Capítulo segundo
De la potestad de hacer Leyes

En este capítulo solamente trataremos de la potestad ordinaria de formar leyes, porque de sola ella pueden darse reglas ciertas, puesto que la delegada, más que de ellas, depende del arbitrio y voluntad del delegante.

 

Punto primero
De la potestad legislativa civil

P. ¿Se halla en los hombres potestad para establecer leyes civiles? R. Que sí, y consta del cap. 8 de los Proverbios: Per me Reges regnant, et legum conditores justa decernunt. Así fue definido como de fe en el Concilio Constanciense en la Sesión octava y última. Pruébase también con razón; porque para la conservación del bien común, se requiere una potestad [61] pública, mediante la cual sea gobernada la comunidad; pues ubi non est Gubernator, corruet populus; y habiendo de practicarse este gobierno mediante leyes justas, es preciso se halle en el que gobierna autoridad para ponerlas. Así S. Tom. lib. 1. De regimine Princip. Cap. 1. et 2.

P. ¿La potestad legislativa civil la recibe el Príncipe inmediatamente de Dios? R. Que todos convienen, en que los Príncipes tienen la tal potestad de Dios; porque atendida la naturaleza, todos los hombres, nacemos iguales, y así la superioridad, que unos tienen sobre otros, es preciso sea dada de Dios, como en efecto se la confirió a los Príncipes, como necesaria para gobernar los pueblos. Véase lo ya dicho en el capítulo antecedente Punt. 5.

P. ¿En quiénes reside la potestad de hacer leyes? R. Que reside lo 1 en el Emperador respecto de todas las Provincias sujetas a su dominio. Lo 2 en los Reyes respectos de sus respectivos Reinos. Lo 3 en todos los Príncipes Supremos que no conocen otro superior por lo tocante a sus dominios. Lo 4 la tiene la Reina propietaria o Gobernadora del Reino. Ultimamente tienen esta potestad todas las Repúblicas, y Ciudades exentas que no reconocen otra Suprema Autoridad. Las que no lo son, carecen de dicha facultad, a no ser por costumbre, privilegio, o concesión del Príncipe a quien están sujetas.

 

Punto segundo
De la potestad legislativa Eclesiástica

P. ¿Se da en la Iglesia potestad para hacer leyes? R. Que sí. Es de fe contra Lutero. La razón es; porque siendo la Iglesia una República perfectísima y ordenada a un fin espiritual, no solamente ha de darse en ella potestad para establecer leyes, que gobiernen y dirijan a sus hijos para la consecución de dicho fin, sino que también hemos de suponer en ella un gobierno perfectísimo, cual es el Monárquico, el cual consiste, en que en uno sólo resida la potestad universal de regirla y gobernarla.

P. ¿En quiénes reside la autoridad para hacer leyes Eclesiásticas? R. Que se halla lo 1. en el Sumo Pontífice, [62] quien supuesta su elección, la recibe inmediatamente de Cristo según la promesa del Señor: Quodcumque ligaveris super terram, erit ligatum et in Coelis: et quodcumque solveris super terram, erit solum et in Coelis. Matt. 16. Se halla lo 2 esta potestad en los Señores Obispos en orden a sus Obispados, ya sea que tengan la autoridad como dimanada inmediatamente de Cristo, ya que la reciban del Sumo Pontífice, lo que no es de nuestro intento. Los Obispos pues, sucedieron a los Apóstoles en el Obispado, Consagración, Jurisdicción, y Potestad respecto de sus Iglesias, y todo les conviene Iure ordinario, y ex vi sui muneris; y por lo mismo es preciso tengan autoridad legislativa para el gobierno de sus respectivos súbditos. De hecho pueden establecer leyes ya en los Sínodos, ya fuera de ellos a este fin, aun inconsulto Papa. Véanse los AA. que tratan de la potestad de los Obispos, para decidir con acierto hasta dónde se extiende o no. Sólo advertimos, que lo mismo que decimos de los Obispos debe entenderse por la misma razón de los Arzobispos, Primados y Patriarcas, con relación a sus Iglesias.

Gozan lo 3 esta autoridad respecto de las de sus Títulos, los Eminentísimos Cardenales, porque en ellas ejercen jurisdicción ordinaria, y Episcopal. Lo 4 la tienen los Nuncios Apostólicos en las Provincias de su Delegación o Legación. La tienen lo 5 los Abades Exentos, y otros semejantes que ejerzan jurisdicción quasi Episcopal.

Los Concilios Generales congregados, y confirmados por el Sumo Pontífice pueden establecer leyes que obliguen a toda la Iglesia, como se colige del cap. 15 de los hechos Apostólicos. También los Concilios Provinciales y Diocesanos gozan de esta misma potestad para sus Provincias, y Obispados. Esta misma facultad reside en los Capítulos de las Iglesias Catedrales en tiempo de Sede Vacante, los cuales pueden establecer leyes que tengan fuerza de obligar, hasta que las revoque el Obispo Sucesor o el mismo Capítulo. Las declaraciones de la Sagrada Congregación de Cardenales hechas con autoridad Pontificia, y dadas en forma auténtica, según la opinión más probable tienen fuerza de ley. Finalmente [63] en las Congregaciones Religiosas, en que se da jurisdicción espiritual concedida por el Sumo Pontífice, se halla también esta autoridad. Sobre si ésta reside en el General, Provincial, u otro Prelado, depende de los estatutos particulares de cada Religión, a los que deberán atender sus profesores.

 

Capítulo tercero
De la obligación, que atendida su naturaleza imponen las Leyes

Siendo propio de la ley obligar a los súbditos a su cumplimiento, es preciso ver cuál sea esta obligación en la ley positiva humana, pues de la natural y divina ninguno duda obliguen en conciencia.

 

Punto primero
De la obligación de la Ley humana

P. ¿Toda ley humana obliga en conciencia? R. Que sí. Consta de S. Pablo a los Romanos Cap. 13, donde dice: Qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. De este antecedente concluye el mismo Apóstol, que los súbditos deben obedecer a sus Superiores: non solum propter iram, sed propter conscientiam. La razón es; porque el Príncipe o Superior cuando manda justamente, manda a nombre de Dios, según lo que se dice en el cap. 10 de S. Lucas: Qui vos audit, me audit; et qui vos spernit, me spernit; como también se deduce del cap. 8 de los Proverbios: Per me Reges regnant, et legum conditores justa decernunt.

