CAPITULO III

SOBRE EL OBJETO DEL MAGISTERIO INFALIBLE

 

 

Artículo I

Del objeto primordial de la infalibilidad

 

TESIS 16. El objeto primordial y directo del Magisterio infalible son las verdades reveladas per se.

 

685. Nexo. En las tesis anteriores hemos tratado acerca de la institución del Magisterio infalible y acerca de su sujeto. Ahora ya preguntamos ateniéndonos a la lógica; ¿cuál es el objeto de la infalibilidad del Magisterio? Y en verdad en este artículo tratamos acerca del objeto primordial.

 

686. Nociones. En los distintos autores se ve variedad en cuanto al modo, al proponer esta cuestión. Nosotros explicáremos solamente las principales nociones según la doctrina común.

 

1. En abstracto. OBJETO DE LA INFALIBILIDAD en general son todas las verdades, que pueden ser enseñadas infaliblemente por el Magisterio de la Iglesia.

 

Este objeto general puede ser de dos clases: a) Directo y primordial es aquel, al que el acto infalible lo alcanza por razón de sí mismo y a causa de sí mismo. b) Indirecto y secundarlo es aquel, al que el acto infalible lo alcanza por razón de otro y a causa de otro, esto es a causa del objeto primordial,

 

687. 2. En concreto. El objeto de la infalibilidad, enunciado genéricamente son todo lo que hemos dicho menos el enunciado así que en concreto, el objeto de la infalibilidad, enunciado genéricamente, es «la doctrina acerca de la fe o de las costumbres que concierne a la edificación de la Iglesia» (D 786, 1839), según quedó explicado en la tesis acerca de la infalibilidad del Sumo Pontífice.

 

Ahora bien, según S. Tomás, «algo, dice, pertenece a la fe de una doble forma: de un modo directa y principalmente, como son los artículos de la fe; de otro modo indirecta y secundariamente, v.gr. aquello de lo que se sigue la alteración de algún artículo de la fe». De donde se distingue un doble objeto de la infalibilidad: uno directo y primordial, que lo constituyen las verdades formalmente reveladas, como son los artículos de la fe; otro indirecto y secundario, que está constituido por las verdades que se llaman virtualmente reveladas, o sea las que están necesariamente conexionadas con las reveladas formalmente.

 

688. 3. Objeto directo, esto es verdades formalmente reveladas son aquellas, que Dios quiere manifestar, atestiguándolo el modo de hablar mismo, según la naturaleza del lenguaje humano y en virtud de la significación de los términos mismos que emplea, Dios ha solido revelar estas verdades de una doble forma: a) Explícitamente reveladas son aquellas verdades, que están contenidas expresamente en las fuentes de la revelación, b) Implícitamente reveladas son aquellas verdades, las cuales o bien se descubre que están incluidas en las solas verdades explícitamente reveladas por el mero análisis de éstas, o bien se deducen inmediatamente de las solas verdades explícitamente reveladas.

 

REVELADAS PER SE son las verdades formalmente reveladas, las cuales Dios las quiere revelar principalmente, a causa de su importancia en el orden de la salvación; esto es, según dice apropiadamente Santo TOMAS: «Per se pertenecen a la fe aquellas verdades, que nos ordenan directamente a la vida eterna», y éstas son principalmente los artículos de la fe que suelen proponerse en los símbolos. Cf, Cono. Vatic. I: D 1788.

 

PER ACCIDENS REVELADAS son las verdades formalmente reveladas, las cuales Dios también las quiere revelar a causa de la conexión meramente externa o contingente de éstas con las verdades reveladas «per se»: de esta clase de verdades hay muchísimas en la Sagrada Escritura, v.gr. en Mt 13,1-2; 2 Tim 4,9-21; Jn 6,10.

 

«DEPOSITO DE LA FE» en sentido estricto es el conjunto de todas las verdades reveladas per se por Dios, bien explícita bien implícitamente, las cuales recibidas de los Apóstoles, deben ser custodiadas en santidad y expuestas con fidelidad por la Iglesia: D 1675, 1836. Esta denominación ya usada por San PABLO (1 Tim 6,20; 2 Tim 1,14), y explicada por San VICENTE DE LERINS CR 2173), por último fue declarada auténticamente por el Concilio Vaticano I: D 1800.

 

690. Estado de la cuestión. Afirmamos en la tesis que las verdades per se y formalmente reveladas tanto explícita como implícitamente, las cuales constituyen el depósito de la fe, son el objeto primordial de la infalibilidad.

 

691. Historia de la cuestión. 1) En general se oponen a esta tesis todos los que niegan tanto la revelación como la infalibilidad.            Estos  son principalmente los Racionalistas, los cuales sostienen que no puede reconocerse, por encima de la razón del hombre, ninguna otra autoridad doctrinal que revele o declare infaliblemente; también los Naturalistas los cuales no admiten más que lo que pertenece al orden meramente natural. Acerca de estos adversarios ya hemos tratado en las tesis sobre la infalibilidad.

 

2) Específicamente son adversarios de esta tesis los Protestantes, los cuales no quieren admitir ninguna otra autoridad infalible que no sea la sola y escueta Escritura, según dice en nuestro días BARTH: «El deber y la misión de la Iglesia es anunciar a todo el mundo que es totalmente imposible el que se dé otra palabra de Dios revelada o dotada de autoridad en sentido estricto, u otra forma de gobierno divino que obligue absolutamente, a excepción exclusivamente de la Sagrada Escritura». Y del mismo modo se expresa ERUNNER: «Ninguna definición acerca de la fe dada por la Iglesia es infalible, sino que siempre está sujeta esencialmente a aprobación y revisión».

 

3) Los Modernistas que sostienen «que ciertamente no hay que menospreciar la interpretación que da la Iglesia de los libros sagrados, sin embargo que esta interpretación está subordinada al dictamen y a la corrección suficientemente detallados de los exegetas»; y manifiestan los Modernistas «que el Magisterio de la Iglesia ni siquiera mediante las definiciones dogmáticas puede determinar el sentido genuino de las Escrituras»: D 2002, 2004. Algo parecido a esto enseñan los autores, que se encarga de refutar PIO XII en la Encíclica «Humani generis»: cf. después n. 692.

 

692. Doctrina de la Iglesia. Se dice en general que es objeto del Magisterio de la Iglesia la «doctrina acerca de la fe o de las costumbres». Qué es lo que queda comprendido en conjunto bajo esta denominación, puede explicarse con las palabras de LEON XIII en la Encíclica« Sapíentiae christianae»: «Todo lo que está contenido, dice, en 'la palabra de Dios en parte se refiere esto a Dios, en parte se refiere al hombre mismo e igualmente a las cosas necesarias para la salvación eterna del hombre. Ahora bien acerca de ambos apartados, a saber qué es necesario creer y qué es necesario obrar, la Iglesia lo ordena por derecho divino, y dentro de la Iglesia lo ordena el Romano Pontífice, Por lo cual el Romano Pontífice está destinado a poder juzgar conforme a su autoridad qué es lo que contiene la palabra de Dios, qué doctrinas están de acuerdo con ella y qué doctrinas no están de acuerda con la palabra de Días: y del mismo modo está destinado a poder mostrar qué es lo honesto y qué es lo no honesto, qué es necesario hacer y de qué es necesario apartarse, a fin de alcanzar la salvación: pues en otro supuesto el Romano Pontífice ni podría ser para el hombre intérprete seguro de la palabra de Dios, ni guía seguro en orden a la vida». Por donde se ve qué es lo que se refiere a la fe y qué es lo que se refiere a las costumbres.

 

PIO XII en la Encíclica «Humani generis» enseña de modo totalmente claro que el objeto propio del Magisterio es «el depósito mismo de la Fe», diciendo: «El sagrado Magisterio, en los temas concernientes a la fe y a las costumbres, debe ser para cualquier teólogo la norma próxima y universal de la verdad, ya que nuestro Señor Jesucristo confió al sagrado Magisterio todo el depósito de la Fe - a saber las Sagradas Escrituras y la divina Tradición - en orden a custodiarlo y a defenderlo y a interpretarlo.- En efecto juntamente con las fuentes sagradas de la revelación divina Dios dio a su Iglesia el Magisterio vivo, a fin de iluminar y desentrañar también aquello, que está contenido en e] depósito de la Fe solamente de un modo oscuro y como implícitamente. En verdad este depósito no se lo confió el divino Redentor ni a cada uno de los cristianos ni a los teólogos mismos en orden a que lo interpretaran auténticamente sino que solamente se lo confió al Magisterio de la Iglesia...  Este Magisterio fue instituido en verdad por nuestro Señor Jesucristo, a fin de custodiar e interpretar las palabras reveladas por Dios»,

 

693. Descubrimos la infalibilidad de la Iglesia respecto al objeto primordial: 1) por los decretos del Concilio Vaticano I; 2) por la definición de la infalibilidad Pontificia; 3) por otras definiciones, que preparaba acerca de este tema el Conc. Vaticano I. 

 

1) Ha sido definido por el Concilio Vaticano I que las verdades reveladas per se son el objeto de la infalibilidad: D 1792, 1800, 1836.

 

2) La tesis acerca del objeto directo y primordial de la infalibilidad, está contenida implícitamente en la definición de la infalibilidad pontificia, al decir el Concilio Vaticano I que el objeto de esta infalibilidad pontificia es «la doctrina acerca de la fe o de las costumbres»: D 1839.

