VII. EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


§ 1. NOCIÓN, ORIGEN Y SACRAMENTALIDAD DEL MATRIMONIO


1. Noción del sacramento del matrimonio

El matrimonio cristiano es aquel sacramento por el cual dos personas de distinto sexo, hábiles para casarse, se unen por mutuo consentimiento en indisoluble comunidad de vida con el fin de engendrar y educar a la prole, y reciben gracia para cumplir los deberes especiales de su estado.

El Catecismo Romano (II 8, 3), siguiendo a los teólogos (cf. PEDRO LOMBARDO, Sent. IV 27, 2), da la siguiente definición de matrimonio, calcada de la del derecho romano : «matrimonium est viri et mulieris maritalis coniunctio inter legitimas personas, individuam vitae consuetudinem retinens.» Pero en esta definición falta la nota esencial que distingue al matrimonio cristiano : la comunicación de la gracia.


2. Origen divino del matrimonio

El matrimonio no fue instituido por los hombres, sino por Dios (sent. cierta; Dz 2225). Cf. Vaticano II, const. Gaudium et spes, n. 48.

El matrimonio, como institución natural (officium naturae), es de origen divino. Dios creó a los hombres varón y hembra (Gen 1, 27) y depositó en la misma naturaleza humana el instinto de procreación. Dios bendijo a la primera pareja humana y, por medio de una revelación especial, .tes manifestó su mandato de que se multiplicasen : «Procread y multiplicaos, y henchid la tierra» (Gen 1, 28).

Negaron el origen divino del matrimonio las sectas gnosticomaniqueas de la antigüedad y la edad media. Partiendo de la doctrina dualística según la cual la materia es la sede del mal, estos herejes rechazaron el matrimonio (por el cual se propaga la materia del cuerpo) calificándolo de fuente de mal. Bajo el influjo del espiritualismo platónico, SAN GREGORIO NISENO declaró (De opif. hont. 17) que tanto la diferenciación sexual de las personas como el matrimonio que en ella se funda son consecuencia del pecado que Dios había ya previsto. SANTO TOMÁS refutó la doctrina de San Gregorio (S.th. I 98, 2). SAN JERÓNIMO también hace depender erróneamente el origen del matrimonio del pecado del primer hombre (Ep. 22, 19).


3. Sacramentalidad del matrimonio

a) Dogma

El matrimonio es verdadero y propio sacramento instituido por Cristo (de fe).

Cristo restauró el matrimonio instituido y bendecido por Dios haciendo que recobrase su primitivo ideal de unidad e indisolubilidad (Mt 19, 3 ss) y elevándolo a la dignidad de sacramento.

Contra los reformadores que negaban la sacramentalidad del matrimonio considerándolo como «cosa exterior y mundana» (Lutero), el concilio de Trento hizo la siguiente declaración : «Si quis dixerit matrimonium non esse vere et proprie unum ex septem Legis evangelicae sacramentis, a Christo Domino institutum, sed ab hominibus in Ecclesia inventum, neque gratiam conferre», a. s.; Dz 971; cf. 367, 424, 465, 702. Pío x condenó la negación de la institución divina del matrimonio por parte de los modernistas ; l,, Dz 2051 ; cf. el Sílabo de Pío lx (1864) y las encíclicas Arcanum de León xiii (1880) y Casti connubii de Pío xi (1930), que tratan sobre el matrimonio; Dz 1765 ss, 1853 s, 2225 ss.

b) Prueba de Escritura

San Pablo hace resaltar el carácter religioso del matrimonio, exigiendo que se contraiga «en el Señor» (1 Cor 7, 39) y enunciando su indisolubilidad como precepto del Señor (1 Cor 7, 10). La elevada dignidad y santidad del matrimonio cristiano se funda, según San Pablo, en que el matrimonio es símbolo de la unión de Cristo con su Iglesia ; Eph 5, 32: «Gran misterio es éste, mas lo digo con respecto a Cristo y su Iglesia.» Como la unión de Cristo con la Iglesia es fuente de abundantes gracias para los miembros de ésta, el matrimonio, si es imagen perfecta de la unión santificadora de Cristo con la Iglesia, no puede ser un símbolo huero como era en la época precristiana, sino un signo eficiente de la gracia. Ahora bien, este efecto de comunicar la gracia no podría tenerlo el matrimonio sino por institución de Cristo.