De esta doctrina se infiere que no hay ley alguna justa, que no obligue en conciencia, siempre que verdaderamente sea ley. Por lo mismo no serán verdaderas leyes o preceptos los que no impongan esta obligación, a lo menos en cuanto a deberse sujetar a la pena sus fractores; porque siendo la ley justa y racional procede del Superior en cuanto tal como precipiente; y siempre que manda de esta manera tienen sus súbditos obligación de conciencia a obedecerle.

Argúyese contra esta doctrina. En las Religiones se dan muchas constituciones que no obligan en conciencia, como advierte S. Tom. 2. 2. q. 186. Art. 9. Ad. 1, de las de su Religión. [64] Lo mismo declaran las de la nuestra 1. Part. cap. 1. N. 7, luego no es de esencia de toda ley imponer obligación de conciencia.

R. Que las leyes o constituciones de las Religiones, que sean verdaderamente leyes, deben obligar en conciencia, o sea a la culpa, o a la pena impuesta en ellas, y si ni a una, ni a otra obligan, no serán verdaderamente leyes, sino ciertas providencias ordenadas al bien común.

P. ¿Las leyes injustas obligan en conciencia? R. Que per se no obligan, pero pueden obligar per accidens. Lo primero es claro; porque si la ley es injusta, ya lo sea porque el que la impone no tenga autoridad para ello, o porque, aunque la tenga, es ílicito lo que manda, en ninguna manera obliga su mandato, ut ex se patet. Lo segundo se ve en aquel que se persuadiese, que la ley era justa, y no se oponía al bien natural y divino, el cual per accidens estaría obligado a seguir su conciencia, obedeciendo a la ley en sí injusta, como lo advierte S. Tom. 1. 2. q. 96. art. 4.

P. ¿Las leyes alias justas impuestas por el Príncipe tirano obligan en conciencia? R. Que el Príncipe puede ser tirano en dos maneras, o en cuanto al gobierno, o en cuanto a la usurpación. Si fuere tirano del primer modo obligan en conciencia sus leyes, una vez que sean justas, porque proceden de un verdadero Superior. Si fuere tirano del segundo modo, pero se halla en pacífica posesión del Reino usurpado, se ha de decir lo mismo; porque aunque al principio adquiera tiránicamente el Reino, ya está en posesión de regirlo, y gobernarlo. Mas si quiere establecer leyes cuando aún es agresor tirano, resistiéndole el pueblo con las armas, en tal caso, así como carece para ello de legítima potestad, así sus leyes son de ningún valor.

No obstante se ha de notar, que cuando la República, aunque involuntariamente, y por no poder resistir al tirano, depone las armas, y le permite gozar del Reino, no pecará el tirano en establecer leyes justas ordenadas al bien común; porque supuesta la condescendencia, aunque involuntaria y forzada de la República, le concede ella la facultad de establecer leyes que miren al bien [65] común. Con todo pecará el tirano en usurpar, y retener el Reino, hasta que lo posea lícitamente.

 

Punto segundo
De dónde se ha de colegir si las Leyes obligan a pecado mortal, o a venial

P. ¿Cómo conoceremos, si la obligación de las leyes es grave, o leve? R. Que la obligación de la ley depende de la voluntad del Legislador: y que ésta se ha de colegir de sus palabras. Si declara, que su voluntad es obligar a la pena y no a la culpa, o que quiere obligar en cuanto a una parte y no en cuanto a otra, siempre se ha de estar a su intención. Las palabras que comúnmente indican imperio o precepto son las siguientes: juveo, mando, praecipio, impero, decernimus, statuimus, mandamus, non liceat facere; omnes teneantur, obligentur, y otras semejantes. Otras palabras, que no expresan intención de obligar, sino una simple voluntad, no tienen fuerza de precepto, ni obligan en conciencia. Tales son las siguientes: rogamus, hortamur, monemus, suademus &c.

Por lo dicho se deja entender, que no puede conocerse suficientemente, si la obligación de la ley o precepto es grave o leve, ni de sola la materia mandada, ni de solas las palabras, sino que se ha de colegir de estos dos principios, como también de la pena impuesta en ella, y también de la costumbre de la Región en que se imponga; porque la costumbre, especialmente de los timoratos, tiene fuerza de ley. Conforme a esto, si las palabras de la ley son preceptivas en materia grave, o lo es la pena impuesta por ella, rectamente se deduce, que el Superior que la impone quiere obligar a culpa grave, pues la ley de su naturaleza trae consigo obligar a grave culpa siendo grave su materia, a no ser que por otra parte conste ser otra la voluntad del Legislador.

P. ¿Puede el Superior humano mandar una materia grave sólo sub levi? R. Que puede; porque así como pudiera no mandar la cosa, así puede también limitar su obligación, y hacer que aunque la materia sea capaz de mayor obligación, sólo obligue a pecado venial; pues de [66] sola la voluntad del Legislador depende toda la de la Ley. De facto se dan en muchas Religiones leyes que sólo obligan a pecado venial, no obstante la gravedad de la materia sobre que recaen.

Argúyese contra esto esta resolución. El Legislador humano no puede mandar una materia leve sub gravi; luego tampoco al contrario la materia grave sub levi. R. Negando la consecuencia. Es verdad que el Legislador humano no puede mandar bajo de culpa grave una materia que, omnibus inspectis, sea leve, por no ser capaz de tal obligación; mas la materia que de sí es grave, es susceptible de obligación leve, y sólo obligará a culpa venial, si el Legislador quiere que no obligue a más. Decimos que el Legislador no puede mandar bajo de culpa grave una materia que, omnibus inspectis, sea leve; porque si por alguna parte fuese muy conducente a algún fin honesto, pudiera él mandarla o prohibirla bajo de grave culpa; y por esta razón se prohiben en las Religiones sub gravi muchas cosas de su naturaleza leves, como la entrada en las celdas, y otras.

