CAPITULO III

DEL MINISTRO Y DEL SUJETO DEL SACRAMENTO DEL ORDEN

 

Artículo I

Del ministro del Orden

 

TESIS 8. El ministro ordinario del sacramento del Orden es solamente el obispo; mas el presbítero, por indulto apostólico, puede ser ministro solamente de las órdenes no sacramentales.

 

106. Nexo. La jerarquía eclesiástica y la potestad para realizar válidamente los sacramentos por su propio ministerio se transmite en la Iglesia por el sacramento del Orden. Pues los sacerdotes son los dispensadores de los misterios de Dios. Ahora bien no habrá ningún sacramento si no hay ningún ministro idóneo, a saber, dotado de potestad para realizar este sacramento. De ahí que ya se ve clara la importancia de este tema para toda la vida cristiana cuyo centro es el Sacrificio Eucarístico, y cuyo alimento es la gracia la cual se otorga en primer término por los sacramentos y cuyo aumento supone la primera gracia sacramental.

 

107. Nociones. MINISTRO DEL SACRAMENTO DEL ORDEN es aquel que tiene la potestad de realizar válidamente el rito de la Ordenación. No se trata de la licitud sino de la validez. Ahora bien hay Ordenes SACRAMENTALES y NO-SACRAMENTALES según que se confieran sacramentalmente o no. Son sacramentales: el episcopado, el presbiterado, el diaconado; las otras Ordenes son no-sacramentales.

 

MINISTRO ORDINARIO es aquel que por razón del Orden recibido puede válidamente conferir órdenes; y ministro EXTRAORDINARIO es aquel que para conferir válidamente órdenes, necesita de un indulto apostólico. Así pues el obispo es el ministro ordinario de la sagrada Confirmación, porque por razón de la potestad episcopal puede confirmar válidamente en todas las partes !aunque haría esto ilícitamente fuera de su jurisdicción sin licencia del Ordinario del lugar); en cambio el presbítero no puede confirmar válidamente si la Sede Apostólica, bien por el Derecho Común bien por un indulto particular, no se lo ha permitido, aunque para esto no se requiera una ordenación especial; puesto que posee ya la potestad cuasi radical por la ordenación del presbiterado.

 

Para la consagración episcopal se requieren en la Iglesia latina tres obispos, sin embargo esta prescripción hace referencia solamente a la licitud, mas de ningún modo a la validez.

 

108. Sentencias. Contra la primera parte apenas hay adversarios entre los católicos. Sin embargo en algún sentido negó la tesis WICLEFF al decir: «La confirmación de los jóvenes, la ordenación de los clérigos, la consagración de los lugares, se reserva al Papa y a los Obispos a causa del afán de lucro temporal y de honor» (D 608).

 

Contra la segunda parte de la tesis, en cuanto que dice que el presbítero puede ser el ministro extraordinario de las Ordenes no sacramentales, no hay adversarios; más en cuanto añade solamente y por tanto se excluye la posibilidad de la delegación Apostólica para conferir Ordenes Sacramentales (por lo menos las del presbiterado y las del diaconado) son contrarios a ello MORINO, MANY (si bien éste solamente en cuanto al diaconado), LEPICIER, LENNERZ, BAISI, VERMEER, EOULARAD, JOURNET, y algunos otros, los cuales admiten algunos hechos de esta delegación. Más aún, en estos últimos cinco años se manifiesta cierta tendencia en favor de una nueva opinión.

 

109. Doctrina de la Iglesia. El Concilio Florentino (Instrucción a los armenios): «El sexto sacramento es el sacramento del Orden… El ministro ordinario de este sacramento es el obispo» (D 702).

 

La profesión de fe prescrita a los waldenses: «De donde creemos firmemente y confesamos que por más que un cualquiera sea honesto, religioso, santo y prudente, no puede ni debe consagrar la Eucaristía ni realizar el sacrificio del altar, a no ser que sea presbítero ordenado debidamente por un obispo visible y presente. Para este ministerio son necesarias tres cosas, según estamos firmemente persuadidos: a saber una persona concreta, esto es, el presbítero constituido, según hemos dicho anteriormente, por el obispo para desempeñar propiamente este ministerio...» (D 424).

 

El Concilio Tridentino: «Si alguno dijere que los obispos no son superiores a los presbíteros, o que no tienen potestad de confirmar y de ordenar, o que la potestad que tienen les es común a la potestad de los presbíteros... sea anatema» (D 967).

 

También prescriben que sea el obispo el ministro de la ordenación: el Concilio I de Nicea cn.4 y el Concilio de Antioquía (año 341), el Sardícense (año 347). El Concilio II de Cartago (ato 397) y el. Concilio II de Nicea.

 

110. Valor teológico. 1. Es sentencia común y cierta que el episcopado solamente puede ser conferido por un obispo.

 

2. Es de fe implícitamente definida en el Tridentino (D 967), aunque no use la palabra ordinarios, que los obispos son los ministros ordinarios del sacramento del Orden.

 

3. Es sentencia común y cierta que un simple sacerdote es ministro extraordinario no-sacramentales.

 

4. Parece que es de fe por el Concilio Tridentino (967) que un simple sacerdote no es ministro ordinario de las órdenes sacramentales.

 

5. Es sentencia mucho más probable (algunos dicen por lo menos probabilísima, común y cierta) que un simple sacerdote no puede ser ministro extraordinario del Ares bitgirado.

 

6. Es sentencia probable que un simple sacerdote no puede ser ministro extraordinario del diaconado,

 

111. 1ª. Parte. .El ministro ordinario del Orden es solamente el obispo.

 

1. Se prueba por la sagrada Escritura. Dondequiera que se citan en el Nuevo Testamento Ordenaciones, se dice que todas han sido realizadas por obispos, y nunca por simples presbíteros.[1]

 

2. Prueba de la tradición. Los Padres y los teólogos cuando señalan la diferencia entre el episcopado y el presbiterado, ponen esta diferencia en la potestad de Orden; es así que con este modo de proceder muestran que los simples sacerdotes de ningún modo pueden ser ministros de las Ordenes Sacramentales; luego solamente el obispo es ministro ordinario de las Ordenes Sacramentales.

 

La mayor es clara y no necesita de prueba; sea suficiente el testimonio de S. ATANASIO, S. EPIFANIO, S. JERONIMO, de las Constituciones de los Apóstoles, etc. (R 753, 1108, 1357, 1234, 1236, 1237).

 

Prueba de la Menor. Pues si los presbíteros pudieran ser ministros <por lo menos extraordinarios) del sacramento del Orden, los Padres y los teólogos se equivocarían al decir que los obispos son superiores a los presbíteros solamente por la potestad de Ordenar, puesto que esto también se podría decir de la confirmación. Ahora bien el que el Concilio Tridentino (D 967) diga: «Si alguno dijere que los obispos no tienen potestad de confirmar y de ordenar o que esta potestad que tienen les es común a la de los presbíteros: sea anatema», esto no va en contra de nuestra prueba; porque acerca de la confirmación enseñó expresamente el Tridentino que los obispos son los ministros ordinarios, concediendo, por tanto que los presbíteros pueden ser ministros extraordinarios. Ahora bien esto nunca lo dijo acerca de la Ordenación. Más aún, tampoco en esto el Sínodo siguió la Instrucción a los armenios, en la cual el obispo se dice que es ministro de ordinario del sacramento del Orden.