Las palabras del Apóstol no prueban con plena certeza que el matrimonio cause la gracia santificante, causalidad que es nota esencial del concepto de sacramento. La palabra «sacramentum» solamente tiene el significado general de «misterio». Pero el hecho de que el Apóstol compare el matrimonio cristiano con la unión santificadora de Cristo con su Iglesia insinúa — como hace notar el concilio de Trento — que el matrimonio es verdadera causa de gracia (Dz 969: «Quod Paulus Apostolus innuit»).

c) Prueba de tradición

Los padres consideraron desde un principio el matrimonio como algo sagrado. SAN IGNACIO DE ANTIOQUÍA (+ hacia 107) exige que la Iglesia coopere en la contracción de matrimonio : «Conviene que el novio y la novia contraigan matrimonio con anuencia del obispo, a fin de que el matrimonio sea conforme al Señor y no conforme a la concupiscencia» (Pol. 5, 2). También TERTULIANO da testimonio de que el matrimonio ha de contraerse ante la Iglesia. «i,Cómo podríamos describir la dicha de un matrimonio contraído ante la Iglesia, confirmado por la oblación, sellado por la bendición, proclamado por los ángeles y ratificado pur el Padre celestial?» (Ad uxorem II 9).

SAN AGUSTÍN defiende la dignidad y santidad del matrimonio cristiano contra los maniqueos, que desechaban el matrimonio como fuente del mal (De moribus ecclesiae catholicae et de moribus manichaeorum 389), contra Joviniano, que inculpaba a la Iglesia de menospreciar el matrimonio (De bono coniugali 401), y contra los pelagianos, que decían que el pecado original era incompatible con la dignidad del matrimonio (De nuptiis et concupiscentia 419/410). Convirtióse en patrimonio de la teología posterior su doctrina sobre los tres bienes del matrimonio : proles (la descendencia), fides (la fidelidad conyugal), sacramentum (signo de la unión indisoluble de Cristo con su iglesia conforme a Eph 5, 32; por eso esta palabra tiene aquí la misma significación que indisolubilidad). San Agustín no habla todavía expresamente de que el matrimonio cause gracia santificante.

La asistencia de Jesús a las bodas de Caná la consideran los padres como un reconocimiento y santificación del matrimonio cristiano por parte del Señor, de manera análoga a como en el Jordán, por su bautismo, santificó Jesús el agua para la administración del sacramento del bautismo; cf. SAN AGUSTÍN, De bono cOniugali, 3, 3; SAN JUAN DAMASCENO, De fide orth. Iv 24.

Solamente la escolástica llegó a adquirir un conocimiento claro y científico del matrimonio cristiano como sacramento. Las Iglesia orientales separadas consideran igualmente el matrimonio como sacramento.

 

§ 2. FIN Y PROPIEDADES DEL MATRIMONIO


1. Fin

El fin primario del matrimonio es la procreación y educación de la prole. El fin secundario es la ayuda mutua y la satisfacción moralmente ordenada del apetito sexual (sent. cierta; CIC 1013, § 1).

Algunos teólogos modernos, movidos por el deseo de valorar más el matrimonio como comunidad personal, han sostenido, contra la doctrina tradicional sobre el fin del matrimonio, cuyo principal representante es Santo Tomás, que el fin primario de este sacramento es la complementación recíproca y perfección personal de los esposos, o el amor mutuo y unión entre los mismos. El Santo Oficio, contestando a una consulta, salió en defensa de la doctrina tradicional declarando el 1 de abril de 1944 que el fin primario del matrimonio era la generación y educación de la prole y que los fines secundarios están esencialmente subordinados a los primarios; Dz 2295. El concilio Vaticano II no distingue entre un fin primario y un fin secundario del matrimonio, sino que entre los fines del matrimonio pone simplemente en primer lugar la procreación y la educación de la prole (De Ecclesia in mundo huius temporis n.° 48). La cuestión del fin del matrimonio en cuanto institución natural, hay que distinguirla de la del fin del acto conyugal, el cual, según la doctrina de teólogos modernos, es la expresión perfecta del amor en la entrega personal.