 

En efecto el Relator el Obispo Gasser, en nombre de la comisión de La Doctrina de la Fe, al explicar la definición a los Padres del Concilio, decía: «En esta definición se trata 4º. acerca del objeto de la infalibilidad, que fue prometida en orden a custodiar y a desarrollar íntegro el depósito de la Fe. De aquí el que en general se ve fácilmente que el objeto de la infalibilidad es la doctrina acerca de la fe o de las costumbres. Ya en la palabra misma de Dios está contenido también sin lugar a dudas el que la infalibilidad se extiende por lo menos a aquello, que constituye «per se» el depósito de la Fe, a saber a la definición de los dogmas de fe y a aquello, que viene a parar a lo mismo, esto es a la condenación de las herejías. La presente definición expone el objeto. De la infalibilidad sólo de un modo genérico, cuando dice que aquello es doctrina de fe o de costumbres... En este objeto, expresado de esta forma genérica, la infalibilidad del Romano Pontífice no se extiende ni más ni menos, que lo que se extiende la infalibilidad de la Iglesia en sus definiciones doctrinales acerca de la fe y de las costumbres. De donde así como es herético, y en esto nadie está en desacuerdo, el negar la infalibilidad de la Iglesia en la definición de los dogmas de fe, así no será menos herético el negar la infalibilidad del Sumo Pontífice en las definiciones de los dogmas de fe en contra del valor de este decreto vaticano».

 

De donde «por el valor del decreto vaticano» mismo está formal e implícitamente definido que las verdades reveladas «per se», las cuales constituyen el depósito mismo de la Fe son el objeto de la infalibilidad.

 

3) En los decretos del Concilio Vaticano I, que se preparaban, quedaba definida directa y explícitamente la doctrina de la tesis; de donde la tesis es próxima a ser definida.

 

En el esquema 1 c.9: «Enseñamos que el objeto de la infalibilidad se extiende tanto, cuanto se extiende el depósito de la Fe, .y cuanto reclama el deber de custodiar dicho depósito., y que por tanto la prerrogativa de la infalibilidad abarca dentro de su ámbito tanto toda palabra de Dios que ha sido revelada, como todo aquello que aunque en sí no haya sido revelado, sin embargo es de tal naturaleza, que sin ello no puede la palabra revelada conservarse con seguridad, proponerse con certeza, o ser defendida con fortaleza».

 

Está de acuerdo el esquema reformado, c.7; «Aunque el Magisterio eclesiástico consista propiamente y sobre todo en la palabra misma de Dios escrita y transmitida por tradición, sin embargo es necesario que se extienda también a todo aquello, acerca de lo cual, si no se pronuncia sentencia, no puede ejercerse aquella custodia del depósito divino».

 

694. Valor dogmático. La tesis de fe divina implícitamente definida en el Concilio Vaticano I.

 

695. Prueba. El objeto primordial de la infalibilidad son las verdades reveladas per se. a) Prueba por la eficaz asistencia de Dios prometida absolutamente en Mt 28,20 y en Jn 14,25s; 16,12-15. El objeto primordial de la infalibilidad son aquellas verdades, que Jesucristo ordenó en primer término y «per se» a los Apóstoles el que fueran enseñadas perpetuamente bajo la asistencia eficaz de Dios prometida en términos absolutos; es así que las verdades, que Jesucristo ordenó en primer término y «per se» a los Apóstoles el que fueran enseñadas perpetuamente bajo la asistencia eficaz de Dios prometida en términos absolutos, son las verdades reveladas «per se»; luego el objeto primordial de la infalibilidad son las verdades reveladas «per se».

 

La mayor está clara por el poder conocido de la asistencia dada por Dios, según ha quedado explicado en la tesis sobre la institución del Magisterio infalible, n.505-507.

 

Y la menor es evidente como se desprende por toda la economía de la revelación instituida por Cristo, en la cual hay que mantener, por encima de todo, aquello que Jesucristo enseñó, ordenó o instituyó; en cambio lo restante en tanto hay que sostenerlo solamente, en cuanto contribuye a observar lo primero. Está también manifiesta la menor por el mandato formal y explícito de Jesucristo de predicar la doctrina misma de Jesucristo: Mt 10,27; 26,20; Lc 24,44-49; Jn 14,25s; 16,12ss.

 

b) Prueba por la obligación impuesta de aceptar con fe aquello que los Apóstoles predicaran: Mt 15,15-16. El        objeto primordial de la infalibilidad son las verdades que Jesucristo ordenó en primer término y «per se» predicar a los Apóstoles, a fin de que fueran creídas por todos los hombres, estando en ello la salvación eterna; es así que estas verdades que deben ser creídas por todos, yendo en ello la salvación eterna, son las verdades reveladas «per se»; luego el objeto primordial de la infalibilidad son las verdades reveladas «per se».

 

La mayor está clara por el hecho de que tal obligación absoluta de la fe no podría imponerse a no ser respecto a verdades propuestas infaliblemente, según ha quedado explicado en el n.525.

 

La menor es evidente atendiendo a los términos y a la naturaleza y al fin de la revelación misma.

 

696. c) Prueba como conclusión que se deduce inmediata y necesariamente de infalibilidad misma de la Iglesia que ya ha quedado probada, La Iglesia es infalible; luego debe saber necesariamente, y por tanto lo sabe de hecho, a qué verdades se extiende su infalibilidad; es así que la Iglesia en la teoría y en la práctica se atribuye la infalibilidad al definir las verdades reveladas «per se»; luego el objeto de la infalibilidad de la Iglesia son las verdades reveladas «per se»,

 

La primera conclusión está clara, puesto que en otro caso la infalibilidad de la Iglesia sería una prerrogativa, que se quedaría en la mera potencia, y nunca podría ser reducida al acto; ahora bien esto implica contradicción sobre todo, por el hecho de que la infalibilidad es una facultad eminentemente práctica.

 

La menor se prueba en cuanto a cada una de sus dos partes. En primer lugar, en la teoría. La Iglesia se atribuye la infalibilidad al definir las verdades reveladas «per se» sobre todo en el Concilio Vaticano I; D 1800.

 

«La doctrina de la fe, que Dios ha revelado, es, cual depósito divino, que debe ser custodiada fielmente y declarada infaliblemente»; D 1836 «el Espíritu Santo fue prometido a fin de que con su asistencia los sucesores de Pedro custodiaran en santidad y expusieran con fidelidad la revelación transmitida mediante los Apóstoles o sea el depósito de la Fe»; D 1839 la Iglesia «goza de infalibilidad al definir la doctrina de la fe o de las costumbres», según ha quedado explicado anteriormente cuando hemos expuesto la doctrina de la Iglesia, n.693.

 

La menor se prueba en cuanto al segundo apartado, en la práctica. La Iglesia se atribuye la infalibilidad al definir verdades reveladas «per se», principalmente cuando define los Símbolos de la Fe, los cuales contienen verdades reveladas «per se» de gran importancia: tales son el Concilio de Nicea D 54, el Concilio de Constantinopla D 86, el Concilio Tridentino D 994-1000, Hay que añadir la definición del Concilio de Calcedonia D 148, que agrega al final: «A nadie le está permitido el proclamar una fe distinta..,», Y en las definiciones de la Asunción, de la Inmaculada Concepción y de la Infalibilidad pontificia se afirma explícitamente que estas definiciones versan acerca del objeto revelado «per se»: D 1641 «la doctrina de la Inmaculada es revelada por Dios y por tanto debe ser creída»; D 1839 «definimos que es dogma revelado por Dios» el que el Romano Pontífice es infalible; «definimos que es un dogma revelado por Dios» la Asunción.

 

697. Objeciones. 1. Aquello que ha sido afirmado por el testimonio de Dios mismo, no puede alcanzar ninguna firmeza ulterior a base de una definición infalible; luego es inútil la definición de las verdades reveladas «per se»,

 

Respuesta. Distingo el antecedente. En cuanto a la afirmación misma hecha por Dios, o intrínsecamente, concedo; en cuanto a nosotros o' extrínsecamente, niego. En efecto la verdad revelada en cuanto a ella misma o intrínsecamente goza de una firmeza tal que no puede darse otra mayor, ya que ésta se fundamenta en la ciencia y en la veracidad de la primera verdad misma, sin embargo en cuanto a nosotros y extrínsecamente muchas veces sucede que no esté suficientemente claro o bien el hecho a bien el sentido de la revelación; y entonces es necesario que se nos descubra bien el hecho bien el sentido de la revelación de un modo infalible, a fin de asentar el acto de fe sobre un fundamento infalible.

 

2. El fin de la infalibilidad es la fe; es así que la fe es necesaria solamente acerca de lo principal de la revelación; luego la infalibilidad es necesaria solamente acerca de las principales verdades reveladas.

 

Respuesta. Distingo la mayor. El fin de la infalibilidad es la fe, por la cual bien explícita bien implícitamente se crea en el depósito íntegro de la Fe, concedo la mayor, la cual solamente abarque las verdades que deben ser creídas explícitamente como necesarias para la salvación, niego la mayor y contradistinguiendo niego el consiguiente y la consecuencia.

