Tratado séptimo
De la fe

La fe, esperanza, y caridad, son ciertos preámbulos de la ley, y pertenecen a su primer precepto, o se reducen a él; y por tanto antes de tratar en particular de los preceptos del Decálogo, lo haremos de estas virtudes, dando principio por la fe, por ser ella, como dice el Santo Concilio de Trento Ses. 6. cap. 8. Humanae salutis initium.

Capítulo primero
De la naturaleza, objeto, sujeto, necesidad
y preceptos de la Fe

Punto primero
De la naturaleza, y división de la Fe

P. ¿Qué es fe? R. Que en común es: Credere quod non videmus ob testimonium dicentis. Si el que lo dice es hombre, será fe humana; si es Dios, será fe divina, y ésta es de la que al presente tratamos. Esta fe divina se define diciendo que es: Virtus supernaturalis, qua credimus veritates a Deo revelatas, et ab Ecclesia propositas. Dícese virtus supernaturalis, por ser infundida por Dios, sin que nosotros podamos adquirirla con nuestros actos: Qua credimus veritates a Deo revelatas, porque lo que creemos mediante esta fe excede toda nuestra capacidad. Se añade: et ab Ecclesia propositas; por ser la Iglesia la Maestra de la verdad, y por quien quiso Dios se nos propusiese todo lo que debíamos creer; y en este sentido dijo S. Agustín libr. Contra Epist. Fundam. Cap. 5. Ego Evangelio non crederem, nisi me Ecclesiae commoveret autoritas. La dicha definición coincide con la descripción que hace S. Pablo de la fe ad Hebr. cap. 11, cuando dice: Est autem fides sperandarum substantia rerum, argumentum non [169] apparentium.

P. ¿De cuántas maneras es la fe? R.Que se divide en actual, y habitual. La actual es el acto, y la habitual es el hábito con que creemos las verdades reveladas. La actual se divide en explícita e implícita; aquélla se da cuando creemos algún misterio en particular, como el de la Santísima Trinidad; y ésta cuando se cree uno en otro, como cuando creemos todo lo que cree nuestra Madre Santa la Iglesia, cuyo acto se extiende a todas las verdades reveladas.

También se divide la fe en formada, e informe. La primera es la que está junta con la gracia y caridad, como se halla en los justos. La segunda es la que está junta con la gracia y caridad, como se halla en los justos. La segunda es la que está sin gracia ni caridad, como lo está en los pecadores. Una y otra es un hábito mismo, y sólo se distinguen accidentaliter, y penes perfectum, et imperfectum. Puede últimamente dividirse la fe en pública, y privada. La pública es la que propone toda la Iglesia, y la privada es la revelación que Dios hace a una persona particular.

 

Punto segundo
Del objeto, y sujeto de la Fe

P. ¿Cuál es el objeto de la fe? R. Que es de dos maneras; porque uno es material o formal quod, y otro es formal quo. El objeto formal o material quod primario es el mismo Dios, y todas las verdades que se creen de Dios: El secundario son todas las verdades reveladas por Dios con respeto a las criaturas, como las que hablan de Adán, Eva y de otras. El objeto formal quo, o razón formal sub qua es la primera verdad obscure revelans, o la revelación formal; porque si a un fiel le preguntasen, ¿por qué crees que Dios es Trino? Respondería: Porque así lo ha revelado Dios, que ni puede engañar, ni ser engañado. La propuesta de la Iglesia sólo es una condición que nos expone lo que ha sido o no revelado por Dios.

P. ¿Qué certidumbre gozan las verdades y misterios de nuestra fe? R. Que gozan una certidumbre más que metafísica, y que excede cualquier otra certidumbre; de manera que es imposible sea lo [170] contrario, por estribar en el testimonio de Dios, en quien no es hallarse falsedad.

P. ¿Cuáles son los actos principales de la fe? R. Que los tres siguientes: Credere Deo: Credere Deum: y Credere in Deum, esto es: Credere Deo, como a primera verdad revelante: Credere Deum, como a verdad revelada, o creer su existencia: Credere in Deum, como en fin último. Por lo que, aunque creamos la Iglesia Católica, no creemos en la Iglesia Católica, no creemos en la Iglesia Católica. Credimus Paulum, sed non in Paulum, dice S. Agust. Tract. In Joan.

P. ¿Quién es el sujeto de la fe? R. Que el prójimo es al entendimiento donde se recibe como virtud intelectual. El sujeto quod es todo viador; y así el entendimiento sólo es sujeto quo. No se da fe en los Bienaventurados por gozar de la vista clara de Dios incompatible con la obscuridad de la fe. Por la misma razón no la hubo en Cristo, que siempre fue perfectísimamente comprehensor. Los Ángeles la tuvieron cuando fueron viadores. S. Tom. 1. p. q. 57. art. 5. ad. 3.

P. ¿Se halla en los condenados fe sobrenatural? R. Que no; porque ni son viadores, ni comprehensores, sino obstinados en la maldad, destituidos de todo bien y auxilio sobrenatural. Las palabras de Santiago cap. 2. daemones credunt, et contremiscunt se entienden de una fe natural, y forzada por las señales que conocen, y principalmente por los tormentos que padecen. En las almas del Purgatorio permanece la fe juntamente con la caridad, y esperanza, porque aún no ven lo que creen. Los pecadores, que no son infieles ni herejes, retienen la fe aunque lánguida y casi muerta; porque fides sine operibus mortua est. Los herejes se hallan destituidos de la verdadera fe sobrenatural; pues desechan su razón formal, que es la divina revelación propuesta por la Iglesia. Creen lo que les place, y lo que no, lo niegan; y por esta causa aun respecto de aquellas verdades, que les parecen creer con fe verdadera, no la tienen en la realidad, sino opinionem quandam, secundum propiam voluntatem, como dice S. Tom. 2. 2. q. 5. art. 3. [171]

 

Punto tercero
De la necesidad de la Fe para salvarnos

P. ¿Es en todos los adultos que tienen uso de razón necesaria la fe explícita de Dios, como autor sobrenatural y remunerador, con necesidad de medio para salvarse? Antes de responder a esta pregunta se han de notar dos cosas. La primera, que de dos maneras puede una cosa decirse y ser necesaria, o con necesidad de medio, o con necesidad de precepto. Aquello se dice necesario con necesidad de medio para la salvación eterna, sin lo cual en manera alguna se puede ésta conseguir; y así lo es el Bautismo en los párvulos para su justificación. Se dice necesario con necesidad de precepto aquello, que en fuerza de alguna ley o precepto se debe practicar; más si invenciblemente no se hace, no por eso dejará de conseguirse el fin; como en los adultos lo es recibir de facto el Bautismo, pudiendo recibirlo, que si no pudieren por alguna causa recibirlo, no por eso dejarán de salvarse, teniendo verdadera intención de bautizarse.

Suponemos lo segundo, que la salud sobrenatural es en dos maneras, esto es; primera, y segunda, o de gracia, y gloria. Y lo que se diga necesario para la una, se ha de entender también necesario para la otra. Esto supuesto.