Argúyese lo 2 contra la misma resolución: La obligación sigue a la ley como una propiedad suya; luego aunque el Legislador pueda poner o no poner la ley, una vez puesta ésta, no depende de su voluntad, ni el que no obligue, ni el que ella obligue según fuere la materia. R. Que aunque la obligación en general sea de razón de la ley, no el que su obligación sea tanta o cuanta. Es verdad que en lo físico no está en la potestad del agente impedir la pasión o intensión que necesariamente siguen a la intención de la naturaleza; pero en lo moral que depende de la voluntad del operante libre, puede éste, con causa razonable, limitar la obligación, haciendo sea leve la que alias sería grave.

P. ¿De dónde se ha de colegir la gravedad de una materia? R. Que para conocerla se han de tener presentes las tres reglas siguientes. La 1, cuando la cosa mandada conduce mucho a la caridad de Dios o del prójimo, será materia grave; y si condujese poco, lo será leve. Infiérese de esta regla, que las leyes que nos mandan amar a Dios creer, y esperar en él, y darle culto; como las que nos [67] intiman el amor al prójimo, guardarle justicia, y otras semejantes, obligan gravemente.

La 2 es: Que si las leyes o preceptos mandan cosas leves, se hayan de examinar, no precisamente por lo que mandan, sino también con atención al bien común, y al fin intentado en ellas; que en las eclesiásticas es la salud de las almas, y en las civiles la paz y tranquilidad de la República. Según esto, aquellas leyes o preceptos que conduzcan mucho al logro de estos fines, obligarán gravemente, y las que poco, levemente. Lo mismo debe decirse de las leyes de las Religiones, que entonces obligarán sub gravi, cuando conduzcan notablemente a conservar la observancia regular; y si conducen poco, obligarán sólo levemente. En caso de duda se ha de decidir a favor del Legislador, teniendo la ley por gravemente obligatoria.

La 3 es: Que si la materia grave de sí, fuere divisible, como lo es en el hurto, y en otras muchas; admite la ley o precepto parvidad de materia. Si no fuere divisible, no la admitirá; y por consiguiente cualquier transgresión es culpa grave; porque la razón formal de su prohibición se halla en cualquier materia por mínima que sea; como acontece en el odio formal de Dios, en la primera verdad del juramento asertorio, en la blasfemia, y en otras de que trataremos en sus propios lugares. Y debe notarse, que cuando la materia es divisible, no se ha de considerar ella sola por sí, sino con relación al sujeto, y al precepto; porque hay materia, que absolutamente considerada, siempre es grave; v.g. el hurto de diez doblones: hay también materias, que así consideradas son leves respecto de todos; como el hurto de un cuarto: y hay finalmente materias que se llaman respectivas; porque respecto de un precepto o sujeto son graves, y con respecto a otro son leves; como en el Oficio Canónico omitir dos Salmos en una sola de sus Horas, es grave, y respecto de todo el Salterio, si se mandase, sería leve. Lo mismo acontece en el hurto, que lo que quitado a un rico sería leve, si se quitase a un pobre, sería grave; y así en otras muchas materias. [68]

 

Punto tercero
De cuándo una materia leve pasa a ser grave

P. ¿Puede una materia de sí leve pasar a grave? R. Que puede pasar por la continuación, y por el desprecio formal de la Ley o del Legislador. En cuanto a lo primero, cuando muchas materias parvas se unen entre sí moralmente, hacen una grave. Y entonces se dirá, que tienen esta unión, cuando se unieren moralmente, o in ordine ad praeceptum, o in ordine ad diem, como también si se unen quoad subjectum o quoad effectum. Se unirán in ordine ad praeceptum; como si se dejasen de rezar muchas parvidades en el Oficio Divino. Será unirse in ordine ad diem; como si en día de ayuno tomase uno muchas parvidades. Se unirían quoad subjectum; v.g. cuando uno mismo retiene diversas parvidades hurtadas a diversos sujetos. Se unirán finalmente quoad effectum; v.g. si muchos concurren a hurtar a un mismo dueño una cosa grave, y cada uno lleva cosa leve.

Se discontinuarán las materias moralmente ya por razón de ser en diverso día, o ser distinto el precepto, o el sujeto, o el efecto. Por ser en días distintos, como en diversos días dejar materia leve del Oficio Divino. Por ser distinto el precepto; como si uno en un mismo día tuviese obligación de ayunar, rezar las Horas Canónicas, y de oír Misa, y a cada una de estas obligaciones faltase en materia leve. Será por razón del sujeto, si muchos; v.g. sin convenirse entre sí, cada uno hurtase materia leve de una misma viña; porque aun cuando todos estos hurtos se unan en cuanto al efecto, se discontinúan en cuanto a los sujetos. Se discontinuará finalmente la materia en cuanto al efecto, cuando muchos quitaren a muchos materia leve.

De aquí se infiere, que si uno hiciese voto de rezar alguna que otra vez el Ave María, o de dar alguna pequeña limosna, y lo omitiese en todo un año, no pecaría gravemente, si fue su intención señalar el día como término prefijo de aquella obligación (lo que siempre se presume en los votos personales, a no constar ser otra la [69] intencijón del vovente) porque aunque sean muchas las materias leves omitidas, se discontinúan moralmente ratione diei. Lo contrario se ha de decir, cuando no se asignare el día como término prefijo, según que frecuentemente sucede en los votos reales; pues entonces se unirían moralmente todas las parvidades omitidas; y en la última culpable, que con las anteriores formase materia grave, se pecaría mortalmente.

Puede también la materia por sí leve pasar a grave ex contemptu. Este puede ser o de la cosa mandada, o de la ley, o del Legislador. Cualquiera de ellos, así como la desobediencia puede ser en dos maneras, esto es, material o general, y formal o especial. El primero se halla en cualquier pecado, y así no tratamos de él. El segundo además de la inobservancia o fracción de la ley, incluye un vilipendio de la ley o del Legislador en cuanto tal; como cuando uno no quiere sujetarse a la ley por desprecio de ella, o del Legislador. Este desprecio no sólo contiene el pecado de fracción de la ley impuesta, sino el de inobediencia especial, que debe declararse en la confesión, como advierte S. Tom. 2. 2. q. 104. art. 2. Ad. 1. No admite parvidad de materia, porque en cualquiera por mínima que sea, se halla toda su razón formal de malicia.

