CAPITULO IV

DE LA. POTESTAD EN EL MATRIMONIO CRISTIANO

 

Articulo I

De la potestad de la Iglesia

 

271. De lo que hemos dicho antes, a saber, que Jesucristo elevó a la dignidad de sacramento el contrato matrimonial mismo, se deduce fácilmente ya que le compete a la Iglesia el derecho acerca de todo aquello que concierne al matrimonio cristiano. Sin embargo a causa de las dificultades y de los errores de los adversarios todavía prácticamente vigentes, explicaremos en dos tesis de un modo especial la doctrina católica acerca de la potestad de la Iglesia en el matrimonio cristiano.

 

De distintas maneras puede la Iglesia ejercer su potestad en el matrimonio, a saber: poniendo al contrato matrimonial algunas condiciones para que sea válido, o exigiendo unas condiciones que afecten las personas mismas de los contrayentes, o de otros modos. Todo queda indicado bajo el nombre general de impedimento.

 

TESIS 5. Compete a la Iglesia por derecho divino la potestad de establecer impedimentos dirimentes del matrimonio cristiano.

 

272. Nexo. El matrimonio, en cuanto contrato, parece que concierne no sólo a la Iglesia sino también a la ley potestad civil. Ahora bien comoquiera que Cristo elevó todo contrato matrimonial entre bautizados a la dignidad de sacramento, puede preguntarse si la potestad, que ejerce la Iglesia en los matrimonias deriva de la potestad civil, o del derecho divino. Defendemos en la presente tesis esto segundo.

 

273. Nociones. Entendemos en esta tesis bajo el nombre de IGLESIA no la sociedad de los fieles, en cuanto que éstos constituyen una sola persona moral, sino la autoridad eclesiástica, por oposición a la potestad o autoridad civil. La potestad o autoridad (tomamos estos dos nombres en un solo y mismo concepto) eclesiástica para poner impedimentos dirimentes, para dispensar, etc., compete solamente al Romano Pontífice o al Concilio Ecuménico.

 

«Solamente es propio de la suprema autoridad eclesiástica el declarar auténticamente cuándo el derecho divino impide o dirime el matrimonio» (CIC 1038,1). Sin embargo los obispos pueden poner el veto en su diócesis a los matrimonios en un caso concreto, pero solamente de un modo temporal, y por una causa justa y que sea ésta duradera (CIC 1039,1).

 

POR DERECHO DIVINO, esto es, concierne a la Iglesia esta potestad por autoridad propia, esto es por autoridad recibida de Jesucristo, no prestada por la autoridad civil. Mas no queremos decir que todos los impedimentos sean de derecho divino, sino que la Iglesia, incluso al poner impedimentos de derecho eclesiástico, usa de la autoridad que le ha sido conferida a ella directamente por Dios.

 

Admitimos sin embargo que la potestad civil puede y debe intervenir en muchos aspectos, que conciernen a las leyes civiles respecto a los matrimonios, como son los derechos de herencia, etc. Pero esta potestad no puede afectar al contrato matrimonial mismo. Trataremos en el escolio acerca del matrimonio civil entre los bautizados.

 

Los IMPEDIMENTOS pueden definirse: leyes que inhabilitan a los hombres para contraer matrimonio; esto es, una circunstancia que afecta a la persona, en cuanto es objeto del contrato, por la cual le queda prohibida como nula o como ilícita la celebración del matrimonio.

 

Esta es la definición de impedimento considerado en sentido estricto, en cuanto se contrapone a los obstáculos que no afectan a la persona sino a la forma del matrimonio o al consentimiento. De este modo la Iglesia puede poner algunas condiciones, v.gr. la presencia de los testigos, las cuales afecten a la validez misma del contrato.

 

Estos impedimentos según que conlleven la nulidad del matrimonio o según que impidan solamente la licitud, reciben el nombre de dirimentes o de impedientes. En esta tesis nos referimos exclusivamente a los impedimentos dirimentes, puesto que, una vez que el le concede esta potestad a la Iglesia, es evidente que no se le debe denegar a ésta tampoco la potestad en orden a los impedimentos meramente impedientes.

 

La Iglesia al establecer algún impedimento dirimente, no cambia la naturaleza misma del contrato (lo cual sería cambiar la esencia del sacramento) haciendo v.gr. que tal contrato matrimonial no sea sacramento; sino que usando de su potestad, establece que la persona, que quiere realizar un determinado contrato matrimonial sea inhábil para llevar a cabo tal contrato.

 

Algunos impedimentos provienen, del derecho natural mismo, otros del derecho divino positivo otras del derecho, meramente eclesiástico; y según estos distintos derechos, reciben distinto nombre los impedimento.

 

No nos concierne a nosotros determinar qué impedimentos están establecidos actualmente en la Iglesia, ni concretar todo aquello que concierne más bien a Teología moral o al Derecho canónico.

 

Al decir MATRIMONIO CRISTIANO, nos referimos también al matrimonio entre un bautizado y una no bautizada o viceversa.

 

274. Adversarios. 1. LUTERO y CALVINO solamente admitieron los impedimentos que se encuentran, en la Sagrada Escritura, a saber, el de consanguinidad y el de afinidad entre los primeros grados. Y no concedían ninguna autoridad a la Iglesia acerca de los matrimonio. Esta teoría la siguieron casi todos los Protestantes y los modernos racionalistas, socialistas y comunistas.

 

2. En el siglo XVII MARCO ANTONIO DE DOMINIS (arzobispo espalatense, posteriormente habiendo caído en la apostasía y en la excomunión se pasó a la secta anglicana) y JUAN LAUNOY se constituyeron en abanderados de los resgalistas. Estos, haciendo una distinción entre contrato y sacramento, transmitían toda la autoridad acerca de los matrimonios al poder civil; en cambio la Iglesia solamente podía determinar lo que concerniera al sacramento. La potestad civil podía disolver los matrimonios o determinar las condiciones del contrato.

 

3. Esta teoría la siguieron los Jurisperitos y los Josefínistas (llamados así desde el emperador JOSE II) en el Imperio Germánico; los Jansenistas en Francia juntamente con el Sínodo Pistoriense; y algunos pocos juristas hispanos (s.XIX), como FRANCISCO A P.VIGIL.

 

275. Documentos eclesiásticos. El Concilio de Ilíberis, el Neocesarense y el Arelatense (s. IV), publicaron unos cánones disciplinares, los cuales dan por supuesto que ya por aquel entonces había en la Iglesia había algunas leyes acerca de los matrimonios,  y por las cuales debían regirse los matrimonios cristianos.

