Capítulo Quinto
De la la cesación e interpretación de la ley

 

Punto primero
De la cesación de la Ley

P. ¿De cuántas maneras puede cesar la ley? R. Que de cuatro, esto es: por cesación de su fin; por abrogacion; por interpretación, aunque en este caso sólo cesa en parte; y últimamente por dispensación.

P. ¿De cuántas maneras es el fin de la ley? R. Que puede ser intrínseco, y extrínseco. El primero consiste en la misma honestidad del acto, como en el ayuno lo es la honestidad de la templanza. El segundo es el que quiera proponerse el Legislador, como si en el ayuno se propusiese aplacar la ira divina. Este último fin es también en dos maneras, es a saber; general, y particular. El general es querer hacer buenos a los súbditos, lo que es común en toda ley; y así no hablamos [98] aquí de él. El particular y del que tratamos, es el que peculiarmente se quiera proponer el Superior; como en el caso del ayuno el alcanzar la divina misericordia.

P. ¿De cuántas maneras puede cesar el fin de la ley? R. Que de dos, esto es, negative, y contrarie. Cesará del primer modo, cuando se haya ya hecho inútil la observancia de la ley; y del segundo, cuando su observancia pasare a ser dañosa. De ambos modos puede cesar la ley en cuanto a su fin, o en común, esto esto es, respecto de todos, o en particular con respecto a un cierto caso, o a una determinada persona. También debe tenerse por cierto, que cuando intervienen muchos fines intentados por el Legislador en una misma ley, no cesará ésta, aun cuando cesen uno o muchos de ellos, siempre que subsistan otro, u otros. Esto supuesto.

P. ¿Cesa la ley cesando su fin en común, y adecuadamente? R. Que cesa; porque siendo la ley impuesta a una comunidad, ha de mirar al bien común, y por consiguiente faltando su fin adecuado respecto de toda ella, cesará su obligación, considerándose ya su observancia como inútil. Por lo mismo, no se necesita para su cesación de nueva declaración del Superior, ni se requiere costumbre contraria que la abrogue; como si la ley prohibe la comunicación con tales o tales pueblos, por estar con ellos en guerra, cesará el entredicho ipso facto que se hagan mutuamente las paces.

En caso de dudarse, si cesó, o no el fin de la ley del modo dicho, hay obligación a guardarla. Si su fin cesare sólo por algún tiempo, sólo se suspenderá por él su obligación. Finalmente, siendo su materia divisible, y cesando el fin de la ley en cuanto a una parte, quedará en su vigor en cuanto a las demás, en que no cese.

P. ¿Cesará la ley cuando solamente cesa su fin adecuado negative en particular? R. Que no. Así S. Tom. 2. 2. q. 154. art. 2, donde dice: Id quod cadit sub legis determinatione iudicatur secundum quod communiter accidit, et non secundum quod in aliquo casu potest accidere. Pruébase igualmente con razón; porque no cesando el fin de la ley en común, ni aun en particular, cesa verdaderamente; [99] pues si la ley, v. g. prohibe llevar armas por la noche, su fin no es el evitar de facto las riñas, sino el peligro que hay de que las haya llevándolas, y como aunque en un caso particular, o por lo que mira a un individuo, no haya dicho riesgo, lo hay comúnmente, siempre se verifica el fin de la ley, y por consiguiente permanece ella en su vigor. Mas si cesare contrarie el fin de la ley, aunque sea en particular, es claro que no debe observarse, pues las leyes humanas no obligan con notable perjuicio, según dijimos en otra parte.

 

Punto segundo
De la abrogación de la Ley humana

P. ¿Qué es abrogación? R. Que es: Abolitio obligationis legis. Es de dos maneras positiva, y negativa. La positiva se verifica cuando se deroga la ley antigua, estableciendo de nuevo otra contraria. Esto puede acontecer de dos modos, o virtual, o formalmente. El primero, se verifica cuando aunque la ley moderna no derogue expresamente la antigua, se dispone en aquella cosa contraria a ésta. Y el segundo, cuando expresamente se deroga en la posterior, lo que se mandaba en la anterior. La derogación negativa se da, cuando se deroga la ley antigua, mas sin establecer otra nueva.

P. ¿Puede el Legislador abrogar válidamente su ley? R. Que no solamente puede valide, sino aun licite, si así conviniere al bien común; porque teniendo la ley toda su fuerza por la voluntad del Legislador, también dependerá de ella su continuación, y por consiguiente podrá revocarla, no sólo valide sino licite, si entiende conviene así al bien común. Con todo, los Superiores deben en esta parte proceder con la mayor circunspección; pues como advierte S. Tomás, no deben mudarse las leyes antiguas, sin intervenir evidente mayor utilidad y provecho en las que de nuevo se establecen.

P. ¿El inferior puede abrogar la ley del Superior? R. Que no; porque la abrogación es acto de jurisdicción, de la que el inferior carece contra los estatutos del Superior. Por la razón contraria, [100] podrá éste revocar cualquier ley de aquél, v. g. el General los estatutos del Provincial, y éste los de los Prelados locales.