Pero si alguno quebrantare la ley, no por desprecio de ella, o del Legislador, sino por el de la cosa mandada, no habrá entonces desprecio formal, sino material; y así sólo pecará, según fuere la materia. Lo mismo decimos, si uno no quisiere obedecer al Superior por estar indignado contra él, por la repugnancia que le causa y aun por desprecio de su persona, no en cuanto es Superior, sino en cuanto es tal particular; v.g.. por no ser docto, o ser imprudente. Por esta causa rara vez se cometerá pecado de desprecio formal; porque apenas se da caso en que se desprecie el Superior en cuanto lo es. Ni se puede inferir lo haya por la transgresión frecuente de la ley, bien que de ella se origina dispositive cierto desprecio virtual o interpretativo, como dice S. Tom. 2. 2. q. 186. art. 9. Ad. 3. [70]

 

Punto cuarto
De la obligación de la Ley penal

§. I.
De la ley penal.

P. ¿De cuántas maneras es la ley penal? R. Que de dos: pure penal, y mixta de penal y preceptiva. La 1 se da, cuando en su imposición se usa de palabras, que sólo contienen pena, como el que lleve tales armas, las pierda; o que aun cuando se use en ella de palabras preceptivas, declara el Legislador, que solamente quiere obligar a la pena. La 2 es la que incluye precepto y pena; como si dice: mandamos o prohibimos tal cosa, bajo de tal pena.

También la pena puede ser de tres maneras; esto es: positiva, privativa, y mixta de positiva y privativa. La positiva es la que impone acción o pasión; v. g. destierro, azotes, &c. La privativa es la que impone privación de bienes, como la excomunión. La mixta es la que incluye uno y otro; como el pagar tanto dinero, y renunciar el beneficio. Pueden ser dichas penas, o espirituales, que privan de bienes espirituales; como las censuras, e irregularidades; o temporales, que sólo castigan en lo temporal; como el destierro o cárcel. Además, unas son latae sententiae, y que se incurren luego que el acto se ejecuta; y otras ferendas, que no se incurren luego, sino después de la sentencia del Juez; lo que deberá colegirse de las palabras con que se impongan, como diremos hablando de las censuras.

§. II.
De cómo obligan las Leyes penales.

P. ¿Cómo obligan las leyes penales? R. Que las que imponen pena de excomunión mayor lata obligan gravemente; porque esta pena tan grave, no se incurre, no lo siendo la culpa. Las que sólo imponen excomunión menor obligarán grave o levemente, según fuere su materia. Obligan asimismo a pecado mortal las leyes penales, cuando imponen pena de irregularidad, suspensión, o entredicho, siendo estas dos últimas censuras mayores; como también si [71] imponen la de deposición, degradación, u otras espirituales graves, ya sean latas, o ferendas, cuando sin nueva admonición se deban satisfacer estas últimas por el delincuente. Si se requiere nueva admonición, y la materia no fuere grave, sólo obligarán a pecado venial.

Las leyes mixtas, que asignan penas temporales, y al mismo tiempo contienen precepto, obligan a pecado mortal ex genere suo; por incluir precepto y pena sin que ésta quite su fuerza a aquel; sino que antes bien lo fortalece, y corrobora.

Arg. contra lo dicho: La costumbre que tiene fuerza de ley, y es el mejor intérprete de ella, parece que de tal manera recibe e interpreta las leyes penales, que sólo obliguen a la pena, especialmente siendo civiles; y así, apenas se halla alguno, que forme escrúpulo de conciencia por su transgresión; luego &c. R. Que si realmente la costumbre ha introducido, que alguna ley solamente obligue a la pena, en este caso no pecaría mortalmente el que la quebrantase, por lo que mira a ella; mas cuando no nos consta de dicha costumbre, se ha de estar a la ley, y a su obligación.

Arg. más. Si todas las leyes penales obligasen a culpa grave, todo el mundo se llenaría de pecados mortales, siendo innumerables las leyes de esta clase, especialmente las civiles; lo que parece muy duro, y por consiguiente debe decirse, que sólo obligan a la pena. R. Que nosotros no afirmamos, que todas las leyes penales obliguen a culpa grave, sino solamente aquellas que conciernen materia grave, e imponen grave pena. Esta doctrina es expresa de S. Tomás. 2. 2. q. 186. art. 9 ad 2, donde dice: Non omnia, quae continentur in lege traduntur per modum praecepti, sed quaedam proponuntur per modum ordinationis cujusdam, vel statuti obligantis ad certam poenam. Sicut in lege civili non facit semper dignum poena mortis corporalis, transgressio legalis statuti; neque in lege Ecclesiae omnes ordinationes, vel publica statuta obligant ad mortale.

Volviendo a la pregunta arriba puesta decimos, que también obligan a pecado mortal aquellas leyes penales que aunque sean puramente tales, es grave, así la materia, como [72] la pena que imponen; porque como ya dijimos arriba no hay ley alguna, que siendo verdaderamente tal, no obligue en conciencia, por ser ésta una de las propiedades de la ley. Por consiguiente deberá ser la obligación que ella imponga conforme a la materia, a no expresar el Legislador otra cosa. Y aun añadiremos, que el que quebranta una ley penal que impone penas graves, no solamente pecará contra la obediencia y justicia legal, sino también contra caridad propia, y aun contra la que debe tener con su familia y los suyos, exponiéndose a sí, y a ellos a graves perjuicios.

Si la ley fuere alternativa o disjuntiva, como ésta: Ninguno extraiga granos del Reino, y si los extrajere pague cien ducados; sólo habrá obligación a abrazar uno de los dos extremos; porque para el cumplimiento de tales leyes basta satisfacer a cualquiera de sus partes. Ex reg. Juris 70.

P. ¿Obligan en conciencia las leyes de los tributos y alcabalas? R. Que obligan. Consta de S. Pablo en el cap. 13 de su carta a los Romanos donde dice: Ideo et tributa praestatis: ministri enim Dei sunt, in hoc ipso servientes. Reddite ergo omnibus debita: cui tributum, tributum, cui vectigal, vectigal: habiendo propuesto antes como un antecedente de esta obligación, la que tienen los súbditos de sujetarse a sus Superiores: Non solum propter iram, sed etiam propter conscientiam. La razón persuade también lo mismo; porque las dichas leyes se fundan en un contrato natural y oneroso entre el Príncipe y los súbditos, mediante el cual, el Príncipe se obliga a velar en utilidad de sus vasallos, y estos a contribuirle con lo necesario.