 

Además el CIC dice: «El ministro ordinario de la sagrada Ordenación es el obispo consagrado; y ministro extraordinario es aquel presbítero, el cual aunque carezca del carácter episcopal, haya recibido por derecho o de la Sede Apostólica mediante un indulto peculiar la potestad de conferir algunas Ordenes» (Cn.951). Donde se muestra de modo suficiente que un simple sacerdote no puede conferir por indulto apostólico todas las Ordenes sino solamente algunas.

 

3. También puede formularse el argumento por el no uso. En realidad si existiera tal potestad sin duda muchas veces la Iglesia en circunstancias dificilísimas en tiempo de persecución, en tierras de misiones y en pueblos muy esparcidos, hubiera concedido esto a simples sacerdotes; es así que no consta acerca de la concesión de esta facultad; luego es señal de que la. Iglesia supone que no puede concederse este indulto.

 

Lo cual tiene mucha más fuerza por el hecho de que la facultad de conferir Ordenes menores se concede al Prefecto apostólico, a los Abades, a los cardenales no obispos; y la administración de la confirmación también ha sido concedida a los párrocos en caso de necesidad. Ahora bien, tanto las Ordenes menores como la confirmación no son tan necesarias como la Ordenación presbiteral en aquellas circunstancias especiales.

 

112. Prueba de la 2ª parte. El ministro extraordinario de las Ordenes no sacramentales puede ser un simple sacerdote. Consta por la práctica o praxis perpetua de la Iglesia latina. Pues-muchas veces los Sumos Pontífices han concedido esta facultad a las Abades, a las Prefectos apostólicos, etc. Por derecho común gozan de esta facultad los cardenales no obispos, etc. Esta praxis o práctica ya era antigua; pues el Concilio Niceno (cn.14) concedía a los Abades 'el que pudieran conferir el lectorado a sus monjes; y podrían aducirse muchos otros documentos,

 

En cuanto al subdiaconado existe por lo menos el documento de GELASIO a los obispos de Lucania a los que dice: «Y que no diga (un presbítero) que le es concedido por motivo alguno el tener el derecho de ordenar a un subdiácono o a un acólito sin permiso del Sumo Pontífice». S. PIO V y CLEMENTE VIII concedieron también algunos Abades cisterciense la facultad de Ordenar cono subdiáconos a sus monjes.

 

113. La Razón teológica también demuestra que puede concederse esta facultad; en efecto al ser Ordenes no-sacramentales de institución eclesiástica, es normal que un Sumo Pontífice pueda conceder a un simple presbítero la acción de conferir las Ordenes instituidas por la Iglesia,

 

114. Objeciones. 1. Existe la Bula de Inocencia VIII, del día 9 de abril de 1489, en la cual se concede al Abad mayor de la Orden Cisterciense y a otros cuatro Abades el conferir a sus súbditos el diaconado y el subdiaconado; luego consta por lo menas acerca de esta concesión.

 

Respuesta. Admitimos la autenticidad de la Bula, pero negamos que de ahí se deduzca lo que pretende el que pone la objeción. Pues, aparte de otras explicaciones que se han dado acerca de este documento y de esta concesión, téngase en cuenta: a) nos gusta lo que a este propósito dice PUIG DE LA B: «Esta. Bula es concedida «ad instantiam»: «Como indicaba la petición presentada hace poco por tu parte... Inclinados en este apartado a tus súplicas». Ahora bien esta petición, que se describe en el primer apartado de la Bula, no habla del diaconado ni del subdiaconado, sino que solamente (a excepción del uso de los pontificales, y de otros detalles) pide la facultad para conferir todas las órdenes menores; y sin embargo en la otra parte de la Bula, donde se trata acerca de lo que concede el Sumo Pontífice, ni siquiera se dice una palabra acerca 'de las órdenes menores, sino que solamente ( excepto lo que antes hemos indicado) se habla del subdiaconado y del diaconado, y ciertamente de forma que, si fueran puestas en lugar de los vocablos «subdiaconado y diaconado» estas otras palabras «todas las órdenes menores», estarían totalmente de acuerdo la concesión y la petición. Si añadimos a esto que existió ciertamente en aquel tiempo y en aquel mismo año 1489 en que fue dada la Bula una coalición de ciertos oficiales de la Curia Romana, los cuales se dedicaban con empeño a confeccionar Bulas falsas, según indica Pastor, fácilmente llegaremos a creer que las palabras «subdiaconado y diaconado» fueron interpoladas en vez de «todas las órdenes menores».

 

b) Además, por lo que se refiere al subdiaconado, no ofrece dificultad, puesto que admitimos que el Sumo Pontífice puede conceder esta facultad.

 

c) Respecto al diaconado; aunque hemos dicho que es una sentencia verdaderamente probable que no puede concederse esta facultad, sin embargo también es probable lo contrario; y ciertamente hay razones por las que podría admitirse la opinión de los adversarios, pues si nos fijamos en las razones que dan los Santos Padres para mostrar que solamente los obispos son ministros del sacramento del Orden, parece que se refieren en primer término y de suyo al sacerdocio; en cambio el diaconado no es sino la preparación para el sacerdocio y para el ministerio del mismo. Por ello, aunque nos inclinemos mucho más a la sentencia presentada en la tesis, sin embargo por lo que se refiere al diaconado, no defenderíamos esta sentencia con tanto empeño, como respecto al presbiterado.

 

115. 2. Banifacio IX concedió al Abad de los canónigos Regulares del Monasterio de Santa .Osita (en la diócesis de Londres) el que pudiera conferir a los monjes de su monasterio las órdenes incluso del presbiterado. Luego sáquese la consecuencia.

 

Respuesta. Admitimos también la autenticidad de esta Bula concedida el año 1400, pero rechazamos de nuevo la interpretación del que pone la objeción, El texto de la Bula concede que los citados Abades «puedan conferir libre y lícitamente todas las órdenes menores y también las órdenes del subdiaconado, del diaconado y del presbiterado en los tiempos establecidos por el derecho». Si debiera ser interpretado el texto según quiere el que pone la objeción, no sé entiende el obispo de Londres se hubiera quejado de que fue lesionada su jurisdicción. En cambio se entiende perfectamente si no se trata de la concesión de ordenar por medio de los propios Abades, sino mediante cualquier obispo sin licencia o permiso del obispo de Londres. Y así se interpreta mejor y de modo más conforme el sentido de la Bula, a saber, a causa de ciertos litigios (que ciertamente existieron entre los abades del Monasterio y el obispo de Londres) el Abad pidió al Sumo Pontífice la facultad «de conferir libre y lícitamente incluso las órdenes mayores» sin que debiera recurrir a su obispo ordinario del lugar, esto es, pidió 'encarecidamente la exención. Lo cual le fue concedido. Y no es un obstáculo la expresión «conferir libre y lícitamente órdenes», porque también tiene valor si las órdenes fueran conferidas por sí mismo y por otros, lo cual debe ser indicado por la materia añadida a continuación. Y esto se confirma por el hecho de que el obispo de Londres, habiéndose quejado de la lesión de su jurisdicción, obtuvo que fuera suprimido el privilegio.

