CAPITULO IV

RECAPITULACION DEL TRATADO ACERCA DE LA IGLESIA

 

Artículo único
La triple potestad es la ley primordial de la Iglesia


TESIS 32. Nuestro Señor Jesucristo estableció como ley primordial de toda la Iglesia la triple potestad, que dio a los Apóstoles y a los sucesores de éstos, a saber la potestad de enseñar, de gobernar y de santificar a los hombres
(PIO XII, Encíclica «Mystici corporis»: AAS 35 [1943] 209).

1285. Nexo. Esta tesis es como la recapitulación del tratado acerca de la Iglesia. En efecto dando por supuesto el que ya ha quedado probado en el tratado acerca de Jesucristo Legado divino que la potestad mesiánica, que Jesús en cuanto hombre recibió del Padre, está comprendida en la triple misión, a saber de Maestro, de Rey y de Sacerdote, hemos probado ya en el tratado acerca de la Iglesia: en primer lugar, que nuestro Señor Jesucristo entregó a la Iglesia esta misma potestad mesiánica cuando le impuso el triple deber, a saber de enseñar, de gobernar y de santificar a los hombres. Y después hemos explicado esto mismo con más detalle por separado en cada uno de los tres libros: y en verdad en el libro I hemos visto que Jesucristo, enviado por el Padre como Rey, instituyó su Iglesia como Reino, y le confirió para siempre su potestad jerárquica y monárquica de gobierno; en el libro II hemos mostrado que Jesucristo, dotado por el Padre de la misión de Maestro, entregó a la Iglesia su cargo de enseñar, cargo en verdad auténtico e infalible; por último en el libro III hemos probado que Jesucristo, constituido Sacerdote por el Padre, hizo a la Iglesia partícipe y heredera suya de su Sacerdocio eterno en orden a la santificación y a la salvación de los hombres. Y ahora recapitulamos el tratado íntegro en esta tesis que hemos sacado con complacencia y con agrado de la Encíclica «Mystici Corporis» de PIO XII.

1286. Nociones. Entendemos por LEY PRIMORDIAL de la Iglesia aquella, que estableció Jesucristo en primer término y «per se» como norma según la cual quedara regulada la constitución universal de la Iglesia. Ahora bien esta ley primordial es fundamental y constitutiva de toda la Iglesia.

1287. Suele considerarse la POTESTAD DE LA IGLESIA de un doble modo: 1) En sí misma, esto es según sus razones intrínsecas y formales; 2) En el sujeto que la ejerce, esto es, según el modo como es conferida al sujeto.

1288. 1) Considerada en sí misma se distingue una triple potestad de la Iglesia a causa de su triple acto, objeto y fin: a) Es propio de la potestad de enseñar el enseñar auténticamente, esto es proponer la verdad revelada o conexionada con las verdades reveladas, a fin de que los hombres estén obligados a abrazarla con el asentimiento del entendimiento y posean la fe cristiana de un modo recto. b) Es propio de la potestad de gobernar el gobernar, esto es dar leyes o preceptos que conduzcan al fin de la Iglesia, a fin de que los fieles con la obediencia de la voluntad los guarden y ajusten sus acciones a la ley de Cristo. c) Es propio de la potestad de santificar el santificar, esto es el proporcionar los medios que han sido instituidos para conferir la santidad, a fin de que los fieles reciban éstos con la debida disposición de espíritu y alcancen la santidad sobrenatural.

1289. Bajo este aspecto también Santo TOMAS distingue una triple potestad de la Iglesia:

«Así pues id y enseñad a todas las gentes. Aquí impone el Deber; e impone un triple Deber. En primer término el de enseñar; y después el de bautizar; y en tercer lugar el Deber de informar por lo que se refiere a las costumbres... Y dice: Así pues id y enseñar, porque esto es lo primero en lo que debemos ser instruidos, a saber en la fe... y a causa de esto arraigó en la Iglesia el catequizar en primer a los bautizandos, esto es el instruir en la fe. Y después que han sido enseñados en lo relacionado a la fe, le dan el Deber de bautizar: Bautizándolos, etc., como si dijera: El que es promovido a la dignidad, es menester que en primer lugar se le dé a éste a conocer la dignidad. ¿Pero acaso es suficiente para la salvación el creer y el ser bautizado? No; sino que se requiere también la instrucción de las costumbres; por ello dice: Enseñándoles a guardar todo lo que os he mandado».

Esta triple distinción de la potestad eclesiástica se realiza según las intrínsecas y formales razones específicas de la potestad misma, como se ve claro por la triple noción dada, que extraemos del triple acto, objeto y fin de la potestad.

1290. 20 Ahora bien esta misma potestad de la Iglesia si atendemos a las razones extrínsecas, que reviste por el modo como es conferida al sujeto, vemos que ésta es entregada al sujeto de doble manera: a saber en parte por la Ordenación sagrada, y en parte por la misión dotada de autoridad. De aquí el que la misma intrínseca y formalmente triple potestad, por lo que se refiere a lo extrínseco, esto es por el doble modo como se confiere al sujeto, se divide también con razón en dos: a) Potestad de Orden es aquella que es conferida al sujeto por la sagrada Ordenación, por la que se le imprime ex opere operato el carácter, y por ello recibe el nombre de sacramental. b) Potestad de Jurisdicción es aquella que se confiere al sujeto con misión dotada de autoridad, por la que se concede derecho a ejercerla y de aquí el que se acostumbró a denominarla en sentido más amplio Jurisdicción. También Santo TOMAS la dividió de este modo:

«Es doble, dice, la potestad espiritual: una ciertamente sacramental, y otra jurisdiccional. La potestad sacramental es en verdad la que se confiere por alguna consagración... Y la jurisdiccional es la que se confiere por el simple mandato de un hombre».

Así pues esta doble división de la potestad eclesiástica se realiza según el modo como se entrega la- potestad al sujeto, según consta claramente por las palabras mismas de Santo Tomás.

1291. Sentencias. 1) Entre los autores católicos ninguno niega que la potestad de la Iglesia sea triple, a saber de enseñar, de santificar y de gobernar, e igualmente todos admiten que ésta se divide también en' potestad de Orden y de Jurisdicción. La diferencia de opiniones entre ellos versa acerca de una cuestión ulterior: a saber si la potestad de enseñar, de santificar y de gobernar son tres potestades real y específicamente distintas, o la potestad de enseñar no es otra cosa que parte de la potestad «de gobierno o jurisdicción» (CIC 196).

1292. 2) El que las potestades de la Iglesia son real y formalmente solamente dos lo sostienen comúnmente los Canonistas y con ellos muchos Teólogos, afirmando que la potestad de santificar es la potestad misma del Orden, y que en cambio las potestades de gobernar y de enseñar son como dos partes en las cuales se subdivide la misma potestad formal de Jurisdicción (CIC 196), aunque algunos las llaman impropiamente dos clases de jurisdicción, a las cuales otros como LERCHER (nº.455), MAZZELLA (nº.756), PALMIERI-(§ 45), STRAUB (nº.642s), en unión de TARQUINI (1.1 nº.4) las llaman partes.

Defienden esta sentencia PALMIERI, STRAUB, DORSCH, LERCHER-SCHLAGENHAUFEN, SCHULTES, FELDER, JOURNET, WERNZ-VIDAL, FUCHS, R.SOTILLO, ZAPELENA, SAURAS y ALONSO, en los textos citados en la bibliografía, a los cuales pueden añadirse otros como TURRECREMATA, Summa de Ecclesia c.93; WILMERS, De Ecclesia n.166; DE SAN, De Ecclesia n.283-285; DE GROOT, De Ecclesia q.11; NIAllELLA, De Ecclesia, n.755-756; L. DE HANINIERSTEIN, De Ecclesia et Statu iuridice consideratis (Acerca de la Iglesia y del Estado jurídicamente considerados) p.155; F.M.MARCHESI, Sum.Iur.Publ.Eccl. (Tratado de Derecho público eclesiástico), n.52: y otros muchísimos principalmente Canonistas.

SCHEEBEN prefiere ciertamente una división doble; sin embargo opina en este tema de un modo singular al decir que el Magisterio, en cuanto que es testificación auténtica de la doctrina de Jesucristo, es parte o función de la potestad del Orden, y en cuanto que es prescripción dotada de autoridad de la doctrina de Jesucristo es parte o función de la potestad de Jurisdicción (l.c. in Bibl. n.1284). Esta opinión, aunque se diferencia esencialmente de la opinión protestante, no obstante hasta cierto punto armoniza con las teorías de los Protestantes, los cuales sostienen una división doble, si bien asignan el Magisterio a la potestad de Orden, según se ve por la Apología de la Confesión Augustana, a.28 § 13: «Nos agrada la antigua división en potestad de Orden y en potestad de Jurisdicción... potestad de Orden, esto es el ministerio de la palabra y de los sacramentos..., potestad de Jurisdicción, esto es la autoridad de excomulgar a los sujetos a crímenes públicos y absolverlos de nuevo, si una vez convertidos piden la absolución». Con toda razón desaparueba esta opinión WERNZ, Ius Decr. 1,2 n.3.

ZAPELENA (p271), que introduce una singular cuádruple división, afirma: «Se dan en la Iglesia cuatro potestades específicamente diversas: la sacrificial, la sacramental, la de magisterio y la de gobierno».

1293. 3) Otros muchísimos teólogos y unos pocos canonistas juzgan que la división doble de las potestades, puesto que esta división se deriva de una razón extrínseca a ellas, no es teológicamente suficiente para distinguirlas formal y específicamente. Por lo cual al considerar las potestades de la Iglesia según las razones intrínsecas y formales -de ellas, con las que se especifican adecuadamente, sostienen una triple división en potestades de enseñar, de santificar y de gobernar real y específicamente distintas.