R. Que la fe es necesaria en los adultos con necesidad de medio para su salvación, según el tenor de la pregunta. Así consta de las palabras del Apóstol ad Hebre. 11, donde dice: Sine fide autem impossibile est placere Deo. Credere enim oportet accedentem ad Deum, quia est, et inquirentibus se remunerator sit. Esto mismo se prueba con el Concilio de Trento en el lugar arriba citado donde llama a la fe fundamento y raíz de toda justificación. Por lo dicho reprobó el Papa Inoc. XI la proposición siguiente 22. Non nisi fides unius Dei necessaria videtur necessitate medii, non autem explicita remuneratoris. Lo mismo se colige de la 23, reprobada por el mismo Pontífice; que decía: Fides late dicta ex testimonio creaturarum, similique motivo ad justificationem sufficit. [172]

P. ¿Después de la caída de Adán, y antes del Evangelio fue necesaria para la salvación la fe acerca de Cristo a lo menos implícita? R. Que lo fue; porque supuesto ya el pecado, y atenta la presente providencia de Dios, ninguno podía salvarse sino Cristo Salvador, y Mediador. Y así fue a todos necesaria, a lo menos la fe implícita de Cristo, para salvarse. Lo mismo decimos del misterio de la Santísima Trinidad. Hemos dicho, que fue necesaria la fe, a lo menos implícita; porque algunos la tuvieron también explícita de ambos misterios, como advierte S.Tom. 2. 2. q. 2. art. 7 y 8.

P. ¿Supuesta la promulgación del Evangelio es a todos para salvarse necesaria con necesidad de medio la fe explícita de los misterios de la Trinidad y Encarnación? R. Que lo es, como consta del cap. 16 de S. Marcos en aquellas palabras: Qui crediderit, et baptizatus fuerit, salvus erit; qui vero non crediderit, condemnabitur. Consta también del Símbolo de S. Atanasio, donde se propone la fe de uno, y otro misterio, como necesaria para la salvación eterna. Así S. Tom. cit.

P. ¿Podrá alguno en algún caso salvarse per accidens sin la fe explícita de los dos misterios dichos? R. Que no; porque aunque la sentencia afirmativa no carezca de fundamento en S. Tom. art. 7. Ad. 3, más expresamente defiende la negativa in 3. Dist. 25. q. 2. art. 2. quaestiunc. 2, donde dice, que cumplido y predicado el misterio de Cristo: Omnes tenentur ad explicite credendum, et si aliquis instructorem non haberet, Deus ei revelaret, nisi ex sua culpa remaneret.

P. ¿Es bastante la fe sin obras para salvarnos? R. Que no, como consta de la Epístola de Santiago Cap. 2, en aquellas palabras. Quid proderit, fratres mei, si fidem quis dicat se habere, opera auntem non habeat? ¿Numquid poterit fides salvare eum? Y añade: Videtis, quoniam ex operibus justificatur homo, et non ex fide tantum. Y así erraron miserablemente Lutero, y Calvino, cuando pretendieron, que sola la fe era bastante para salvarnos. Es pues necesaria para nuestra salvación una fe, que obre por la caridad, y nos compela a obrar conforme a los divinos [173] mandamientos, como se lo dijo Jesucristo a aquel joven creyente: Si vis ad vitam ingredi, serva mandata.

P. ¿Qué es lo que debe creer el adulto? Que per se loquendo está todo adulto obligado a creer explícitamente con necesidad de medio lo que pertenece al principio, medio y fin. Lo que pertenece al principio es, que hay un Dios autor sobrenatural, remunerador de los buenos, y castigador de los malos. En esto mismo creemos implícitamente la divina providencia; que a Dios placen las buenas obras, y le displacen las malas; la inmortalidad del alma racional, para que después de esta vida reciba en la eterna el premio o castigo según sus obras. Lo que pertenece al medio son los misterios de la Encarnación del Hijo de Dios, su muerte, y resurrección para nuestra justificación. Pertenece últimamente al fin de la Santísima Trinidad, y que se da gloria eterna para los justos, y eterna pena para los malos.

Respecto de otros misterios no es necesaria la fe explícita, sino que bastará la implícita; porque en los referidos artículos se contiene implícitamente cuanto pertenece a la fe. Lo mismo decimos acerca de los misterios que miran a Cristo; pues basta el conocimiento explícito de su divinidad y humanidad, y el de la redención por su muerte, y el de su resurrección, por ser éstos los principales misterios de su Encarnación, y de nuestra salud.

P. ¿Es capaz de absolución el hombre que padece ignorancia vencible o invencible de los dichos misterios? R. Que no: como consta de la proposición 64 condenada por Inoc. XI, la cual decía: Absolutionis capax est homo, quamtumvis laboret ignorantia mysteriorum fidei, etiam si per negligentiam, etiam culpabilem nesciat mysterium sanctissimae Trinitatis, et Incarnationis Domini nostri Iesu-Christi. No obstante, si el prudente Confesor advirtiere que el penitente se arrepiente de veras de su ignorancia pasada, y desea seriamente ser instruido en los dichos misterios, ha de tomar el trabajo de enseñárselos según su capacidad, y que los crea, por lo menos, en cuanto a la substancia, proponiendo instruirse en adelante con más [174] puntualidad en ellos. Y si hecho esto, se duele por lo pasado y propone verdaderamente la enmienda, a juicio del Confesor, podrá éste absolverlo, a no tener por más conveniente diferirle la absolución hasta tiempo más oportuno. Y deben advertir los Confesores, que aunque algunas veces los penitentes de corto talento, no sepan dar cabal noticia de lo que se les pregunta, lo saben en cuanto a la substancia, y así conviene usar de preguntas reflejas, para averiguar su instrucción.

Infíerese de todo lo dicho, que si alguno se confesó teniendo ignorancia invencible, o vencible de los dichos misterios, está precisado a revalidar las confesiones así hechas, por estar incapaz de absolución; así como por el mismo motivo debería revalidar las que hubiese hecho sin verdadero dolor.

 

Punto cuarto
De lo que se debe creer con necesidad de precepto

P. ¿Qué misterios estamos obligados a creer con necesidad de precepto? R. Que todos los fieles están obligados a saber y creer de este modo explícitamente todos los misterios que se contienen en el Símbolo de los Apóstoles, y son catorce, según diremos en el Tratado de la Doctrina Cristiana. Deben asimismo saber y creer los siete Sacramentos, especialmente el Bautismo, Penitencia, y Eucaristía, con las disposiciones necesarias para su debida recepción. Y aunque no estén gravemente obligados a saber los otros cuatro, a no tener necesidad de recibirlos, o quererlos recibir, su ignorancia no carece de culpa leve.

Es también necesaria la noticia y fe explícita de los preceptos del Decálogo, y de nuestra Santa Madre la Iglesia, de la Oración Dominical, y Salutación Angélica. Asimismo se deben creer explícitamente los cuatro novísimos; la existencia del Purgatorio; la utilidad de los sufragios; el culto de las sagradas Imágenes y reliquias. También deben saber signarse con la señal de la Cruz, y cada uno las principales obligaciones que pertenecen a su oficio y estado.