 

3. Si la Iglesia es infalible acerca de lo revelado «per se», podrá con un acto infalible establecer nuevos dogmas; es así que esto después de los Apóstoles es imposible; luego la Iglesia no es infalible acerca de lo revelado «per se»,

 

Respuesta. Distinga la mayor. La Iglesia con un acto infalible, esto es fundamentado en la sola asistencia, podrá establecer dogmas totalmente nuevos, niego; podrá proponer nuevos dogmas, subdistingo: nuevos en cuanto a nosotros, esto es declarando o explicándonos lo que está contenido en el depósito de la Fe recibido de los Apóstoles, concedo; nuevos en cuanto a los dogmas mismos, esto introduciendo otros, que no estén contenidos objetivamente en tal depósito, niego y hecha la contradistinción de la menor niego el consiguiente y la consecuencia.

 

4. Mediante los nuevos dogmas en cuanto a nosotros se introduce en la Iglesia una alteración acerca de las verdades que deben ser creídas «per se»; es así que esta alteración no puede admitirse; luego sáquese la consecuencia.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Se introduce una alteración acerca de verdades que deben ser creídas «per se» necesariamente y al menos implícitamente, niego; acerca de verdades que deben ser creídas explícitamente, subdistingo: se introduce una alteración de forma que la Iglesia deba creer lo contrario a lo que antes creía, niego; de forma que deba creer de modo más claro lo que antes creía en confuso, concedo y hecha la contradistinción de la menor niego el consiguiente y la consecuencia.

 

5. Al menos debería admitirse la diversidad acerca de lo que debe ser creído «per se»; es así que tal diversidad está en contra del axioma de que siempre ha sido la misma la fe .de la Iglesia; luego sáquese la consecuencia.

 

Respuesta, Distingo la mayor. Debería admitirse una diversidad objetiva de lo que se debo creer, niego; una diversidad subjetiva, subdistingo: una diversidad subjetiva modal y gradual, esto en el modo y en el grado de asentir a las mismas verdades de fe, concedo; una diversidad subjetiva substancial, esto es en la naturaleza misma del asentimiento de fe que se debe dar, niego y hecha la contradistinción de la menor niego el consiguiente y la consecuencia.

 

Artículo II

Sobre el objeto secundario de la infalibilidad

 

TESIS 17. El objeto secundario o indirecto de la infalibilidad son otras verdades que están necesariamente conexionadas con las verdades reveladas.

 

699. Nexo. Hemos tratado en la tesis anterior acerca del objeto primordial o directo de la infalibilidad; queda por tanto el exponer en esta tesis cuál es el objeto secundario o indirecto de la misma infalibilidad.

 

700. Nociones. El objeto secundario o indirecto de la infalibilidad es aquel al que alcanza el acto infalible, no a causa de sí mismo ni por razón de sí mismo, sino a causa y en razón de otro objeto, a saber del objeto primaria.

 

Este objeto secundario o indirecto de la infalibilidad lo constituyen todas las verdades, las cuales aunque no hayan sido reveladas en sí, sin embargo tienen una conexión necesaria con las verdades reveladas, y por tanto suelen ser llamadas conexionadas con las reveladas o también virtualmente reveladas. En cambio aquello, «que no alcanza ni directa ni indirectamente a los asuntos concernientes a la fe y a las costumbres, la Iglesia lo deja a la libre disquisición de los entendidos», según advierte PIO XII. Tales cosas pueden ser, según PIO XI, «lo concerniente al arte (la técnica), respecto a lo cual la Iglesia ni está dotada de medios adecuados ni es ése su deber».

 

Verdades virtualmente reveladas son aquellas que están conexionadas con las verdades formalmente reveladas de tal modo que, mediante una legítima y necesaria consecuencia, se deducen de ellas mediante otra verdad naturalmente cierta. Se dice que están necesariamente conexionadas can las verdades reveladas, porque la certeza infalible de ellas se considera totalmente necesaria para nosotros «en orden a custodiar íntegramente el depósito de la Fe y a explicarlo adecuadamente y a definirlo eficazmente. Estas verdades no son reveladas en si mismas, ni de suyo conciernen al depósito de la Fe, sin embargo sí que conciernen a la custodia del mismo».

 

Estas verdades necesariamente conexionadas con las verdades reveladas suelen reducirse principalmente a tres clases, que son: A. Verdades especulativas conexionadas lógicamente con las verdades reveladas bien como consecuencia bien como presupuesto; B. Los hechos dogmáticos ya simplemente tales ya sobre todo los doctrinales; C. Los decretos dispositivos sobre la disciplina en general y en concreto acerca de la canonización de los Santos y sobre la aprobación de las Ordenes religiosas, los cuales decretos se dice que están conexionados con las verdades reveladas en cuanto a la finalidad, puesto que contribuyen muchísimo a alcanzar el fin de la revelación que es la santificación de las almas.

 

701. A. Verdades especulativas conexionadas con las verdades reveladas son aquellas, de cuya negación se siga lógicamente y por necesidad metafísica la negación de la verdad revelada. La conexión de estas verdades con las verdades reveladas puede ser doble: a) presupositiva, esto es la de aquellas verdades que se presuponen antes de la revelación y de la fe; tales v.gr. la siguiente: el hombre con la luz de la razón puede conocer con certeza los suprasensibles; estas verdades reciben el nombre de preámbulo de la fe.[1]

 

b) Consecutiva, o sea la de aquellas verdades que se sigan con certeza v necesariamente con verdad metafísica, de una -premisa revelada y de otra naturalmente cierta a carta cabal, Las verdades deducidas de este modo se llaman Conclusiones teológicas. Para que sean verdaderas conclusiones teológicas, es necesario que se extraigan de las verdades reveladas mediante un silogismo verdaderamente deductivo, esto es mediante un silogismo el cual contenga en la conclusión un nuevo concepto no contenido en la premisa revelada. Y esto sucede cuando la conclusión se deduce legítimamente de una premisa universal (la mayor) naturalmente cierta, y de otra premisa particular (la menor) revelada.

 

Podemos ver la naturaleza de una conclusión teológica, por ejemplo, en este silogismo: El ser racional puede dominar las fuerzas íntimas de los átomos (la mayor); es así que el hambre es un ser racional (la menor); luego el hombre puede dominar las fuerzas íntimas de los átomos (la conclusión), Si damos por supuesto que la mayor es naturalmente cierta, y que la menor es revelada, tenemos una conclusión verdaderamente teológica, puesto que en ella está contenido un nuevo concepto, el dominio de las fuerzas atómicas, el cual no está contenido en la premisa revelada, Si en cambio suponemos que la mayor es revelada y que la menor es naturalmente cierta, entonces no logramos una conclusión verdaderamente teológica, sino una verdad implícitamente revelada en la mayor; puesto que en la conclusión se afirma de algún ser racional, esto es del hombre, el dominio de las fuerzas atómicas, lo cual ya se afirma de todo ser racional en general en la mayor revelada. Sirva de ejemplo de verdadera conclusión teológica: Los elementos que son totalmente idénticos, no pueden subsistir separados (mayor naturalmente cierta); es así que en la sagrada Eucaristía subsisten las especies de pan y de vino separadas de la propia substancia (menor revelada); luego las especies de pan y de vino no se identifican plenamente con la propia substancia (conclusión teológica). Estas conclusiones teológicas propiamente tales, conexionadas de este modo con las verdades reveladas, son las que reciben el nombre de verdades virtualmente reveladas en sentido estricto.

 

702. B. Los hechos dogmáticos pueden ser o bien formalmente revelados, como la institución divina de la Iglesia, la resurrección de Jesucristo, etc., o bien conexionados necesariamente con las verdades reveladas, o sea tales que si no se admiten, la revelación misma no podría custodiarse o proponerse. Hablamos solamente de éstos, es decir de los hechos conexionados con la revelación. Ahora bien éstos son de dos clases: a) unos son simplemente tales, como la legitimidad del Concilio Tridentino, sin la cual se pondría en duda la certeza de los dogmas definidos por él; b) otros en cambio son doctrinales, como el sentido ortodoxo o heterodoxo de algún texto humano, Tratamos principalmente de los hechos dogmáticos doctrinales. En éstos suele distinguirse una doble cuestión: una de derecho y otra de hecho, a) Cuestión de derecha: a saber si algún texto humano considerado en sí mismo presenta objetivamente o no presenta un sentido ortodoxo o heterodoxo cierto. b) Cuestión de hecho: si además el autor humano ha pretendido o no ha pretendido expresar en tal texto un sentido cierto, De aquí que el hecho dogmático en sentido técnico es el sentido ortodoxo o heterodoxo, que el autor humano en cuanto autor, pretende, expresar con su texto. Por consiguiente debe sobre todo atenderse en él al sentido del autor en cuanto tal.

 

El sentido del autor en cuanto autor, a) no es un sentido meramente subjetivo, el cual pueda ser pretendido en algún texto por el autor humano de un modo meramente arbitrario; b) ni es un sentido meramente objetivo, el cual pueda ser significado de cualquier modo que sea con las palabras consideradas en sí materialmente; c) sino que es un sentido objetivo-subjetivo, a saber el que se expresa por la significación obvia de las palabras y de las sentencias, y se concluye con certeza por las circunstancias, en las que han sido pronunciadas o escritas las palabras, que ése es en realidad el sentido que ha pretendido de hecho el autor.

