Artículo IV
De la esencia y de la naturaleza del primado

 

TESIS 10. La potestad Primacial del Sumo Pontífice es universal, ordinaria, inmediata, verdaderamente episcopal, suprema y plena, y no hay en la tierra otro dictamen superior al suyo.

 

460. Nexo. Hasta aquí hemos seguido el modo de proceder del Concilio Vaticano I (D 1821-1825); por ello hemos explicado la doctrina: 1) de la institución del Primado, 2) de la perpetuidad de éste en el Obispo Romano. Así pues queda por exponer 3) la naturaleza del Primado mismo, según el mismo Concilio Vaticano I (D 1826-1831).

 

461. Nociones. En esta doctrina del Concilio Vaticano I tomamos las nociones, que fueron explicadas en el mismo Concilio, según las desarrolló Granderath en los textos citados.

 

Potestad Primacial es la suprema potestad de jurisdicción de la cual hemos hablado en las tesis de la. institución y de la perpetuidad del Primado.

 

462. Universal se entiende tanto en razón de las personas como en razón de los objetos. En razón de las personas es universal aquella potestad, que se extiende a todas las personas que forman la Iglesia tanto los simples fieles como los pastores, bien considerados por separado bien en su conjunto. Por razón de los objetos es universal aquella potestad que se extiende a todas las causas de la Iglesia.

 

463. Se llama Ordinaria en cuanto se opone tanto a la extraordinaria como a la delegada. Ordinaria, en cuanto se opone a la extraordinaria, es aquella potestad que, no solo por excepción en algunos determinados casos o circunstancias, sino que puede ejercerse siempre continuamente en cualquier caso y circunstancia. En cuanto se opone a la delegada, potestad ordinaria es aquella que bien por institución bien por derecho está unida a una función que ha sido erigida a perpetuidad, y por tanto compete a alguien en razón de la función; mientras que por el contrario delegada es aquella que ha sido confiada a persona y se ejerce por derecho o en nombre de otra.

 

464. La Inmediata puede ser de doble manera: a saber en cuanto al poder y en cuanto al grado. Es inmediata en cuanto al poder aquella potestad, que puede ejercerse, sin emplear un medio necesario, respecto a todas tanto personas como causas a las cuales se extiende. Inmediata en cuanto al grado se dice de aquella potestad que posee el ínfimo grado de poderes subordinados.

 

465. Episcopal es la potestad verdaderamente pastoral, completa en la función de enseñar, de santificar y de gobernar, y en verdad ordinaria e inmediata en cuanto al poder. Se opone a la potestad meramente propia de un Metropolitano, la cual consiste en cierto derecho restringido de inspección unido a alguna jurisdicción extraordinaria en determinados casos. Así pues el Romano Pontífice, por el hecho de que su potestad es verdaderamente Episcopal, puede realizar en toda Diócesis y respecto a todos los fieles de Jesucristo todo aquello, que cualquier Obispo puede hacer en su propia Diócesis, como Pastor propio de ella.

 

466. La potestad Suprema puede decirse de doble manera: a saber positivamente y exclusivamente. Potestad suprema positivamente en la Iglesia es aquella, que no esta sujeta a ninguna potestad de la Iglesia. Potestad suprema exclusivamente es aquella que excluye no sólo otra potestad superior, sino también una potestad igual a ella. En el Concilio Vaticano I se enseñó que la potestad del Romano Pontífice es una potestad suprema, no exclusivamente, sino positivamente; y por tanto el Concilio Ecuménico, bajo el Romano Pontífice como cabeza del Concilio Ecuménico, puede admitirse que alcanza la potestad suprema, pero no superior, sino igual a la potestad del Papa, de la cual potestad solamente se diferencia de modo inadecuado por razón del sujeto. Véase el anterior Código de Derecho Canónico (o también véase el anterior CIC) 228.

 

467. Se llama Plena la potestad de doble manera: a saber extensiva e intensivamente. Plena extensivamente es aquella potestad que puede ejercerse en todas las causas eclesiásticas, no. solo en materia de fe y costumbres, sino también en todas las otras materias, que se refieren a la disciplina y al gobierno de la Iglesia. Intensivamente plena es aquella potestad, que no solamente conlleva la parte más importante, sino que supone todo lo relacionado a la jurisdicción. Ahora bien esta plenitud se afirma no en sentido exclusivo, sino en sentido positivo, según se ha explicado en la noción precedente.