Finalmente las leyes o preceptos que imponen los Rectores de las Universidades, o Colegios sub poena praestiti Juramenti obligan según la cualidad de la materia; si fuere ésta grave, obligarán gravemente, y levemente, si fuere leve. Lo mismo se ha de entender de los juramentos que se hacen en algunos Colegios sobre el guardar sus estatutos; porque se jura su observancia, según que están en uso y costumbre. [73]

§. III.
De la obligación que tienen los transgresores a sufrir la pena que impone la Ley.

P. ¿En qué manera queda obligado a la pena impuesta por la ley el que la quebranta? R. 1. Que las penas espirituales, como la excomunión, irregularidad, y otras semejantes, se incurren ipso facto siendo latas, y antes de la sentencia del Juez. Lo mismo se entiende de toda inhabilidad, por lo que mira a lo venidero, ya sea civil, ya eclesiástica; como igualmente de los impedimentos del matrimonio; de las penas condicionales, y convencionales, siendo estas últimas moderadas, y no reprobadas por las leyes.

R. 2. Que las penas temporales privativas del derecho ya adquirido, o que ya se empezó a adquirir: como también aquellas que requieren alguna acción expoliativa en el sujeto, no se incurren, aunque sean latas, antes de la sentencia del Juez, a lo menos declaratoria del delito; porque la ley no debe ser demasiadamente rígida, sino observable suavi, et morali modo; y es muy duro privarse uno por sí mismo del derecho adquirido o que empezó a adquirir; y lo mismo el aplicarse a sí mismo la pena, antes de ser oído en juicio. Por esta causa no está uno obligado a privarse a sí propio de la voz activa o pasiva; de los Beneficios, Oficios, Dignidades, o de otros bienes que posea, antes de la sentencia del Juez. El consorte incestuoso queda, ipso facto, privado del derecho de pedir el débito; porque esta es la costumbre introducida.

R. 3. Que después de la sentencia del Juez, si no apelare de ella, está el reo obligado a satisfacer la pena moderada; porque suponemos que es justa, y por consiguiente debe obligar a su cumplimiento. Si la pena fuese tan grave, que sin cierto género de crueldad, no pueda el reo ejecutarla por sí, como la de mutilación de algún miembro, o que tome veneno, o de sentencia capital, ni el Juez le puede obligar a que lo haga, ni el reo pudiera hacerlo; porque aunque la pena sea justa en cuanto a la sustancia, sería injusta y cruel, en cuanto al modo. Está, no obstante, obligado el reo a sujetarse a [74] dichas penas concurriendo a su ejecución indirecte, obedeciendo a los ministros de justicia, subiendo la escala de la horca, aplicando el cuello al cuchillo, o la mano para que se la corte el verdugo, &c. porque la dicha cooperación es precisa para la ejecución de la sentencia. S. Tom. 2. 2. q. 69. art. 4. ad. 2.

Además de lo dicho, tampoco estará el reo regularmente obligado, a no ser mandado lo haga, a pagar la multa, o salir al destierro; porque la ejecución de estas penas es propia del Juez, o de sus ministros. Tampoco lo estará a pagar la pena impuesta contra él en la ley, si negó en juicio la verdad, bien que habiendo daño de tercero está obligado a resarcirlo; porque no está el reo obligado ex officio a manifestar la verdad, sino ex iustitia legali, de cuya fracción no nace obligación de restituir, sino la hubiere al mismo tiempo de la conmutativa.

P. ¿Está obligado el Juez a aplicar al reo las penas impuestas por las leyes? R. Que si el Juez fuere Príncipe Supremo podrá, ostentando su clemencia o nobleza, remitirlas o moderarlas; y lo mismo habiendo otras causas razonables para ello; bien que debe cuidar, que por su nimia indulgencia no se hagan más audaces los malos. Si el Juez es inferior, no puede disminuir, y menos aumentar, las penas impuestas en las leyes; porque no es dueño, sino custodio de ellas; y así pecará gravemente si disminuye notablemente las penas impuestas por las leyes; y si las aumenta con notable perjuicio del reo, también estará obligado a la restitución. Por la misma razón que no puede variar en las penas impuestas por las leyes, tampoco puede, dada una vez la sentencia y promulgada, revocarla, ni aun interpretarla autoritativamente; porque ya acabó su oficio, y pasó el asunto a cosa juzgada.

P. ¿El Juez que sin causa dejó de aplicar las penas impuestas por la ley, queda obligado a la restitución? R. Que no; porque la pena, aunque sea pecuniaria, no se debe al fisco, o a otro, antes de la sentencia del Juez, y suponemos que no hubo dicha sentencia, aunque obrase injustamente el Juez en no darla. [75]

 

Punto quinto
De la Ley fundada en presunción

P. ¿De cuántas maneras es la presunción? R. Que de dos; es a saber; praesumptio periculi, y praesumptio facti. La 1 es la que supone peligro, daño, o fraude, y en esta suposición pasa a precaverlos. La 2 es la que juzga y determina que la cosa es así en este caso u otros, moviéndose por esta suposición a determinar esto o aquello. Véase S. Tom. 2. 2. q. 60. art. 4. ad 3, de cuya doctrina se colige esta diferencia de presunciones.

P. ¿Las leyes o preceptos fundados en presunción obligan en conciencia? R. Que las leyes o preceptos fundados en presunción facti no obligan en conciencia, si es falsa, a no seguirse escándalo de no cumplirlas. La razón es; porque toda ley justa sólo intenta obligar cuando se funda en verdad, y ésta falta, siendo la presunción facti falsa.

Argúyese contra esta resolución. Hay muchas leves fundadas en presunción, que obligan, aunque ésta sea falsa; como se ve en el matrimonio clandestino, que siempre es nulo, aun cuando se haya hecho sin falacias ni engaños, que es en lo que se funda la ley que lo anula. Lo mismo sucede en la profesión religiosa, si es antes de los dieciseis años, la cual es nula, aun cuando el que la hace tenga suficiente discreción para hacerla válida; no obstante de fundarse la ley que la irrita en la suposición de carecer de ella. Esto mismo pudiera hacerse ver en otras varias leyes fundadas en presunción; luego nuestra resolución no es cierta.

