IGLESIAS ORIENTALES CATÓLICAS
VocTEO
 

Por Iglesias orientales católicas se entienden aquellas Iglesias orientales que en diversas épocas restablecieron su plena comunión con la sede apostólica de Roma. Su plena comunión eclesial con la Iglesia de Roma las distingue de aquellas Iglesias orientales ortodoxas (bizantinas y antiguas Iglesias orientales precalcedonenses) que no están en plena comunión con la sede romana. Las Iglesias orientales tienen una venerable antigüedad: se trata de varias Iglesias, establecidas por los apóstoles y . por sus sucesores en diversos lugares de Oriente, constituidas durante siglos en varias agrupaciones, orgánicamente unidas, que, quedando a salvo la unidad de la fe y la única constitución divina de la Iglesia universal, gozan de una propia disciplina canónica y de un propio patrimonio litúrgico, teológico y espiritual. Entre ellas destacan las antiguas Iglesias patriarcales, reconocidas por los primeros concilios ecuménicos, verdaderas madres de la fe de otras nuevas Iglesias (cf. LG 23, d: OE 7-9). Desde el punto de vista eclesiológico y jurídico se trata de diversas Iglesias sui iuris.

Por Iglesia sui iuris se entiende la agrupación de fieles unida, según las normas del derecho, por una jerarquía reconocida expresa o tácitamente como Iglesia sui iuris por la autoridad suprema de la Iglesia (CCEO, c. 27). Así pues, los elementos que constituyen a dichas Iglesias son: a) la comunidad eclesial de fieles: b) la propia jerarquía episcopal que une y congrega legítimamente a esta comunidad: c) el reconocimiento expreso o tácito del romano pontífice o del concilio ecuménico. Toda Iglesia sui iuris atestigua, profesa, vive y celebra la única fe de la Iglesia de Cristo en su propio rito. Por " rito» se entiende concretamente " el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinar que se distingue por medio de la cultura y de la historia de los pueblos, y se expresa en el modo de vivir la fe de cada Iglesia sui iuris» (CCEO, c. 28, § 1). Se trata efectivamente de aquellos diversos ritos que proceden de las grandes tradiciones constantinopolitana, alejandrina, antioquena, armenia y caldea (CCEO, c. 28, § 2). De tradición constantinopolitana o bizantina son las Iglesias albanesa, bielorrusa, búlgara, griega, húngara, italo-albanesa, melquita, rumena, rusa, rutena, eslovaca, ucraniana y yugoslava: de tradición alejandrina son las Iglesias copta de Egipto y etiópica: de tradición antioquena son las Iglesias siria, maronita y malankar (India) : de tradición armenia, la Iglesia armenia: y de tradición caldea, las Iglesias caldea (Irak) y malabar (India). Así pues, en el ámbito de estas cinco tradiciones orientales existen actualmente 21 Iglesias orientales con su propio rito, entendido en el sentido del citado canon 28, § 1. Pero no todas estas Iglesias se pueden definir como Iglesias sui iuris en el sentido del citado canon 27. Como tales, son las antiguas Iglesias patriarcales, las Iglesias arzobispales mayores (Iglesia ucraniana), las Iglesias metropolitanas, mientras que se admiten también otras formas "menores» de Iglesias sui iuris. Entre las Iglesias orientales hay diversos grados de autonomía. Lógicamente, se trata siempre de una autonomía relativa, delimitada por el derecho aprobado por la suprema autoridad de la Iglesia. Es precisamente en el contexto de esta autonomía relativa donde la Iglesias orientales católicas sui iuris "tienen el derecho y el deber de regirse según sus propias disciplinas particulares» (OE 5), sub moderamine del romano pontífice y quedando a salvo su derecho interveniendi in singulis casibus (OE 3 y 9), dado que el papa está constituido, como sucesor de Pedro, como cabeza de la Iglesia universal (OE 3).

Actualmente todas las Iglesias orientales católicas se rigen por su derecho común, distinto del de la Iglesia sui iuris latina, contenido en el Código de cánones de las Iglesias orientales (CCEO), promulgado por el papa Juan Pablo II el 18 de noviembre de 1990, que entró en vigor el 1 de octubre de 1991 (comprende 1546 cánones), y por su derecho particular, o sea por el derecho emanado de sus diversos órganos legislativos (especialmente, sus propios sínodos y asambleas episcopales), según norma del derecho, y de la Sede apostólica. Como es lógico, también se rigen por el derecho emanado de la suprema autoridad para toda la Iglesia católica, tanto oriental como latina.

La estructura sinodal de las Iglesias orientales es una de sus características específicas. Sobre todo en las Iglesias patriarcales, los patriarcas con sus sínodos constituyen la instancia superior para cualquier cuestión de la Iglesia patriarcal, sin excluir el derecho a constituir nuevas eparquías (diócesis) y de elegir al patriarca y a los obispos, dentro de los confines del territorio patriarcal, quedando a salvo el derecho inalienable del romano pontífice a intervenir en cada caso (cf. OE 9). La especificidad se advierte también en la teología, liturgia y disciplina sacramental, impregnada de la dimensión pneumatológica, subrayada especialmente en el nuevo Código oriental.

Finalmente hay que subrayar la declaración del Vaticano II, según la cual todo este patrimonio espiritual (especialmente el monástico), litúrgico, disciplinar y teológico (especialmente el patrístico), en las diversas tradiciones orientales, pertenece a la plena catolicidad y apostolicidad de la Iglesia (cf UR17).

D. Salachas

Bibl.: A. Santos Hernández, Iglesias de Oriente, Sal Terrae, Sanlander 1969. R. Etteldorf, La Iglesia católica en el Oriente medio, FAX, Madrid 1962; 1. Zuzek, Las "Ecclesiae sui iuris» en la revisión del Derecho.) canónico, en R. Latourelle (ed.), Vaticano II Balance y perspectivas. Sigueme, Salamanca 1989: 651-661.