 

703. C. Decretos dispositivos conexionados en cuanto a la finalidad con las verdades reveladas son las leyes universales dadas por la autoridad suprema de la Iglesia para ordenar debidamente la vida de los fieles respecto al fin de la Iglesia. Estos decretos no son leyes divinas, sino eclesiásticas, los cuales decretos se dice que están conexionados- con las verdades reveladas en cuanto a la finalidad, porque están ordenados a que los fieles alcancen la salvación sobrenatural, según el modo establecido por Dios mediante una revelación positiva. Directamente conciernen en verdad a la potestad de gobierno, a la cual pertenece el dar, el urgir y el reclamar órdenes universales; sin embargo indirectamente pertenecen a la potestad de enseñar, en cuanto que presuponen ciertos principios doctrinales, los cuales no pueden estar en la Iglesia sujetos a error cuales son, v.gr. a) el dotar a la Iglesia de potestad para ordenar todos estos decretos, b) que la observancia de los decretos universales de la Iglesia está de acuerdo con la doctrina de la fe y de las costumbres y que es apta para alcanzar el fin de la Iglesia. Estos decretos han sido recogidos principalmente en el Derecho Canónico.

 

704. 1) Los decretos disciplinarios en general son: bien a) jurídicos, los cuales han sido ordenados para determinar, urgir y reclamar los derechos y las obligaciones de los fieles; bien b) litúrgicos, los cuales han sido mandados para ordenar el culto divino y la administración de todo lo concerniente a lo sagrado; bien c) magistrales, los cuales han sido dispuestos para promover la instrucción eclesiástica y para regular la predicación de la doctrina evangélica.

 

705. 2) Las canonizaciones de los santos son decretos definitivos de la potestad eclesiástica universal, por los cuales los siervos de Dios son declarados solemnemente santos, son incluidos en el catálogo de los santos y son presentados a los fieles de toda la Iglesia para ser venerados e imitados. Las beatificaciones de los siervos de Dios son también decretos de la potestad eclesiástica universal, los cuales sin embargo no alcanzan el supremo y definitivo grado de autoridad.

 

706. 3) Las aprobaciones de las Ordenes religiosas son decretos de la potestad eclesiástica suprema, con los cuales se recomienda definitivamente el modo de vivir según una Regla determinada en cuanto que este modo de vivir es apto para alcanzar la perfección según los consejos evangélicos. Así pues no tratamos de las Religiones de derecho diocesano, esto es aprobadas por la autoridad de los Obispos particulares, sino que tratamos de las Religiones de derecho Pontificio, y en verdad de aquellas que han alcanzado de la Sente Sede, no sólo el «decretum laudis», sino también la aprobación definitiva,

 

707. Estado de la cuestión. Sostenemos que el objeto de la infalibilidad, ciertamente secundario o indirecto, son todas las verdades, que están necesariamente conexionadas con las verdades reveladas «per se»; cuales son: 1) las verdades especulativas conexionadas lógicamente con las verdades reveladas; 2) los hechos dogmáticos principalmente los doctrinales; 3) los decretos disciplinarios en general; 4) el edicto solemne de canonización de los santos; 5) la definitiva y suprema aprobación de las Ordenes Religiosas.

 

708. Historia de la cuestión. 1) En general van en contra de esta   doctrina tanto la revelación como  la infalibilidad. Estos son principalmente los Racionalistas y los Naturalistas. Hay que agregar también los  Protestantes, según hemos indicado en la tesis anterior, n.691.

 

2) En contra de esta tesis, a saber en lo concerniente al objeto secundario o indirecto de la infalibilidad, se encuentran; a) los Semirracionallstas, como GUENTHER y FROHSCHAMER, los cuales sostienen que las verdades       filosóficas son totalmente independientes de cualquier otra autoridad doctrinal. Cf. PIO IX, el Breve «Eximíam tuam»; la Carta «Gravissimas inter»; el Syllabus; D 1656, 1674-76, 1703-4, 1710-14.

 

b) Los Modernistas que afirman «que bajo ningún aspecto concierne a la Iglesia el emitir el juicio acerca            e afirmaciones de disciplinas humanas; D 2005; y que enseñan que la verdad es mudable y relativa, de tal modo que puede ser verdad para un crítico o para un filósofo lo que para un creyente es error y viceversa: D 2023, 2058, 2084.

 

c) Los Jansenístas, los cuales niegan que puedan caer bajo la definición de la Iglesia hechos dogmáticos doctrinales, entendidos en sentido técnico: D 1098, 1350. Los Pistorienses, los cuales no quieren admitir como definitivos los decretos disciplinarios de la Iglesia conexionados con la fe o con las costumbres, y los cuales afirman que tales decretos pueden ser nocivos e inducir a error, y rechazan el modo de vivir de los Religiosos aprobado definitivamente por los Sumos Pontífices; D 1578, 1580-92.

 

d) Los actuales partidarias de novedades, cuyas opiniones expone PIO XII en la Encíclica «Humana generís» con estas palabras: «No les está permitido a Teólogas y a los Filósofos católicos el desconocer ni el dejar de preocuparse por las opiniones más o menos equivocadas que se apartan del camino recto,- Sin embargo Nos consta que no faltan hoy quienes dedicados más de la cuenta a las novedades,.., pretenden sustraerse a la autoridad del Magisterio sagrado, y consiguientemente están en el peligro de irse apartando paulatinamente de la verdad misma revelada por Dios», «Se añade el que, según afirman, el dogma puede ser expresado también con las nociones de la filosofía moderna, bien sea el Immanentismo, bien el Idealismo, bien el Existencialismo u otro sistema. Y algunos más osados afirman que esto incluso puede y debe hacerse, puesto que se atreven a decir que los misterios de la fe nunca pueden ser indicados con nociones adecuadamente verdaderas, sino solamente con nociones aproximativas, según las llaman, y siempre mudables, con las cuales la verdad sin duda puede ser indicada hasta cierto punto, sin embargo también queda deformada necesariamente. Y piensan que no es absurdo, sino que es totalmente necesario el que la. Teología según las diversas filosofías emplee nuevas nociones en substitución de las antiguas, de forma que con modos ciertamente diversos, e incluso de alguna manera opuestas, pero que, según dicen, tienen el mismo valor, transmita a la manera humana las mismas verdades divinas»: D 2308, 2310,

 

709. Doctrina de la Iglesia. PIO XII, en el mismo texto, dice acerca de estos dados a novedades: «Ahora bien está claro por lo que decimos que estas nocivas pretensiones no solamente conducen al relativismo dogmático, según le llaman, sino que ya lo contienen en realidad...»

 

«Es evidente también que la Iglesia no puede encadenarse a cualquier sistema filosófico que esté vigente un breve espacia de tiempo. Pues la verdad y toda explicación filosófica de ésta no pueden cambiarse cada día, sobre todo tratándose de principios conocidos «per se» por la mente humana, o de aquellas sentencias que se apoyan tanto en una prudencia secular, como sobre todo en la unidad y el soporte de la revelación divina.- (Dicen] que cualquier filosofía puede compaginarse con el dogma católico; y ningún católico puede dudar de que esto en verdad no es cierto, y especialmente tratándose de aquellos falsos sistemas, que reciben el nombre de Immanentismo, o de Idealísmos, o de Materialismo tanto histórico como dialéctico, o también de Existencialismo tanto el ateo, como el que se opone al menos a la validez del raciocinio metafísico.- Es sin duda alguna propio del Magisterio, por institución divina, no sólo custodiar e interpretar el depósito de la verdad revelada por Dios sino también tener cuidado can las disciplinas filosóficas mismas, a fin de que los dogmas católicos a causa de los caprichos desordenadas de estas disciplinas no sufran ningún daño. De donde concluye: «Ordenamos a los Obispos y a los Superiores de las Ordenes Religiosas, bajo pena de pecado gravísimo, que pongan extremo cuidado para que no se divulguen estas opiniones en las clases, en las asambleas, en cualesquiera clase de escrito, y para que no se enseñen de cualquier modo que sea a los clérigos o a los fieles cristianos».

 

710. El Concilio Vaticano I propone la doctrina de la tesis: 1) en sus decretos; 2) en la definición de la infalibilidad pontificia; 3) en otras definiciones que preparaba.

 

1. De los decretos del Concilia Vaticano I se deduce que nuestra tesis en general es al menos teológicamente cierta, por la afirmación que hace el Concilio de la obligación total de adherirse a la sentencia dada por la Iglesia acerca de estas verdades conexionadas con las verdades reveladas: D 1798, 1817.

 

El teólogo del Concilio Vaticano I, Padre KLEUTGEN, refiriéndose a la doctrina del Concilio, afirmaba además: «Ha sido definido en la Constitución primera acerca de la Fe que es derecho y deber de la Iglesia el juzgar acerca de las conclusiones de la Filosofía y de otras

 

711. 2. Se deduce de la definición del Vaticano I de la infalibilidad pontificia que nuestra tesis es teológicamente cierta, por le hecho de que el Concilio afirma que el Pontífice al definir «una doctrina que debe ser sostenida, goza de aquella infalibilidad, de la cual Jesucristo ha querido que esté dotada su Iglesia»: D 1839. En efecto el mismo Relator de la Fe, cuando explicó esto mismo en el Concilio Vaticano I, dijo: «Con los dogmas revelados están conexionadas más o menos estrictamente otras verdades, las cuales aunque no hayan sido en sí reveladas, se requieren sin embargo para custodiar íntegramente, explicar debidamente y definir eficazmente el depósito mismo de la revelación.- Estas verdades no conciernen en verdad «per se» al depósito de la Fe, sin embargo sí que conciernen a la custodia del depósito de la Fe. De aquí el que absolutamente todos los teólogos católicos están de acuerdo en que la Iglesia es infalible en la definición de estas verdades. Sin embargo la diferencia de opiniones radica únicamente en el grado de certeza: a saber si la infalibilidad al proponer estas verdades debe considerarse como dogma de fe, o sólo como teológicamente cierta-, Los Padres de la Comisión de la Doctrina de la Fe han juzgado con unanimidad de criterio que esta cuestión por ahora al menos no debe ser definida, sino que hay que dejarla en el estado en que se encuentra; de manera que se define acerca del objeto de la infalibilidad del Romano Pontífice que hay que creer exactamente lo mismo que se cree acerca del objeto de la infalibilidad en las definiciones de la Iglesia... Por tanto en aquello en lo que es en verdad teológicamente cierto, sin embargo hasta ahora no es cierto de fe el que la Iglesia sea infalible, la infalibilidad del Romano Pontífice con este decreto del sagrado Concilio tampoco se define como verdad que debe ser creída de fe. Ahora bien con la certeza teológica con la que consta que estos otros objetos quedan comprendidos dentro del ámbito de la infalibilidad de la que goza la Iglesia, con la misma certeza hay que sostener y habrá que sostener el que a estos objetos se extiende también la infalibilidad en las definiciones dadas por el Romano Pontífice».

