Tratado once
Del Voto

Siendo el voto acto de la Religión, y perteneciendo al primer precepto del Decálogo, trataremos de él inmediatamente después de haber hablado de aquella virtud, aunque otros lo reservan para el segundo precepto.

Capítulo primero
De las cosas pertenecientes al Voto

 

Punto primero
De la naturaleza y condiciones del voto

P. ¿Qué es voto? R. Que el voto según que de él hablamos aquí, es: Deliberata promissio Deo facta de meliori bono. P. ¿Cuántas condiciones han de acompañar al voto para que sea verdaderamente tal? R. Que las cinco siguientes. La primera, que el entendimiento conozca la obligación que el vovente se impone. La segunda, propósito de prometer y obligarse. La tercera, promesa por la cual uno se obligue a Dios. La cuarta, que esta promesa se haga a sólo Dios, a quien únicamente se dirigen los votos. Quinta, que sea de meliori bono. No se requieren palabras o señales para que haya verdadero voto; porque Dios a quien se dirije, mira al corazón. En esto se distingue el voto de la promesa hecha a los hombres, la que, para que estos la acepten, es preciso se manifieste con palabras o señales.

P. ¿Qué deliberación se [301] requiere para el voto? R. Que se requiere una deliberación plena y perfecta, y cual se requiere para cometer pecado grave, o para perfeccionar cualquier contrato. Mas no se requiere largo espacio de tiempo para que el voto sea válido, sino que es suficiente que el acto con que se hace, sea perfectamente libre, voluntario y humano; así como esto mismo se requiere y basta para que haya pecado grave. Esta misma perfecta deliberación se requiere, aunque el voto sea de cosa leve o que sólo obligue a pecado venial; porque el voto pide de su naturaleza perfecta deliberación; así como la pide cualquier ley, aun cuando la materia de ella sea leve.

Argúyese contra esto: Para pecar levemente contra el mismo voto o contra cualquiera otro precepto, es suficiente una semiplena deliberación; luego también lo será para hacerlo. R. Negando la consecuencia; porque el pecado es de genere mali, y malum ex quocumque defectu; mas el voto es de genere boni, y bonum ex integra causa.

P. ¿Cómo peca el que hace un voto precipitadamente y sin la debida consideración? R. Que regularmente sólo comete pecado venial; porque como dice el Eclesiástico: displicet Deo infidelis, et stulta promissio. Cap. 5. es a saber; la que se le hace imprudentemente, y sin reflexionar las circunstancias. Alguna rara vez podrá ser pecado grave votar del modo dicho, esto es: cuando el que hace el voto prevee se expone a peligro de quebrantarlo, por hacerlo tan inconsiderada y precipitadamente. En este caso tenemos por más probable pecará gravemente.

P. ¿La deliberación o libertad virtual son suficientes para el voto? R. Que la contenida en los actos antecedentes es bastante, si aquel que hace el voto está en su acuerdo; así como es suficiente esta misma intención virtual para hacer Sacramentos, aunque en el acto de proferir la forma se halle el que los hace distraído. Conforme a esto, el que al hacer la profesión profiere las palabras, aunque distraído en otra cosa no piense actualmente en los votos, hará válida la profesión. Lo mismo decimos del matrimonio, y de otros contratos y acciones humanas, [302] que frecuentemente se practican del modo dicho.

P. ¿Es suficiente el propósito para verdadero voto? R. Que no; porque el propósito sólo incluye ánimo de obrar; mas el voto sobre este ánimo añade la obligación de cumplir lo prometido. Dirás: El propósito de pecar basta para que haya pecado; luego también será suficiente el propósito para que haya verdadero voto. R. Negando la consecuencia; porque el propósito de pecar supone ley que prohibe esta voluntad, y así basta tenerla para que haya culpa, mas el voto no supone antes obligación alguna en el vovente, y así se requiere, que el mismo se la imponga por verdadera promesa.

 

Punto segundo
De la cualidad de la promesa necesaria para voto

P. ¿Cón qué ánimo ha de hacerse la promesa para que constituya verdadero voto? R. Que el vovente puede haberse de tres maneras en la promesa. La primera, si sólo promete de palabra, sin ánimo de prometer. La segunda, teniendo ánimo de prometer, mas no de cumplir lo prometido. La tercera, prometiendo con ánimo de prometer, pero sin ánimo de obligarse. Esto supuesto:

El que vota de la primera manera no hace voto alguno o juramento; porque promete con la boca, y no con el corazón. Esto es verdad, ya sea que profiera las palabras forzado, ya espontáneamente. El que hace el voto de la segunda manera, esto es; con ánimo de prometer, mas sin ánimo de cumplir, hace voto válido, y queda obligado a él; porque la esencia del voto consiste en la promesa hecha a Dios con ánimo de obligarse, y esta promesa y ánimo se halla en el modo dicho de votar. El que promete de la tercera manera, esto es; con ánimo de prometer, y sin ánimo de obligarse, es más verdadero, queda obligado; porque supuesto el ánimo de prometer, no puede el que así promete excluir la obligación. Si no tiene ánimo serio de prometer, coincide con el que promete con solas las palabras, el cual es cierto no hace voto, como ya queda dicho.

P. ¿Qué pecado comete el que sin ánimo de hacer [303] voto, lo hace de una cosa buena con las palabras? R. Que regularmente sólo comete pecado venial, por el desorden de no conformar las palabras con la mente. Exceptúanse los votos que se hacen en la profesión religiosa, o al recibir los Sagrados Órdenes; porque en ellos se pretendería engañar a la Religión o a la Iglesia en cosa grave. El que hace voto de una cosa buena sin ánimo de cumplirlo, pecará según fuere la materia, si grave, gravemente, y si leve, sólo levemente.

P. ¿Pueden hacerse los votos no solamente a Dios, sino también a los Santos? R. Que pueden también hacerse a los Santos: in quantum scilicet homo vovet Deo, se impleturum, quod Sanctis, et Praelatis promitit. De manera, que siendo el voto acto de latría, sólo puede hacerse inmediatamente a Dios, pero esto no quita se hagan en honor de los Santos, en quienes singularmente resplandece su bondad, prometiendo a Dios cumplir lo que en culto de los Santos se le ha prometido. De esta misma manera se hacen los votos a los Prelados, que representan a Dios. S. Tomás 2. 2. q. 88. art. 5. ad. 3.

 

Punto tercero
De la materia del voto, y explicación de la particula: de meliori bono

P. ¿Cuál es la materia del voto? R. Que aunque puedan ser materia de él opera praecepti et consilii; con todo la materia propísima son opera consilii, o de supererogación. El que violase una materia obligatoria por precepto y por voto, cometería dos pecados especie distintos, uno contra el precepto, y otro contra el voto, como advierte S. Tom. en el lugar arriba citado art. 2.

P. ¿Qué se entiende por aquella partícula, de meliori bono? R. Que no se entiende de lo bueno comparative ad aliud bonum; porque si ésta fuese su inteligencia, no podría darse voto, a no hacerse de la cosa más perfecta o buena de todas. Se entiende, pues, de meliori bono, comparative ad suum oppositum, o a su omisión; como el ayunar es mejor, que dejar de ayunar; y el guardar castidad es mejor, que no guardarla. De aquí se sigue, que melius bonum es materia del voto ut [304] sic; y que el voto en particular debe hacerse de meliori bono, que sea tal hic et nunc, y consideradas las circunstancias del vovente, según diremos.

P. ¿Es válido el voto, si la materia es opuesta a los consejos? R. Que los votos hechos contra los consejos evangélicos tomados absolutamente, son inválidos: por no ser aceptos a Dios; y así los votos de no ayunar, de no entrar en Religión, de casarse, y otros semejantes son nulos, como impeditivos de mayor bien. No obstante, pueden ser válidos dichos votos por razón de algunas circunstancias; y así aunque el voto de casarse sea de sí nulo, el de casarse con la que el vovente defloró, puede ser válido, por razón de la justicia que le obliga a resarcir el daño. Hacer voto contra los consejos evangélicos, regularmente excusa de culpa grave la ignorancia o levedad, a no ser que la materia del consejo pase a serlo de precepto, como la limosna en extrema necesidad. Mas si uno obstinadamente hiciese voto de obrar contra los consejos, pecaría gravemente; porque en hacerlo, no sólo despreciaba dichos consejos, sino que daba a entender que esto agradaba a Dios.

P. ¿Es válido el voto o juramento hecho a Dios de contraer matrimonio? R. Que es nulo el voto o juramento de la pregunta, hecho absolutamente a Dios; porque es contra los consejos evangélicos, y no es de meliori bono. Pero sería válido por las circunstancias, por lo que ya queda dicho, como en el caso de la defloración que propusimos. Puede asimismo ser válido, si fuese necesario celebrar el matrimonio para mirar por el bien común, por la paz de la República, o para evitar graves escándalos o disensiones, si de otra manera no se podían evitar tales perjuicios y daños. Lo sería también, si ex suppositione que uno determinase casarse, hiciese voto de hacerlo con una pobre, para socorrer su pobreza, o con una meretriz para que cesase en su mala vida. Decimos ex suppositione, que esté determinado a casarse; porque no lo estando, será nulo el voto o juramento de casarse, aun cuando quiera hacerlo por estos motivos.

Argúyese contra lo dicho [305] por lo que mira al juramento: El que jurase a una mujer ha de casarse con ella, estaría obligado al juramento; luego es válido el juramento de casarse. R. Negando la consecuencia; porque el juramento que se hace a Dios, ha de ser de meliori bono, mas el juramento que se hace al hombre basta que sea de cosa buena, lícita, y honesta; y así aunque el juramento de casarse hecho a la mujer sea válido, no el que se hace a sólo Dios.

P. ¿Es válido el voto de contraer matrimonio en aquel que por su fragilidad cae muchas veces, vencido de los estímulos de la carne, y no admite otros remedios? R. Que aunque la opinión afirmativa sea probable, por la razón que ya queda dicha, con todo nuestro sentir es, que el voto de contraer matrimonio en remedio de la concupiscencia, no debe ser aprobado; porque el tal voto más es incitamento, que remedio de ella. Cásese, según el aviso del Apóstol, el que agitado de los estímulos de la carne, no atiende a prevalecer contra ellos con otros remedios; ¿mas el voto para qué sirve? Ciertamente no se descubre utilidad alguna en él.

De aquí se sigue, que el voto de no casarse o de entrar en Religión en aquel que se halla agitado de los expresados estímulos, es válido: porque no sólo es de meliori bono, sino un remedio muy eficaz contra ellos; pues las sugestiones carnales se destierran y disipan eficazmente con la firme y constante resolución de guardar intacta la castidad. Síguese también, que una vez hecho el voto de castidad o Religión, no se hace nulo, aunque después se vea el que lo hizo molestado con repetidas sugestiones de la carne; porque una vez hecho el voto, queda obligado a su observancia por todos los modos posibles. Por lo que, aunque tenga suficiente causa para pedir la dispensa, mientras no la alcance, debe observar el voto.