El fin primario está enunciado en Gen 1, 28; «Procread y multiplicaos, y henchid la tierra.» El fin secundario lo vemos expresado en Gen 2, 18: «Voy a hacerle una ayuda semejante a él», y en 1 Cor 7, 2: «A causa de la fornicación [es decir, para evitar el peligro de la fornicación], tenga cada uno su mujer y cada una tenga su marido.»


2. Propiedades

Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (monogamia) y la indisolubilidad (sent. cierta ; CIC 1013, § 2).

a) Unidad

Contra la doctrina de Lutero, que fundándose en el Antiguo Testamento reconoció el doble matrimonio del landgrave Felipe de Hessen, declaró el concilio de Trento que está prohibido a los cristianos por ley divina tener al mismo tiempo varias esposas; Dz 972. El canon va dirigido contra la forma corriente de poligamia simultánea : la poliginia (matrimonio de un varón con varias mujeres a la vez). La poliandria (matrimonio de una sola mujer con varios varones al mismo tiempo) está prohibida por ley natural, pues impide, o al menos pone en grave riesgo, el fin primario del matrimonio; cf Dz 969, 2231 ss; S.c.G. III 124.

En el paraíso, Dios instituyó el matrimonio como unión monógama (Gen 1, 28; 2, 24). Pero la humanidad se apartó bien pronto de aquel primitivo ideal (Gen 4, 19). Aun en el Antiguo Testamento dominó ampliamente la poligamia (patriarcas, Saúl, David). Estaba reconocida por la ley (Deut 21, 15 ss), cosa que significa una dispensa explícita por parte de Dios. Cristo volvió a restaurar el matrimonio en toda su pureza primitiva. Citando Gen 2, 24, dice el Salvador : «De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Por tanto, lo que Dios unió no lo separe el hombre» (Mt 19, 6). El casarse de nuevo después de haber repudiado a la mujer lo considera Jesucristo como adulterio (Mt 19, 9). Conforme a la doctrina de San Pablo, el matrimonio tiene un carácter estrictamente monogámico ; cf. Rom 7, 3; 1 Cor 7, 2, 10 s ; Eph 5, 32 s.

Los apologistas cristianos, describiendo la pureza moral de los cristianos, ponen especialmente de relieve la severa observancia de la monogamia. TEÓFILO DE ANTIOQUÍA comenta : «Entre ellos se encuentra la prudente templanza, se ejercita la continencia, se observa la monogamia, se guarda la castidad» (Ad Autol. III 15); cf. MINUCIO FÉLIX, Oct. 31, 5.

La prueba especulativa de la unidad del matrimonio (monogamia) se funda en que sólo mediante esta unidad se garantiza la consecución de todos los fines del matrimonio y se convierte éste en símbolo de la unión de Cristo con su Iglesia ; Suppl. 65, 1; S.c.G. Iv 78.

b) Indisolubilidad

a') Indisolubilidad intrínseca

El concilio de Trento declaró que el vínculo conyugal no se puede romper por la herejía, o por dificultades en la convivencia o por la ausencia malévola de un cónyuge (Dz 975), y que la Iglesia no yerra cuando ha enseñado y enseña que el vínculo conyugal —. conforme a la doctrina evangélica y apostólica — no se puede romper ni en caso de adulterio de uno de los cónyuges (Dz 977). Estos dos cánones se dirigen directamente contra los reformadores, pero el último afecta también a la Iglesia ortodoxa griega, la cual concede en caso de adulterio la disolución del vínculo fundándose en Mt 5, 32, y en Mt 19, 9, y en la doctrina de los padres griegos. Las definiciones del concilio de Trento solamente tienen por objeto el matrimonio cristiano. Pero, según la ordenación de Dios (iure divino), cuando fundó el matrimonio, cualquier matrimonio, incluso el de dos personas no bautizadas (matrimonium legitimum) es intrínsecamente indisoluble, es decir, no se puede disolver por decisión de uno, ni aun de los dos contrayentes ; cf. Dz 2234 ss.