 

Posteriormente al igual que los Concilios anteriores el Concilio Calcedonense, el Milevitano II, el Agatense y muchos otros determinan la disciplina eclesiástica y reconocen algunos impedimentos, que invalidan los matrimonios (véase el argumento de la Tradición).

 

S. CALIXTO III permitió, en contra del derecho romano, los matrimonios ocultos de los patricios con mujeres de inferior condición social, y admitió también como validos

.y legítimos (o incluso ratos) los matrimonios entre un hombre libre y una esclava o viceversa. De modo semejante actuó S. LEON MAGNO.

 

Concilio Tridentino: «Si alguno dijere que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del matrimonio (véase Mt 16,19), o que erró al establecerlos, sea anatema» (D 974). Cn. 12: «Si alguno dijere que las causas matrimoniales no tocan a los jueces eclesiásticos, sea anatema» (D 982).

 

PIO VI: «Es dogma de fe que el matrimonio, el cual antes de la venida de Jesucristo era solamente un contrato indisoluble, después de la venida de Jesucristo vino a ser uno de los siete sacramentos de la ley evangélica... De aquí proviene el que permanezca exclusivamente a la Iglesia, a la cual le ha sido confiado todo el cuidado de los sacramentos, todo el derecho y la potestad de señalar su forma a este contrato elevado a la dignidad más sublime de sacramento y por tanto solamente a la Iglesia le concierne el juzgar acerca de la validez o de la no validez de los matrimonios. Lo cual lo confirma el Sumo Pontífice con su autoridad en el cn.12 del Concilio Tridentino. Véase D 1500a.

 

El mismo Pontífice en canta del Sínodo Pistoriense: «La doctrina del Sínodo que afirma que originariamente sólo a la suprema potestad civil atañía poner al contrato del matrimonio impedimentos… como si la Iglesia no hubiera siempre podido y no pudiera constituir por derecho propio en los matrimonios de los cristianos impedimentos que no solo impiden, el matrimonio, si no que lo hacen nulo en cuanto al vínculo, por los que están ligados los cristianos aun en tierra de infieles, y disponer de ellos es eversiva de los cns.3, 4, 9 y 12 de la sesión 24 del Concilio Tridentino y herética» (D 1559).

 

PIO IX en el Syllabus condenó los errores siguientes: «La Iglesia no tiene poder para establecer impedimentos dirimentes del matrimonio, sino que tal poder compete a la autoridad civil que debe eliminar los impedimentos existentes». «La Iglesia empezó a introducir en siglos posteriores los impedimentos dirimentes, no por derecho propio sino haciendo uso de aquel poder que la autoridad civil le prestó». «Los cánones del Tridentino que fulminan censura de anatema contra quienes se atrevan a negar a la Iglesia el poder de introducir impedimentos dirimentes, o no son dogmáticos o hay que entenderlos de este poder prestado» (D 1765-1770).

 

LEON XIII: «Así pues Jesucristo, al haber renovado los matrimonios en orden a una excelencia de esta clase y tan grande, confió y encomendó a la Iglesia toda la disciplina que concierne a los mismos. La Iglesia ejerció el poder respecto a los matrimonios de los cristianos en todo tiempo y lugar, y lo ejerció de forma que se viera que este poder le pertenecía como propio, y no le había provenido de una concesión humana, sino que lo había alcanzado de Dios por voluntad de Jesucristo, que elevó el matrimonio a sacramento». Y poco después: «Así pues, al ser el matrimonio por su propia virtud, y por su propia naturaleza espontáneamente sagrado, es lógico, que sea dirigido y sea moderado no por el poder de los príncipes, sino por la autoridad divina de la Iglesia, la cual es la única que posee el magisterio en los concerniente a lo sagrado... Por último es grande lá autoridad y es grande la importancia de la historia, la cual nos enseba elocuentemente que la Iglesia ha acostumbrado a usar libre y constantemente el poder legislativo y judicial, del cual hablamos, incluso en aquellos tiempos, en que se supondría torpe y neciamente que los príncipes del estado dieron su visto bueno o no actuaron en este asunto... Así pues, con todo derecho ha sido definido en el Concilio Tridentino que la Iglesia tiene poder para constituir impedimentos dirimentes del matrimonio y que conciernen las causas matrimoniales a los jueces eclesiásticos».

 

PIO XI expone de nuevo .la misma doctrina ya desde las primeras palabras de la gran Encíclica sobre el Matrimonio: «Cuán grande es la dignidad del matrimonio casto, puede conocerse sobre todo, venerables hermanos, por el hecho de nuestro Señor Jesucristo elevó [el matrimonio] a verdadera y gran Sacramento de la Nueva Ley, y confió por tanto toda la disciplina y todo el cuidado de este sacramento a su Esposa la Iglesia».

 

276. Valor dogmático. La tesis, en cuanto que afirma que la Iglesia tiene poder acerca de los matrimonios y puede poner impedimentos dirimentes, es de fe divina y católica definida CD 974). En cuanto afirman los documentos de la Iglesia que este poder respecto a los matrimonios de los cristianos concierne exclusivamente a la Iglesia (lo cual sin embargo se hará constar de forma más expresa en la tesis siguiente) es por lo menos teológicamente cierta. Es también de fe divina y católica por la condenación del Sínodo Pistoriense el que la Iglesia tiene este derecho recibido de Dios CD 1559),

 

277. Prueba. NOTA. Probaremos en bloque todo el enunciado de la tesis, pues los argumentos, según veremos, muestran al mismo tiempo que la. Iglesia tiene poder respecto a los matrimonios de los cristianos y que puede poner impedimentos y que todo esto lo posee por derecho divino.

 

Prueba de la Sagrada Escritura. 1. Jesucristo tenía poder legislativo acerca de los matrimonios y en verdad en lo que concierne a las propiedades del matrimonio; es así que Jesucristo confió este poder a la Iglesia, luego la Iglesia por derecho divino tiene poder legislativo respecto a los matrimonios, por lo menos los de loas cristianos; por tanto también puede poner impedimentos dirimentes.

 

Prueba de la mayor. Jesucristo al promulgar la Nueva Ley con su autoridad divina revocó el permiso de la poligamia y restituyó la indisolubilidad del matrimonio. Pues oponiendo expresamente la Nueva Ley a la Ley Antigua, dijo: Se dijo: «Quien repudie a su mujer, entréguele certificado de repudio». Pero yo os digo: Todo el repudia a su mujer, a no ser que se trate de concubinarios, la pone en trance de ser adúltera; y quien se casare con la repudiada, comete adulterio (Mt 5,32). Ahora bien, Jesucristo a lo largo de todo el sermón de la montaña aparece como legado divino, el cual con autoridad divina cambia la Ley Antigua y proclama su Ley Nueva. Luego en realidad Jesucristo tiene poder legislativo respecto a los matrimonios.