 

Y no hay que pasar por alto, el hecho de que autores de nota advierten que la infalibilidad del Sumo Pontífice no queda lesionada si en un solo caso particular concediera un permiso no válido apoyándose en la sentencia de algún teólogo o de muchos teólogos.

 

3. Queda todavía la tercera Bula de Martín V al abad y al convento del Monasterio del Santuario de Santa María, de la Orden en Cisterciense, de la diócesis Misnense; en la cual se concede de nuevo la facultad para todas las órdenes incluso las mayores; luego sáquese la consecuencia.

 

Respuesta. También en este tercer caso admitimos la autenticidad de la Bula y rechazamos totalmente la interpretación del objetante. La Bula fue dada el 16 de noviembre de 1427 y la concesión queda expresada en los siguientes términos; «Nos queriendo concederos a vos y al monasterio mismo la prerrogativa de la gracia y del honor, te concedernos a ti hijo y abad con nuestra autoridad apostólica... licencia y facultad de conferir todas las órdenes incluso las sagradas a cada uno de los monjes del mismo monasterio y a las personas que están bajo tu jurisdicción de abad, sin que se requiera de ningún modo para esto la licencia del diocesano del lugar...» El texto es totalmente semejante al anterior, donde la expresión «conferir órdenes» es verdadera tanto si se realiza mediante el abad como mediante otro obispo reclamado por el abad mismo «sin que se requiera de ningún modo la licencia del diocesano del lugar». Así pues el privilegio consiste en la exención respecto del ordinario del lugar; lo cual lo, indica sobre todo la expresión misma antes citada «sin que se requiera de ningún modo la licencia del diocesano del lugar» y lo confirma la historia del Monasterio.

 

4. Insisto. El diaconado es un sacramento; es así que el presbítero puede ser ministro extraordinario del diaconado; luego puede ser ministro extraordinario del sacramento del Orden; por tanto también del presbiterado.

 

Respuesta. Concedo la mayor y la menor y niego la consecuencia. Pues: 1º. Doy la vuelta al argumento. Cualquier fiel puede conferir el bautismo; es así que el bautismo es un sacramento; luego cualquier fiel puede conferir cualquier sacramento. Luego sáquese la conclusión adecuada.

 

Puede distinguirse la mayor; El diaconado es sacramento, esto es, es toda el sacramento del Orden, niego la mayor; es cierta participación del sacramento del Orden, concedo la mayor. El sacramento del Orden, según se ha dicho anteriormente en el n.18, consiste en «un todo potestativo cuya naturaleza es la siguiente, el que la totalidad, según un cierto aspecto, se da en uno, y en los otros se da alguna participación de ella». Ahora bien esta participación es distinta en el diaconado de la del presbiterado. Pues el diácono no recibe ninguna potestad que afecte al valor de los sacramentos; en cambio en el presbiterado se concede la potestad de transubstanciar el pan y el vino en el Cuerpo y en la Sangre de Jesucristo, de perdonar los pecados, de conferir otros sacramentos, etc. Así pues no tiene nada de extraño el que el presbítero pueda (probablemente) conferir el diaconado, y no en cambio el presbiterado.

 

Bajo otro aspecto, si el Sumo Pontífice, apoyado en la sentencia probable concediera al presbítero la potestad de ordenar al diácono <y esto no tuviera un valor objetivo>, no expondría a ningún peligro la validez de los sacramentos, pues el diaconado no se requiere para la validez de sacramento alguno. Esto ciertamente sucedería si el presbítero, por un indulto apostólico objetivamente no válido, intentara ordenar a un presbítero, el cual, al no estar objetivamente ordenado, tampoco consagraría la Eucaristía, ni absolvería, ni realizaría otros sacramentos similares. Luego no aparece la razón conveniente a causa de la cual se desprenda de la posibilidad respecto al diaconado la posibilidad respecto al presbiterado.

 

5. Los corepíscopos eran simples presbíteros y sin embargo podían ordenar a los presbíteros; luego el presbítero puede ser ministro de las órdenes sacramentales.

 

Respuesta. Pliego la mayor. Hasta tanto se pruebe, por lo menos antes del Concilio de Laodicea (343-381). Ciertamente Marino afirma esto por el hecho de que se dice en el cn.10 del Concilio de Antioquía: «Que el obispo de la ciudad ordene al corepíscopo»; de donde él mismo concluye que los corepíscopos no pueden ser obispos, porque en otro caso deberían ser ordenados no por un obispo sino por tres. Pera en la argumentación fallan ambas partes; pues. 1º. no es necesario para la validez el que sean tres los obispos que consagran a otro obispal[2] y 2) también el Concilio de Antioquía habla en plural y dice expresamente que: éstos son obispos. En efecto se expresa así: «Aunque hayan recibido la imposición de la mano de los obispos, y hayan sido consagrados obispos...» la expresión: «El obispo de la ciudad ordene al corepíscopo» significa que pertenece al obispo de la ciudad u obispo urbano el ordenar a los obispos que están bajo él en los pequeños poblados, a la manera que los presbíteros deben ser ordenados por el obispo propio. El Concilio de Laodicea dice: «Porque no es menester que en las pequeñas vías o en los campos sean constituidos obispos sino visitadores. Pero los ya constituidos anteriormente no hagan nada sin conocimiento del obispo de la ciudad. De modo semejante tampoco los presbíteros hagan nada sin conocimiento del obispo» (Kch 525); y en el Concilio Sardicense se propuso: «Mas no debe ser dada la licencia de ordenar a un obispo o bien en una aldea o en una ciudad pequeña, para la cual es suficiente un presbítero, porque no es necesario que allí sea consagrado un obispo, a fin de que no se rebaje el nombre y la autoridad del obispo. No deben los invitados de otra provincia consagrar a un obispo, a no ser o bien en las ciudades que tuvieron obispo, o si alguna ciudad es de tal naturaleza o está tan poblada, que merezca tener obispo. ¿Les parece bien esto a todos? El Sínodo respondió: Parece bien» (Kch 503), Por estos dos Concilios está claramente patente que los corepíscopos fueron verdaderamente obispos. Ahora bien de ningún modo prueban los adversarios que no fueron obispos aquellos corepíscopos que ordenaban a los presbíteros. Y esto precisamente es lo que deberían probar.

