Tratado trece
De la adjuración

Inmediatamente después del juramento trata de la adjuración el Angélico Doctor 2. 2. q. 90, y nosotros haremos lo mismo a las luces de su doctrina.

Capítulo único
Naturaleza, división y otras condiciones de la Adjuración

Punto primero
Qué cosa sea, y de cuántas maneras la adjuración

P. ¿Qué es adjuración? R. Que es: Contestatio rei sacrae per quam adjuratus imperio, aut precibus inducitur ad aliquid faciendum, seu omittendum. Si se toma propiamente, es acto de la Religión; porque [366] por ella se da honor a Dios, valiéndonos de su nombre para pedir o mandar lo que deseamos se haga. Se distingue del Juramento; porque en éste nos valemos del nombre de Dios para confirmar la verdad, mas en la adjuración usamos de él como objeto de amor o de temor. También se distingue de la oración, porque en esta nada se manda, y en la adjuración puede mandarse en nombre de Dios. No se da especial precepto de adjurar, aunque en los Ministros de la Iglesia puede haberlo por razón de su oficio, especialmente en orden a conjurar los demonios.

P. ¿De cuántas maneras puede ser la adjuración? R. Que se divide en deprecativa, e imperativa; en privada, y solemne; en propia, e impropia. Deprecativa es, cuando pedimos a Dios alguna cosa por su misericordia, o por los méritos de Jesucristo, de María Santísima o de los Santos. Imperativa es, cuando se manda a los inferiores en el nombre de Dios. Solemne es, la que se hace en la forma prescripta por la Iglesia, y por los Ministros que están deputados para ello. La privada es, la que cualquiera puede hacer por sí. Propia es, en la que se invoca Dios, o los Santos, en cuanto en ellos resplandece Dios. Impropia es; en la que se invocan los Santos según su propia y peculiar excelencia. Aquella es acto de latría, y ésta de hiperdulía o dulía. Pide la adjuración para que sea lícita las mismas condiciones que el juramento, por ser cierta especie de él.

P. ¿Quiénes pueden ser adjurados, y adjurar? R. 1. Que solas las criaturas racionales pueden ser propiamente adjuradas, porque solas ellas pueden percibir la adjuración. Las nubes, tempestades, y animales irracionales sólo pueden serlo indirectamente, dirigiendo la adjuración directamente a los demonios, que por su medio intentan nuestro daño. S. Tom. 2. 2. q. 90. art. 3.

R. 2. Que con adjuración privada cualquiera puede adjurar, mas con la solemne sólo los Ministros de la Iglesia ordenados y destinados para ello. Tales son los exorcistas, que en su ordenación reciben la potestad para conjurar a los demonios y tempestades. Esta potestad de orden es en todos [367] igual así como lo es la potestad de consagrar en los Presbíteros; pues no depende de los méritos del que la confiere, o de aquel a quien se confiere, sino de la virtud divina.

 

Punto segundo
De los Exorcismos

P. ¿Qué es exorcismo? R. Que es: adjuratio daemonium per virtutem Dei, ut a nocendo desistant. Tienen los exorcismos virtud para expeler los demonios ex opere operato, entendiéndose de la virtud moral, como lo dice el Angélico Doctor 3. p. q. 71. art. 3, donde dice: que los exorcismos no sólo significan, sino que obran alguna cosa en orden a la expulsión de los demonios. Esta virtud, según algunos, es infalible en orden a causar algún efecto, como la expulsión vial, a lo menos. Según otros, obran o no, conforme fuere la voluntad de Dios.

Además de los exorcismos instituidos por la Iglesia se dan también otras cosas, con las cuales se ahuyentan los demonios, como con la invocación de los nombres de Jesús, y Maria; con la Cruz; con los Agnos de cera, y con otras reliquias sagradas; y principalmente con el agua bendita, según lo dice Nuestra Seráfica Madre Santa Teresa cap. 31 de su vida. Los exorcismos, como advierte S. Tomás, se ordenan a expeler a los demonios del interior, y el agua bendita a alejarlos de lo exterior. 3. p. q. 71. art. 2, ad. 3.

P. ¿De qué manera debe portarse el exorcista para cumplir exactamente con su ministerio? R. Que supuesta la necesidad de usar los exorcismos contra los demonios, debe ante todas cosas presidiarse con las armas espirituales, es a saber; de una viva fe, de una esperanza firme, y de una ferviente caridad; como asimismo de una humildad profunda, de una devota oración, y de santos ayunos. Debe después atender a que el obseso procure expiar sus culpas con el Sacramento de la Penitencia, y si hubiere oportunidad, a que se fortalezca también con la Sagrada Comunión, para que fortalecido así por todas partes, pueda salir al campo sin pavor, contra el demonio, como ministro valeroso de la [368] Iglesia, y valiente soldado de la milicia de Cristo.

P. ¿Qué es lo que el exorcista puede mandar y preguntar a los demonios? R. Que sólo puede mandarles, que salgan del cuerpo, y dejen de dañar; y preguntarles sólo lo que sea conducente a su expulsión. Es, pues, ilícito mandar al demonio superior, expela a los inferiores, aunque así a estos como a aquel puede, y debe mandar salgan del cuerpo de la criatura. Pueden también inquirir el número de los que entraron en esta, y las causas de su entrada, como consta del Ritual Romano. Del mismo consta también, puede el exorcista pedir al demonio alguna señal de su salida, con tal que ella sea honesta, y a nadie dañosa. Finalmente un Ministro de la Iglesia nada debe decir ni hacer, que no sea decoroso a la gravedad alteza y santidad de su ministerio.

Tener pláticas largas e inútiles con los demonios es grave culpa; porque esto sería como una señal de su amistad. También será culpa grave hacerle preguntas, con peligro de que descubra lo que puede ceder en perjuicio del honor del prójimo, o con intento de aprender de él la ciencia. Será igualmente culpa grave pedirle deprecative algún favor, o cualquier cosa; porque esto sería rendirle sujeción. Preguntar el exorcista coactive e imperative alguna cosa vana, sería pecado venial. Regularmente no se ha de dar crédito alguno a lo que diga el demonio, por ser padre de la mentira, como dice S. Tom. 2. 2. q. 95. art. 4. ad. 1. Con todo puede decir, disponiéndolo Dios, la verdad, para que el Ministro de la Iglesia, se valga de ella para conseguir más eficazmente su expulsión; y así es necesario usar de mucha prudencia y consulta, para resolver lo conveniente. Veáse S. Tom. Opusc. 17. Cap. 10, y los Salmat. Tom. 5. Trat. 22. Cap. Único a n. 69.

P. ¿En qué lugar se deben exorcizar los endemoniados? R. Que en la Iglesia regularmente, por hallarse en ella todas las cosas que aborrecen los demonios; como son el Sacramento de la Eucaristía, las Cruces, Imágenes de los Santos, Reliquias sagradas, y otras cosas santas que los ahuyentan. Con todo no será ilícito conjurarlos fuera de la Iglesia, aunque esto se [369] deberá hacer rara vez.

 

Punto tercero
Del ingreso de los demonios en los hombres, de su salida y de otras cosas tocantes al asunto

P. ¿Entran en los cuerpos humanos los demonios? R. Que sí. Y aun es de fe esta resolución, pues consta de varios lugares del Evangelio, que Jesucristo los expelió de ellos; y además dio facultad y potestad a sus Apóstoles para esto mismo. Pueden entrar por cualquier parte del cuerpo humano; porque siendo espíritus, por ninguna pueden ser impedidos a entrar. También es indubitable, que el obseso se puede hallar poseído de muchos; como se vio en el que se nos refiere por S. Lucas cap. 8, que se hallaba ocupado de una legión.

P. ¿Cuáles son las señales para conocer si uno se halla verdaderamente energúmeno? R. Que son muchas, bien que pocas hay ciertas. Las que se tienen por ciertas son, si habla lenguas extrañas; si penetra las ciencias que jamás estudió; si revela las cosas ocultas, que el conocimiento humano no puede naturalmente alcanzar. Las dudosas son; un temblor de miembros preternatural, la voz desacostumbrada; el semblante terrible y espantoso; la resistencia para pronunciar los nombres de Jesús, y María, o invocar a los Santos, y para tocar las cosas sagradas; fuerzas irregulares y extraordinarias. Véase S. Tom. 1. Part. Q. 115. art. 5.

P. ¿Las obras y palabras, que alias son culpas, hechas o dichas por los obsesos se les han de imputar a pecado? R. Que si obran o hablan violentados por el demonio, y sin consentimiento propio, no se les deben imputar a culpa; porque no les son libres ni voluntarias. Lo mismo decimos, si el demonio de tal manera les turba los sentidos internos, que conciben invenciblemente lo malo como bueno; pues entonces obran, como si careciesen del uso de la razón. Mas si el demonio solamente excita al energúmeno con persuasiones o sugestiones aunque vehementes, y sin pervertir los sentidos internos, pecará el obseso en sus obras o palabras pecaminosas; porque en este caso [370] obra libremente; y así pecó Saúl, cuando arrebatado del mal espíritu, tiró la lanza contra David. Puede el demonio, pues, compeler al hombre a que haga lo que es pecaminoso de sí, mas no puede precisarlo a pecar, como dice S. Tom. 1. 2. q. 80. art. 3.

P. ¿Cuáles son las señales ciertas para conocer que el demonio salió ya del cuerpo humano? R. Que señal cierta no hay alguna, y así queda al juicio de los prudentes su conocimiento, tal cual lo permite la materia.

