DEL  BAUTISMO

 

 

Extracto de
Summa Theologiae Moralis
 Noldin-Schmit
Vol. Tercero
Los Sacramentos

 

 

 
CUESTIÓN PRIMERA: D
e la naturaleza del bautismo

 

CUESTIÓN SEGUNDA: De la materia y de la forma del bautismo

 

Artículo I : De la materia del bautismo

Artículo  II: De la forma del bautismo

 

CUESTIÓN  TERCERA: Del ministro del bautismo

 

CUESTIÓN  CUARTA: Del sujeto del bautismo

 

Artículo I: Del bautismo de los niños

Artículo  II: Del bautismo de los fetos

Artículo III: De los adultos que deben ser bautizados

Artículo  IV: De los que deben ser bautizados bajo condición

 

CUESTIÓN QUINTA: De los padrinos del bautismo

 

CUESTIÓN SEXTA: De las ceremonias del bautismo

 

 

 

LIBRO SEGUNDO

 

DEL  BAUTISMO[1]

 

 

 

 

CUESTIÓN PRIMERA

 

DE LA NATURALEZA DEL BAUTISMO

 

 

55.  Definición. 1. El Bautismo es un sacramento con el cual, por la ablución (lavado) del cuerpo en agua, bajo una determinada forma de palabras, se confiere la gracia de la regeneración.

 

En esta definición las primeras palabras: el bautismo es un sacramento, exhiben la nota genérica en la que convienen todos los sacramentos, pero las palabras que siguen dicen la nota o la diferencia específica por la cual este sacramento difiere de los otros. Dos puntos constituyen la diferencia específica: la materia y la forma de este sacramento: por la ablución del cuerpo en agua bajo cierta forma de palabras; y su peculiar efecto: la gracia de la regeneración.

 

2. Del sacramento que se dice bautismo del agua que corre (o sea río, cauce, torrente, arroyo), se distingue el bautismo de fuego o de deseo y el bautismo de sangre.

 

       a) El bautismo de deseo, o sea, del Espíritu Santo, es la caridad o contrición perfecta, en la cual se contiene el deseo (n.41,5), en realidad (in re) perfecto de recibir el sacramento del bautismo; pues la caridad y la contrición perfecta tienen fuerza de conceder o sea conferir la gracia santificante. Sin embargo, el bautismo de deseo no imprime carácter y, de la misma manera, no siempre borra el reato entero de la culpa venial y de la pena temporal, sino que según la intensidad del acto de amor, remite la culpa y la pena unas veces en medida mayor, otras en medida menor y otras, incluso, toda entera.

 

       b) El bautismo de sangre es el martirio tolerado por causa de la fe. Que el martirio tiene fuerza para perdonar toda la culpa y toda pena, tanto en los adultos como en los niños, por todas partes lo afirman los santos padres invocando el privilegio que Cristo concedió al martirio de producir el mismo efecto de justificación que produce el bautismo (cfr. De principiis, n.285). El martirio no imprime carácter bautismal, pero realiza el perdón de toda culpa y pena.

 

3. Se distingue el bautismo solemne, que se confiere con todos los ritos y ceremonias prescritos, no importando nada que se administre en una iglesia o en una casa privada, y el bautismo privado, o sea no solemne, que se administra sin ritos ni ceremonias (cn.737, 2 del Código antiguo y cn.849 del actual).

 

Se tiene por privado, por ejemplo, el de aquél a quien se le ha administrado un bautismo solemne, pero por causa de la duda de su valor, se rebautiza bajo condición. Caso frecuentísimo es cuando el bautismo privadamente se realiza sin ritos ni ceremonias, por necesidad, ante un peligro de muerte; por eso el bautismo privado ordinariamente se llama bautismo de necesidad y de emergencia (Nottaufe, en alemán).

 

56. Efectos. Los efectos de este sacramento son: a) la impresión del carácter (cosa‑sacramento), por el cual el hombre bautizado se hace miembro de la Iglesia y del cuerpo místico de Cristo y capaz de los demás sacramentos [cfr. Concilio Tridentino, ses.59 cn.5 (D. 792, cn.87 del Código anterior y cn.96 del actual]; b) la infusión de la gracia santificante, de los dones y de la gracia sacramental, que es el derecho a todas aquellas gracias actuales con las cuales el bautizado puede llevar una vida cristiana; (c ) la remisión de todo pecado, tanto el original como el personal, cometido antes del bautismo; d) la remisión de toda pena, no sólo la eterna, sino también la temporal.

 

Pero la disposición en el adulto que cometió antes pecados personales, es necesaria para obtener los efectos (b.-d­.), aparte de la fe, es la atrición de los pecados cometidos.

 

Por lo cual puede suceder que en un adulto no sea perdonada inmediatamente ni toda la culpa ni toda pena, pues como la pena no pueda ser perdonada si todavía no ha sido remitida la culpa, y como la culpa no se remite sin el dolor, al menos de atrición, si el adulto llega al bautismo sin la atrición de algún pecado venial con el cual está gravado, todo eso no se remite en el bautismo, pero expresado después un dolor, en fuerza del bautismo recibido toda la pena es borrada, tanto en cuanto a la culpa como en cuanto a la pena.

 

57.  Necesidad. 1. El bautismo recibido (de agua, de río = flumen), en la cosa agua (hipotéticamente), al menos en deseo (voto), es necesario con necesidad de medio para la salvación. Si alguno no hubiese renacido en el agua y el Espíritu Santo, no puede entrar en el reino de Dios (Jn 3,5).

 

Necesario con necesidad de medio para la salvación, se dice aquello que es un medio para obtener la salvación eterna, tan necesario que, aun omitido sin culpa, no se obtiene la salvación. Esta necesidad se llama absoluta si el medio necesario no puede suplirse con ninguna otra cosa; y se dice hipotética si, en ciertas condiciones, se puede suplir con otro medio. Así pues, la necesidad del bautismo es hipotética porque, en las circunstancias en las cuales el bautismo realmente no puede ser recibido, puede ser suplido por otro medio (cfr. De Praeceptis, n.7).

 

2. En los niños con ninguna cosa se puede suplir, si no es con el martirio, el sacramento del bautismo; para ellos, pues, excepto el caso del martirio, es necesario recibirlo en realidad. En los adultos, empero, el sacramento del bautismo se puede también suplir, aparte del martirio, por el bautismo de deseo; el adulto, pues, que no puede recibir el bautismo in re (en realidad), excepto el caso del martirio, le es necesario recibir el sacramento, al menos en voto.

 

Se llama voto del bautismo al acto de perfecta caridad, o contrición perfecta, porque en este acto se contiene el voto o deseo del bautismo, pues el que provoca un acto de esta clase, tiene voluntad de hacer todas las cosas que Dios ha mandado; pero Dios impuso a todos la recepción del bautismo, luego tiene voluntad, al menos condicional e irreal, de recibir el bautismo, si supiese su necesidad.

 

CUESTIÓN SEGUNDA

 

DE LA MATERIA Y DE LA FORMA DEL BAUTISMO

 

 

Artículo I

 

De la materia del bautismo

 

58.  Materia remota válida del bautismo es la sola agua natural, que sea tal tanto en sí como en la estimación de los hombres. Esto consta por las palabras de la Sagrada Escritura: Quien no renaciese del agua y del Espíritu, etc.(Jn 3,5; cf. Hch 8,36). Que estas palabras deban ser entendidas del agua verdadera y natu­ral, lo sabemos por la definición de la Iglesia (Conc. trid., ses.VII, cn.2. De Bapt.). Por lo tanto, qué agua debe ser tenida como materia válida, debe ser aceptada no tanto por el análisis químico como por el uso y estimación de los hombres, porque Cristo, cuando determinó la materia de los sacramentos, habló según las nociones del vulgo y del sentido común.

 

Materia ciertamente válida es: a) el agua de las fuentes, pozos, ríos, estanques, pantanos, lagos, cisternas; b) agua de lluvia, agua destilada, agua obtenida por medios químicos, agua obtenida del hielo, nieve o granizo; c) agua sulfurosa o mineral, agua recogida del vapor, rocío o rezumada en tiempo nuboso de la pared o de hojas mojadas; d) agua turbia mezclada con otra substancia, con tal que, según la estimación de los hombres, sea agua, es decir, materia verdadera y ciertamente predominante, aunque haya sido alterada en cuanto al color, al olor o sabor. Y no interesa que sea caliente o fría.

 

Materia ciertamente inválida es: e) la leche, la sangre, el esputo; b) el vino, el aceite, la cerveza, el jugo denso de la grasa, etc.; c) el barro, la tinta; d) el jugo de las frutas, por ejemplo, el de las manzanas, peras, etc., exprimido de ellas; e) las lágrimas, el sudor, la saliva, pues estas cosas ni en sí ni por su nombre ni por la común estimación de los hombres, son agua.

 

Materia Dudosa es: a) la salsa muy tenue, el caldo, la lejía, la cerveza muy ligera, la bebida de habas, café, o confeccionada con hojas de té o el agua destilada de la sal; b) la humedad que fluye de la vid o de otras plantas; c) el agua de rosas u otros licores extraídos de las plantas; d) la nieve o hielo todavía no deshecho, pues, aunque en este estado no son todavía agua natural, como por el contacto de la mano, del fuego, del aplastamiento, etc., se pueda lograr una cierta ablución, esas materias son tenidas como materia dudosa­ por no pocos.

 

59. Materia remota lícita. Hecha la distinción entre el bautismo solemne, el privado y el de necesidad (n.55), a la manera de una regla tómese nota de esto: En cualquier bautismo debe ser preferida el agua consagrada, pero no se prescribe en cualquier bautismo, sino que pueda ser natural (aunque no esté bendecida), aunque esté a mano la consagrada. Así pues:

 

1. En el bautismo solemne la materia lícita es solamente el agua consagrada (cn.757 del Código anterior y cn.853 del actual).