 

468. Dictamen supremo es aquel, al cual se puede recurrir en cualquier causa de la Iglesia y por cualquier fiel, y no puede ser revocado ni estar sujeto al juicio de otra autoridad en la tierra.

 

469. Estado de la cuestión. Afirmamos que la Potestad Primacial del Romano Pontífice es: universal, tanto por razón de las personas como por razón de los objetos; ordinaria, en cuanto opuesta tanto a la extraordinaria como a la delegada; inmediata, sin embargo no en grado, pero si ciertamente en cuanto al poder; episcopal, o sea pastoral completa en su clase y en verdad ordinaria e inmediata; suprema, sin embargo no exclusivamente, sino positivamente; plena tanto en sentido extensivo como intensivo. Con derecho de juicio universal, supremo, irrevocable, que no debe ser juzgado por nadie.

 

470. Acerca de la historia de la cuestión. Niegan esta doctrina: 1) Los disidentes Orientales a partir de Focio, a mitad del siglo IX, y sobre todo a partir de Miguel Cerulario, a mitad del siglo XI, cuyos errores rechazaron Nicolás I, el año 865, y León IX, el año 1053 (D 330 333 352 353).

 

2) Muchos canonistas entre los siglos X y XV, los cuales sostenían que al menos en ciertas causas o circunstancias estaba sobre el Papa la autoridad del Concilio universal, sobre todo en orden a un Papa que tuviera por hipótesis que ser juzgado de herejía o de cisma.

 

471. 3) Después de la estancia Papal en Aviñón (1309-1377), sobre todo con ocasión del "Cisma Occidental" (1378-1417), sobre todo los doctores de la Universidad de' París cultivaron la teoría acerca de la autoridad del Concilio general por encima del Papa, y los más conocidos partidarios de esta teoría son Conrado von Gelnhausen, Henrico von Langenstein, Juan Gerson, Pedro D'Ailly y otros.

 

4) La teoría acerca del Concilio por encima del Paoa prevaleció entre los Teólogos y Canonistas de los Concilios de Pisa (1409) y de Constanza, el cual en la sesión V, el año 1415, sobre todo por influjo de Juan Gerson y de Pedro d'Ailly, declaró que el Papa estaba obligado a obedecer al Concilio. Esto mismo después, en el año 1434, lo renovó el Concilio de Basilea. Ahora bien, estas declaraciones no obtuvieron la confirmación del Sumo Pontífice (D 657 nota 2, 740).

 

472. 5) De aquí surgió el Galicanismo, cuya forma primitiva se da en la Pragmática de Carlos VII, del año 1438, sin embargo este Galicanismo lo desarrolló más Pithou y lo defendió rígidamente Edmundo Richerio (D 1502 1503 juntamente con la nota). La forma más mitigada de Galicanismo se da en los cuatro artículos "De la declaración del Clero" del año 1682 (D1323-1324). Bajo esta forma más mitigada defendieron muchos el error del Galicanismo, como Launoy, Bossuet, Tournely, Van Espen y otros.

 

6) A partir de aquí también se derivaron los errores de los Jansenistas (D 1319), y los de Febronio, los de Eybel, los de Tamburini, los de los Pistoríenses, etc. (1500 1503 juntamente con la nota). El Concilio Vaticano I rechazó expresamente los errores de estos autores.

 

473. Doctrina de la Iglesia. La Doctrina de nuestra tesis fue definida por el Magisterio eclesiástico: 1) el año 1274, cuando prevalecía la sentencia de los canonistas acerca del Conciliarismo, en el Concilio II de Lyon (D 466); Occidente", por 3) el año 1439, 2) el Papa después de Aviñón Clemente VI (D 570 c-g); de los Concilios de Constanza y de el año 1351, antes del "Cisma de Basilea y apenas brotado el Galicanismo, en el Concilio Florentino (D 694); 4) por último el año 1870, en contra del Galicanismo de todo género y contra aquellos autores del siglo XVIII y XIX que tenían influencias de galicanismo o de jansenismo, en el Concilio Vaticano I (D 1827 1830 1831).