 

De donde de la definición vaticana de la infalibilidad pontificia se concluye que es doctrina al menos teológicamente cierta que son también objeto de la infalibilidad las verdades conexionadas con certeza y necesariamente con las verdades reveladas; esto lo deducían en el Concilio Vaticano I los Padres de la fórmula de la definición, en la que el Concilio «delimita y concreta el objeto de la infalibilidad por comparación con las infalibilidad en las definiciones de la Iglesia», y también porque retuvo las palabras «define que debe ser sostenida», en contra de aquellos que querían que se pusiera define que debe ser sostenida como verdad de fe divina, por consiguiente sólo para que no pareciera que el Concilio restringía el ámbito de la infalibilidad exclusivamente a las verdades reveladas «per se»: D 1839,

 

712. 3) En los decretos del Concilio Vaticano I, que se preparaban, se definía directa y explícitamente la doctrina de la tesis; luego la tesis se próxima a ser definida.

 

En el esquema 1 cn.9: «Si alguno dijere que la infalibilidad de la Iglesia queda restringida solamente a aquellas verdades, que están contenidas en 1a divina revelación, y que no se extiende también a otras verdades que se requieren necesariamente, a fin de custodiar íntegramente el depósito de la revelación, sea anatema».

 

Está de acuerdo el esquema reformado, cn.9: «Si alguno dijere que la Iglesia de Jesucristo puede apartarse de la verdadera fe, o que ciertamente no está libre de error en ninguna otra cosa, a no ser en aquello, que está contenido por sí mismo en la palabra de Dios, sea anatema».

 

713. Valor dogmático. La doctrina de la tesis es al menos teológicamente cierta y próxima a ser definida por el mismo Concilio Vaticano 1.

 

714. Prueba. Objeto de la infalibilidad son también las verdades conexionadas con certeza y necesariamente con las verdades reveladas.

 

Prenotando. Cuando afirmamos que la Iglesia es infalible al definir estas verdades, afirmamos consiguientemente que la Iglesia puede exigir de los fieles un asentimiento absolutamente cierto e irrevocable, con el que sostengan estas verdades después de la definición de la Iglesia. Sin embargo nada decimos acerca de la cualidad de este asentimiento: a saber si es un asentimiento de fe divina formal o virtualmente, inmediata o mediatamente, directa o indirectamente, etc.; si es suficiente el asentimiento de fe eclesiástica o religiosa, según sostienen algunos, o el asentimiento de absoluta «certeza teológica» según hablaba el Relator en el Concilio Vaticano I, el determinar esto todavía más entra ya dentro del tratado de Fe.

 

715. Prueba. Mediante un argumento general. Lo que exige la finalidad del Magisterio infalible y reclama para sí la Iglesia infalible, esto en realidad compete a la Iglesia; es así que la finalidad del Magisterio infalible exige y la Iglesia infalible reclama para sí la infalibilidad acerca de las verdades conexionadas con las verdades reveladas, que hemos examinado en el Estado de la cuestión; luego a la Iglesia le compete la infalibilidad acerca de las verdades conexionadas con las verdades reveladas.

 

La mayor. a.) Lo que exige la finalidad del Magisterio infalible, esto compete a la Iglesia pues en otro caso la potestad del Magisterio sería nula, ya que no podría alcanzar su finalidad.

 

La mayor, b) Lo que reclama para sí la Iglesia infalible, esto le compete en realidad; pues en virtud de la infalibilidad, la Iglesia debe saber necesariamente y por tanto lo sabe de hecho, a qué verdades se extiende su infalibilidad, ya que en otro caso la infalibilidad de la Iglesia sería una potestad sin un objeto seguro acerca del cual pudiera ser ejercida dicha potestad, y por tanto nunca podría ser llevada efecto: lo cual implica contradicción.

 

716. La menor debe ser probada en cuanto a cada una de sus partes.

 

1) En cuanto a las verdades especulativas conexionadas lógica y necesariamente con las verdades reveladas. A. La finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de estas verdades. En efecto la finalidad del Magisterio infalible exige aquello que es necesario para custodiar con fidelidad el depósito de la Fe en la profesión de fe de los fieles y para declarar infaliblemente dicho depósito de la Fe; es así que para esta finalidad es necesaria la infalibilidad acerca de las verdades conexionadas lógica y necesariamente con las verdades reveladas, cuales son las conclusiones teológicas y los preámbulos de la fe; luego la finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de las verdades conexionadas lógica y necesariamente con las verdades reveladas.

 

La Mayor está clara puesto que la finalidad del Magisterio infalible es la custodia fiel y la declaración infalible del depósito de la Fe: D 1800, 1836; cf, 1 Tim 6,20.

 

La menor consta, porque si las verdades conexionadas lógica y necesariamente con las verdades reveladas, cuales son los preámbulos de la fe y las conclusiones teológicas, pudieran ser negadas o ponerse en duda, debería lógica y necesariamente negarse o ponerse en duda alguna verdad revelada, conforme se ve claro por las nociones. En efecto no se puede dudar acerca de una premisa del entendimiento natural y totalmente cierta, en cuanto potencia necesaria que es, Los preámbulos de la fe son infaliblemente definibles, no en cuanto preámbulos, sino en cuanto conexionados con las verdades reveladas.

 

717. B. La Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de estas verdades conexionadas con las verdades reveladas. A. En teoría: PIO IX, año 1862, en la Carta «Gravissimas inter» en contra de Frohschammer, el cual defendía sin razón la independencia omnímoda de la Filosofía respecto de la Fe: D 1674-76. El Concilio Vaticano I reivindica también la infalibilidad acerca de estas verdades en contra de los Racionalistas y de los Semirracionalistas: D 1798, 1817. PIO X defiende los mismos derechos de la Iglesia en contra de los Modernistas en el Decreto «Lamentabilis»: D 2005, 2007, 2024. De nuevo PIO XII, Encíclica «Humani generis» enseña de forma manifiesta que estas verdades son objeto del Magisterio de la Iglesia: D 2321, 2325.

 

b) En la práctica: El Concilio V de Letrán, año 1513, definió en contra de los «filosofantes» las propiedades principales del alma humana, y proclamó en general: «Definimos que es completamente falsa todo aserto contrario a la verdad clara de la Fe»: D 738; sin duda esta definición la confirmó de nuevo el Concilio Vaticano D 1797. Podrían añadirse otras decisiones prácticas de la Iglesia, en las cuales dio su juicio definitivo acerca de proposiciones filosóficas, v.gr. sobre los errores de Nicolás de Ultricuria: D 553-570, cf. la nota 1 a D 553.

 

718. 2) En cuanto a los hechos dogmáticos doctrinales entendidos en sentido técnico, pues de los otros hechos dogmáticos propiamente no hay problema.

 

A. La finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de estos hechos dogmáticos. En efecto la finalidad del Magisterio infalible exige lo que es necesario para dirigir con seguridad a los fieles en la profesión recta de la fe y en el hecho de evitar los errores contrarios; es así que para esto es necesaria la infalibilidad al definir el sentido ortodoxo o heterodoxo de un autor en cuanto autor de algún texto humano; luego la finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de los hechos dogmáticos doctrinales entendidos en sentido técnico.

 

La mayor está clara, puesto que la finalidad práctica del Magisterio es alcanzar el que los fieles estén libres de los errores en la fe, entiendan rectamente la revelación, y profesen debidamente la fe católica; cf. D 1800, 1798.

 

La menor consta, porque si no pudiera definirse infaliblemente el sentido ortodoxo o heterodoxo de algún texto humano, nadie podría ser obligado definitivamente a profesar una fórmula segura de fe, nadie podría ser apartado eficazmente de admitir y difundir errores en la fe, finalmente la Iglesia no tendría a mano en absoluto ningún medio seguro para infundir y conservar la verdadera fe en las almas de los fieles; en efecto sabiamente advierte Santo TOMAS: «Mediante las palabras que alguien emplea al hablar profesa su fe, y por esto si se trata de una expresión desordenada acerca de aquello que concierne a la fe, puede seguirse a causa de esto una alteración de la fe».