 

2. En el bautismo privado es conveniente que se use agua consagrada si la hay, sin embargo no peca ni el sacerdote ni el seglar que usa agua natural, aunque la haya consagrada, a no ser que, por un estatuto diocesano, esto se prescriba (como en Inglaterra).

 

3. En un bautismo de necesidad, esto es, en peligro de muerte, cualquier materia es ciertamente válida (absolutamente válida), y si no se puede tener una así, cualquier materia, con tal que no sea inválida con certeza, se puede y se debe emplear bajo esta condición: si esta materia vale. Pero si aquel que fue bautizado con esa materia sobreviviese y pudiese tener materia ciertamente válida, debe ser bautizado de nuevo, bajo esta condición: si no estás bautizado. Como para conferir el bautismo bajo la primera condición es suficiente una tenue probabilidad de la validez de la materia, así para rebautizar bajo la otra condición es suficiente una tenue probabilidad de invalidez del bautismo, pues se trata del sacramento máximo necesario.

 

De la consagración del agua del bautismo. 1. Por prescripto de la Iglesia el agua del bautismo debe ser consagrada en la vigilia de Pascua y en la vigilia de Pentecostés. Esta obligación se considera grave, porque es de gran importancia el que en el bautismo solemne se emplee agua consagrada para este fin con especial bendición, mezclada con el óleo de los catecúmenos y el sagrado crisma (Ritual rom. tit. 2. c.1. n.5).

 

Por lo tanto, por la mente de la Iglesia se debe pensar que es un abuso elimi­nar totalmente el que en el sábado de Pentecostés se omita la consagración de la fuente bautismal (S.C.R., 7 de diciembre de 1844 y 13 de abril de 1874). Los misioneros son mandados consagrar el agua o llevar consigo agua consagrada todas las veces que esto lo puedan hacer sin grave incomodo. (S.C. de prop. fid., 8 de septiembre de 1869). Muchas veces la Iglesia declaró que el agua simplemente bendita, sin la mezcla con los santos óleos o el agua lustral, no podía tener el puesto del agua bendecida, sino que, respecto al bautismo, se equiparaba al agua natural (S.Off. 6 de abril de 1741; 30 de enero de 1763; S.C.P. 17 de abril de 1758; 6 de enero de 1797; 23 de agosto de 1852; 22 de junio de 1883). Para que nunca falte agua bautismal, se puede confeccionar en cualquier tiempo, en el caso de que la necesidad lo pida, pero siempre con la fórmula que se tiene en el Ritual romano (Rituale rom. tit.2. c.1. n.6 y c.8 cn.757 § 3 del Código y cn.853 del actual). Es más, autorizaron para lugares de misión una fórmula más breve para la bendición (sin letanías, pero con santos óleos) (cf. Appendix ad. Rit. rom. 1). Y si parece que el agua consagrada en el tiempo prescrito, faltaría más tarde, la S.C.P.Fide autorizó el aumentar el agua consagrada, añadiendo agua ordinaria a la consagrada, aunque en menor cantidad (Ibid. Appendix ad Rit. rom. tit.2. c.1 n.6; cn.757 § 2 del Código de 1917 y el cn.853 del Código actual).

 

2. En la consagración del agua bautismal: a) se deben usar óleos bendecidos en el mismo año por el obispo, el Jueves Santo de aquel año en la Cena del Señor; b) si el sacerdote no puede adquirir óleos recientes, bendiga él mismo la fuente sin infusión de los óleos bendecidos, los cuales posteriormente en privado, recitando las preces omitidas, los infunda sobre el agua bendecida; c) pero si antes de que pueda recibir los óleos debe bautizar a alguno, en la misma bendición solemne infunda los óleos antiguos del año precedente (S.C.R., 31 de enero de 1896, n.3879 cn.­734 del Código anterior y 847 del actual).

 

60. Para la licitud se requiere, además, que el agua (ya fuese consagrada, ya natural, la que fuese empleada), sea limpia, sin añadidura de ninguna otra materia.

 

       a) Aunque la añadidura módica de una substancia ajena no convierta en materia inválida el agua del bautismo, ésta sin embargo, consagrada o no consagrada, por reverencia al sacramento, debe estar limpia de cualquier substancia ajena, a no ser que exista causa excusante. Por lo cual, si en un caso de necesidad los niños deben ser bautizados en el útero materno, es lícito usar agua mezclada con cloruro mercúrico, llamado también sublimado corrosivo (en proporción de una parte de sublimado corrosivo por mil partes de agua) (Queck­silberchlorid, Sublimat), cuando con el uso de agua pura se debiese temer en la madre un verdadero peligro de enfermedad; pero no es lícito usar de esa agua mixta cuando no exista en la madre ningún peligro de enfermedad [Santo Oficio, 21 agosto 1901 (D. 1977). Pero como el uso de esa substancia podría dañar los órganos de la madre, últimamente los médicos piensan que,para el bautismo en el útero de la madre, se debe usar más bien agua cocida.

 

       b) Gravemente peca quien, fuera de un caso de necesidad, usa agua turbia, barrosa o cenagosa; porque aunque la materia sea válida, se hiere la reverencia debida al sacramento.

 

       c) Si el agua del bautismo estuviese muy fría, arrimándola al fuego o a un horno se calentaría, o también se le podría añadir una discreta cantidad de agua caliente para que el agua fría no dañe al párvulo. Si los padres piden que sea bautizado con agua del Jordán que se buscaron, se puede mezclar una pequeña cantidad de esta agua con el agua consagrada.

 

       d) En los bautismos que en algunas regiones, contra el prescripto de la Iglesia, se realizan en casas particulares, debe emplearse agua consagrada, pues estos bautizos que, fuera de un caso de necesidad, son realizados por sacerdotes con todas las ceremonias sagradas, tienen categoría de bau­tismo solemne.

 

61. La materia próxima del bautismo, es el lavado del cuerpo por el mismo ministro, realizado de tal forma que el bautizado sea juzgado por el juicio moral de los hombres como verdaderamente lavado, pues de lo contrario no se verifica la forma.

 

1. De tres modos puede realizarse la ablución: por infusión, por inmersión, por aspersión; están en uso, sin embargo, el primero o el segundo modo, o el mixto de ambos (cn.758 antiguo y cn.854 actual; Ritual romano n.10. El rito de inmersión descrito está en el Ritual romano tit.2. c.4. n.45. c.2. n.20), y aunque para la validez baste una única aspersión, no obstante se prescribe la trina en el Ritual romano, al menos donde se trata de un bautismo solemne.

 

2. Para que, en consecuencia de todo ello, el bautizado sea juzgado verdaderamente lavado y, por lo tanto, el bautismo sea ciertamente válido, se requiere:

 

       a) Que el agua fluya: de aquí se sigue que, si solamente se emplea una gota u otra más que se adhiere a la piel, sin que se deslice o corra hacia abajo, el bautismo es dudoso y solamente es lícito en caso de necesidad.

 

       α. Por consiguiente, quien aplica la mano o el dedo mojado o un sudario (un paño, un pañuelo) húmedo, tocando sólo la frente, no bautiza válidamente porque no lavó al niño. Si alguno hace a manera de una unción en la frente, con el dedo pulgar mojado en el agua, el bautismo es dudoso, porque no existe verdadera ablución (Santo Oficio, 14 de diciembre de 1898). Pero, quien con la mano o un pañuelo bien mojado toca sucesivamente la frente del bautizando, según la común sentencia de los autores morales, por cierto bautiza válidamente, porque existe verdadera ablución. (cf. S.Alfonso, n.107).

 

       ß. Para un bautismo válido no se requiere una determinada cantidad de agua y, por lo tanto, no parece que exista razón para dudar del valor del bautismo en el que se emplea solamente una gota u otra más, con tal que las gotas verdaderamente fluyan (se muevan hacia abajo). Pero, como sin embargo muchos autores duden de esta forma de bautismo, deberá ser repetido, bajo condición, con más cantidad de agua.

 

       b) Otra condición es que el agua toque inmediatamente (directamente) al bautizando; de aquí que, si el agua sólo toca los vestidos, el bautismo cierta­mente es inválido.

 

       α. El bautismo sobre el pelo, es decir, sobre la cabellera, unos autores lo consideraban válido, porque, como la cabellera es parte del niño, es lavado el niño cuyos cabellos son lavados. Otros autores, por el contrario, lo declaraban inválido, porque los cabellos no son parte del niño y, por lo tanto, no es lavado el niño cuya cabellera es lavada. Pero, ahora bien, apenas se puede negar que los cabellos son verdaderamente parte del hombre, como las uñas que son parte del hombre, aunque no sean informados por el alma. Según San Alfonso (L. VI, n.107.3º), pueden compararse con la piel exterior, que tampoco está animada por el alma y, sin embargo el hombre, verdaderamente se lava, si la piel, se lava la cabeza. Así, pues, aunque muchos y grandes autores duden del valor de este bautismo, y piensen (cf. Lugo, Responsa Moralia I.1 dub.1), podemos estar seguros de su valor; la misma Iglesia en el Ritual romano, también donde se trata del adulto que va a ser bautizado, no hace ninguna discriminación ni ninguna mención de los cabellos discriminados por los referidos autores.

 

       ß. El bautismo conferido sobre una cabeza abierta por una costra ulcerosa es válido, pues la costra sobre la cual se derrama el agua no es sino la piel del niño, ensuciada por una enfermedad sucia; por ello se dice que él se limpia porque se limpia su cabeza cubierta por una sucia enfermedad, de otra manera, el hombre, cuya cabeza entera está cu­bierta de varices, no podría ni lavarse ni ser válidamente bautizado.