 

Prueba de la menor. Jesucristo entregó este poder a la Iglesia. Porque en el sermón de la montaña propuso las normas morales y los principios por los que debía regirse la sociedad fundada por El; y entregó a los Apóstoles y a sus sucesores, bajo la autoridad de Pedro y de los sucesores de éste, el gobierno de su sociedad con plenitud de poder. Luego les dio poder respecto de los matrimonios; y sobre todo por el hecho de que el matrimonio es algo esencial en orden a que la sociedad pueda continuar, y el bien de la sociedad depende en gran manera de la bondad, esto de la santidad de la sociedad familiar.

 

Prueba de la última consecuencia, a saber que la Iglesia puede poner impedimentos a los matrimonios. Pues si la potestad legislativa, que tiene la Iglesia, debe ejercerse, es necesario que pueda extenderse a todo aquello, que, guardada la esencia del matrimonio, es necesario para el buen gobierno de la sociedad fundada por Jesucristo y confiada a la Iglesia; es así que para esto se requiere el que la Iglesia pueda poner impedimentos dirimentes del matrimonio; luego sáquese la consecuencia.

 

278. 2. De San Pablo Los Corintios escribieron al Apóstoles proponiéndole algunas preguntas acerca de la indisolubilidad del matrimonio; a las cuales S. Pablo respondió con autoridad, y con una autoridad recibida sin duda de Dios, y en temas muy importantes, como es el del llamado privilegio Paulino; es así que este modo de obrar muestra que S. Pablo da por supuesto el que: la Iglesia tiene poder de legislar en los concerniente a los matrimonios, y esto por autoridad divina; luego sáquese la consecuencia.

 

Prueba de la menor. En efecto S.Pablo dice expresamente, v.gr. (1 Cor 7): Esto que as digo va como permiso no como mandato (v.6)... Con todo digo a los solteros y a las viudas (v. 8) ... Mas a los casados ordeno, no yo sino el Señor (v.10)... En cambio a los demás les digo yo, no el Señor Cv. 12) ... Acerca de las vírgenes no tengo , precepto del leí or; daré empero mi consejo (v. 25) ... Y yo miro por vosotros... esto os la digo por vuestro propio interés (v.35)... etc. Donde se ve con claridad con cuánta autoridad actúa, repitiendo el pronombre «yo», y con cuánto cuidado distingue entre el consejo, el precepto eclesiástico y el precepto divino. Ahora bien, si S. Pablo declara que él ha recibido el poder para disolver el matrimonio de los paganos en favor de la fe no hay que negarle lo que es menos, a saber el poder para imponer algunos impedimentos. Y si esta autoridad la tiene el Apóstol no es una autoridad meramente personal sino que la tiene en cuanto que es Apóstol de la Iglesia a la que le ha sido concedida este poder.

 

279. Prueba de la tradición. La tradición afirma no tanto directamente por media de palabras cuanto por sus mismos hechos la potestad de la Iglesia respecto a los matrimonios por lo que concierne a los impedimento S y en general por. lo que atañe al derecho que tiene recibido de Dios.

 

TERTULIANO recuerda a los cristianos la práctica de evitar el matrimonio con los paganos, y por su modo de hablar parece que hace alusión a alguna ley existente; conoce también el impedimento de clandestinidad, el cual no estaba vigente entre los romanos.

 

El Concilio de Ilíberis, y algunos Concilios particulares (según hemos indicado anteriormente) dan por supuesta una legislación especial. El Concilio Neocesariense admite además el impedimento que se deriva de la cópula ilícita; lo cual también lo reconoce S.GREGORIO I (R 2301).

 

Entre los Padres, S. BASILIO expone la práctica de la. Iglesia Oriental, la cual dice que debe ser observada a modo de ley: «Así pues podemos presentar en primer lugar lo que es lo más importante en estos temas, nuestra costumbre, en cuanto que tiene fuerza de ley, ya que son reglas que nos han sido transmitidas por varones santos». Entre estas leyes enumera el impedimento que se deriva de la cópula ilícita, el impedimento de afinidad, el impedimento de voto.

 

Del mismo modo S. GREGORIO MAGNO: «La ley humana permite en el estado romano el que se unan en matrimonio dos primos carnales. Pero sabemos por experiencia que tal clase de matrimonio no puede tener prole... De donde es menester, que esté solamente permitido casarse a los cristianos a partir del tercero o cuarto grado de consanguinidad 3. Pues el segundo grado, que hemos indicado antes, debe totalmente estar prohibido a los cristianos» (R 2299).

 

Del mismo modo proponen la práctica o praxis de la Iglesia S. SIRICIO, autor del libro «De lapsu vírginis consecratae», S. INOCENCIO I, etc. De donde pueden sacarse las siguientes conclusiones:

 

1. En los primeros siglos la Iglesia no quiso reivindicar para sí como en abstracto la potestad sobre los matrimonios, sino que ejerció su autoridad a la hora de resolver casos concretos, con los cuáles poco a poco quedaba fijada la ley.

 

2. Entonces ejercía una potestad verdaderamente legislativa; pues no restringía su potestad a los casos que están contenidos en el Evangelio, sino que la extendía. a todos aquellos que se presentaban en un momento concreto y en una situación determinada.

 

3. Esta potestad no la tiene la Iglesia prestada por la autoridad civil, sino que la ejerce por derecho propio; pues muchas veces (como consta expresamente por las palabras citadas de S. Gregorio, y se verá de modo más patente en la tesis siguiente) legislaba en contra de la ley civil.

 

4. Por último la potestad de la Iglesia es plena y abarca el matrimonio íntegro de forma que puede fijar y poner condiciones, impedimentos y todo lo demás, que no vaya en contra de la ley divina.

 

230. Razón teológica. La naturaleza del contrato matrimonial exige que la potestad, a quien le compete este contrato, pueda establecer impedimentos que impidan realizar el contrato matrimonial; es así que la potestad respecto a los matrimonios cristianos reside en la Iglesia; luego compete a la Iglesia el poder poner impedimentos dirimentes.

 

La mayor. El matrimonio es un contrato del cual pueden derivarse para la sociedad muchos bienes y muchos males. Por lo cual si no existiera ninguna potestad que pudiera determinar qué personas son hábiles para un contrato que tiene estas consecuencias tan graves y qué personas son inhábiles para este contrato, resultarían males de enorme importancia, v.gr. matrimonios clandestinos, asesinato del cónyuge para contraer nuevas nupcias, etc.