P. ¿Es lícito condescender con la petición de los demonios, cuando para salir de los cuerpos piden alguna cosa? R. Que se podrá condescender con su petición, si lo que piden no cede en ofensa alguna de Dios, ni del prójimo. Y si Jesucristo permitió a los espíritus inmundos entrasen en los puercos, pudo hacerlo como Señor absoluto de todas las cosas, cuyos soberanos ejemplos más deben servir a nuestra veneración en semejantes casos, que a la imitación, a no conocernos ciertamente movidos de algún superior impulso.

 

Tratado catorce
Del tercer precepto del Decálogo

El tercer precepto del Decálogo nos prescribe el culto que debemos tributar a Dios. Por esta causa tratan muchos en él del precepto de oír Misa, y de la observancia de otras obligaciones que nos prescribe la Iglesia. Mas nosotros hablaremos de ellas, cuando tratemos de los preceptos, que la Iglesia nos tiene impuestos.

Capítulo único
De la observancia de las fiestas

Punto primero
Del precepto de guardar las fiestas, y de su obligación

P. ¿Se da precepto de guardar las fiestas? R. Que sí, como consta del capítulo 20 del Éxodo, en que mandó Dios a los Judíos la santificación del Sábado, y abstenerse en él de toda obra servil. Este es el tercer precepto del Decálogo, el cual, aunque en cuanto a la asignación del Sábado sea ceremonial; y como tal haya cesado ya, en cuanto manda dar culto a Dios en memoria del beneficio de la creación, es moral y obliga a todos.

P. ¿Qué se nos manda en este precepto? R. Que se nos ordena dar algún culto exterior a Dios, mas sin excluir el interior, pero no se nos mandan por él los actos de caridad, ni contrición. Así S. Tom. 2. 2. q. 122. art. 4.

P. ¿En qué día están los cristianos obligados a observar este precepto? R. Que principalmente deben observarlo en el Domingo, a cuyo día trasladó la Iglesia Católica la festividad del Sábado, así por reverencia a la triunfante Resurrección de Nuestro Señor Jesucristo, como para que los cristianos nos distinguiésemos de los Judíos. De aquí se sigue, que la observancia del Domingo en lugar del Sábado sólo sea de precepto eclesiástico, como expresamente lo dice el Angélico Doctor en el lugar citado ad 4, por estas palabras: Ad quartum dicendum, quod observantia diei Dominicae, in nova lege succedit observantiae Sabbati, non ex vi praecepti legis, sed ex institutione Ecclesiae et consuetudine populi christiani.

P. ¿Hay obligación a guardar otras fiestas fuera del Domingo? R. Que sí; porque así como los Judíos tenían dedicadas ciertas fiestas además de la del Sábado, para dar culto a Dios; así la Iglesia, además de la del Domingo, tiene determinadas otras en el año, para venerar en ellas a Dios, a María Santísima, y a los Santos. Quien quisiere tener exacta noticia de su principio, institución, y número, lea los Salmaticenses en su curso moral tom. 5. Trat 23. Cap. 1. a n. 41, donde con su acostumbrada [372] erudición proponen estos puntos.

P. ¿Quién tiene potestad para instituir días festivos? R. Que pueden instituirlos para toda la Iglesia el Papa, y el Concilio General legítimamente congregado. Lo mismo puede el Obispo con el Clero y pueblo respecto de su Diócesis. Y aun el Obispo tiene por sí sólo esta facultad respecto de los Santos canonizados, mas no respecto de los beatificados solamente. Con todo deben los Prelados abstenerse de instituir nuevos días festivos, como lo previene el Papa Urbano VIII en su bula que empieza: Universa per orbem.

P. ¿Cuándo empieza la obligación del día festivo, y cuándo finaliza? R. Que empieza en el punto de la media noche antecedente, y finaliza en el punto de la media noche siguiente. Es precepto que obliga a culpa grave, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Inocencio XI en la proposición siguiente que es la 51: Praeceptum servandi festa non obligat sub mortali, seposito scandalo, si absit contemptus.

P. ¿A qué obliga dicho precepto? R. Que a oír Misa, y abstenernos de obras serviles. En cuanto a la primera parte es precepto afirmativo, y en cuanto a la segunda es negativo. Una y otra obligación está generalmente recibida en la Iglesia por una constante tradición, y como tal mandada observar en varios lugares del derecho canónico.

P. ¿El que contento con oír una Misa, y no trabajar en el día de fiesta, emplea todo lo restante de él en vanos coloquios, recreaciones, pasatiempos, o se entrega en él al ocio, pecará gravemente contra el precepto de santificarlo? R. Con el Angélico Doctor quodlib. 9. Art. 15. Quod omnis quaestio, in qua de peccato mortali quaeritur, nisi expresse veritas habeatur, periculose determinatur. De esta clase es la dificultad que contiene la pregunta. Y así nos contentaremos con prevenir a los Predicadores y Confesores cuiden de avisar a los fieles la obligación que tienen de emplear los días festivos en obras de piedad y religión; en oír la divina palabra; asistir a los divinos oficios; frecuentar los Sacramentos; ejercitarse [373] en los actos de las virtudes especialmente teologales, y en obras de misericordia. Así lo previene Benedicto XIV en su Bula que empieza: Ab eodem tempore. Lo mismo advierte el Catecismo del Tridentino 3. p. 3. precept. n. 3.

P. ¿Quiénes están obligados al precepto de santificar las fiestas? R. Que lo están todos los fieles de uno y otro sexo, en habiendo llegado al uso de la razón. Por lo que, si alguno antes de los siete años se hallare prevenido de él, estará obligado a su cumplimiento, aunque no haya llegado a esa edad. En caso de duda, estará obligado a su observancia el que ya cumplió los siete años. Si antes de esta edad dieren los muchachos señales probables del uso de la razón, han de ser obligados a oír Misa. Y conviene amonestar a los padres, que antes de los siete años lleven a sus hijos a la Iglesia, para que se acostumbren a asistir al santo Sacrificio con devoción. Sobre la obligación que tienen los peregrinos, vagos y moradores acerca de observar las fiestas de los pueblos por donde transitaren, o se hallan, ya se dijo en el tratado de leyes.

Todos los Religiosos, aunque sean exentos, están obligados a guardar las fiestas impuestas por el Obispo para toda su Diócesis, como lo ordena el Trident. Sess. 25. De regularib. cap. 12. También lo están respecto de las de los Patronos del Reino, Provincia o Diócesis en que se hallan, como igualmente a las que estuvieren introducidas por voto, o costumbre legítima de uno y otro Clero secular y regular.

 

Punto segundo
De la obligación de abstenernos de obras serviles

P. ¿Se prohiben en este precepto todas las obras serviles? R. Que aunque a los Judíos se les prohibía el ejercicio de toda obra servil, como consta del Éxodo cap. 20. Omne opus servile non facietis in eo; a los Cristianos no se nos prohiben las que son necesarias ad vitum, como dice Santo Tomás, 2. 2. q. 122. art. 4. ad. 4. Por lo que, aunque este precepto obligue a [374] culpa grave, admite parvidad de materia, como el espacio de una hora, o algo más, con tal que no llegue, o se acerque mucho a dos. Esta opinión nos parece la más razonable; pues no debe medirse en esta materia el tiempo matematice , sino moralmente. Bien que en cuanto al mercado, juramentos, juicios, y otras obras que se nos prohiben en los días festivos, no tanto se ha de graduar la gravedad, o levedad de la materia por el tiempo, cuanto por la cualidad de la obra. Por esto el controvertir la causa judicial, tomar juramento para su curso, o dar sentencia sobre ella, será culpa grave, aun cuando se haga en muy poco espacio de tiempo.

P. ¿Qué obras se prohiben en este precepto? R. Que las obras son en tres maneras; es a saber: comunes, serviles, y liberales. Comunes son las que convienen a todos sean libres o siervos, como el caminar, pasear, saltar, y tocar instrumentos. Las serviles son las que son propias de siervos y criados, y se contienen en este verso:

Rus, nemus, arma, rates.
Vulnera, lana, faber.

Rus, significa la agricultura: nemus el arte venatoria: arma, la militar, rates, vulnera, la quirúrgica, y farmacópica: lana, la textoria y semejantes: y faber la fabril que contiene en sí muchas. Las obras liberales son las que convienen a las personas nobles, y se ordenan a instruir el entendimiento, las cuales se incluyen en este verso:

Lingua, tropus, ratio,
Numerus, tonus, angulus.

Lingua significa la gramática: tropus la retórica: ratio la dialéctica: numerus la aritmética, tonus la música; y angulus la geometría. De estas obras sólo las que son propiamente serviles se prohiben en este precepto, como consta de las palabras del Éxodo: omne opus servile non facietis in eo.

P. ¿Qué se entiende por obra propiamente servil? R. Que es: opus corporale mechanicum utilitati hominis ordinatum. Esta es la obra que principalmente se prohibe en el día festivo. Para cuya inteligencia conviene notar con el Angélico Doctor 2. 2. q. 102. A. 4. Ad. 3, que la obra servil puede ser en tres maneras, esto es; pecaminosa, [375] humana, y religiosa. La pecaminosa es el mismo pecado con que se sirve al demonio. La humana es con la que se sirve al hombre, y la religiosa con la que se sirve a Dios. Por la pecaminosa no se viola el día festivo, por ser solamente servil en sentido místico; y así no añade nueva culpa distinta en especie el pecar en día de fiesta, aunque sí contiene más grave deformidad, especialmente si el pecado se comete en los días más solemnes, o en aquellos en que se celebran los principales misterios de nuestra redención, aunque no sean festivos, como en el Jueves o Viernes Santo. Así S. Tomás in 3. Dist. 37. q. 1. a. 5. q. 2. ad. 2.