P. ¿Es válido el voto de no votar? R. Que hecho absolutamente es nulo, por ser mejor hacerlo, que dejar de hacer voto, como que el hacerlo es acto de latría. Mas el hacer voto de no hacer voto, sino precediendo consejo prudente, y con acuerdo de su padre espiritual, o de no hacerlo sino por escrito, [306] o delante de testigos, para evitar todo peligro de transgresión, será voto válido y prudente; porque es más agradable a Dios hacerlo con esta cordura, que lo contrario. Si no obstante, alguno después de haber hecho este voto, votase sin atenerse a estas condiciones, sólo pecaría venialmente, a no ser en algún caso raro de mucho momento en que fuese muy conducente a su salud espiritual, no hacer voto de otra manera. El voto sin las circunstancias expresadas, aunque ilícito, quedaría válido, a no haber tenido expresa intención en el anterior, de no quedar obligado, sino verificadas las circunstancias en él propuestas.

P. ¿Es válido el voto de no pedir dispensa, conmutación, o irritación? R. Que todos convienen ser válido, si se hace de no pedir la dispensa o conmutación sin causa; porque esto es lo mejor. Aun hablando absolutamente tiene este voto por válido la sentencia más probable y común, aunque no obliga, cuando la dispensa fuere más útil a la salud del alma. Mas si no obstante este voto, alcanzase el que lo hizo la dispensa, sería ésta válida; porque ningún voto hecho por inferior puede quitar al Superior la potestad que goza, para dispensar, conmutar, o irritar.

P. ¿El que hizo voto de no pedir dispensa podrá pedir conmutación o irritación, o al contrario? R. Que puede; porque la dispensación, conmutación, e irritación son actos diversos, y uno no se incluye en el otro; y así mientras no conste ser otra la mente del vovente, podrá pedir la conmutación o irritación, el que sólo hizo voto de no pedir la dispensa, o al contrario.

P. ¿Son válidos los votos de no entrar sino en esta Religión: no rezar sino de rodillas y otros semejantes? R. Que son válidos; porque son de meliori bono, y pueden proceder de afecto pío peculiar acerca de la cosa votada.

 

Punto cuarto
Del voto acerca de las cosas indiferentes, o malas

P. ¿Es válido el voto de cosas indiferentes? R. Que es nulo, si las cosas indiferentes se consideran en cuanto tales; porque en esta consideración no son agradables a Dios, y por esto dice S. Tom. 2. 2. quaest. 88. art. 2. ad. 3, [207] que tales votos más son dignos del desprecio, que de la observancia. Con todo, las cosas que según su naturaleza son indiferentes, pueden por las circunstancias pasar a ser buenas o malas; y así es válido el voto de ejecutarlas, o no ejecutarlas; v. g. el ir a Roma es cosa indiferente; mas el ir allá con ánimo de visitar los lugares sagrados, es bueno y materia de voto. Entrar en tal casa es de sí cosa indiferente, mas entrar en ella con peligro de pecar con la doncella, es malo; y por consiguiente puede el que tiene este peligro, hacer voto válido de no entrar en ella. La intención sola del que hace el voto no extrae la cosa de la clase indiferente, a no haber en ella misma algo que conduzca al fin intentado, y aun esto debe hallarse al tiempo que se hace el voto, sin que sea suficiente el que sobrevenga después de hecho.

P. ¿Puede ser válido el voto o juramento de una cosa ilícita? R. Que no; porque lo ilícito es abominable a los ojos de Dios, y aun sería una blasfemia práctica prometer a Dios alguna cosa leve mala, y mucho más, si lo fuese gravemente. No nos detenemos en rebatir los argumentos que se proponen en contra, por ser ésta una cosa clara. Si el voto sólo fuere de cosa indiferente, no será grave culpa el hacerlo; porque no se ofrece en él a Dios cosa que repugne a la divina bondad, como cuando se vota cosa mala, aunque sea leve.

P. ¿Es válido el voto de una cosa buena, si el fin que se propone el vovente es malo? Antes de responder a esta duda, se ha de advertir, que en cualquier obra intervienen cuatro fines, es a saber: Finis operis, finis operantis, finis motivus, y finis impulsivus. Finis operis es aquel que es intrínseco a la misma obra; como en el ayuno la templanza. Finis operantis se llama aquel que pretende extrínsecamente el que obra; como en el ayundo dicho, lograr de Dios algún beneficio. Finis motivus es el que principalmente mueve a obrar; como si uno intenta en el ayuno principalmente el culto y honor de Dios. Finis impulsivus es, el que excita a obrar con más gusto; como en el ayuno satisfacer por los pecados. Esto supuesto.

R. 1. Que el voto hecho [308] con fin, motivo malo, o para conseguir algún mal efecto, es siempre nulo; porque la cosa que alias es buena, si se ordena a mal fin, ya es mala, y por consiguiente no puede ser materia de voto. Por este motivo el voto de dar limosna, si uno consigue vengarse del enemigo, es nulo, y lo mismo de otros votos hechos por pravos fines; porque estos inficionan la promesa, y al mismo voto.

R. 2. Que si el voto no es inficionado del mal fin, sino solamente el vovente, es válido el voto, aunque ilícito; porque en tal caso queda el voto en su bondad específica, como si uno hiciese voto por vana gloria; v. g. de dar limosna, si la vana gloria sólo se ha concomitanter. Lo mismo decimos de los votos hechos a Dios para conseguir los bienes temporales, a no ser que estos se deseen sistendo in eis, lo que rara vez sucede; pues regularmente se esperan de Dios como autor natural, y así se hace el voto para su logro, como bienes que esperamos conseguir de su mano. De lo contrario serán cosa indiferente, y por lo mismo no son materia de voto.

R. 3. Que el voto hecho en acción de gracias por el acto torpe ya ejecutado, o conseguido, es ilícito e inválido; porque es hacer a Dios autor de él, en darle por ello gracias, lo cual es blasfemia. El voto hecho en acción de gracias por haber logrado prole de la concubina, es válido; porque su objeto es bueno, aunque tenga su origen del acto torpe: y así es lícito dar por él gracias a Dios. Lo mismo se debe entender de otros muchos casos de esta naturaleza, que pudieran proponerse.

P. ¿Qué pecado comete el que hace voto de una cosa mala? R. Que si la cosa es grave, comete culpa grave, aunque no tenga ánimo de cumplir lo prometido, ni de obligarse. Teniendo ánimo de ejecutar el mal prometido, cometerá dos pecados, que deberá explicar en la confesión; el uno por la injuria que hace a Dios con hacer voto de cosa mala, y el otro por el ánimo de ejecutarla; como se ve en aquel que hiciese voto de matar a otro, con ánimo de hacer el homicidio. También peca gravemente el que hace voto de cosa mala leve; porque el querer que el pecado, [309] aun cuando sea venial, sea agradable a Dios, es pecado de blasfemia práctica, que no admite parvidad de materia. S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 2.

P. ¿Es válido el voto de una cosa posible, y juntamente de otra imposible? R. Que si el voto es de cosa posible, e imposible per modum unius, y con dependencia mutua entre estos extremos, es nulo y necio; porque solos los necios pueden prometer lo imposible. Mas si el voto se hace sin esta dependencia, y la cosa prometida es divisible, y puede cumplirse en cuanto a una parte, a ésta estará obligado el vovente; v. gr. si uno hizo voto de ayunar todo el año, y no puede sino días, estará obligado a ayunar en ellos: si uno votó dar cien ducados de limosna, y no puede dar sino cincuenta, estará obligado a dar los cincuenta. Lo mismo en otros casos de esta especie. Véase S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 3. ad. 2.

P. ¿Es válido el voto de no pecar jamás? R. Que el voto de no pecar jamás mortalmente es válido; por ser de cosa moralmente posible; pues todos podemos evitar todos los pecados graves con los auxilios ordinarios de Dios. Si el voto fuere de evitar todos los pecados veniales, es inválido; porque no consta que a ninguno haya concedido Dios el privilegio de evitar todos los pecados veniales, sino a María Santísima. El voto de no pecar venialmente en una materia determinada, o con advertencia, es válido. Lo mismo decimos del voto de confesar todos los pecados veniales que ocurra a la memoria, mas no sería válido el de confesarlos todos absolutamente.

P. ¿Es válido el voto de no jugar? R. Que lo es; porque siempre es de meliori bono, ya sea que el juego se considere como origen de muchos males, ya se mire como una honesta recreación; pues aun en este caso, en que sólo puede haber dificultad, es mejor privarse de él en honor de Dios. Si en algún tiempo se juzgare el juego necesario, practicado con moderación para aliviar el ánimo, se suspenderá en él la obligación del voto, pero volverá otra vez a revivir, en cesando la necesidad.

P. ¿El que hizo voto o juramento de no jugar, podrá jugar moderadamente? R Que [310] si el voto fue hecho absolutamente, comprehende todo juego; porque el voto hecho absolutamente, absolutamente debe entenderse. Por esto mismo violará el voto de no jugar, el que juega en nombre de otro. Por el contrario, no faltará a él, dando a otro dinero para que juegue en su nombre, aunque asista al juego, y aun cuando el motivo de hacer el voto haya sido el no malgastar el tiempo; porque el vovente sólo expresó en su voto no jugar, y así sólo a esto queda obligado.

P. ¿De dónde se ha de tomar la gravedad o levedad en la fracción del voto dicho? R. Que se ha de deducir, así de la mente del vovente, como de la cualidad y duración del juego. Si la cantidad que se expone al juego, consideradas todas las circunstancias, fuere leve, y la duración corta, no habrá culpa grave. Si la intención del vovente fue privarse del gusto de jugar, por Dios, y emplear notable tiempo en el juego, por sólo esto pecará gravemente, y si dura poco tiempo la diversión, sólo pecará levemente, aunque exponga una suma grave a una sola mano. En este último caso se dará culpa grave, si el fin del que hizo el voto fue no prodigar sus bienes; pues en este caso la gravedad del pecado se ha de graduar por la cantidad que se expone al juego. Si finalmente la intención que se propuso el vovente fue evitar riñas, disensiones y disgustos, se deberá considerar la condición de los jugadores, y la cantidad que se expone, y según el mayor o menor peligro que de todo resulte, para que puedan sobrevenir aquellos daños, será grave o leve la transgresión del voto.