 

       γ. El bautismo conferido a un niño sobre su cabeza llena de suciedades antes de su lavado, todavía densas, es válido, porque por eso se derrama agua sobre las suciedades de la cabeza del niño, y se dice que su cabeza se limpia porque por eso, se limpia totalmente, para que se purgue de las suciedades.

 

       c) Para que se difunda  sobre la cabeza, se hace la ablución en el bautismo, pues el hombre entero se juzga limpio si está limpia su cabeza.

 

Hay moralistas que exigen que el agua en el bautismo se derrame sobre la cúspide (la coronilla) del bautizando, pero en ninguna parte se impone por ley esta forma, al contrario, dignifica bautizar en la frente. Si en alguna parte más digna fuera de la cabeza, como el pecho, el cuello, los hombros o la espalda, se arroja el agua, probabilísimamente es válido el bautismo; por lo tanto, solamente si eso fuese fácil hacerlo, podría repetirse la ceremonia normal del bautismo. Este bautismo es considerado válido por la comunísima sentencia de doctores de gran fama: Busenbaum, Suárez, Holzmann, Tanner, Lacroix, etc.; ni San Alfonso duda seriamente, pues no dice que ese bautismo haya de ser repetido, sino que, para mayor cautela, puede repetirse lícitamente (San Alfonso, n.107. q.4). Y rectamente un hombre limpio en tal parte se dice simplemente limpio, así como simplemente se dice herido quien ha sido herido en aquella parte. Luego la repetición (llamada en latín iteratio), donde no se pueda hacer sin dificultad, con plena seguridad se puede omitir.

 

Si en parte menos principal (manos, pie, brazo) se difunde el agua, el bautismo probablemente es inválido. Pero si solamente se puede llegar hasta aquella parte, más fácilmente se puede conceder que esta parte, en lugar de todo el cuerpo, pueda ser lavada y, por lo tanto, por esta razón, se puede sostener que todo el hombre ha sido lavado.

 

       α. Si alguno pronuncia la forma mientras el niño se cae al agua, el bautismo es inválido, porque no lava al niño quien lo bautiza.

 

       ß. Si alguno pone a un niño debajo de agua que fluye naturalmente, por ejemplo, de lluvia que cae, bautiza válidamente, porque verdaderamente lava al bautizando y, a la vez, el que lava es quien profiere la forma. Pero si alguien pone un niño debajo de agua difundida por un hombre, hay que distinguir: si para bautizar utiliza agua que otra persona difunde para otro fin, o sólo para, difundiendo el agua, ayudar al bautizante, vale el bautismo, porque es uno sólo el que bautiza; pero sí, a sabiendas, usa el agua que otro esparce con el fin de ayudar al bautizante aplicando la materia, el bautismo es inválido, porque uno aplica la materia y otro pronuncia la forma.

 

       γ. Se pregunta si es válido el bautismo si alguien arroja al niño al agua y a la vez pronuncia la forma. Es válido y también parece ser lícito en caso de extrema necesidad, por lo cual, de otra manera, el niño moriría sin bautismo. Y válido, también, porque a la vez existe la misma ablución que en un bautismo realizado por inmersión y no hay ninguna necesidad de que a la inmersión siga la emersión (la salida del agua). Y sería también lícito, porque no hay matanza directa del niño, sino una inmersión directa para conferir el bautismo, de la cual, por accidente, sigue la muerte del niño, porque quien sumerge al niño no lo hace con voluntad de matar, sino de bautizar; por eso no se dice que mata directamente al niño, aunque de la misma acción, sin inten­ción, se siga la muerte del niño (cf. Ballerini‑Palmieri IV n.720; Lehmkuhl II, 62).

 

Artículo  II

 

De la forma del bautismo

 

62.  La fórmula del bautismo es: N.N. (los nombres), yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo.

 

Para que la fórmula sea válida, de suyo sólo se deben expresar dos cosas: la acción de bautizar y la enunciación de las tres Personas divinas, pronunciadas cada una distintamente.

 

Pero los moralistas, para excluir toda duda, piden, además la persona del bautizante, la persona del bautizando y la unidad de la naturaleza de las divinas Personas, indicada por la expresión en el nombre.

 

Válida es la forma con la cual bautizan los griegos: Se bautiza un siervo de Cristo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, porque la persona del ministro está contenida implícitamente en el verbo se bautiza, lo que, cuando pronuncia asertivamente la acción sacramental, equivale a decir: y es bautizado por mí (D. 696).

 

       a) Nadie puede bautizarse a sí mismo válidamente, porque la persona del bautizante debe ser totalmente distinta de la persona bautizada porque Cristo, al instituir el bautismo, manifiestamente distingue entre ministro y sujeto del bautismo (baptizantes eos = bautizándolos a ellos); además, diciendo ­me bautizo la forma se mudaría substancialmente; por fin el bautismo es una regeneración espiritual; por lo tanto, como nadie puede engendrarse a sí mismo, así tampoco puede regenerarse a sí mismo (cf. C.Debitum 4 ­De Baptismo et eius effectus, III, 42).

 

       b) La palabra Amén no debe ser añadida a la forma (S.C.R. 9 de junio de 1853, n.3014).

 

       c) Sin ninguna duda pueden ser omitidos: el pronombre yo en las lenguas que, como las latinas, ya lo contienen en el verbo, la partícula y ante la invocación del Hijo y el adjetivo Santo. La S.C.C. del día 1 de septiembre de 1801 prohibió que se repitiese el bautismo en esta forma: Ego te baptizo in nomine Patris, Filii et Spiritus Sancti, ni siquiera bajo condición por exclusión de la et ante FILII.

 

       d) La duda sobre si las palabras de forma in nomine, significan: por la autoridad o bajo la invocación o sobre la profesión, no consta con certeza. Por aquello que declaró la Sagrada Congregación del Concilio sobre esta fórmula: yo te bautizo con el nombre del Padre, etc., empleada sin mala intención, valiendo a pesar del cambio, parece seguirse que las palabras en nombre del Padre, valen lo mismo que por la autoridad del Padre (Ballerini‑­Palmieri IV n.735).

 

       e) Sobre si muchos pueden ser bautizados simultáneamente de esta forma: yo os bautizo etc. Vale ciertamente el bautismo, si el mismo bautizante difunde o asperje agua a todos a la vez y a cada uno del grupo y todos verdaderamente son limpiados (del pecado); pero es ilícito (fuera de un peligro de muerte) donde y cuando no existe tiempo suficiente para bautizarlos uno a uno. (Ritual romano c.2. n.30).

 

63.  Formas Diversas de bautismo.  Las formas de bautismo que más o menos discrepan de aquella que Cristo instituyó, pueden reducirse a cuatro géneros: las válidas, las inválidas , las dudosas y las ambiguas.

 

1. Válidas son aquéllas en las que tiene lugar ciertamente una única mutación accidental. Quien usa de esta forma, bautiza válidamente y después no debe suplir nada; sin embargo, peca, aunque de ordinario sólo venalmente, porque la mutación, como es accidental, no es grave, a no ser que sea notable.

 

       a) Son válidas estas fórmulas: Yo bautizo a vuestra dominación en el nombre del Padre, etc. Yo te lavo y te limpio en el nombre, ­etc.- Yo te bautizo en el nombre del Espíritu Santo y del Padre y del Hijo, porque esta transposición no muda el sentido substancial de la fórmula. Yo te bautizo en nombre del Padre ingénito y del Hijo unigénito y del Espíritu Santo procedente de ambos, porque estas añadiduras no corrompen el sentido substancial de la forma, porque de suyo esta añadidura no es apta para un sentido érroneo o herético. Esta fórmula griega: Yo te bautizo al nombre del Padre, etc., tampoco, porque esta fórmula que exhibe la palabra nombre, según la forma griega, no es apta para expresar algún sentido erróneo o herético o diverso.‑ Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu, la omisión de la voz Santo no muda el sentido de la forma, cuando también en la Sagrada Escritura la tercera persona de la Santísima Trinidad muchas veces sim­plemente se llama Espíritu (cf. Jn 7,39).

 

       b) Los pueblos eslavos que administran solemnemente el bau­tismo en rito eslavo, usan de estas voces: te krstin. Los ingleses y demás pue­blos anglosajones, que bautizan en lengua vernácula, dicen: I christen, cuyas voces etimológicamente significan: yo te cristianizo, o sea, yo te hago cristiano. Pero porque estas palabras no significan la acción sacramental, sino el efecto del sacramento, pudiera parecer una fórmula inválida. Sin embargo, del valor del bautismo otorgado de esta forma no se debe dudar, porque por el uso común esas palabras, en la celebración del bautismo, se emplean para significar la misma acción sacramental, a saber, la limpieza (ablución) sagrada, que otros ritos lo expresan por el verbo bautizar (cf. Lugo, Responsa moralia 1.1. dub.3. Pesch, Praelect. dogm. VI n.396).

 

2. Inválidas son las formas en las cuales, o no se contienen las cosas que deberían expresarse, o se contiene en ellas algo falso o herético. Este bautismo, conferido de esta forma, por ser ciertamente inválido en absoluto, se debe repetir.