Todo lo dicho deben saber [175] y creer, por lo menos en cuanto a la substancia; de manera que preguntados, cada uno pueda responder, según su capacidad. Los Eclesiásticos, Sacerdotes, Confesores y Curas deben tener más plena noticia de todo lo dicho, como maestros que son del pueblo cristiano, y ministros de los misterios de Dios. Los Confesores deberán preguntar la doctrina cristiana a sus penitentes; bien que no tienen esta obligación respecto de todos, sino respecto de aquellos de quienes temen prudentemente la ignoren, sin que en esta parte pueda asignarse regla cierta, y así queda al juicio prudente.

Si el Confesor encuentra en el artículo de la muerte a algún penitente con ignorancia de los misterios de la fe, procurará explicárselos del modo más fácil e inteligible que pudiere o supiere, empezando por lo que está obligado a saber con necesidad de medio, y que lo crea explícitamente, y todo lo demás implicite, y que se duela de su pasada ignorancia, con propósito firme de instruirse con más cuidado en lo que debe, cuanto antes pueda, si Dios le concede vida y salud para ello.

 

Punto quinto
De los preceptos de la Fe

P. ¿Cuántos son los preceptos de la fe? R. Que los cinco siguientes: Scire mysteria fidei; interius assentire fidei; exterius confiteri fidem; interius non dissentire fidei, y exterius non negare fidem. Los tres primeros son afirmativos, y los dos últimos negativos. Los negativos obligan semper et pro semper; y los afirmativos en los tiempos determinados que diremos.

P. ¿Se da precepto de saber los misterios de la fe? R. Que sí, y obliga a los adultos semper, et pro semper a saberlos según ya queda arriba declarado, y a no olvidarlos después de haberlos una vez aprendido convenientemente; porque aunque este precepto sea afirmativo, incluye otro negativo. El precepto de saber los misterios de la fe es distinto del que nos obliga a hacer los actos de esta virtud; y así obliga directe, et per se, y serán por consiguiente dos pecados distintos no saber los misterios de la fe, y no hacer [176] actos de fe acerca de ellos.

P. ¿Se da precepto especial de creer con fe sobrenatural los misterios divinos? R. Que sí, y el decir lo contrario está condenado por el Papa Inoc. XI en la proposición 16, que es la siguiente: Fides non censetur cadere sub praeceptum speciale, et secundum se. S. Tom. 2. 2. q. 2. P.. ¿Es este precepto divino o eclesiástico? R. Que es divino en cuanto a la substancia, como consta de muchos lugares de la Sagrada Escritura. También puede decirse en alguna manera eclesiástico, en cuanto mandándonos la Iglesia recibir los Sacramentos, nos manda al mismo tiempo los actos de fe necesarios para su debida recepción.

P. ¿Cuándo obliga el precepto interius assentire fidei? R. Que directe y per se obliga en cinco tiempos, es a saber; en el ingreso, no físico sino moral, del uso de la razón: cuando al adulto que antes no había sabido la fe, se le propone esta suficientemente: En el artículo y peligro de la muerte; una vez a lo menos en el año; y últimamente, cuando urge alguna grave tentación contra la fe, que no pueda vencerse de otro modo, sino mediante el ejercicio de sus actos. En estos cinco tiempos obliga el dicho precepto directe, y per se.

Obliga en el ingreso moral del uso de la razón; porque luego que el hombre llega a él, está obligado a convertirse a Dios, lo que no podrá hacer, no conociéndolo por la fe. Este ingreso de la razón se ha de entender, no del instante físico de él, sino del ingreso moral; esto es, cuando ya tenga el hombre bastante luz para conocer a Dios, y se le hayan propuesto suficientemente, según su capacidad, los misterios de la fe, lo que no todos logran al mismo tiempo, ni con la misma igualdad. Por lo mismo se ha de entender del ingreso moral del uso de la razón, y no del ingreso físico solamente.

Obliga lo segundo a los infieles, luego que se les proponga suficientemente la fe; porque teniendo obligación a practicar todos los medios necesarios para lograr su salvación, al punto que conozcan por la propuesta suficiente de la fe, que ella les es necesaria para salvarse, estarán obligados a dar asenso a sus [177] verdades. Entonces se dirá que al infiel se le propuso suficientemente la fe, cuando con razones más probables propuestas por ministros idóneos, se le da a conocer su mayor credibilidad sobre otra cualquiera secta; porque aunque respecto de alguna tenga alguna probabilidad, está obligado a abrazar la más probable, como lo declaró el Papa Inoc. XI, condenando la siguiente proposición, que es la 4. Ab infidelitate excusatur infidelis ductus opinione probabili.

Obliga lo tercero dicho precepto en el artículo de la muerte; porque en aquella ocasión son más graves las tentaciones, a las cuales se ha de resistir por medio de la fe, como dice S. Pedro 1. Cap. 5. Cui resistite fortes in fide. Por esta razón manda la Iglesia, que antes de recibir los Sacramentos en aquel artículo, hagan los fieles la protestación de la fe.

Lo cuarto obliga una vez en el año por lo menos; porque si el precepto de la Confesión, y Comunión obligan por disposición de la Iglesia una vez al año, con más razón debe obligar el precepto de la fe, siendo esta virtud tan necesaria, no sólo para conseguir la salvación, sino para recibir los mismos Sacramentos. Por esto con justa causa condenó el Papa Alejandro VII esta proposición, que es la primera entre otras que condenó: Homo nullo unquam vitae suae tempore tenetur elicere actum fidei, spei, et charitatis ex vi praeceptorum divinorum ad eas virtutes pertinentium. Por el mismo motivo Inoc. X condenó las dos siguientes. La 1 de las cuales, que es la 17 entre sus reprobadas, decía: Satis est actum fidei semel in vita elicere. Y la 2, que es la 65, decía hablando de los misterios de la Trinidad, y Encarnación: Sufficit illa mysteria semel credidisse.

En cuanta deba ser la repetición de estos actos, no convienen los Teólogos Moralistas. Escoto es de parecer deben frecuentarse todos los días festivos, y aunque esta opinión no se funde en texto alguno, no la contradice la razón natural; porque si el justo vive por la fe: Iustus ex fide vivit, será muy lánguida su vida espiritual, si tan solamente una vez al año vive con el ejercicio de esta virtud. Por esto Benedicto [178] XIV en su Bula que empieza: Cum Religiosi, exorta a los Párrocos, que antes o después de la Misa parroquial digan en alta voz, repitiéndolos el pueblo, los actos de fe, esperanza, y caridad, donde haya costumbre de hacerlo así; y que donde no la hubiere, procuren introducirla.

Obliga lo quinto el mismo precepto, cuando acontece alguna grave tentación contra la fe, que no pueda vencerse de otro modo, que haciendo actos de esta virtud; porque el tentado está en obligación de valerse de todos los medios necesarios para vencer la tentación, y en el caso propuesto no se da otro, que su ejercicio.