P. ¿Es válido el voto o juramento de no jugar con una determinada persona, o en tal lugar, o a tal especie de juego? R. Que si se hace por evitar algún mayor peligro o daño, que se conciba en el juego practicado en las circunstancias de la pregunta, u otras semejantes, será válido el voto o juramento; porque no sólo es de cosa honesta, sino mejor que su contrario. Mas si el que hace el voto o juramento no lo hace por evitar algún daño, sino por tedio, ira, o venganza, serán sin duda nulos uno y otro, por no ser de cosa honesta, y menos [311] de meliori bono. Por lo que mira al juramento se deberá examinar, así la intención del que jura, como la forma en que lo hace, para que si hubiere alguna obligación en materia tan grave, no se eluda fácilmente.

 

Punto quinto
De la división del voto

P. ¿En qué se divide el voto? R. Que el voto propiamente tal se divide lo primero en mental y vocal, o en interno y externo. El interno o mental puede serlo o por parte del vovente, como si sólo en su mente hace a Dios la promesa; o por parte de la materia, como si hace voto de practicar a menudo los actos internos de fe, esperanza y caridad. Vocal es el que se hace con palabras.

Lo segundo se divide el voto por parte de la materia en afirmativo, y negativo. Afirmativo es, cuando se promete hacer alguna cosa; v. g. dar una limosna. Negativo es cuando se promete no hacerla; v. g. no jugar. Lo tercero se divide el voto en absoluto y condicionado. El absoluto es, cuando la promesa se hace sin alguna condición que la suspenda. Condicionado es, cuando se haga con dicha condición suspensiva. Las condiciones necesarias; como si viviere; si pudiere; si quisiere Dios; no hacen el voto condicionado; como ni tampoco las condiciones, que sólo sirven a designar el tiempo de su cumplimiento; v. g. hago voto de entrar en religión si muriere mi padre; si concluyo mi carrera de estudios; porque en estos y semejantes votos la partícula si, es lo mismo que cuando. Ninguna condición de presente o pasado suspende el voto, y por lo mismo no lo hace condicionado; como si uno prometiese entrar en religión, si ha muerto, o vive su padre.

Lo cuarto se divide el voto en perpetuo, y temporal. Perpetuo es el que dura toda la vida; como el voto de dar limosna hasta la muerte. Temporal es el que se hace para sólo tiempo determinado; como por un año, y pasado éste, cesa la obligación del voto. Lo quinto se divide en simple y solemne. Simple es: Promissio absque solemnitate. Solemne es, el que [312] se hace con la solemnidad que prescribe el derecho. Esta solemnidad consiste en la perpetua entrega que de sí mismo hace a Dios el vovente, y que constituye estado, y así sólo se halla en la profesión religiosa, y en la recepción del Orden sacro. No es lo mismo voto simple, que privado, ni solemne que público, porque puede el voto ser público, sin ser solemne; pues aunque se haga a presencia de la multitud, siempre quedará en la clase de simple, no siendo en los dos casos dichos. El voto solemne no se distingue en especie del simple, aunque aquel induce más grave obligación dentro de la misma, como dice S. Tom. 2. 2. quaest. 88. art. 7. ad. 1.

Divídese lo sexto el voto en reservado y no reservado. Reservado es aquel para cuya dispensa no tiene facultad el Prelado inferior; y no reservado es aquel en el que cualquier Prelado, aunque sea inferior puede dispensar. Ultimamente se divide el voto en real, personal, penal, y mixto de real y personal. Personal es, quod afficit personam. Real, quod afficit rem. Penal, quo proponitur poena aliqua subeunda. Mixto de real y personal es, quod afficit simul rem, et personam.

 

Punto sexto
De la obligación del voto

P. P. ¿Qué obligación es la que resulta del voto? R. Que es de fe, que el voto ex genere suo impone grave obligación. Consta del cap. 23. del Deut., donde se dice: Cum votum voveris Domino Deo tuo, non tardabis reddere: quia requiret illum Dominis Deus tuus, et si moratus fueris, reputabitur tibi in peccatum. La razón persuade lo mismo; porque es mayor la obligación que tiene el hombre de guardar fidelidad a Dios, que a otro hombre la justicia, y siendo ésta una obligación grave de su género, con más razón lo será aquélla. Así S. Tom. arriba citado art. 3. Y no sólo es grave la obligación que induce el voto, sino que es mayor que la que impone el juramento, por cuanto el voto incluye mayor firmeza de parte de Dios a quien se hace. Ni obsta contra esto, el que muchas veces los votos se firman con el juramento; porque esto se [313] hace para que la cosa prometida se afiance más con ambos vínculos, y para mayor solemnidad de la promesa.

P. ¿Son pecados de una misma especie todas las transgresiones de los votos? R. Que lo son; porque todos son contra una misma virtud, que es la religión, oponiéndose a un mismo acto formal de ella. Por esta causa sólo hay un pecado en la fracción del voto, a no ser su materia alias mandada, y esto aun en el caso, que el vovente hiciese el voto por motivo de alguna peculiar virtud, cuyo acto prometió; como si lo hizo de ayunar, cuando no tenía obligación al ayuno, ex motivo temperantiae; pues aun en este caso la fracción del ayuno sólo lo es del voto.

P. ¿Quéda obligado sub gravi el que hizo voto en materia grave, pero sólo sub levi? R. Que no; porque el voto es una ley privada, cuya obligación nace de la voluntad del vovente, y por consiguiente, si éste sólo quiere imponerse una obligación leve, no quedará obligado a culpa grave, aun cuando lo sea la materia prometida.

Arg. contra esta resolución: Aunque dependa de la voluntad del vovente hacer o no hacer el voto, una vez que lo haga en materia grave, no puede impedir, que resulte una obligación grave a la manera que aplicado el fuego a una materia bien dispuesta, no puede impedirse el que se queme. R. Que es grande la diferencia que hay entre las causas naturales y las libres; porque aquéllas obra cuanto pueden, mas éstas sólo obran lo que quieren, especialmente en obligaciones que el sujeto se impone voluntariamente, como es la del voto.

Arg. lo 2. El juramento siempre obliga gravemente a decir la verdad; luego lo mismo el voto en cuanto a la obligación de cumplirse. R. Negando la consecuencia; porque el juramento en cuanto a decir verdad el que jura, no depende de su voluntad, como depende el voto, en cuanto a la obligación; y Dios lo acepta conforme a la intención del que lo hace, portándose con nosotros como benignus exactor, que dice con la autorida de S. Agustín el Angélico Doctor 2. 2. q. 88. a. 9.

Arg. 3. Ninguno puede obligarse sólo sub levi en el [314] matrimonio, esponsales, o en la profesión religiosa: luego ni tampoco en el voto, siendo grave la materia. R. Negando la consecuencia, que no se puede deducir de un contrato oneroso entre ambas partes, respecto de otro gracioso; así como no se pudiera deducir, de que uno no pueda obligarse en el matrimonio por sólo un mes, el que no pueda en el voto limitar a este tiempo su obligación.

P. ¿El que hace voto de una materia leve puede obligarse a ella sub gravi? R. Que no; porque así como el Legislador no puede obligar a culpa grave a sus súbditos, siendo la materia de la ley por todas partes leve; asi el vovente, que es un legislador particular no podrá obligarse a sí mismo en el voto gravemente, cuando la materia de él es del todo leve.

P. ¿Comete grave culpa el que en un mismo día omite varias materias parciales de diversos votos? R. Que no; porque todas esas materias parciales no se unen moralmente para constituir una materia total; y así, si todas ellas fuesen leves, como suponemos, no resultará de todas transgresión grave. Apenas hay quien no convenga en esta resolución. Mas acerca de las omisiones totales, es a saber; cuando alguno en un mismo día viola muchos votos en materia leve total, afirman muchos, comete pecado grave; porque dicen, que de todas estas materias se forma una total grave, a causa de que todas convienen en un mismo intento, que es dar culto a Dios. Hablando con realidad, no deja esta aserción de tener su dificultad; porque así como todos los votos de materia leve convienen en dar culto a Dios; así también convienen en esto mismo todas las materias parciales leves de diversos votos; y por consiguiente no es fácil asignar la diferencia, de por qué en este caso todas ellas no hayan de constituir una materia grave; y en el otro sí. Y por esto no parece cierto peque gravemente el que en un mismo día quebranta muchos votos de materia leve; a lo menos para asegurarlo generalmente.

P. ¿De dónde se ha de colegir ser grave o leve la materia del voto? R. Que aquella se deberá reputar por materia grave, que comúnmente se reputa por tal; o que lo sería [315] respecto de la ley o precepto; como el ayuno, oír Misa, y cosas semejantes. También se deberá tener por materia grave si cede gravemente en culto de Dios, o en utilidad espiritual del que hace el voto.

 

Punto séptimo
Si la obligación del voto pasa a otros

P. ¿Obliga el voto a otros más, que al que lo hace? R. Que la obligación así del voto, como del juramento ya sea real, ya personal, de sí sólo obliga al que lo hace; porque la obligación del voto solamente liga al que quiere imponérsela. Por esta causa, si los votos reales obligan a los herederos del que los hizo, sólo es, en cuanto suceden en sus bienes, los que pasan a ellos con esta carga.

Dirás: los votos que hacen los padres de entregar a sus hijos a la Religión, les obligan a estos. Lo mismo decimos de los juramentos que se hacen por procurador que obligana al mandante; como también los votos de los pueblos ligan a los venideros; luego no es verdad que los votos y juramentos sólo obliguen a quien los hace. R. Que los votos que hacen los padres no ligan a los hijos, a no ser que estos consientan expresamente, y ni aun basta su taciturnidad: y así no queda obligado el hijo a entrar en Religión por el voto de sus padres, a no consentir en él expresamente. A lo segundo decimos, que en el juramento que se hace por procurador consiente verdaderamente el mandante; por lo que no es mucho quede ligado con su obligación. A lo tercero decimos, que el voto del pueblo obliga a los venideros, o porque todos hacen una comunidad formal, o en fuerza de pacto, costumbre, o ley municipal confirmada o promulgada por el Obispo.

P. ¿Si uno no puede por sí mismo cumplir los votos, estará obligado a cumplirlos por otro? R. Que ninguno está obligado, ni aun puede cumplir los votos personales por otro, por ser su cumplimiento acción personal. Esto es verdad, aun cuando el vovente se haya imposibilitado por su culpa para cumplirlos. Ni los herederos tienen esta obligación, a no ser [316] que al heredero voluntario le haya querido el testador imponer esta precisión, y él haya aceptado la herencia con esta carga, en cuyo caso estará obligado a su cumplimiento, no en cuanto votos personales, sino como carga que le impuso el testador. Si el voto fuere real, y no pudiere el vovente cumplirlo por sí, estará obligado a cumplirlo por otro; porque en este voto no se requiere acción personal, sino que se haga o cumpla con lo prometido. Lo mismo decimos del voto mixto de real y personal, en cuanto a la parte en que es real; por lo que si uno hizo voto de peregrinar a un santuario, y hacer en él una limosna, y no puede ir allá en peregrinación, deberá enviar por medio de otro la limosna prometida.