 

116. Escolio 1. Cuántos obispos se requieren para la consagración episcopal. El Concilio 1 de Nicea en el cn.4 establecía: «Es muy conveniente en verdad que el obispo sea ordenado por todos los obispos que hay en la provincia. Ahora bien si esto fuere difícil, o bien a causa de una necesidad inminente, o bien por la distancia del camino, sin embargo acudiendo con este fin de todas las maneras tres obispos, y decidiéndolo también de igual modo los ausentes, y consintiéndolo mediante carta, se celebre ahora la ordenación. Ahora bien la firmeza de lo que se realiza sea atribuida al obispo metropolitano en cada provincia» (Kch 404). Exigían el cumplimiento de esta ley diversos Concilios del siglo IV, como el de Antioquía (año 341), el Sardicense (347 d. C.) , el 11 de Cartago (397 d.C.), también los Estatutos antiguos de la Iglesia (D 150). Pero ya en el siglo anterior S. Cipriano decía invocando la tradición apostólica: «Por lo cual hay que observar y mantener acerca de la tradición divina y de la observancia apostólica, lo que se mantiene también entre nosotros y casi en todas las provincias, el que para celebrar debidamente las ordenaciones [vayan coma consagrantes] a aquel pueblo, para el que el prepósito es ordenado, los obispos próximos a la misma provincia y los que acudan, y el obispo sea elegido, estando el pueblo presente, el cual ha conocido a todas luces la vida de cada uno y ha examinado las acciones de cada uno en el trato de éste» (R 588).

 

Y esta misma era sin duda la praxis o práctica romana; pues Hipólito en la Tradición Apostólica, aunque no determina el número de obispos, supone que hay varios: «El obispo sea ordenado una vez elegido por todo el pueblo; y éste habiendo sido nombrado y habiéndoles parecido bien a todos, reunirá al pueblo juntamente con el presbiterio y con los obispos que estuvieren presentes, el domingo.., De entre los cuales uno de los obispos presentes habiéndoselo pedido todos impone la mano sobre aquel que es ordenado obispo, y ora expresándose en estos términos...».

 

Por esto surgió la cuestión acerca de si se requería para la validez la presencia de muchos obispos en orden a consagrar a un obispo o solamente se requería para la licitud. Se daban principalmente tres sentencias: 1) Para la validez es tan necesaria la presencia de por lo meros tres: obispos en orden a la consagración episcopal, que ni siquiera el Sumo Pontífice puede dispensar de esta ley. Así se expresan MORINO, GONET, TOURNELY (el cual sin embargo exigía al menos solamente dos obispos). 2) Puede el Sumo Pontífice dispensar, en otro caso la consagración no será válida. Esta opinión la siguieron CAYETANO, S. BELARMINO, ARRIAGA, VAZQUEZ, 3) La tercera Sentencia juzga que es uno sólo el obispo consagrante y otros dos los asistentes y por tanto para la validez es suficiente un sólo obispo. Esta sentencia, aunque ya la defendían muchos autores, entre los cuales se cita a EENEDICTO XIV, ahora es la única verdadera. Esto está establecido expresamente en el CTC 954: «El obispo consagrante debe tener a otros dos obispos, los cuales le asistan en la consagración, a no ser que estuviera dispensado de esto por la Sede Apostólica». Y recientemente PIO XII decretó definitivamente que es suficiente un sólo obispo consagrante, aunque exige que asistan otros dos y reciten también las preces de la consagración (sin embargo no lo exige para la validez); no obstante no son meramente asistentes, sino también verdaderamente consagrantes.

 

Y esto no es nuevo. En efecto existían muchos hechos históricos en los cuales constaba que en algunas ocasiones en diversas circunstancias muy difíciles fue uno sólo el obispo consagrante; como se narra acerca de la iglesia céltica; y los Sumos Pontífices dispensaron muchas veces de esta disciplina, como Gregorio Magno dispensó a S. Agustín el apóstol de los ingleses (R 2300). En la Iglesia latina la consagración episcopal ha sido reservada al Sumo Pontífice, el cual suele designar a los obispos consagrantes.

 

117. Escolio 2. De las ordenaciones hechas por los obispos simoníacos. No debería dudarse acerca de la validez de las ordenaciones realizadas por obispos herejes, cismáticos, simoníacos, puesto que sabemos por el tratado general de los sacramentos, que la eficacia de los sacramentos no depende de la fe ni de la santidad del ministro. Sin embargo ha habido dudas especiales respecto a las ordenaciones realizadas por obispos simoníacos.

 

La doctrina de la Iglesia siempre ha sido clara, aunque en ciertas ocasiones haya estado un poco obnubilada. En la lucha contra los donatistas S. AGUSTIN puso enteramente los cimientos de la doctrina comparando y equiparando totalmente el Orden con el Bautismo: «Pues ambos son sacramentos y se otorgan al hombre los dos por una consagración: aquél cuando el hombre es bautizado, éste cuando es ordenado; y por ello en la Iglesia católica no está permitido el que se repita ninguno de los dos sacramentos. Pues si en alguna ocasión procediendo los prepósitos incluso de alguna parte separada de la Iglesia, una vez corregido el error del cisma, han sido recibidos por el bien de la paz, y si ha parecido que era menester el que ostentaran los mismos cargos que tenían, no han sido ordenados de nuevo, sino que del mismo modo que el bautismo permaneció en ellos íntegro, igualmente la ordenación, porque el fallo había estado en la separación cismática, lo cual ha sido corregido con la paz de la unidad, no había en cambio consistido el fallo en los sacramentos, los cuales, donde quiera que se dan, son los mismos» (R 1617). El influjo de S. Agustín permaneció siendo eficaz hasta el s. VIII. Sin embargo a partir de los siglos IX y X: «diversos prejuicios, la ignorancia teológica, las pasiones políticas o religiosas eclipsaron la doctrina que había dejado más clara que la luz del mediodía el ingenio enormemente preclaro de S. Agustín». Más de una vez por aquel tiempo diversos obispos juzgaron nulas las ordenaciones realizadas por otros obispos contrarios a ellos. Más aún ESTEBAN II, una vez expulsado el usurpador de la Santa Sede Constantino, en un Concilio no ecuménico mandó que fueran vueltos a ordenar todos aquellos, que habían sido constituidos por Constantino en las Ordenes sagradas. FOCIO, arrebató por la fuerza la sede de Constantinopla y en seis días recibió todas las Ordenes, incluso la del episcopado; fue depuesto por Nicolás I y el Concilio IV de Constantinopla declaró que Facto «nunca había sido obispo ni lo era de ningún modo, ni debían permanecer en aquel grado del sacerdocio, en que habían sido promovidos por él los constituidos por Focio». Demasiado manifiestos están los hechos que acaecieron lamentablemente con el Papa FORMOSO y con los ordenados por él.