 

474. En el Concilio Vaticano I algunos Padres, imbuidos del Galicanismo más mitigado, sostenían que las últimas palabras de la definición del Concilio Florentino (D 694) debían ser interpretadas de forma que signifiquen que al Papa le compete la potestad según el modo y la medida, como la hayan determinado los Concilios generales. Lo mismo defendía Dóllinger durante la celebración del Vaticano I. Para afirmar esto recurrían al texto griego, tan auténtico como el texto latino, en el cual se leía: (en caracteres griegos, ver pág. 647) Kaz on tropon kai en tois praktikois ton oikoumenikon sinodon dialambanetai. Ahora bien esta interpretación de los Galicanos la rechazó el     Concilio Vaticano I y declaró auténticamente .el sentido de las palabras del Concilio Florentino.

 

475. Para entender con más detalle la definición del Concilio Vaticano I, es necesario tener en cuenta que algunos Padres que apoyaban el Galicanismo intentaron denodadamente, incluso mediante el recurso tanto personal como en cartas dirigidas al Sumo Pontífice, el que en la definición se- borrara por lo menos aquella sentencia: "o que é1 tiene solamente la parte mas importante, y no en cambio toda la plenitud de la potestad suprema" (D 1831), con el objeto de que no se condenara expresamente el Galicanismo más mitigado. Sin embargo no alcanzaron nada. Ahora bien en contra de aquellos que pensaban que con una potestad tan amplia del Papa quedaba disminuida la jurisdicción propia de los Obispos, se definió que a causa de la plenitud de la autoridad papal no se quitaba nada de la potestad ordinaria e inmediata propia de los Obispos

(D 1828).

 

476. Finalmente se declaró que dejaba intactas el Concilio las sentencias discutidas libremente entre los teólogos: 1) en lo referente al sujeto de la potestad suprema y plena en la Iglesia, acerca de si es solamente el Romano Pontífice, o si el cuerpo moral de Obispos bajo el Romano Pontífice es también otro sujeto de potestad suprema, distinto del Romano Pontífice solamente de un modo inadecuado; 2) en lo referente al modo como se confiere la jurisdicción a los Obispos, si mediante el Sumo Pontífice, o inmediatamente por Dios, si bien plenamente subordinada al Romano Pontífice.

 

Después de la definición del Concilio Vaticano I León XIII defendió la misma doctrina y la desarrolló en su Encíclica   "Satis cognitum" (AAS 28,734-737), y Pío XII, "Ad Sinarum gentem" (AAS 47 (1955) 9). Juan XXIII en sus Encíclicas y  Alocuciones atribuye muchas veces el título de "Vicario de Cristo" a San Pedro, a los Obispos Romanos y a sí mismo. Sirva como ejemplo la Encíclica "Aeterna Dei" donde esta atribución aparece cuatro veces (11-XI-1961).

 

477. Valor dogmático. Por consiguiente la doctrina de la tesis es de fe definida principalmente en los Concilios II de Lyon, Florentino y Vaticano I (D 466 694 1826-1831).

 

478. Prueba. 1) Con un argumento general. El Sumo Pontífice es verdadera y plenamente Vicario de Cristo, o sea "tiene perpetuamente en la Iglesia la misma potestad, que Jesucristo mismo tuvo en su paso por esta vida mortal"; es así que la potestad de Jesucristo fue universal, ordinaria, inmediata, Verdaderamente episcopal, suprema y plena, y no tuvo por encima de su dictamen otro dictamen superior en la tierra; luego la potestad primacial del Sumo Pontífice es universal, ordinaria, inmediata, verdaderamente episcopal, suprema y plena, y no tiene en la tierra un dictamen superior al suyo.

 

La Mayor consta por la tesis 6, en la que hemos probado que Jesucristo constituyó a su Vicario en la tierra; enseñan expresamente esta doctrina Clemente VI y León XIII (D 570e; ASS 28,736). De nuevo enseña también esta doctrina Pío XII (AAS 35,204-210x.216.227).

 

La menor está clara por la noción misma de la potestad que se defiende, según cada uno de los atributos que se le asignan a esta, si se compara con la potestad propia de Jesucristo.

 

479. 2) Por separado los atributos de la potestad del Sumo Pontífice, que se defienden en la tesis, se extraen del análisis de la potestad que le ha sido otorgada por Jesucristo.