Esta sentencia la defienden FRANZELIN, SCHRADER, BILLOT, DIECKMANN, D'HERBIGNY, MICHELISTCH, DE GUTBERT, STOLZ, ANGER, MURA, ALGERMTSSEN, MERSCH, PHILLIPS, CORDOVANI, PÉREZ MIER y OSUNA en los textos citados en la bibliografía, a los cuales hay que añadir otros como F.W,4LTER, Manual del Derecho eclesiástico (1844) § 13-17; PHILLIPS-CROUZET, Derecho eclesiástico. t.I Introd. § 8 y I.I § 32; J.BOUCHÉ, DDC 1,684s; W.ONCLIN: EphThLov 25 (1949) 176; S.TROMP, El Cuerpo de Cristo que es la Iglesia (1946) p.18-19; A.M.VELLICO, De Ecclesia (1940) p.549-550; G.PHILPI)S, La Santa Iglesia Católica (1947) p.126,138,289-328; F.X.CALCAGNO, Teología Fundamental (1948) n.197-98; y otros de los teólogos más modernos como NICOLAS, O.P.: RevThom 46 (1946) 391s y CONGAR: RevScPhTh 37 (1953) 751 y BullThom 8 (1953) 1211-14. Añádese J.SOGLIA, Instituciones de Derecho eclesiástico 1,135; F.CLAEYS BOUNAERT: DDC 5,1133s; 6,695; C.BAISI, Instituciones Teológicas I (1948) 325ss.

4) De entre los no católicos, se oponen a nuestra tesis todos los Racionalistas, Naturalistas, Modernistas y otros, que hemos citado en la tesis 3, n.123-127, y en la tesis 8, n.337-343.

1294. Estado de la cuestión. 1) Damos por supuesto de antemano el que ya están probados estos dos puntos: a) que es doctrina católica de fe divina el que se da en la Iglesia la triple potestad de enseñar, de santificar y de gobernar, según ha quedado probado en la tesis 3; b) el que la potestad de la Iglesia se confiere al sujeto de un doble modo, a saber en parte por la sagrada Ordenación, y en parte por la misión dotada de autoridad, y el que por ello la potestad jerárquica se divide rectamente en dos clases, a saber por razón del Orden y por razón de la Jurisdicción, damos por supuesto que es doctrina de fe definida, acerca de la jerarquía por razón del Orden, en el Concilio Tridentino: D 966s, 960, y acerca de la jerarquía por razón de la Jurisdicción, en el Concilio Vaticano I: D 1827, 1829, 1831, cf. CIC 108 § 3, según hemos probado en la tesis 8. Ahora no tratamos acerca de lo que ya hemos probado en las tesis 3 y 8.

2) En esta tesis afirmamos dos cosas: a) En la 1ª. Parte, decimos que la triple potestad de la Iglesia, a saber de enseñar, de santificar y de gobernar es la ley primordial de la Iglesia. b) En la 2ª. Parte sostenemos que estas tres potestades de la Iglesia son tres potestades real y específicamente distintas. La clave de la cuestión versa acerca de las potestades de enseñar y de gobernar, las cuales no decimos que estén separadas, sino que son distintas y en verdad sostenemos con Franzelin que son formal y específicamente distintas.

1295. Doctrina de la Iglesia. Hallamos la afirmación de la Parte principalmente en las Encíclicas de LEON. XIII «Satis cognitum» y de PIO XII «Mystici Corporis», según se verá claro por la prueba de esta parte. Hay que añadir los solemnes Mensajes «Si diligis» y «Magnificate Dominum», pronunciados en presencia de los Obispos que se habían reunido en Roma procedentes de todo el orbe, en los cuales PIO XII «explicó uno por uno todo lo que en virtud de la triple función y prerrogativa les compete por institución divina a los Obispos sucesores de los-Apóstoles bajo la autoridad del Romano Pontífice, esto es, el Magisterio, el Sacerdocio, el Gobierno»: AAS 46 (1954) 313-318 acerca del Magisterio; 667-670 acerca del Sacerdocio; 670-677 acerca del Gobierno. Cf. AAS 37 (1945) 259s.

Extraemos la doctrina de la 2ª. Parte mediante argumentación teológica de la parte anterior.

1296. Valor teológico. La primera parte es Doctrina Católica por las Encíclicas citadas de LEON XIII y de PIO XII. La segunda parte nos parece que puede defenderse como conclusión cierta, a causa de las razones que damos en la prueba, o como más probable a causa de la autoridad de los autores que sostienen lo contrario.

1297. 1ª. Parte. La triple potestad de la Iglesia es la ley primordial de la Iglesia.

Se prueba, 1) por la duración continuada de las funciones de Jesucristo en la Iglesia. Jesucristo estableció la ley primordial de la Iglesia con aquellos mandatos, con los que confió toda su misión a los Apóstoles; es así que con estos mandatos Jesucristo confió a la Iglesia su triple potestad de enseñar, de gobernar y de santificar; luego Jesucristo estableció esta triple potestad como ley primordial de la Iglesia.

1298. La mayor se prueba por la Encíclica de LEON XIII «Satis cognitum», en la cual enseña:

Qué es lo que en primer término y per se quiso Jesucristo al fundar su Iglesia: «En efecto, ¿qué pretendió, qué quiso Jesucristo al haber fundado o al ir a fundar la Iglesia? Ciertamente esto: Transmitir para su continuación en la Iglesia la misma misión y el mismo mandato, que El había recibido del Padre. Había decidido claramente que se debía hacer esto, y esto hizo en realidad.» Lo cual lo prueba LEON XIII por las palabras de Jesucristo en Jn 17,18; 20,21 (ASS 28,712).

Que la misión confiada a los Apóstoles era no sólo semejante, sino la misión misma de Cristo: «Estando ya próximo su regreso al cielo, envía a los Apóstoles con la misma potestad con la que El había sido enviado por el Padre... Por lo cual los Apóstoles son Legados de Jesucristo del mismo modo que El mismo es Legado del Padre». Y el Romano Pontífice prueba esto por las palabras de Jesucristo en Mt 28,18-20; Mc 16,16; Lc 10,16; Jn 20,21 (1.c., 717). Cf. Santo TOMAS, en su Comentario a la Epístola de los Romanos 1,1, lect I: «Como el Padre me envió, así os envío yo a vosotros, a saber por el mismo amor y con la misma autoridad»:

Que nuestro Señor entregó a San Pedro su potestad suprema en concreto: «Nuestro señor Jesucristo dio a Pedro y a los sucesores de éste el ser Vicarios suyos, y el tener perpetuamente en la Iglesia la misma potestad. que El había tenido en esta vida mortal» (I.c., 736).

1299. Se prueba la menor por la Encíclica «Mystici Corporis», de PIO XII, en la cual enseña:

a) Que Jesucristo confió con sus mandatos la triple potestad propia de su triple función: «Eligió a los Apóstoles, enviándolos como El mismo había sido enviado por el Padre, a saber como Doctores, Rectores y Santificadores en la sociedad de los creyentes. Por tanto mediante los que desempeñan la sagrada potestad en la Iglesia, por mandato mismo del divino Redentor se hacen perennes las funciones de Cristo Doctor, Rey y Sacerdote» (AAS 35,200204).

Que la Iglesia en el ejercicio de su triple potestad es mera continuadora de su Fundador: «La Iglesia, siguiendo las huellas de su Fundador enseña, gobierna e inmola el divino Sacrificio. Más aún es Cristo el que vive en su Iglesia, el que enseña por medio de ella, el que gobierna y el que santifica» (I.c., 214.238).

c) Que la función suprema de Cabeza de la Iglesia es ejercida por Jesucristo por medio de su Vicario en la tierra: «En efecto Pedro, en virtud del Primado, no es sino el Vicario de Cristo, y por ello se da solamente una sola Cabeza primordial de este Cuerpo, a saber Cristo: el cual no dejando de gobernar por sí mismo de un modo ciertamente misterioso la Iglesia, sin embargo gobierna esta misma Iglesia de un modo visible por medio del que hace las veces en la tierra de su persona... constituyendo Jesucristo y su Vicario solamente una sola Cabeza» (Le., 211; cf. D 468; cf. 1.c., 227-242).

1300. Se prueba, 2) por la participación ministerial de las funciones de Cristo en la Iglesia. Jesucristo estableció la ley primordial de la Iglesia constituyendo a ésta como servidora suya y como dispensadora de los misterios de Dios; es así que la Iglesia fue constituida por Jesucristo como servidora de Jesucristo y como dispensadora de los misterios de Dios mediante la triple potestad de enseñar, de gobernar y de santificar; luego Jesucristo estableció como ley primordial de la Iglesia esta triple potestad. Cf. J. SALAVERRI, El concepto de sucesión apostólica: MisCom 27 (1957) 1-53.

1301. Se prueba la mayor por LEON XIII y por PIO XII en las citadas Encíclicas, donde se resalta que la Iglesia nació para ser partícipe y servidora de las funciones de Jesucristo: «Como fuera menester que la función divina de Jesucristo fuera perenne y perpetua, por ello El se agregó a algunos como discípulos de su doctrina, y los hizo partícipes de su potestad... Por esta razón y con este principio nació la Iglesia». Las palabras citadas son de León XIII (ASS 28,709). A las cuales añade Pío XII: «El Verbo de Dios a lo largo de los siglos usa de su Iglesia a fin de perpetuar la obra comenzada» (AAS 35,199).