 

La menor. El matrimonio entre cristianos es sacramento; es así que lo que concierne a los sacramentos ha sido entregado por Cristo a la Iglesia; luego la Iglesia tiene esta potestad respecto a los matrimonios; y en verdad la tiene por institución divina.

 

281. Objeciones. 1. Los Santa es Padres al hablar acerca de impedimentos dirimentes hacen alusión al Levítica (18,6-18); es así que de este modo indican que los impedimentos no son puestos por la Iglesia, sino que ésta solamente urge lo que ya ha sido puesto por Dios; luego la Iglesia de suyo no. tiene potestad de poner impedimentos dirimentes.

 

Respuesta. Distingo la mayor. Los Padres siempre hacen alusión al Levítico, niego la mayor; algunas veces, subdistingo; e invocan la norma que siga la Iglesia, concedo la mayor; dan a entender que la Iglesia está obligada a seguir el A.T. en cuanto a los impedimentos, niego la mayor y contradistinguiendo la menor niego el consiguiente y la consecuencia.

 

2. El matrimonio es un contrato civil; es así que la Iglesia no tiene derecho en los contratos civiles; luego no tiene derecho a poner impedimentos que diriman los matrimonios.

 

Respuesta. Distingo la mayor. El matrimonio es un contrato meramente civil, niego la mayor; es un contrato cuyos efectos pertenecen en parte al derecho civil, concedo la mayor y contradistinguiendo la menor, niego el consiguiente, y la consecuencia. Podría también negarse sencillamente la mayor, en cuanto que el contrato matrimonial mismo ha sido elevado a la dignidad de sacramento, por tanto ya no es un contrato civil, sino religioso.

 

Artículo II

De la potestad civil

 

TESIS 6. A la autoridad civil de ningún modo le compete la potestad de establecer impedimentos que diriman los matrimonios de los cristianos.

 

286. Nexo. Una vez que hemos probado 'en la tesis anterior que la Iglesia tiene por derecho divino autoridad a imponer a los matrimonios cristianos impedimentos dirimentes, ya parece que no le queda ningún derecho a la autoridad civil; pero puesto que algunos teólogos afirmaron lo contrario, y podría tal vez hablando en meros términos teóricos darse todavía algún derecho en la autoridad civil, por ello añadimos la presente tesis, la cual muchos autores la consideran como corolario o segunda parte de la tesis anterior.

 

283. Nociones. A la autoridad civil le compete establecer leyes y normas, por las cuales se rijan los efectos  civiles del matrimonio cristiano; tales leyes y normas son los bienes de los cónyuges, los derechos hereditarios, y otras semejantes.

 

Más aún en los matrimonios no cristianos muchos teólogos conceden que la autoridad civil tiene potestad de establecer impedimentos dirimentes y que la Iglesia puede también admitir aquellos impedimentos, que la potestad civil haya establecido bien para los matrimonios no cristianos, bien también (abusando de su autoridad la potestad civil) para los matrimonios cristianos.

 

Sin embargo en la tesis negamos que la autoridad civil pueda por derecho propio imponer tales impedimentos a los matrimonios cristianos. Más aún, incluso aquellos impedimentos que haya establecido la autoridad civil y haya ratificado la Iglesia, afirmamos que su valor no se deriva de la autoridad civil, sino del derecho eclesiástico. Por lo cual cualesquiera impedimentos dirimentes, decretados por la ley civil, si la Iglesia no los ha hecho suyos, son nulos y de ningún modo obligan a los cristianos. Así pues defendemos en favor de la Iglesia el derecho exclusivo en los matrimonios cristianos.

 

284. Adversarios. Se oponen a la tesis los Regalistas, de los cuales hemos tratado en el n.193, los cuales haciendo distinción entre sacramento y contrato, remitían el contrato a la potestad civil y el sacramento a la Iglesia.

 

En teoría se les acercaban a éstos unos pocos teólogos, ciertamente de gran entidad, pero ya bastante antiguos, los cuales sin embargo concedían que este derecho competía ya exclusivamente a la potestad eclesiástica bien por concesión, bien por la praxis, bien por otras causas.

 

285. Doctrina de la Iglesia. Todos los documentos aducidos en la tesis anterior sirven también para esta tesis en cuanto que afirma  que le compete a la Iglesia .el derecho respecto a los matrimonios de forma que de hecho (al menos implícitamente, según ee verá en el argumento) excluyen la competencia de la autoridad civil. Pueden añadirse, entre otros muchos documentos, los siguientes:

 

BENEDICTO XIV: «Esta ley (de Teodosio), en cuanto que ha sido dada por un príncipe laico, no debe tener ningún valor en los matrimonios»; por consiguiente hay que investigar a ver «si tal impedimento ha sido decretado por el derecho canónico, o ha sido establecido por la costumbre común de la Iglesia católica».

 

PIO VI: «Concierne exclusivamente a la Iglesia... todo derecho y toda potestad de señalar la forma para este contrato, elevado a la dignidad verdaderamente sublime de sacramento, y por tanto concierne exclusivamente a la Iglesia el juzgar acerca de la validez o la nulidad de los matrimonios».

 

PIO VIII: «Además esto (la santidad del matrimonio, etc.) se llevará a cabo solamente, si el pueblo cristiano es catequizado con esmero acerca de que el matrimonio mismo debe regirse no solamente por la ley humana, sino por la divina y de que debe estar iluminado no por lo terreno sino por lo sagrado, y que por consiguiente debe estar sometido enteramente a la Iglesia». Y después que proclamó que el matrimonio había sido elevado a la dignidad de sacramento, concluye: «Por consiguiente es necesario que los pueblos sean instruidos y que se les explique a los mismos lo que ha sido ratificado por las reglas de la Iglesia y por los decretos de los Concilios y lo que ha sido condenados por ellos de manera que cumplan lo que concierne a la virtud del sacramento, y no osen pretender lo que la Iglesia ha detestado».

 

GREGORIO XVI: «Acordándose de que éste (el  matrimonio) pertenece a lo sagrado y de que por tanto está sujeto a la Iglesia, tengan presentes las leyes de la misma Iglesia preestablecidas acerca del, matrimonio y las obedezcan con santidad y esmero, de cuyo cumplimiento depende totalmente la virtud, la fortaleza y la justa sociedad del misma matrimonio».