 

719. B. La Iglesia reclama para sí la infalibilidad en cuanto a los hechos dogmáticos doctrinales entendidos en sentido técnico. a) En teoría, según consta abundantemente por la historia de la condena de las cinco proposiciones de Jansenio. CORNELIO JANSENIO, muerto el año 1638, dejó escrito un libro, con el siguiente título «Augustinus». Este libro se publicó después de la muerte del autor el año 1640 y poco después, el año 1642, fue prohibido por URBANO VIII. Después de largas controversias acerca de la doctrina de este libro, INOCENCIO X, el año 1653, declaró heréticas las cinco proposiciones sacadas del libro de Jansenio: D 1092-1096,

 

Los Jansenistas reclamaron diciendo: que las cinco proposiciones eran ciertamente condenables, y que sin embargo éstas de ningún modo habían sido condenadas en el sentido en que las propuso en su libro Jansenio; por lo cual ALEJANDRO VII, el año 1656, hizo público: «declaramos y definimos que aquellas cinco proposiciones sacadas del libro de Cornelio Jansenio y en el sentido pretendido por el mismo Cornelio fueron condenadas» (D 1098 juntamente con la nota). Como todavía los Jansenistas no quisieran apartarse de su error, el mismo ALEJANDRO VII, el año 1665, les mandó a los Jansenistas que firmaran una fórmula de sumisión bajo juramento: D 1099. Los Jansenistas todavía no se quedaron conformes, por lo cual INOCENCIO XII, años 1694 y 1696, declaró que la forma de sumisión ordenada por ALEJANDRO VII debía ser entendida por todos en su sentido obvio, y al mismo tiempo confirmó de nuevo los decretos dados en contra del Jansenismo por INOCENCIO X y ALEJANDRO VII (D 1099 juntamente con la nota 3).

 

720. Los Jansenistas recurrieron entonces a una evasiva afirmando: que a la condena de las proposiciones de Jansenio no había que dar un asentimiento interno, sino solamente un silencio obsequioso. Por lo cual en último término CLEMENTE XI, el año 1705, confirmó los decretos dados por INOCENCIO X y ALEJANDRO VII acerca de este asunto, e impuso la obligación de someterse interiormente a la condena de las cinco proposiciones de Jansenio según «el sentido que presentan las palabras de dichas proposiciones»: D 1350. Así pues por este largo proceso de sesenta y cinco años queda totalmente claro que la Iglesia reclamó en teoría para ella la infalibilidad en orden a condenar las cinco proposiciones de Jansenio «en el sentido pretendido por el mismo autor, que es el sentido que muestran las palabras de dichas proposiciones»: D 1098, 1350. Luego la Iglesia ha reclamado para sí en este caso la infalibilidad en cuanto a los hechos dogmáticos doctrinales entendidos en sentido técnico.

 

721. b) En la práctica la Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de los mismos hechos dogmáticos siempre que condena definitivamente algunos escritos y a los autores de dichos escritos. Así, v.gr. el Concilio II de Constantinopla, año 553, condenó «al impío Teodoro (muerto el año 428) y sus escritos impíos»: D 225. INOCENCIO II, año 1140, publicó acerca de Pedro Abelardo, muerto el año 1142: «hemos condenado los capítulos y todos los dogmas de Pedro Abelardo juntamente con su autor como herejes»: D 387.

 

El Concilio de Constanza, año 1418, propuso acerca de Juan Wicleff, muerto el año 1384, y acerca de Juan Hus, muerto el año 1415, la séptima pregunta formulada a los Wiclefitas y Husitas: «Si cree que las condenas hechas a Juan Wicleff y a Juan Hus acerca de sus personas, libros y documentos, fueron hechas debida y justamente y que deben ser tenidas como tales y afirmadas con seguridad por cualquier católico»; y la octava pregunta: «Si cree, sostiene y afirma que Juan. Wicleff y Juan Huss…, fueron herejes y como herejes deben ser denominados y considerados y que sus libros y enseñanzas fueron y son perversos»: D 659s.

 

PIO IX,alo 1862, juzgó acerca del sentido heterodoxo de las obras publicadas de JACOBO FROHSCHAMMER, muerto el ario 1593, haciendo público este Papa que las sentencias, que afirmó el mismo Frohschammer eran totalmente ajenas a la doctrina de la Iglesia católica, y que estas sentencias debían ser rechazadas, reprobadas y totalmente condenadas: D 1667, 1669, 1673, 1675. LEON XIII, año 1887, «aprobó, confirmó y ordenó que fuera observado por todos» el decreto del Santo Oficio, por el que «juzgó que debían ser reprobadas y rechazadas en el sentido propio del autor» las proposiciones de ANTONIO DE ROSMINI: D 1930a.

 

722. 3) En cuanto a los decretos disciplinarios en general que están conexionados en cuanto a su finalidad con las verdades reveladas. A. La finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de estos decretos. En efecto la finalidad del Magisterio infalible exige lo que sea necesario regular la vida de los fieles sin error en orden. a la finalidad de la Iglesia; es así que a fin de regular la vida de los fieles sin error en orden a la finalidad de la Iglesia es necesaria la infalibilidad acerca de los decretos disciplinarios conexionados en cuanto a su finalidad con las verdades reveladas; luego la finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de los decretos disciplinarios en general, los cuales están conexionados en cuanto a su finalidad con las verdades reveladas.

 

La mayor está clara, puesto que la finalidad del Magisterio infalible en último término debe estar ordenada a esto, a que los fieles sean dirigidos sin error a alcanzar la finalidad de la Iglesia.

 

La menor consta por la definición misma de los decretos disciplinarios en general, los cuales están conexionados en cuanto a su finalidad y necesariamente con las verdades reveladas, n,703.

 

723. B. La Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de estos decretos.

 

a) Acerca de los decretos disciplinarios en general consta esto que afirmamos, por PIO VI en la Constitución «Auctorem fidei», ala 1794, por la que condenó los errores del sínodo Pistoriense: D 1578.

 

b) Específicamente, consta por la ley de la comunión eucarística bajo una sola especie, ley que fue dada solemnemente por los Concilios de Constanza y de Trento, que la Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de los decretos litúrgicos: D 526 al final-568, 931 935.
Puede confirmarse abundantemente esto mismo por otros decretos, por los que el Concilio Trídentino confirmó solemnemente los ritos y las ceremonias, que se usan en la administración de los Sacramentos y en la celebración de las Misas: D 856, 879, 889, 942, 943, 954.

 

724. 4) En cuanto a los decretos de la solemne Canonización de los Santos. A. La finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de estos decretos. En efecto la finalidad del Magisterio infalible exige lo que es necesaria para dirigir a los fieles sin error hacia la salvación mediante el culto debido y la imitación de los ejemplos de las virtudes cristianas; es así que para tal fin es necesaria la infalibilidad acerca de los decretos de la Canonización de los Santos; luego la finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de los decretas de la solemne Canonización de los Santos.

 

La mayor está clara por la supuesta potestad de la iglesia de santificar, a la cual potestad están ordenadas inmediatamente otras potestades de la misma Iglesia.

 

La menor consta, porque con los decretos solemnes de la Canonización de los Santos la Iglesia no sólo tolera y permite, sino que también recomienda y ordena a todo el rebaño de los fieles que deben ser venerados algunos Santos determinados a los cuales canoniza, y presenta a estos mismos como ejemplos de virtudes dignos de imitación; es así que la simple posibilidad de error en juicio tan solemne haría desaparecer toda la confianza de los fieles y dejaría sin fundamento todo el culto de los Santos; puesto que podría suceder que la Iglesia propusiera solemnemente a todos y ordenara que fueran venerados e imitados perpetuamente hombres condenados y perversos; luego para dirigir a los fieles sin error a la salvación mediante el culto debido y la imitación de las ejemplos de las virtudes cristianas es necesaria la infalibilidad acerca de los decretos solemnes de la Canonización de los Santos.

 

725. E. La Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de los decretos solemnes de la Canonización de los Santos. En efecto la Iglesia reclama para sí en la práctica o en ejercicio la infalibilidad acerca de los decretos que define con Juicio solemne; es así que la Iglesia define con juicio solemne los decretos de la Canonización de los Santos; luego la Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de los decretos de la Canonización de los Santos,

 

La mayor está clara, porque el juicio solemne es la forma especialmente propia de la definición infalible, según sabemos por el Concilio Vaticano D 1792 y por el CIC 1323 5 2.

La menor puede probarse por las fórmulas, con las que se expresan los decretos de las Canonizaciones. V.gr., BENEDICTO XIII, el año 1726, proclamaba:

 

«Para honor de la Santa e Indivisa Trinidad, para exaltación de la fe católica y para aumento del cristianismo, con la autoridad de Dios omnipotente, Padre, Hijo y Espíritu Santo, y la de los bienaventurados Apóstoles, Pedro y Pablo y con Nuestra autoridad, can el consejo y el unánime acuerdo de Nuestros venerables hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hemos definido que San Juan de la Cruz... es Santo, hemos decretado que debe ser inscrito en el canon de los Santos Confesores no Pontífices, como con la presente disposición definimos, decretamos e inscribimos, y hemos ordenada y ordenamos.- que el mismo sea venerado por toda la Iglesia entre todos los fieles cristianos como verdaderamente Santo. Con idéntica fórmula, este mismo año, el mismo Pontífice canonizó también a San Luis Gonzaga y a San Estanislao de Kastka.

