CAPITULO IV

DEL MINISTRO DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA

 

188. Siguiendo las huellas de la s.14 del Concilio Tridentino, recorremos esta sesión íntegramente, al estudiar las cuestiones acerca de la existencia, de la necesidad y de la naturaleza del sacramento de la penitencia. Mas, al tratar el Concilio acerca de las partes de este sacramento, también trató acerca de los efectos y del ministro de la penitencia. Queda por tanto el que hablemos sobre estos últimos. Y en primer lugar vamos a hablar acerca del ministro; después, en el capítulo siguiente, sobre los efectos del sacramento de la penitencia.

 

Ahora bien la doctrina acerca del ministro del sacramento de la penitencia la enseña el Concilio Tridentino en el t.6-7 y en los cns. 10-11 (D 902s y 920s). Ahora bien los puntos esenciales, que se encuentran en estos textos, son los siguientes:

 

a) El ministro de la penitencia es solamente el sacerdote, no el laico.

 

b) Y es en verdad el sacerdote, aunque esté en pecado mortal.

 

c) Sin embargo el sacerdote debe tener jurisdicción, Por lo cual se establecen los principales principios acerca de la reserva de los casos.

 

Así pues, pasando por alto los apartados que conciernen de modo especial a la Teología Moral, nosotros demostraremos que el ministro del sacramento de la penitencia debe estar dotado de una doble potestad, a saber, de la potestad del orden sacerdotal y de la conveniente potestad de jurisdicción.

 

Artículo I
De la potestad del orden

 

TESIS 20. El ministro del sacramento de la penitencia es solamente el sacerdote.

 

189. Nexo. Hemos dicho en la tesis 1 que la potestad de perdonar los pecados fue concedida por nuestro Señor Jesucristo a la Iglesia jerárquica; de donde ya hay que concluir que los ministros de la penitencia no son los laicos. Sin embargo, dentro de la sagrada jerarquía misma, al haber distintos grados, preguntamos si los ministros son solamente los sacerdotes, o también los diáconos o los ministros inferiores.

 

190. Nociones. MINISTRO de los sacramentos se dice de aquél que realiza el sacramento, aplicando la forma a la materia, o aquél que administra el sacramento. Sin embargo, al hablar del ministro del sacramento, se puede hablar del ministro lícito y del ministro válido. Aquí tratamos de ambos.

 

SOLAMENTE EL SACERDOTE, esto es, el obispo o el presbítero, no el laico ni los diáconos. Ahora bien si hay que excluir a los diáconos, mucho más quedan excluidos cualesquiera otros ministros inferiores.

 

191. Adversarios. 1. Los montanistas, en el siglo tercero, según los cuales la potestad de perdonar los pecados se da en los pneumáticos o en los espirituales exclusivamente. Así TERTULIANO (véase n.6). Y en verdad los actuales protestantes liberales sostienen que esta fue la doctrina de la Iglesia primitiva. Sin embargo esta afirmación la contradice Tertuliano mismo, cuando en el mismo libro Acerca de la castidad confiesa claramente que él en este tema se aparta de la doctrina católica y se aparta de lo que él confesaba, cuando era católico (R 383).

 

2. Los seguidores de Wicleff y de Huss, en el siglo quince, según los cuales los laicos buenos podían absolver de los pecados, y de ningún modo podían hacerlo los malos sacerdotes (D 670ss).

 

3. Los protestantes, en el siglo XVI, según los cuales, todos los fieles tienen potestad de perdonar los pecados, o bien mediante la corrección si se trata de pecados públicos, o bien mediante la confesión espontánea hecha a cualquiera que sea, si se trata de pecados secretos (D 753, 902 y 920). A esta teoría se aproximan muy recientemente los veterocatólicos.

 

192. Doctrina de la Iglesia. El Concilio Florentino (D 699) afirmó que el ministro de la penitencia es el sacerdote. El Concilio Tridentino en la s.14 c.6 (D 902) enseña que no todos los fieles sino solamente los obispos y los sacerdotes tienen el ministerio del poder de las llaves y esto, aunque sean malos; y no de otro modo deben entenderse las palabras de la institución del sacramento de la penitencia; en el cn.10 CD 920) define: «Si alguno dijera que los sacerdotes, que están en pecado mortal, no tienen la potestad de atar y de desatar; o que no solamente los sacerdotes son ministros de la absolución sino que a todos y cada uno de los fieles cristianos les fue dicho: Todo lo que atareis... sea anatema»; en la s.23 c.1 (D 957) enseña que Jesucristo dio la potestad de perdonar y de retener los pecados a los apóstoles y a sus sucesores en el sacerdocio; en el cn. 1 (D 961) define que pertenece al sacerdocio la potestad de perdonar y de retener los pecados; ahora bien el sacerdocio se distingue de las otras órdenes, incluso del diaconado CD 958, 962).