La mayor se prueba también por la Sagrada Escritura: a) por San PABLO: Que nos tengan los hombres por ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios (1 Cor 4,1). No es que seamos capaces por nosotros mismos de pensar algo como proveniente de nosotros, pues nuestra capacidad viene de Dios, que nos ha capacitado para ser ministros de la Nueva Alianza (2 Cor 3,5-6). Somos. pues, embajadores de Cristo, como si Dios exhortase por nosotros (2 Cor 5,20). Cf. Rom 15,18-19; 2 Cor 13,3.

b) Por las palabras de JESUCRISTO mismo: Y sabed que yo estoy con vosotros todos los días hasta el fin del mundo (Mt 28,20); pero el Consolador, el Espíritu Santo, el que el Padre enviará en mi nombre, El os enseñará todo y os recordará cuanto os he dicho (Jn 14,26).

Por estas palabras se ve claramente que la Iglesia con sus potestades es servidora y partícipe de las funciones mismas de Jesucristo.

1302. La menor se prueba por la Encíclica «Mvstici Corporis,› de PIO XII, en la cual enseña:

a) Que Jesucristo mismo es el que gobierna su Iglesia por el ministerio del Papa y de los Obispos: «Nuestro divino Redentor gobierna de u modo visible y ordinario su Cuerpo Místico por medio de su Vicario en la tierra» (1.c., 210). «Y las [Iglesias particulares] mismas son gobernadas por Jesucristo mediante la voz y la potestad de cada Obispo propio» (I.c.211).

b) Que Jesucristo mismo enseña a su Iglesia por medio de los mismos ministros: «Jesucristo ilumina a su Iglesia universal... El mismo es el que infunde en los fieles la luz de la fe, El mismo es el que enriquece con su poder divino a los Pastores y a los Doctores, y en primer término a su Vicario en la tierra, con los dones sobrenaturales de ciencia, de entendimiento y de sabiduría, a fin de que guarden fielmente el tesoro de la fe, lo defiendan denodadamente, y lo expliquen y lo robustezcan piadosa y diligentemente; por último El mismo es el que, aunque sin ser visto, preside y brilla especialísimamente en los Concilios de la Iglesia» (1.c.216).

c) Por último que Jesucristo mismo por medio de sus Sacerdotes santifica a su Iglesia: «El autor y el realizador de la Santidad es Jesucristo... Y cuando son administrados los sacramentos de la Iglesia con un rito externo, es El mismo el que realiza el efecto en las almas» (1.c217)

d) Que la Iglesia con toda su potestad es partícipe y servidora de las funciones de Jesucristo mismo: «Mediante la misión jurídica, según la llaman, por la que el divino Redentor envió a los Apóstoles al mundo como El mismo había sido enviado por el Padre (Jn 17,18; 20,21). El mismo es el que por medio de la Iglesia bautiza, enseña, gobierna, desata, ata, ofrece, sacrifica» (1.c.,218).

1303. La menor se prueba también por la Encíclica «Satis cognitum» de LEON XIII, en la cual enseña lo siguiente: «Del modo como fue encomendada la doctrina celestial [de los Apóstoles] al Magisterio, así también solamente a los Apóstoles y a aquellos que les sucedieren por derecho a éstos, les fue dada por Dios la facultad de realizar y de administrar los divinos misterios, juntamente con la potestad de regir y de gobernar... Todos estos cargos de la función apostólica en general quedan ciertamente comprendidos en la sentencia de San Pablo: Que nos tengan los hombres por ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios» (1 Cor 4,1)(ASS 28,723s).

La misma primera parte puede confirmarse también por los Mensajes «Si diligis» y «Magnificate Dorninum», en los cuales PIO XII trató por separado de la triple función del Magisterio, del Sacerdocio y del Gobierno, que compete por institución divina a los Obispos, sucesores de los Apóstoles, bajo la autoridad del sucesor de San Pedro: AAS 46 (1954) 313-318.667-677.

1304. 2ª. Parte. Las tres potestades de la Iglesia se diferencian real y especificamente.

Se prueba 1) como conclusión necesaria de la parte precedente. Las potestades de la Iglesia de enseñar, de santificar y de gobernar no son otra cosa que la larga duración continuada y la participación ministerial de las tres funciones de Jesucristo de Doctor, de Sacerdote y de Rey. Luego son de la misma naturaleza y se diferencian del mismo modo que las tres funciones mesiánicas de Jesucristo, ya que no son otra cosa que la continuación y la participación ministerial de ellas; es así que las tres funciones de Jesucristo de Doctor, de Sacerdote, de Rey se diferencial real y específicamente; luego las tres potestades de la Iglesia de enseñar, de santificar y de gobernar se diferencian también real y específicamente.

1305. El antecedente consta abundantemente por la prueba de la primera parte. Y además podría confirmarse por otros testimonios del Magisterio eclesiástico. Baste para confirmar esto como único testimonio la Encíclica «Mediator Dei» de PIO XII, en la cual enseña:

«Jesucristo, corno Maestro de la verdad que es, ilumina a todo hombre (Jn 1,9), a fin de que los mortales conozcan debidamente a Dios inmortal... Y en cuanto Pastor gobierna su rebaño, lo conduce a los pastos de vida, y legisla, a fin de que nadie se aparte de El, del recto camino que ha señalado... [Por último como Sacerdote] en la última cena, con rito y preparativo solemne, celebra la Nueva Pascua, la cual se cuidó de que fuera continuada con la institución divina de la Eucaristía: y al día siguiente ofrece el Sacrificio salvador de su vida, y de su corazón trasverbereda hace brotar en cierto modo los Sacramentos, a fin de que éstos distribuyan a las almas de los hombres los tesoros de la Redención... El culto sagrado que instituyó y garantizó a lo largo de su vida terrena, quiere que nunca se interrumpa éste. Ya que no dejó huérfano al linaje de los hombres, sino que... le auxilia por medio de su Iglesia, en la cual queda perpetuada a lo largo de los siglos su divina presencia... por lo tanto la Iglesia tiene en unión del Verbo Encarnado un propósito, un cargo, un deber que son comunes a los dos: esto es, enseñar la verdad a todos, regir y gobernar rectamente a los hombres, ofrecer a Dios un Sacrificio acepto y agradable».

1306. La menor del segundo silogismo la conceden todos fácilmente: en efecto, a) las funciones de Profeta o de Doctor, de Sacerdote y de Rey aparecen en la Sagrada Escritura como realmente distintas, de forma que son. ejercidas por personas diversas y son otorgadas con diversas funciones. En efecto por ordenación positiva de Dios eran ungidos los Sacerdotes (Ex 29,7; Lev 6,20; 8,2-12,30), y los Reyes (1 Re 9,16-19; 10,1; 16,3.12s; 3 Re 19,155), y los Profetas ( 3 Re 19,16; cf. Is 61,1). Ahora bien Jesucristo en la misma Sagrada Escritura es presentado como Profeta, como Sacerdote y como Rey, de un modo análogo, esto es. a la manera de los otros, ya que los otros Profetas, Sacerdotes y Reyes no eran sino figuras de Jesucristo: Dt 18,15-19; Sal 109; Is 35.

1307. b) El que las tres funciones mesiánicas de Jesucristo se diferencian específicamente, se ve claro por la índole y la naturaleza de ellas, y por sus objetos formales, los cuales el Señor mismo expresó cuando dijo de sí mismo: Yo soy el camino, la verdad y la vida: Jn 14,6. Aclara esto el siguiente paradigma:

Como Maestro enseña la verdad divina y fomenta la fe:

como Rey muestra el camino de los cielos y alienta la esperanza:

como Sacerdote otorga la vida de la gracia y aumenta la caridad:

Para captar la fuerza de este primer argumento hay que tener bien en cuenta las funciones mesiánicas no se refieren a aquella potestad de autoridad, que Jesucristo tenía en cuanto Dios y las cuales por consiguiente no puede comunicarlas a los hombres, sino que se refieren a la potestad que Jesucristo tuvo en cuanto hombre y la cual es la misma comunicada a los hombres por participación ministerial, según enseñan expresamente PIO XII y LEON XIII (n2.1297-1303), según la doctrina de Santo TOMAS (3 q.64 a.3.4.5; 4 CG 74). Cf. lo que hemos explicado de forma más extensa en el n2.110.

1308. Se prueba 2) por las razones intrínsecas y formales de las potestades mismas:

Las potestades se especifican por sus actos propios, sus objetos formales y sus fines intrínsecos; es así que los actos propios, los objetos formales y los fines intrínsecos de las tres potestades de la Iglesia se diferencian específicamente; luego las tres potestades de la Iglesia de enseñar, de santificar y de gobernar se diferencian específicamente.

La mayor la admiten todos, según el conocido axioma de los escolásticos: «La potestad se distingue por el uso, ya que las potencias son dadas a conocer por los actos».

1309. La menor consta por las nociones que hemos dado de las tres potestades de la Iglesia, y para aclarar esto se presentan estas tres potestades en el paradigma siguiente:

POTESTAD

ACTO

OBJETOS FORMALES

FINES INTRINSECOS

De Magisterio

Enseriar

La verdad revelada o lo conexionado con las verdades reveladas.

Alcanzar el asentimiento del entendimiento

De Gobierno

Mandar

Las acciones que conducen al fin la Iglesia

Exigir la obediencia de la voluntad.

De Sacerdocio

Proporcionar

Los medios instituidos por Dios para la santificación.

Conferir la gracia al alma y ofrecer el sacrificio.

1310. Se prueba 3) por los derechos y obligaciones correlativas a estos derechos específica y formalmente diversos, que corresponden a la triple potestad de la Iglesia.