 

PIO IX: «Así pues no se da. otro medio de conciliación si no es el de que el César observe lo que pertenece al César y el que se deje a la Iglesia, lo que le concierne a ella. La potestad civil solamente legisle acerca de los efectos civiles, que provienen del matrimonio; pero deje a la 'Iglesia el ordenar acerca de la validez del matrimonio entre los cristianos».

 

LEON XIII; Propone la doctrina con palabras y ejemplos sumamente graves en la Encíclica «Arcanum divinae Sapientiae», de la cual solamente ofrecemos los siguientes párrafos: «Así pues Jesucristo, al haber elevado los matrimonios a tal y tan gran distinción, confió y encomendó total la disciplina de los mismos a la Iglesia. La cual ejerció la potestad en los matrimonios de los cristianos en todo tiempo y en todo-lugar de forma que se veía claro que esta potestad le pertenecía a ella, y que no la había recibido do la concesión de los hombres, sino que la había adquirida de Dios por voluntad del autor del sacramento del matrimonio. Por último es grande la importancia y grande el poder de la historia, la cual nos enseña elocuentemente que la Iglesia ha acostumbrado a usar libre y constantemente la potestad legislativa y judicial, de la cual hablamos, incluso en aquellos tiempos, cuando se pretendía torpe y neciamente que los príncipes del estado habían dado el visto bueno o habían dejado obrar en este asunto. Pensemos en efecto en lo increíble y absurdo que sería el que nuestro Señor Jesucristo hubiera condenado la costumbre inveterada de la poligamia y del repudio por una potestad que le hubiera sido. delegada., por el procurador de la: provincia o por al príncipe de los judíos; del mismo modo el que el Apóstol Pablo hubiera proclamado que no eran lícitos los divorcios y las uniones incestuosas, concediendo esto permitiéndolo sin decir una palabra. Tiberio, Calígula, Nerón!...», Recuerda el Sumo Pontífice algunos hechos y decretos de la Iglesia en contra de la legislación romana respecto a los matrimonios:, y muestra que los mismos príncipes Honorio, Teodosio el Joven, Justiniano no arrogaron la potestad respecto los matrimonios, sino que reconocieron que esta potestad residía en la Iglesia. Y por último concluye: «Por consiguiente ni se prueba por la razón, ni se comprueba por el testimonio de la historia de todos los tiempos que la potestad respecto a los matrimonios de los cristianos haya sido legítimamente trasladada a los poderes civiles. Y si en este asunto ha sido violado un derecho ajeno, nadie dirá en verdad que ha sido violado por la Iglesia». Después León XIII recuerda las causas matrimoniales «guardan afinidad y parentesco con las realidades humanas, que se siguen ciertamente del matrimonio pero están dentro de lo civil: acerca de las cuales legislan y dictan sentencia legítimamente los poderes del estado». Por lo cual desea que haya amistad y concordia entre la Iglesia y el Estado.

 

PIO XI, al igual que en todo lo demás que concierne al matrimonio, del mismo también en este asunto, siguiendo los pasos de León XIII, declaró: «Y si esta firmeza parece estar sujeta a alguna excepción, aunque muy rara, como en ciertos matrimonios naturales contraídos solamente entre infieles, y también, tratándose de cristianos, en los matrimonios ratos pero no consumados; tal excepción no depende de la voluntad de los hombres ni de potestad cualquiera meramente humana, sino del derecho divino, del que la Iglesia de Cristo es sola guardiana e intérprete» (D 2236).

 

PIO XII entre otras muchas afirmaciones, tiene la siguiente: «La Iglesia y la autoridad de ésta, recibida de su divino Fundador, y que reside en el supremo grado en la persona del Romano Pontífice tiene la custodia y la defensa de las condiciones, de las cuales depende la validez del matrimonio, y también de los impedimentos y de los efectos del vínculo conyugal (quedando a salvo la competencia del estado acerca de los efectos meramente civiles)».

 

286. El Concilio Tridentino definió: Cn.12. «Si alguno dijere que las causas matrimoniales no conciernen a los jueces eclesiásticos: sea anatema» (D 982). Este canon aparece, según ha quedado, ya en la primera redacción hecha el 20 de julio de 1653, si bien ocupa el número 11; y sin embargo no responde a ninguna de las proposiciones que iban a ser condenadas las cuales debían estudiar los teólogos. Algunos Padres advierten respecta a este canon: «No nos agrada, no sea que parezca que lo pretendemos todo. Y dijo que estas causas matrimoniales en la primitiva Iglesia no pertenecían a los eclesiásticos, a fin de no enfadar a los seglares»; «Que se quite»; «Que no se ponga bajo anatema», O también se propusieron otras fórmulas: «Que se diga causas matrimoniales que conciernen al sacramento»; «Si alguno se atreviere a llevar ante un tribunal civil las causas matrimoniales, sea anatema»; de este otro modo: «Si alguno dijere que las leyes eclesiásticas en las que se dice que las causas matrimoniales pertenecen a los eclesiásticos, son tiránicas, sea anatema. Y esto mismo: Si alguno dijere que las leyes civiles acerca de los matrimonios deben tener un puesto de preferencia respecto a las leyes eclesiásticas, sea anatema».

 

Algunos Padres amplio, porque pensaban que este canon era demasiado «no es verdad que todas las causas matrimoniales conciernan a la Iglesia, y que se diga en el decreto que todos los matrimonios se realicen ante la Iglesia».

 

Otros por el contrario: echaban de menos un rigor y una claridad mayores: «Está bien en los términos en que se propone el canon; y probó a base de muchos Concilios que las causas matrimoniales pertenece al foro eclesiástico. Y no es extraño el que Justiniano estableciere algo acerca de los matrimonias, porque Justiniano fácilmente daba leyes y fácilmente las derogaba». «Dígase [que las causas matrimoniales) de ningún modo pertenece La las seglares)».

 

«El canon está bien en los términos en que se presenta ya que las causas matrimoniales pertenecen a la Iglesia»

 

Aunque había distintas opiniones acerca de este canon, sin embargo siempre permaneció sin cambios hasta la redacción definitiva de todos los cánones, y así fue aprobado en la sesión 24 del Concilio.

 

No obstante los Regalistas decían que este canon no era dogmático sino disciplinar, y que no abarcaba absolutamente todas las causas matrimoniales, sino solamente algunas, Sin embargo en contra de los Regalistas PIO VI declaró: «No Nos es desconocido que hay algunos que, atribuyendo demasiado a la potestad de los príncipes seculares e interpretando capciosamente las palabras de este canon, han tratado de defender que, puesto que los Padres Tridentinos no se valieron de la fórmula de expresión: «a los jueces eclesiásticos solos» o «todas las causas matrimoniales», dejaron a los jueces laicos la potestad de conocer por lo menos las causas matrimoniales que son de mero hecho. Pero sabemos que esta capcioncilla y este linaje de sutileza esta destituido de todo fundamento. Porque las palabras del canon son tan generales que comprenden y abrazan todas las causas; y el espíritu o razón de la ley se extiende tan ampliamente, que no deja lugar alguno a excepción o limitación...» (D 1500a).

