).

El terreno de aplicación de este privilegio es muy variado. Se va desde la dispensa respecto a las interpelaciones en caso de imposibilidad de hacerlas hasta la posibilidad de decidir, por parte del que se convierte a la fe, a qué persona escoger como cónyuge en el caso de un matrimonio poligámico preexistente. Lo que en definitiva está en la base del privilegio petrino es el principio de que el matrimonio de los infieles no resulta absolutamente indisoluble frente a la potestad vicaria del papa, si no se consuma de nuevo tras el bautismo de los dos cónyuges. Así pues, la indisolubilidad radical del matrimonio aparece ligada al doble requisito de la sacramentalidad y de la consumación.

Este último requisito -el de la consumación- justifica también la posibilidad de disolución del matrimonio rato y no consumado, contraído válidamente por dos bautizados. Efectivamente, la disputa medieval sobre la esencia del matrimonio había desembocado en la contraposición entre los que pensaban que lo que hacía el matrimonio era solamente el consentimiento (escuela de París) y los que opinaban que el elemento decisivo era la cópula (escuela de Bolonia). Alejandro III y posteriormente Inocencio III, aunque sostenían que lo que determina la existencia del matrimonio es el consentimiento, afirmaron que el matrimonio rato y no consumado recaía en todo caso bajo la potestad y la jurisdicción de la Iglesia, la cual podía, por consiguiente, proceder a su disolución.

Esta excepción, aunque no cae en sentido estricto dentro del privilegio petrino, representa una derogación ulterior de la ley de la indisolubilidad como ejercicio de la potestad vicaria del sumo pontífice.

G. Piana

 

Bibl.: J M. Piñero Carrión, La ley de la Iglesia, 11, Atenas, Madrid 1985, 252-258.