 

Coincide con esta fórmula la que solía usar PIO XII, v.gr. el día 22 de Junio de 1947: «Para honor de la Santa e Indivisa Trinidad, para exaltación de la Fe Católica y para aumento de la Religión Cristiana, con la autoridad de Nuestro Señor Jesucristo, con la de los bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo y con la Nuestra; después de haber reflexionado seriamente y tras haber implorado con mucha frecuencia el auxilio divino, y con el consejo de Nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana..., decretamos y definimos que los bienaventurados Juan de Brito Mártir, José Cafasso y Bernardino Realino Confesores son Santas y los inscribimos en el Catálogo de los Santos; estableciendo que debe recordarse con piadosa devoción por la Iglesia Universal la memoria de ellos... En el nombre del Padre t y del Hija t y del Espíritu t Santo. Amén.

 

Algunas veces han declarado los Pontífices con palabras expresas que esta
es una sentencia infalible. Así PIO XI: «después de implorar repetidamente y can gran fervor la luz celestial, Nos, como Maestro supremo de la Iglesia Católica, hemos pronunciado una sentencia infalible con estas palabras: Para honor—etc.». Y en otra ocasión: «Desde la Cátedra del bienaventurado Pedro, Nos, como Maestro supremo universal de la Iglesia de Jesucristo, hemos pronunciado solemnemente una sentencia infalible con estas palabras: Para honor...etc.». Igualmente PIO XII: «Nos Maestro universal de la Iglesia Católica, desde la Cátedra que es la única que ha sido fundada sobre Pedro por las palabras del Señor, hemos pronunciado solemnemente esta sentencia que desconoce el equivocarse con estas palabras: Para honor...etc.), Y en otra ocasión: «Nos,- que ocupamos la Cátedra desempeñando el Magisterio de Pedro que no admite equivocación, hemos pronunciado solemnemente: Para honor. etc.,».

 

726. Acerca del grado de certeza, con la que hay que sostener que la Iglesia es infalible en la Canonización de los Santos, viene bien el presentar las sentencias de autores insignes. Santo Tomás: «La Canonización de los Santos, dice, se encuentra en el término medio entre los extremos siguientes (a saber entre lo que se refiere a la fe y lo que se refiere a hechos particulares): sin embargo puesto que el honor, que mostramos a los Santos, es una cierta profesión de fe, con la que creemos la gloria de los Santos, hay que creer piadosamente que tampoco en esto puede equivocarse el juicio de la Iglesia».

 

FRANCISCO SUAREZ: «Aunque no sea de fe, juzgo que es esta sentencia suficientemente cierta, y que la contraria es impía y temeraria».

 

BENEDICTO XIV indica que unos pocos antiguos negaron la infalibilidad de la Iglesia acerca de los decretos de la Canonización de los Santos. En cambio él mismo juntamente con la sentencia común sostiene: «Aquel que osara afirmar que el Romano Pontífice se ha equivocado en una u otra Canonización, que éste o aquel Santo canonizado por el Romano Pontífice no debe ser venerado con el culto de dulía, diremos que éste, si no es hereje, sin embargo es temerario, que es escandaloso a toda la Iglesia,... que tiene gusto a herejía... y que hace una afirmación de una proposición errónea.».

 

Y actualmente esta doctrina la sostienen todos al menos como teológicamente cierta. Más aún, según el pensamiento manifiesto de PIO XI y de P10 XII, puede decirse implícitamente definida.

 

727. 5) Los decretos de la aprobación definitiva de las Ordenes Religiosas.

 

A. La finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de estos decretos; en efecto la finalidad del Magisterio infalible exige lo que es necesario en orden a dirigir a los fieles sin error hacia la salvación por la vía de la perfección evangélica; es así que para este fin es necesaria la infalibilidad acerca de los decretos que aprueban definitivamente las Ordenes Religiosas; luego la finalidad del Magisterio infalible exige la infalibilidad acerca de los decretos pontificios que aprueban definitivamente las Ordenes Religiosas.

 

La mayor, está clara, puesto que el dirigir hacia la salvación a los fieles por medio del camino de la perfección evangélica es uno de los principales temas o asuntos de costumbres, a los cuales se extiende en general .1a infalibilidad del Magisterio.

 

La menor consta también, porque los decretos pontificios que aprueban definitivamente las Ordenes Religiosas proponen a la Iglesia Universal un modo permanente de vivir conforme a alguna Regla como un camino seguro en orden a adquirir la perfección evangélica. Ahora bien en virtud de la infalibilidad en los asuntos de costumbres, implica contradicción el que el Sumo Pontífice proponga definitivamente a la Iglesia Universal un cierto modo permanente de vivir como camino seguro para la perfección, el cual pudiera ser inadecuado o contrario a la perfección evangélica.

 

728. Rogamos que se advierta que en el argumento se trata acerca de un Juicio doctrinal, en el cual se proclama: que tal modo de vivir, considerado en sí mismo, es adecuado en orden a adquirir la perfección evangélica, el cual Juicio no puede ser falso. No se trata de un juicio prudencial, acerca de la oportunidad o la conveniencia, a causa de circunstancias externas de los hechos, de admitir o de permitir alguna Orden Religiosa; este otro Juicio tal vez no sea necesariamente infalible.

 

729. B. La Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de los decretos que aprueban definitivamente las Ordenes Religiosas,            a) Consta por PIO VI, el cual en la Constitución «Auctorem fidei», condenó el sistema demoledor de las Ordenes Religiosas, propuesto por el Sínodo Pistoriense, precisamente por el hecho de que las Ordenes de los Religiosos habían sido aprobadas por la autoridad de la Santa Sede y de los Concilios: D 1582, 1592. Esta condena la confirmó de nuevo en contra del Naturalismo PIO IX, en la Encíclica «Quanta cura»: D 1692.

 

b) Está claro por el juicio solemne con que aprueba las Ordenes de los Religiosos que la Iglesia reclama para sí en ejercicio a en la práctica la infalibilidad en estos decretos. Así, v.gr., PABLO V, año 1606:

 

«Motu proprio, dice, y can Nuestra ciencia cierta y con Nuestra pura decisión, y usando de la plenitud de la Potestad Apostólica aprobamos y confirmamos perpetuamente la Institución y las Constituciones dignas de encomio de la Congregación llamada, y añadimos la fortaleza de Nuestra autoridad y de la Sede Apostólica». De modo semejante otros ocho Sumos Pontífices aprobaron la misma Congregación. Ahora bien este juicio solemne es la forma propia de los decretos infalibles.

 

730. Objeciones. 1. Los principios de razón y sus conclusiones, puesto que preceden a la fe y son presupuestos par la fe, no pueden someterse al juicio de la fe, y por tanto tampoco pueden ser definidos infaliblemente; es así que de esta guisa son los principios y las conclusiones de las ciencias; luego los principios y las conclusiones de las ciencias no pueden ser definidos infaliblemente.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Los principios y las conclusiones que no tengan ninguna conexión con los asuntos do la fe y de las costumbres, concedo; que tengan tal conexión y ciertamente necesaria, subdistingo: no pueden someterse al juicio de la fe por el que sean perfeccionados, niego, puesto que la gracia perfecciona a la naturaleza; no pueden someterse al Juicio de la fe por el que sean corregidos o destruidos, subdistingo de nuevo: en cuanto que son principios genuinos y conclusiones legítimas no pueden ser corregidos o destruidos por el juicio de la fe, concedo; en cuanto que, a causa de la limitación y la fragilidad humana, se apartan de tal genuinidad y legitimidad, no pueden ser corregidos o destruidos por el juicio de la fe, niego y concedida la menor distingo de igual modo el consiguiente y niego la consecuencia.

 

731. 2. Sin libertad de investigación no se da verdadera ciencia; es así que el juicio infalible acerca de los principios y las conclusiones de las ciencias quita la libertad de investigación; luego el juicio infalible acerca de los principios y las conclusiones de las ciencias destruye la verdadera ciencia.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Sin libertad para investigar en los principias propios de la ciencia y para extraer, según un método apropiado, las conclusiones legítimas de la misma ciencia, no se da ninguna verdadera ciencia, concedo; sin permiso para asumir principios falsos o erróneos y para extraer de ellos conclusiones también falsas o erróneas, no se da ninguna verdadera ciencia, niego y contradistingo la menor. El juicio infalible acerca de los principio y las conclusiones de las ciencias, que estén conexionados con el dogma, quita el permiso para asumir principios falsos o erróneos, en cuanto que son contrarios a los principios de la fe, y para deducir conclusiones las cuales consta por la luz de la fe que son erróneas o falsas, concedo; quita la verdadera libertad para usar de principios ciertos y para extraer las conclusiones legítimas de la ciencia, niego (D 1674s),

 

Por lo menos «es rémora del progreso e impedimento de la ciencia» todo lo que subordina la investigación científica a ideas preconcebidas; es así que las definiciones infalibles en temas científicos subordinan la investigación científica a ideas preconcebidas; luego las definiciones infalibles en temas científicos «son una rémora del progreso y un impedimento de la ciencia»,

 

Respuesta. Distingo la mayor. Si tales ideas son falsas o erróneas, concedo; si tales ideas son verdaderas, ciertas y protegen de errores, subdistingo: si estas ideas son tal vez diferentes o ajenas al propio objeto de la ciencia, concedo; si por el contrario conducen a alcanzar el objeto propio de la ciencia de modo más perfecto y sin errores, como en realidad son todas aquellas que se dice que están conexionadas, niego y haciendo cotradistinción de la menor niego el consiguiente y la consecuencia.