 

193. Valor dogmático. 1. Es verdad de fe divina y católica definida que solamente los sacerdotes son ministros de la absolución, y de ninguna manera los laicos; más aún, ni siquiera los diáconos, ya que se define «que solamente los sacerdotes son ministros de la absolución» (D 920), y puesto que se habla de los obispos y de los sacerdotes exclusivamente en el c.6 s.14 (D 902).

 

2. Es también verdad de fe divina y católica definida que los sacerdotes gozan de la potestad de atar y de desatar aunque se encuentren en estado de pecado mortal (D 920).

 

3. Por último, está también definido que las palabras de la institución de este sacramento (lit 18,18; Jn 20,23) fueron dichas, no a los fieles, sino solamente a los sacerdotes (D 920).

 

194. Prueba de la sagrada Escritura. Hemos demostrado en la tesis 1 que la potestad de perdonar y de retener los pecados fue concedida a los apóstoles y a sus legítimos sucesores, esto es, a la Iglesia jerárquica, no en cambio a cada uno de los fieles sagrada Escritura solamente suficientemente quiénes son apóstoles en este asunto, también los presbíteros o laicos. Ahora bien por la (Jn 20,23; Mt 18,18) no consta los legítimos sucesores de los si solamente los obispos o la

 

Pero según el testimonio de tradición, según veremos inmediatamente, y por la interpretación del magisterio eclesiástico, principalmente del Concilio Tridentino en los textos citados (D 902, 957-962), está claro con toda certeza que los sucesores de los apóstoles respecto al perdón o a la retención de los pecados son o bien los obispos o bien los presbíteros y ciertamente ellos solos.

 

195. Prueba de la tradición. La tradición testifica que los ministros de la absolución no son los laicos ni los diáconos, sino solamente los sacerdotes, esto es, los obispos y los presbíteros. Luego por la tradición consta que solamente los sacerdotes son los ministros de la absolución.

 

El antecedente se explica por partes:

 

1) No son los laicos. Pues según hemos dicho en la tesis 1 los Padres al hablar de los ministros de la penitencia, en ningún texto designan a los laicos, sino solamente a los sacerdotes. Así S. PACIANO: «Lo que por medio de sus sacerdotes hace (Dios], es poder de El mismo»...(R 1244). Y S. CRISOSTOMO: «Todo lo que los sacerdotes hacen en la tierra, eso mismo Dios lo confirma en el cielo»...(R 1119). Y S. LEON MAGNO: «El perdón de Dios no puede obtenerse si no es por las súplicas de los sacerdotes... Jesucristo dio esta potestad a los que están al frente de la Iglesia»... (D 146). «Es propio del sacerdote juzgar acerca de la estimación de la gravedad de los pecados»...

 

2) Tampoco son los diáconos. Pues a pesar de que éstos gozaban de tan gran autoridad en los primeros siglos de la Iglesia, en ningún texto, ni en los SS. PP. ni en los rituales más antiguos, se atribuye a éstos esta prerrogativa, la cual ciertamente hubiera sido la suprema de todas. Por el contrario, en esos textos siempre se citan como ministros de la penitencia solamente los sacerdotes. Escuchemos a S. AMBROSIO: «En efecto este derecho [de atar y de desatar] ha sido otorgado solamente a los sacerdotes» (R 1293).

 

3) Por lo menos son los obispos. Acerca de esto ciertamente nadie dudará. Pues si esta potestad singular reside en la jerarquía sagrada, la poseen necesariamente por lo menos aquellos que ostentan el supremo grado jerárquico. Y en verdad consta históricamente que en los primeros siglos de un modo principal o más comúnmente los obispos administraron este sacramento.