 

A. La potestad del Sumo Pontífice es universal: a) por razón de las personas consideradas aisladamente, ya que se extiende a todas las ovejas del rebajo de Jesucristo, del numero de las cuales son cada uno de los fieles y de los pastores (San Juan 21,15; 10,9-11); b) por razón de las personas consideradas en su conjunto, ya que se extiende a todas las partes de la Iglesia, así como la eficacia del cimiento se extiende a todas las partes del edificio incluso consideradas estas en su conjunto (San Mateo 16,18); c) por   razón de los objetos, porque su autoridad de atar;.y de desatar se extiende a cualesquiera asuntos de la Iglesia (San Mateo 16,19).

 

480. E. La potestad del Sumo Pontífice  es ordinaria: a) en cuanto se opone a la extraordinaria, porque puede ejercerse continuamente y .siempre en cualesquiera casos o circunstancias (San Mateo 16,19);- b) en cuanto se opone a la delegada, ya que por institución de Jesucristo mismo está unida a una función erigida para siempre, y por tanto le compete al Romano Pontífice por razón de la función de fundar la Iglesia y de apacentar el rebaño de los fieles de Cristo (San Mateo 16,18; San Juan 21,15-17).

 

481. C. La potestad del Sumo Pontífice es inmediata en cuanto a su poder, puesto que puede ejercerse respecto a todas tanto personas como causas a las cuales se extiende, sin un medio que deba ser empleado necesariamente (San Mateo 16,19; San Juan 21,16-17).

 

482. D. La potestad del Sumo Pontífice es verdaderamente episcopal, puesto que es verdaderamente pastoral, completa en la función de enseñar, de santificar y de gobernar, y también ordinaria e inmediata en cuanto a su poder (San Mateo 16,19; San Juan 21,15-17; véase San Juan 10,9-11). Que la potestad del Sumo Pontífice es Episcopal se deduce también del hecho de que es universal en razón de los objetos y también ordinaria e inmediata, según consta por los apartados A, B, C.

 

483. E. La potestad    del Sumo Pontífice es suprema positivamente, esto es no está sujeta a ninguna otra potestad de la Iglesia, puesto que es como el fundamento natural de toda otra potestad de la Iglesia (San Mateo 16,18); por ser universalísima por razón de las personas tanto consideradas por separado como en su conjunto (véase anteriormente A, a-b); puesto que por esta potestad el Romano Pontífice es constituido como único Vicario supremo de Jesucristo (San Mateo 16, 18s; San Juan 21,15-17). Por estas razones se concluye también que no puede darse en la Iglesia otro sujeto de potestad suprema, del cual el Romano Pontífice no sea el fundamento y la cabeza.

 

484. F. La potestad    del Sumo Pontífice es plena: a) en extensión, puesto que es universal tanto por razón de los objetos como por razón de las personas; b) intensivamente, puesto que como propia que es "simpliciter" del Encargado de las Llaves del Reino de los Cielos, de ningún modo puede restringirse a la parte más importante, sino que abarca necesariamente la potestad toda entera (San Mateo 16,19). Queda manifiesto que la potestad del Romano Pontífice es plena, puesto que no puede completarse ya de ningún modo: no por rezan de los súbditos, puesto qua es universal en relación a las personas; no por razón de los objetos, ya que es universal respecto a las causas; no por razón del medio que debe emplearse, puesto que es inmediata; no por razón de la eficacia o del poder, ya que es suprema; no por razón del modo de poseerla, ya que es ordinaria y

propia, y solamente vicaria de Jesucristo mismo.

 

485. G. No hay en la tierra otro dictamen superior al dictamen o juicio del Sumo Pontífice, ya que en cuanto que es de potestad universal, puede recurrirse al juicio del Romano Pontífice en cualquier causa de la Iglesia y por cualquier fiel, y ya que en cuanto ratificado por Dios, el juicio del Romano Pontífice, a fin de que se diriman por él cualesquiera causas bien atando bien desatando, no puede ser revocado o estar supeditado al juicio de ninguna autoridad en la tierra (San Mateo 16,19).

 

486. Objeciones. 1. San Cipriano: "El Episcopado es único, parte del cual es poseída por cada uno en su totalidad" (R 556). Luego tampoco concierne al Romano Pontífice toda entera la plenitud de la potestad, sino que solamente le compete la parte más importante de esta.