R. Que las leyes citadas, y otras de su clase, se fundan en presunción periculi, y no facti; porque juzgando prudentemente el Legislador, que siempre lo hay en tales casos, atiende a evitarlo por medio de las leyes, aun cuando conozca que en algún otro caso pueda faltar el peligro o daño que se recela; pues esto es per accidens. Por lo mismo siempre obliga la ley, aun cuando de facto no lo haya; porque en ella se miran las cosas, según lo que tienen por su naturaleza comúnmente, y no a lo que les conviene per accidens; lo contrario [76] sucede en las que se fundan en presunción facti, las que miran las cosas particulares.

 

Punto sexto
De la Ley irritante

P. ¿Se dan leyes irritantes? R. Que se dan; porque no exceden la potestad del Legislador humano, y alias pueden ser convenientes al bien común. P. ¿De cuántas maneras es la ley irritante? R.Que se da ley irritante ipso facto, como la que irrita la profesión religiosa hecha antes de los dieciseis años, y ley que sólo irrita el acto hecho para después de la sentencia del Juez, y así son írritos o irritables muchos contratos. Además de esto, la irritación puede ser implícita y explícita. Esta se da cuando expresamente se declara el acto por nulo; y aquella cuando se designa alguna solemnidad o condición como forma del contrato. Puede también la ley irritante ser penal, y pure irritativa. Será lo primero cuando determina que el acto sea nulo en odio del que lo hace, como en la colación simoníaca de un Beneficio. Será lo segundo, cuando irrita el contrato sin pena alguna, como la que irrita los testamentos no solemnes. Toda ley irritante es odiosa, y así ha de entenderse stricte; porque odia sunt restringenda.

P. ¿Toda ley prohibente es también irritante? R. Que no. Es común opinión. Por eso se dice en el cap. Ad Apostolicam de regul: Multa fieri prohibentur, quae tamen facta tenent. El matrimonio celebrado por quien tiene voto de castidad es ilícito, mas no es nulo. Y así en otros muchos casos. Según esto, cuando el Legislador quiere irritar algún acto, añade alguna cláusula irritante a su prohibición, como a cada paso se ve en el Derecho canónico y civil. Esto supuesto.

P. ¿Cuándo conoceremos que una ley es irritante? R. Cuando en la ley se asigna tal solemnidad como forma, se ha de entender siempre de forma sustancial sin la cual queda irritado el acto; porque ninguna cosa puede subsistir, faltándole su forma sustancial. Lo mismo se ha de decir, cuando la ley concede al delegado para algún acto la facultad que no tenía, prescribiéndole para su uso tal solemnidad o condición; o [77] cuando el que prescribe la forma, quita la facultad para poder obrar en otra manera, al que alias no la tenía. En estos dos casos, serán nulos e írritos los actos que se hicieren de otro modo, que el que prescribió el que le concede la facultad.

Pero si en el derecho se reputa por forma accidental la solemnidad, o condición prescrita, se ha de entender asignada del mismo modo que está en él; y así aunque falte será el acto válido, como sucede en el matrimonio celebrado por procurador, sin preceder las proclamas, cuya condición se reputa en el derecho por accidental. Cuando la irritación antecede, o acompaña al acto, y no es penal, luego logra su efecto; como acontece en el matrimonio propiamente clandestino, en el Testamento sin solemnidad, y en otros muchos. Si fuere penal, esto es, en pena de la transgresión, o en odio del transgresor, también queda ipso facto, nulo, si después no es capaz de rescindirse como el matrimonio y la profesión religiosa. Pero si fuere rescindible mediante la autoridad del Juez, como el contrato de compra y venta, y otros, aunque se haga contra la forma prescrita por la ley, no queda irritado antes de la sentencia del Juez. Lo mismo sucede cuando la irritación de la ley es después de hecho el acto, v.g. si se irritasen los contratos celebrados sin haber pagado la alcabala.

P. ¿La omisión de la condición o solemnidad que requiere la ley, irrita el acto en uno y otro fuero? R. Que sí; porque las tales leyes no se fundan en presunción facti, sino en presunción periculi, la que siempre hay; y así obligan en uno y otro fuero. Por este motivo es nulo el testamento hecho sin la debida solemnidad, y no obliga en fuero alguno; y lo mismo decimos de otros muchos actos. Y se debe advertir que la omisión de la forma sustancial no admite parvidad de materia; por cuya causa es nula la profesión religiosa antes de los dieciseis años cumplidos, aunque falte muy poco tiempo.

La ley que establece penas contra sus transgresores, con intención de castigar el ánimo, comprehende en ellas a los que la quebrantan, aun cuando el acto sea nulo; como [78] sucede en aquel que sin dispensa contrae matrimonio con consanguínea, que hace nulo el matrimonio, y no obstante incurre en la pena de excomunión. Mas si la ley irritante no intenta castigar el ánimo o temeridad, no se incurrirán sus penas siendo nulo el acto; porque deben entenderse del que es verdaderamente tal, y el nulo no lo es.

 

Punto séptimo
De la Ley dudosa

Pueden ocurrir muchas dificultades o dudas acerca de las leyes particulares, pero porque estas pertenecen a sus propios tratados, solamente hablaremos en este punto de las dudas generales en orden a las leyes. Y aun supuesto lo que ya dijimos tratando de la conciencia dudosa, lo haremos brevemente.

P. ¿De cuántas maneras puede ser la duda respecto de las leyes? R. Que de las cinco siguientes. 1. Ex parte legis; como cuando se duda, si está impuesta o promulgada. 2. Ex parte rei praeceptae; como cuando hay certeza de la ley, y se duda, si la cosa mandada es justa o no. 3. Ex parte Legislatoris; v.g. dudar de su elección o de su potestad. 4. Ex parte adimpletionis; v.g. dudar si cumplió o no la ley justa. La 5. Ex parte inceptionis; dudando, de si llegó el tiempo de empezar su obligación. Lo mismo puede dudarse ex parte cesationis; esto es, si ya cesó su obligación. Esto supuesto.