Toda potestad conlleva algún derecho propio de ella y una obligación correlativa a este derecho. En virtud del derecho propio y de la obligación correlativa a este derecho formal y específicamente diversos, conocemos con razón que las potestades se diversifican formal y específicamente. Ahora bien la naturaleza de las potestades de la Iglesia se deriva toda entera de la institución divina de Jesucristo, a saber en tanto en cuanto Jesucristo estableció positivamente el que al Gobernante, al Maestro, al Sacerdote, constituidos legítimamente en su Iglesia, correspondieran los derechos propios a los cuales responderían por parte de los fieles las obligaciones correlativas a estos derechos; es así que por institución divina de Jesucristo los derechos propios y las obligaciones correlativas a estos derechos de las tres potestades de la Iglesia se diferencian formal y específicamente; luego también se diferencian formal y específicamente las tres potestades de la Iglesia.

1311. Se prueba la menor: Por institución divina de Jesucristo, el Gobernante en la Iglesia tiene el derecho propio de exigir y los fieles tienen la obligación de entregar el sometimiento de la voluntad mediante la ejecución obediente de aquellas acciones de suyo externas, que son ordenadas con autoridad; el Maestro tiene en la Iglesia el derecho propio de exigir y los fieles tienen la obligación de dar de sí mismos el sometimiento del entendimiento mediante el asentimiento interno de la mente a aquello, que es enseñado auténticamente; el Sacerdote tiene el derecho propio en la Iglesia de proporcionar y los fieles tienen la obligación de recibir con ánimo sumiso los medios de santificación que son conferidos sacerdotalmente; es así que los actos propios y los objetos formales de estos derechos y obligaciones se diferencian formal y específicamente; luego por institución divina de Jesucristo los derechos propios y las obligaciones correlativas a estos derechos de las tres potestades de la Iglesia se diferencian formal y específicamente.

Acerca de la mayor a fin de precaver de antemano subterfugios, hay que tener en cuenta: 1º. Que la palabra «mandar» no se emplea de propósito más que respecto a la potestad de gobernar, de la cual ésta es la noción propia. 2º, Al decir que la facultad de gobernar versa de suyo acerca de acciones externas, de ningún modo negamos que se da una jurisdicción en el foro interno, ahora bien ésta no debe confundirse con la potestad en los actos internos mismos, pues es de otra índole, según advierte acertadamente Franzelin. 3º. Por el hecho de que se diga que al Maestro se le debe de suyo la sujeción del entendimiento, no se excluye la obligación de la voluntad que el acto mismo exija de por sí. 4º. Y no hay que olvidar que muchos católicos impugnan, aunque tal vez sin motivo, el carácter jurídico de la jurisdicción del foro interno.

1312. Se prueba 4) por la distinción específica de aquellos que se oponen de modo contrario a la triple potestad de la Iglesia. La índole de los contrarios es la misma; es así que el Hereje, el Cismático y el Excomulgado se diferencian real y específicamente; luego también los contrarios de éstos se diferencian real y específicamente; es así que se oponen de modo contrario el Hereje a la potestad de enseñar, el Cismático a la potestad de gobernar, el Excomulgado a la potestad de santificar; luego estas tres potestades también se diferencian real y específicamente.

1313. Se prueba 5) por el mandato de Jesucristo, Mt 28,18-19, según esta exposición de San JERONIMO:

«Id, pues y enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Primeramente enseñan a todas las gentes, después una vez enseñadas las bautizan con bautismo de agua. Pues no puede ser el que el cuerpo reciba el Sacramento del Bautismo, a no ser que antes el alma haya recibido la verdad de la fe... Enseñándoles a observar todo cuanto yo os he mandado. Orden principal: Mandó a los Apóstoles el que primeramente enseñaran a todas las gentes, después las bautizaran con el Sacramento de la fe, y después de la fe y del Bautismo, les ordenaran lo que debían observar... a fin de que los que creyeren, los que fueren bautizados en la Santísima Trinidad, hagan todo lo que ha sido ordenado».

1314. De donde se formula así el argumento: Por mandato de Jesucristo según la explicación de San Jerónimo, las tres potestades de la Iglesia abarcan más unas que otras y preceden por naturaleza unas a otras; es así que las potestades que abarcan más unas que otras y preceden por naturaleza unas a otras se diferencian real y específicamente; luego las tres potestades de la Iglesia de enseñar, de santificar y de gobernar se diferencian real y específicamente.

La mayor está clara por el texto citado, pues la potestad de enseñar es anterior por naturaleza a las otras y se extiende absolutamente a todos los hombres tanto bautizados como no bautizados; la potestad de santificar por medio del Bautismo es intermedia entre las potestades de enseñar y de gobernar, y se extiende solamente a aquellos que creyeren; por último la potestad de gobernar es la última de las tres, y se extiende solamente a los bautizados.

1315. Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las tres potestades de la Iglesia, y comparando éstas con aquella triple noción por la que, según la distinta relación de los hombres respecto a la Iglesia, los hemos dividido en obligados para con la Iglesia, en súbditos de la Iglesia y en miembros de la Iglesia, nos parece que podemos concluir lo siguiente: 1) la potestad de enseñar en toda su amplitud es la potestad del Legado respecto a los obligados para con la Iglesia, o sea la que se extiende a todos los hombres tanto bautizados como no bautizados.

2) La potestad de gobernar o de jurisdicción estrictamente dicha es la potestad del Superior respecto a los súbditos de la Iglesia, los cuales son todos y solos los bautizados. 3) La potestad de santificar en toda su plenitud, no sólo mediante el Bautismo, sino también por los otros medios de santificación, es la potestad del Ministro respectó a los miembros del Cuerpo de la Iglesia, esto es la que se extiende de suyo solamente a los bautizados, los cuales además están unidos con la Iglesia con los vínculos de la fe, de la obediencia y de la comunión; pues la vida de la gracia, que confiere la potestad de santificar, de suyo sólo se dirige de la Cabeza Jesucristo a los miembros de su Cuerpo Místico.

1316. Se prueba 6) por el hecho de que la potestad de gobernar no incluye por su propia naturaleza la potestad de enseñar. La Iglesia en tanto tiene potestad «de verdadera y propia jurisdicción», en cuanto es sociedad «no menos perfecta por naturaleza y por derecho que la Ciudad misma»: D 1869; es así que la sociedad civil, por más perfecta que se conciba su potestad de jurisdicción, carece de la potestad propiamente dicha de enseñar auténticamente e igualmente carece de la potestad de santificar; luego la potestad de enseñar auténticamente e igualmente la potestad de santificar no puede decirse que sea parte de la potestad de la verdadera y propia jurisdicción entendida específicamente.

Se prueba la menor, porque la sociedad civil perfecta no es sobrenatural ni sociedad de gracia y de verdad; ahora bien la Iglesia alcanza la potestad de enseñar igualmente que la potestad de santificar, no precisamente en cuanto sociedad sobrenatural perfecta de hombres, sino porque el Señor la hizo positivamente su Reino sobrenatural «de gracia y de verdad»: Jn 1,17; 1,14. Y por ello, puesto que la potestad de enseñar no es de la razón formal misma de la potestad de jurisdicción estrictamente dicha, pudo Dios instituir su Iglesia con la sobrenatural potestad perfecta de jurisdicción, sin la potestad de enseñar; a saber reservando de otro modo a su providencia la custodia de las verdades de la religión y de las costumbres tanto naturales como reveladas por Dios.

1317. Así pues de lo dicho sacamos la conclusión de que las tres funciones de Magisterio, de Sacerdocio y de Gobierno, que ha recibido la Iglesia de Jesucristo, se distinguen entre sí formal y específicamente. Sin embargo no están divididas ni separadas en los sujetos que las poseen por derecho divino. Pues así como en Jesucristo estuvieron unidas las tres funciones mesiánicas de Magisterio, de Sacerdocio y de Gobierno, así también en el Papa y en los Obispos sucesores de los Apóstoles, estas mismas funciones están unidas, y en ellos las potestades de Magisterio, de Sacerdocio y de Gobierno están vivificadas y reciben la virtud (Hch 1,8; Rom 15,13; 2 Tim 1,7) de un solo y mismo Espíritu de Verdad (Jn 14,16.17.26; 15,26), de Santidad (Rom 15,16; 1 Pe 1,2) y de Unidad (1 Cor 12,4-11; 2 Cor 13,13). De donde en la Iglesia se dan tres órdenes verdaderos y estrictamente tales de potestad, los cuales se diferencian entre sí formal y específicamente. Y si queremos designar estos tres órdenes de la potestad eclesiástica mediante las notas características por las que se diversifican formal y específicamente, los podemos llamar orden doctrinal, orden sacrificial y sacramental, y orden jurídico, y por tanto distinguimos acertadamente la autenticidad doctrinal de la autenticidad meramente jurídica. No obstante de ningún modo erigimos tres jerarquías, puesto que el modo como son conferidas las funciones en la Iglesia es solamente doble.

1318. Escolio 1. Argumentos de la otra sentencia. Los teólogos que defienden la división doble de las potestades de la Iglesia hacen hincapié principalmente en el siguiente argumento: El Magisterio de la Iglesia no solamente tiene derecho y derecho de proponer la verdad evangélica, sino que también posee la facultad, respecto a los bautizados, de mandar el acto de fe y de juzgar acerca de las causas de fe; es así que el mando y el juicio son actos propios y específicos de la potestad de jurisdicción estrictamente tal; luego la potestad de enseñar es potestad de jurisdicción formal y estricta.