P. ¿Está el heredero obligado a los votos reales del difunto? R. Que lo está; porque los bienes de éste pasan al heredero con la carga de satisfacer todas sus deudas, y entre ellas se debe hacer cuenta con la satisfacción de los votos reales; y esto ya sea el heredero voluntario, ya sea necesario. Si los herederos fueren muchos, cada uno estará obligado pro rata; según la porción que le haya cabido de la herencia; mas ninguno estará obligado in solidum; a no ser que los otros no quieran o no puedan; o a no ser que le haya tocado la cosa prometida; bien que en este caso los coherederos estarán obligados a satisfacerle pro rata. El testador no puede eximir al heredero de la obligación de cumplir sus votos o juramentos reales, así como tampoco pudo eximirse a sí mismo de esta carga. Pero no estará el heredero obligado a su cumplimiento antes de entrar en la herencia, ni aun después de haber entrado en ella estará obligado a más de lo que sufran los bienes heredados, y esto aun cuando no haya hecho inventario de estos; porque en el fuero de la conciencia nadie está obligado a satisfacer deudas ajenas con sus bienes propios. Por esta misma causa no puede el testador gravar al heredero necesario, para que satisfaga los votos reales con su legítima; porque ésta se le debe a éste por derecho. Los votos deben cumplirse con antelación a cualquier otro legado, aunque sea pío, pero después de haber satisfecho [317] todas las deudas de justicia. Si los bienes del difunto se aplicaron al fisco, deberá el Príncipe cumplir sus votos reales, como otras deudas de justicia.

 

Punto octavo
Cuándo se ha de cumplir el voto

P. ¿Está el vovente obligado a cumplir luego el voto? R. Que si el voto se hizo absolutamente, y sin asignar tiempo alguno para su cumplimiento, se debe cumplir cuanto antes cómodamente se pueda. Consta del lugar arriba citado del Deuteronomio. La razón es; porque el voto hecho absolutamente empieza a obligar al instante; pues no habiéndose asignado algún tiempo para su cumplimiento, no hay razón para que obligue más en uno que en otro. Mas aunque esto sea verdad, así como el voto admite parvidad en la materia; así también la admite en la detención. Esta en algunas materias requiere mayor dilación para que haya culpa grave, que en otras. En aquellos votos que menguan con la dilación; como son el voto de entrar en Religión, servir en un hospital, y semejantes, la dilación, que sin causa exceda de seis meses, será culpa grave. En otros la que exceda de un año será igualmente grave, quidquid alii sentiant. Todo se ha de mirar según fueren las circunstancias, y por eso se ha de remitir al juicio de los prudentes el resolver cuál dilación sea grave o leve. Véase S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 3. ad. 3.

Se deberá reputar por causa razonable para diferir el cumplimiento del voto, la esperanza de poder cumplirlo mejor, o con más utilidad en adelante; como si uno hizo voto de entrar en Religión, y difiere su cumplimiento hasta cobrar más fuerzas, esperando con ellas llevar mejor sus observancias y trabajos; o si lo difiere hasta instruirse mejor en las letras; o para mitigar con el tiempo la resistencia y repugnancia de sus padres, o por otros justos motivos, que dejamos al juicio de los prudentes y timoratos, para que resuelvan lo que tuvieren por más conveniente.

Cuando se asigna tiempo determinado, se deberá cumplir en él el voto; como si [318] votaste ayunar en tal día, estás obligado en él al ayuno. Si por impotencia, o negligencia dejaste de ayunar en él, no estarás obligado a cumplir después con el ayuno; porque se supone la asignación del día como término de la obligación; como sucede con los preceptos de oír Misa, rezar el oficio divino y otros semejantes, que se finalizan con el día. Si se asigna el tiempo, no como término de la obligación, sino para solicitar su cumplimiento, deberá el que omitió este en el asignado, practicarlo después, ya fuese la omisión culpable, ya fuese inculpable; porque en tal caso hay dos obligaciones, una de cumplir, y otra de cumplir en tal tiempo: y así aunque ésta no se cumpla, queda la otra en su vigor. En los votos reales regularmente no se asigna el tiempo como término de la obligación, a no constar ser otra la mente del vovente. En caso de duda debe cumplirse este voto, aun pasado el término prefijo; porque in dubiis tutior pars est eligenda.

P. ¿Está obligado el vovente a anticipar el cumplimiento del voto, cuando prevee que después estará impelido para cumplirlo? R. Que si el voto se hace determinadamente para tal día, mes, o año, no hay obligación de anticipar su cumplimiento; porque no obliga hasta que llegue el tiempo asignado. Mas si empezó ya la obligación dentro del día, mes, o año, y se prevee que ha de sobrevenir algún impedimento para cumplir con la parte restante, deberá anticiparse hasta el cumplimiento total, v. g. hizo uno voto de ayunar seis veces al mes, y prevee que en los últimos días de él no ha de poder ayunar, debe ayunar en los primeros. Todo lo dicho se hace patente en los preceptos de la Iglesia. Ninguno está obligado a anticipar el ayuno que ella tiene asignado para tal día; pero estará en obligación de anticipar el rezo por la mañana, si prevee que a la tarde no podrá rezar. Lo mismo se ve en la Confesión anual, la que debe anticipar el que conoce no podrá confesarse en lo restante del año. [319]

 

Punto nono
Del voto indeterminado

P. ¿De cuántos modos puede ser un voto indeterminado? R. Que de cuatro, es a saber; o a cerca del tiempo; como en el que hace voto de ayunar sin determinar cuántos días; o acerca de la cantidad; como en el que lo hace de dar limosna, sin asignar qué cantidad; o acerca de la calidad; como en el que lo hiciese de dar un cáliz, no determinando si había de ser de oro o plata: o finalmente en cuanto al individuo; como en el que lo hiciese de dar un cordero, sin determinar cuál. La regla general en todos los casos dichos es, que el voto o juramento indeterminado, debe determinarse conforme a la voluntad e intención del que promete. Si no constare de ésta, deberá interpretarse según la parte más benigna, en cuanto lo permitan las palabras; porque la obligación es odiosa, y así debe interpretarse stricte.

Si el voto fuere indeterminado en cuanto al tiempo, regularmente obliga para siempre; como el voto de castidad, de rezar todos los días el rosario, o cosa semejante; porque lex absolute prolata obligat pro semper. Con todo el que hizo voto de ayunar, sin más determinación, cumplirá ayunando un día, a no haber sido otra su intención. Si el voto fue de ayunar absolutamente muchas veces, bastará ayunar algunas, esto es, cinco o seis días; porque este número es suficiente para que se digan muchos ayunos. Por el contrario no serán bastantes solos dos, como quieren algunos; pues dos no significan muchos, según el común sentido.

P. ¿Qué debe hacer el que hizo voto de entrar en Religión sin determinar en cuál? R. Con el Angélico Doctor 2.2.quaest. 88.art. 3.ad. 2, donde dice: Ille quid vovit monasterium aliquod intrare, debet dare operam, quantum potest, ut ibi recipiatur. Et si quidem intentio sua fuit se obligare ad religionis ingressum principaliter, et ex conseqüenti elegit hanc religionem vel hunc locum, quasi magis sibi congruentem; tenetur, si non potest ibi recipi, aliam religionem intrare. Si [320] vero incidit in impossibilitatem implendi votum ex propia culpa, tenetur insuper de propia culpa praeterita poenitentiam agere. Está, pues, obligado el que hizo voto absolutamente de entrar en Religión a pretender ser admitido en alguna, aun cuando haya padecido repulsa de una o muchas, a no haber sido repelido perpetua y absolutamente. Mas no tiene obligación de pretender ser admitido en Religión, o Convento muy distante. El que hizo voto de entrar en monasterio determinado, cumplirá con él, haciendo lo posible por lograr su admisión; y si en él no fuere admitido, a nada más quedará obligado; porque parece que el que así hizo el voto, no quiso a más obligarse.

 

Punto décimo
Del voto dudoso, y del que se hace con error o engaño

P. ¿El que duda si hizo voto estará obligado a su cumplimiento? R. 1. Que ninguno está obligado al voto que duda haber hecho, si después de un diligente examen, no se le presenta razón prudente alguna que le persuada haberlo hecho; porque no debe afirmarse obligación no habiendo prudente fundamento para asegurarla. Esto todos lo tienen por absolutamente cierto. La gran duda consiste, en si habrá obligación a cumplir el voto, cuando hay iguales razones para persuadirse qué se hizo y no se hizo. No obstante.

Decimos lo 2. Que en este caso hay obligación de cumplirse el voto. Pruébase esta resolución con el cap. Ad audientiam 12 de homicidio, donde se dice: Cum in dubiis sententiam debeamus eligere tutiorem. Y con el cap. Illud de cleric. excomunicato, donde también se dice: in dubiis via eligenda est tutior. Y como el observar el voto, en caso de duda, sea el camino más seguro, éste deberá ser elegido. Pruébase asimismo con razón: porque el que duda del voto, duda al mismo tiempo, si pecará no cumpliéndolo; y como el que obra con duda de pecado, peque, síguese que esté obligado a cumplir el voto, por no exponerse al dicho peligro.

Síguese de esta resolución: Que el que está cierto de haber hecho un voto, e incierto [321] de su cumplimiento, está obligado a cumplirlo: que el que duda, si se cumplió o no la condición del voto; si llegó o no el tiempo, en que empezase a obligar; y lo mismo, si se pasó o no; y finalmente, que en cualquier manera que se dude del valor del voto con duda positiva, se debe decidir por su cumplimiento; porque siempre rige la regla: in dubiis tutior pars est eligenda.

P. ¿Es válido el voto hecho con error, o dolo? R. Que el voto o juramento hecho con error o dolo acerca de su substancia, es nulo; porque con tal error o dolo es involuntario. Y así, si uno hiciese profesión religiosa, pensando que no quedaba obligado a ella gravemente, ni por toda la vida, sería su profesión nula. Mas si un ignorante quisiera hacer el voto, de la manera que lo hacen los demás, quedaría obligado a él; porque virtualmente lo quiere. Y de esta manera se ha de juzgar hace cualquiera el voto, a no constar de lo contrario; porque de nadie se debe presumir quiera hacer inválido el acto. Lo mismo debe decirse del que hace voto con ignorancia de aquello que se refunde en la substancia de la cosa prometida; como si uno hizo voto de ir a Jerusalén creyendo estaba cerca, o que podía ir allá sin pasar el Mar: o si hiciese voto de entrar en la Cartuja, o en nuestra Descalzez, pensando se come de carne en ellas, sería nulo el voto.