 

118. Entonces en el siglo X surgió una gran discusión acerca de la validez de las ordenaciones realizadas por obispos simoníacos. Por una parte S. PEDRO DAMIANO sostenía la doctrina verdadera y con él Cardenal ATTO MEDIOLANENSE, ANSELMO LUCENSE; y por la parte contraria el Cardenal HUMBERTO juntamente con el Cardenal DEUSDEDIT y BERNOLDO negaban la validez de estas órdenes. Los Sumos Pontífices en una controversia tan falta de luz, sosteniendo siempre la doctrina recta, en la práctica muchas veces decretaron el que se volvieran a ordenar, a fin de seguir el tuciorismo en un tema que afectaba a los sacramentos. Así LEON IX: «Tampoco esto se nos oculta, el que el Papa León nono de tiempo que recordamos ordenó a muchos simoníacos y que habían sido promovidos de mala manera», En el Concilio Gerundense bajo Amado, legado de Gregorio VII, se decretó: «Igualmente han establecido que si algunas iglesias habían sido consagradas por dinero, o por un simoníaco, sean consagradas por un obispo canónicamente legítimo; si algunos clérigos, dando dinero, han sido ordenado por un simoníaco, sean ordenados del mismo modo por un obispo católico. Pues no hay repetición en estos casos, sino la consagración misma, porque no había precedido nada, lo cual pueda ser tenido como ratificado.» Después URBANO II: «... El que haya permitido con conocimiento pleno el ser consagrado, más aún el ser maldecido, por simoníacos, decidimos que su consagración es totalmente ilícita».

 

En el siglo XII todavía había discusión de forma que PEDRO LOXEARDO comienza a tratar el tema con estas palabras: «Suele también preguntarse si los herejes apartadas de la Iglesia y condenados pueden conferir las sagradas órdenes: y si las ordenados por ellos, al regresar a la unidad de la Iglesia, deben volver a ser ordenados. Las palabras de los doctores no resuelven la cuestión y la dejan casi insoluble: los cuales parece que disienten muchísimo,» Y propone cuatro sentencias in decidir de ningún modo a cuál se adhiere él mismo. Comúnmente, dice, los autores enseriaban que los herejes eran ordenados válidamente (y cuenta a los simoníacos como herejes), sin embargo dudaban acerca de los herejes condenados o excomulgados o degradados; otros decían que éstos ordenaban inválidamente; otros que ordenaban válida y Iícitamente; otros que ordenaban válida pero ilícitamente; por fin otros distinguían entre aquellos que habían sido ordenados en la Iglesia o fuera de la Iglesia por herejes ya degradados.

 

Y no disminuye la confusión, sino que la aumentó la doctrina de BRUNON DE SEGNI, amigo de. Urbano II, el cual distinguía entre los ordenados de buena fe y los que habían recibido conscientemente la ordenación de obispos simoníacos o herejes. Los que habían sido ordenados de buena fe, habían recibido la ordenación válidamente; en cambio los otros debían ser vueltos a ordenar, porque no habían recibido ninguna ordenación. El comienzo de la paz después de tan gran controversia vino con el Decreto de Graciano, aunque todavía no presentaba con plena precisión la doctrina católica. Los comentaristas del decreto seguían al maestro, y entre éstos OMNEBENE y RUFINO y ROLANDO BANDINELLI (el cual fue elegido Pontífice con el nombre de Alejandro III, y no sostuvo su opinión personal, sino que obró según la verdadera doctrina católica). Por último la verdad alcanzó el triunfo con los escritos y la doctrina de HUGUCCIO PISANI y de S. RAIMUNDO DE PEÑAFORT.

 

Toda esta controversia se reducía a la mantenida entre S. Cipriano y el Sumo Pontífice: por ambas partes se rechazaba la opinión acerca de volver a ordenar en el sentido propiamente dicho. El problema podía ser moral, acerca de la intención del ordenante y del ordenado, por la cual quedaba obscura la opinión. Sin embargo si los teólogos y los canonistas de aquella época hubieran tenido presente la doctrina de S. Agustín, como había hecho S. Pedro Damiano, y si (lo que tal vez fue lo principal en toda aquella: controversia) las pasiones políticas no se hubieran encendido tanto, hubieran podido echar por tierra con más claridad y facilidad la controversia incluso inmediatamente después de haber surgido.

 

119. Escolio 3. De las ordenaciones anglicanas. Solamente hay un caso especial acerca de las ordenaciones realizadas por los herejes, y no debe ser confundido con las que hemos tratado en el escolio anterior. En efecto el Sumo Pontífice León XIII no declaré inválidas las ordenaciones en cuanto que provenían de los herejes. Sino por otro motivo, el cual por ello mismo se expone ahora.

 

Nadie hay que no sea atreva a afirmar sin duda que el obispo Mateo Parker, del cual se derivan las ordenaciones anglicanas, fue consagrado debida y válidamente, sin embargo es necesario confesar que las consagraciones episcopales y las ordenaciones presbiterales conferidas por él mismo fueron inválidas, no ciertamente por la herejía o la maldad del obispo, sino solamente por otros motivos.

 

Así León XIII declaró con sentencia definitiva, el 13 de septiembre de 1896: «Todas conocen que los sacramentos de la Nueva Ley en cuanto signos sensibles y eficaces de la gracia invisible, deben significar la gracia que producen y producir la gracia que significan… Ahora bien las palabras, que se emplean frecuentemente hasta hace poco tiempo por los anglicanos como forma propia de la ordenación presbiteral, a saber: Recibe el Espíritu Santo, de ningún modo significan con verdadera precisión el orden del sacerdocio o la gracia y la potestad de éste». (D 1964). Esto mismo vale acerca del episcopado, según afirma el mismo Sumo Pontífice; y por último concluye: «Así pues con este intrínseco defecto de forma esta unido el defecto de intención, la cual se exige igualmente de modo necesario, para que se dé el sacramento» (D 1966).

 

Según se ve por el documento pontificio, la razón de la nulidad de las ordenaciones anglicanas proviene de un dable defecto: por defecto de forma y por defecto de intención. Lo cual lo demuestra la historia misma. Pues el año 1550 Eduardo VI introdujo el rito propio de la ordenación en su «Ordinali Eduardiano». Hizo otras enmiendas en una nueva edición, el año 1552, María, que era católica, rechazó el «Ordinale Eduardiano», el alío 1558; pero habiéndole arrebatado el trono Isabel el año 1558, al año siguiente restituyó el «Ordinale Eduardiano», y habiendo cambiado unos pocos detalles, publicó la tercera edición, que continúa sin cambios hasta nuestros días.