Además de esto, estamos obligados a hacer actos de fe, con obligación per accidens, siempre que obligare cualquier otro precepto, para cuyo cumplimiento sean necesarios; como sucede en el cumplimiento de los de la esperanza, caridad, Confesión, Comunión, y otros. Para cuya inteligencia debe notarse, que un precepto puede obligar directe et per se, o indirecte et per accidens. Obligará del primer modo, cuando obliga ratione sui. Del segundo cuando obliga por razón de otro precepto; v. g. el precepto de la Confesión anual obliga per se y directe a que cada uno de los fieles confiese una vez al año sus pecados graves; y per accidens, o indirecte obliga también la Confesión, cuando el que ha de comulgar se halla con conciencia de pecado mortal.

La diferencia que se da entre estos dos modos de obligar consiste, en que cuando el precepto obliga per se y directe, el omitir su cumplimiento es pecado distinto de la omisión en el cumplimiento de otro precepto distinto, como el omitir la Confesión anual es pecado distinto de la omisión de la Comunión. No así, cuando el precepto solamente obliga per accidens, e indirecte; pues entonces su omisión no es pecado distinto del que se comete en la del precepto por cuya razón obliga. Por esto, el que ya se confesó una vez en el año, si después por no confesarse comulga sacrílegamente en la Pascua, tan solamente comete un pecado de sacrilegio; porque entonces sólo obliga el precepto de la Confesión por razón del de [179] la Comunión.

 

Punto sexto
Del precepto: exterius confitendi fidem

P. ¿Se da precepto divino de confesar exteriormente la fe? R. Que sí, como consta de S. Pablo en su Carta a los Romanos Cap. 10. Corde enim creditur ad iustitiam; ore autem confessio fit ad salutem. La razón persuade esto mismo; porque constando el hombre de alma y cuerpo, con uno y otro debe confesar la fe, y declararse por fiel, especialmente cuando así lo pide el honor de Dios, y la utilidad del prójimo. Así S. Tom. 2. 2. q. 3. art. 2.

P. ¿Cuándo obliga determinadamente este precepto? R. Que directe y per se obliga en cinco tiempos determinados. Primero, cuando fuéremos preguntados de nuestra fe por el Juez Tirano, o por otro de su comisión. Segundo, cuando viéremos pisar, o injuriar las Sagradas Imágenes. Tercero, cuando la confesión de la fe se considera necesaria para confirmar en ella al prójimo, si nos sentimos con fuerzas para ello. Cuarto, cuando algún adulto ha de recibir el Bautismo. Quinto, cuando se recibe alguna Institución Canónica.

Obliga este precepto lo primero, cuando el Tirano, o alguna potestad pública nos preguntare sobre nuestra fe; porque entonces se interesa la causa pública de la Religión, y el honor y culto debido a Dios. Por esta causa Inoc. XI proscribió esta proposición 18. Si a potestate publica quis interrogetur, fidem in genere confiteri, ut Deo, et fidei gloriosum consulo; tacere, ut peccaminosum per se non damno.

No se opone a esta exterior confesión de la fe, no confesarla a la presencia del Tirano, cuando éste no pregunta de ella por causa de Religión, sino por algún otro motivo particular respectivo a la nación, patria, o semejante. Tampoco se opone a ella la fuga del que ha de ser preguntado; pues en el mismo huir manifiesta su creencia; y aun en caso de juzgarse sin fuerzas para sufrir los tormentos; o si es alguna persona cuya vida fuere necesaria al bien común de la Iglesia notablemente, deberá huir, como lo hizo S. Pablo huyendo en la espuerta, del Prefecto [180] de Damasco. Lo mismo hizo S. Atanasio y otros; y Jesucristo nos dice por S. Mateo cap. 10. Cum autem perseqüentur vos in civitate ista, fugite in aliam. Mas si la presencia del sujeto fuere necesaria para promover la fe, y corroborar en ella a los pusilánimes, está obligado a no huir, sino a confesar con constante valor la fe que profesa.

Los Prelados, y Pastores de la Iglesia sólo podrán huir, si son buscados para la muerte, pero dejando provista su grey de ministros idóneos que suplan su ausencia. Si toda la grey fuere buscada, y la presencia del Pastor fuere necesaria para fortalecerla y confirmarla en la fe, estará éste obligado por caridad y justicia a poner su vida por la de sus ovejas, y no ser como mercenario, que en viendo venir al lobo sobre ellas, huye y las desampara.

Cuando se haga la pregunta sobre la fe por alguna persona particular, es preciso distinguir: porque, o de no confesarla se ha de privar a Dios del honor debido y al prójimo de su utilidad, o no. Si lo primero tiene el fiel grave obligación de confesar exteriormente su fe: Si lo segundo puede callar, o eludir, y despreciar la pregunta, respondiendo al que la hizo; ¿a ti qué te importa? O, ¿a ti qué te toca eso? Lo mismo ha de decirse, como advierte S. Tom. 2. 2 q. 3. art. 2. ad. 3, si de confesar la fe no se ha de seguir utilidad alguna, sino que antes bien se ha de dar ocasión a los ímprobos para atreverse a insultar, inquietar, y turbar a los fieles con tales preguntas.

Obliga lo segundo la confesión externa de la fe, cuando viéremos conculcar las sagradas Imágenes, o hacer irrisión de las cosas de la Religión católica; porque en estos casos debemos atender a tributar a Dios con la confesión externa de la fe, como igualmente a los Santos y a la Religión, el honor y culto de que se les pretende privar.

Obliga lo tercero dicha confesión, cuando se crea necesaria para confirmar al prójimo que titubea en ella; como lo hizo el invicto Mártir S. Sebastián para alentar a Marco y Marcelino vacilantes en la fe, consiguiendo con su gloriosa y pública confesión confirmar en ella no sólo a ellos, sino a otros muchos, [181] hasta entregarse gustosamente al martirio.

Obliga lo cuarto al adulto que ha de ser bautizado, por deber conformarse interior, y exteriormente con la fe que recibe en el Bautismo. Lo quinto obliga al que recibe alguna institución canónica, beneficio curado, u otro grado, a que esté anexa la obligación de enseñar. Este precepto es eclesiástico, y consta del Trident. Sess. 24. Cap. 11. y Sess. 25. cap. 2, como también de la Bula de Pío IV. In Sacramenta; confirmativa del decreto del Concilio, y extensiva a todos los maestros y profesores de cualquier facultad, y ampliativa a los Prelados regulares, aunque sean de los órdenes militares, bajo la pena de privación de sus dignidades, y de excomunión lata.