Ni se opone a esto la doctrina del mismo Santo, cuando en la 2. 2. q. 122. a. 4. ad. 3 dice. Opera peccaminosa contrariari observantiae Sabbati; porque esta contrariedad sólo se entiende serlo en cuanto al fin extrínseco del precepto, es a saber, de la conjunción del alma con Dios, no en cuanto al fin intrínseco, que es el culto debido al Criador. Ni hay precepto especial que nos mande no pecar en el día festivo; pues en todos estamos obligados a abstenernos de todo pecado. O puede decirse, que las obras pecaminosas se contrarían a la observancia del Sábado, cuando con el pecado se junta la obra mecánica servil.

Por lo que mira a la Obra religiosa dice así el Angélico Doctor en el lugar arriba citado: Opus autem religiosum sine crimine peragitur die festo; econtra vero opus servile humanum.

P. ¿Es obra servil prohibida en día de fiesta el pintar? R. Que lo es; porque el arte de pintar, sea con pincel, o ahuja es mecánica, y como tal contenida en la textoria, o fabril. Y aunque no pocas veces se ejerciten en ella las personas nobles por recreación o gusto, no por eso deja de serlo, así como otras obras lo son aunque las ejerzan los nobles por los dichos motivos. Mas no es obra servil formar con la pluma algunas figuras para la instrucción. Y así pueden los arquitectos formar en día de fiestas las trazas de los edificios que después han de construir.

P. ¿Es obra servil el transcribir? [376] R. Que así como el escribir no es obra servil, así tampoco lo es el trasladar lo escrito, pues una y otra acción miran al mismo fin; ni se hacen serviles aun cuando se ejecuten por ganar con ellas, porque la obra de su naturaleza liberal no pasa a ser servil por el fin del operante, como ni al contrario. Algunos hacen distinción entre los que se emplean en transcribir, como criados destinados y asalariados para este efecto; y los que aunque trasladen por su jornal, lo ejecutan rogados para ello, y dicen: que los primeros quebrantan el precepto de no trabajar, si emplean la mayor parte del día festivo en trasladar escrituras, procesos, &c., mas no los segundos. Esta doctrina conviene tengan presente los abogados, y otros para no emplear sus criados en trasladar la mayor parte del día de fiesta. El ordenar las letras para la impresión se reputa por obra servil prohibida en día de fiesta.

P. ¿La caza y pesca son obras serviles prohibidas en el día de fiesta? R. Que lo son por su naturaleza; mas por la parvidad de materia o por la costumbre, no violan gravemente el día festivo, si se hacen sin mucho trabajo, ni tumulto, y por causa de recreación. Atiéndase, pues, a la costumbre del país, sin tomarse en ello mayor licencia, que la que según ella está comúnmente recibida en él. La pesca moderada en ríos pequeños es lícita según la costumbre comun, ya se haga con red, ya con caña. Por ganancia no es lícita, como lo insinúa Benedicto XIV in Sinod. lib. 1. cap. 18. n. 10.

P. ¿Es obra servil el caminar? R. Que no; porque es obra común a libres, y siervos. Los arrieros y carreteros no pueden dar principio a sus viajes en día de fiesta con los machos o carros cargados, porque este ejercicio es obra servil, como también lo es el cargar. Mas pueden lícitamente continuar su viaje en día de fiesta, si lo comenzaron con buena fe los días anteriores. También podrá excusarlos de culpa grave la necesidad, pública utilidad, u otra grave causa.

P. ¿Se prohiben en los días de fiesta algunas obras liberales? R. Que se prohiben los [377] mercados, plácitos, y juicios. Así consta del cap. Conqüestus, de feriis. Por nombre de mercado, se entienden las ferias, las compras y ventas cotidianas, que se hacen por los mercaderes, ya se hagan a puerta abierta, ya a puerta cerrada. En orden a las ferias y mercados se podrá estar a la costumbre legítimamente introducida. No obstante Benedicto XIV en dos Constituciones, de las cuales la primera empieza: Paternae charitatis; y la segunda: Ab eo tempore: Exorta con mucho empeño se abstengan de ellas los fieles en los días festivos, amonestando a los Obispos que atiendan con toda solicitud a prohibirlas, o embarazarlas.

Por lo que mira a las compras y ventas cotidianas de los mercaderes deben ser absolutamente reprobadas en los días de fiesta, sin admitir costumbre contraria alguna, a no ser de las cosas que se reputan necesarias para el sustento, como pan, vino, carnes y otras cosas precisas para el día; pues las demás no pueden comprarse o venderse sin violar el día de fiesta. Sobre este punto deben velar con el mayor cuidado los Obispos, y Párrocos, para impedir que la avaricia de los negociantes no atropelle con la santidad de los días festivos. Véase a Benedicto XIV. de Synod. Lib. 7. cap. 4. n. 3.

En el plácito se prohibe en primer lugar el juramento judicial, y por consiguiente la citación de las partes; el examen de testigos, aunque se haga sin intervenir juramento. Con todo lícitamente se puede este hacer en día de fiesta, por causa espiritual, o por la paz, la fe, la fama, la piedad, u otra grave necesidad. Por nombre de juicio se entienden prohibidas en el día de fiesta todas las sentencias, así civiles, como criminales, y todo estrépito judicial que requiera contestación. Mas no por eso se prohiben en los días festivos las sentencias en que se imponen penas espirituales, ni los actos de jurisdicción voluntaria, como ni tampoco las apelaciones, y causas que conciernen a la religión, misericordia, o piedad. [378]

 

Punto tercero
De las causas que excusan a los que trabajan en los días de fiesta

P. ¿Cuáles son las causas que excusan de la obligación de no trabajar en día de fiesta? R. Que regularmente se numeran estas cuatro, que son: necessitas propia vel aliena: utilitas Ecclesiae: Superiorum authoritas, y consuetudo legitima. Por la primera causa, no es pecado hacer todas aquellas obras serviles, que sean necesarias para la salud propia, o del prójimo, y para evitar algún grave daño, que amenace de fuera, como enseña S. Tom. 2. 2. q. 122. A. 4. ad. 3.

Por el mismo motivo es lícito preparar la comida necesaria para el día de fiesta, como los Discípulos de Cristo cogían las espigas necesarias para su sustento en el Sábado. Por esta misma necesidad se excusan de culpa los labradores, que en los días de fiesta trabajan en el tiempo de siega y vendimia, como los pasteleros, horneros, y molineros, cuando de otra manera no pudieren satisfacer a la necesidad del pueblo. Mas no se debe excusar, sino antes bien reprender con toda severidad, a ciertas mujeres, que frecuentemente destinan los días festivos para cerner, y otros trabajos domésticos, pues éstas no miran por la utilidad común, sino a su propio interés, y a satisfacer su codicia. Pero se deberá excusar a los que no pueden sustentarse a sí mismos, o a su familia si no trabajan en día de fiesta; deberán con todo eso consultar a su Párroco o Confesor, como también las criadas pobres, y que se ven precisadas a remendar en tales días sus vestidos, por no concederles otro tiempo sus amos para hacerlo.

Por razón de evitar algún grave daño inminente están excusados del mismo precepto los que trabajan en dichos días, para apagar algún incendio; para recoger el ganado extraviado; para reparar la ruina actual de una casa, y para cosas semejantes. Los siervos o criados a quienes sus Señores o Amos precisan a trabajar en día de fiesta, aunque para evitar graves contiendas, puedan hacerlo alguna [379] otra vez, si continúan en frecuentar los mismos mandatos, deben desampararlos cuanto antes puedan cómodamente hacerlo, a no ser les conste prudentemente tienen los Amos causa justa para mandarles algunas veces trabajar. La oportunidad de conseguir una gran ganancia no es causa justa para trabajar en los días prohibidos; pues a serlo, apenas habría quien guardase las fiestas, y todos se persuadirían, que de no trabajar, perdían mucho interés. Y en la verdad no es lo mismo padecer detrimento, que no adquirir ganancia. A ninguno le es lícito trabajar los días festivos por evitar la ociosidad, y más pudiendo, y debiendo evitarla con emplearse en aquellos santos ejercicios propios de tales días.

P. ¿Los barberos pueden ejercer su oficio en los días de fiesta? R. Que no pueden absolutamente hablando, por ser obra servil. Por esta causa no pueden hacer la barba a cuantos concurran a su oficina, sin distinción de personas. Pueden, sí, hacérsela a algún labrador, o a otro alguno del pueblo, como también a algún caminante, habiendo necesidad; como si uno hubiese de ir adonde no había barbero, o cuando la gente del campo no puede concurrir entre semana, por el detrimento que se le seguiría de perder su trabajo con notable perjuicio propio o de los suyos. Hacer una u otra barba sin necesidad, será pecado venial. Véase a Benedicto XIV, Instit.23 que trata largamente la materia. Lo mismo que hemos dicho de los barberos debe entenderse en su proporción de los herradores, a quienes puede la necesidad excusar en el ejercicio de su arte.

P. ¿Es lícito trabajar los días de fiesta en obras religiosas por razón de la piedad, o utilidad de la Iglesia? R. Que las obras religiosas pueden ser de tres maneras; unas espirituales, como administrar, o recibir los Sacramentos, y las demás que miran a ministrar en el Altar; otras que aunque no tan inmediatamente, se ordenan al culto divino; como llevar las Cruces o Imágenes en las procesiones, tocar el órgano, u otros instrumentos músicos, y las campanas; otras que son como preparatorias para las sagradas funciones; como limpiar y adornar los templos; [380] a las que por motivo de piedad se agregan otras, que ceden en utilidad de las Iglesias, como el cultivar sus campos, o acarrear piedra u otros materiales para su edificio. Esto supuesto:

Decimos lo primero, que por las obras religiosas del primero y segundo género no se quebrantan las fiestas; porque siendo el fin del precepto que nos manda abstenernos de las obras serviles el dar culto a Dios no pueden ser contra él, las que se ordenan a este mismo fin.