Preguntado Jesús por los fariseos si era lícito al hombre repudiar a su mujer por cualquier causa, les respondió el Señor citando Gen 2, 24: «Por tanto, lo que Dios unió no lo separe el hombre» (Mt 19, 6). Ellos objetaron que Moisés «había ordenado» dar libelo de divorcio y repudiar a la mujer (Deut 24, 1). Entonces replicó Jesús : «Por la dureza de vuestro corazón os permitió Moisés repudiar a vuestras mujeres, pero al principio no fue así» (Mt 19, 8). Jesús vuelve a restaurar el matrimonio primitivo tal como Dios lo instituyera ; por eso dijo el Señor : «Quien repudia a su mujer, salvo caso de fornicación, y se casa con otra, comete adulterio» (Mt 19, 9).

La llamada ccláusula de la fornicación» (µe epí porneía), que también se encuentra en Mt 5, 32, en forma algo distinta (parektós logou porneías; excepto el caso de fornicación), falta en los lugares paralelos de Mc 10, 11 y Lc 16, 18. Esta cláusula no significa, según su contexto, excepción alguna a la ley universal de la indisolubilidad del matrimonio ; pues la intención de Jesús fue la de restaurar el matrimonio en su orden primitivo, que no conocía el divorcio, y contraponer con enérgica antítesis su mandamiento nuevo a la ley laxa de Moisés (cf. Mt 5, 31 s). Si no queremos deshacer esa antítesis y poner en contradicción Mt por una parte y Mc y Lc (e igualmente 1 Cor 7, 10 s) por otra, entonces, o tendremos que entender esta cláusula en el sentido exclusivo tradicional, según el cual se concede como excepción el repudio de la mujer, pero se prohibe el nuevo matrimonio (la llamada «separación en cuanto al lecho y la mesa»), o bien habrá que entenderla en sentido inclusivo, según el cual no se señalaría excepción alguna en la prohibición de divorcio, sino que incluso se eliminaría la razón de separación prevista en Deut 24, 1 ('ervath dabar = algo torpe). Conforme a esta última interpretación, la cláusula debería considerarse como paréntesis, y entonces habría que traducir así : «Quien repudia a su mujer (aun por conducta torpe [no puede repudiarla]) y se casa con otra comete adulterio» (Mt 5, 32: «excluyendo el caso de fornicación»). Contra la primera interpretación, tradicional desde el tiempo de San Jerónimo, se ofrece la dificultad de que en el judaísmo no se conocía la separación puramente exterior con permanencia del vínculo conyugal. Contra la segunda interpretación (K. Staab) se presentan dificultades filológicas. Otra interpretación posible (J. Bonsirven) entiende el término «fornicación» en el sentido específico de unión ilegítima (incestuosa) ; cf. 1 Cor 5, 1; tal unión sería la única causa para justificar y exigir el repudio.

San Pablo propone a los casados, como precepto del Señor, que la mujer no se separe del marido ni el marido repudie a su mujer. Y si una de las partes se separa de la otra, no se puede volver a casar (1 Cor 7, 10 s). Es adúltera la mujer que, en vida de su marido, se casa con otra persona (Rom 7, 3) ; sólo la muerte del marido deja libre a la mujer para contraer nuevas nupcias (Rom 7, 2; 1 Cor 7, 39).

Los padres de los primeros siglos sostienen, casi sin excepción, que, en caso de adulterio, es lícito repudiar a la parte culpable, pero que está prohibido volverse a casar; cf. el Pastor de HERMAs, mand. Iv 1, 6; SAN JUSTINO, Apol. I 15; CLEMENTE DE ALEJANDRÍA, Strom. II 23, 145, 3; ORÍGENES, In Matth. xiv 24. Algunos padres, SAN BAsILIo (Ep. 188, can. 9), SAN EPIFANIO (Haer. 59, 4) y el Seudo-Ambrosio, a propósito de 1 Cor 7, 11), en referencia a Mt 5, 32 y 19, 9, e influidos por la legislación civil, conceden al marido la disolución del matrimonio y la facultad de volver a casarse si la mujer cometiere adulterio. San Agustín fue un decidido defensor de la indisolubilidad del matrimonio aun en el caso de adulterio. Cayetano, Ambrosio Catarino y Erasmo de Rotterdam vuelven a seguir la sentencia del Seudo-Ambrosio, pero, a diferencia de los reformadores, defienden que el matrimonio solamente puede ser disuelto por la autoridad eclesiástica (disolubilidad extrínseca).