 

Punto séptimo
Del precepto negativo: exterius non negare fidem

P. ¿Se da precepto negativo que obligue semper, et pro semper a no negar exteriormente la fe? R. Que se da sin duda. Consta de la formidable sentencia de Jesucristo referida por S. Mateo cap. 10. Qui autem negaverit me coram hominibus, negabo et ego eum coram patre meo. Por esto, el que negase ser Cristiano, Pontificio, Papista, &c. negaría exteriormente la fe; porque el que niega expresamente estos dictados, niega expresamente ser uno de los hijos fieles de la Iglesia; y así pecaría gravemente contra el dicho precepto. Entiéndese no obstante, cuando los negase en cuanto son distintivos de la Religión católica, no si sólo se toman como expresiones de la nación o patria; pues entonces no sería negar la Religión, sino la patria, o nación.

P. ¿Es lícito para evitar la muerte ofrecer incienso a los Ídolos, arrodillarse delante ellos, o darles otro culto? R. Que no; porque aun cuando falte el asenso interno, siempre es negar exteriormente la fe; y si esto no es negarla, apenas podrá proponerse caso alguno en que se niegue. Ni en esta materia puede admitirse disimulación material, siempre que las acciones externas denoten de sí culto y veneración. Por esta causa reprobó la Iglesia [182] repetidas veces ciertos ritos de la China, por los cuales se pretendía dar el culto externo a Confucio hombre venerado entre los Chinos, y el interno a Jesucristo.

Argüirás contra esto. Eliseo permitió a Naaman que se arrodillase en el templo de Remmon a la presencia de este Ídolo. Y Dios parece que alaba 4 Reg. Cap. 10 la disimulación de Jehu en aparentar, quería sacrificar a Baal, luego &c. R. a lo primero, que Eliseo sólo permitió a Naaman Siro pudiese acompañar a su Señor al templo de su Ídolo, sirviéndole en él políticamente, a la manera que una sierva cristiana pudiera hacerlo con su señora mahometana, sin mezclarse en manera alguna en su falsa religión. A lo segundo decimos, que Jehu pecó en su simulación, y sólo es alabado de Dios, por su celo en acabar con los falsos profetas de Baal, y destruir su culto.

P. ¿Se da en este precepto parvidad de materia? R. Que no, y así siempre es culpa grave en su género negar la fe exteriormente, aun en lo más leve, y sólo podrá ser culpa venial por falta de perfecta deliberación; como si uno sin ésta citase al Génesis por el Éxodo, o un capítulo de este libro por otro distinto, lo que si hiciese por no ocurrirle puntualmente a la memoria no pecaría gravemente, ni aun levemente haciéndolo ex lapsu linguae, o por olvido.

 

Punto octavo
Del precepto de no usar de las vestiduras o de otras señales de los infieles

P. ¿Es lícito alguna vez a los católicos ocultar su fe usando de las vestiduras de los infieles? Para responder a esta pregunta se ha de notar, que las vestiduras de los infieles pueden considerarse en tres maneras. La primera, según la costumbre de la patria o reino, y sin consideración alguna a la religión que profesan. La segunda, para protestar su secta o falsa religión; como es entre los turcos y moros llevar en las suyas la imagen de Mahoma. La tercera, para distinguir unos sectarios de otros, sin relación a la religión; como en Roma el sombrero rojo para distinguir a los judíos de los que no lo son. Sobre [183] la primera manera de vestuario no puede dudarse sea lícito su uso a los católicos; pues en él no se mezcla de modo alguno la religión. Esto supuesto.

R. 1. Que es del todo ilícito al católico querer usar de las vestiduras de los infieles del segundo género para ocultar su fe; porque su primaria institución se ordena a protestar su falsa religión, y así como siempre es ilícito el protestar ésta, así también lo es su uso. Pero si un caminante despojado de los ladrones de sus propios vestidos, no tuviese otros a mano, para cubrir su desnudez, o resguardarse del frío, que dichos vestidos, podría valerse de ellos; porque en tal caso nadie podría juzgar prudentemente, los usaba en protestación de la falsa religión, o para ocultar la suya verdadera.

R. 2. Que el uso de la tercera clase de vestidos es lícito al católico habiendo causa justa para ello, por no estar de sí instituidos para protestar la religión sino para distinguir las personas, y su condición. Exceptúase, si con ellos se juntare alguna otra señal que manifieste la secta, como si en ellos estuviese gravada la imagen de Mahoma, o de algún otro ídolo.

P. ¿Si el Príncipe infiel o hereje mandase, que todos los existentes en sus dominios usasen de tal vestidura o señal en protestación, u honor de su falsa religión, podrían usarla los católicos, súbditos o extranjeros por libertarse de la muerte con que les amenazase de lo contrario? R. Que no, por la razón ya dicha. Así consta también de dos Bulas de Paulo V. Véase también la Constitución: Inter omnigenas de Benedicto XIV.

De lo dicho se infiere, lo primero, que en el artículo de la muerte, o en necesidad extrema es lícito acudir al templo de los herejes a recibir el Bautismo u otros Sacramentos, administrándose válidamente; porque los Sacramentos no son propios de secta alguna, sino de la Iglesia católica. Infiérese lo segundo, que el católico puede lícitamente asistir a las bodas, y funerales de los herejes, habiendo causa justa, y para conservar la amistad; con tal que no se mezcle, y comunique con ellos en sus ritos y ceremonias. Lo tercero se infiere, ser lícito al católico para evitar la muerte, [184] u otro grave daño, comer carne en los días prohibidos por la Iglesia, en tierra de herejes, porque el comerla puede cohonestarse por varias causas, y los preceptos de la Iglesia no obligan con tanto detrimento. Mas no será lícito, ni aun para salvar la vida usar de ellas a la presencia de aquellos herejes que las comen en señal de la libertad de su secta, por la razón tantas veces dicha.

En qué casos puedan los católicos disputar con los herejes sobre materias de religión, y qué clase de personas puedan hacerlo, se propone en el Compendio Latino punt. 9, a donde nos remitimos, por no juzgar tan necesario este punto al intento de esta Suma.

Capítulo segundo
De los vicios opuestos a la Fe

Punto primero
De la infidelidad, su naturaleza y división

P. ¿Qué pecados se dan contra la fe? R. Que se dan pecados de omisión y comisión. Los primeros van contra sus preceptos afirmativos, y los segundos contra los negativos. El primero que viola estos es la infidelidad, de que vamos luego a tratar.

P. ¿Qué es infidelidad, y de cuántas maneras es? R.Que en común es: Carentia fidei. Se divide en negativa, privativa, y positiva. La negativa es: Carentia fidei in illis, qui numquam de fide audierunt. No es pecado, sino pena del primer pecado, ni el que la tiene se condenará por ella, sino por otros pecados personales, como dice S. Tom. 2. 2. q. 10. art. 1. Por eso la Iglesia condenó esta proposic. 68 de Bayo Infidelitas pure negativa in his, in quibus Christus non est praedicatus, peccatum est. La privativa es: Carentia fidei in illis qui cum aliquid de fide, saltem in confuso audierunt, non curant amplius audire, nec de ea inquirere. Es grave culpa, y de ella son reos muchos turcos, sarracenos, y otros infieles, que teniendo noticia de la verdadera fe, no cuidan de ser instruidos en ella, sino que antes bien la resisten.