 

4) Pero también son ministros de la absolución los presbíteros, según muestra la práctica o praxis misma de la Iglesia desde las tiempos más remotos:

 

a) A finales del siglo primero, en Corinto y en Roma. En efecto S. CLEMENTE ROMANO exhorta a los corintios a que hagan penitencia en presencia de los presbíteros, bajo el' cual nombre, según sentencia común, entran, no sólo los obispos, sino también los sacerdotes de segundo orden (R 27). Poco después, de modo semejante parece que debe entenderse S. POLICARPO (R 73) respecto al Asia Menor.

 

b) A mitad del siglo tercero en Roma, estando vacante la sede apostólica, los presbíteros daban la paz a los lapsos.

 

c) La práctica de designar el presbítero penitenciario, a mitad del siglo tercero, confirma de modo manifiesto esto mismo.

 

d) Por aquel mismo tiempo atestigua esto mismo acerca de la Iglesia africana S. CIPRIANO.

 

e) A finales del siglo tercero en la Iglesia de Alejandría S. DIONISIO, obispo alejandrino, habla de un anciano moribundo, llamado Serapión, que se expresaba así: «Daos prisa, os lo ruego, y absolvedme lo más pronto posible; haced venir junto a mí a uno de los presbíteros».

 

f) Hacia finales del siglo cuarto, S. JERÓNIMO enseña de modo explícito esta doctrina: «Leemos en el Levítico acerca de los leprosos... Por tanto del mismo modo que en este texto el sacerdote declara a un leproso puro o impuro, así también aquí ata o desata el obispo y el presbítero, no a aquellos que son inocentes o culpables, sino en atención a su oficio, al haber oído las distintas clases de pecados, sabe quién debe ser atado y quién debe ser absuelto» (R 1386).

 

196. Escolio 1. Acerca de los diáconos. Centra lo que acabamos de exponer, se presentan unos pocos hechos históricos, cuya fuerza vamos a examinarla ahora.

 

a) En primer lugar, se ponen como objeción las palabras de S. Cipriano, el cual ordena el que «si E los hermanos] se vieran aquejados de alguna molestia y estuvieran en peligro de enfermedad, sin esperar nuestra presencia, puedan hacer una santa confesión de su pecado en presencia de cualquier presbítero o, si no se encontrare un presbítero y confesara a haber peligro inmediato de peligro, también en presencia de un diácono, a fin de que impuesta sobre ellos la mano en orden a la penitencia, se encuentren con el Señor en paz»... (R 570), De lo cual parece que debe concluirse que, por lo menos en caso de necesidad, también los diáconos podían ser ministros de la penitencia.

 

Respondemos que el hecho no está claro. En efecto el contexto insinúa que se trata en este texto de una santa confesión sacramental y que no se entiende fácilmente que el diácono no cumpliera otra misión que la de intermediario o que administrara solamente la comunión eucarística. Por consiguiente, parece que hay que conceder que S. Cipriano pensó que un diácono, en caso de extrema necesidad, podía llegar a ser ministro de la absolución. Alguna que otra excepción, en contra de la praxis y de la doctrina universal constante de la Iglesia, no puede echar por tierra el argumento de la tradición. Si se acepta esta solución, hay que confesar que S. Cipriano se equivocó, si bien su error fue meramente material.

 

b) El Concilio de Ili beris en el cn.32, siguiendo sin duda las huellas de S. Cipriano, transmite la misma norma: «Ha parecido bien el que no deba hacer penitencia en presencia de un presbítero, si alguien estuviere con un pecado grave en peligro inminente de muerte, sino que haga la penitencia más bien en presencia del obispo; no obstante si la enfermedad es muy acuciante y se encuentra en artículo de muerte, es necesario que el presbítero le deba administrar la comunión y el diácono, en el caso de que se lo ordenara el sacerdote».

 

Parece que debe darse la misma respuesta que la que hemos dado a S.Cipriano, ya que en esto los Padres de Ilíberis dependen del obispo de Cartago.

 

c) En la Edad Media desde el siglo IX hasta el siglo XIII, existió la costumbre de confesar en presencia del diácono en caso de necesidad, según atestiguan algunas colecciones de cánones y también algunos concilios particulares; luego los diáconos eran considerados ministros, al menos extraordinarios, de la penitencia.