Respondemos en forma de silogismo, según la doctrina propuesta en la tesis, de este modo: Distingo la mayor. El Magisterio de la Iglesia posee facultad, respecto a los bautizados, de mandar el acto de fe y de juzgar acerca de las causas de fe, esto es, con mando y con juicio doctrinal, o sea acerca de la verdad misma de la proposición y que alcanza directamente el asentimiento interno mismo del entendimiento, concedo la mayor; con mando y juicio disciplinar, esto es acerca de la rectitud de la acción y que alcanza directamente la acción de poner externamente el acto, son actos propios y específicos de la potestad-de gobernar, concedo la menor: el mando y el juicio doctrinal, esto es acerca de la verdad misma de la proposición y que alcanza directamente de por sí el asentimiento interno mismo del entendimiento, son actos propios y específicos de la potestad de gobernar, esto es de la jurisdicción específicamente tal, niego la menor.

1319. Para entender la solución recordemos lo que sigue. El Magisterio coincide en verdad con la potestad de gobernar en la razón genérica de potestad, a saber en cuanto que conlleva algún derecho suyo propio y una obligación correlativa a este derecho. Sin embargo la especificación de las potestades no se deriva de la razón genérica de ellas, sino del propio acto de cada una y del objeto formal que se alcanza directamente. Y por tanto el Magisterio goza de la facultad de mandar ciertamente, pero doctrinalmente, esto es, tiene el derecho de exigir y en verdad directamente el asentimiento interno mismo del entendimiento; goza también en verdad de la facultad de juzgar, pero doctrinal mente, esto es, posee el derecho de decidir auténticamente acerca de la conformidad o la disconformidad de la doctrina con el depósito de la fe; ahora bien mediante este objeto formal y acto propio se especifican auténticamente el mando y el juicio de la potestad de enseñar. En cambio la potestad de gobernar goza totalmente de la facultad de mandar, pero disciplinariamente, esto es, tiene derecho de exigir directamente la acción externa de poner el acto; goza también sin duda de la facultad de juzgar, pero disciplinariamente, esto es, tiene derecho de decidir auténticamente acerca de la rectitud de la acción, esto es acerca de si esta acción conduce al fin pretendido; ahora bien se ve de modo manifiesto que este objeto formal y acto propio, con los que se especifica la potestad de gobernar, se diferencian real y específicamente del objeto formal y del acto propio, con los que se especifica la potestad de enseñar.

Sin embargo insiste el adversario: «El poder doctrinal es una verdadera jurisdicción que no es otra cosa distinta del derecho de gobernar con poder los actos de los súbditos en una sociedad perfecta». Respuesta, usando de una distinción: El poder doctrinal es una verdadera jurisdicción estricta y específicamente tal, la cual no es otra cosa que el derecho de gobernar con poder... Niego; es una verdadera jurisdicción entendida en sentido lato o genérico, la cual es también un derecho de enseñar con autoridad... Concedo. Así pues aunque el enseñar formal y específicamente no sea gobernar formal y específicamente, como está claro, sin embargo enseñar auténticamente conlleva por ello mismo la exigencia del asentimiento de la mente, esto es cierto poder doctrinal formal y específicamente distinto del poder disciplinario del que gobierna y manda. Este poder doctrinal entendido como el poder mismo que obliga directamente, lo cual es propio del Magisterio auténtico en cuanto tal, se fundamenta en aquellas palabras del Señor: «El que a vosotros oye, a mí me oye» (Lc 10,16), del mismo modo que el poder jurisdiccional en cuanto tal, que origina directamente la sola obligación de la voluntad, se fundamenta en aquellas otras palabras del Señor: «En verdad os digo que todo lo que atareis en la tierra, quedará atado en el cielo» (Mt 18,18; 16,19). El poder doctrinal es aquel «poder sobre las mentes» del cual se habló en el Concilio Vaticano I (nQ.1333).

1320. No obstante hay que tener muy bien en cuenta que el poder y el juicio de la potestad de gobernar en la práctica muchas veces están unidos de hecho con el poder y el juicio de la potestad de enseñar, cuando versan acerca del mismo objeto material, al que alcanza cada una de las potestades si bien bajo la propia razón formal de cada una de ellas. Ahora bien esto ocurre en la Iglesia con más facilidad, porque es el mismo el sujeto de ambas potestades. Por lo cual en un decreto materialmente único puede y debe muchas veces distinguirse un acto formalmente doble, uno doctrinal de la potestad de enseñar, y otro disciplinario de la potestad de gobernar. De modo acertado advertía mismo el teólogo del Concilio Vaticano I en las Anotaciones al Segundo Esquema de la Constitución de Ecclesia.

«En los decretos de los Concilios, dijo, la prohibición o el mandato es necesario que se distinga de la definición o juicio acerca de la doctrina. En efecto la Iglesia primeramente define que aquellas opiniones son perversas; y entonces las prohíbe como tales y prescribe penas a los contumaces. Ahora bien a la Iglesia que define se le debe el obsequio de la mente, aunque no añada ningún precepto; pues estamos obligados a escuchar a la Iglesia que enseña... La Iglesia en estos decretos no prohíbe nominalmente más que los actos externos, puesto que sólo a éstos puede castigar en su juicio con las penas, que añade», según se ve de un modo manifiesto por las fórmulas usadas en los Cánones de los Concilios: «Si alguno dijere, etc. Si alguno no confiesa, etc.»: D 54, 113-124, 213-227, 811-873, 1801-1818.

1321. El doble acto formal, uno doctrinal de la potestad de enseñar que impone el asentimiento interno mismo del entendimiento, y otro en cambio disciplinario de la potestad de gobernar que castiga con penas los actos externos contrarios, se expresa claramente en la fórmula de la definición dogmática de la Inmaculada Concepción de la Bienaventurada Virgen María: D 1641.

1322. Los canonistas se mueven en gran parte para defender una división solamente doble de las potestades de la Iglesia por la consideración de muchas propiedades, por las que convienen entre sí las potestades de enseñar y de gobernar y se diferencian de la potestad de santificar. Ahora bien éstas son propiedades que revisten las potestades eclesiásticas por el doble modo como se confieren al sujeto, según hemos explicado en las nociones en el n2.1290. Estas propiedades son las que siguen.

1323. A. La potestad de Orden, ya que en el acto de otorgar ésta se imprime en el sujeto un carácter indeleble, por tanto una vez recibida ni puede de ningún modo perderse ni repetirse. En cambio las potestades de enseñar y de gobernar, puesto que en el acto de otorgar éstas no se imprime ningún carácter, pueden igualmente ambas perderse y repetirse. No obstante el Primado puede perderse solamente por la abdicación voluntaria de éste.

1324. B. La potestad de Orden, puesto que se confiere ex opere operato, está unida por orden de Dios la acción de otorgar ésta a unos ritos determinados, y por tanto ni puede aumentarse ni disminuirse ni quitarse por voluntad del Ministro que la confiere. En cambio las potestades de enseñar y de gobernar, puesto que se confieren ex opere operantis, la acción de otorgar éstas no está unida por mandato divino a ninguna forma, y por tanto pueden aumentarse o disminuirse o incluso quitarse por voluntad de aquel que las confiere. No obstante el Primado supremo, puesto que es otorgado al sujeto por el derecho divino mismo, no está sometido a ningún cambio de las voluntades humanas.

1325. C. La potestad de Orden, puesto que produce sus efectos ex opere operato, por, ello su ministro procura poner de un modo invariable los ritos sensibles, por los cuales Dios produce como por medio de instrumentos la gracia que significan los ritos. En cambio las potestades de enseñar y de gobernar, puesto que producen sus efectos ex opere operantis, por ello los que las ejercen. procuran dirigir de distinto modo según las circunstancias los actos de los hombres, a fin de que con esta ayuda ellos mismos se dispongan a alcanzar o a conservar o a aumentar la gracia de Dios.

1326. Todo esto es ciertamente muy verdadero, sin embargo no es suficiente para distinguir intrínseca y específicamente las potestades de la Iglesia. Pues todas estas propiedades pueden decirse meramente modales, en cuanto que, según se ve claro por la explicación de ellas, todas se derivan del diverso modo como se confieren al sujeto, o también del doble modo como producen sus efectos. Ahora bien estas modalidades no alcanzan a las razones formales e intrínsecas, de las que debe derivarse la especificación y la distinción real de las potestades. También del diverso modo como el Sumo Pontífice alcanza su potestad suprema de enseñar y de gobernar, se siguen algunas cualidades de gran importancia propias de esta potestad suprema, las cuales no convienen a las potestades de enseñar y de gobernar de los Obispos; sin embargo nadie podría deducir de aquí con razón otra nueva distinción real y específica dentro de la potestad misma de enseñar o de gobernar del Papa y de los Obispos.

1327. Sin embargo bajo el aspecto práctico y jurídico reconocemos de buen grado que son dignas de una consideración especial las modalidades antes citadas, las cuales se derivan del doble modo como las potestades son conferidas al sujeto. Así pues los juristas atienden principalmente con razón a aquellas, en las cuales importa de un modo especial el determinar las razones, en las cuales las potestades pueden conferirse o quitarse, alcanzarse o perderse, aumentarse o disminuirse, repetirse o no, otorgarse mediante un rito o forma variable o invariable. Por esta razón práctica y jurídica entendemos por qué el anterior Código de Derecho Canónico menciona solamente una doble división de las potestades de la Iglesia, y por ello también PIO XII usó de ella en el Mensaje «Seis años»: AAS 49 (1957) 924s.

1328. Escolio 2. De la distinción de la potestad de la Iglesia en el Concilio Vaticano 1 (Cf. J.B.FRANZELIN, Tesis acerca de la Iglesia, tesis 5, IV,32, p.55-60). Cf. U.BEFFI, La Constitución dogmática «Pastor eterno» (1961).