 

Respuesta.  Distingo el antecedente. El Episcopado es único, en cuanto que el Colegio de los Obispos tiene unidad, la razón de la cual unidad es la suprema potestad del sucesor de San Pedro, concedo el antecedente; el episcopado es único, en cuanto que cada uno de los Obispos son iguales en potestad, de tal forma que el sucesor de San Pedro no alcance la potestad suprema y plena por encima de todos los otros, niego el antecedente.

 

Prescindimos de la cuestión acerca de si el mismo San Cipriano entendió perfectamente toda la esencia y naturaleza del Primado o no la entendió perfectamente.

 

487. 2. San Gregorio I rehusó el título de Obispo universal o ecuménico; luego la potestad del Romano Pontífice no puede decirse universal.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. San Gregorio Magno rehusó este título, entendido en el sentido exclusivo con el que se lo atribuía Juan de Constantinopla, concedo el antecedente; negó que este título competía y compete al sucesor de San Pedro en el Primado, niego el antecedente[1].

 

488. 3. Es un inconveniente el que dos sean constituidos con potestad episcopal, ordinaria e inmediata sobre el mismo pueblo de fieles; luego hay que negar al Obispo Romano la potestad episcopal, ordinaria e inmediata sobre las Iglesias particulares, las cuales son gobernadas por el Obispo propio.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. Sería un inconveniente si fueran constituidos sobre el mismo pueblo dos independientes entre sí, concedo el antecedente; sería un inconveniente el que dos, de los cuales el uno esté subordinado al otro, fueran constituidos sobre el mismo pueblo, niego el antecedente. "Según esto sobre el mismo pueblo están inmediatamente el párroco, el Obispo y el Papa".

 

489. 4. El Concilio III de Constantinopla, del año 681, juzgó y condenó al Papa Honorio; luego reconoció en la práctica que el Papa está debajo del Concilio.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. El Concilio III de Constantinopla juzgó y condenó al Papa que tenía en acto la suprema autoridad, niego el antecedente; después de la muerte del Papa, la cual sucedió el año 638, subdistingo: condenó al Papa en cuanto que ejercía la autoridad suprema, o sea definiendo ex catedra, niego; en cuanto que respondía a Sergio con una autoridad ordinaria menor, subdistingo de nuevo: Un Concilio no aprobado por el Papa condenó a Honorio, puede pasar; un Concilio aprobado por el Papa condenó a Honorio, subdistingo de nuevo: condenó a Honorio de un error en tema doctrinal, niego; de negligencia en reprimir la herejía, concedo (véase D 251-253; Kch 1082-1089).

 

490. 5. El Concilio de Constanza (1414-1418), en las sesiones IV y y, declaró que el mismo Concilio tenía potestad inmediatamente de Dios, al cual Concilio estaba obligado también el Papa a obedecer; luego el Concilio de Constanza definía que el Papa esta sometido al Concilio general.

 

Respuesta. Distingo el Antecedente. El Concilio de Constanza hizo la declaración con este decreto confirmado por el Romano Pontífice, niego el    antecedente; con un decreto no confirmado por el Papa, subdistingo: declaró que el Papa dudoso, del cual se trataba, estaba obligado a aceptar la solución de aquel Concilio, concedo; declaró que el Papa ciertamente legítimo debía someterse a un Concilio general, niego (D 657 nota).

 

C O N C L U S I Ó N

 

Solamente la Iglesia Romano-Católica es la verdadera Iglesia de Jesucristo

 

 

TESIS 11. De la demostración ya hecha de la institución divina y de la perennidad de la Iglesia, de la Jerarquía y del Primado se deduce que solamente la Iglesia Romano-Católica es la verdadera Iglesia de Jesucristo.

 

492. Nexo. Hemos probado: 1) Que Jesucristo instituyó su Iglesia jerárquica y monárquica; 2) Que la Iglesia instituida por Jesucristo juntamente con su Jerarquía y su Primado va a durar perpetuamente; 3) Que el Romano Pontífice es el Sucesor de San Pedro en el Primado. Preguntamos ahora si a base de todo esto ya probado puede deducirse ya o no, cuál de las muchas confesiones, qué se llaman a sí mismas la verdadera Iglesia de Jesucristo, es en realidad la Iglesia legítima de Jesucristo.

 

493. Nociones. Iglesia Romano-Católica es aquella que extendida a lo largo del orbe reconoce que el Romano Pontífice está dotado de la potestad suprema de jurisdicción sobre toda la Iglesia de Jesucristo.