R. 2. Que el voto o juramento hecho con error o dolo acerca de las circunstancias, que no se refunden en la substancia de la cosa prometida, es válido; porque estas circunstancias son accidentales, y por lo mismo dejan al voto voluntario, en cuanto a la substancia; v. g. si uno promete dar limosna a un pobre que es su enemigo, sin saber que lo es, y de manera que si lo supiese no la prometería; en este caso sólo es el error acerca de la condición de la persona, con verdadero conocimiento de la limosna, que es el objeto y lo substancial del voto.

R. 3. Que el error acerca del fin o de la causa motiva, hace nulo el voto; porque el voto así hecho no es voluntario; como si uno promete dar limosna a un sujeto creyéndolo pobre; o por [322] la salud de su padre que se persuade está enfermo, si el sujeto no es pobre, ni el padre está enfermo, será inválida la promesa. Por el contrario, el error que sólo es tal acerca de la causa impulsiva no hace nulo el voto; porque este error no lo hace involuntario. Y así, si uno hizo voto de dar limosna a un pobre creyendo fuese virtuoso o docto, estará obligado a darla, aun cuando no lo sea, y esto aun en el caso, que si la supiera, no la prometiera.

 

Punto once
Del voto o juramento hecho con miedo

P. ¿El voto hecho con miedo es válido? R. 1. Que el voto hecho con miedo grave ab intrinseco, es válido; porque en él se elige voluntariamente el voto para evadir el peligro; pues de nadie es compelido a ello, sino por sí mismo. Por este motivo, los votos hechos por miedo de la muerte o de otro grave daño, ya sea del enemigo, fiera, naufragio, o de otro principio, son válidos. Lo mismo decimos de los votos hechos por miedo grave injusto, que provenga ab extrinseco, no siendo ad extorquendum consensum, sino por otro fin, como si el padre de la doncella deflorada amenazase con la muerte al deflorador, y éste por librarse de ella, le prometiese casarse con su hija. Obliga también el voto, si el miedo grave ab extrinseco fuere justamente impuesto, aun cuando fuese ad extorquendum consensum; como si en el ejemplo puesto amenazase el padre de la doncella al deflorador, que no quería casarse con ella o resarcir los daños, le había de compeler por el juez; y por miedo de la justicia, prometiese el casamiento; porque en estas circunstancias el miedo es justamente impuesto, o por mejor decir, el padre pide lo justo, y el deflorador se impone el miedo. Los votos que se hacen por miedo leve, provenga de donde proviniere, son válidos, según común opinión.

R. 2. Que el voto hecho con miedo grave causado ab extrinseco, y ex fine extorquendi consensum, es válido, según el derecho natural; porque aunque la coacción disminuya, no quita el voluntario [323] simpliciter. La dificultad está en si es nulo por derecho positivo eclesiástico. La opinión más común y probable lo da por nulo, y se colige del cap. Cum locum, de sponsalibus. Del cap. Ad audientiam, de his, quae vi, y de otros, los cuales aunque expresamente no hablen de estos votos, los extiende a ellos la inteligencia común de los Jurisconsultos, a quienes en esta parte se ha de acceder, como peritos en el arte, y más cuando se llega a ello la costumbre de la Iglesia; de manera que todo voto hecho con el expresado miedo sea inválido.

 

Punto doce
Del Voto y juramento condicionado y penal

P. ¿De cuántas maneras pueden ser las condiciones propuestas en los votos? R. Que unas son generales; como si viviere; si pudiere, y semejantes. Otras particulares, y éstas pueden ser de presente, pretérito, o futuro. Además las de futuro unas son necesarias; como si mañana sale el sol; otras contingentes; como si mi padre consiente; otras imposibles; como si tocare el cielo con las manos; otras honestas; otras torpes contra la substancia del voto; finalmente otras torpes que no son contra la substancia de él.

P. ¿Cuáles de estas condiciones vician el voto? R. 1.Que las condiciones generales, o de presente, o pretérito, no suspenden el voto, sino que lo dejan absoluto. Las imposibles y torpes contra la substancia del voto lo hacen nulo, aunque en las últimas voluntades, y el matrimonio se desechan como no puestas. Las torpes, que no son contra la substancia del voto, lo dejan válido.

R. 2. Las condiciones honestas de futuro contingente hacen el voto propiamente condicionado, y suspenden su obligación hasta su evento; como en el que hace voto de Religión, si saliere de tal peligro. Verificada la condición, obliga el voto sin que se necesite nuevo consentimiento, del mismo modo, que si desde el principio hubiese sido absoluto. Si la intención del vovente se ligó a la condición material, se requiere para quedar obligado, que ésta se verifique en específica forma; mas si fue su ánimo [324] conseguir en cualquier manera el efecto de la condición, bastará que ésta se verifique equivalentemente. Pongo ejemplo: hace uno voto de Religión, si su padre se halla provisto de lo necesario; muere el padre, ya se cumplió equivalentemente la condición; porque ya en el padre no necesita del socorro del hijo, y así éste quedará obligado a entrar en Religión, a no haber ligado su consentimiento a lo material de la condición, la que no se ha de presumir, a no constar ser éste su ánimo.

El que hace voto con condición, cuyo cumplimiento depende de su propia voluntad; como si uno prometiese castidad, con tal que aquel año fuese a Roma; no está obligado a esperar se verifique la condición, y así desde luego puede casarse. Mas el que lo hace bajo condición que depende de la voluntad de otro; como el que hace voto de entrar en Religión, si su padre consintiere; está obligado a esperar el evento de la condición, y no puede impedirlo con violencia, fraude, o engaño; y pecaría contra el voto, si se portase de otra manera; porque el fraude y malicia nemini debent patrocinari; y de este se verifica el texto: Quicumque sub conditione obligatus, curaverit, ne conditio existeret, nihilominus obligatur. Leg. in execut. §. final. de verbor. signif. Sobre si se ha de decir esto mismo del que, no maliciosamente, sino sólo con simples súplicas consiguiese o pretendiese conseguir del padre, no diese su consentimiento, varían los Autores. Nosotros seguimos el camino medio como seguro, afirmando, que el hacer esto sin causa, es ilícito, y lícito si hubiere alguna causa razonable.

P. ¿Es lícito hacer votos condicionados? R. Que es lícito, habiendo causa, mas no sin ella. Lo primero se ve, en el que hace voto de entrar en Religión, si Dios le libra del naufragio, enfermedad, o de otra cualquiera tribulación; el cual voto es lícito. También es claro lo segundo; porque poner condición al voto sin necesidad, es una cosa frívola, y por consiguiente ilícito el ponerla. Mas no por eso será inválido el voto siempre, a no ser la condición capaz de anularlo; como lo sería, si uno hiciese voto de castidad, si [325] tocase el cielo con las manos.

P. ¿Qué es voto penal? R. Que voto penal se llama aquel, en que el vovente se impone alguna pena, o para retraerse de la culpa, o para aprovechar en la virtud; como si uno hiciese voto de ayunar siempre que cayese en algún pecado carnal, o dejase de hacer los actos de las virtudes teologales. Puede ser simplex, y duplex. Será simplex, cuando sólo se hace voto de sufrir la pena, como en el caso propuesto. Será duplex, cuando se promete la omisión de la culpa, o el acto de virtud, y juntamente el aplicarse la pena en caso de faltar a lo prometido; como si uno hace voto de no jugar, y si jugare de ayunar. En el simple no hay obligación en fuerza del voto, más que a cumplir la pena, pero en el doble está obligado; v.g. a no jugar, y si jugare, a ayunar.

P. ¿El que por olvido quebranta el voto penal, queda obligado a la pena? R. Que no; porque donde no hay culpa, tampoco debe darse pena. Y esto es verdad, aunque, acordándose del voto, se olvide de la pena, cuando la ignorancia fuere invencible, mas no si fuere vencible; porque ésta no excusa, sino que en cuanto a sufrir la pena, se reputa por ciencia.

P. ¿Si el voto fuere doble, y se dispensa el primero, quedará también dispensado el segundo? R. Que queda uno y otro. Según esto, si se le dispensó el voto de no jugar al que lo hizo, se le dispensa también el de ayunar, si jugare; porque supuesta la dispensación de aquél, ya cesó la culpa en jugar por lo que mira al voto; y por consiguiente no tiene ya lugar la pena. Esto se entiende, no habiendo antes incurrido en esta, por jugar antes de la dispensación del voto. Para lograr la dispensa del primero, y de la pena incurrida por su violación, o que se había de incurrir, se ha de declarar también el segundo, exponiéndolo todo con claridad, para que el Superior proceda con más madurez, y conocimiento de causa.

P. ¿El que hizo voto de evitar alguna cosa; v. g. el juego, bajo cierta pena, como de ayunar, estará obligado a ella por cada vez que quebrantare el voto? R. Que a no constar ser ésta la voluntad del vovente, no tiene tal obligación, sino que [326] será suficiente sufrir la pena por la primera violación; pues con esto se salva suficientemente la propiedad de las palabras de la promesa; especialmente, si las penas fuesen tales, que apenas puedan repetirse; como si el vovente se impusiese una larga peregrinación, o guardar castidad, o entrar en Religión. En otras penas leves, se incurrirá tantas veces, cuantas se violare el voto, para cuya observancia se pusieron. En todo caso se deberá atender a la intención del que hizo el voto, y a la forma de sus palabras.

 

Punto trece
De los que pueden hacer votos

P. ¿Quiénes pueden hacer votos? R. Que todos los que tienen uso de razón, y no están impelidos para ello de los Superiores; porque todos ellos pueden prometer a Dios lo que es de meliori bono. Y así sólo están excluídos de hacer votos por derecho natural los amentes, furiosos, borrachos, y los que no han llegado al uso de la razón, como los muchachos antes de los siete años. Cumplidos estos quedan capaces para hacer votos. Los votos de los Religiosos, y de los hijos mientras están sujetos a la patria potestad; los de las mujeres y siervos, sin el consentimiento de sus Prelados, padres, madres, maridos y señores son nulos, siendo sobre cosas, que pueden serles de perjuicio respectivamente; porque nadie puede prometer a Dios lo que no está en su potestad. Si no cedieren en perjuicio de los dichos, serán válidos los votos.

Es más probable que la Iglesia puede inhabilitar algunos, y declararlos inhábiles para votar, aun respecto de votos particulares; porque no aparece repugnancia alguna en que la Iglesia ponga alguna circunstancia o condición, según la cual valga el voto y no de otra manera, aun cuando el voto sea interno. Por lo que mira a los votos solemnes no hay en esto dificultad alguna; y así irrita la Iglesia la profesión solemne hecha antes de los dieciseis años, como el matrimonio clandestino; pues siendo actos públicos y solemnes caen bajo la potestad de la Iglesia, en cuanto asignarles las condiciones, que le [327] parezcan convenientes para su valor.