 

Son Inválidas las siguientes formas: Yo te bautizo en el nombre de la Santísima Trinidad en el nombre de Dios, uno y trino en nombre de Jesucristo, porque no expresan cada una de las personas de la Trinidad. Y no se nos diga que los apóstoles bautizaron en nombre de Jesucristo, pues donde la Escritura habla del bautismo otorgado en el nombre de Jesucristo, no se significa la forma con la cual se ha otorgado el bautismo, sino que significa el mismo bautismo del Espíritu Santo instituido por Cristo, en cuanto se distingue del bautismo de penitencia de san Juan Bautista. Es más, difícilmente no es cierto que los apóstoles se bautizasen de la misma forma que Cristo instituyó, es decir, en el nombre ciertamente de la santísima Trinidad. Cf. Scherer, Über die Taufe im Namen Jesu (Passauer Monatsschrift XII, 262ff.).

 

Otras fórmulas rechazables: Yo te bautizo en los nombres del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, porque se multiplica la esencia divina. Yo te bautizo en el Padre y el Hijo y el Espíritu Santo, omitida la expresión en el nombre, porque esta fórmula multiplica la esencia divina, o al menos no significa claramente su unidad. Yo quiero administrarte el sacramento del bautismo en el nombre, etc., porque no se expresa el acto presente (te bautizo), sino que sólo expresa la voluntad de bautizar. (Santo Oficio, 23 de mayo de 1840).

 

3. Son fórmulas dudosas aquéllas de las que no consta ciertamente o que no exhiben todas las cosas que deben ser expresadas necesariamente, o que contienen algo de falso o herético. El bautismo concedido bajo esta forma debe ser repetido bajo condición, porque su valor es dudoso.

 

Son dudosas: Yo te bautizo en virtud, en la majestad del Padre, etc., porque significa ciertamente que el bautismo se confiere por la autoridad del Padre, etc., pero no significa con suficiente claridad que el bautizo se confiere bajo la invocación del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Otra dudosa: Yo te bautizo en el nombre del Padre y del Hijo, Espíritu Santo, suprimiendo la conjunción unitiva "y", porque las últimas pala­bras de suyo más bien parecen significar la propiedad del Hijo que una persona distinta", sobre todo si la conjunción "y" se interpone antes del nombre del Hijo. Otra fórmula: Yo te bautizo en el nombre del engendrador y del engendrado y del espirado (del que procede), porque las personas de la Trinidad se exhiben con nombres ciertamente propios, pero no con aquéllos con los cuales se les suele significar, siendo así que, por institución de Cristo, probablemente deben emplearse tales nombres dichos por Cristo (S.Tomás III, q.66. a.5 al 7.). Otra fórmula dudosa: Yo te bautizo en nombre del Padre nuestro y del Hijo y del Espíritu Santo, porque la palabra Padre en la forma del bautismo significa la persona del Padre que es padre respecto al Hijo; la palabra añadida nuestro hace que signifique el creador de todos, sin referencia al Hijo y, por lo tanto, sin distinción de personas (cf. sin embargo Génicot, Casus II. p.143. S.Officium, 27 de enero de 1892).

 

4. Ambiguas son aquellas formas que necesariamente ni son válidas ni dudosas; las cuales, por tanto, de suyo pueden entenderse tanto en sentido apto como también en sentido falso o herético. El valor del bautismo concedido por esta forma depende de la intención del bautizante, por lo cual no debe ser repetido si el bautizante, nada falso o herético, se sujetó a las palabras de la forma; pero absolutamente debe repetirse si el bautizante recogió las palabras de la forma en un sentido falso o herético.

 

Así muchos autores (S.Alfonso, VI. n.111), discutían estas fórmulas: en el nombre del Padre, en el nombre del Hijo, en el nombre del Espíritu Santo, o bien yo te bautizo en el nombre del Padre, yo te bautizo en el nombre del Hijo, yo te bautizo en el nombre del Espíritu Santo, y similares. Gramaticalmente son ciertamente equivalentes, son verdaderas fórmulas, pero podría, por la intención del ministro herético, subintroducirse la negación de la unidad, de la esencia divina; sin embargo, el Santo Oficio, en 11 de enero de 1882, declaró válida la segunda fórmula, suponiendo que se trataba de un ministro católico, de donde se colige que lo mismo se podría colegir para la primera. Luego esta fórmula: yo te bautizo en el nombre de Dios Padre y Dios Hijo y Dios Espíritu Santo, es válida, porque esta repetición no significa una nueva multiplicación de la esencia divina, como la repetición de la expresión en el nombre, sobre todo porque la unidad de la esencia divina se expresa satisfactoriamente con la expresión en el nombre (cf. Bucceroni, Casus conscientiae n.111,4). Finalmente la fórmula: Yo te bautizo por el nombre o con el nombre del Padre y del Hijo, etc. La Sagrada Congregación del Concilio declaró muchas veces, la última el 16 de agosto de 1828, que esta fórmula es válida si se emplea sin mala intención.

 

Nota. Para que una forma sacramental sea válida se requiere que las palabras sean aptas para significar aquello que Cristo instituyó, y que el ministro intente significar esto mismo; si el ministro intenta significar otra cosa el sacramento es inválido, aunque las palabras sean las mismas que Cristo instituyó. De aquí que el error privado del ministro no impida el valor del sacramento, con tal que las palabras, tanto para sí como para la intención (al menos prevalente) del ministro, signifiquen lo que Cristo intentó (n.15 de este tomo). De todo esto se deduce que inválidamente bautiza aquel que usa de la forma legítima pero, sin embargo, la usa en otro sentido (como si, p. ej., la palabra Padre no quisiera significar Padre eterno), sino que procura no querer obrar en nombre de Cristo que bautiza en sentido recto (cf. Lugo, disp.2. n.113ss).

 

CUESTIÓN TERCERA

 

DEL MINISTRO DEL BAUTISMO

 

64. Ministro del bautismo. Uno es ordinario, otro extraordinario y el ministro extraordinario, uno es del bautismo solemne, otro del bautismo privado.

 

1. Los ministros ordinarios del bautismo son el obispo, el sacerdote y el diácono. Pero su administración se reserva al párroco (cn.530 actual) o a otro sacerdote del mismo párroco (coadjutor, capellán), o con licencia del Ordinario del lugar; en caso de necesidad esta licencia legítimamente se presume (cn.738 § 1 del Código de 1917 y cn.861 del actual).

 

       a) Luego, el Ordinario del lugar, el párroco y el diácono tienen derecho reservado de bautizar, por sí mismos o por un delegado, a todos los que en aquel territorio tienen domicilio o casi domicilio. Esto mismo vale para los llamados, en derecho, vagos, los que en este momento (un tiempo), moran en el territorio (cn.94 antiguo y cn.107 actual).

 

       b) Fuera de su territorio no pueden bautizar solemnemente, ni siquiera a sus súbditos (cn.94 § 2 antiguo y cn.107 actual).

 

       c) Si la madre, por motivo del parto, emigra a un sanatorio situado en una parroquia ajena, el niño es peregrino, pues tiene el domicilio necesario del padre (o de la madre ilegítima). Pero los peregrinos, de suyo, ni por medio del párroco del lugar en el que se encuentran (o moran) en ese momento pueden ser bautizados, porque no son súbditos, ni por el párroco del domicilio cuando moran fuera de él, porque este párroco está fuera de su propia parroquia, no puede bautizar solemnemente, sino que deben ser llevados a su propia parroquia, donde por su párroco propio pueden y deben ser bautizados; pero si esto no se puede hacer fácilmente y sin demora, cualquier párroco en cuya parroquia estén puede bautizarlos solemnemente (cn.738 § 2 antiguo y 861 actual), pero debe comunicárselo cuanto antes a su párroco propio.

 

       d) La lesión del derecho de otro párroco se juzga grave.

 

       e) El bautismo de adultos, donde cómodamente pueda ser hecho, encomiéndese al Ordinario del lugar para que, si quiere, se haga con mayor solemnidad.

 

2. Antes del nuevo Código del 25 de enero de 1983, según el Código anterior de 1917, el ministro extraordinario del bautismo solemne era el diácono, el cual, sin embargo, solemnemente, sólo con licencia del Ordinario o del párroco y por justa causa, podía bautizar lícitamente. Por el cn.861 del Código actual, el diácono asciende de categoría respecto al ministro que administra el bautismo, pues es declarado ministro ordinario, al igual que el obispo y el párroco, salvo el orden por categoría eclesiástica. Pero la preferencia explícita en este canon 861 moderno, para que quede en vigor el canon 530 § 1, pretende destacar la competencia específica del párroco respecto al bautismo. Esta nueva situación del diácono en la administración del bautismo nos autoriza a suprimir el párrafo 2 y sus incisos a.b.c., del n.64 de este volumen III.

 

3. El ministro del bautismo privado (fuera del peligro de muerte), de suyo es: primero el párroco y, segundo, el diácono. Así, si un hereje convertido, por permisión del Ordinario del lugar (cn.759 § 2 del Código antiguo y cn.850 del actual), es bautizado privadamente bajo condición, o si un católico, bautizado solemne pero dudosamente, es rebautizado ocultamente bajo condición, en este último caso, si la cosa no puede ser llevada al obispo para restaurar la fama de aquél, cualquier sacerdote puede, en este caso, bautizar supliendo al párroco.

 

4. El ministro del bautismo de necesidad es cualquier hombre (entendién­dose varón o mujer), que tiene uso de razón (cn.742 § 1 del Código anterior).

 

       a) Sin embargo, no le es lícito al padre o a la madre bautizar la propia prole, a no ser en peligro de muerte, cuando no haya nadie que pudiera bautizar.

 

       b) Se juzga que existe caso de necesidad cuando un hombre no bautizado se encuentra en peligro de muerte; pero no si el sacerdote, por distancia, intemperie o enfermedad no puede ser tenido. En tales circunstancias el encargo de bautizar no puede encomendarse a un seglar, salvo siempre el peligro inmediato de muerte.