En las Actas del Concilio Vaticano I aparecen algunos datos acerca de la distinción de las potestades eclesiásticas: 1) En el examen de la Constitución acerca de la Iglesia; 2) En el decreto acerca del Primado y de la infalibilidad de éste.

1) En el examen de la Constitución acerca de la Iglesia aparece el pensamiento del Concilio Vaticano I: A) En el Esquema I; B) En el Esquema reformado o Esquema II.

1329. A. En el Esquema I: a) En el capítulo 4, se distinguía claramente una triple potestad por su triple objeto: «Hay en la Iglesia un Magisterio visible, por el cual se propone públicamente la fe que debe ser creída interiormente y que debe ser profesada externamente; también un Ministerio visible, el cual atiende y cuida mediante función pública los misterios visibles de Dios, con los que se procura la santificación interior a los hombres y el culto debido a Dios; un Gobierno visible, el cual ordena entre sí la comunión de los miembros, y dispone y dirige toda vida externa y pública de los fieles en la Iglesia» (MSI 51,540d). Los Padres de la Comisión para la defensa de la fe inculcaban esta doctrina misma del cap.4º, aclarándola en la Anotación 62.: «Ha establecido el que haya en la Iglesia un Magisterio visible, un Ministerio visible, un Gobierno visible instituido por nuestro Señor Jesucristo, por la cual triple potestad externa y visible la verdadera Iglesia de Cristo está unida con un triple nexo externo» (MSI 51,562b-c).

1330. b) En el cap.10, después del mencionado triple acto de las potestades, se aduce también una división doble de la potestad de la Iglesia: «La Iglesia de Jesucristo es una sociedad de no iguales... sobre todo porque en ella se da una potestad instituida por mandato de Dios, de la cual potestad unos están dotados en orden a santificar, a enseñar y a gobernar, y otros están desposeídos de ella. Ahora bien puesto que respecto a la potestad de la Iglesia una es y se llama de Orden y otra de Jurisdicción, enseñamos acerca de esta segunda especialmente que es... absoluta y totalmente plena, a saber legislativa, judicial y coercitiva» (MSI 51,543b-c). Los Padres de la Comisión de la defensa de la fe al explicar esta doctrina, decían: «En estas palabras, Potestad en orden a santificar, a enseñar y a gobernar, está contenida una cierta descripción general de la potestad eclesiástica», la cual explicación la aclaraban más con las palabras de GREGORIO XVI, con las que se distinguen acertadamente por sus objetos las potestades de Magisterio y de Gobierno: «Tiene la Iglesia por institución divina potestad, no sólo de Magisterio, a fin de enseñar y definir los asuntos concernientes a la fe y a las costumbres... sino también potestad de Gobierno, a fin de que a aquellos a los que ya ha recibido en su seno como hijos los mantenga y los robustezca en la doctrina enseñada, y legisle acerca de todo aquellos, que concierne a la salvación de las almas, al ejercicio del sagrado Ministerio y al culto de Dios» (MSI 51,583d, 586d). Después los Padres mismos de la Comisión de la defensa de la fe explican, por qué también se menciona "in obliquo" una doble división: «Ha parecido suficiente el haber afirmado en general e in obliquo en el Esquema propuesto la potestad de Orden y ésta distinta de la potestad de Jurisdicción»; y para aclararlo citan este texto de Suárez: «Suele distinguirse una doble potestad eclesiástica, a saber, de Orden y de Jurisdicción: en efecto a estos dos miembros se reducen otros, que suelen citarse» (MSI 51,588d, 589c).

Esto es lo que encontramos en el Esquema 1 y en sus Anotaciones; de donde en él se distinguía una triple potestad en razón del objeto, sin embargo también se proponía "in obliquo" una división doble de la misma potestad.

1331. c) En el examen de este Esquema se habló poco acerca de esta cuestión; de donde se puede sacar en conclusión que los Padres del Concilio admitieron fácilmente ambas divisiones de potestad. No obstante algunos, como GASTALDI, MORENO y VOLATERRANO, sin omitir la división triple, querían que se propusiera la distinción doble "in recto". En cambio otros proponían solamente la distinción triple de las potestades, así ARRIGONI, VON KEITELER, MON ETI, BONONIENSE, LIPARENSE, TROIANO, APRUTINO y DIONISIENSE. Por último sólo MASILIENSE observó: «En el cap.4 aparece la triple potestad eclesiástica, y en el cap.10 la doble potestad: hay que atenerse a una de las dos»; y él propuso la doble potestad (MSI 51,928d, 946c). Así pues atendiendo al examen del Esquema, si se dio alguna mayor preferencia de los Padres, ésta tiende más bien en favor de la distinción triple.

1332. B) En el Esquema II, reformado según las observaciones de los Padres, si hubiera algún juicio definitivo y preponderante del Concilio, éste sin duda debería manifestarse.

a) En el cap.3 aparece una vez más la triple distinción de las potestades. En efecto en él se enseña que los apóstoles fueron investidos por Jesucristo de una triple función: «Sacerdotes de la Nueva y eterna Alianza, y Doctores y Rectores de todo el orbe»; y se concluye con esta definición solemne: «Hay que sostener como Dogma de fe católica el que algunos en la Iglesia están dotados por disposición divina de la potestad de santificar, de enseñar y de gobernar, de la cual carecen los demás» (MSI 53,309c, 310a). Esto mismo se explica en las Anotaciones con estas palabras: «Aunque tanto en la explicación de la doctrina, como en la conclusión, en la que se enuncia el Dogma mismo, se distingue una triple potestad, a saber de santificar, de gobernar y de enseñar, sin embargo no se profundiza en cada una de estas potestades. En efecto acerca de la potestad de santificar o de Orden trató extensamente el Concilio Tridentino en la sesión 23; en cambio acerca de la potestad de enseñar y de gobernar se hablará en esta Constitución después en los capítulos 7 y 8» (MSI 53,320b). Luego parece que se pretendía una explicación de las potestades de la Iglesia según la triple distinción de éstas.

1333. b) Ahora bien esta intención se hace después evidente por los cap. 7 y 8, en los cuales se trata separadamente acerca del Magisterio en el cap.7 y acerca de la Jurisdicción en el cap.8, y en ellos prueba por textos propios y por otros textos de la Sagrada Escritura que cada una de las potestades ha sido instituida por Jesucristo y distingue estas mismas potestades por el objeto y el fin de cada una de ellas: «Cap.7. Acerca del Magisterio de la Iglesia. El Hijo de Dios... entregó el Magisterio a los Apóstoles y a los sucesores de éstos... y dio también poder sobre las mentes a la Iglesia, a la cual constituyó en maestra fidelísima de la verdad, mandando que todos creyeran en ella, no de otro modo que creían en El mismo» (MSI 53,312d, 313a-b). «Cap.8. Acerca de la Jurisdicción eclesiástica. Aquí obtienen los jefes de la Iglesia auténtica potestad de jurisdicción, a la cual responde en los fieles el deber de obedecer... y ha sido establecida por Dios mismo también esta potestad de gobernar así como la potestad de santificar y la de enseñar» (MSI 53,314a-c). Así pues no hay duda de que en el Esquema I se entiende la Jurisdicción en sentido estricto y que ésta se distingue claramente del Magisterio.

1334. c) No obstante este Esquema II incluye directamente también la doble división de las potestades. En efecto en el cap.4, al tratar acerca de la Jerarquía, decía: «Dentro de los Sacerdotes, los Obispos, a los cuales el Espíritu Santo puso para gobernar la Iglesia de Dios (Hch 20,28), son superiores por institución divina a los Presbíteros tanto por razón del Orden como por razón de la Jurisdicción» (MSI 53,310a-b). Y además en el cn.3 añadía: «Si alguno negare que la Jerarquía está constituida en la Iglesia por disposición divina de Obispos, Presbíteros y otros Ministros de tal forma que los Obispos son superiores por la potestad de Orden y de Jurisdicción tanto a los Presbíteros como a los otros Ministros, y que todos están sometidos al gobierno de un solo Pastor Supremo, el Romano Pontífice: sea anatema» (MSI 53,316b). Ahora bien como razón de esta definición se da la siguiente en las Anotaciones: «Este decreto se diferencia del Tridentino en que no solamente trata a fondo la potestad de Orden, sino también y todavía más la potestad de Jurisdicción... Así que puesto que se dice en el Concilio Tridentino (D %0, %7) que los Obispos son superiores "simpliciter" a los Presbíteros, en este decreto se añade: tanto en el Orden corno en la Jurisdicción» (MSI 53,320c, 321e).

1335. En este Segundo Esquema vemos que han sido incluidos detalladamente muchos datos, que habían propuesto los Padres del Concilio en el examen del Esquema precedente. No pudo someterse al examen de los Padres este Esquema, puesto que a causa de las disensiones civiles de Italia fue necesario suspender el Concilio. Sin embargo juzgamos que debe concluirse de él con razón que en el Concilio Vaticano I los Padres admitieron ambas divisiones de potestad, y que ellos no pretendieron nunca decidir esta cuestión discutida, por más que para explicar la naturaleza de las potestades de la Iglesia hubieran recurrido más bien a la triple distinción de ellas. Lo mismo sostiene FRANTELIN.