Decimos lo segundo, que las obras del tercer género son también lícitas en los días festivos, habiendo causa para hacerlas. El diferirlas por negligencia hasta estos días, será culpa leve; porque pudiendo hacerse cómodamente, se deben prevenir en los días anteriores, o en la víspera del día festivo. Así el ser la materia leve, como el hacerse ésta aún más leve por la relación que tiene con el culto divino, hace que la transgresión no llegue a culpa grave. Si dichas obras no pudieron antes prevenirse, o se olvidaron invenciblemente, no habrá culpa alguna el practicarlas en el día festivo; pues en tal caso ya excusa la necesidad.

Decimos lo tercero, que el trabajar en los días de fiesta en el cultivo de las heredades de alguna Iglesia, u hospital pobre; como para reparar sus edificios, no es absolutamente lícito en los días prohibidos, a no haber actual necesidad; que alias excuse; porque los tales ejercicios son obras serviles, y la piedad no debe ser contraria a la religión que las prohibe. Por esta causa no es lícito trabajar en dichos días para dar limosna, ni para socorrer a cualquier pobre.

P. ¿Quién puede dispensar para que se trabaje en los días de fiesta? R. Que puede el Sumo Pontífice en toda la Iglesia, como también el Obispo para toda su Diócesis. Los Párrocos podrán dispensar en algún caso urgente, y no habiendo fácil recurso al Obispo. Finalmente la costumbre legítima puede excusar de la obligación de no trabajar, donde y como se hallare introducida. Mas deberá examinarse con cuidado, no sea corruptela, lo que se pretende pase por costumbre legal. [381]

 

Tratado quince
Del cuarto precepto del Decálogo

En el Cuarto Precepto del Decálogo se nos manda honrar a nuestros padres, como consta del Éxodo cap. 20, y del Deuteronomio cap. 5. Honora patrem tuum, et matrem tuam. Este es el primero entre los preceptos de la segunda tabla. Por lo mismo, después de haber tratado de los tres primeros preceptos del Decálogo, que miran a Dios, daremos ya principio a los siete restantes que miran al prójimo, entre los cuales, sin duda debe tener el primer lugar el que nos intima honrar a nuestros padres, porque como dice S. Tom. 2. 2. q. 122. art. 5. In corp. inter proximos autem maxime obligamur parentibus; et ideo immediate post praecepta ordinantia nos in Deum, ponitur praeceptum ordinans nos ad parentes.

Capítulo único
Sobre honrar a los Padres

Punto primero
De la obligación de los hijos para con sus padres

P. ¿Qué se nos manda en el Cuarto Precepto del Decálogo? R. Que honrar a los padres, esto es; honrar, lo primero a los que nos engendran según el cuerpo. Lo segundo, a los que nos reengendraron, y reengendran en lo espiritual; como son los Prelados de la Iglesia, los Sacerdotes, y demás Ministros de nuestra salud espiritual. Lo tercero, a los Reyes o Príncipes nuestros, a los Gobernadores del Reino, Magistrados, y Directores de la [382] República. Lo cuarto, a los tutores, curadores, y maestros. Lo quinto, a los ancianos y provectos, y a todos los que fueren nuestros mayores en edad, dignidad, y gobierno. Lo sexto, a los hermanos, consanguíneos, y afines, conforme la mayor o menor unión con ellos. Lo séptimo, a nuestros bienhechores, paisanos, y amigos. A todos estos debemos honrar, servata proportione, como enseña S. Tom. 2. 2. q. 101 y 102.

P. ¿Qué obligación impone a los hijos el amor que deben tener a sus padres? R. Que les impone tres obligaciones. La primera de amor y reverencia. La segunda de obediencia y culto, y la tercera de socorrerlos en sus necesidades y sustentarlos. Estan, pues, obligados los hijos primeramente a honrar a su padres, amándolos más que a todos los otros prójimos, y nunca aborreciéndolos. Por lo que, si los hijos aborrecen a sus padres, no sólo pecarán contra caridad, sino también contra piedad. Deben lo segundo los hijos, para significar el amor que tienen a sus padres, reverenciarlos, hablando de ellos honoríficamente, no murmurando jamás de ellos, sirviéndolos, levantándose a su presencia, e inclinándoles la cabeza. Estas y otras demostraciones semejantes pide la reverencia que tan justamente deben tener los hijos a sus padres.

P. ¿Cuándo pecarán gravemente los hijos contra el amor que deben a sus padres? R. Lo primero, pecarán gravemente cuando les desean algún grave daño deliberadamente. Lo segundo, cuando los contristan gravemente con sus hechos o dichos, hablándoles con aspereza, mirándoles con rostro torcido, con gestos atrevidos, irrisiones, desprecios, o haciéndoles otras semejantes injurias. También pecarán gravemente, si se burlan de sus consejos, o los desprecian, y sobre todo, si se atreven, lo que causa horror sólo el decirlo, a poner manos violentas en ellos; si les levantan la mano, o les amenazan; si se mofan de sus acciones, o cosas semejantes.

Lo tercero pecarán los hijos gravemente contra el amor debido a sus padres, si después de muertos, no cuidan de darles sepultura conveniente; [383] si se descuidan de aplicar sufragios por sus almas y otras preces; si no cumplen sus testamentos; si pudiendo, no cuidan de satisfacer sus deudas; si no procuran que en el artículo de la muerte reciban los Sacramentos y hagan testamento. Lo cuarto, pecarán gravemente, acusándolos en juicio sea civil o criminal, a no ser en las causas de herejía, traición a la patria, y conjuración contra el Príncipe, y con tal que de otra manera no lo puedan evitar por lo respectivo a los dos últimos delitos.

Pecan gravemente lo quinto, si con conocimiento irritan a sus padres, moviéndolos a grave ira, o a proferir maldiciones, blasfemias, u otras expresiones semejantes. Lo sexto pecarán, si los desprecian o no quieren reconocerlos por sus padres; a no hacer esto último en alguna rara circunstancia, y por evitar algún grave detrimento que de ello se le hubiese de seguir al hijo; porque entonces sería prudente la disimulación, manifestando después el motivo a los padres para evitar su sentimiento y tristeza.

P. ¿Cuándo pecarán los hijos contra la obediencia que deben a sus padres? R. Que los hijos están obligados a ser obedientes a sus padres en todas las cosas tocantes al cuidado doméstico, a la buena educación, y rectitud de las costumbres. Por lo que a no excusarlos la parvidad de la materia, o la intención del que manda, pecarán gravemente contra esta obediencia: lo primero, si no los obedecen en lo que pertenece a las buenas costumbres, y a la salvación de sus almas; como si les mandan huir de juegos prohibidos, malas compañías o peligrosas; no salir de casa por la noche; no gastar superfluamente.

Pecarán gravemente, lo segundo, si no quieren cumplir con los encargos que les ordenan los padres para utilidad de la familia; si no quieren aplicarse al estudio, o a otros oficios para hacerse con el tiempo útiles a sí mismos, o a la casa: si se casan contra la voluntad de los padres, o sin darles noticia, no habiendo causa para ello, según lo que a su tiempo diremos.

Las hijas, además de los casos ya dichos respectivamente, pecarán gravemente, si porfían salir solas de casa, andar frecuentemente a su libertad; [384] si reciben, o escriben cartas o papeles ocultamente; si se adornan deshonestamente; si hablan con personas sospechosas; si admiten dádivas; si huyen del lado de sus madres; si pretenden pertinazmente el esposo que no les conviene o no les es igual. En todas estas cosas y otras semejantes pecarán las hijas contra la obediencia debida a sus padres, y gravemente por serlo la materia, y están obligadas a manifestar no sólo la especie del pecado que incluya la cosa, sino también el de su desobediencia.

P. ¿Qué obligación tienen los hijos en orden a socorrer a sus padres? R. Que los hijos tienen obligación de socorrer a sus padres, así en lo espiritual, rogando a Dios por ellos en vida y en muerte, como en lo temporal, cuando se hallan necesitados; y no sólo por caridad, sino por piedad natural prescrita por la naturaleza misma. Por este motivo, si un hijo entrase en religión abandonando a sus padres necesitados de su asistencia, pecaría gravemente, como advierte S. Tom. 2. 2. q. 101. art. 4. ad. 4.

P. ¿Estará obligado el religioso profeso a salir de la religión para socorrer a sus padres? R. Que si estos están en extrema necesidad no hay duda que deberá, no pudiendo atender de otro modo a su socorro. Mas si la necesidad sólo fuere grave, no tiene esta obligación, aunque dentro de la religión deberá, con la licencia de sus Prelados, mirar por su alivio. Un religioso se debe considerar mediante su profesión, como muerto al siglo y totalmente entregado a la religión; y así como el casado no tiene obligación a dejar a la mujer por socorrer a sus padres, así tampoco la tiene el religioso profeso. Así S. Tom. Ubi supra.

La obligación que hemos dicho tienen los hijos de alimentar a sus padres, se entiende también de los ascendientes, pues se reputan como padres. Comprehende también a los hijos naturales y espurios; porque la razón es común a todos. Esta obligación misma pasa igualmente a los herederos; porque los bienes de los dichos llevan consigo este gravamen; y así a cualquiera que pasen por título gratuito, pasan con esta obligación. [385]

 

Punto segundo
De las obligaciones de los Padres en orden a los hijos

P. ¿A qué están obligados los Padres respecto de sus hijos? R. Que así como los hijos están obligados a amar, obedecer, y sustentar a sus Padres; así estos tienen obligación de amar con especialidad a sus hijos, y a darles educación, alimentos, y colocarlos en estado. Pecarán, pues, los Padres: lo primero, si aborrecen a sus hijos; si les desean la muerte, u otro grave daño; si se lo imprecan o los maldicen; si los tratan o castigan con demasiada severidad; si no procuran darles una cristiana educación por sí mismos, o por medio de idóneos maestros; si no les enseñan la doctrina cristiana, y dan otros documentos conducentes a su salvación; si no los instruyen en lo necesario para recibir los santos Sacramentos; si no les dejan elegir libremente estado conveniente.