P. ¿Son válidos los votos de los Religiosos hechos sin consentimiento de sus Prelados? R. 1. Que si los votos de los Religiosos no perjudican a la jurisdicción del Prelado, ni son contrarios a su regla y constituciones; como el rezar algunas oraciones, o cosa semejante, son válidos, y tienen fuerza de obligar, mientras el Superior no los reboque. Mas no son firmes, por hacerse siempre bajo la condición, de que el Prelado no contradiga. S. Tom. 2. 2. quaest. 88. art. 8. ad. 3.

R. 2. Que los votos de los Religiosos hechos contra las órdenes del Superior o contra sus reglas y constituciones, aun cuando sólo obliguen a la pena, son nulos; porque respecto del Religioso no son de cosa buena, sino de mala. Y esto aun cuando el Prelado dispense; por ser siempre mejor acomodarse a las peculiares obligaciones de su estado, que usar de la dispensa, que siempre es vulneración de la ley. Si las cosas sobre que recae el voto no son absolutamente prohibidas por el Prelado, o por la ley, sino que solamente es la prohibición, de que no se hagan sin licencia, haciéndose el voto con ésta, será válido; porque su concesión en tal caso no es dispensa, sino antes bien cumplimiento de la ley. Mas estará obligado aquel Religioso que hace el voto dicho, a pedir la licencia necesaria, para no hacer el voto ilusorio, manifestando al Prelado el que hizo, para que éste providencie lo que tuviere por más conveniente. En una palabra: Todo Religioso debe en orden a sus votos privados, sujetarse al juicio de su Prelado, sometiéndose a su dictamen. S. Tomás en el lugar arriba citado.

 

Capítulo segundo
De la cesación del voto

Muchas cosas de las que se han de decir en este capítulo son comunes, así al voto, como al juramento. De las que son peculiares a sólo este hablaremos en el siguiente. En este sólo será nuestro asunto proponer las causas por las cuales cesa el vínculo de ambos. Por esto lo que dijéremos del voto, se deberá aplicar en su proporción [328] al juramento, en especialidad si es votivo.

 

Punto primero
De la irritación del voto

P. ¿Por cuántas y cuáles causas se quita la obligación del voto? R. Que por las seis causas siguientes, que son: irritación, dispensación, conmutación, cesación del fin, impotencia física, o moral y condonación. Aunque otros numeran otras muchas, todas vienen a reducirse a las propuestas.

P. ¿Qué es irritación? R. Que es: Annulatio voti ab habente potestatem dominativam. Es de dos maneras, directa, e indirecta. La directa se da, cuando la potestad dominativa se ejerce sobre las personas; como la que tienen los Prelados regulares en orden a sus súbditos. La indirecta es, cuando la dicha potestad fuere sobre la cosa prometida, como la que tiene el Papa respecto de los fieles. La potestad dominativa directa y la irritación que de ella procede, tiene su origen en el derecho natural, y no precisamente en el eclesiástico o civil.

P. ¿Se requiere causa para la irritación? R. Que para la válida no se requiere alguna; porque todos los votos de los inferiores van hechos con la condición, de que el Superior no contradiga. Es más probable que ni aun para la irritación lícita se requiere causa, por ser libre en el Superior disentir al voto hecho por el inferior. Mas como el Prelado o Superior deba obrar prudentemente, y no impedir, sin causa, el aprovechamiento espiritual del súbdito, podrá por esta parte pecar venialmente, nunca mortalmente, irritando sus votos sin ella. Puede también el Superior irritar los dichos votos, aunque el inferior no lo quiera; porque no depende su autoridad de la voluntad del súbdito, sino al contrario. El Prelado Superior puede irritar los votos hechos con licencia del inferior, mas éste no puede los que se hicieron con la de aquél. Del mismo modo puede el Prelado sucesor irritar los que se hubiesen hecho con la licencia de su antecesor.

P. ¿A quiénes compete la potestad de irritar los votos? R. Que la directa la gozan los padres en orden a sus hijos; [329] los Prelados respecto de sus súbditos; los maridos para con sus mujeres; los tutores y curadores por lo que mira a sus pupilos y menores; y finalmente los Señores respecto de sus esclavos; porque a todos los dichos les compete la potestad dominativa en orden a sus inferiores. Por este motivo; ni el Sumo Pontífice puede irritar los votos de los fieles, ni el Obispo los de los Clérigos o de otros seculares; respecto de los cuales no tienen potestad directa dominativa, sino de jurisdicción. Respecto de los Regulares el Papa, y el Obispo en orden a las monjas que le están sujetas, gozan de una y otra potestad, y así pueden irritar directamente sus votos no solemnes. S. Tom. art. 8. ad. 3.

P. ¿Quiénes son los Prelados que tienen potestad dominativa para irritar los votos? R. Que todos los que lo son verdaderamente tales, sean Superiores o inferiores. También la tienen los Prelados secundarios, o Superiores, o ya se llamen con otro título, en ausencia del primero, cuando faltare por un día natural; porque en este caso pasa a ellos por derecho el cuidado y administración del Convento y Comunidad. La gozan asimismo las Abadesas, o Prioras respecto de sus monjas; porque aunque carezcan de jurisdicción espiritual en ellas, tienen la dominativa, así como la tienen otras mujeres, cuando son nombradas por tutoras y curadoras de sus hijos. Los Prelados no pueden irritar los votos de los novicios, por no tener en ellos potestad dominativa antes de su profesión. Pueden sí, conmutarlos o dispensarlos por la potestad eclesiástica que en ellos tienen; pero si los novicios salen de la Religión, cesará la conmutación, pues se cree hecha sólo para el tiempo del noviciado.

P. ¿Qué votos pueden los padres irritar a los hijos? R. Antes de responder, se ha de notar, que impúberes o pupilos se llaman los varones antes de cumplir los catorce años, y las mujeres antes de cumplir los doce. Cumplidos los catorce años en aquellos, y los doce en estas hasta los veinticinco, se llaman menores. La patria potestad dura en los hijos legítimos mientras no se acabe por su emancipación, muerte civil, [330] Obispado, grande Prelacía, o Matrimonio con velaciones. Esto supuesto.

R. 1. Que los padres pueden irritar todos los votos de sus hijos impúberes, porque en edad tan tierna deben ser gobernados por la voluntad de otro. Los votos personales de los hijos púberes, que no perjudican al gobierno doméstico, no pueden ser irritados por los padres, porque en esta edad ya se presume gozan de suficiente discreción. Pero los votos reales de estos pueden irritarse por los padres, porque los hijos, aunque sean púberes, carecen de administración de bienes, y permanecen bajo el cuidado paterno. Exceptúase, si los votos fueren de bienes castrenses, o casi castrenses, por tener en ellos los hijos el dominio y la administración. Finalmente no pueden los padres irritar voto alguno de los hijos, después que estos salieron de la patria potestad. S. Tom. en el lugar citado.

R. 2. Que los Tutores y Curadores pueden irritar los votos de sus pupilos, y menores, así como hemos dicho lo pueden los padres; porque suceden a estos en el cuidado y régimen de aquéllos. Por esta razón el abuelo y abuela pueden irritar los votos de sus nietos a falta de padre, madre, tutor, y curador; de manera, que los ascendientes por línea paterna pueden irritar los votos que podía el padre, y los que lo son por línea materna los que podía la madre. Puede también irritar el curador todos los del menor, que éste no haya confirmado después de la pubertad como está dicho; mas así éste como el tutor, no pueden irritar los del pupilo y menor concluido su oficio. Por el contrario los padres pueden en cualquier tiempo irritar los de sus hijos, mientras no salgan de la patria potestad, por los capítulos arriba dichos.

La más común sentencia defiende que la madre no puede irritar los votos de los impúberes, viviendo y estando presente el padre, ni aunque haya éste muerto, si se les asignó tutor; porque sólo el padre goza de patria potestad , y él sólo es la cabeza de la familia. Gozará sí, de potestad para irritar los votos de los hijos, si el padre estuviere muy distante, o fuere nombrada por tutora, o curadora de ellos; en cuyo [331] caso podrá irritar los votos reales de los púberes, pues en estas circunstancias, se devuelve a ella la administración de la casa y familia.

 

Punto segundo
De los votos que pueden irritarse mutuamente los casados

P. ¿Qué votos puede irritar el marido a la mujer? R. 1. Que puede irritarle todos los que haya hecho durante el matrimonio, y que obsten a éste, o al bien y gobierno de la familia; porque en cuanto a esto la mujer está sujeta al varón. Por la misma razón puede también suspenderle todos los votos que haya hecho antes del matrimonio, que repugnan a su sujeción.

R. 2. Que el marido no puede irritar a su consorte los votos hechos antes de casarse, ni los que hizo en tiempo de legítimo divorcio, ni los que se hayan de cumplir después del matrimonio, como ni tampoco los de observar los preceptos divinos o eclesiásticos; de rezar algunas oraciones; de frecuentar moderadamente los Sacramentos, o de dar algunas limosnas convenientes de los bienes parafernales; porque éstos y otros semejantes no perjudican a los derechos del matrimonio. Lo mismo se ha de decir, si la mujer hace voto de no pedir el débito; por ser en esto iguales ambos consortes. Estos deberán abstenerse de hacer voto de no pedir, o no pagar; pues como advierte el Angélico Doctor. In 4. dist. 32. art. 4. ad. 3. Alii probabilius dicunt, quod neutrum potest unus absque consensu alterius vovere.

P. ¿Qué votos puede la mujer irritar al marido? R. Que todos y solos los que se oponen a los derechos del matrimonio; porque en cuanto al derecho de éste ambos son iguales. Puede también irritarle el voto de mudar el vestido de lego en el de religioso o ermitaño, por el horror que puede causarle. Y con más razón se debe decir esto en cuanto a irritar el marido este voto a la mujer. Puede asimismo la mujer irritar a su marido el voto de una larga peregrinación, exceptuando la de Jerusalén, u otra, que mire al bien público de la Iglesia. Finalmente puede suspender los votos [332] hechos por el marido antes de celebrar el matrimonio, si se oponen a la vida social.

Los votos que durante el matrimonio hacen los casados por mutuo consentimiento, no se los pueden irritar mutuamente; y así, si con este consentimiento recíproco hiciesen voto de castidad, ambos quedarían privados de pedir y pagar el débito; ni se librarían del vínculo del voto, aunque por mutuo convenio usasen sacrílegamente del matrimonio; porque una vez obligados a Dios por la promesa hecha de común acuerdo, pierden la acción de condonarse mutuamente.

 

Punto tercero
De la dispensación del voto

P. ¿Qué es dispensación del voto? R. Que es: Annulatio obligationis voti ab habente potestatem spiritualem in foro externo. Dícese: In foro externo, porque es potestad que toca al fuero exterior, y que sólo puede residir en persona eclesiástica, y así sólo puede cometerse la facultad de dispensar a los Clérigos, que a lo menos estén iniciados de prima tonsura. Todos los que pueden por derecho ordinario o delegado dispensar los votos, pueden también conmutarlos; porque el que puede lo más, puede también lo menos, dentro de la misma línea. Por la razón contraria, el que tiene facultad delegada para conmutar los votos, no puede en virtud de ella dispensarlos. El que tiene potestad para dispensar a otros, no puede usar de ella para dispensarse a sí mismo, sino que debe recurrir al Superior, a excepción del Papa que no lo tiene. Puede sí, conceder a otro la facultad para que dispense con él, así como puede darle la jurisdicción para que le absuelva de sus pecados. Otra cosa debe decirse acerca de la propia ley.