Las razones intrínsecas que exigen la indisolubilidad del matrimonio son la garantía de la educación física y moral de la prole, la salvaguarda de la fidelidad conyugal, la imitación de la unión indisoluble de Cristo con su Iglesia y el fomento del bien de la familia y la sociedad.

b') Disolubilidad extrínseca en determinados casos

Mientras que el matrimonio cristiano, una vez consumado («matrimonium ratum et consummatum»), es imagen perfecta de la unión indisoluble de Cristo con su Iglesia que se estableció por la encarnación del Verbo y es, por tanto, también extrínsecamente indisoluble, es decir, no puede ser disuelto en cuanto al vínculo por ninguna autoridad humana (CIC 118), el matrimonio cristiano que todavía no ha sido consumado («matrimonium ratum non consummatum») puede ser disuelto en cuanto al vínculo por la profesión solemne de uno de los cónyuges o por dispensa de la Sede Apostólica fundada en alguna razón grave. Así lo ha enseñado y practicado la Iglesia desde hace siglos ; Dz 976; CIC 1119.

El papa Alejandro III (1159-1181), citando el ejemplo de los santos, concedió que, antes de la consumación del matrimonio, uno de los cónyuges podía entrar en religión incluso contra la voluntad del otro cónyuge, y entonces este último podía volverse a casar. La razón que daba este Papa era que los dos cónyuges no se habían convertido todavía en «una sola carne» (Dz 395 s). De igual modo se expresaron Inocencio III (Dz 409) y la legislación posterior. La teología escolástica concebía el ingreso en religión como muerte espiritual con que se muere para el mundo; cf. Suppl. 61, 2. Los comienzos de la dispensa pontificia con respecto a los matrimonios no consumados se remontan a los tiempos de Alejandro III. Los canonistas suelen afirmar ya unánimemente desde el siglo xiii esa autoridad del Papa para dispensar, pero los teólogos la niegan todavía en su mayor parte. Antonino de Florencia (+ 1459) y Juan de Torquemada (+ 1468) se situaron en un punto de vista intermedio, considerando principalmente las decisiones de los papas Martín v y Eugenio Iv, que habían hecho uso de la autoridad de dispensar. En lo sucesivo se fue imponiendo cada vez más la sentencia afirmativa, que se basaba en la conducta seguida por los pontífices, los cuales ejercitaban su facultad de dispensar no obstante las protestas de los teólogos; hasta que por fin, en tiempo de Benedicto xiv (1740-1758), se hizo ya universal esta doctrina.

Por razón del «privilegio paulino» (1 Cor 7, 12 ss), un matrimonio contraído por personas no bautizadas y consumado ya (matrintonium legitimum) puede ser disuelto en cuanto al vínculo cuando una de las partes ha recibido el bautismo y la otra rehúsa proseguir pacíficamente la vida matrimonial.

En la tradición eclesiástica, el Seudo-Ambrosio es el primero que defiende que el vínculo conyugal puede ser disuelto por el privilegio paulino: «Contumelia enim Creatoris solvit ius matrimonii circa eum, qui relinquitur, ne accusetur alii copulatus» (a propósito de 1 Cor 7, 15). Pero San Agustín cree que la separación permitida por San Pablo se refiere únicamente a la supresión de la convivencia matrimonial. La ciencia (Graciano, Pedro Lombardo) y la legislación (Clemente nr, Inocencio ni) eclesiásticas se han pronunciado por el Seudo-Ambrosio, cf. Dz 405ss; CIC 1120-1127.

 

§ 3. EL SIGNO EXTERNO DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


1. Identidad del sacramento y del contrato matrimonial

Todo contrato matrimonial válido celebrado entre cristianos es por sí mismo sacramento (sent. cierta).