P. ¿Obliga la ley dudosa? R. Que obliga en cualquiera de las maneras dichas que sea la duda; porque siempre la posesión está de parte de la ley; y en todos rige la regla del Derecho: In dubiis tutior pars est eligenda. Y así, ya recaiga la duda acerca de la existencia o promulgación de la ley, o sobre si la cosa mandada es justa o no; o sobre si el que la impuso tiene autoridad para ello; o sobre si se cumplió o dejó de cumplir; o finalmente acerca de su incepción o cesación, siempre obliga; porque siempre es tutior cumplirla, que dejarla de cumplir. Con esto no nos detenemos en individuar cosas sobre cada una de las dudas mencionadas, así por no confundir las materias, como porque, supuesta esta resolución general, es fácil hacerlo [79] en las cosas particulares.

 

Punto octavo
De cuándo el peligro de grave daño, o de muerte excusa de la Ley

Para la resolución de lo que hemos de tratar en este punto se ha de tener presente lo que en el Tratado primero dijimos acerca del miedo grave, por haber la misma dificultad respecto del miedo, que del peligro de grave daño. Esto supuesto.

P. ¿Excusa de la obligación de la ley el peligro de grave daño o de muerte? R. 1. Que regularmente no obligan las leyes humanas, ya sean canónicas, ya civiles con peligro de muerte o grave daño. La razón es; porque el conservar la vida, fama u otros bienes importantes es de derecho natural, contra el cual no puede prevalecer ninguna ley humana positiva; y por consiguiente no se puede mandar por ella lo que vaya contra estos bienes, sin urgentísima causa, que rara vez se verificará.

R. 2. Que algunas veces podrán obligar las leyes humanas, aun con peligro de muerte o grave daño; es a saber; cuando su observancia es conveniente al bien común. La razón es; porque el Legislador puede mandar lo que es conveniente a la conservación de la República; y algunas veces es necesario para ella el que alguno se exponga a peligro de muerte o grave daño: como los soldados están obligados a obedecer a su Jefe cuando les manda exponerse a los peligros de una batalla, y a los continuos riesgos de un cerco: porque esto es necesario para el bien de la Patria. Así también en otros muchos casos que pudieran proponerse. Es asimismo lícito exponerse uno a peligro de muerte por motivo de caridad, o de otra virtud; por lo que es lícito visitar a los apestados para su consuelo; asistirlos en la enfermedad; administrarles los Sacramentos, aun sin intervenir mandato del Superior, ni tener por su oficio obligación de hacerlo. Lo mismo decimos de otros casos semejantes, que deberán siempre entenderse, cuando el sujeto no sea muy necesario al bien común, y lo haga por motivo de virtud.

R. 3. Que las leyes divinas [80] y naturales unas veces obligan con el dicho peligro, y otras no. Si prohiben lo que es malo ab intrinseco, como el no mentir, no fornicar, no hurtar, &c. obligarán en conciencia, aun con peligro de la vida. Lo mismo debe entenderse, si la transgresión de las leyes divinas o humanas ha de ser en desprecio o mofa de la Religión, o de otra virtud: v.g. si a uno le mandasen comer carnes en Viernes, o no ayunar en un día de precepto en desprecio de los preceptos de la Iglesia, estaría obligado a ayunar, aunque le amenazasen de muerte. Por esta causa se celebra la fortaleza de Eleázaro, que quiso más padecer una muerte gloriosa, que comer de las carnes prohibidas por la Ley; y lo mismo la constancia de los siete Macabeos, cuando para evitar el desprecio de la Religión, dieron gustosos sus vidas entre los más crueles tormentos.

Si las leyes naturales y divinas prohíben lo que no es malo ab intrinseco, no siempre obligan con tanto detrimento; como se vio en David, quien hallándose en extrema necesidad comió de los panes de la proposición, cuyo uso estaba prohibido a los legos; hecho aprobado por Jesucristo, cuando con este ejemplo defendió la inocencia de sus Discípulos de la calumnia de los Judíos que los acusaban, de que contra el precepto divino de observar el Sábado, desgranaban las espigas para comer. Matt. 12.

La regla general es, para conocer cuándo las leyes obligarán o no con peligro de muerte, o de otro grave daño, que cuando lo que se manda por ellas fuere, hic et nunc, más útil al bien común o a la Iglesia, según el juicio de hombres prudentes, que la conservación de la vida del particular, obligarán ellas, aun con detrimento de la propia vida, y no siendo así no obligarán con su detrimento. Lo mismo se ha de decir en su proporción de otros bienes.

Argúyese contra nuestra primera resolución. Toda ley obligatoria se ordena al bien común, como consta por su definición; luego todas obligarán con peligro de grave daño, y aunque sea con el de perder la vida. R. Que aunque toda ley justa mire al bien común, no siempre es precisa su observancia para su conservación [81] en los casos particulares, ni el exponer la vida, o sufrir otro grave detrimento es necesario siempre para evitar su detrimento, como se ve en claro en los ayunos, abstinencias y otros preceptos, que según común opinión no obligan con grave perjuicio de hacienda, fama, honra o vida.

Argúyese lo segundo. La ley de la clausura obliga a las Religiosas, aun con peligro de su salud y vida, pues no pueden salir de ella aun para curarse de una gravísima dolencia. Lo mismo se advierte en la ley que obliga a los Cartujos a no comer carnes; de las que no pueden usar, aun cuando su uso fuera necesario para conservar la vida; luego &c.

R. Que las leyes propuestas, y otras de igual clase que se quieran proponer, si obligan con tanto detrimento, es porque su observancia se considera muy conducente al bien común a que se ordenan. Así sucede en la de la clausura de las monjas, que tanto conduce para conservar su honestidad y decoro. Lo mismo decimos de la abstinencia de carnes en los regulares de la Cartuja, por la misma razón de convenir así su inviolable observancia a la más alta recomendación de una Religión tan austera y penitente. Bien que si el Cartujo no tuviese otra comida que la de carne para mantener la vida, debería usar de ella; porque de no hacerlo concurriría positivamente a quitársela, lo que en ningún caso es lícito.

 

Punto nono
De los actos necesarios para cumplimiento de la ley

P. ¿Qué actos son necesarios para satisfacer a la ley? R. Que se requiere y basta la posición de la cosa mandada por ella, haciéndose voluntariamente; porque con esto sólo se verifica la intención y voluntad de poner libremente lo que se ordena en ella. Esto es absolutamente necesario; porque el cumplimiento de la ley debe consistir en acto humano, y éste no puede serlo sin la intención de obrar, o de omitir la cosa mandada o prohibida. De aquí se infiere, que el que forzado totalmente pone el acto prescrito por la ley, no cumplirá con lo que ella manda; como si uno [82] fuese violentamente detenido para que asistiese a la Misa. Este pues, aunque materialmente asista a ella, no cumplirá con el precepto de oírla.