 

En el «Ordinal Eduardiano» se reciben solamente tres Ordenes: el diaconado, el presbiterado y el episcopado. En el rito de la ordenación se conserva, ciertamente, la imposición de la mano, pero la forma católica fue cambiada del siguiente modo: «Recibe el Espíritu Santo. A quienes perdonares los pecados les quedan perdonados y a quienes se los retuvieres les quedan retenidos, Que seas fiel dispensador de la palabra de Dios y de sus santos sacramentos.» En la consagración episcopal la forma es la siguiente: «Recibe el Espíritu Santo y acuérdate de reavivar la gracia de Dios, la cual está en ti por la imposición de las manos; pues no nos dio Dios el espíritu de temor, sino el de fortaleza y el de amor y el de sobriedad.» Según se ve, estas fórmulas no sólo omiten las palabras que hacen referencia a la potestad de consagrar y de ofrecer el sacrificio, sino que significan alguna potestad de tal modo que aparece manifiestamente aquel sentido protestante que niega el verdadero y específico sacerdocio, el sacrificio eucarístico, la acción de otorgar la gracia y todo lo demás que o bien ellos mismos lo niegan o lo explican de otro modo que como lo hace la Iglesia católica. Y el año 1662, a saber cuando ya todos los sacerdotes y obispos anglicanos habían recibido la órdenes según el nuevo rito, se añadieron estas palabras a la fórmula la ordenación episcopal: «Recibe el Espíritu Santo para el cargo y para la obra de obispo en la Iglesia de Dios que ya te ha sido confiada por la imposición de nuestras manos; en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo; amén; y acuérdate de reavivar.., etc.»; y palabras semejantes fueron añadidas a la fórmula de la ordenación presbiteral: «Recibe el Espíritu Santo para el cargo y la obra sacerdotal en la Iglesia de Dios, que ya te ha sido confiada por la imposición de nuestras manos; a quienes perdonares los pecados..., etc.» Así pues con toda razón León XIII dice: «También contribuye a la demostración esto, el que los anglicanos mismos se han dado cuenta de que aquella primera forma había sido incompleta y no era apta para la ordenación. Y la misma adición en la forma, si acaso pudiera ciertamente añadir a la forma el significado legítimo, ha sido introducida demasiado tarde, habiendo pasado ya un siglo después de la aceptación del «Ordinal Eduardiano»: siendo así que, una vez extinguida la jerarquía., no existía ya en ellos ninguna potestad de ordenar» (D 1964)[3]

 

El día 5 de julio de 1955 los representantes oficiales de la Iglesia anglicana, en la asamblea de Canterbury y de Yorck, con el mutuo acuerdo de los obispos, declararon que las ordenaciones de la India austral eran válidas y que debían ser comparadas totalmente a las ordenaciones anglicanas. Ahora bien, como quiera que consta que los protestantes en la India no admiten el sacerdocio en el sentido católico, con toda razón los protestantes anglicanos mismos dudan ya de su propia ordenación".[4]

 

120. Corolario. Por lo dicho se concluye que el cismático, el hereje, el degradado, etc., no pueden ejercer lícitamente las órdenes sagradas. De donde el MIPNISTRO DE LA ORDERACION LICITA es solamente el obispo que está en comunión con el Romano Pontífice y que obra según las leyes dadas directamente por él mismo o por el derecho común. Estas leyes se establecen en el CIC 1.3 tit.6 c.1 (cn.9 ), y hacen referencia a las condiciones requeridas por parte del candidato a fin de que pueda ser admitido a las órdenes sagradas; también hacen referencia a la jurisdicción episcopal, que se extiende solamente a sus propios súbditos y dentro de los límites de su propia diócesis; a las ceremonias que deben observarse; a los tiempos y lugares idóneos para las ordenaciones; a la anotación y testimonio de la realización de la ordenación. Y también se prescribe por qué causas queda impedido el ejercicio de la ordenación, a saber por alguna pena eclesiástica y por irregularidad. Acerca de todos estos temas se trata en-la Teología Moral y en el curso de Derecho Canónico.

 

Artículo II

Del sujeto del sacramento del orden

 

121. "Solamente el hombre recibe válidamente la sagrada Ordenación" (CIC 968,1). De donde:

 

1. LA MUJER ES INCAPAZ DEL SACRAMENTO DEL ORDEN. Lo cual parece que es doctrina de fe católica respecto al episcopado y al presbiterado, y cierta respecto al diaconado. Y ciertamente así se desprende de S. IRENEO, S. EPIFANIO, S. AGUSTIN, el cual tiene como herejes a las pepuzianos, a los marconianos o marcosianas y a los coliridianos.

 

Los pepuzianos pertenecían a cierta secta de los montanistas (llamados así por la ciudad de Pepuza en Frigia) entre los cuales «las mujeres son obispos, presbíteros y son elegidas para los otros grados, de forma que no se guarde ninguna diferencia de sexo. Pues en Cristo Jesús no hay hombre ni mujer (Gal 3,28)». Se llamaban también artotiritas, porque en el sacrificio empleaban queso (αρτος, τυρόν) juntamente con el pan; o también catafrigas por la región donde vivían.

 

Marco Magno, del cual habla S. IRENEO, había sacado de quicio a ciertas mujeres a las cuales recomendaba ofrecer el sacrificio.

 

Los coliridianos formaban cierta secta en Armenia; sus mujeres solían celebrar el sacrificio en honor de la bienaventurada Virgen María.

 

El fundamento de nuestro aserto se encuentra en S. Pablo: «Las mujeres caIlen en las asambleas. No les es permitido hablar. Muestren antes bien su misión, como también la Ley lo dice. Si quieren instruirse en algún punto, pregúntenlo en casa a sus maridos. Porque no es decoroso que las mujeres hablen en la asamblea (1 Cor 14,34-35); de modo semejante en 1 Tim 2,11s: La mujer viva en sosiego, escuche con atenta sumisión. Empero no le permito a la mujer enseñar ni ejercer autoridad sobre el marido; sino vivir sosegada en el hogar...» Ahora bien, si no le es permitido a la mujer en la Iglesia por derecho divino (pues S. Pablo habla como Apóstol en nombre de Jesucristo) ni siquiera preguntar para aprender, y además quiere el Apóstol que en todas las cosas sea sumisa, mucho menos se le puede permitir a la mujer el que ofrezca el sacrificio, lo cual lleva consigo presidir, enseñar, etc. Esto lo manifiesta también toda la tradición católica, la cual ha tenido como herejes a los que sostenían lo contrario, según hemos dicho.

 

Pues ya se ha indicado anteriormente (n. 56s) que el diaconizado no fue un orden sagrado, sino a lo sumo algún sacramental; del mismo modo que la bendición de la abadesa. Pues éstas no tienen ninguna potestad de Orden, sino que su cargo se reduce al gobierno del monasterio.

 

122. A no ser que esté bautizado ningún hombre puede recibir Válidamente las sagradas órdenes.

 

Esta cuestión está ahora fuera de toda duda; pues consta que el bautismo es la puerta de la Iglesia o de la vida espiritual (D 639) fundamento de la vida religiosa, puerta de los sacramentos...; sin embargo en otro tiempo había sido una cuestión fuertemente discutida.

 

El fundamento es sencillamente la voluntad de Jesucristo, el cual ha confiado los sacramentos a la Iglesia y por tanto a no ser mediante el primer sacramento, por el cual uno se hace miembro de la Iglesia, nadie puede acercarse a los otros sacramentos. Ahora bien de esta voluntad de Jesucristo consta por la doctrina misma de la Iglesia.