 

       c) No obstante en los lugares de misión está aprobada la costumbre en virtud de la cual, estando ausente el sacerdote aunque sea por poco tiempo, a los niños recién nacidos, aunque gocen de buena salud, se les administra enseguida el bautismo por catequistas u otros seglares probados, porque la vida de los recién nacidos está sujeta a continuos peligros (S.C. de prop. fide, 11 de febrero de 1804).

 

       d) Si en caso de necesidad se administra privadamente el bautismo, deben estar presentes, si se puede hacer, dos testigos o al menos uno, con los cuales la realización del bautismo puede ser probada.

 

65. Orden que se debe observar entre los diversos ministros en un bautismo de necesidad: si está presente un sacerdote prefiérase a un diácono, un diácono a un clérigo, un clérigo a un seglar, un varón a una mujer; a no ser que, en gracia del pudor, sea más digno que una mujer sea la bautizante mejor que un varón, porque la mujer sepa mejor la forma y manera de bautizar (cn.742 § 2; Ritual rom. tit.2. c.1. n.16).

 

«Sin embargo (avisa Lehmkuhl, n.93), esta regla puede entenderse de esta manera: a) cualquier fiel que vive en unión con la Iglesia, sea hombre, sea mujer, con tal que sepa el modo de bautizar, debe ser preferido totalmente a cualquier hereje, aunque fuese sacerdote; b) que una mujer extraña sea preferida al padre del niño, ya que los parientes no deben bautizar a su propio hijo, sino a falta de otra persona digna».

 

Gravemente peca un seglar que contra esta orden bautiza estando presente un sacerdote, al cual solamente le compete este poder como propio por la fuerza de la ordenación sacerdotal; ni puede el sacerdote ceder su derecho, el cual le compete (le corresponde) a él por institución divina, si no fuese por motivo de decencia, por ejemplo, tener que bautizar un feto en el seno de su madre. Pero, en otros casos, está libre de toda culpa grave invirtiendo este orden, de tal manera que un seglar, estando presente un diácono seglar bautizante no peque gravemente, según la sentencia probable (cf. Suárez, disp. 31 sect.4. n.7ss).

 

CUESTIÓN CUARTA

 

DEL SUJETO DEL BAUTISMO

 

El sujeto capaz del bautismo es todo hombre y sólo el hombre viandante (quien está en camino hacia la vida eterna), todavía no bautizado (cn.770 del Código anterior y cn.867 del Código actual; Rit. rom. tit. 2. c.1. n.39). Todo hombre, porque todos necesitan de regeneración como infectados por el pecado original. Sólo, porque solamente para los hombres viandantes desde esta vida terrenal hacia la vida eterna han sido los sacramentos y sólo a ellos está abierta la puerta de la Iglesia. Todavía no bautizado, porque este sacramento no puede ser reiterado ni válida ni lícitamente.

 

Por lo tanto hay que tratar: a) del bautismo de los niños; b) del bautismo de los fetos; c) del bautismo de los adultos; d) de los bautizandos bajo condición

 

Artículo I

 

Del bautismo de los niños

 

66. 1. Los niños deben ser bautizados cuanto antes y los párrocos predicadores avisen frecuentemente a los fieles de esta grave obligación de ellos, según lo descrito en el párrafo anterior.

 

La expresión cuanto antes se solía entender antiguamente, en el espacio de algunos días. Las costumbres anteriores al Conc. Vaticano II eran de una semana; actualmente se entienden antes de un mes, a elección de los padres o responsables. No sólo por el peligro de muerte que en los niños es mucho mayor que en los adultos, sino también por la costumbre vigente en la Iglesia universal, que ya hace tiempo tenía fuerza de ley, de que no se difiera demasiado el bautismo de sus hijos.

 

2. No existe ley universal que fije más concretamente el tiempo más tarde del cual no sea lícito diferir el bautismo. Pero en muchas partes existe la ley particular mandando que el bautismo no se difiera más allá de un tiempo determinado. Diferir, sin causa justa, mucho más de lo mandado por el obispo, sería pecado grave; donde no urge la ley particular, la dilación notable (un año, etc.), parece ser motivo de pecado grave, siendo una dilación no notable pecado leve, a no ser que se haga por desprecio o ciertamente se pueda temer peligro de muerte.

 

67. Sobre los hijos de los infieles. 1. De suyo no es lícito bautizar a los hijos de los infieles sin saberlo o sin quererlo sus padres, porque si los bautizados son substraídos a sus padres, se viola el derecho natural de ellos; pero si se les deja bajo la potestad de sus padres, se hace injuria al sacramento por el peligro cierto de deserción (cf. S.Tomás III q.68 a.10; Benedicto XIV, constit. Postremo mense, 28.02.1747).

 

Cuando se trata de bautizar a hijos de infieles, la Iglesia, que no tiene ninguna potestad sobre ellos, atiende principalmente a dos cosas: en primer lugar a que los que reciban el bautismo cristiano también sean educados en la verdadera religión, en ella sean instruidos y vivan según las costumbres católicas; después a que no se hieran los derechos naturales de los padres, pues compete a éstos el derecho y el oficio natural de desarrollar la preparación de sus hijos hasta que puedan ellos usar de su propia razón.

 

2. Sin embargo, algunas veces los hijos de los infieles pueden ser bautizados sin saberlo o sin quererlo sus padres, es más, incluso deben, a) si se encuentran en tal riesgo de su vida que prudentemente se prevea que morirán antes de llegar al tiempo y edad del uso de la razón; b) fuera del peligro de muerte solamente si se ha prevenido a su educación cristiana y faltan sus parientes (padre, madre, abuelo, abuela, tutores), o faltan o perdieron el derecho sobre los hijos, o este derecho de ninguna manera pueden ejercerlo (cn.750 antiguo y cn.868 actual).

 

       a) Si estuviesen en peligro de muerte cierto y próximo, deben ser bautizados por precepto de caridad, si esto pudiese realizarse en ocasión oportuna, sin concitar el odio de los infieles hacia la religión católica. Si se encontrase en peligro de muerte probable, pueden ser bautizados lícitamente, aunque la muerte todavía diste algún tiempo (S.Oficio, 18.06.1894). Pero el peligro de muerte debe ser propio de aquel que se bautiza, por lo tanto, existiendo una peste en el lugar, no es lícito bautizar a los niños sin discriminación, aunque se prevea que la mayor parte de ellos morirá en la peste (cf. Instructio S.C. de prop. fide, 17.08.1777).

 

       b) Si el bautismo no puede ser conferido ni a un párvulo ni a un adulto, ya sea en peligro de  muerte ya sea fuera de él, sin que se provoquen odios o persecuciones por parte de los infieles contra la religión cristiana, el bautismo puede ser diferido o totalmente omitido, porque el bien común de la Iglesia o de la cosa cristiana debe ser preferido a un bien privado, aunque sea máximo.

 

68.  3. Es lícito bautizar a hijos de infieles si se toman medidas que aseguren su educación y los padres o tutores, o al menos uno de ellos, consiente (cn. 750 § 2, 1 anterior y cn.868 actual). Pero es obligación del obispo o del prefecto apostólico el juzgar en cada caso en particular si existe esperanza de educación cristiana o un peligro cierto de perversión.

 

       a) En la práctica no hay dificultad alguna si los padres infieles, cuyos hijos piden el bautismo, consienten en la educación cristiana del hijo fuera de la casa paterna. Pero, ordinariamente, se debe temer un peligro máximo de perversión cuando el hijo bautizado debe permanecer bajo la potestad de sus padres siendo ambos infieles. Sin embargo, aunque el hijo bautizado católicamente deba permanecer en la casa paterna bajo la potestad de los padres, no siempre debe suponerse enseguida que existe un grave peligro de perversión; pero a veces se pueden bautizar estos hijos, sobre todo cuando se puede racionalmente esperar la futura conversión de los padres, o donde, al menos, no se prevé ningún especial peligro de perversión (cf. S.Oficio, 22.07.1840 y 11.12.1850).

 

       b) Ordinariamente es lícito bautizar a un niño que al menos tenga madre católica, aunque el padre sea judío, infiel o apóstata; porque casi siempre la providencia de la madre es suficiente para que se pueda concebir la esperanza de una educación católica para el hijo (S.Oficio, 17.09.1671).

 

       c) Es lícito bautizar a un niño si uno de los padres, siendo el otro contrario, o aquel que en lugar de los padres usa de la potestad paterna (abuelo, abuela, tutor), ofrece al niño para ser bautizado contra la voluntad del que está en contra, porque en tal caso aquellas personas participan en parte de la potestad paterna y su consentimiento en favor de la fe se juzga preponderante sobre la perversa voluntad de los otros; de aquí que ciertamente este consentimiento presta alguna esperanza de una educación cristiana (cf. cartas de Benedicto XIV, Probe te meminisse, 15.12.1751).

 

69.  De los hijos de los herejes. 1. Es cierto que la Iglesia tiene derecho a bautizar a los hijos de los herejes y de impedir que sean imbuidos en los errores de sus padres, porque los herejes pueden ser obligados por la Iglesia, de la cual son súbditos (aun contra su voluntad), a guardar la ley divina. Sin embargo, la Iglesia no usa de sus derechos porque no puede impedir que los hijos de los herejes se eduquen en la herejía.

 

2. Por lo cual el Código de Derecho Canónico del año 1917 establecía esta norma: "Acerca del bautismo de los hijos de los herejes o cismáticos o de los católicos arrastrados a la apostasía, herejía o cisma, guárdense en general las mismas reglas constituidas en el canon superior sobre los hijos de los infieles (cánones 751 y 750 del Código de 1917, cánones 868 y 869 del Nuevo Código).