La infidelidad positiva es: Carentia fidei in eo qui fidei sufficienter [185] propositae pertinaciter resistit, aut contrarium defendit. Este es según Santo Tom. el pecado propio de infidelidad, gravísimo de su género, por destruir el fundamento de todas las virtudes, que es la fe. Es de tres maneras, a saber: Paganismo, judaísmo, y herejía. Esta es su división adecuada, como prueba S. Tom. 2. 2. quaest. 10. art. 5.

P. ¿Qué es paganismo? R. Que es: Recessus pertinax a fide non suscepta. P. ¿Qué es judaísmo? R. Que es: recessus pertinax a fide suscepta in figura. P. ¿Qué es herejía? R. Que es: Recessus voluntarius, et pertinax a doctrina et veritate fidei jam susceptae. Entre estas especies la herejía es más grave absolute, e intensive, por suponer más luz y conocimiento en el sujeto, acerca de la fe y sus verdades, a que resiste obstinadamente. El paganismo es más grave extensive, pues se opone a todas las verdades de la fe. El judaísmo puede llamarse mayor que todos, no en cuanto infidelidad, sino por incluir un odio obstinado a Jesucristo.

 

Punto segundo
De la comunicación con los infieles

La comunicación de los fieles con los infieles puede ser de las tres maneras siguientes, es a saber; formal, sagrada, y civil. Formal será, si se comunica con ellos en los mismos ejercicios de su infidelidad. Sagrada, cuando es la comunicación en los actos de nuestra religión: y civil, cuando lo es en asuntos seculares y civiles. La primera se prohibe a los fieles por derecho natural y divino, como ya dijimos. La segunda lo está por la Iglesia en cuanto a los sacramentos, y sacrificios; y así es nulo el matrimonio del fiel con el infiel. Al sacrificio de la Misa sólo puede asistir el infiel no excomulgado, habiendo esperanza de su reducción. También pueden ser admitidos a la Misa de los catecúmenos, esto es, hasta el ofertorio; como asimismo a los sermones, y oraciones privadas. La tercera comunicación, aunque no esté prohibida por derecho natural ni divino, la ha prohibido la Iglesia para algunos [186] casos respecto de los judíos. Véase el Comp. Latino punt. 3.

P. ¿Es lícito a los fieles vender a los infieles las cosas de que han de abusar para sus falsos sacrilegios, y ritos? R. Que o las tales cosas están por su naturaleza determinadas para este fin, o son indiferentes para él, o para otro. Si lo primero, es ilícita su venta; y así lo será fabricarles ídolos, edificarles mezquitas, &c. Si lo segundo, será lícita la venta. Véase Sto. Tom. 2. 2. q. 169. art. 2. ad 4.

 

Punto tercero
De la herejía, y apostasía

P. ¿Qué es herejía? R. Que es: Error voluntarius, et pertinax contra aliquam veritatem fidei jam susceptae. Dícese error, por ser su asenso falso: voluntarius, porque sin voluntad no hay culpa: pertinax, esto es, que sabiendo la definición de la Iglesia, no asiente a ella, sino que disiente: contra aliquam veritatem; pues si fuese en cuanto a todos el error, sería apóstata; fidei jam susceptae; porque si antes no la recibió, será pagano, o judío.

P. ¿El que por miedo o sin él ofreciese incienso a los ídolos, o hiciese otra cosa contra la fe, pero sin error interior, sería hereje? R. Que no, porque no hay herejía sin disenso voluntario, y error interno acerca de la fe. Por la misma razón no lo es tampoco el que padece involuntariamente graves tentaciones contra la fe, o de blasfemia contra Dios, y sus Santos. El mejor modo de vencerlas es despreciarlas absolutamente, o divertir el pensamiento a otras cosas.

P. ¿Es hereje el que duda en la fe? R. Que la duda puede ser positiva o afirmativa, y negativa o suspensiva. La primera se da, cuando sabiendo que la Iglesia ha definido alguna verdad como de fe, duda de su certeza. La segunda es, cuando ocurriendo duda, se suspende el juicio. En el primer caso será herejían el dudar de de la verdad definida; porque el que así duda, juzga virtualmente no ser infalible el testimonio de Dios, o que la definición de la Iglesia no es regla cierta de nuestra fe. En el segundo no lo es; porque no hay asenso contrario a la verdad revelada, sino una suspensión [187] del asenso. Para resolver con prudencia en los casos particulares, se ha de mirar a la condición de la duda, y de la persona. No dar crédito a la revelación privada, si se conoce ciertamente ser de Dios, es herejía, bien que el que la negase, no se reputaría en el fuero externo como hereje, ni quedaría sujeto a las penas impuestas por la Iglesia contra los que lo son, porque en el fuero externo no se oponía a su definición, ni a las verdades que ella propone. El que negase una proposición deducida de otra inmediata de fe, no sería hereje, v. g. negar esta: Christus est risibilis, que se deduce inmediatamente de esta otra de fe: Christus est homo, por no ser aquella inmediatamente revelada; pero debería ser castigado como hereje, por dar suficiente fundamento para ser reputado por tal.

P. ¿En qué consiste la pertinacia necesaria para la herejía? R. Que en disentir de la verdad de la fe después de propuesta suficientemente; y así no se requiere detención de tiempo, pudiendo en un instante verificarse el disenso. S. Tom. 2. 2 q. 11. art. 2. De aquí se infiere, que será hereje el que disiente de las verdades de la fe, propuestas por el Obispo o Inquisidor como reveladas; porque una vez que se propongan como tales por esos ministros distinguidos de la Iglesia, se han de tener por suficientemente propuestas. Ni bastará para excusar de serlo al que disienta de su fe, el decir, que no las reputa en tal caso por suficientemente propuestas; porque él mismo está manifestando su pertinacia en no creer; y si dicha excusa valiese, no habría hereje que no pudiese con ella sanear su herejía.

P. ¿Para que uno sera propiamente hereje es necesario haya recibido la fe por medio del Bautismo? R. Que no; sino que basta disienta de la verdad revelada, que cree suficientemente propuesta; porque en este disenso consiste formalmente la malicia de la herejía. Por esta razón pueden ser formalmente herejes el catecúmeno no bautizado; el que recibió inválidamente, o con ficción el Bautismo; bien que los no bautizados no podrían ser castigados por la Iglesia, por no ser sus súbditos; y así en cualquier caso que se verifique no [188] haber recibido realmente el Bautismo, no podrá proceder la Iglesia contra el que disiente de las verdades reveladas. En caso de duda, se ha de presumir válido el Bautismo, constando de su recepción.

P. ¿Qué es apostasía? R. Que es: Recessus pertinax hominis baptizati a tota fide, o a lo menos de sus verdades principales. No se distingue en especie de la herejía; porque ambas tienen el mismo objeto específico, con sola la diferencia de ser mayor su extensión en la apostasía; lo que es accidental a la especie, y sólo una circunstancia notabiliter aggravante dentro de ella. La apostasía puede incluir el paganismo o judaísmo, y entonces se distinguirá en especie por razón de ellos, de la herejía. Por este motivo dice S. Tom. 2. 2. q. 12. art. 1. ad. 3. Apostasia non importat determinatam speciem, sed quamdam circumstantiam aggravantem. La misma definición de la apostasía declara suficientemente, en qué se distingue el apóstata del hereje; pues por ella consta, que éste niega alguna o algunas verdades de fe, y aquél todas, o las más principales.