 

Y el mismo Sumo Pontífice condenó las proposiciones del Sínodo Pistoriense, las cuales iban en contra de este canon del Tridentino (D 1559D). PIO IX declaró en el Syllabus que son dogmáticos los cánones del Tridentino que tratan acerca de la imposición de impedimentos dirimentes (D 1770); los cuales son sin duda por lo menos los cánones 3, 4, 9, 12, que son los que cita Pío VI en la condenación del Sínodo Pistoriense. De modo semejante LEON XIII entiende sin ninguna restricción el sentida del cap.12 del Tridentino: «Así pues ha .sido definido con todo derecho en el Concilio Tridentino que la Iglesia tiene potestad par constituir impedimentos que dirimen el matrimonio, y que las causas matrimoniales conciernen a los jueces eclesiásticos»; y precisamente dice esto cuando quiere mostrar que no tiene la autoridad civil ningún derecho sobre los matrimonios de los cristianos.

 

287. El mismo Concilio Tridentino en el cap. «Tametsí» acerca de los matrimonios clandestinos, dice que éstos «son matrimonios ratos y verdaderos, mientras la Iglesia no los invalidó» (D 990); donde ee comprende suficientemente <y consta liar el muy prolongado estudio que se tuvo acerca de esto en el Tridentino) que solamente compete a la Iglesia la autoridad sobre los matrimonios, ya que éstos eran admitidos por la autoridad civil.

 

Así pues se ve claro por el Concilio Tridentino y por los documentos de los Sumos Pontífices que solamente la Iglesia tiene poder sobre los matrimonios de los cristianos. El cn. 12 del Tridentino es verdaderamente dogmático, aunque algunos Padres deseaban que la doctrina contenida en este canon se trasladara a los capítulos sobre la reforma.

 

Valor dogmático. La tesis es teológicamente cierta.

 

288. Prueba por la razón teológica. 1. Todo matrimonio de los cristianos es sacramento; es así que los sacramentos conciernen exclusivamente al poder de la Iglesia; luego solamente la Iglesia tiene poder respecto a los sacramentos, y no lo tiene por el contrario la autoridad civil.

 

2. La Iglesia tiene poder en los matrimonios (consta por la tesis anterior); es así que esto erige que la autoridad civil no tenga el mismo poder; luego la autoridad civil no tiene poder en los matrimonios de los cristianos.

 

La menor. Al darse con mucha frecuencia oposición entre la Iglesia y el Estado, también se daría oposición respecto a las leyes matrimoniales, de donde surgirían gravísimos abusos con peligro de las almas. En efecto el Estado podría permitir matrimonios mixtos con grave prejuicio de la parte católica. Ahora bien es incongruente suponer que

 

Dios en un asunto tan esencial para la sociedad, como es el matrimonio, hubiera querido que existieran continuos litigios entre la Iglesia y el Estado, litigios que surgirían por la oposición en el uso de la potestad legítima.

 

3. La práctica o praxis de la Iglesia demuestra lo mismo. En efecto si la potestad civil pudiera establecer impedimentos dirimentes, la Iglesia no podría declarar válidos los matrimonios prohibidos por la potestad civil; es así que la Iglesia ha hecho en muchísimas ocasiones esto; luego la potestad civil no puede nada respecto a los matrimonios cristianos.

 

La mayor. Pues la Iglesia no puede obrar en contra del derecho que le ha sido concedido por Dios. Y si este derecho civil estuviera subordinado a la Iglesia, entonces ya sería inútil, y en la práctica sería nulo; y ninguna potestad civil reivindica esto para ella.

 

La menor. Hemos citado muchos ejemplos en la tesis anterior y León XIII cita también muchos en la Encíclica «Arcanum divinae Sapientiae» antes recordada.

 

289. Prueba de la tradición. El argumento indicado en la tesis anterior tiene valor también en esta tesis, porque los textos y los hechos muestran que el poder en los matrimonios de los cristianos le compete exclusivamente a la Iglesia.

 

S. GERONIMO declaraba expresamente: «Unas son las leyes del César y otras las de Jesucristo; una cosa ordena Papiniano, y otra cosa ordena nuestro Apóstol Pablo».

 

S. JUAN CRISOSTOMO contraponiendo las leyes de la Iglesia a las leyes civiles respecto al divorcio, dice: «Así pues, ¿cuál es la ley que nos ha dado S. Pablo? La mujer, dijo, está sujeta a la ley. Por tanto es necesario que no se separe de ningún modo... Y no me cites leyes dadas por otros pueblos, que ordenan que se dé el libelo de repudio y que se separen. Pues no te va a juzgar Dios según estas leyes en el día del juicio, sino según las leyes que ha establecido El mismo» (R 1212).

 

Sobre la misma ley del divorcio dice S. AMBROSIO: «Por tanto repudias a tu mujer, como si lo hicieras legítimamente, sin cometer delito; y juzgas que esto te está permitido porque no lo prohíbe la ley humana; sin embargo lo prohíbe la ley divina. Tú que obedeces a los hombres, respeta a Dios. Atiende a la ley del Señor a la cual obedecen también los legisladores...» CR 1308).

 

Así se expresan también S. AGUSTIN y S. GREGORIO MAGNO. (R 1867, 2299).

 

290. Objeciones. 1. S. Tomás dice: «En cuanto es deber de la naturaleza el matrimonio está legislado por la ley natural; en cuanto es sacramento, está legislado por el derecho divino; en cuanto es para servicio de la comunidad, está legislado por la ley civil; y por ello por cualquiera de las leyes antes citadas puede alguna persona resultar ilegítima en orden al matrimonio». Por tanto según S. Tomás la autoridad civil puede imponer al matrimonio impedimentos dirimentes.

 

El S. Doctor habla o bien en general de los matrimonios incluso los no cristianos, o bien de aquellos impedimentos que establece la autoridad civil y son aprobados por la autoridad eclesiástica. Lo cual está claramente patente, ya que S. Tomás mismo escribe: «El matrimonio no solamente es sacramento, sino también es en orden a un servicio; y por ello está más sujeto que el bautismo, el cual es solamente sacramento, a la ordenación de los ministros de la Iglesia; porque así como el contrato y los deberes humanos están determinados por las leyes humanas, así el contrato y los deberes espirituales están determinados por la ley de la Iglesia». Y también dice: «La prohibición de la ley humana no sería suficiente para el impedimento del matrimonio, si no interviniera la autoridad eclesiástica, la cual pone también el mismo impedimento».