Pecarán lo segundo, si no atienden a que sus hijos aprendan las ciencias o artes convenientes a su estado, para cuya consecución están obligados los Padres a concurrir con las expensas necesarias. Lo tercero pecarán, si no apartan sus hijos de las ocasiones de pecar; si les permiten la entrada en casas sospechosas; si a las hijas no prohiben totalmente las conversaciones y amistades con jóvenes en casa o fuera de ella; si a éstas les permiten presentarse en público con adornos indecentes, superfluos excesivamente, o con demasiada libertad, o si no les prohiben exponerse de esta manera en las ventanas.

Lo cuarto pecarán los Padres, si con sus consejos o mal ejemplo enseñan a sus hijos lo malo, como maldiciendo, blasfemando, jurando, o hablando palabras torpes en su presencia; si no corrigen seriamente sus malas costumbres y vicios. Finalmente están obligados los Padres con un sumo cuidado a procurar, que sus hijos mayores de siete años, no duerman en el mismo aposento que ellos, por el gravísimo peligro que hay en que el Demonio consiga pervertir desde luego su sentido con una anticipada malicia, que después se haga en ellos, [386] en la mayor edad, como naturaleza. Los Párrocos, y Confesores deben estar muy advertidos de este peligro, teniendo siempre presentes palabras de S. Carlos Borromeo: Ne cum faemina, quocumque vel arctissimae propinquitatis gradu conjuncta, mas simul cubet, etiam si ambo puerili aetate sint. Nec paupertatis angustaeve habitationis excussationi locus facile relinquatur; quominus istiusmodi impuritatum cum humi atque potius adeo sub diu jacere satius esset. Véase a Benedicto XIV. de Synod. Lib. 11. Cap. 4. n. 8.

Están además de lo dicho obligados los Padres a dar alimentos a sus hijos, aunque sean espurios, y criminosos de los más graves delitos; porque el hijo por ningún crimen deja de serlo, y así si no se pueden sustentar a sí mismos, están por derecho natural obligados los Padres a sustentarlos; y esto aunque sean Clérigos, y hayan de proveerlos de los bienes eclesiásticos por no tener otros. Ni esto se opone a las dos Constituciones de S. Pío V, relativas a esta materia; porque en ellas no se reprueba lo que prescribe el derecho natural, sino el que los Clérigos no testen a favor de sus hijos espurios.

La obligación que queda dicho tienen los Padres de alimentar a sus hijos, se entiende también de los ascendientes, debiendo ser los primeros obligados a ello, los que lo fueren por línea paterna, entrando después en esta misma obligación los de la materna. La madre está obligada a lactar al hijo los tres años primeros, debiendo después correr todos los demás gastos de la prole por cuenta del Padre; y aun si la Madre careciere de leche, o por alguna otra causa no pudiere dársela al hijo, qudarán de su obligación todos los gastos. Si el Padre fuere pobre, y no pudiese dar alimentos a los hijos, deberá proveerlos de todo la Madre, teniendo facultades para ello. Si sin alguna causa deja la madre de lactar sus hijos, peca, a lo menos venialmente, y aun según muchos peca gravemente; porque de no hacerlo se siguen no pequeños perjuicios a la prole. Habiendo causa justa para darles a criar a otra mujer, debe solicitar con cuidado [387] sea sana, y de buenas costumbres, pues como muchas veces ha hecho ver la experiencia, así los defectos físicos, como los morales de la madre se transfunden con la leche en los que crían a sus pechos. Véase a Benedicto XIV de Synod. Lib. 11. Cap. 7.n. 10 y 11. Pecan también las madres que acuestan consigo a los niños con peligro de oprimirlos.

Pecarán finalmente los Padres, si con prodigalidades, juegos, comilonas, lujo excesivo, u otros modos ilícitos disipan los bienes, con que debían atender a dotar competentemente a sus hijas, y a educar a sus hijos conforme a su estado, porque están obligados a providenciar, para que sus hijos no vengan a padecer necesidad. Todo lo que hemos dicho de los Padres en orden a los hijos, debe en su proporción entenderse de los tutores, y curadores respecto de los pupilos y menores; por suceder en lugar de los Padres. Por esta causa están asimismo obligados los pupilos y menores del modo dicho a amar, reverenciar, y honrar a sus tutores y curadores, como si fuesen sus Padres.

P. ¿Pecarán los Padres en exponer sus hijos en los hospitales u otros lugares píos, para que los sustenten? R. 1. Que no pecan haciéndolo con justa causa, como para evitar la infamia u ocultar el delito; y lo mismo si lo hacen por necesidad. Mas deben poner toda diligencia en hacerlo en lugar y tiempo conveniente, para que no peligre su vida, cuidando de bautizarlos antes. A no hacerlo así, serán reos de homicidio, como no pocas veces ha sucedido, muriendo los hijos. R. 2. Que no interviniendo causa justa pecan gravemente los Padres en exponer a sus hijos a las puertas de la Iglesia, o en los hospitales; porque en esto obran contra las leyes de la naturaleza. Si lo hacen con justa causa, deberán los Padres, si tuvieren facultades, satisfacer a los lugares píos las expensas en la educación de sus hijos expósitos, que hubieren hecho, pues dichas casas fueron principalmente instituidas para los pobres.

La obligación de alimentar a los hijos pasa a los herederos de los Padres, siendo tales por título lucrativo mas si no hubiesen adquirido [388] sus bienes por título de compra, u otro oneroso; porque pagado el precio quedan dueños de los bienes. Si estos se hubieren aplicado al fisco por Sentencia arbitraria del Juez, quedará el fisco con esta misma obligación; pero no la tendrá si se le han aplicado según las leyes, como cuando se le confiscan al Padre los bienes por el crimen de herejía u otros; exceptuando cuando el hijo no tenga por otra parte con que sustentarse; porque entonces se le debe el sustento por derecho natural, superior a toda ley humana.

P. ¿Están los Padres obligados gravemente a dotar a la hija que se quiere casar? R. Que sí; porque la dote sucede en lugar de los alimentos. Lo mismo se ha de decir del hijo que quiere tomar el estado religioso u ordenarse. Si la hija fuere mayor de veinticinco años estará el Padre obligado a dotarla, aun cuando quiera casarse contra su voluntad con indigno; porque se atribuye a la negligencia del Padre por no haberla proveído de conveniente matrimonio. Véase la Pragmática novísima que sobre esta materia promulgó nuestro Católico Monarca Carlos III, y la que posteriormente ha expedido Carlos IV. Tract. 34. Si la hija fuere de menos edad que la dicha, y se casa con indigno, aunque el Padre quede obligado a ministrarle los alimentos necesarios para la vida, si por otra parte no tiene con qué vivir, para que no perezca de hambre; cuando tiene alias con que sustentarse no está el Padre obligado a dotarla; pues parece contra la razón obligar a los Padres a dotar a una hija, que se casó con un indigno, deshonrando la familia. En qué casos pueden los Padres desheredar a sus hijos se dirá en el Tratado 20.

 

Punto tercero
De las obligaciones de los casados entre sí

P. ¿A qué está obligado el marido respecto de su mujer? R. Que está obligado, lo primero a amarla con un verdadero amor, como Cristo amó a su Iglesia. Debe, pues, el marido tratar a su mujer no como a sierva o criada, sino como a compañera y coadjutora suya. Por lo que, aunque habiendo justa causa pueda moderadamente castigarla, [389] después de haberla amonestado dos o tres veces, pecará gravemente, si la castiga con crueldad; porque el castigo severo no pertenece al marido, sino al Juez.

Lo segundo está obligado el marido a honrar a su consorte de palabra y obra. Por esta causa pecará, si le dice palabras infamatorias; como que es una adúltera, vil, o cosas semejantes; porque aunque con motivo de corregirla puede alguna vez el marido tratar con alguna aspereza, decirle palabras gravemente injuriosas siempre será grave culpa.

Lo tercero está obligado el marido a cohabitar con su mujer en la misma casa, en el mismo lecho, y comer con ella en una misma mesa. Pecará, pues, el marido, cuando sin haber justa causa se separa de su consorte contra la voluntad de ésta, o sin su consentimiento, en los particulares dichos. Las causas para cohonestar esta separación son las siguientes. Si el marido sale fuera a los negocios de la casa; si es desterrado por sentencia del Juez hasta cierto tiempo; si amenaza al consorte peligro de la vida; si por mutuo consentimiento se separan por algunos días quoad thorum; si el marido va llamado a la guerra; si éste quiere hacer alguna breve peregrinación; pues siendo larga, es necesario el consentimiento de la consorte. La mujer ni aun breve puede hacerla sin el de su marido, como cabeza que es de ella. Cuando el marido con causa justa sale de su casa por breve tiempo, no está obligado a llevar en su compañía a la mujer, aunque ésta quiera acompañarlo, así por la indecencia de que la mujer le siga en la peregrinación, como para evitar gastos. Mas si el marido hubiera de perseverar por mucho tiempo en un lugar, debería, si la mujer quisiese acompañarlo, llevarla consigo; porque en este caso ya es razonable su voluntad.