 

Punto cuarto
División y penas de la herejía

P. ¿De cuántas maneras es la herejía? R. Que en primer lugar se divide en material y formal. La material es, cuando alguno cree o pronuncia alguna cosa contra la fe, ignorando que lo sea. Esta propiamente no es pecado de herejía, aunque alguna vez podrá haber en ella culpa; como si un católico ignorase venciblemente alguna verdad de fe, y por esta ignorancia errase acerca de ella. La formal se verifica, cuando alguno cree o habla alguna cosa contraria a la fe, sabiendo serlo.

Lo segundo se divide la herejía en pure interna, pure externa, y mixta de interna y externa. Si el error queda sólo en la mente, sin que en manera alguna se manifieste en lo exterior, será pure interna. Si se manifiesta en lo exterior error que no hay en la mente, será pure externa. Y finalmente será mixta de interna y externa, cuando el error interno se manifiesta suficientemente en lo exterior del modo que después diremos. [189]

Lo tercero puede ser la herejía manifiesta per se y oculta per accidens, y manifiesta omnibus modis. Esta última se verificará, cuando el error mental se manifiesta a la presencia de alguno o algunos, y aquélla cuando aunque se manifieste exteriormente, no hay testigo alguno de esta manifestación; como si Pedro estando a solas cerrado en su aposento dijese en voz sumisa, y sin que nadie le oyera: Cristo no es verdadero Dios, y así lo creyese en su mente.

P. ¿Qué penas hay impuestas contra los herejes? R. Que hay contra ellos impuestas gravísimas penas temporales y espirituales. Las temporales son confiscación de bienes, infamia, inhabilidad para obtener honores, dignidades, u oficios, cárcel perpetua, y pena capital. Las espirituales son irregularidad, privación de potestad espiritual, no de orden sino de jurisdicción, inhabilidad para obtenerla en adelante; y siendo la herejía pública, privación de sepultura eclesiástica. La más notoria es la excomunión mayor lata promulgada contra el hereje, y así sólo trataremos aquí de ella.

P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje pure interno? R. Que no; porque la Iglesia non iudicat de ocultis. Tampoco la incurre el pure externo, por no ser verdadero hereje; ni asimismo el que aunque manifieste su error mental, no peca absolutamente, o no comete grave culpa en su manifestación, como si lo manifiesta en la confesión, o fuera de ella para tomar consejo. Sólo aquel, pues, que juntamente es hereje interno y externo incurre en dicha excomunión; porque él solo lo es perfectamente.

P. ¿Incurre en esta excomunión el hereje que es manifiesto per se, y oculto per accidens? R. Que la incurre; porque su herejía ya queda sujeta al juicio de la Iglesia por su manifestación; aunque per accidens, y por falta de testigos no pueda probarse, ni castigarse. Con esto fácilmente puede responderse a los argumentos que suelen ponerse en contra, sin necesidad de detenernos en ellos.

P. ¿Qué palabras o señales serán suficientes para que sea el hereje o herejía mixta de interna y externa? R. Que para serlo se requieren [190] dos cosas, es a saber; que la señal sea completa y adecuada, capaz de sí a manifestar el error interior, o que lo manifieste atentas las circunstancias del lugar, tiempo o persona; y que las señas o palabras sean de su naturaleza culpa grave en materia de herejía. Teniendo presentes estas dos reglas, será fácil la resolución de muchos casos que proponen los AA. sin que sea preciso detenernos en su individuación.

P. ¿Excusa la ignorancia de la herejía, y de la excomunión? R. 1. Que la ignorancia crasa y supina excusa de esta culpa, y de la excomunión que se incurre por ella, porque el que así ignora no se opone con pertinacia a la autoridad de la Iglesia, ni a las verdades reveladas. R. 2. Que no excusa de la censura la ignorancia afectada, si proviene de una voluntad prava de errar más libremente en la fe, y oponerse más desembarazadamente a la autoridad de la Iglesia; porque el que así quiere ignorar, repugna sujetarse a ésta, y desprecia su autoridad; y por consiguiente es hereje. Mas si la dicha ignorancia sólo procediese de tedio o negligencia en saber la verdad, excusará de la herejía, y excomunión, por cuanto el que la tiene no se declara pertinaz contra la autoridad de la Iglesia, sino que antes bien se supone dispuesto para deponer su error, y abrazar su doctrina, en entendiendo ser ésta de fe.

P. ¿Quiénes se entienden por credentes, fautores, receptatores y defensores de los herejes? R. Que credentes se llaman los que asienten a sus errores en común o en particular, con tal que manifiesten exteriormente su asenso. Son verdaderos herejes y así quedan, como estos, sujetos a la excomunión. Fautores se dicen los que con la comisión u omisión dan favor a los herejes; como el que no denuncia al que lo es, y el que preguntado sobre ello, calla la verdad, y el que alaba al hereje de hombre bueno y arreglado. Mas para ser propiamente fautores, han de favorecer al hereje en cuanto tal, y no por otro distinto respeto. Receptatores se llaman los que los hospedan en sus casas, o dan acogida en la ajena, aun cuando no lo hagan sino una vez. Finalmente por defensores se entienden [191] aquellos que defienden a sus personas o errores. Todos los dichos incurren en la excomunión y demás penas impuestas, cuando con efecto creen, favorecen, reciben, o defienden a los herejes en cuanto tales, pero no si lo hacen por otros títulos, como de parentesco, amistad, urbanidad u otros, que no tengan conexión con la Religión.

P. ¿Quién puede absolver de la herejía? R. Que de la formal externa solamente el Papa, a excepción del artículo o peligro de la muerte, en cuyo caso puede hacerlo cualquier Sacerdote, aunque esté excomulgado o degradado, no habiendo otro que lo haga, como más de propósito diremos tratando del Sacramento de la Penitencia. Si el hereje comparece ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los haya, podrán absolverlo en ambos fueros, como dice Benedicto XIV. De Synod. Dioeces. cap. 4. a n. 5.

P. ¿Qué debe hacer el hereje para conseguir ser absuelto en cuanto al fuero interno? R. Que debe recurrir a la Sagrada Penitenciaría, ocultando su nombre, para obtener facultad de poder ser absuelto por cualquier Confesor aprobado del Ordinario: o debe comparecer ante el Obispo, o ante los Inquisidores donde los hubiere, para que abjurando su herejía, pueda después ser absuelto de cualquier Confesor. De otra manera no podrá serlo ni por el Obispo, ni por los Inquisidores, como en el lugar citado advierte el mismo Benedicto XIV. Ni la Bula de la Cruzada, ni otro algún Jubileo, aunque sea plenísimo, conceden facultad para absolver del crimen de la herejía a no expresarlo claramente, como lo declaró Gregorio XIII en su Motu proprio: Officii nostri partes. Lo mismo declaró también Alejandro VII, omitiendo otros Sumos Pontífices que han hecho lo mismo.