 

2. Compete a la autoridad civil establecer impedimentos que incluso diriman el contrato civil; es así que el matrimonio es un contrato civil; luego sáquese la consecuencia.

 

Respuesta. Distingo la mayor La autoridad civil puede imponer impedimentos que diriman los contratos que caen bajo la potestad de ella, concedo la mayor; qua diriman incluso aquellos contratos que no caen bajo su potestad, cual es el contrato matrimonial entre los cristianos, niego la mayor y contradistingo la menor.

 

3. Todo lo que concierne al fin de la sociedad civil compete a la autoridad civil; es así que  el matrimonio concierne al fin de la sociedad civil; luego sáquese la consecuencia

 

Respuesta. Distingo la mayor. Si solamente concierne al fin civil de la sociedad y no está sujeto a otra potestad superior, concedo la moral, en otro caso niego la mayor. De hecho los matrimonios de los cristianos no sólo conciernen al fin de la sociedad civil, sino también al orden sobrenatural, puesto que son sacramentos. Por ello no están sujetos a la potestad civil. Además, aunque no hicieran referencia al fin sobrenatural, si sobre la potestad civil hay otra potestad (como la potestad eclesiástica) la cual ya vela respecto a algo que concierne al fin de la sociedad civil, entonces la potestad civil no debe necesariamente velar y hacer competencia a la potestad eclesiástica en este asunto. Pues la sociedad civil es una sociedad imperfecta, la cual por tanto debe ceder siempre a una sociedad perfecta, cual es la Iglesia. Por consiguiente no todo lo que concierne al fin de la sociedad civil ya compete sencillamente en primer término y de suyo a la misma autoridad civil.

 

291. Escolio 1. De la potestad de los matrimonios mixtos. El matrimonio entre una parte bautizada y una parte pagana, concierne a la Iglesia; porque la parte bautizada está sujeta a la Iglesia y no puede contraer matrimonio válido, el cual no esté ratificado por la Iglesia.

 

Y aunque la parte pagana de suyo no esté sujeta a la Iglesia, sin embargo puesto que la autoridad de la Iglesia es más importante que la autoridad del Estado, debe la parte pagana someterse a la autoridad de la Iglesia.

 

292. Escolio 2. De la potestad en los matrimonios de los paganos. Es un problema controvertido. En favor de la sentencia que afirma que los matrimonios de los paganos están sujetos al poder civil, suelen aducirse estos argumentos:

 

1. El matrimonio de los paganos no es sacramento, sino un contrato civil. Luego está sujeto al poder civil, así como los otros contratos.

 

2, La Iglesia no tiene derecho directo sobre los paganos; luego debe tener este derecho la autoridad civil; en otro caso Dios no hubiera cuidado de la sociedad,

 

3. Se darían muchos inconvenientes si el poder civil no pudiera poner impedimentos dirimentes; pues es algo que concierne a la sociedad misma.

 

4. Hay ciertas decisiones de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide en las cuales se afirma este derecho en favor del poder civil.

 

Contra estos argumentos se responde:

 

En cuanto al primero. El matrimonio de los paganos es un contrato civil en cuanto se opone al sacramento, concedo el antecedente; en cuanto se opone al contrato religioso, niego el antecedente. Por derecho natural, el matrimonio, en cuanto tal, es algo religioso, y por tanto sujeto a la autoridad religiosa. Ahora bien después de la venida de Jesucristo no hay ninguna otra legítima autoridad religiosa sino la Iglesia católica.

 

En cuanto al segundo. La Iglesia no tiene derecho directo, pase el antecedente; no tiene ningún derecho, niego el antecedente.' Todos los hombres están sujetos a Cristo, y deben someterse. por ley natural a la autoridad religiosa. Ahora bien Jesucristo en la tierra ejerce su autoridad por medio de la Iglesia y después de su venida no admite ninguna otra autoridad religiosa que no sea su Iglesia misma.

 

En cuanto al tercero. Por el hecho de que surjan inconvenientes, reo por ello es necesario el que la autoridad civil tenga derecho en los matrimonios de los paganos, ya que Dios ha cuidado suficientemente en este sentido entregando el poder a la Iglesia.

 

En cuanto al cuarto, La respuesta de la Sagrada Congregación de Propaganda Fide es una solución práctica, no una solución dogmática. Y además no consta acerca de la promulgación auténtica de esta respuesta ya que solamente se conserva el escrito del Consultor, y no fue incluido en las Actas. No se trata de decisiones.

 

293. En favor de la sentencia que afirma qua el derecho sobre los matrimonios de los paganos compete al poder de la Iglesia, los principales argumentos son los siguientes;

 

1. El matrimonio en cuanto tal, no está sujeto al poder civil, sino al poder religioso; es así que después de la venida de Jesucristo no se da ninguna otra potestad legítima excepto la Iglesia católica; luego solamente a la Iglesia católica le están sujetos los matrimonios de los paganos.

 

2. La Iglesia es la auténtica intérprete del derecho natural; luego también los paganos están sometidos a la Iglesia, sobre todo en orden a contraer matrimonios, los cuales conciernen .u. derecho natural.

 

3. Según Pío VI cose equivoca quien piensa que el matrimonio, con tal que no se dé en él la naturaleza de sacramento no es sino un contrato meramente civil, y que por ello puede ser disuelta por la autoridad civil. Lo cual no es así, pues en primer lugar el matrimonio no es un contrato meramente civil sino que es un contrato natural, instituido y confirmado antas de la existencia de toda sociedad por el derecho divino, el cual contrato también se distingue con esta importante diferencia de cualquier otro contrato meramente civil, a saber que en contrato meramente civil a veces el consentimiento se suple mediante la ley por unas causa determinarlas; en cambio en el matrimonio el consentimiento no pueda suplirse por ninguna potestad humana». Luego el matrimonio es anterior a la sociedad, y ningún derecho civil puede nada respecto a él.

 

Se responde a estos argumentos;

 

En cuanto al primero. Es verdad qua la Iglesia católica es la única autoridad religiosa legítima, pero al no ejercer el derecho más que en sus súbditos, no puede urgir este derecho respecto a los paganos, los cuales al no haber recibido el bautismo, no han sido constituidos súbditos de la Iglesia.