Lo cuarto está obligado el marido a no impedir a su consorte el cumplimiento de los preceptos divinos y de la Iglesia, como el oír Misa, ayunar, abstenerse de carnes y otros. Antes bien debe cuidar bajo de culpa grave, que su consorte cumpla con estas obligaciones, no habiendo causa justa que la excuse de ellas. Está también obligado [390] a permitirla una moderada frecuencia de Sacramentos, y el que oiga Misa, aun en los días feriados; de manera que si constase al marido la gran utilidad espiritual que resulta a su consorte de frecuentar las Confesiones, y Comuniones; y no obstante se las impidiese, pecaría en ello gravemente. Decir que la casada se hace impotente para cumplir con la obligación conyugal, o que se afea en su hermosura por la observancia de los ayunos de la Iglesia, o por el cumplimiento de otros preceptos, es una quimera, y ajeno de todo juicio cristiano.

Lo quinto está obligado el marido a sustentar a su mujer si recibió su dote, o quiso sin él casarse con ella; pues de su voluntad echó sobre sí en este caso esta carga. Si la mujer por su culpa no quiere cohabitar con su marido, no estará este obligado a darle alimentos, aunque haya recibido dote; porque para tener derecho a ellos, ha de estar la casada sujeta a su marido. Mas si la consorte se separó de él por su sevicia, o por otra justa causa, queda el marido obligado a concurrirle con ellos. Lo mismo se entiende de la mujer respecto de su consorte, si éste se separa de ella con justa razón, y ella es rica, y el marido pobre, y que necesita de los socorros de la mujer; por no ser justo imponer al inocente la pena de privación de alimentos.

P. ¿Está el marido obligado a mantener a la mujer, si no recibió dote? R. Que si se le entregó parte de él, estará obligado pro rata. Si nada se le entregó del dote prometido; se ha de distinguir; porque o no se satisfizo por culpa de la mujer, o por la del que lo prometió; o fue sin culpa de ambos. Si lo primero, no está el marido obligado a alimentar a la mujer; porque se casó con ella con la condición, implícita a lo menos, de que no entregándole el dote, no quedase precisado a esta carga. Si lo segundo, tendrá obligación el marido a darle alimentos; pues sería inhumanidad castigar con tanta severidad como privar de ellos a quien es inocente. Y aun cuando el marido perdiese el dote por culpa de su mujer: v. g. por herejía u otro crimen, debería alimentarla, si ella no tuviese por [391] otra parte con que subsistir; porque el vínculo conyugal pide, que el marido no deje morir de hambre a su mujer. Si ésta cometiese adulterio público, perdería el derecho a los alimentos, así como lo pierde a la cohabitación; y aun cuando sea el delito oculto puede el marido privarla ocultamente de ellos. Con todo durante el litigio por el que se solicita el divorcio, no puede privarla de alimentos, y aun estará obligado a sufrir los gastos de la demanda; porque lite pendente, nihil est innovandum; y por otra parte se vería precisada la mujer a no defenderse, si por hacerlo hubiese de perder el derecho a los alimentos, y tener que satisfacer por sí las expensas dichas.

P. ¿Qué obligaciones impone el cuarto precepto a la mujer en orden a su marido? R. Que en primer lugar está obligada la mujer a amar a su marido con amor especial, así como el marido debe amar con el mismo a su mujer. Y así todo pecado cometido por los casados contra caridad, o justicia mutua, añade la circunstancia especie distinta de ser contra piedad, y por tanto ha de declararse en la Confesión.

Además está obligada la mujer por ley natural y divina a honrar y obedecer a su propio marido; por estar ella bajo la potestad del varón, y ser éste la cabeza de la mujer. Todo lo cual se funda en la ley natural y divina. Y así según ambas está la mujer casada gravemente obligada a obedecer a su legítimo marido en cuanto éste mandare conforme a las leyes del matrimonio, y sea conducente al logro de sus fines. Por lo tanto tiene obligación la mujer a obedecerle en lo perteneciente a las buenas costumbres, y recta administración de la casa y familia. Por lo que, si ella quisiere gobernar, despreciando a su marido, pecará gravemente. No obstante podrá y aun deberá oponerse moderadamente a su marido, si éste malgastase sus bienes en juegos, comilonas, borracheras y otros vicios, o si fuere negligente en la crianza de sus hijos. Mas aun en este caso deberá aguardar a tiempo conveniente y siempre portarse con la debida sumisión; porque si lo practicare con altivez y soberbia, [392] provocando a su consorte a la ira y a proferir maldiciones, juramentos, blasfemias, y otras malas palabras, pecará gravemente, y tendrá obligación a pedir perdón a su marido. Y aunque las mujeres lo repugnen sumamente, los Confesores deben obligarlas a ello, así para que de esta manera restituyan al marido el honor que le quitaron, como para que así se avergüencen de lo que hicieron, y en adelante no perturben la paz del matrimonio.

También pecará la casada, si no obedece a los justos preceptos de su marido; como si le manda dejar los vestidos superfluos o inhonestos, corregir sus malas costumbres, y practicar las virtudes propias de una mujer, es a saber; la honestidad, modestia, recato, y otras. No obstante, siendo la casada noble, no estará obligada a condimentar por sí misma la comida, barrer la casa, fregar, y hacer otros oficios de este género en obsequio de su marido; porque aunque nada perdería en practicarlos, y aun a veces convendría ejercitarse en ellos para dar buen ejemplo a sus criados, con todo regularmente es suficiente el que cuide se hagan dichos ministerios por las sirvientas, a no ser en caso de necesidad, y que por la pobreza de la casa no pueda tener criadas.

P. ¿Peca la mujer si no cohabita con su marido, o no le sigue cuando se traslada a otra parte? R. Que peca no cohabitando con su marido, si lo hace sin justa causa; porque separada de su marido no puede cumplir con la deuda conyugal, ni con la obligación de atender a los obsequios domésticos que debe al varón. Por esta misma razón peca, si no sigue a su consorte, cuando éste se transfiere a otra parte con justa causa. Si el marido fuese un vagamundo, no lo habiendo sido antes de casarse, no está la mujer obligada a seguirle. Cuando el marido fuere desterrado por sus delitos, deberá acompañarle su consorte, no habiendo causa justa para excusarse. Si se casó la mujer, sabiendo que el Rey había de enviar a su marido a las Indias, o que ya se hallaba en las Indias, o que ya se hallaba en ellas, debe seguirlo donde se hallare o a donde fuer; porque scienti, et volenti non fit injuria.

P. ¿Si murió el marido sin dejar bienes algunos libres con [393] que satisfacer las deudas que contrajo para alimentar a la mujer y a los hijos, estará obligada la consorte a satisfacerlas de sus bienes dotales? La misma pregunta puede hacerse en orden a los hijos. R. Que si el marido era pobre cuando contrajo las deudas para sustentar a su consorte, estará ésta obligada a satisfacerlas; pues en este estado no estaba el marido obligado a alimentar a la mujer, sino ésta lo estaba a alimentar al marido; y así las deudas contraídas en aquella ocasión cedieron en utilidad de la mujer; pues por ellas facta fuit ditior. Lo contrario se deberá decir por la razón opuesta, si el marido era rico. Así opinan muchos.

Mas nosotros decimos, que así la mujer como los hijos tienen obligación a satisfacer las deudas del marido o padre, fuese pobre o fuese rico, con tal que puedan, y se hayan invertido en su utilidad; porque lo contrario se opone a la sociedad natural, y apenas se hallaría quien quisiese prestar a otro, con conocido peligro de perder lo que prestó. Esto es especialmente verdad, cuando las deudas se contrajeron con noticia de la mujer e hijos.

P. ¿Si la mujer pasa a segundas nupcias, debe reservar para los hijos del primer matrimonio todo lo que del primer marido recibió por título lucrativo? R. Que debe; porque pasando a otras nupcias perdió el dominio de lo que, del modo dicho, adquirió del primer consorte, y pasa a los hijos, quedándole a la madre sólo el usufructo. Lo mismo se ha de decir del varón, que muerta su primera mujer contrae nuevo matrimonio, respecto de lo que de su consorte recibió, por el mismo título, pues debe quedar para los hijos del primero, como únicos herederos de su madre.

Finalmente pecan los casados gravemente, cuando sin suficiente fundamento juzgan siniestramente de su mutua fidelidad en materia de pureza, por ser esto contra la piedad y mutuo amor que se deben recíprocamente tener, y una fuente de donde nacen entre ellos las discordias, riñas, contiendas, y otros muchos males. Por tanto si el Confesor hallare en algunos casados estas infundadas sospechas contra la conducta de su consorte, debe con todo [394] empeño atender a desterrarla de su mente, haciéndole ver, que es una sugestión conocida del demonio, para turbar la paz, y la familia, fomentar la discordia y el odio, y causar otros muchos daños que son indispensablemente efectos de los celos mal fundados.

 

Punto cuarto
De las obligaciones mutuas de los hermanos

P. ¿De qué manera deben amarse y honrarse los hermanos? R. Que están obligados a amarse, y honrarse con un peculiar amor y honor. Por lo que siempre que un hermano aborrece a otro hermano, le ofende o maltrata, no sólo peca contra caridad, sino también contra piedad según la cualidad de la injuria; y así ésta no sólo será contra caridad y justicia, sino que también añade una circunstancia especie distinta contra la piedad, que por lo mismo debe declararse en la Confesión, siendo grave la materia.

P. ¿Están obligados los hermanos a darse mutuamente alimentos? R. Que sí; porque así como suceden en el derecho de heredar a los Padres, así también suceden en el de darse alimentos en defecto de éstos. Por lo que no sólo en extrema necesidad sino también en la grave tiene obligación el hermano rico de alimentar y dotar a sus hermanos y hermanas pobres; no sólo siéndolo de padre y madre, sino aunque sólo lo sean de padre y distinta madre. Si sólo son hermanos por parte de madre, estará el hermano rico obligado a alimentar a sus hermanos uterinos, mas no a dotarlos, a no ser heredero de la madre; que entonces pasa la herencia con esta carga. También estará obligado el hermano rico a dar alimentos a los hijos de su hermano o hermana pobre, así por las leyes de la caridad, como por cierta equidad natural. Lo que queda dicho en orden a alimentar a los hermanos, debe entenderse, aun en el caso que ellos hayan venido a pobreza por su culpa, y por haber mavaratado la herencia que les dejaron sus padres; y aun cuando estos los hayan desheredado. A todo lo que queda declarado está igualmente obligada la hermana [395] rica respecto de sus hermanos pobres; porque correlativorum eadem est ratio; y tales son hermano, y hermana.