 

Punto quinto
De la obligación de denunciar los herejes, de los sospechosos de herejía, y libros prohibidos

P. ¿Qué es denunciación? R. Que es: Delatio criminis facta Superiori. Divídese en evangélica, y judicial. La primera es la que se hace al Superior como a Padre, y la [192] segunda la que se la hace como a Juez; y de esta trataremos aquí. Dos son las diferencias que hay entre ella y la acusación. La primera, que en la acusación está el acusador obligado a probar el delito, por ser la parte que pide en juicio, mas no el que denuncia, cuyo intento sólo es manifestarlo al superior. La segunda, que el acusador pide la vindicta del delincuente, y el denunciador nada pide, sino que todo lo deja al arbitrio del Superior, para que obre lo que juzgare más conveniente.

P. ¿El que no puede probar el delito está obligado a denunciar al hereje? R. Que lo está, y lo contrario condenó el Papa Alejandro VII en la proposición siguiente, que es la 5. Quamvis evidenter tibi constet Petrum esse haereticum, non teneris denuntiare, si probare non possis.

P. ¿Puede omitirse la denuncia del hereje por causa de la corrección fraterna? R. Que no. Así lo declaró el mismo Alejandro VII en su Constitución que empieza: Licet alias. Y así cuantos tuvieren noticia del hereje, están obligados a denunciarlo, a no ser que lo sepan bajo el sigilo inviolable de la confesión sacramental. Y esto aunque el hereje se haya enmendado, y aun en el caso de que haya muerto. De esta obligación nadie está exento, ni los padres, hijos, hermanos, maridos, o mujeres; porque siendo la herejía un crimen que cede en perjuicio del bien común de la Iglesia, prepondera sobre todo otro interés particular.

De la excomunión en que incurre el que cuanto antes no denuncia al hereje, nadie le puede absolver antes de hacer la denuncia; y si la omite deliberada y culpablemente, se hace por su omisión sospechoso de herejía. No obstante, si el penitente ignoraba la obligación de denunciar, y propone seriamente hacerlo cuanto antes pueda después de la confesión, podría ser absuelto; pues por una parte se supone no haber incurrido en la excomunión, y por otra se cree bien dispuesto.

Dos cosas conviene notarse sobre esta particular. La primera, que no puede ser denunciado alguno, sólo por leves sospechas de si es hereje, ni por haberlo oído a sujetos que merecen poca fe, [193] porque sin grave fundamento no se puede exponer al prójimo a un peligro tan conocido de infamia. La segunda, que el precepto de denunciación sólo obliga, prout nunc, respecto del hereje propio y pertinaz. Y así no debe ser denunciado un hombre sencillo, o un Predicador pío, por sólo oírle alguna proposición herética o errónea proferida por ignorancia, o con inadvertencia.

P. ¿Qué es sospecha? R. Que es: Opinio mali ex levibus indiciis proveniens. La de herejía puede ser en tres maneras, leve, vehemente, y vehementísima. Leve es la que nace de leyes conjeturas, y así se desvanece con una leve defensa. Vehemente es la que se funda sobre sólidos principios, y que muchas veces concluyen ser hereje el que tal hace o dice; como el que no manifiesta a los herejes, o es solicitante en confesión. Vehementísima es la que se origina de dichos o hechos, que precisan al Juez a persuadirse que su autor es hereje; como en los que veneran los ídolos; comunican in sacris con los herejes; ejercen las ceremonias judáicas, turcas, y otras semejantes.

P. ¿Qué libros deben tenerse por prohibidos? R. Que hay innumerables Bulas, y Decretos de los Sumos Pontífices, que prohiben la lección, retención, defensa, e impresión de los libros de los herejes, y de otros Autores que sienten mal de la fe católica, bajo gravísimas penas; y así sería salir de nuestra esfera querer referir todas sus disposiciones en este punto; por lo que nos ceñiremos a lo más esencial y preciso.

Decimos, pues, que conforme a las disposiciones de los Sumos Pontífices, se prohibe por el Santo Tribunal de la Inquisición de España, con la pena de excomunión mayor latae sententiae, la retención o lección de los libros de los herejes que tratan de Religión. En esta regla están incluidos los que tratan de la Sagrada Escritura, de los misterios de la fe, del culto divino, o escriben de sagrada teología, o las vidas de los Santos, o las historias de los Monjes o Clérigos, mas no si su asunto es político o de cosas naturales. Por nombre de libro se entiende también cualquier oración, sermón, o disputa que contenga herejía. Los Autores [194] que sobre lo dicho admiten parvidad de materia, la reducen a muy pocas líneas; y aun cualquier lección, por breve que sea, no estará libre de culpa venial, siendo deliberada. Para incurrir la dicha excomunión se requiere que los dichos libros se retengan o lean, &c. scienter; pero la incurrirá el que los entregue a otro para que los lea, oyéndolos él.

Según el tenor de la Constitución de Julio III, que empieza: Cum meditatio, los expresados libros han de entregarse realiter, et cum effectu, a los Obispos o Inquisidores donde los hubiere, bajo la pena de excomunión mayor. Por lo que ninguno puede quemarlos por propia autoridad, ni entregarlos al que tuviere licencia para leer libros prohibidos. Bien que esto se entiende cuando lo estuvieren bajo la pena de excomunión; pues no lo estando con ella, podrá hacer de ellos lo que quisiere, con tal que enajene el dominio, o lo pierda quemándolos, o dándolos a quien tuviere dicha licencia; y por eso no podrá prestarlos, porque esto no es perder el dominio.

En el Indice Tridentino y Romano se hallan muchos libros prohibidos reducidos a tres clases. En la primera se colocan los de Lutero, Calvino, y otros herejes, los cuales se prohiben por respeto a sus autores, y así quedan generalmente prohibidos cualquiera que sea su materia. En la misma clase se contienen los libros de los herejes impresos o que se impriman, conteniendo proposiciones, sapientes haeresim, temerarias, o semejantes. En la segunda clase se colocan los libros de Católicos, prohibidos, no por sus Autores, sino por contener doctrina herética, errónea, o que engendre sospecha de herejía. Estos se prohiben bajo la pena de excomunión lata, no reservada. En la tercera se incluyen otros muchos contenidos en dicho Índice; como los que tratan de la magia, astrología judiciaria, y los que ofenden el honor o fama del prójimo, o provocan a la impureza. También se prohibe el leer o imprimir la Sagrada Escritura en lengua vulgar, no haciéndose con las debidas licencias. Sobre esto debe tenerse presente el edicto de la Inquisición de España del año de 1796. Y debe advertirse, [195] que los libros prohibidos en un idioma, están prohibidos y condenados en todos, como consta de la instrucción añadida a las reglas del Índice por autoridad de Clemente VIII.