1336. 2) En el decreto acerca del Primado y de la Infalibilidad del Sumo Pontífice: D 1822-40. La cuestión acerca de la distinción de las potestades de la Iglesia sale solamente de un modo indirecto. Sin embargo de allí algunos autores como BILLOT, intentan sacar en conclusión la real y específica distinción de las potestades de enseñar y de gobernar; otros en cambio, como RODRIGUEZ SOTILLO, pretenden más bien deducir lo contrario del mismo decreto. El pensamiento del Concilio Vaticano I puede deducirse tanto de la doctrina acerca del Primado como del capítulo acerca de la Infalibilidad del Sumo Pontífice.

1337. A. En el decreto acerca del Primado, a) Muchas veces en este decreto sale la denominación de Primado de jurisdicción, la cual sin embargo no todos la entendían absolutamente del mismo modo. Pues muchos la empleaban en sentido genérico y daban a entender con ella el grado supremo de la potestad eclesiástica, para excluir la denominación de Primado de honor, que es el único que concedían los heterodoxos: D 1822-23. En este sentido genérico hablaban aquellos Obispos galos, cuando pedían que en el decreto «después de la palabra Primado, para la condenación de los errores de los adversarios, se añadiera, no solamente de honor, sino también de Jurisdicción, a saber de Magisterio y de Gobierno» (MSI 51,959b).

1338. b) Otros en cambio entendían el vocablo Jurisdicción más bien en sentido específico, acerca solamente de la potestad de Gobierno, como el Obispo EPIVENT, cuando proponía: «En la Introducción, donde se dice, Primado de Jurisdicción, se añada y de Magisterio. Que se haga lo mismo después de aquellas palabras, por la potestad de Jurisdicción» (MSI 51,940b). A esto respondió el Relator: «Pero es que la potestad del Magisterio eclesiástico... tanto en todos los Obispos como en el Obispo de los Obispos, concierne del mismo modo a la potestad de Jurisdicción, de forma distinta a como opinan los heterodoxos, acerca de los cuales hay que ver la Anotación 20 al Esquema sobre la Iglesia de Cristo» (MSI 52,10a). Con esta respuesta el Relator de ningún modo quería calificar con nota de heterodoxia al Obispo que proponía la enmienda, sino que empleaba en verdad la denominación de potestad de Jurisdicción en sentido genérico, según hemos dicho. En efecto los heterodoxos de la Anotación 20, que cita, son solamente los Protestantes, los Cismáticos, los Jansenistas, los Galicanos más rígidos y los Regalistas, los cuales no concedían al Sumo Pontífice o ningún Primado, o sólo el Primado de honor, o una potestad sometida al Estado o inferior al Concilio, como se expone ampliamente en la misma Anotación 20. Por lo cual en esta respuesta el Relator emplea el vocablo de Jurisdicción en sentido genérico, y por ello dice con razón que «concierne a la potestad de enseñar del mismo que a la potestad de gobernar», a saber como dos bien partes bien clases de la misma potestad genérica, la cual potestad negaban los citados heterodoxos. Así pues no puede sacarse en conclusión de aquí un argumento propiamente dicho en favor de cualquiera de las dos sentencias, acerca de las cuales no hay unanimidad.

1339. B. En el capítulo acerca de la Infalibilidad. Nuestra cuestión es tratada en el comienzo mismo del capítulo: D 1832. El autor de esta fórmula fue el Obispo de Paderborn, el cual fue el que la concibió y el que consiguió que para su examen fuera propuesta al Concilio con estas palabras: «En la potestad suprema de la Jurisdicción apostólica está comprendida también la suprema potestad del Magisterio» (MSI 52,6c; 53,249c, 250a).

a) Se habló ampliamente en el Concilio acerca de la cuestión sobre si la Infalibilidad se concluye inmediatamente del Primado mismo o no. Por lo que concierne a nuestro tema es verdad lo que advierte Hefele: «Nadie niega que en el Primado del Sumo Pontífice está contenida también la potestad suprema del Magisterio» (MSI 52,1183).

1340. No obstante acerca de nuestra cuestión ulterior, a saber sobre sí las potestades de enseñar y de gobernar están comprendidas bajo el Primado como partes de una sola específica potestad o como dos clases distintas contenidas bajo la potestad genérica del Primado, no estaban de acuerdo los Padres del Concilio.

CASLLIENSE sostenía la unicidad: «La potestad, dijo, de enseñar, según parece, es parte del Primado y debe ser presentada como parte del Primado, al menos sería mejor no presentarla como distinta... por lo cual se omitan las palabras, juntamente con el cargo pastoral, puesto que la función de enseñar es parte del cargo pastoral, no algo juntamente con él»: D 1838 (MSI 53,257b, 258a, 260a-c). Parece que admitió esto mismo GASSER (MSI 52,1218d). Y solamente estos dos defendían la unicidad.

1341. b) Sin embargo el denodado defensor de la infalibilidad pontificia, JOSE VALERGA, Patriarca de Jerusalén, defendió la distinción específica de las potestades de enseñar y de gobernar, comprendidas bajo la potestad genérica del Primado: «La potestad del Pontífice es doble, una de Gobierno y otra de Magisterio; cada una tiene su propio objeto y tiende a sus propios efectos, y cada una es afirmada plena en su orden por los Padres de Lión y por los Padres florentinos, y acerca de esto no discute ningún católico... La potestad de Gobierno está ordenada a alcanzar la obediencia externa... Sin embargo la potestad de Magisterio en los asuntos de la fe está ordenada no a una obediencia meramente externa, como la potestad de Gobierno, sino a exigir el interno y sincero asentimiento de la mente, cuya razón formal solamente se halla en la autoridad de Magisterio» (MSI 52,358c-359b).

El Cardenal RAUSCHER hacía hincapié en la misma distinción: «Puesto que se afirma en el Esquema que en la potestad suprema de jurisdicción está comprendida también la potestad suprema de Magisterio, advierto ante todo que hay que distinguir entre la potestad de regir la Iglesia o potestad de Gobierno y entre la potestad de enseñar a los fieles o potestad de Magisterio... Se equivocaría el que pensara que la obligación que responde al derecho de la Iglesia de gobernar de ningún modo se refiere a lo anímico, sin embargo exige principal y próximamente el acto externo de obediencia; ahora bien la eficacia del Magisterio depende toda entera del acto interno del asentimiento» (MSI 52,725a-b). A esto respondió el Arzobispo de Granada: «No han agradado al Eminentísimo Orador estas palabras, porque dice que en este párrafo se confunde la potestad de gobernar con la potestad de enseñar. Ahora bien ,está claro que estas potestades no se confunden en este párrafo, sino que se unen, porque en realidad están unidas en el Romano Pontífice tanto la potestad de gobernar como la potestad de enseñar» (MSI 52,823c-824c). Ahora bien en esta respuesta, según se ve claro, queda a salvo la distinción de ambas potestades.

1342. c) Movido por las razones principalmente aducidas por VALERGA, el Obispo de Paderborn propuso corregir la fórmula que él mismo había redactado. En la nueva redacción desapareció la expresión de Jurisdicción: «En el Primado apostólico mismo está comprendida también la potestad suprema de Magisterio» (MSI 52,1122c). En verdad con este cambio el Esquema «pareció muy bien» a todos (MSI 53,264c, 265a-c). Esta fue la fórmula aprobada definitivamente: D 1832. Una vez acabado el examen, siete días antes de su promulgación solemne, la explicaba el Relator Obispo GASSER diciendo: a) «El Magisterio supremo del Pontífice es parte de la Jurisdicción de él mismo, pues su Jurisdicción se completa con las dos llaves, a saber, con la llave de la ciencia y con la llave de la potestad» (MSI 52,1218d). ¿Cómo debe entenderse esto?: ¿De dos partes que integran la misma clase, o de dos clases comprendidas bajo el mismo género de potestad? Parece que la respuesta la dio el Relator mismo al decir poco después: 13) «Nosotros deducimos del Primado la potestad suprema de enseñar, como clase bajo su propio género, y de la suprema potestad de enseñar, haciendo referencia a su fin y a las promesas de Jesucristo, deducimos la infalibilidad. Luego en realidad no se da ningún círculo vicioso» (MSI 52,1220d, 1221a).

Y el Obispo de Paderborn, el cual había dado el último retoque al texto, dejó después claro su pensamiento al escribir: «Para que el Papa hable ex Cathedra, se requiere: que hable como Pastor y Doctor de todos los Cristianos; no es suficiente que obre solamente como supremo Rector de la Iglesia, 'puesto que el don de la infalibilidad está unido no al derecho de mandar (usando la palabra mandar en sentido estricto), el cual derecho de mandar lo posee el Sumo Pontífice, si bien está anexionado a su suprema autoridad doctrinal, esto es al Magisterio»: Los trabajos del Concilio Vaticano I (1873) p.55.

Por consiguiente nos parece que hay que sacar la conclusión que, por el decreto del Primado y de la infalibilidad del Sumo Pontífice no se puede presentar ningún argumento propiamente tal en favor de cualquiera de las dos sentencias, si bien entre los Padres del Concilio ciertamente muchos sostenían más bien la distinción real y específica de las tres potestades.

1343. Escolio 3. Doctrina del P. Franzelin acerca de la triple potestad.

La antigua división bimembre de las potestades la sostienen también los Protestantes, sin embargo de forma que comprenda bajo la potestad de Orden el Magisterio, según está claro por las palabras de la Apología de la Confesión Augustana, citadas en el nº.1292, y por MELANCHTON Contra esta interpretación de los Protestantes WALTER cultivó la doctrina acerca de la triple división de las potestades, la cual desarrolló más PHILLIPS. Sin embargo ambos rechazaron sin razón la división bimembre clásica en la Escuela.