P. ¿Puede el Clérigo, o debe alimentar y dotar a sus hermanos o hermanas con las rentas de su beneficio? R. Que puede siendo pobres alimentarlos y dotarlos, porque estando obligado a dar a los pobres las rentas sobrantes de su beneficio, siéndolo los hermanos y hermanas deben ser preferidos y el dote se da por título de limosna. Y así puede, y debe hacerlo.

P. ¿Qué bienes deben entrar en la colección de los que se han de dividir entre los hermanos? R. Que esta colección de bienes se define diciendo, que es: Allatio seu adductio bonorum in communem parentis defuncti acervum, ex quo legitima debetur eorum profectiorum bonorum, quae afferentis effecta erant, ut cum aliis, tamquam haeres in eo succedat. A este cúmulo de bienes deben los hermanos traer todo lo que recibieron de sus padres, si quisieren tener parte en la herencia con los demás hermanos, a no ser que el padre expresamente se lo haya condonado. Mas no deben traerse a la colección común de los dichos bienes los gastos que haya hecho el padre en dar estudio a sus hijos, en comprarles libros, o para que se gradúen de Doctores, o consigan algún beneficio eclesiástico. Lo mismo decimos de las expensas hechas para que el hijo lograse alguna dignidad o encomienda, a no protestar el padre expresamente de palabra o por escrito, haber sido su ánimo al hacerlas, se entrasen en cuenta de su legítima. También se cree que el padre no quiere o quiso gravar al hijo en ésta, en cuanto a los gastos hechos para librarlo del cautiverio; de la cárcel, o de otra pena; por presumirse lo ejecutó movido de la piedad natural. El mismo juicio debe formarse acerca de los gastos hechos para la honesta recreación del hijo; porque pertenecen a los alimentos competentes a su condición.

P. ¿Está obligado el hijo a traer a colación los bienes que gastó al padre por su trato lascivo, y computarlos en la partición de los demás? R. Que no estará obligado a [396] ello, si solamente mal gastó aquella cantidad, que según su estado correspondía a su sustento y honesta recreación; porque en consumir de esta manera los bienes paternos no es el padre invito quoad substantiam, sino quoad modum. Mas si se excede notablemente el hijo en los gastos con rameras, en juegos y otros vicios deberá entrar a la partición este exceso, a no ser que los demás hermanos hayan hecho otro tanto. Aunque el dote dado a la hija deba igualmente computarse entre el cúmulo de bienes, como también los vestidos y adornos precisos, las arras y otros dotes esponsalicios, mas no los gastos hechos por el padre en el día que se casó, por ser otra cosa que mira al honor de los padres los hagan conforme a su estado y con igualdad, respecto de todos los hijos.

El patrimonio a cuyo título se ordenó alguno de los hijos debe entrar en cuenta para la repartición de bienes, si los demás hermanos han sido por esta causa defraudados en su legítima; porque el padre no puede hacer donación de sus bienes a ninguno de sus hijos, con detrimento de los demás, si los bienes donados exceden su legítima. Lo mismo debe decirse de lo que se haya dado al hijo para seguir la milicia, si existe en su especie; porque si ya lo consumió no debe entrar en cuenta para el repartimiento de la herencia; por disposición peculiar y privilegio del derecho civil.

Hecha la partición y suscrita por los hermanos y herederos, no puede ya revocarse, a no haber lesión de algún menor, o engaño ultra dimidium. Si alguna de las cosas que debían entrar en el cúmulo, no se entraron en cuenta, puede el juez, conocido el error, obligar a la parte a que las compute. Sobre todas estas cosas es conveniente consultar a los Juristas.

 

Punto quinto
Del honor debido a los Eclesiásticos, y a otros Superiores

P. ¿Se debe especial honor a los Eclesiásticos, y a otros Superiores? R. Que sí; porque en primer lugar los Prelados de la Iglesia como son [397] los Obispos, los Párrocos y Sacerdotes están constituidos en un grado superior a todos los demás fieles. Además que ellos se reputan como padres espirituales, y como a tales se les debe amar con especialidad, reverenciar y obedecer, como igualmente socorrer. Mas así como los súbditos están obligados a socorrer, honrar, obedecer, y amar a sus Prelados, y superiores Eclesiásticos, así éstos deben amar de veras, honrar, proteger y socorrer a sus súbditos e hijos espirituales, especialmente deben sustentarlos con el espiritual alimento de la divina palabra, y administración de los santos Sacramentos.

P. ¿Se debe a los Reyes y Príncipes especial honor, obediencia, y reverencia? R. Que sí; porque están en lugar de Dios cuyas veces ejercen, y destinados por la suprema Majestad para regir y gobernar en su nombre los Reinos y Provincias. Están, pues, obligados los vasallos a obedecer en todo a sus Príncipes, cuando mandan lo que es justo; a pagarles los justos tributos que les impongan. Véase lo dicho en el Tratado de Leyes.

Igualmente los Reyes, Príncipes y demás Soberanos tienen obligación a defender a sus súbditos, a gobernarlos con leyes justas, a elegir jueces y ministros rectos para el gobierno de sus súbditos; a no gravarlos con demasiados tributos; a administrarles justicia sin aceptación de personas; y finalmente a todo lo que pueda servir a su mayor prosperidad y defensa.

P. ¿A qué virtud pertenece el precepto de honrar a los padres? R. Que este precepto primo et per se es afirmativo, y secundario negativo. Y aunque en él se nos mandan muchas virtudes, la principal que se nos intima es la piedad, cuando se mira con respeto a los padres y parientes. Si es en orden a los Eclesiásticos y maestros la observancia; si con relación a los Prelados, la obediencia religiosa; si acerca de los Superiores legos la obediencia política; la justicia legal cuando fuere con atención a los jueces; la conmutativa, si es entre los amos y criados; la equidad natural, o también la observancia, cuando mira a los ancianos, y finalmente es la gratitud cuando mira a los amigos bienhechores. [398] Todas estas virtudes se nos mandan respectivamente en el cuarto precepto, y todas las debemos ejercer para su cumplimiento más exacto.

 

Punto sexto
De las mutuas obligaciones que tienen entre sí los siervos, y criados, y los Señores y Amos

P. ¿A qué están obligados los siervos en orden a sus Señores? R. Que los siervos por cualquier título que lo sean están obligados, lo primero a honrar y reverenciar a sus Señores, y a amarlos con un peculiar amor. Lo segundo a obedecerles en cuanto justamente les mandaren. Lo tercero a librarlos y defenderlos, aunque sean con peligro de la vida contra los males repentinos e inopinados. Lo cuarto a cuidar de los intereses de sus Señores con todas sus fuerzas; atendiendo en cuanto les sea posible, a su conservación. Lo quinto a procurar, no habiendo quien lo haga, que sus Señores reciban los Sacramentos, cuando están gravemente enfermos. Mas no están los Siervos obligados a obedecer a sus dueños cuando lo que les mandan es contra los preceptos naturales y divinos. Si fuere contra los de la Iglesia podrán, si temen de no hacerlo, algún grave daño, o habiendo necesidad.

P. ¿Los siervos hechos en la guerra pueden lícitamente huirse a los suyos? R. 1. Que los hechos en guerra injusta, como se reputan hechos los Cristianos cautivados por los Moros y Sarracenos, pueden lícitamente huir y aun tomar a sus dueños lo que necesiten para el camino, y aunque algunos graves Teólogos afirmen, pueden tomarles cuanto tengan ocasión, lo contrario es más seguro.

R. 2. Que los siervos hechos en guerra justa pueden también lícitamente huirse a los suyos; porque así está admitido por el derecho de Gentes, y consta de las Instit. Lib. 2. tit. de rerum division. Mas no les es lícito a los siervos huir a otros que a los suyos, ni aunque huyan consiguen la libertad. Ni pueden resistir a sus Señores cuando van en su seguimiento hasta que hayan llegado a los suyos, o a territorio de [399] otro Príncipe. Lo mismo se ha de decir de los que se vendieron a sí mismos, o fueron vendidos por sus padres; porque los primeros perdieron su libertad y el derecho de huir, por su propia voluntad, y los segundos por las de sus padres. Lo mismo se debe también entender de los que por sus delitos han sido condenados a la esclavitud. Y finalmente se ha de entender lo propio de todos los que dieron palabra, en especialidad si fue con juramento, de no huir, porque el derecho natural pide se cumpla la palabra dada, máxime si se dio con juramento.

No obstante lo dicho pueden huir lícitamente los dichos, si sus dueños los inducen a la torpeza, hurto u otros pecados, o si les tratan con crueldad e inhumanidad; porque nadie puede ser compelido a la servidumbre con evidente peligro del alma o cuerpo. Y aun si su señor prostituye públicamente a la esclava, por el mismo hecho queda ella libre, como lo determinan en varias partes las leyes de Castilla.