 

       a. Se dice generalmente, porque en asuntos particulares la prudencia puede aconsejar otra cosa, o el Ordinario del lugar puede prescribir otras normas.

 

       b. Si unos cónyuges herejes o cismáticos, por faltarles un ministro propio, ofrecen al párroco o a otro sacerdote católico su propio hijo para bautizarlo, pero declarando que por este acto no quieren obligarse a educarlo en la religión católica, el párroco no puede bautizarlo para que en el ínterim se ponga bajo seguro la salvación eterna del inocente pequeño, prescindiendo de aquello que puede suceder en el futuro cuando llegue a la edad de la discreción, a no ser que se halle en peligro de muerte (Santo Oficio, 26 de agosto de 1885). Lo cual tampoco es lícito, ciertamente, cuando se prevé un futuro en el cual el niño debe carecer perpetuamente del bautismo.

 

       c. Si los padres anteriormente católicos, que ahora no son de ninguna religión (Konfessionslose), o los padres, cuya una parte es apóstata pero la otra judía, piden el bautismo de sus hijos, pídaseles la promesa de la educación de su prole en la religión católica; los hijos, sin embargo, pueden y deben ser bautizados, a no ser que se prevea casi cierto el peligro de perversión. Como el juicio sobre la gravedad del peligro no carece de una cierta dificultad, el párroco no resuelva el caso sin consultar al Ordinario (cf. E.Müller, III. tr.2, § 72). Bucceroni, Casus consc. n.113,3).

 

       d. A un párroco le es lícito bautizar a un niño consintiéndolo uno de los padres que sea católico, aunque ciertamente sepa que la otra parte procurará, después que el niño sea bautizado por un ministro hereje, pero el cónyuge católico está obligado a avisar al cónyuge herético que el hijo ya está bautizado legítimamente (S.Congregación de Propaganda Fide, 20 de noviembre de 1672). Porque esta actuación de la parte católica presta una esperanza suficientemente fundada de una futura educación católica.

 

Nota. Si la prole acatólica fue bautizada sin saberlo o sin quererlo sus padres, lícita o ilícitamente, el hijo de infieles o hebreos, ciertamente debe ser substraído de sus padres por el peligro próximo de perversión, pero, en cambio, el hijo de los herejes puede ser dejado bajo la potestad de los padres, si ellos no niegan la fe en Cristo. Como la autoridad civil ahora impide que se substraiga de los padres infieles o hebreos, la prole bautizada en peligro de muerte, en caso de que se restablezca la salud, dicha prole, en cuanto sea posible, debe ser vigilada diligentemente para evitar que tal vez, posteriormente, sea bautizada de nuevo.

 

Artículo  II

 

Del bautismo de los fetos

 

70.  Del bautismo del feto abortivo. Hay que cuidad de que todos los fetos abortivos, producidos en cualquier tiempo, sean bautizados, con obligación absoluta, si ciertamente viven, y en forma dudosa, si viven condicionadamente (cn.747 del Código anterior, y cn.871 del Código actual). Porque como esos individuos humanos se hallan constituidos en peligro próximo de muerte y, en consecuencia, el bautismo les es absolutamente necesario, es patente la urgente obligación de bautizarlos.

 

       a. Como al principio el feto humano está informado con alma racional, es sujeto apto de bautismo. Ahora, entre los filósofos y teólogos, existe una sentencia común de que el feto ya desde su misma concepción vive con alma racional. Por eso debe ser urgida la obligación de bautizar los fetos abortivos, porque, así como no es lícito matar al feto animado, así tampoco es lícito arrojarlo fuera sin el bautismo. Por lo cual deben ser amonestados los médicos, las comadronas y las madres, aunque cauta y prudentemente, de la obligación de bautizar aun los más pequeños fetos abortivos, para que no sean desechados antes de ser bautizados (cf. Kölner, Die Taufe des Abortivfötus, 1902, pág.9ss).

 

       b. El niño, hasta el parto, está envuelto por un velo compuesto por tres membranas totalmente distintas. La membrana externa, llamada decidua (caduca), está formada por la mucosa interior del útero y, por lo tanto, no se puede obtener de ninguna forma una parte del niño. Y es precisamente sobre esta zona, sobre las secundinas, sobre la cual se vierte el agua si se intenta bautizar al niño. Dos membranas interiores, una llamada amnios y otra corion, vulgarmente llamadas secundinas, nacen del huevo y por lo tanto, en cierta manera se pueden llamar "parte del niño", pero de ninguna manera constituyen la parte integral del niño, sino su envoltura, la cual se debe expulsar en el parto. Por lo tanto, no en la decidua o caduca, pero tampoco en las secundinas se puede conferir un bautismo válido (cf. Capellmann, Medicina pastoralis, p.242).

 

       c. Pero debido a que estos fetos son arrojados metidos en las secundinas, deben ser bautizados por inmersión en una vasija repleta de agua tibia, y eso de esta manera: con los dedos índice y pulgar de ambas manos deben ser tomadas las secundinas y ser abiertas cautamente en agua, para que la materia del huevo (licor amniótico) se deslice y el agua lave todo el feto mientras se recita la fórmula del bautismo, si vives yo te bautizo, etc. Porque no es necesario perder tiempo en buscar señales de vida, sino que, si el huevo tiene apariencia de reciente y el feto está blanco, debe ser bautizado inmediatamente (Capellmann, Medicina pastoralis, p.257).

 

       d. Si los fetos son exiguos muy difícilmente se puede diagnosticar si todavía viven o ya perdieron la vida. Para los no peritos no existe otra señal cierta de la muerte, excepto la putrefacción, la cual se manifiesta con manchas y hedor. Por lo tanto, mientras no atestigüe la muerte un médico perito, deben ser también bautizados aquellos fetos que presenten solamente algún signo de muerte.

 

71.  Del bautismo de un feto que no puede ser expelido. 1. Del bautismo en el seno de la madre. Los defensores de la sentencia negativa de la validez del bautismo, arguyen así: No puede renacer quien todavía no ha nacido; el niño, puesto que está envuelto en las secundinas, no puede ser tocado por el agua de forma inmediata.- Responden otros teólogos: el niño existente en el útero de su madre ya es hombre viandante hacia la vida eterna y sujeto a derechos. Es más, con ayuda del instrumento llamado sifón, se puede tocar inmediatamente. Pero esto último no puede constar ciertamente (cf. Ballerini, n.239).

 

Por lo cual la Iglesia prescribe: Nadie sea bautizado dentro del útero (encerrado) a no ser en el caso de que no existiese ninguna nueva probabilidad de esperanza para que, una vez dado a luz, pudiera ser bautizado. Pero, si en tal caso de necesidad, se hubiese dado el bautismo en útero, después del nacimiento debe ser siempre bautizado de nuevo bajo condición (cn.746 § 1 y 5 del Código anterior, cns.867 y 871 del Nuevo Código).

 

2. Del bautismo entre un parto difícil. Si el niño hubiese sacado la cabeza y estuviese en peligro inmediato de muerte, bautícesele en la cabeza; este modo es ciertamente válido, al igual que si el niño después resulte vivo, no debe ser rebautizado ni siquiera bajo condición (cn.746, § 2 y 3 del Código anterior).

 

3. Muerta la madre embarazada, existe la grave obligación de caridad de hacerle la sección cesárea, aunque sea con la oposición de los parientes, para procurar la salvación eterna del niño. Pero el feto, que abierto el útero de la madre es extraído, debe ser absolutamente bautizado si vive con certeza (Ritual Romano, tit.2. c.1 n.20).

 

       a. La obligación de realizar la incisión se toma del precepto de la caridad, por el cual todos están obligados a procurar la salud eterna del niño, y si es feto vital (al sexto mes de la gestación o embarazo), se crea otra razón, a saber, la de conservar la vida temporal del niño. La cual obligación es tanto mayor cuanto mayor es la esperanza de obtener efecto. Pero no hay ninguna obligación de realizar la incisión (es decir, el corte), si consta con certeza moral que el feto ya está muerto, o si no hay apenas ninguna esperanza de extraerlo vivo. Esta esperanza es muy exigua antes del cuarto mes de gestación completo, pero completado el cuarto mes, esta esperanza crece en cuanto el feto se ha hecho mayor.

 

       b. Cuanto antes, pues, por el testimonio de los peritos, o donde las leyes civiles lo exijan, conste por el testimonio legal de la muerte de la madre, deben ser avisados de esta obligación todos aquéllos a quienes corresponde, parientes, médicos, cirujanos. Y puesto que por la experiencia consta que los fetos, aun siendo tiernos, a veces viven durante bastantes horas después de la muerte de la madre, se debe urgir la obligación de realizar la incisión, aun después de bastante tiempo de la muerte de la madre. Para que la vida del niño se conserve más fácilmente, el útero de la madre difunta debe ser cubierto con paños para que retenga el calor, pero abrir la boca de la madre para que no muera el niño por defecto de respiración no es de ninguna utilidad.

 

       c. Están obligados a practicar la incisión, en primer lugar quienes son peritos en este arte, médicos y cirujanos, pero faltando éstos, están obligados otros que tengan suficiente pericia para realizar la sección sin peligro del niño. Pero el sacerdote nunca está obligado a esto, tanto por la indecencia cuanto por el peligro de un mal mayor que puede originarse contra la religión, por las censuras de los malévolos; no obstante se debe procurar que la incisión sea hecha por otros, a no ser que la autoridad civil prohíba con penas el que se haga el acto por otro que no sea médico (Santo Oficio, 15 de febrero de 1780 y 13 de diciembre de 1899. Cf. Olfers, Pastoralmedizin, p.25s; Capellmann, Medicina pastoralis, p.61).