Como Jesucristo elevó a la categoría de signo eficiente de la gracia al matrimonio natural, que consistía esencialmente en el contrato matrimonial, resulta que el sacramento del matrimonio se identifica realmente con el contrato matrimonial. En consecuencia, todo contrato matrimonial válido, celebrado entre cristianos, es al mismo tiempo sacramento en virtud de una positiva institución divina. Según el Decretum pro Armeniis, el ofrecimiento y aceptación mutua que hacen de sí mismo los contrayentes es la causa eficiente del sacramento (y no la bendición sacerdotal ; Dz 702). Según doctrina del concilio de Trento, los matrimonios clandestinos que se contraían sin intervención de la Iglesia por solo el ofrecimiento y aceptación mutua de los contrayentes fueron matrimonios válidos hasta que la Iglesia no hizo declaración en contrario (Decreto Tametsi; Dz 990) ; cf. Dz 334, 404.

Los papas Pío Ix, León xiii y Pío xI declararon expresamente que en el matrimonio cristiano el sacramento es inseparable del contrato matrimonial, y que, por tanto, todo verdadero matrimonio entre cristianos es en sí y por sí mismo sacramento : «omne inter Christianos iustum coniugium in se et per se esse sacramentum» (León xIII ; Dz 1854) ; cf. Dz 1640, 1766, 1773, 2237; CIC 1012.


2. El contrato matrimonial como signo sacramental

De la indentidad real que existe entre el sacramento del matrimonio y el contrato matrimonial se deduce que el signo exterior del sacramento consiste exclusivamente en el contrato matrimonial, esto es, en el mutuo ofrecimiento y aceptación que hacen los contrayentes por medio de palabras o señales. En cuanto por este contrato se ofrece (traditio) el derecho a la unión sexual (ius in corpus), puede ser considerado como materia ; y en cuanto significa la aceptación (acceptatio) del mismo derecho, puede tornarse como forma ; cf. CIC 1071, § 2.

La bendición sacerdotal no pertenece a la esencia del sacramento, pues es un simple sacramental sobreañadido al contrato matrimonial, que es propiamente el sacramento.


3. Opiniones erróneas

Con estas declaraciones del magisterio eclesiástico que acabamos de presentar son incompatibles todos los intentos de disociar el contrato matrimonial del sacramento del matrimonio.

  1. Melchor Cano, O. P. (+ 1560), puso la materia del sacramento en cl contrato matrimonial y la forma en la bendición del sacerdote. Siguieron su sentencia Estio, Silvio, Toledo, Tournely y algunos otros.

  2. Gabriel Vázquez, S. I. (+ 1604), ponía sin duda todo el signo exterior del sacramento del matrimonio en el contrato matrimonial, pero el que éste fuera sacramento lo hacía depender de la intención de los contrayentes ; de igual parecer fueron Billuart, Gonet y otros.

  3. Numerosos teólogos galicanos y josefinistas (Antonio de Dominis + 1624, Jean Launoy + 1678), en interés del matrimonio civil, hicieron consistir exclusivamente el signo exterior del sacramento en la bendición sacerdotal, y consideraron únicamente el contrato matrimonial corno presupuesto del sacramento del matrimonio.

En la teología ortodoxa griega predomina desde el siglo xlx la opinión de que el contrato matrimonial y el sacramento del matrimonio se hallan disociados. La mayor parte de los teólogos consideran como materia el consentimiento mutuo de los esposos y la oración y bendición del sacerdote como forma del sacramento. Algunos teólogos rusos modernos hacen consistir todo el signo sacramental en el rito religioso efectuado por el sacerdote.

 

§ 4. Los EFECTOS DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


1. El vínculo conyugal

Del contrato matrimonial, que es sacramento, se origina el vinculo conyugal que une a los esposos durante toda su vida en indisoluble comunidad de vida (de fe; Dz 969).