P. ¿Todo lo que el siervo adquiere, lo adquiere para su señor? R. Que sí; porque lo accesorio sigue lo principal, y siendo el siervo de su señor según lo principal, es consiguiente lo sea también cuanto adquiera. Por esta causa el monje y siervo se reputan iguales, en cuanto a no poder tener dominio de cosa alguna. Con todo no rige adecuadamente la paridad; porque el monje de ninguna cosa puede tener dominio, ni aun con la voluntad de su Prelado, mas el siervo con la voluntad de su señor puede tenerlo, así del dinero, como de otras cosas en los casos siguientes; es a saber, si el señor le donará algo: si hace pacto con él, de que cada día le dé tanto, reteniendo para sí lo demás que adquiera: si con consentimiento de su señor gana algo en la negociación, o el juego: si se le hace alguna restitución por la injuria recibida: si se le hace alguna donación con la condición de que él solo adquiera el dominio de lo donado: cuando el señor le asigna un tanto para su sustento, y de ello ahorra algo, viviendo parcamente, con tal que por su parsimonia no se inhabilite [400] para desempeñar su servicio: si la sierva adquiere algún interés por el uso torpe de su cuerpo.

P. ¿A qué están obligados los señores respecto de sus siervos? R. Que respecto de ellos tienen las mismas obligaciones que los padres en orden a sus hijos, y por consiguiente pecarán, respectivamente en los mismos casos que dijimos pecarían los padres, no cumpliendo con las obligaciones que les impone la piedad en orden a sus propios hijos, como de hecho pecarán, si les impiden cumplir con los preceptos de la Iglesia, recibir los Sacramentos en tiempo conveniente; si los mutilan, o dan algún castigo muy severo; si les precisan a contraer matrimonio, o les impiden el celebrarlo; porque en las cosas que son de derecho natural no están sujetos a sus dueños. El esclavo no puede contra la voluntad de su dueño, o sin saberlo éste, entrar en religión, ni recibir Órdenes, como ni contraer matrimonio.

P. ¿A qué están obligados los criados para con su amos? R. Que están obligados a reverenciarlos, quererlos bien, obedecerlos, servirlos y serles fieles. Esto último nace de la justicia, y los demás oficios los intima la virtud de la observancia. Pecarán, pues, gravemente los criados y criadas si son gravemente omisos en lo dicho; si hacen a sus amos alguna grave irreverencia; si no cumplen con aquellos ministerios que les son propios; si revelan fuera de casa los secretos de esta, o de la familia; si no les obedecen cuando es justo lo que mandan; si sin causa justa dejan el servicio antes de cumplir el tiempo contratado.

P. ¿Si el criado se convino con el amo en servir por un año, y sale de su servicio a los seis meses, estará obligado el amo a pagarle por el tiempo que le sirvió? R. Que sí; por ser conforme al derecho natural que a cada uno se le satisfaga según su trabajo. Mas si por la salida del criado, sin causa, se le sigue al amo algún grave detrimento, podrá este compensarse, rebajando lo justo; y aun es sentencia común puede el amo rebajar algo del salario debido por los seis meses; porque siempre recibe detrimento o se le hace [401] injusticia, en que el criado le abandone antes del tiempo concertado. Algunos defienden, que los amos no tienen obligación a pagar las soldadas a los criados, si las piden pasados tres años después que dejaron el servicio, lo que en el fuero de la conciencia debe reprobarse; pues realmente se debe al sirviente el justo precio de su servicio, quidquid sit, en cuanto al fuero judicial. Si el criado enferma por algunos días, no está obligado a suplirlos pasado el año, como ni tampoco el amo a pagarle por entero, aunque debe cuidar no le falte lo necesario, asistiéndole caritativamente con preferencia a los extraños.

P. ¿Qué obligaciones tienen los amos para con sus criados? R. Que están obligados a mostrarles benevolencia, a darles su salario; cuidarlos, y contribuirles así en lo espiritual, como en lo temporal, según el pacto que hicieron y la costumbre del lugar. Deben, pues, los amos amar a sus criados, enseñarles la doctrina Cristiana, y las buenas costumbres, así con el ejemplo, como con la palabra. Deben asimismo cuidar de que sirvan a Dios, reciban los Sacramentos, y guarden las fiestas, persuadidos que nunca podrán servir a sus amos con fidelidad, si no saben cuidar de sus almas y no son temerosos de Dios. Deben también los amos dar el alimento conveniente a sus sirvientes; corregirlos con moderación y sin aspereza; y así pecarán si les echan maldiciones, les dicen injurias, o los contumelian. Están obligados a no despedirlos sin causa, antes del tiempo convenido, y si lo hacen deberán pagarles el salario por entero, a no ser que luego entrén a servir a otro amo, que les dé, por lo menos, igual salario.

P. ¿Estará el amo obligado a dar la soldada regular al criado, cuando no precedió ajuste? R. Con distinción; porque o el amo está acostumbrado a dar salario a tales sirvientes, o no. Si lo primero deberá darle el salario acostumbrado, porque una vez que lo admitió, se entiende se obligó el amo a darle la soldada regular. Si lo segundo, no estará obligado; porque suficientemente le satisface en admitirlo graciosamente, en su [402] casa, y darle alimentos, y habitación, como puede suceder en la admisión de algún miserable de cuyo servicio no necesite el amo, y lo admita movido de caridad.

Para conclusión de este punto haremos presente la proposición 37, entre las condenadas por Inoc. XI, que decía: Famuli, et famulae domesticae possunt occulte haeris suis surripere ad compensandum operam suam, quam majorem iudicant salario, quod recipiunt. Ni vale recurrir al mayor servicio que piensan los sirvientes hacen a sus amos; porque las más veces es fingido, o cuando no lo sea, lo hacen voluntariamente. Si verdaderamente por voluntad del amo hacen más de aquello a que se obligaron, entonces pueden consultar a un prudente y juicioso Confesor y seguir su dictamen; pues no es razón se gobiernen por su propio juicio, cuando ninguno es buen juez en su propia causa. Los Confesores por su parte se deberán portar con toda cautela, no dando con facilidad asenso a las quejas de los criados y criadas, ni a las ponderaciones de sus servicios.

 

Punto séptimo
De la manera con que deben ser honrados los tutores, curadores, maestros y ancianos

Bajo el nombre de padres, dice el Catecismo Romano 3. Part. cap. 5. n. 4., se entienden, además de los que nos engendraron, aquellos, quorum procurationi, fidei, probitati, sapientiaeque alii commendatur; cuiusmodi sunt tutores, et curatores, pedagogi, et magistri. Postremo patres dicimus senes, et aetate confectos, quos etiam vereri debemus. De todos estos hablaremos aquí brevemente aplicándoles la doctrina ya establecida.

P. ¿Qué obligación tienen los tutores y curadores respecto de sus pupilos y menores? R. Que tutor es aquel: Qui a Magistratibus designatur pupillo, seu masculo minori quatuordecim annorum, seu feminae minori duodecim, extra patriam potestatem existenti, ad tuendum eos. Ex Instit. De Tutela §1 y 2. Curador es: Qui aut puberi maiori quatordecim annorum, et minori viginti quinque, aut amenti, aut prodigo, qui rebus suis praesse non potest, a Magistratibus [403] praeficitur. Ibid de Curat. Los tutores y curadores, pues, son elegidos no sólo para la defensa de los intereses temporales de los menores y pupilos, sino también para cuidar de su instrucción y educación. De aquí se sigue, que así como los tutores y curadores pecarían gravemente si en cosa grave no cuidasen de las causas y bienes de los pupilos y menores; así también pecarán gravemente si son notablemente negligentes en instruirlos en buenas costumbres, y en apartarlos de los vicios y pecados. Síguese también, que siendo los tutores y curadores, como padres de los pupilos y menores, deben éstos reverenciarlos y honrarlos, como a sus propios padres. Y así lo que dijimos de los hijos en orden a estos, se debe proporcionablemente aplicar a los pupilos y menores respecto de aquellos.

P. ¿Qué obligación tienen los maestros en orden a sus discípulos? R. Que en primer lugar deben instruirlos en buenas y honestas costumbres, como que están en lugar de padres. Deben además cuidar, que aprovechen en los estudios; que no malgasten los bienes de sus padres. Los maestros deben enseñarles la doctrina sana y fundada en las materias teológicas y morales. Les han de proponer siempre lo que juzguen más probable acerca de las costumbres; en la filosofía lo más sólido, no lo más sutil y vano, atendiendo con el mayor cuidado a separarlos de novedades peligrosas, especialmente en materias de religión, teniendo muy dentro de su corazón aquel oráculo infalible de la divina verdad, que nos propone el Eclesiástico cap. 39. Sapientiam omnium antiquorum exquiret sapiens.

Siendo tan importantes los oficios que un maestro debe practicar con sus discípulos, ya se deja conocer, cuánta sea la obligación en estos de reverenciar y honrar a los suyos, como si fuesen sus verdaderos padres, y aun acaso más. Así se lo persuadió Alejandro Magno, cuando preguntado a quién amaba más, dio la antelación en su amor a su maestro respecto de su padre, diciendo: Ille enim, ut essem, hic autem ut praeclare institutus essem author fuit. Están, pues, los discípulos obligados a amar, reverenciar, y honrar a sus maestros, como [404] también a obedecerlos en lo tocante a sus buenas costumbres e instrucción en los estudios.

Ultimamente se reputan como padres los ancianos, a quienes también estamos obligados a reverenciar en fuerza del cuarto precepto del Decálogo, según lo que se nos manda en el Levítico cap. 14. Coram cano capite consurge, et honora personam senis. Los Confesores y padres de familia deben severamente reprehender y castigar a los jóvenes y muchachos que se burlan de los ancianos, especialmente pobres, afeándoles su atrevimiento. El Profeta Eliseo dio bien a entender su gravedad, cuando para castigar en la audacia de los hijos la mala educación de los padres maldijo, movido del celo de la honra y gloria de Dios, a ciertos muchachos que se burlaban de él, como lo advierte S. Tom. 2. 2. q. 108. art. 1. ad. 4.