P. ¿En qué consiste propiamente la dispensación del voto? R. Que consiste, o en que Dios declara por medio del Superior que hace sus veces, que condona la cosa en que se le ha prometido; o en que mediante la autoridad del Prelado se hace, que lo que se contiene bajo del voto, no se contenga, en cuanto declara, que en aquel caso la cosa prometida no es conveniente materia del voto. [333] Por lo que, cuando el Prelado eclesiástico dispensa un voto, no dispensa en el precepto de derecho natural o divino, sino que declara que su materia no cae, hic et nunc, bajo la obligación del voto. Así S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 10.

P. ¿En quiénes reside la facultad ordinaria para dispensar los votos? R. Que en primer lugar la tiene el Sumo Pontífice para todos los fieles, los Concilios Generales para toda la Iglesia. La tienen también los Arzobispos, Obispos, y sus Vicarios generales para toda su Diócesis. La gozan asimismo los Legados, Nuncios, Patriarcas, y Primados para todo su Reino, o Provincia; y últimamente el Capítulo de la Catedral en la Sede vacante, como los Abades que gozan de jurisdicción casi Episcopal, y todos los Prelados regulares para sus súbditos. Todos la pueden delegar a otros clérigos sean estos los que fueren; bien que, si el clérigo de menores estuviere casado, sólo es capaz de esta delegación por comisión del Pontífice. S. Tom. art. 12. ad. 3. ubi supra.

P. ¿Quién puede dispensar en los votos de una Comunidad? R. Que respecto de la Comunidad que hizo el voto puede dispensar el Obispo, habiendo causa justa. En cuanto a los sucesores que no están obligados por fuerza del voto, sino por la ley o precepto del Obispo, puede éste dispensarles a su arbitrio.

P. ¿Se requiere causa para que la dispensa del voto sea válida? R. Que sí; porque el inferior no puede sin ella, dispensar válidamente en la ley superior, cual es la ley natural y divina, que obligan al cumplimiento del voto. Así todos con S. Tom. art. 13. ubi supra.

P. ¿Si se duda de la causa, será válida la dispensa? R. Distinguiendo, porque o se duda si se da causa , o si ésta es suficiente. Si lo primero, no es válida la dispensa; porque realmente sería dispensar sin causa. Si lo segundo será válida, y puede concederse lícitamente, en especialidad mezclándose con ella alguna conmutación; bien que aun sin ésta sería absolutamente válida. S. Tom. ibid. ad. 2.

P. ¿Será válida la dispensa concedida con buena fe, y pensando que hay causa suficiente [334] para concederla, si en la verdad no la hubiere? R. Que no lo es; porque, aunque durante la buena fe, se excuse de culpa el que usa de ella, como también el que la concedió con la misma buena fe, faltando la causa, no puede el inferior dispensar válidamente en la ley superior. Por el contrario, si la dispensa se concediese sin conocimiento de la causa, y ésta existiese, sería válida, aunque ilícita, la dispensa.

P. ¿Qué causas se han de reputar por suficientes para dispensar el voto? R. Que comúnmente se asignan las siete siguientes. La primera, la duda de si se hizo el voto. Segunda, la imperfecta deliberación en hacerlo, de cualquier principio que provenga. Tercera, el error de algunas circunstancias que después se conocen. Cuarta, la turbación de la conciencia y ansiedad de ánimo acerca del voto. Quinta, la dificultad notable en su cumplimiento. Sexta, el daño espiritual o temporal del vovente. Séptima, cuando se espera mayor bien de la dispensa. Todas estas circunstancias quedan a la ponderación del juicio de los prudentes; pues unos votos piden para dispensarse más grave causa que otros, según fuere más grave la materia prometida, y la mayor deliberación en prometerla.

P. ¿Qué votos pueden los Prelados regulares dispensar a sus súbditos? R. Que pueden dispensarles todos lo que no estén reservados, así como los Obispos a sus diocesanos; porque tienen respecto de ellos, además de la potestad dominativa, jurisdicción espiritual casi Episcopal, en esta parte. Pueden, pues, dispensarles los votos que no estuvieren reservados, aunque los hayan hecho con su licencia, o con la de los Superiores; porque siempre tienen la dicha jurisdicción espiritual, que ningún Superior les ha quitado. Con todo, no pueden dispensarles en los votos substanciales, ni en los que están anexos, a ellos, ni en los de no procurar, o no aceptar dignidades fuera de la Orden; pero podrán dispensarles el voto de pasar a Religión más estrecha, si juzgaren que el súbdito podrá mejor conseguir la perfección en la propia. Pueden también dispensar los votos de los novicios, por gozar en ellos jurisdicción espiritual, como también pueden [335] los Obispos por no perder la suya, hasta hecha la profesión.

P. ¿Pueden los Confesores regulares dispensar en los votos de los seculares? R. Que sobre este punto no hay cosa cierta. Sólo es cierto que los Confesores regulares no pueden dispensar a los seculares voto alguno, no teniendo privilegio para ello. Los que se citan a favor de esta facultad de los regulares concedidos por Eugenio IV, León X, Paulo III, Gregorio XIII, y Sixto IV, o hablan de la facultad de conmutar solamente, o de dispensar con otros regulares. Por lo mismo siendo este un negocio tan grave, conviene que los regulares tomen el partido de usar de la facultad cierta de conmutar los votos de los seculares, absteniéndose de la incierta de dispensar, hasta que la Silla Apostólica se la conceda más claramente; pues la que tienen hasta el día, es dudosa.

 

Punto cuarto
De los votos reservados

P. ¿Cuántos son los votos reservados al Papa? R. Que son los cinco siguientes, es a saber; el de castidad, el de religión, el de las tres peregrinaciones a Jerusalén, Roma, y Santiago. Lo mismo decimos de los juramentos, si se hacen ex devotione visendi sacra loca. Si dichos votos o juramentos se hacen por otro fin, aunque pío, no quedan reservados.

P. ¿Qué requisitos han de tener los referidos votos para que sean reservados? R. Que deben ser absolutos, perfectos, ciertos, y hechos ex affectu ad rem promissam. Deben ser absolutos; porque mientras está pendiente la condición, ningún voto es reservado. Perfectos, esto es; que comprehendan toda la materia, y procedan de perfecta deliberación. Y así el voto de castidad conyugal, o por algún tiempo, o de no contraer matrimonio, o finalmente si a él se obliga sólo venialmente, no será reservado. Lo mismo si prometiere el vovente abstenerse del pecado contra naturam, o del primer acto venéreo, por la misma razón. Tampoco son reservados los votos dudosos, ni cuando por algún motivo se duda, si son o no reservados; porque siendo la reservación odiosa, se ha de interpretar [336] stricte. No lo son asimismo los votos disjuntivos, cuando una de las materias no es reservada, antes que se elija la reservada. Finalmente, no son reservadas las circunstancias sobre añadidas a los dichos votos; como si uno hiciese voto de ir a Roma descalzo, puede el Obispo dispensarle en esta circunstancia de la descalcez, y así de otras.

P. ¿Puede el Obispo en caso de urgente necesidad dispensar en los votos reservados? R. Que puede; como si uno que tuviese hecho voto de castidad se viese precisado a celebrar luego el matrimonio, para evitar la infamia de la doncella que defloró, o de no contraerlo prontamente se hubiese de seguir grave escándalo. En este caso podría el Obispo dispensar el voto, no absolutamente, sino en cuanto fuese necesario para ocurrir al daño o peligro urgente. Por lo que, si el así dispensado quebrantase la castidad fuera del matrimonio, pecaría contra el voto, el cual revive muerta la mujer. La facultad ya dicha se entiende, aun cuando en la Provincia se halle Legado, o Nuncio Apostólico; pues estos no tienen mayor facultad que los Obispos, a no ser que su Santidad se la haya concedido especial para dichos votos, en cuyo caso se deberá recurrir a ellos, si se puede sin los dichos inconvenientes.

P. ¿Los cinco votos dichos quedan reservados siendo condicionados o penales? R. 1. Que lo son, si las condiciones sólo fueren generales, o de pretérito o presente. Es opinión común; porque verificadas dichas condiciones, son los votos absolutos. R. 2. Que también son reservados los votos condicionados con condición de futuro, siendo del todo espontáneos y hechos ex affectu ad rem promissam; como si alguno de esta manera prometiese guardar castidad, o entrar en Religión, si su padre consiente o si su hermana se casare porque la condición sólo sirve a suspender la obligación; y así una vez verificada, nada le falta al voto para ser absoluto, perfecto, y reservado.

R. 3. Que los votos penales condicionados, aun cuando se verifique la condición, no quedan reservados; como si uno prometiese entrar en Religión, si cometiese tal pecado; porque el que así promete [337] entrar en Religión, no promete la entrada por afecto que tenga al estado directe et per se; antes bien parece mostrar alguna aversión a él; y por eso se propone la entrada como pena, para que su temor le retraiga de la culpa. Y el voto de entrar en Religión no es reservado, a no ser se haga directe y ex affectu ad rem promissam, como dicen muchos, y graves Tomistas.

R. 4. Que los votos verdaderamente condicionados, en que no se da pleno consentimiento plenamente voluntario; no son reservados, aun cuando se verifique la condición, como el voto de Religión para evitar un incendio, naufragio, enfermedad, u otro grave peligro. La razón es; porque para que los votos reservados lo sean, se requiere sean perfectos acerca de la materia prometida, lo que falta en los dichos votos; pues en ellos más mira la voluntad a evadir el peligro, que a abrazar la Religión; y más que a esta, ama el vovente su propia vida; y de facto no hiciera la promesa, a no verse acometido u oprimido del peligro. De aquí se sigue que los Obispos pueden dispensar en dichos votos, cuando no son perfectos o se duda de su perfección; porque conviniéndoles por derecho ordinario la facultad de dispensar en los votos, no deben ser despojados de ella, a no haber pruebas para ello, o por algún texto claro, o por alguna razón convincente.