SAN AGUSTÍN compara el vínculo conyugal (quiddam coniugale), "al que no es capaz de romper ni la separación ni la unión con otra persona», con el carácter bautismal imborrable (De nuptiis et concupiscentia 110, 11). Sin embargo, el matrimonio no es absolutamente no reiterable, sino tan sólo de manera relativa, es decir, mientras vivan los dos cónyuges. Después de la muerte de uno de ellos es lícito al que ha enviudado contraer nuevas nupcias, como enseña la Iglesia de acuerdo con la doctrina del apóstol San Pablo (Rom 7, 2 s ; 1 Cor 7, 8 s y 39 s ; 1 Tim 5, 14 ss), en contra de las opiniones heréticas de los montanistas y novacianos y en contra también de las corrientes rigoristas de la Iglesia griega (ATENÁGORAS, Suppl. 33: las segundas nupcias son un «adulterio disfrazado» ; SAN BASILIO, Ep. 188, can. 4). El concilio de Florencia decretó en el Decretum pro lacobitis que no sólo era lícito contraer segundas nupcias, sino también terceras, cuartas y todas las que se quisiesen (Cavallera 1355) ; cf. Dz 424, 455, 465; CIC 1142.


2. La gracia matrimonial

El sacramento del matrimonio confiere gracia santificante a los contrayentes (de fe).

El concilio de Trento declaró : «Si quis dixerit matrimonium... neque gratiam conferre>, a. s.; Dz 971; cf. 969. Como sacramento de vivos, el matrimonio causa per se el aumento de gracia santificante. La gracia que se recibe por este sacramento está ordenada de manera especial al fin de este sacramento : sirve para santificar a los esposos y darles el vigor sobrenatural necesario para cumplir con los deberes de su estado. Con la gracia santificante se les concede también el derecho a las gracias actuales «que alcanzarán cuantas veces les fueren necesarias para cumplir los deberes de su estado» (Pío xI) ; Dz 2237.

En la escolástica primitiva y en los comienzos de la alta escolástica son numerosos los teólogos (v.g., los discípulos de Abelardo : Armando, Pedro Lombardo, Pedro Cantor) y canonistas (v.g., la Glosa ordinaria al Decreto de Graciano, Bernardo de Parma, Enrique de Segusio) que, a consecuencia de un conocimiento insuficiente de la naturaleza del matrimonio como sacramento, sostuvieron la falsa opinión de que el sacramento del matrimonio era sin duda un remedio contra el mal, pero que no confería gracia. Santo Tomás aplicó al matrimonio la noción general de sacramento y enseñó, en consecuencia, que el matrimonio, igual que todos los demás sacramentos de la ley nueva, no sólo simboliza la gracia, sino que además la produce; cf. S.c.G. iv 78; Suppl. 42, 3.

 

§ 5. EL MINISTRO Y EL SUJETO DEL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO


1. Los contrayentes como ministros y sujetos

Los contrayentes se administran mutuamente el sacramento del matrimonio (sent. cierta).

Como la esencia del sacramento del matrimonio consiste exclusivamente en el contrato matrimonial (v § 3), los dos contrayentes son ministros y sujetos del matrimonio. Cada uno de ellos se lo administra al otro al aceptar su ofrecimiento.

El sacerdote, que como representante de la Iglesia ratifica el consentimiento mutuo de los esposos y bendice el matrimonio, es solamente un testigo de la alianza matrimonial y ministro de las solemnidades que la acompañan. El derecho canónico prevé casos excepcionales en que se contrae válidamente matrimonio sin asistencia del sacerdote; CIC 1098.


2. Validez

Para que la administración y recepción del sacramento del matrimonio sea válida, se requiere: a) que los dos contrayentes estén bautizados ; b) intención, por lo menos virtual, de hacer lo que hace la Iglesia ; c) estar libre de impedimentos dirimentes ; d) observar la forma prescrita por la Iglesia (que se celebre el matrimonio ante el párroco y dos testigos ; CIC 1094), a no ser que el derecho canónico prevea alguna excepción (CIC 1098; 1099, § 2: acatólicos, cuando entre sí contraen matrimonio).

Es objeto de controversia si el matrimonio de una persona bautizada con otra que no lo está será sacramento para aquélla; se discute igualmente si el que fue al principio matrimonio puramente natural entre dos personas no bautizadas se elevará a sacramento cuando éstas recibieren el bautismo.