P. ¿Cumple con el precepto el que movido de miedo grave pone la cosa mandada? R. Que cumple; porque el miedo grave no priva de la libertad, ni voluntad. Y así cumplen con el precepto de oír Misa los muchachos que asisten a ella por miedo del castigo. Es verdad, que si alguno estuviese en ánimo de no cumplir con la ley, a no amenazarle con el castigo, pecaría gravemente por su mala voluntad de no hacer lo que ella le ordena.

P. ¿Se pueden cumplir con un mismo acto muchas leyes? R. Que si las leyes son en materia de justicia, se requieren diversos actos para satisfacer deudas diversas, ya sean diversos entitative, o ya lo sean virtualiter: v.g. el que debiese a Pedro cien reales por contrato, y otros ciento por hurto, estaría obligado a pagarle doscientos, fuese con distintos actos, o con uno que equivaliese virtualmente a ellos. Si los preceptos no son en materia de justicia, y recaen sobre una misma materia, pueden cumplirse con un solo acto; como el que con una sola Misa satisface a la obligación del Domingo, y de otro día de Fiesta si se junta con él: y con un solo ayuno y abstinencia satisface a los preceptos de la Cuaresma, y de las cuatro Témporas. Lo mismo en otros preceptos de esta clase.

Lo contrario debe decirse, cuando el precepto superveniente procede de diverso motivo, como si al voto de ayunar se añade la obligación de hacerlo por penitencia Sacramental; porque en tal caso los mandantes regularmente exigen diversos actos para el cumplimiento de diversos preceptos. En caso de duda de la intención del precipiente, si no se le puede preguntar, se ha de elegir lo más seguro, que es multiplicar los actos; porque in dubiis tutior pars est eligenda.

P. ¿Se puede a un mismo tiempo satisfacer a diversos preceptos? R. Que, o son compatibles, o no. Si lo primero, se puede; v.g. rezar a un tiempo las Horas canónicas y oír Misa, o cumplir la penitencia impuesta por el Confesor; porque la atención a cumplir la penitencia; o a rezar [83] las Horas canónicas, no impide la necesaria para oír la Misa. Si lo segundo, no se podrán a un mismo tiempo cumplir. Por esta causa no se puede en uno mismo oír Misa y confesar; porque lo uno impide la debida atención para lo otro.

El que por diversos títulos está obligado a una cosa, como a oír Misa por voto, penitencia, y por ser día festivo, y la oye sin atender en particular a alguna de estas obligaciones, debe hacerse juicio, es su voluntad satisfacer a la más urgente, que en el caso dicho es el precepto de la Iglesia. Cuando a un tiempo concurren dos preceptos, que no se pueden observar, se deberá cumplir el más superior. El que no pueda cumplir con el precepto, está obligado a la parte, siendo la materia divisible.

 

Punto décimo
De la intención necesaria para cumplir con la Ley

P. ¿Para cumplir con la ley se requiere intención de observarla? R. Que no, porque esta intención es acto de obediencia formal, el cual aunque sea muy bueno, y se deba aconsejar, no lo manda el Legislador. Mas si el Superior mandase algún fin extrínseco; v.g. ayunar para alcanzar de Dios lluvia, o por otra necesidad, debiera el súbdito conformarse con el fin e intención del precipiente; porque en ese caso el fin es parte de la cosa mandada. Pero regularmente bastará poner libremente la cosa mandada, para cumplir con el precepto. Así S. Tom. 1.2. q. 100. art. 9. y 10.

P. ¿Si uno oye Misa luego por la mañana sin acordarse por entonces era día de precepto, o con ánimo de no cumplirlo por entonces, estará después obligado a oír otra? R. Que no está obligado, sino que será bastante mude de ánimo queriendo cumplir con la ya oída; porque puso ya, como se supone, libremente la cosa mandada. Esta sentencia es la más común y probable.

Argúyese contra ella. Si uno debiese a Pedro cien reales, y le diese liberalmente igual cantidad, no cumpliría con la obligación de justicia, si no le pagaba lo que por esta le debía, luego &c. R. Negando la consecuencia. La disparidad de uno y otro caso [84] consiste, en que para cumplir las obligaciones de justicia se requiere intención de satisfacer la deuda, lo que es privativo suyo, y no común a otros preceptos.

P. ¿Por el acto bueno de sí , pero viciado por algún mal fin, se pueden cumplir algunas leyes aunque sean divinas naturales? R. Que sí. Vese esto en los preceptos de la corrección fraterna, y limosna, sin contar otros semejantes, en los que una vez que se ponga la cosa mandada, queda el precepto cumplido, aunque el acto se vicie con algún fin pravo; v. g. por vanagloria.

Para entender mejor la verdad de esta resolución, conviene notar, que el fin de la ley es de dos maneras, es a saber; intrínseco y extrínseco. El fin intrínseco es propio de aquella virtud, por cuyo motivo se manda la cosa; como en el ayuno lo es la templanza. El extrínseco es otro cualquiera distinto, que se proponga el Legislador; como en el mismo del ayuno puede serlo la elevación de la mente a Dios, o el aplacar su ira, como lo intentaron con el suyo los Ninivitas. Aquel, pues, que pone libremente la cosa mandada por la ley o precepto, cumple con la intrínseca intención y fin de la ley o precepto, y esto basta para desempeñar su obligación, aunque alias por ser vicioso el acto, no se consiga el fin extrínseco, que no cae bajo la ley; pues de él dice el axioma: Finis legis non cadit sub lege.

P. ¿Pecará contra la ley el que libremente pone algún impedimento para cumplirla, o puesto no lo quita, pudiendo hacerlo cómodamente y sin grave daño? R. Que pecará; porque cuando el Legislador manda alguna cosa como fin, manda al mismo tiempo poner todos los medios que sean necesarios para su consecución; y siéndolo el no poder impedimento al cumplimiento de la ley, o quitarlo una vez puesto, si se puede cómodamente y sin especial detrimento, será reo contra la ley el que no lo haga. De esta doctrina se puede deducir la resolución de muchos casos, que no individuamos por evitar prolijidad. [85]