P. ¿Aceptada la conmutación de un voto reservado, queda reservada la materia en que se conmutó? R. Que no; porque mediante la conmutación legítima, pasa el voto de una materia reservada a otra que no lo es. P. ¿Si a uno se le concede facultad para dispensar o conmutar votos, se extiende también a los reservados? R. Que no, a no dársele especial comisión para ello. Consta de la extravag. Et si dominici gregis 2. de poenit. et remiss., en la que se impone excomunión reservada al Papa, contra los que con pretexto de privilegios dispensan o conmutan los cinco votos dichos. Mas si a uno se le concede especial facultad para dispensar en los votos reservados, se entiende respecto de todos. La facultad de dispensar en el voto de Religión, no se extiende al de castidad. Los [338] Confesores regulares pueden conmutar tales votos, siempre que por algún capítulo no fueren reservados.

 

Punto quinto
De la conmutación del voto

P. ¿Qué es conmutación? R. Que es: Substitutio unius materiae pro alia, servata aequalitate morali. Por esta definición consta, en qué se distinguen la irritación, dispensación, y conmutación, es a saber; en que la irritación quita la obligación del voto, aunque no haya causa peculiar para ello; la dispensación la quita, habiendo causa especial; mas la conmutación no la quita, sino que en el mismo voto substituye una materia por otra. De donde proviene, que el que quebranta la materia substituida peque del mismo modo, que si violase el primer voto, o la primera materia.

P. ¿Puede cada uno conmutar sus votos por propia autoridad? R. 1. Que cada uno puede conmutarlos en cosa evidentemente mejor, si la materia substituida incluye la prometida; como si uno prometió un cáliz de plata, y lo da de oro. Por esta causa puede uno conmutar todos sus votos y aun los reservados en el de Religión, siendo apto para ella; porque en este se comprenden todos, como los particulares en el universal, según dice S. Tom. 2. 2. q. 88. art. 12. ad. 1.

R. 2. Que ninguno puede conmutar sus votos por propia autoridad en cosa igual, aunque esta igualdad sea evidente; porque la conmutación es acto de jurisdicción, que nadie puede ejercer respecto de sí mismo. De donde se sigue, que menos pueda hacer esta conmutación en otra materia menos buena; pues faltaría, además, la igualdad moral que se requiere en la conmutación. Pecaría, pues, gravemente el que se portase de esta manera, y no cumpliría con el voto, poniendo en práctica la materia nulamente substituida.

R. 3. Que ninguno puede por propia autoridad conmutarse sus votos, aunque sea en materia evidentemente mejor, si la subrogada no incluye la prometida; como si uno prometió dar limosna, no puede con autoridad propia conmutarlo en ir a la conversión [339] de los infieles; porque siempre es más grato a Dios el cumplir lo que se le prometió, que cualquier otra obra hecha por propia voluntad, como se colige del cap. 27 del Levítico donde pide Dios se le ofrezca el animal prometido, sin alguna mutación, aun cuando sea en mejor.

R. 4. Que la conmutación pura solamente puede hacerse por quien tenga potestad espiritual, guardando en hacerla igualdad moral, como se dice en la definición; de manera que el voto personal regularmente se conmute en personal; el real en real; el perpetuo en perpetuo; el temporal en temporal (aunque esto no siempre es necesario) observando siempre una debida proporción, no aritmética, sino moral y equivalente, según las circunstancias de la persona, promesa, materia, y fin del que hizo el voto.

Para declarar mejor la materia, pondremos algunos ejemplos: El voto de ayunar para macerar la carne, se deberá conmutar en algún cilicio, disciplina, u otra aspereza, que sea según las fuerzas del que lo hizo: El de ayunar, por toda la vida los Viernes o Sábados en honor de algún Santo, puede conmutarse en rezar el rosario de rodillas y oír Misa, o alguna limosna: El de alguna peregrinación, especialmente en las mujeres, en confesar y comulgar en la Iglesia más cercana, con alguna limosna proporcionada: el de servir en algún hospital, en darle al mismo alguna limosna: el de ayunar a pan y agua, en rezar el rosario entero de rodillas, juntamente con algún cilicio o disciplina, habiendo fuerzas en el vovente para ello: el de no casarse, en confesar y comulgar cada mes, con alguna limosna, oración o rezo, podrá conmutarse en un ayuno mensual, y juntamente en oír una Misa, y visitar la Iglesia: En hacer celebrar nueve o diez, oyéndolas cada año, y así en otros votos.

P. ¿Se requiere causa para la conmutación del voto? R. Que se requiere la haya; porque es acto de jurisdicción, que no debe ejercerse sin ella. No se requiere sea tan grave como para la dispensa, y así para hacerla por Bula o jubileo bastará aquella, porque se conceden. Si [340] la conmutación se hace en materia evidente mejor, esta materia bastará por causa. Lo mismo se ha de decir, cuando se hace en evidentemente igual, y probablemente mejor. Si fuere igual, es suficiente causa leve; como alguna dificultad en cumplir con la primera materia. La conmutación en cosa evidentemente menor, es inválida, por exceder la facultad del conmutante, a no ser que al mismo tiempo la tenga para dispensar en el voto. En caso de dudarse, si la conmutación se hizo en menos, se ha de tener por lícita, pues en ella debemos proceder, no matemática, sino moralmente.

P. ¿Cómo se han de conmutar los votos en virtud de la Bula, o Jubileo? R. Que en primer lugar deben atenderse con cuidado sus palabras, para acomodarse a ellas. Además de esto, se deben advertir tres diferencias, que hay entre la Bula de la Cruzada, y el Jubileo. La primera es, que en el Jubileo, según que regularmente se concede, se da facultad para la conmutación de todos los votos inclusos los de las tres peregrinaciones, y exceptuando los de castidad y religión; mas por la Bula no se puede conmutar el de la peregrinación a Jerusalén. La segunda es, que en el Jubileo puede hacerse la conmutación en otras obras pías a arbitrio del prudente Confesor, pero por la Bula, según la opinión más probable, debe hacerse en algún subsidio temporal a favor de la Cruzada. La tercera es, que aun pasado el Jubileo, se le pueden conmutar los votos al que hizo las diligencias para ganarlo; lo que no se puede hacer en virtud de la Cruzada, pasado el año de su publicación. Si los votos se hicieron en favor de algún tercero y éste los aceptó, no se pueden conmutar ni por Bula, ni por Jubileo; porque sobre ellos no conceden facultad alguna, ni puede concederla otro que el Sumo Pontífice, y esto por gravísima causa.

P. ¿En qué se debe conmutar el voto de una peregrinación? R. Que para su conmutación debe hacerse cuenta con el trabajo del camino; con los gastos de ida y venida; con los peligros, incomodidades de la jornada, teniendo también presentes la detención, y perjuicios de [341] la familia, si acaso se habían de seguir. Se deberá asimismo hacer cuenta con lo que había de gastar en su casa el vovente; y deducido esto, si la conmutación se hubiere de hacer por la Bula, se deberá conmutar dicho voto, en que dé en subsidio de la Cruzada, lo que había de gastar en el camino añadiendo algo más por el trabajo y molestias del viaje. Si había de celebrar algunas Misas en fuerza de la promesa, podrá, si fuere posible hacerlo cómodamente, mandarlas celebrar en el santuario a donde había de ir, o sino en donde estuviere. Si la conmutación se hace en virtud de Jubileo o de otra facultad, ya queda dicho cómo puede hacerse.

P. ¿Debe hacerse la conmutación del voto dentro de la confesión? R. Que los que la hacen por facultad ordinaria pueden hacerla dentro o fuera; mas los delegados la deberán hacer según lo que se les prescriba en la delegación. Y como en esta siempre, o casi siempre, se pida confesión, como se ve en los privilegios de los reguladores, en la Bula de la Cruzada, y en los Jubileos, la deberán hacer dentro de ella. Benedicto XIV en su Bula que empieza: Inter praeteritos; dispone que las conmutaciones, absoluciones de censuras, y otras penas canónicas se deban hacer intra confessionem, haciéndose en virtud de Jubileo.

P. ¿Hecha una vez la legítima conmutación puede el vovente volver a la primera materia? R. Que no; porque hecha y aceptada legítimamente la conmutación, ya es otro voto, o el mismo con diversa materia. De aquí deducen comúnmente los Autores, que si la materia subrogada se hace imposible, no está obligado el vovente a la primera.

 

Punto sexto
De las demás causas por donde cesa la obligación del voto

P. ¿Cesando la causa o fin del voto cesa su obligación? R. Que cesa cesando la causa final motiva próxima; porque cesando ésta, cesa también la materia del voto; pues ésta solamente se promete, en cuanto conduce a la consecución del fin intentado; y [342] así, si uno hace voto de no entrar en tal casa, para evitar el peligro de caer con una mujer que vive en ella, si ésta muere o se muda a otra parte, cesará la obligación del voto, mientras la mujer estuviere ausente; porque si volviere a la casa, revivirá otra vez su obligación. Cesando solamente la causa impulsiva, no cesa la obligación del voto; como si uno lo hizo de dar limosna a un pobre timorato, siempre queda con la obligación de dársela, aunque degenere de sus buenas costumbres, a no tomar ocasión de la limosna para ser vicioso.

P. ¿Cesa la obligación del voto, cuando sobreviene alguna mudanza en las cosas? R. Que si la mudanza fuere notable y manifiesta, puede cesar; porque supuesta ella, ya la materia es diversa; como si uno promete servir algunos años en un hospital, y se introduce en él una peste, no estará obligado a hacerlo el tiempo que durare el contagio, a no haber querido obligarse expresamente aun en este caso: o se crea quiso obligarse: como si el sitio fuese ocasionado a padecer muchas veces tales epidemias. Mas si la mudanza que sobreviene no es notable, subsistirá la obligación del voto, aun cuando si se hubiese previsto al principio, no se hubiera hecho; porque a no ser esto así, siendo tan varias las vicisitudes de las cosas, no habría contratos, promesas, u otros pactos que pudiesen asegurar su firmeza. Sola, pues, aquella mudanza, que a juicio de hombres prudentes, convierte en otra la materia del voto, es capaz a quitar su obligación.

P. ¿Cesa el voto por la impotencia del vovente? R. Que cesa, así por la impotencia física, como por la moral; como si uno hizo voto de oír Misa, y se pone enfermo, o está encarcelado el día en que se obligó a oírla, cesa su obligación por impotencia física. Si no pudiere oírla sin grave peligro en la vida, fama, u honor, lo estará por la impotencia moral.

P. ¿ El voto o juramento hecho a favor de otro cesa si éste lo condona? R. Que si se hace principalmente en su utilidad, cesa por su condonación; como si uno promete a otro servirle personalmente, o darle dinero, cesará esta obligación, si el interesado [343] condona el servicio o la suma prometida. Mas si se hace el voto o juramento principalmente en honor de Dios, no cesará por la condonación dicha; como si uno prometiese o jurase a su hermano entrar en Religión, principalmente para servir a Dios, y secundario para que el hermano sucediese en el mayorazgo; porque en tal caso y semejantes, se hace principalmente la promesa en honor de Dios, quien la acepta. S. Tom. 2. 2. quaest. 89. art. 9. ad. 2.