 

El Concilio I de Nicea en el cn. 19, al tratar de los paulinistas que bautizaban inválidamente, en cuanto que usaban una fórmula totalmente inválida, dice: «Acerca de los paulinistas que se convierten a la Iglesia Católica se ha dado una definición con el objeto de que se bauticen en cualquier caso. Ahora bien si algunos de éstos en tiempo pasado pertenecieron al clero, si ciertamente se han mostrado puros e irreprensibles, sean ordenados, una vez bautizados, por el obispo de la Iglesia católica» (D 56). Luego el Concilio supone que la primea ordenación había sido inválida y nula, en otro caso no mandaría que se volvieran a ordenar. Ahora bien la nulidad de la primera ordenación provenía del hecho de que ellos no habían sido válidamente bautizados.

 

Esta ley del Concilio de Nicea, se ha extendido a los casos generales, según aparece en el Penitencial de Teodoro (hacia el año 690): «Si algún presbítero ordenado descubre que él no está bautizado, sea bautizado y se le ordene de nuevo».

 

Inocencio III propuso a los doctores que se tratara en teoría delante de él el terca acerca de la ordenación de un hombre no bautizado, y manifiesta que hubo gran variedad de sentencias, El argumento de los que llegaban la validez de la ordenación era el siguiente: Puesto que el bautismo es el fundamento de los otros sacramentos, nadie puede construir un edificio sin cimiento, y por tanto sin el bautismo los otros sacramentos, incluso las ordenaciones, no son válidos. Ahora bien a esto respondían los adversarios principalmente por cuatro motivos que era válida la ordenación de aquel que no hubiera recibido el bautismo: 1. El fundamento, esto el llegar a ser miembro de Jesucristo, se obtiene no sólo por el sacramento de la fe, sino también por la fe del sacramento; esto es, es suficiente el bautismo de deseo. 2. El sacramento del bautismo fue instituido después del sacramento del Orden; luego no parece que deba precederle necesariamente. 3. Los no bautizados pueden recibir el sacramento del matrimonio y el de la Eucaristía; luego no es tan general el que el bautismo sea el fundamento de los otros sacramentos. 4. Hay inconvenientes muy serios si se requiere el bautismo para las órdenes; pues puede suceder que alguien juzgue que él está bautizado y de hecho no lo esté, si después es elegido obispo, hará todas las ordenaciones no válidas; y si alguno de los ordenados es ordenado obispo por éste anterior, de modo semejante serán nulas las ordenaciones realizadas por éste; y así sucesivamente, etc.

 

A causa de estas dificultades o motivos, parece que Inocencio se inclinaba a la sentencia que admitía la validez de la ordenación del no bautizado; sin embargo en la práctica quedándose con la sentencia más segura, mandó que fuera bautizado el presbítero no bautizado y que después, fuera ordenado., «porque no se entiende como repetido, lo que se duda que se haya realizado»; sin embargo llama a este caso «dudoso». Los motivos de los adversarios los resolvieron extraordinariamente los escolásticos posteriores, y por ello ya nadie duda acerca de esto. Pues en cuanto a 1), el bautismo de deseo no hace a nadie miembro de Cristo sino incoactivamente, de donde el que ha recibido este bautismo propiamente todavía no pertenece a la Iglesia. En cuanto a 2) no debe mirarse al orden de la institución de los sacramentos sino a las preferencias de causalidad, por decirlo así, esto es a aquello por lo que fueron instituidos. Y no consta además con certeza, que el bautismo no hubiera sido instituido antes de la muerte de Jesucristo. En cuanto al punto 3) en el sacramento del matrimonio se da un contrato natural y un sacramento; aquel que de buena fe, juzgando que él está bautizado quiere contraer el matrimonio como sacramento, lo contrae ciertamente en cuanto que es contrato natural, mas no en cuanto es sacramento (a no ser que por la otra parte bautizada, el matrimonio en cuanto tal deba llamarse sacramento, como se verá en el tratado del Matrimonio). En cuanto a la Eucaristía, aquel que no estando bautizado comulga, recibe ciertamente el sacramento de un modo material, pero no de un modo formal. En cuanto al punto 4) acerca de aquellos inconvenientes muy serios decía S. Tomás: «Si este tal es promovido al sacerdocio (al no estar bautizado) no es sacerdote, ni puede actuar, ni absolver en el orden penitencial; de donde según los cánones debe ser bautizado .y de nuevo ser ordenado,..: y si es promovido también obispo, aquellos a los que ordena, no están ordenados, sin embargo puede' creerse piadosamente, que en cuanto a los últimos efectos de los sacramentos, el sumo sacerdote supliría el defecto, y que no permitiría que esto estuviera tan oculto, que pudiera acarrear un peligro a la Iglesia».

 

123. 3. Todo hombre bautizado es capaz de recibir las órdenes, sin atender a la edad que tiene.

 

Muy pocos teólogos han negado que los niños antes del uso de la razón puedan ser sujeto capaz de recibir las Ordenes sagradas. Se citan DURANDO, TOURNELY y HABERT. Se apoyan en la necesidad de intención, la cual, o bien propia, o bien interpretativa, se requiere en la recepción, de los sacramentos. Ahora bien los niños son incapaces de intención propia; y el sacramento del Orden, en cuanto sacramento libre y que lleva una carga no. puede ser recibido por intención interpretativa, como el bautismo.

 

Sin embargo la doctrina de la Iglesia es contraria. En efecto INOCENCIO III al responder a cierta consulta sobre qué había que hacer acerca de un hombre que había recibido en la infancia (antes de los años de la discreción) las órdenes menores y el subdiaconado; respondió que éste ciertamente debía recibir el orden del diaconado, que en cambio las otras órdenes ya habían sido recibidas.

 

BENEDICTO XIV al hablar acerca de la costumbre entre los coptos de ordenar a los niños en todas las órdenes menores y en el diaconado (ellos tienen el subdiaconado como orden menor), no niega la validez de las ordenaciones, pero una vez supuesta ésta, da distintas instrucciones y decreta acerca de la ley del celibato de ellos.

 

La razón la da S. Tomás: «Todos aquellos sacramentos, que requieren un acto del que recibe el sacramento, no competen a éstos (a los niños), como la Penitencia, el Matrimonio y otros similares. Mas puesto que las potestades infusas son anteriores a los actos, como también las naturales, aunque las adquiridas sean posteriores, quitado lo posterior, no se quita lo anterior; por ellos todos los sacramentos, en los cuales no se requiere el acto del que lo recibe por necesidad del sacramento, sino que se da por poder divino alguna potestad espiritual, pueden recibirlos los niños».

 

124. Si los niños que no tienen todavía uso de razón son capaces de la ordenación, también los que carecen de juicio podrán recibir las órdenes sagradas. Sin embargo, si se trata de dementes adultos, puesto que respecto a ellos se requiere la intención para recibir los sacramentos, si éstos, antes de caer en la locura, no querían de ningún modo ser ordenados, tampoco pueden recibir válidamente una vez que han caído en la demencia las órdenes sagradas.