 

Respondemos que una cosa es que haya existido esta costumbre en algunas iglesias y otra cosa, muy distinta, el que sostuvieran estas mismas iglesias esta doctrina acerca del ministro de la penitencia. En electo en los mismos documentos, en los que se reconoce que existe esta costumbre, se declara de forma explícita que los diáconos no pueden absolver. Así v.gr. TEODORO: «Que ningún otro tenga la osadía de dar la penitencia u oír la confesión,, a no ser el obispo o el presbítero. Pues así como no deben ofrecer el sacrificio más que los obispos o presbíteros, a los cuales les han sido dadas las llaves del reino celestial, así tampoco deben otros usurpar los juicios de los penitentes. Ahora bien si se diera una necesidad y no estuviera presente el presbítero, el diácono, reciba al penitente para una santa comunión». Y la Constitución de S. Odón: «Del mismo modo se prohíbe rigurosamente el que los diáconos oigan de ningún modo la confesión, a no ser en una necesidad urgentísima; pues no tienen el poder de las llaves ni pueden absolver». De donde, el hecho de que los diáconos oyeran las confesiones, no prueba el que éstos hayan dado la absolución, sino que muestra solamente cuán necesaria se consideraba en aquel entonces la confesión del penitente; el cual, si no tenía sacerdote, confesaba sus pecados al diáconos, a fin de que hiciera por su parte, todo lo que podía hacer.

 

197. Escolio 2. De los mártires. Hay algunos textos, en los cuales también parece que se designa a los mártires como ministros de la absolución. Veamos los principales.

 

a) En eI siglo segundo en una carta de la iglesia de Lion leemos: Los mártires «absolvían a todos, a nadie ataban». Luego por aquella época se consideraba que los mártires gozaban de la potestad de absolver.

 

Respondemos que el sentido de este texto está claro por el contexto, donde se dice: «Los [mártires] admitían la defensa de todos, no acusaban a nadie, absolvían a todos, a nadie ataban». Con estas palabras se da a entender solamente esto, que los mártires habían excusado a todos, de modo especial a aquellos que habían caído en pecado por miedo a los tormentos, pero de ningún modo se da a entender el que los mártires habían absuelto de sus .pecados a estos mismos de forma sacramental.

 

b) S. CIPRIANO afirmó muchas veces en sus cartas 15-23, que los mártires perdonaban los pecados.

 

Respondemos que por la lectura de estas cartas consta suficientemente que S. Cipriano no afirmaba el que los mártires perdonaran con autoridad los pecados, sino el que ellos rogaban encarecidamente al obispo el que éste perdonara los pecados a aquéllos, por los cuales intercedían y a los cuales comunicaban sus satisfacciones.

 

Y sin duda esta costumbre era antigua, según atestigua el mismo S. Cipriano: «Así como en épocas pasadas ocurrió siempre con la anuencia de nuestros antecesores». Esta misma costumbre de suplicar en favor de los pecadores la había alabado Tertuliano siendo católico en los mártires; si bien después, ya pasado al montanismo, recrimina esta costumbre en los católicos.

 

c) ORIGENES confiesa que los mártires «administran el perdón dé los pecados».

 

Respondemos que Orígenes habla de las almas de los mártires, que ruegan en el cielo por aquellos que les invocan. En efecto habla en este mismo texto del siguiente modo: «Las almas de aquellos, que han sido martirizados con el hacha a causa del testimonio de Jesús..., administran a los que se los suplican el perdón de los pecados»...

 

198. Escolio 3. De los laicos. Desde el siglo XI al siglo XVI existió la costumbre de confesar los laicos, en caso de extrema necesidad, esto es en peligro de muerte, cuando no podía acudir el sacerdote. Esta costumbre la corroboró, a mitad del siglo XI el Pseudoagustín, en el libro Acerca de la verdadera y falsa penitencia, apoyados en cuya autoridad dijeron que era necesaria esta confesión Pedro Lombardo, S. Alberto Magno, S. Tomás.. .

 

Respondemos que esta confesión no era estrictamente sacramental, según admite S. TOMAS mismo, Suppl. q,8 a.2: «Cuando es inminente la necesidad, debe hacer el penitente, todo lo que está de su parte, a saber confesarse y confesarse con quien puede; el cual, aunque no pueda llevar a cabo el sacramento, a fin de hacer lo que es propio del sacerdote, ¿y saber la absolución, sin embargo el sumo sacerdote suple la falta de sacerdote. No obstante la confesión hecha a un laico por ausencia del sacerdote es en cierto modo sacramental, aunque no es un sacramento perfecto, porque le falta lo que depende y es propio del sacerdote».