 

4. Sobre la cuestión de si, viva la madre, está obligada a sufrir una sección cesárea para que la prole pueda ser extraída del útero y ser agraciada con el don del bautismo, ya se dijo en otra parte (cf. tratado De praeceptis, n.344).

 

72. Del bautismo de monstruos. Los fisiólogos distinguen dos clases de monstruos: los simples, si nace deformado solamente en un único niño; y en dobles, si nacen dos niños, uno de los cuales está adherido al otro de diversa manera. Así pues, aquí se presentan en cuestión dos puntos: a. si el monstruo es hombre; b. si son uno o dos o más individuos humanos.

 

1. El monstruo nacido de mujer siempre debe ser bautizado y en forma absoluta, si ciertamente vive, de lo contrario, bautícesele bajo condición, porque de un hombre en forma natural no puede nacer sino un hombre, y esto por la cooperación de un hombre con una mujer. Lo que los antiguos enseñaron de los seres nacidos de la unión de un hombre con una bestia carece de todo fundamento en la realidad (Olfers, Pastoralmedizin, p.30ss).

 

2. El monstruo que claramente lleva ante sí dos cabezas y dos pechos, es doble persona y, por lo tanto, se le debe conferir un doble bautismo en forma absoluta. Si se duda si es persona única o doble, porque tiene solamente una sola cabeza o un solo pecho, o si tiene dos cabezas o dos pechos no suficientemente distintos, doble también debe ser el bautismo a conferirle, uno en forma absoluta y el otro bajo condición (si no está bautizado).(Cf. Ritual romano, tít.2 c.1 n.22). Ver también el canon 748 del Código anterior).

 

Ni los fetos acardíacos (que no tienen corazón), los cuales sólo constan de pies y vientre, ni las masas o moles de cualquier tamaño, que no son sino carne sin forma, en la cual el feto prematuramente muerto ha sido absorbido o ha sido desecho, tampoco son individuos humanos. En la duda de si son fetos o masas, debe serles conferido el bautismo bajo condición.

 

Artículo III

 

De los adultos que deben ser bautizados

 

73.  Asertos. 1. Se juzga adulto con respecto al bautismo, aquel que tiene uso de razón, pues entonces es cuando por propia voluntad puede pedir el bautismo y puede ser admitido a recibirlo (cn.745 § 2,2. del Código anterior y  864 del Código actual).

 

2. El adulto que conoció la obligación del bautismo, está obligado a pedirlo lo antes posible cómodamente (esto es, al menos su admisión en el catecumenado), pues cada cual está obligado por derecho divino a ingresar en la Iglesia, pero la puerta de la Iglesia es el bautismo.

 

Qué dilación del bautismo, que una causa justa no excuse, deba ser considerada como grave, no puede ser determinada. Hay teólogos que piensan que la dilación hasta una situación de peligro de muerte, de suyo, no es pecado grave, a no ser que se haga por desprecio (cf. Génicot, Theolog. mor. inst. 11, n.149). Pero parece increíble que un hombre pueda no preocuparse de la principal obligación de la vida humana, de servir a Dios, de tender hacia su fin último durante todo el curso de su existencia. Además, la voluntad de Cristo es que no se difiera, sin causa de gravedad, el bautismo por toda la vida, en una Iglesia visible, en la cual deben ingresar por el bautismo. Por eso los Padres de la Iglesia reprenden gravemente la costumbre de diferir el bautismo hasta la madurez de la vida, hasta la edad avanzada, e incluso hasta la muerte, y casi todos los teólogos que afirman la grave obligación de pedir el bautismo y el catecumenado sin demora, salvo el caso de que una imposibilidad lo excuse. Pero debe aceptarse el hecho de que la Iglesia nunca determinó ni aclaró si se podía determinar el tiempo de recibir el bautismo por parte de los infieles, pues antes no están sujetos a la obediencia a la Iglesia, a la que todavía no pertenecen (cf. Laymann 1.5 tr.2.c 6, n.8 - Suárez, disput. 31 s.2 n.3).

 

       a. Sobre si existen requisitos que sean necesarios para recibir válida y fructuosamente el bautismo (intención, fe, sabiduría, conocimiento, atrición), no se requiere certeza, es suficiente cierta probabilidad, aun tenue solamente, pues como los sacramentos existen para los hombres, a aquel que está situado en peligro de muerte se le pueden administrar todos los sacramentos, aun en el caso de una tenue probabilidad sobres u valor.

 

       b. Sobre si un misionero puede bautizar lícitamente a un infiel moribundo ya destituido de sus sentidos. Como no es lícito frustrar un sacramento y, en cambio, no teniendo el infiel ningún deseo del bautismo, es incapaz de él (de dicho deseo), se pregunta cómo puede constarle al misionero la existencia de la intención que se requiere para recibir válidamente el bautismo (n.41,5), a saber, si para bautizar válidamente a un infiel se requiere un signo positivo de intención o ésta puede ser presumida de la misma manera en que se presume en hombres católicos destituidos de sus sentidos (absolución, extremaunción). Se responde: para administrar lícitamente un sacramento se requiere un juicio probable de la intención del sacramento en el sujeto. Ahora bien, en un adulto católico este juicio presunto se funda en la misma religión que profesa, pues rectamente se presume que un católico, encontrándose en peligro de muerte, quiera ser ayudado con los medios instituidos por Cristo para bien morir. Por eso la costumbre (praxis) vigente actual­mente en la Iglesia, es la de absolver y ungir con la extremaunción a todos los moribundos destituidos del sentido, salvo el caso en que conste moralmente el rechazo positivo de los sacramentos (cf. Lehmkuhl, Casus Conscientiae II, n.45; Génicot, Theolog. Mor. II, n.150).

 

Pero en el caso de moribundos infieles (paganos), es probable que el juicio aquél (aunque fuese tenue solamente), no pueda ser formado de otra forma sino como consecuencia de lugar, persona, condición, ambiente, etc. Por lo cual no es lícito bautizar indiscriminadamente a todos los paganos destituidos de sus sentidos en peligro de muerte, sino solamente a aquéllos a los cuales el misionero, considerados todos los adjuntos, prudentemente juzgue que tuvieron voluntad, al menos implícita, de recibir el bautismo (Santo Oficio, 25 de enero de 1703, 10 de mayo de 1703, D 1966). De aquí se sigue que si el desconocido fuese un desconoci­do para él, el misionero debe interrogar a otros en cuanto sea posible, si ellos saben algo sobre las disposiciones suyas, si acaso había pedido el bautismo o hubiese oído alguna instrucción cristiana o, al menos, hubiese manifestado alguna inclinación hacia ella. En el caso de que después el así bautizado volviese en sí, debe ser bautizado otra vez bajo condición, a no ser en el caso de que testifique haber tenido antes el firme propósito de recibir el bautismo. En cuanto a los otros, no queda otra posibilidad que encomendarlos a la divina providencia.

 

       c. Los infieles moribundos no destituidos de sus sentidos, deben ser interrogados ciertamente sobre su intención, aun pidiendo ellos el bautismo, si carecen de las disposiciones necesarias, debido conocimiento de la fe cristiana y de la debida atrición. Por lo cual, sobre las verdades necesarias con necesidad de medio, deben ser instruidos y después deben ser llevados, al menos, hasta una sincera atrición (S.Oficio, 30 de marzo de 1898; D 1966).

 

3. Los dementes (locos, incapaces mentales) que nunca tuvieron uso de razón, deben ser bautizados como niños si alguna vez tuvieron uso de razón; se requiere que, mientras hubiesen estado dotados, hubiesen pedido el bautismo (para conferirles válidamente el sacramento) y que hubiesen expresado actos de fe y de dolor (esto para licitud y fruto de los sacramentos). Por lo tanto, si tienen intervalos lúcidos, deben ser esperados esos tiempos de lucidez para que, conocedores y deseosos, puedan ser bautizados correctamente. En peligro de muerte ciertamente es suficiente que exista el deseo de bautismo o, al menos, que por indicio probable se pueda presumir. Igualmente se debe hacer con aquellos que sufren letargos o frenesí (cn.754 del Código anterior).

 

4. Los hijos de los infieles que tienen uso de razón y piden el bautismo pueden ser bautizados  y, de suyo, deben también, aun contra la voluntad de sus padres, con tal que estén suficientemente instruidos y manifiesten firme voluntad de vivir católicamente, pues quien ha logrado ya el uso de razón, es ya persona de pleno derecho propio en sus acciones morales y no puede ser impedido por nadie en procurarse la salvación eterna.

 

Como los jóvenes que se bautizan contra la voluntad de sus padres ordinariamente no pueden separarse de la convivencia con ellos y, abandonados bajo la patria potestad, están expuestos a varios peligros, y ellos grandes, de recaer en anteriores errores, la constancia de estos jóvenes debe ser bien probada antes de que sean admitidos al bautismo. Y porque, debido a que los hijos se bauticen contra la voluntad de sus padres, a veces se crean graves molestias contra la institución católica, es necesaria una gran prudencia en admitir a esos jóvenes al bautismo. Donde, por motivo del bautismo concedido contra la voluntad de los padres o la defección del bautizado o cualquier otro mal grave en derecho, justamente se puede temer un gran mal, es preferible ordinariamente aplazar el bautismo hasta una edad más madura.

 

Nota 1. En qué adjuntos de duda o bajo qué condición debe ser bautizado un adulto. Si la duda versa acerca de las condiciones del sujeto, el bautismo debe ser administrado en forma absoluta, pues en este caso, el bautismo, válidamente conferido, después revive cuando el bautizado consigue para sí una debida disposición, pero no podría revivir por ser inválido si hubiese sido conferido bajo condición. Solamente si la duda versase acerca de la condición requerida para el valor (intención) el bautismo bajo condición (si era capaz), debe ser conferido, porque esta condición no obsta al renacimiento (reviviscencia, reproducción) de la gracia (cf. Congregación de Propaganda Fide, 6 de junio de 1860).