 

732. 3. Para custodiar y explicar el depósito íntegro de la fe basta con la infalibilidad acerca de las verdades reveladas «per se»; luego no es necesaria la infalibilidad acerca de lo conexionado con las verdades reveladas.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. Para custodiar y explicar el depósito íntegro de la fe de un modo meramente objetivo, puede pasar el antecedente; para custodiar verdaderamente el depósito íntegro de la fe en las almas de los fieles y para explicarlo con tal eficacia que éstos lo entiendan debidamente, es suficiente la infalibilidad acerca de las verdades reveladas «per se», niego el antecedente.

 

733. 4. A fin de custodiar verdaderamente el depósito de la fe en las almas de los fieles y a fin de explicarlo eficazmente, es suficiente el Magisterio meramente auténtico acerca de lo que está conexionado con las verdades reveladas; luego acerca de esto no se requiere la infalibilidad.

 

Respuesta. Niego el supuesto: esto es, que el Magisterio por el objeto se divida en auténtico y en infalible. Esta distinción o división se toma del grado de autoridad, con el que se ejerce, y del grado correspondiente de firmeza de adhesión, que impone a los fieles; luego si el objetante concede que lo que está conexionado con las verdades reveladas es objeto del Magisterio auténtico, por esto mismo no puede negar que lo conexionado con las verdades reveladas es también del Magisterio infalible.

 

O bien distingo el antecedente. En general y en las circunstancias ordinarias de los hechos, puede pasar el antecedente; siempre y en todo caso, subdistingo: es suficiente para alcanzar un silencio obsequioso y un asentimiento meramente condicionado, puede pasar; para exigir un asentimiento interna y absoluto de la mente, niego.

 

734. 5. El argumento tomada del hecho de que la Iglesia reclama para sí la infalibilidad acerca de lo virtualmente revelado, supone que ya es conocido el que la infalibilidad se extiende a lo virtualmente revelado; es así que esta verdad supuesta es también virtualmente revelada; luego tal argumento supone aquello mismo que hay que probar.

 

a) Algunos teólogos como Zapelena responden; Se niega la menor, puesto que el que la infalibilidad de la Iglesia se extiende a los virtualmente revelado es una verdad formalmente al menos implícitamente revelada en el dogma de la infalibilidad misma y de la finalidad de ésta, de las cuales puede deducirse por análisis.

 

b) Distingo la mayor. Supone que es ya conocida de la Iglesia, el que su infalibilidad se extiende a lo virtualmente revelada, concedo la mayor; supone que es ya conocido del teólogo que se encarga de la demostración, el que la infalibilidad de la Iglesia se extiende a los virtualmente revelado, niego la mayor, pase la menor y distingo igualmente la consecuencia. Tal argumento supondría lo que se va a probar, si supusiera que ya era conocido por el teólogo, que arguye, el que la infalibilidad de la Iglesia se extiende a la virtualmente revelado, concedo la consecuencia; si supone que esto mismo ya es conocido por la Iglesia, niego la consecuencia.

 

735. 6. Las conclusiones teológicas propiamente tales, o sea las que se deducen en verdad de una premisa universal naturalmente cierta y de una premisa particular revelada, no están en realidad conexionadas con las verdades reveladas; luego no pueden ser objeto de infalibilidad.

 

Prueba del antecedente. La verdadera conexión supone que se identifican los conceptos de revelación sobrenatural con los conceptos de razón natural; es así que está identidad es imposible; luego las conclusiones teológicas no están verdaderamente conexionadas con las verdades reveladas, o sea no pueden darse conclusiones teológicas propiamente tales,

 

Prueba de la mayor mediante un ejemplo: La palabra procede por vía intelectual (universal naturalmente cierta); es así que el Hijo de Dios es la Palabra o Verbo (particular revelada); luego el Hijo procede del Padre intelectualmente (conclusión teológica propiamente tal).

 

Esta conclusión para que esté verdaderamente conexionada con las verdades reveladas, o sea para ser verdadera conclusión teológica, debe suponer que el concepto de palabra de la premisa mayor se identifica con el concepto de Palabra o Verbo de la premisa menor, pues en otro caso el silogismo constaría de cuatro términos; es así que el concepto de palabra de la razón natural no puede identificarse con el concepto de Palabra o Verbo de la revelación sobrenatural; luego no se da la conclusión, puesto que siempre estos silogismos pueden distinguirse de este modo: la palabra en lo creado procede por vía intelectual, concedo; la Palabra o Verbo en las personas divinas procede intelectualmente, niego y contradistingo la menor, El Hijo de Dios es el Verbo creado, niego; es el Verbo divino, concedo; y hechas estas distinciones niego el consiguiente y la consecuencia.

 

Respuesta haciendo la distinción de la prueba del antecedente. La verdadera conexión supone que los conceptos de revelación y de razón se identifican necesariamente de modo unívoco, niego; al menos analógicamente, subdistingo: con una verdadera analogía y ciertamente fundamentada en la revelación, concedo; con una analogía ni verdadera ni fundamentada en la razón, niego.

 

Explicación: Los conceptos de Verbo en el ejemplo anterior se identifican en verdad en las premisas de la mayor y de la menor, sin embargo no unívocamente, sino analógicamente y ciertamente con una verdadera analogía y que está fundamentada en la revelación. Ahora bien esto es suficiente para que se dé una verdadera conclusión. En efecto Dios al realizar la revelación dijo a los hombres que su Hijo es el Verbo (Jn 1,14). Luego, como locutor prudente que es, pretendió que los hombres entendieran que la noción de palabra conocida por ellos se realiza verdadera y propiamente respecto a su Hijo, si bien libre absolutamente de las imperfecciones y límites con las que se realiza en las creaturas. De donde en el ejemplo puesto, el silogismo concluye verdadera y propiamente de este modo: De la razón trascendente de palabra conocida por el entendimiento humano es proceder por vía intelectual; es así que Dios, como prudente locutor que es, acomodándose al entendimiento humano, ha revelado a los hombres que su Hijo es la Palabra o Verbo; luego la razón trascendente de procesión por vía intelectual conviene verdaderamente al Hijo de Dios, si bien de un modo no finito sino infinito.

 

736. 7. Las conclusiones teológicas tienen un valor meramente relativo y están sujetas a desarrollo; es así que estas proposiciones no pueden ser definidas infaliblemente por la Iglesia; luego las conclusiones teológicas no san objeto de infalibilidad.

 

Pruebo la mayor. Las conclusiones teológicas dependen del valor de algún sistema filosófico humano y de cierto grado de desarrollo de la ciencia; es así que éstos son meramente relativos y están sujetos a desarrollo; luego también las conclusiones teológicas,

 

Muestran el valor meramente relativo de las conclusiones teológicas, v.gr., con la distinción del silogismo aducido antes acerca de la procesión del Verbo, del siguiente modo: el Verbo procede intelectualmente según los sistemas de la Filosofía Escolástica y dentro de un grado determinado de desarrollo de la ciencia teológica, concedo; según todo posible sistema filosófico y dentro de todo posible grado de desarrollo de la ciencia teológica, niego y concedida la menor distinguen igualmente la consecuencia.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Las conclusiones teológicas tienen valor relativo y están sujetas a desarrollo, en cuanto que proponen verdades reveladas, si bien con verdad, sin embargo no comprehensiva sino inadecuadamente, y por tanto podrán ser perfeccionadas continuamente, concedo; en cuanto que proponen con falsedad o erróneamente verdades reveladas y por tanto deban continuamente ser corregidas objetivamente, niego y contradistingo la menor. Las proposiciones que tienen valor relativo y están sujetas a desarrollo no pueden ser definidas infaliblemente por la Iglesia, si proponen con falsedad o erróneamente verdades reveladas y por tanto deben ser corregidas objetivamente, concedo; si ciertamente proponen en verdad verdades reveladas, si bien no comprehensiva sino inadecuadamente, y por tanto están sujetas a una ulterior y continua perfección, niego.

 

Esta solución está fundamentada en los principios absolutamente ciertos, por los que, quedando en pie la objetiva inmutabilidad del depósito de la revelación, sin embargo puede darse continuamente progreso en la inteligencia, explicación y proposición del mismo. Cf. n.754-751,

 

737. a. Las conclusiones teológicas infaliblemente definidas deberían ser sostenidas con asentimiento de fe; es así que en cuanto no reveladas formalmente, las conclusiones teológicas no pueden ser sostenidas con asentimiento de fe; luego tampoco pueden ser definidas infaliblemente.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Las conclusiones infaliblemente definidas deben ser sostenidas con un asentimiento absolutamente cierto, concedo, en efecto esto es lo que demanda en sentido estricto la imposibilidad de error de un juicio infalible; tal asentimiento debe decirse o bien teológico, o bien de fe eclesiástica, o bien de fe divina (inmediata o mediata, directa o indirecta, formal o virtual), bien realizado o exigido por la fe divina, puede pasar, en efecto acerca de todo esto hablan los teólogos en el tratado de fe, flecha la contradistinción de la menor, niego el consiguiente y la consecuencia.


 


[1] Santo Tomás: «La existencia de Dios y otras verdades de esta naturaleza, Las cuales pueden conocerse mediante la razón natural acerca de Dios, no son artículos de fe sino preámbulos en orden a los artículos de fe: en efecto de este modo la fe presupone el conocimiento natural, así como la gracia presupone la naturaleza» (1 q.2 a2).