 

Así pues un laico, según testimonio de estos mismos autores, que recomendaban esta praxis, no podía absolver al penitente. Ahora bien esta praxis, encomendada por estos doctores prueba qué necesaria se consideraba por ellos la confesión y cuánto poder se atribuía en el sacramento de la penitencia a los actos del penitente mismo. Se añade el que la vergüenza, inherente a la confesión, se tenía como alguna satisfacción de los pecados, según atestiguan el Pseudoagustín y S. Alberto Magno en los textos citados.

 

Sin embargo, S. Buenaventura y Escoto, a los cuales ya a partir de entonces les siguen casi todos los teólogos, distinguiendo entre la confesión por motivo de humillación y la confesión sacramental, enseñaron de un modo más conveniente que la confesión sacramental solamente debía ser hecha en presencia de los sacerdotes exclusivamente. Y por tanto, esta praxis de confesar los laicos paulatinamente fue echada en el olvido, sobre todo después que los protestantes propalaran el error de que los laicos podían perdonar los pecados.

 

Artículo II

De la potestad de jurisdicción

 

199. Por lo dicho, se requiere necesariamente en el ministro de la penitencia la potestad de orden, esto es el sacerdocio. Pero ahora preguntamos si es esto suficiente, o se exige algo más.

 

El motivo de dudar es el siguiente. Puesto que el sacramento de la penitencia consiste esencialmente en un juicio, el cual por consiguiente solamente puede ser ejercido en los súbditos, se duda con razón acerca de si todos los fieles son constituidos en súbditos de cualquier sacerdote, por el hecho mismo de que este sacerdote haya recibido la potestad de orden, o por el contrario no es así.

 

El Concilio Tridentino responde que se exigen ambas potestades, a saber, la potestad de orden y la potestad de jurisdicción, a fin de que se administre válidamente el sacramento de la penitencia. Por tanto estas dos potestades, de suyo con posibilidad de ser separadas, no pueden separarse en este sacramento.

 

TESIS 21. A fin de que el sacerdote absuelva válidamente, debe estar dotado, no sólo de la potestad de orden, sino también de la potestad de jurisdicción.

 

200. Nociones. JURISDICCION es la potestad de regir a los súbditos en        orden a fin sobrenatural, bien sacramentalmente (en el foro interno o foro de conciencia), o bien extrasacramentalmente (en el foro externo). Ahora bien una es la jurisdicción ordinaria, a saber, aquella que se da en virtud del cargo, y otra es la jurisdicción delegada, la cual se da por concesión de aquél, que goza de la potestad ordinaria. La primera «ipso iure» es aneja al cargo; en cambio la segunda está confiada a una persona concreta (Anterior Código de Derecho Canónico 196-210).

 

201. Adversarios. 1. JUAN DE POLIACO, en el siglo XIV, insistía tanto en la necesidad de la confesión en presencia del propio sacerdote, que negaba en la práctica la suficiencia de la jurisdicción delegada (D 491ss).

 

2. Los pistorienses, en el siglo XVIII, según los cuales, la potestad de absolver es ejercida en los súbditos sólo por conveniencia, no de un modo necesario, a saber, para evitar la confusión. Niegan por tanto la necesidad de la jurisdicción. (D 1537).

 

202. Doctrina de la Iglesia. El Concilio Florentino (D 699) enseña lo siguiente: «El ministro de este sacramento es el sacerdote que tiene la autoridad de absolver bien ordinaria bien confiada por un superior». El Concilio Tridentino s.14 c.7 (D 903) exige para la validez de la absolución del sacerdote el que éste posea jurisdicción ordinaria o delegada, y esto proviene de la naturaleza judicial del sacramento de la penitencia. Véanse además las condenas de los adversarios, antes citadas.

 

Valor dogmático. Por las condenas de los adversarios es cuando menos doctrina católica;[1] pero, teniendo en cuenta el Concilio Tridentino, puede también decirse doctrina definida (D 903).

 

203. Argumento. 1. Esta es la persuasión constante de la Iglesia, sirviéndonos de testimonio el Concilio Tridentino (fue siempre persuasión en la Iglesia de Dios...), y la práctica de ésta, el que la absolución sacerdotal, sin jurisdicción, no es válida; es así que en esto la Iglesia no puede equivocarse; luego se requiere la jurisdicción para la validez.