 

Sto. Tomás, tanto respecto a los niños como respecto a los dementes, hacía una excepción en relación al episcopado: «Mas en cuanto al episcopado, donde también se recibe la potestad respecto al cuerpo místico, se requiere el acto del que recibe la cura pastoral de las almas; y por ello es también de necesidad de la consagración episcopal, el que tenga uso do razón». No obstante esta excepción no as necesaria, ya que el sacramento del Orden no consiste en un acto, sino en una potestad espiritual, la cual potestad puede darse, aunque en un determinado momento esta potestad no pueda actuarse,

 

125. 4. Para la ordenación lícita el Código de Derecho Canónico exige ciertos requisitos.

 

Los principales requisitos, que se decretan en el CIC, para que la ordenación sea lícita, son los siguientes: el que recibe el Orden debe estar en estado de gracia; pues se trata de un sacramento de vivos; y cuanto mayor sea la disposición en santidad, tanto más plena será la comunicación del Espíritu Santo. Se requiere también que esté confirmado (ca.974,1,1); que tenga costumbres que estén en consonancia con el orden que va a recibir; que tenga edad canónica, la cual para el subdiaconado no puede bajar de los veintiún años, para el diaconado se deben tener veintidós arios, y para el presbiterado hay que haber cumplido los veinticuatro años; para la tonsura no se determina edad, pero se requiere que el tonsurando haya empezado a cursar teología (cn.975-976,1). Se exige la debida ciencia, la cual se da por supuesto respecto al súbdiaconado en aquel que, a juicio de sus profesores, se encuentre decorosamente en tercer curso de teología; en el diaconado, si se encuentra en cuarto curso; y en el presbiterado si por lo menos ha cursado la mitad del mismo cuarto afín de teología (cn.976,2). Ahora bien este curso teológico no está permitido el que se realice en privado, sino que debe llevarse a cabo en los centros instituidos para ello según un método determinado de estudios (cn.976,3); el cual método de estudios lo determinó PIO XI en la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus, del 24 de mayo de 1931.

 

Y no puede nadie ser ordenado lícitamente en algún grado si antes no ha recibido el grado anterior, y se requieren para las órdenes mayores el haber recibido antes las órdenes menores (cn.974,1,5 y 977). Ahora bien esta gradación no sólo se ha de observar en las órdenes mismas, sino también en ciertos intervalos que deben observarse entre las diversas órdenes (por lo menos entre las órdenes mayores). Los intervalos entre la primera tonsura y el ostiariado, o entre cada una de las órdenes menores, se confían al prudente juicio del obispo; entre el acolitado y el subdiaconado debe pasar por lo menos un año entero; entre las últimas órdenes es suficiente un espacio de tres meses. Sin embargo, si la necesidad y la utilidad de la Iglesia demandara otra cosa, se deja la causa a juicio del obispo (cn.978,2).

 

Por último, además de otros requisitos contenidos en el CIC, para la ordenación lícita es necesario que aquel, que se acerca a las órdenes, no tenga ninguna irregularidad ni impedimento (cn.968,1). Esta disciplina eclesiástica ya se observó en la antigüedad cristiana, puesto que San Pablo impuso ciertas normas a Tito por las cuales debía regirse al consagrar obispos y al ordenar presbíteros: El objeto porque te dejé en Creta es para que acabases de poner en orden lo que quedó deficiente, e instituyeses en cada ciudad presbíteros, conforme a las normas que te ordené. Deben ser irreprensibles, casados una sola vez, cuyos hijos sean creyentes y sobre las que no pese estigma de libertinaje o rebeldía. Porque es necesario que el obispo sea intachable como administrador que es de la casa de Dios. No soberbio, no irascible, no dado al vino, no violento, no codicioso de sórdido lucro. Sino hospitalario, amigo de lo bueno, íntegro, casto, Adherido tenazmente a la doctrina auténtica tal cual la recibió, a fin de que sea capaz de exhortar conforme a la sana doctrina y de argüir a los contradictores (Tit 1,5-9). S. LEON MAGNO excluía del presbiterado y sobre todo del episcopado a los siervos; y fueron establecidos por la Iglesia distintos decretos según las diversas circunstancias de los tiempos.

 

126. Escolio. De la necesidad del sacramento del Orden. Si nos fijamos en los hombres en concreto, el sacramento del Orden no es necesario para nadie con necesidad de medio para la salvación. En efecto no aparece caso alguno en el que alguien no pueda alcanzar las gracias necesarias a no ser mediante este sacramento. Ni siquiera puede decirse que «per accidens» sea necesario para alguien, así como el matrimonio resulta necesario para aquel, que sin él no puede conservar la castidad en su estado; pues no se da ningún caso en el que exista esta necesidad accidental. Ciertamente Dios podría en algún caso particular llamar a alguien al sacerdocio de forma que obligara a éste a recibir las órdenes sagradas con obligación de precepto explícito. Sin embargo este caso sería verdaderamente excepcional, y se trataría de una necesidad de precepto para este caso concreto. Por otra parte, ni siquiera esta necesidad de precepto se da de suyo; puesto que Dios conduce hacia el sacerdocio como hacia una vía de perfección; y respecto a la perfección no manda imperativamente, sino que aconseja.

 

Ahora bien respecto a la Iglesia, considerada en sí misma, el sacramento del Orden es necesario con necesidad de medio; porque es el medio sin el cual en la Iglesia no. se conservaría la jerarquía, no habría administración y realización de los sacramentos, y consiguientemente faltaría la fuente principal de la vida espiritual y sobrenatural. «De donde se sigue que la Iglesia debe procurar el que siempre un número suficiente de jóvenes anhele el llegar a las órdenes sagradas; ahora bien esto no puede alcanzarlo mediante algunas leyes que obliguen directamente a la recepción de las órdenes, sino indirectamente, procurando con todas sus fuerzas por medio de sus ministros, el que las familias sean verdaderamente católicas, el que los jóvenes se sientan atraídos por la vida ejemplar y el celo apostólico de los sacerdotes, el que se ore mucho y fervorosamente (incluso con muchísimo provecho mediante asociaciones instituidas con este fin) para pedir a Dios porque surjan vocaciones sacerdotales».

 


[1] Esto también aparece en loe documentos eclesiásticos, véase v, gr. D 150s en los Estatutos antiguos de la Iglesia, en la Constitución de los Apóstoles, etc.

[2] Como ya decretó definitivamente PIO XII, en la Constitución Apostólica, «Episcopalis Consecrationis» del 30 de noviembre de 1944: AAS 37 (1945) 133.

[3] Después del decreto de León XIII, ayunos obispos anglicanos fueron ordenados y consagrados por obispos cismáticos, por lo cual hay que ver en la práctica en cada uno. de los casos. por qué obispos han recibido los sacerdotes la ordenación.

[4] Véase v.gr. lo que escribió W. HANNAN el día 4 de julio de 1955 antes que se publicara esta declaración; y H. ROSS WILLIAMSON a partir de allí se convirtió al catolicismo: A convert explains: The Month, noviembre de 1955.