La primera cuestión hay que resolverla afirmativamente, porque el contrayente bautizado es capaz de recibir el sacramento y el contrayente no bautizado es capaz de administrarlo. Con respecto a la segunda cuestión, parece decidir la negativa el hecho de que la realización del sacramento del matrimonio se identifique con la conclusión del contrato matrimonial. Mas, por otra parte, parece duro suponer que los esposos que se han convertido al cristianismo vayan a verse privados durante toda su vida de las gracias del sacramento del matrimonio.

 
3. Licitud y dignidad

Para administrar y recibir lícitamente el sacramento del matrimonio se requiere estar libre de impedimentos impedientes (es decir, que sólo prohiben pero no invalidan la alianza matrimonial).

Para recibir dignamente el sacramento del matrimonio se requiere el estado de gracia. Según la opinión más probable, respaldada por la autoridad de muchos teólogos, el sacramento recibido indignamente revive después de quitados los estorbos de la gracia.

 

§ 6. LA POTESTAD DE LA IGLESIA SOBRE EL MATRIMONIO


1. Competencia de la Iglesia

La Iglesia posee derecho propio y exclusivo para legislar y juzgar en todas las cuestiones relativas al matrimonio de los bautizados, en cuanto éstas conciernen al sacramento (sent. cierta ; cf. CIC 1016, 1960).

El concilio de Trento definió, contra los reformadores, que la Iglesia tenía el derecho de ampliar los impedimentos de consanguinidad y afinidad enumerados en Lev 18, 6 ss, y de fijar otros impedimentos dirimentes, de dispensar de algunos (en cuanto no sean de derecho natural o derecho divino positivo; Dz 973 s, 979) y de entender en las causas matrimoniales ; Dz 982. El papa Pío vI condenó como herética la afirmación del sínodo de Pistoya (1786) según la cual la Iglesia no tendría poder por derecho propio — sino únicamente en virtud de un derecho recibido de la autoridad civil — para establecer impedimentos dirimentes ni para dispensar de ellos ; Dz 1559 ; cf. el Sílabo de Pío ix, prop. 68-70 (Dz 1768-70). Sobre el canon 12 del concilio de Trento (Dz 982), el papa Pío vi dio interpretación auténtica asegurando que todas las causas matrimoniales de los bautizados son de la competencia exclusiva del tribunal eclesiástico, porque el matrimonio cristiano es uno de los siete sacramentos de la Nueva Alianza y su administración corresponde exclusivamente a la Iglesia ; Dz 1500a; cf. 1774.

Los comienzos de una legislación eclesiástica propia sobre el matrimonie los tenemos ya en el apóstol San Pablo (1 Cor 7). Desde el siglo iv algunos sínodos eclesiásticos establecen impedimentos dirimentes, v.g., los sínodos de Elvira (hacia 306; can. 15: disparidad de religión), de Neocesarea (entre 314 y 325; can. 2: afinidad) y el Trulano (692; can. 53: parentesco espiritual). Los emperadores cristianos reclamaron para sí el derecho de legislar sobre el matrimonio, pero tenían en cuenta en cierto modo la mente de la Iglesia. El derecho al divorcio estaba restringido, pero, no obstante, seguía ampliamente en vigor no sólo de una manera teórica, sino también efectiva. En la alta edad media se fue imponiendo poco a poco la exclusiva competencia de la Iglesia en la legislación y jurisdicción matrimonial, a través de una tenaz lucha contra mentalidades ajenas al cristianismo. El fin de este proceso evolutivo lo marca el Decreto de Graciano (hacia 1140).


2. Competencia del Estado

El Estado tiene competencia para determinar los efectos puramente civiles que se siguen del contrato matrimonial (tales son los derechos de apellido y rango, los matrimoniales sobre los bienes de los esposos, los hereditarios) y para dirimir todos los litigios que surjan sobre los mismos; CIC 1016: "salva competentia civilis potestatis circa mere civiles eiusdem matrimonia effectus».

Cuando la legislación y la jurisdicción civil se entrometen en el campo de la Iglesia, ésta tiene derecho a no reconocerlas. Por eso, la Iglesia condena la obligatoriedad del matrimonio civil. Ella no considera el enlace civil como verdadero contrato matrimonial, sino corno mera formalidad legal.