 

2. La razón teológica de esta persuasión y de esta práctica, la sitúan los Padres Tridentinos en la naturaleza judicial del sacramento de la penitencia. En efecto, la sentencia judicial, dice el Tridentino, no puede darse sino en los súbditos. Por consiguiente el sacerdote, al ser juez en la administración de este sacramento, no puede absolver más que a los que son súbditos suyos; es así que el sacerdote solamente tiene súbditos por la jurisdicción; luego se requiere la jurisdicción, esto es que se le asignen los súbditos.

 

La mayor. Puesto que es un acto de un superior, el cual resuelve con autoridad una controversia. En esto se diferencia el juez del árbitro; pues el árbitro resuelve la cuestión conforme a equidad, de tal modo que pueda alcanzar a un igual o incluso a un superior.

La menor. En efecto el sacerdote no posee ningún súbdito por la sola ordenación, sino solamente cuando se le otorga la jurisdicción ordinaria o delegada; según enseñó de modo claro el Concilio Tridentino (D 903). Ahora bien, ¿qué relación se da entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción? ¿Cuándo y cómo se confiere la jurisdicción? Acerca de esto trataremos en el escolio.

 

204. Objeciones. 1. En la ordenación de los presbíteros dice el obispo: a quienes perdonareis los pecados, les quedan perdonados. Es así que estas palabras dan a entender que en esta ordenación se confiere la plena potestad para perdonar los pecados; luego en la ordenación de los presbíteros se confiere al mismo tiempo la potestad de orden y la potestad de jurisdicción.

 

Respuesta. Concedo la mayor y distingo la menor. Se da a entender en estas palabras que se confiere la plena potestad del orden, de tal modo que, si alguna vez se le asignan súbditos al sacerdote, los pueda absolver de modo sacramental, concedo la menor; dan a entender estas palabras que ya se le asignan súbditos al sacerdote o que se le confiere la jurisdicción, niego la menor. El sentida de la respuesta aparecerá más claro por lo que se va a decir en el escolio.

 

2. En la ordenación se confiere la potestad de perdonar los pecados, la cual es verdaderamente judicial; es así que la potestad judicial necesariamente incluye la potestad de jurisdicción; luego en la ordenación se confiere también la potestad de jurisdicción.

 

Respuesta. Distingo la mayor. En la ordenación se confiere la potestad judicial, esto es la potestad que solamente puede ejercerse a manera de juicio, concedo la mayor; se confiere una potestad, que sea suficiente para ejercer este juicio sin potestad de jurisdicción, niego la mayor y contradistingo la menor. Si se añade la potestad de jurisdicción, concedo la menor; en otro caso, niego la menor. Con razón escribió Suárez: «A. base de ambas potestades [la potestad de orden y la potestad de jurisdicción] se completa la facultad total para el acto perfecto de este juicio, el cual incluye la citación y la ejecución de la sentencia».

 

3. De hecho, en peligro de muerte, todos los sacerdotes gozan de la facultad de absolver de cualesquiera pecados; luego esta potestad se recibe en la ordenación misma.

 

Respuesta. Distingo el antecedente. Obtienen esta facultad todos los sacerdotes por concesión de la Iglesia, sirviéndonos de testimonio el Concilio Tridentino (D 903) y el Antiguo Código de Derecho Canónico 882, concedo el antecedente; en virtud de la sola ordenación, niego el antecedente.

 

4. En tanto el sacerdote carece de jurisdicción, en cuanto no tiene súbditos en virtud de la sola ordenación; es así que el penitente mismo puede someterse al sacerdote, a fin de recibir la absolución; luego, aparte de esta sujeción del penitente, no se requiere una nueva acción de conferir la jurisdicción,

 

Respuesta. Concedo la mayor y niego la menor. En efecto, puesto que el pecado es ofensa contra Dios, nadie puede conferir la jurisdicción para perdonar éste a no ser Dios mismo por sí o por sus ministros; ahora bien el penitente no es el ministro elegido por Dios para conceder esta jurisdicción. Y no puede insistirse haciendo hincapié en la paridad con la elección de un árbitro; puesta que el que elige un árbitro goza de un derecho propio, del cual puede no hacer uso; lo cual no le sucede al penitente.