 

En cuanto al segundo. Del hecho de que la Iglesia sea la intérprete auténtica del derecho natural, solamente se sigue que la Iglesia tiene derecho a vigilar a la autoridad civil, y a defender en contra de ésta. el derecho natural, cuando v.gr. el Estado estableciera impedimentos o publicara leyes matrimoniales en contra del derecho natural mismo.

 

En cuanto al tercero. Este argumento también tendría valor en contra de los matrimonios de los bautizados, porque la sociedad fue también anterior al sacramento,

 

294. Según se ve fácilmente, pueden aducirla argumentos en favor de ambas partes, Los Documentos Pontificios (véase n.174s) parece reivindican más bien en favor de la Iglesia el derecho respecto al matrimonio incluso de los paganos. Los argumentos intrínsecos tal vez favorecen más a la sentencia contraria. Así pues está permitido opinar libremente acerca de este asunto.

 

A nosotros nos parece más probable la sentencia que afirma que de suyo concierne a la Iglesia todo lo que atañe al matrimonio; incluso al matrimonio de los paganos, aunque por causas justas la Iglesia ordinariamente no urge su derecho; sin embargo tampoco renuncia a éste.

 

Puesto que la potestad civil tiende siempre a quitar y a coartar los derechos de la Iglesia, y ya se ha entrometido demasiado en el campo eclesiástico, es menester reivindicar los derechos de la Iglesia, que conciernen principalmente a lo religioso. Por tanto puesto que el matrimonio es una realidad religiosa, de ningún modo debe concederse este derecho al Estado, a no ser que conste positivamente que el Estado tiene derecho en orden al matrimonio... Ahora bien no es evidente que el Estado tenga esta potestad, ya que esta potestad le es negada por doctores de primera línea apoyados en sólidas razones; luego no parece que deba concedérsele esta potestad al Estado.

 

295. Escolio 3. Acerca del matrimonio civil. Se llama matrimonio civil aquel que se realiza en presencia de la autoridad civil. Se divide en facultativo, obligatorio, subsidiario.

 

Se llama facultativo cuando las leyes civiles dejan a libre voluntad de los contrayentes el que se realice el contrato matrimonial en presencia de la Iglesia o en presencia del juez civil.

 

Es obligatorio, si los contrayentes deben necesariamente presentarse ante el tribunal civil, y no se admite otro matrimonio sino el que se celebra en su presencia.

 

Subsidiario, si se da en los casos en los que la Iglesia no quiere o no puede permitir un determinado matrimonio.

 

Entendido el contrato matrimonial de este modo, entre los cristianos es nulo. Y las leyes civiles no pueden obligar en estos casos en conciencia, ya que son gravemente ilícitas y atentan contra el derecho divino, Por lo cual:

 

1. El matrimonio civil obligatorio, si se piensa que se usa como un verdadero matrimonio, es totalmente nulo y la autoridad civil no puede obligar a contraer esta clase de matrimonio.

 

2. El matrimonio civil facultativo no puede ser contraído por los cristianos; será válido respecto a los paganos o no bautizados.

 

3. El matrimonio subsidiario también es nulo para los católicos, en efecto se supone que se pretende contraer en el caso en que la Iglesia no quiere o no puede permitir este matrimonio.

 

Sin embargo si el matrimonio civil no consiste sino en la inscripción en el registro civil, a fin de que los esposos puedan gozar de los derechos civiles, obtener la protección del estado, etc., no solamente no será ilícito sino también obligatorio el presentarse ante la autoridad civil. Pero hay que tener en cuenta:

 

1: Esta presencia ante la autoridad civil debe hacerse no antes, sino después de haber contraído matrimonio en presencia de la Iglesia. Y si las leyes injustas e ilegítimas del Estado prescriben lo contrario, hay que procurar que contraigan lo antes posible verdadero matrimonio, pues aunque se haya hecho la inscripción en el registro civil, y según las leyes del Estado los contrayentes sean tenidos como verdaderos esposos, sin embargo todavía no están unidos en verdadero matrimonio, sino solamente después que hayan realizado el contrato matrimonial en presencia de la Iglesia.

 

2. Con esta inscripción o ceremonia en el registro civil no se contrae propiamente matrimonio, sino que solamente la autoridad civil .nota el matrimonio ya contraído a fin de que obtenga efectos civiles.

 

296. La Iglesia siempre ha condenado este abuso del poder civil. LEON XIII en la carta Ingens nobis, al tratar del matrimonio civil ordenado en ciertas naciones católicas (en concreto en Francia y en Italia), decía: «Habría que rechazar principios de capital importancia del cristianismo y también nociones elementales de derecho natural, para poder afirmarse que el matrimonio es una creación del Estado y que no es otra cosa que un triste contrato y un consorcio social, totalmente civil... Por lo cual según el derecho cristiano el matrimonio en cuanto a la substancia y la santidad del vínculo, es un acto esencialmente sagrado y religioso, cuya regulación pertenece por su propia naturaleza a la autoridad religiosa, de ningún modo mediante delegación del Estado o por consentimiento de los reyes, sino por mandato del divino Fundador del Cristianismo y Autor de los Sacramentos,.. Sin embargo digan lo que, digan los jurisperitas no católicos o los estados adictos a la autocracia, es cierto que nunca la conciencia de los católicos puede aceptar verdaderamente esta teoría, ya que se apoya en un error dogmático, condenado muchas veces por la Iglesia, puesto que reduce el sacramento a una ceremonia  externa y a una condición de un mero rito... Por lo cual el profanar el matrimonio en una sociedad cristiana es lo mismo que rebajarlo de categoría, cometer una injusticia contra la fe religiosa de las personas, y tejer acechanzas desastrosas contra la conciencia de los cristianos, ya que la sola legalidad del acto civil ni es suficiente ni puede serio vara hacer honestas las uniones conyugales de los mismos y para dar felicidad a sus familias». «Y no sirve el ejemplo de las naciones católicas, las cuales agitadas profundamente por duras luchas y movimientos sociales, han sido coaccionadas a sufrir tal reforma, la cual o bien la han inspirado teorías y obras heterodoxas, o bien la ha introducido la violencia de los gobernantes; sin embargo esta reforma, aparte de que ha dado numerosísimos frutos amargos, nunca ha gozado da una posición pacífica, sino que constantemente ha sido reprobada por la conciencia de los católicos rectos y también por el legítimo magisterio de la Iglesia».

 

Con la misma gravedad y entereza habló contra el matrimonio civil León XIII en la Encíclica «Arcanum Divinae Sapientíae» y Pío XI en fa Encíclica «Castí connubii».