FRAN7FT IN trató adecuadamente a fondo todo el tema según los principios de la Teología, y sostiene muy bien: 1º. que hay que manteiaer totalmente la división bimembre rectamente entendida; 2º. que en ésta hay que entender la Jurisdicción en sentido genérico, y que por tanto comprende bajo ella dos clases distintas de potestad, una de gobernar o "de jurisdicción específicamente tal", y otra de enseñar o de Magisterio; 3º. que no obstante a causa de razones teológicas hay que admitir también la triple potestad distinta, que responde a la distinta triple función mesiánica de Cristo Doctor, Sacerdote, Rey; 4º, por último que las potestades de Magisterio y Régimen no están divididas sino unidas en el sujeto al cual son conferidas, y que por tanto en la definición misma de Magisterio supremo se ejerce también la suprema potestad de Jurisdicción, respecto a la cual todos están obligados por el deber de subordinación jerárquica.

Puede concederse que FRANZELIN todavía no propuso una noción de poder doctrinal de la potestad de enseñar específicamente distinto del poder meramente jurisdiccional de la potestad de gobernar, según la hemos explicado en el nº.1319; sin embargo juzgamos que esta noción es exigida por la autenticidad doctrinal misma del Magisterio en cuanto tal y está muy de acuerdo con toda la doctrina del Padre Franzelin, el cual distingue también acertadamente esta autenticidad doctrinal de la autenticidad jurídica. En el Esquema del Concilio Vaticano se habla acerca del "poder sobre las mentes" propio del Magisterio (n2.I333).

El que lea atentamente la tesis del P.Franzelin y la compare con honradez con nuestra tesis, se dará fácilmente cuenta de que la doctrina de ambas es exactamente la misma. La clave de las controversias versa acerca de la distinción formal y específica de las potestades de enseñar y de gobernar. Ahora bien para precaver las confusiones, que surgen muchas veces en este asunto, es necesario fijarse bien juntamente con Franzelin en estas tres cosas. 12. Que todo el objeto del Magisterio es también el objeto material de la potestad de Gobierno; y que por tanto hay que ver atentamente en todo acto de potestad acerca de la doctrina, si es un acto formal y específico del Magisterio, o si por el contrario es un acto propio de la potestad de Gobierno, según hemos procurado también nosotros advertir juntamente con el P.KLEUTGEN, nº.1320. 2º. Que el vocablo Jurisdicción se emplea en un doble sentido, a saber en sentido genérico y específico, y que por tanto no deben interpretarse en sentido específico los textos de los Padres del Concilio Vaticano, que ellos mismos entendieron en sentido genérico. 3º. Que hay que tener muy especialmente a la vista la propia y específica naturaleza teológica de la potestad de enseñar; y que por tanto es falso el supuesto de aquellos que piensan que, con la distinción específica del Magisterio respecto del Gobierno, se niega el carácter propia y estrictamente autoritativo de la función de enseñar, el cual carácter lo sostienen absolutamente y lo explican con mucho detalle los defensores de la distinción específica.

El que se haya fijado atentamente en estos tres puntos, que hemos indicado, y no haya considerado solamente las razones jurídicas, sino que haya sopesado acertadamente más bien los argumentos teológicos, reconocerá fácilmente que debe admitirse totalmente en unión de Franzelin ambas distinciones de las potestades, una bimembre, a saber de Orden y de Jurisdicción, y otra trimembre, o sea de Magisterio, de Sacerdocio y de Gobierno, ya que una distinción no quita nada para la otra y ya que las fuentes teológicas exigen las dos.

1344. Escolio 4. Acerca del verdadero estado de la cuestión en este tema. Quedando a salvo la parquedad y la concisión, que exige este nuestro tratado, sin embargo ya hemos añadido algo, principalmente en los ns.1291s, 1298, 1307, 1311, 1316s, 1343, a fin de expresar con suficiente claridad nuestro pensamiento, para que el adversario no lo «cambie sin darse cuenta».

La razón principal de la diferenciación consiste en el estado mismo de la cuestión.

Estado de la cuestión en Franzelin

Estado de la cuestión en Zapelena

a) Es muy verdadera la división entre la potestad de Orden y la potestad de Jurisdicción; sin embargo la potestad de Jurisdicción, la cual se toma en un sentido genérico en aquella división bimembre, debería distinguirse en sagrada Teología en potestad de Gobierno, esto es de Jurisdicción específicamente tal, y en potestad de auténtico Magisterio (p.46).

a) Toda potestad jerárquica es doble: de Orden y de Jurisdicción; por tanto la potestad del Magisterio eclesiástico no es una nueva potestad formal y específicamente distinta de la potestad de Jurisdicción, sino que es cierta clase de Jurisdicción, esto es, la potestad de jurisdicción doctrinal (p.152).

 

b) Toda la potestad de enseñar y de gobernar considerada en su conjunto en la significación genérica del nombre, es y se llama con todo acierto potestad de Jurisdicción (50).

b) Las potestades de gobernar y de enseñar dos clases de un solo género, que es la Jurisdicción. En otras palabras, no solamente el Gobierno sino también el Magisterio es Jurisdicción verdadera y propiamente tal (164).

c) Lo que principalmente preguntamos es lo siguiente: si en aquella potestad misma de Jurisdicción considerada en sentido genérico, los dos aspectos formales, la potestad del Magisterio divino y la potestad de Poder eclesiástico, esto es de Jurisdicción específicamente tal deben ser consideradas distintas entre sí y en caso afirmativo de qué forma (52).

c) La cuestión no consiste en ver si estas dos potestades de Magisterio y de Gobierno se diferencian específicamente entre sí; sino que consiste en ver si la potestad del Magisterio eclesiástico debe reducirse a la potestad de Jurisdicción. En otras palabras, si la potestad de Magisterio en la Iglesia es formalmente Jurisdicción (155-160).

He aquí que por las palabras de estos dos autores aparece manifiesta la diferencia del estado de la cuestión de ellos. FRANZELIN da por supuesto lo que ZAPELENA se propone probar, y viceversa. Ambos coinciden en admitir la división doble de las potestades de Orden y de Jurisdicción, y en abarcar bajo la noción genérica de Jurisdicción las potestades de Gobierno y de Magisterio. La diferencia consiste en la presentación de la cuestión concreta y propia, que pretenden resolver.

ZAPELENA pregunta principalmente: ¿Cómo el Magisterio es verdadera y formalmente Jurisdicción?

FRANZZELIN pregunta principalmente: ¿Cómo el Magisterio y el Gobierno se distinguen verdadera y formalmente?

ZAPELENA pretende que su estado de la cuestión es el verdadero estado de La cuestión. A nosotros nos parece por el contrario que el verdadero estado de la cuestión es el que propone FRANZELIN; y por ello la conclusión de nuestros argumentos es siempre la siguiente: Las potestades de Magisterio y de Gobierno se diferencian entre sí formal y específicamente. Zapelena concede que cada uno de nuestros argumentos prueba ciertamente aquello mismo que pretendemos probar en unión de Franzelin; sin embargo afirma que ésta no es la cuestión. Esto mismo, y exactamente con el mismo derecho podemos decir acerca de los argumentos que él aporta en favor de su sentencia; pero en razón de la brevedad prescindimos del trabajo para nosotros muy fácil, de distinguir y de resolver bajo este aspecto cada uno de sus argumentos. Lo haremos en otro lugar.

Solamente decimos esto, que..él reduce tanto la naturaleza jurídica de la potestad de enseñar, que de ningún modo distingue la autenticidad doctrinal de la autenticidad jurídica y vacía la naturaleza propia del Magisterio, reduciéndolo a una simple parte de la potestad de Gobierno. Y por tanto, aunque afirme muchas veces que el Magisterio y el Gobierno son dos clases del mismo género de la potestad de Jurisdicción, sin embargo en realidad de ningún modo salva la distinción específica, que afirma; sino que explica la naturaleza del Magisterio auténtico del mismo modo, como la explican aquellos autores que enseñan de modo manifiesto que el Magisterio es parte del Gobierno, como son, entre otros, TARQUINI (1.1 n.4 nota), MAZZELLA (nº756), PALMIERI (§ 45), DE GROOT (q.11 al comienzo), STRAUB (n52.642s), LERCHER (nº.455), MARCHESI Tratado de Derecho público eclesiástico, nº.52.

Por último, para que viera que su modo de entender el Concilio Vaticano I acerca de este tema no es exacto, sería suficiente leerle atentamente lo que acerca de esto escribió FRANZZELIN, lo cual también ha sido confirmado por lo que nosotros hemos investigado.

 

CONCLUSION

«JESUCRISTO EN LA IGLESIA»

1345. Habiendo dicho nuestro SEÑOR Y REDENTOR JESUCRISTO: Yo soy el camino, la verdad y la vida (Jn 14,6), con razón podemos concluir con San CIPRIANO: «Tenemos por tanto a Jesucristo como Guía del camino, Príncipe de la luz, Autor de la salvación». Ahora bien «Jesucristo transmitió a la Iglesia para ser continuados en ella la misma función y el mismo mandato, que El mismo había recibido del Padre» (LEON XIII). Por consiguiente «por medio de aquellos, que poseen la potestad sagrada en la Iglesia, se hacen perennes las funciones de JESUCRISTO Doctor, Rey y Sacerdote, y Jesucristo mismo es el que vive en su Iglesia y enseña, gobierna, y da la santidad por medio de ella» (PIO XII), «para la edificación del Cuerpo de Cristo..., para que,... abrazados a la verdad, en todo crezcamos en caridad, llegándonos a Aquel que es nuestra Cabeza, Cristo» (Ef 4,12.15). A EL LA GLORIA Y EL IMPERIO POR LOS SIGLOS DE LOS SIGLOS: AMEN (1 Pe 5,11; Ap 1,6).