 

205. Escolió 1. De la acción de conferir la potestad de jurisdicción. Acerca del tiempo, en que se confiere la jurisdicción, esto es acerca de la relación de esta potestad con la potestad del orden sacerdotal, Suárez presenta tres sentencias,

 

La primera sentencia, defendida por Armacano, a la cual se inclina Almaíno, y a la que le concede probabilidad Durando, sostiene que la jurisdicción se confiere en la ordenación sacerdotal misma, y que por tanto ésta no se distingue realmente de la potestad del orden, ni puede separarse de ella. Sin embargo esta sentencia es falsa y se oponen a ella los restantes teólogos. Pues en virtud de la sola ordenación no se recibe cargo alguno, al cual necesariamente esté aneja la jurisdicción ordinaria, ni en la misma ordenación pretende el obispo o el Romano Pontífice conferir ninguna jurisdicción delegada,

 

La segunda sentencia enseña que en la ordenación se confiere una jurisdicción incoada e incompleta, que debe ser completada después por la Iglesia, cuando se le asignan a tal sacerdote concreto los súbditos. Sin embargo parece que también debe ser rechazada esta sentencia. En efecto a) va en contra del modo común de hablar, según el cual solamente se da una doble clase de jurisdicción, la ordinaria y la delegada, y en ningún sitio se cita esta tercera clase de jurisdicción incoada; b) además supone que se da la jurisdicción, sin súbdito alguno, lo cual parece extraño; c) no distingue con demasiada perfección la potestad de orden y la potestad de jurisdicción, puesto que opina que ambas potestades derivan de la misma fuente.

 

La tercera sentencia, que debe ser más aceptada, afirma que en la ordenación sagrada no se confiere ninguna jurisdicción, sino que ésta se recibe de la Iglesia por otra vía, Pues, aparte de que parece que este fue el pensamiento de S. Tomás y de S. Buenaventura, de este modo se observa mejor la distinción esencial entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción.

 

206. Escolio 2. Se pregunta si cualquier sacerdote, en virtud de la potestad del orden, tiene por Io menos jurisdicción para perdonar los pecados veniales. Algunos teólogos responden de modo afirmativo, v,gr. S. Tomás, Escoto, Suárez, Vázquez, Lugo, De los cuales unos juzgaban que para el perdón de los pecados veniales no se requiere la jurisdicción; en cambio otros pensaban que la jurisdicción que se requiere la concede la Iglesia por costumbre inmemorial.

 

Sin embargo, la primera explicación ciertamente no puede sostenerse; pues la razón del juicio, expuesta en el argumento, vale para todo pecado. La otra explicación de suyo podría valer; pero de hecho ahora no se da tal costumbre o aprobación tácita de la Iglesia. Más aún el Anterior Código de Derecho Canónico 879 exige la jurisdicción expresa para oír cualesquiera confesiones; y esto está de acuerdo con la prohibición de Inocencio XI (D 1150).

 

207. Escolio 3. De la reserva de casos. Negaron a la Iglesia la potestad de reservar casos los protestantes y acerca de esto también cometieron error los pistorienses (D 1544s). Ahora bien el Concilio Tridentino en la s.14 c,7 y cn.11 (D 903 y 921) enseñó y definió que los obispos tienen derecho de reservarse casos, Y en verdad, puesto que la jurisdicción es conferida según la voluntad del que la concede, ésta puede ser concedida de forma limitada bien en cuanto a las personas o al lugar, bien en cuanto al tiempo o a la clase de pecados, Lo cual afirmó el Tridentino que ayuda ciertamente en gran manera en orden a la disciplina del pueblo cristiano, Pues de este modo o bien se apartan con horror los fieles de los pecados más graves, o bien estos pecados una vez cometidos son castigados, o bien se quitan ciertos peligros.


[1] Fijémonos en la censura, con la que la Iglesia condena tanto los errores de Políaco, como la proposición de los pistorienses. En efecto acerca de los errores de Políaco se dice lo siguiente: Todos los anteriores artículos y cualquiera de ellos los condenamos y los rechazamos con la autoridad apostólica como falsos y erróneos y apartados de la verdadera doctrina..., afirmando que la doctrina contraria a estos errores es la doctrina verdadera y católica...(D 493), Y la proposición de los pistorienses es rechazada como falsa, temeraria, perniciosa, contraria e injuriosa al Tridentino y como errónea (D 1537).