 

Llamamos Verdadera Iglesia de Jesucristo a aquella, que en realidad es la que Jesucristo quiso, en oposición a todas las otras, las cuales aunque se llamen cristianas, sin embargo se atribuyen este nombre de una manera falsa.

 

494. Opiniones. 1) En general se oponen todos los que de alguna forma niegan que la Iglesia Romano-Católica es la verdadera Iglesia de Jesucristo.

 

2) Todos aquellos Protestantes, que no admiten en la Iglesia de Jesucristo la perpetuidad de la Jerarquía.

 

3) Los Anglicanos y los disidentes Orientales, los cuales aunque admiten la jerarquía de la Iglesia, sin embargo niegan el Primado supremo de jurisdicción.

 

4)  Los defensores de la teoría de las tres ramas, o sea de la Iglesia tripartita (D 1685).

 

5) Los actuales defensores del Pancristianismo (D 2199).

 

495. Doctrina de la Iglesia. Al menos implícitamente enseñan lo afirmado en la tesis Pelagio 1 (D 230), Pelagio II (D 247), Pío IX (D 1686).

 

496. Valor teológico. Así pues la doctrina de la tesis es una conclusión que se deduce de las tesis anteriores como teológicamente cierta; y por el Magisterio de la Iglesia es al menos doctrina católica.

 

497. Prueba. La Iglesia de Jesucristo es perenne; luego también existe ahora, y necesariamente es alguna de aquellas, que se llaman cristianas, esto es, o bien la protestante, o bien la anglicana, o bien la disidente oriental, o bien la católica, o una confederación de todas estas confesiones; es así que la Iglesia de Jesucristo no puede ser la protestante, ni la anglicana, ni la disidente oriental, ni una confederación de todas las confesiones cristianas; en efecto en la Iglesia de Jesucristo que va a durar perpetuamente, nunca puede faltar el Primado; es así que ni la protestante, ni la anglicana, ni la disidente oriental, ni una confederación de todos los cristianos admiten el verdadero Primado de jurisdicción; luego la única confesión cristiana que puede ser la verdadera Iglesia de Jesucristo, es la Romano-Católica, puesto que ella sola defiende el verdadero Primado de jurisdicción, al cual reconoce que deben estar sometidos todos los fieles de Jesucristo.

 

498. Escolio. La Nota de la Romanidad. La conclusión, que precede, es independiente de otra cuestión ulterior: a saber si esta prueba de la verdad de la Iglesia, por la existencia y por el reconocimiento en ella del Primado perpetuo, debe decirse propiamente prueba de la Nota de la Romanidad o no. Es cierto en verdad que el verdadero Primado de jurisdicción es una propiedad característica y necesaria de la Iglesia de Jesucristo; de donde puede concluirse inmediatamente que no puede ser verdadera Iglesia de Jesucristo aquella, que no tenga el Primado.

 

499. En este sentido no sin motivo algunos autores hablan acerca del .-Primado como de la nota característica y suficiente para distinguir la Iglesia verdadera de Jesucristo de las falsas, y dicen que la verdadera es "la comunión con el sucesor de Pedro" (Straub). Ahora bien esta propiedad distintiva es llamada por otros o bien "nota de la Petreidad" (D'Herbigny), p bien "Nota de la Romanidad" (De Guibert).

 

500. De donde en la verdadera Iglesia de Jesucristo la Piedra no solo es la razón ontológica de la unidad y de la estabilidad, sino también la razón lógica del discernimiento de la Iglesia verdadera respecto a las falsas, según estas hermosísimas palabras de San Ambrosio: "El Romano Pontífice mismo es Pedro a quien Jesucristo dijo: Tu eres Pedro y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia. Por tanto donde está Pedro, allí está la Iglesia" (R 1261). Hay que juzgar que piensan de igual modo San Ireneo (R 210), San Cipriano (Kch 266 juntamente con la nota 5), San Optato Milevitano (R 1242), San Jerónimo (R 13'6), San Agustín (R 1580).


 


[1] Siendo testigo San Gregorio de las cartas 1.5, carta 18, "Juan, menospreciando a sus hermanos, deseaba ser llamado el solo Obispo". Este es el motivo por el que San Gregorio no quería usar el título "de universal" "no sea que si usaba la gloria de la singularidad en el grado del pontificado, pareciera que negaba esta a todos los hermanos".