P. ¿Cuándo se deberán tener por abrogadas las leyes? R. Que si la ley fuere general, entonces se reputará por revocada o abrogada, cuando la que de nuevo se establece, mandare cosa incompatible con su observancia, y esto aunque expresamente no se derogue la anterior. Si las leyes fueren municipales, no se reputan revocadas por las generales posteriores, a no hacerse en éstas mención especial de aquéllas; y esto aun viniendo las nuevas con esta cláusula: No obstante cualquier costumbre, o ley particular; porque generi per speciem derogatur, sed non e contra.

 

Punto tercero
De la interpretación, y epiqueya de la ley

P. ¿Qué es interpretación? R. Que es: Declaratio verborum legis. Es en tres maneras, es a saber; auténtica, usual, y doctrinal. La auténtica es la que hace el Legislador en cuanto tal; y por lo mismo, teniendo fuerza de ley, requiere sea promulgada. La usual es la que resulta del común uso y costumbre, y por eso se dice: Consuetudo est optima legum interpres. La doctrinal es la que dan a la ley los hombres doctos. Aunque ésta no tenga fuerza de ley, no puede desecharse sin imprudencia, siendo común entre ellos.

P. ¿Puede alguno interpretar auténticamente la ley natural y divina? R. Que no; porque siendo Dios su Autor, todos los hombres deben sujetarse a ella como inferiores. Por la misma razón no puede algún inferior interpretar del modo dicho la ley del Superior, a no concederle éste facultad para ello, como se puede presumir se la concede en las cosas más mínimas y fáciles, por la dificultad que hay en recurrir al Príncipe a cada paso. Cuando el Legislador prohibe la interpretación de la ley, como S. Pío V prohibió la del Concilio de Trento en su Bula confirmatoria de él, ni aun doctrinalmente se puede interpretar, alias quedaría la prohibición sin efecto; pues la auténtica ninguno la puede hacer, sino el Legislador aun [101] cuando éste no la prohiba.

P. ¿Qué reglas han de observarse en la interpretación doctrinal de las leyes? R. Que principalmente las cinco siguientes, que brevemente propondremos. Primera, que se atienda a la mente del Legislador, y si constare de ésta, ha de interpretarse según ella la ley, aunque parezca tener otro sentido las palabras materiales. S. Tom. 2. 2. q. 120. Art. 1. Segunda, si las expresiones fueren ambiguas, se mirará a la naturaleza de la cosa sobre que recaen, según la regla del Derecho leg. 66. ff. de reg. jur. Quoties idem sermo duas sententias exprimit, ea potissime accipietur, quae rei gerendae aptior est.

Tercera, que en caso de dudarse de la mente del Legislador se hayan de tomar las palabras de la ley en su propia y genuina significación, sea la ley odiosa, o sea favorable; pues ni aquella se debe restringir, ni ésta ampliar, violentando el sentido propio de sus palabras. Cuarta, que la ley positiva no siempre ha de extenderse a los casos semejantes, aun cuando en ellos milite la misma razón; porque dependiendo la obligación de la ley, de la voluntad del Superior, pudo éste comprehender unos y no otros. Se extenderá sí a los correlativos, por la identidad de razón que hay entre ellos. Por eso, lo que se dispone del marido en orden al débito conyugal, se dispone también de su consorte, y así en otros correlativos.

Quinta, que siendo la ley penal, ha de interpretarse stricte, sin hacer extensión a casos en ella no expresados, aun cuando parezcan más graves. Por esta causa, la censura impuesta contra los que hurtan, no se extiende a los que lo aconsejan, a no expresarse. Al contrario la ley favorable, ha de interpretarse late, y así se pueden entender sus palabras, aun en sentido civil, lo que no sucede en la penal, en la que han de tomarse tan solamente en el propio y natural.

P. ¿Qué es epiqueya? R. Que es: Emendatio legis, o exceptio casus particularis. O se puede más propiamente decir, que es iustitia misericordiae dulcedine temperata. No es propiamente justicia, sino una virtud que la dirige, y una quasi superior regula humanorum actuum, como dice S. [102] Tom. loc. cit. art. 2. ad 2.

P. ¿Tiene la epiqueya lugar cuando la conciencia es dudosa? R. Que no; porque como advierte S. Tom. 1. 2. q. 95. art. 6. ad. 2, cuando interviene ésta, debe obrarse vel secundum verba legis, vel Superiorem consulere. La razón de nuestra resolución es, porque en caso de duda no recae ésta, por lo que mira a la pregunta propuesta, sobre la ley, sino sobre la causa excusante de su observancia, y así posee la ley.

P. ¿En qué manera, y respecto de qué leyes tiene lugar la epiqueya? R. Que no sólo tiene lugar en orden a las leyes humanas, sino aun respecto de algunas naturales y divinas. De facto es de derecho natural no matar; guardar el secreto natural; y no obstante, no siempre obliga el no matar; pues puede uno quitar al prójimo la vida en su propia defensa, cum moderamine inculpatae tutelae; y también puede revelar el secreto, habiendo causas legítimas para ello, aquel que estaba alias obligado a él. La razón es; porque la epiqueya tiene lugar en un caso singular, que sale de la regla común, y éste no sólo puede verificarse respecto de las leyes humanas, sino también en las naturales y divinas algunas veces. Para que tenga lugar la epiqueya, no basta que la ley falte sólo negative en algún caso particular, sino que ha de faltar contrarie, haciéndose su observancia, o nociva o demasiadamente gravosa. Véase a S. Tom. 2. 2. q. 120. art. 1.