 

Nota 2. El Código de Derecho Canónico del año 1917 amonesta dos cosas: a. Que tanto el sacerdote como quien bautiza a los adultos como los mismos adultos que están sanos (es decir, no enfermos de alguna enfermedad grave), conviene que estén en ayunas. b. Que los bautizados adultos asistan inmediatamente al sacrificio de la misa y reciban la sagrada comunión, a no ser que obsten causas graves. Por lo tanto, adminístrese el bautismo a los adultos antes del mediodía, a no ser que una causa razonable aconseje otra cosa (Ritual romano, tít. 2. c.3 n.8)(Pero el cn.753 no se encuentra repetido en el Nuevo Código). Como actualmente se dicen misas por la tarde, también los que intervienen en el bautismo pueden dejar todos los actos para la tarde.

 

Artículo  IV

 

De los que deben ser bautizados bajo condición

 

En dos casos principalmente sucede que el bautismo debe ser repetido bajo condición: a. quienes se haya convertido de la herejía; b. los párvulos que fueron bautizados privadamente por peligro de muerte.

 

74. De los herejes conversos. Aunque el bautismo conferido por herejes de suyo sea válido, sin embargo, creciendo cada día más la incredulidad de los ministros acatólicos en este tiempo, mucho se debe temer que los ministros acatólicos bauticen inválidamente, por defecto de alguna condición esencial. Sin embargo, la Iglesia nunca dejó de reprobar la costumbre de bautizar de nuevo indiscriminadamente a los bautizados por los herejes, y mandó inquirir en cada caso la validez del bautismo, cualquiera que fuese la secta de la cual viniesen los acatólicos, a no ser que la búsqueda fuese moralmente imposible o que constase por los motivos adjuntos: 1) que la secta no confiere ningún bautismo, 2) o que la inquisición realizada no aporta ninguna certeza sobre el valor del bautismo (cf. S.Oficio, 21 de febrero de 1883).

 

Ahora bien,

 

       a. Si hecha la investigación sobre el valor del bautismo conferido ciertamente consta que fue válido, no deben ser rebautizados por ningún motivo.

 

       b. Pero si sobre el valor del bautismo existe una duda no totalmente despreciable, deben ser rebautizados bajo condición.

 

       c. Pero si ciertamente consta que el sacramento fue inválido, absolutamen­te deben ser rebautizados.

 

       d. Pero, en fin, si no se puede montar una inquisición, o no se puede saber exactamente acerca del valor del bautismo, hoy se presume rectamente que es dudoso y que, por lo tanto, debe ser repetido (reiterado) bajo condición (cf. el decreto del S.Oficio del 30 de noviembre de 1878, que a la vez mandó corregir el caso propuesto (de bautismo VIII, 2) por el teólogo Gury).

 

75. De los niños bautizados privadamente. No es lícito bautizar de nuevo, otra vez, a todos los niños bautizados por comadronas; no es lícito bautizarlos sin discriminación porque esto se opone a los dogmas católicos. Por lo cual, en cada caso, oídos también los testigos si los hubo, hay que investigar diligentemente si el bautismo conferido en casa hubiese sido válido. Por eso el canon 742,1 del Código anterior y el canon 869 del nuevo, prescriben que en el bautismo privado se empleen dos testigos o al menos uno. Pero si sobrevive una duda no ligera sobre su validez, el bautismo debe ser repetido bajo condición; en caso de que constase que fue conferido válidamente, sólo se deben suplir las ceremonias (cf. Ritual romano, tit.2 c.1 n.9; c.5 n.1. Sagrada Congregación del Concilio, 27 de marzo de 1883).

 

Y ciertamente, donde la comadrona u otra persona que sea de buena fama, digna de fe, circunspecta e instruida en el rito del bautismo, certifica (asevera) que el niño fue bautizado por ella, no hay razón para dudar del valor del bautismo, pues el repetirlo (reiterarlo) cuando no hay motivo de duda sobre su valor, ciertamente es gravemente ilícito, según el prescrito del Ritual Romano (c.1 no.17) y el cn.743 del Código anterior y el 861 del Nuevo Código, el párroco debe procurar que en su parroquia existan comadronas que sepan bien el rito recto de bautizar y que así lo conserven. Por lo cual, el párroco está obligado a instruirlas diligentemente y examinarlas después en aquellas cosas que son necesarias sobre la materia, la forma, la intención y el modo de conferir el bautismo, sobre todo también a los fetos abortivos y todavía no expulsados; para este fin pueden servir de uso los libritos siguientes: 1. Unterricht über die Nottaufe, München, Selbestver­lag der erzbischöfflichen Ordinariatskanzlei; 2. Unterweisung der katholischen Hebamme, Klagenfurth Vereins-Buchdruckerei; 3. Aem. Berardi, "Examen Obstetricum Circa Baptismum, Faventiae. Novelli, 1895; 4. Burger, Die katholische Hebamme im Dienste der Seelsorge, Freiburg, Herder, 1920; 5. Idem, Im Dienste an Mutter und Kind, ibidem, 1925.

 

Para que se pueda formar un juicio sobre el valor del bautismo, hay que interrogar: a. quién bautizó y en qué circunstancias, pues si el bautismo lo realizó una persona que suele estar angustiada, perturbada y perpleja, o si el bautismo fue realizado por una persona ciertamente prudente pero que se encuentra en situaciones difíciles, en las cuales, o por el repentino tumulto de un caso repentino o por el peligro de la madre y del niño, todas las cosas se deberían hacer apresurada y confusamente, en este caso hay más fácil motivo para dudar; b. se debe averiguar qué fórmula empleó; c. qué agua, en cuánta cantidad y en qué parte del cuerpo la empleó; d. debe decir si empleó a la vez la fórmula y le echó el agua al niño; e. por fin, qué intención tuvo al hacer todo esto.

 

76. Notas. 1. No es lícito, antes de la ordenación sacerdotal, bautizar bajo condición a aquellos que del bautismo sobre ellos realizado dudan solamente por aquello de que no pudieron lograr nunca un positivo documento o un testimonio firme de él, o porque fueron bautizados por catequistas o por otros cristianos menos instruidos. Porque sobre los nacidos de padres cristianos y educados según las costumbres cristianas, hay que presumir, sin ninguna duda, que sus hijos fueron bautizados realmente. Lo mismo se debe presumir también en otro caso, cuando se profieren solamente dudas negativas, cuando consta que los catequistas son elegidos cautamente y que fueron instruidos diligentemente para este servicio (cargo o ministerio) (Sagrada Congregación de Propaganda Fide, 30 de septiembre de 1848).

 

2. Ni le es lícito a un sacerdote católico, en caso de matrimonio mixto, bautizar la parte no católica bajo condición, por la duda del valor de su bautismo si declara que el acatólico quiere permanecer en la herejía  (S.Oficio, 13 de abril de 1878). Pues en orden a contraer matrimonio no se requiere certeza del valor del bautismo recibido.

 

3. Los niños expósitos y los encontrados no deben ser bautizados ni siquiera bajo condición si fueron encontrados con una esquela que dé testimonio de la realización del bautismo en ellos y la esquela hubiese sido escrita por un hombre conocido y fidedigno. En cambio deben ser bautizados bajo condición si no tienen la esquela testificante del bautismo recibido, o al menos una esquela escrita por un hombre desconocido e incluso por persona poco fidedigna (cn.749 del Código anterior, cn.870 del nuevo).

 

 

CUESTIÓN QUINTA

 

DE LOS PADRINOS DEL BAUTISMO

 

77. Desde los más antiguos tiempos de su historia la Iglesia empleó padrinos en la prestación del bautismo, los cuales presentan al bautizando, dan testimonio de sus costumbres, a falta de padres enseñan los rudimentos de la fe y se ofrecen a enseñar, como responsables de ellos, la vida cristiana que debe ser llevada por los aspirantes a entrar en la Iglesia de Cristo.

 

Las normas sobre los padrinos, vigentes desde tiempos antiguos hasta su reordenación en el Concilio Tridentino, fueron modificadas por el Código de

Derecho Canónico de 1917 y rehechas por el nuevo Código desde el cn.872 al 875 exclusive (Concilio Tridentino, s.XXIV c.2, De ref. matr.; Código de 1917, cn.762 - 769 = Código actual cn.872 al 875. Consultar también el Ritual romano, tit. 2. c.1 n.31 - 38; la instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos A.A.S., 1926, p.44).

 

Ley vigente. Bajo el Código de 1917 y el actual.

 

1. En el bautismo solemne, bajo pecado grave, se debe comprometer al menos aun padrino, aunque de sexo diverso al del bautizado o, a lo más, a uno y a una.

 

Al menos uno: es suficiente uno, que indiscriminadamente puede ser varón o mujer; pero si se emplean dos testigos deben ser hombre y mujer. Por lo demás, como es oficio de padrino, puede ejercerse también por medio de procurador, pudiendo hacer el oficio de procurador un varón en nombre de una mujer y viceversa; de hecho puede suceder que asistan dos varones o dos mujeres, es decir, el padrino y el procurador del otro.

 

No muchos: la Iglesia no admite más de dos padrinos para que no se multipliquen los parentescos; si por lo tanto un párroco admitiese muchos padrinos, pecaría por cierto gravemente, porque incumpliría un precepto grave de la Iglesia.

 

Varón y mujer: piensa san Alfonso (n.155) que donde sean admitidos dos varones o dos mujeres, se comete grave pecado si son de sexo diverso al del bautizado, pero que se comete sólo pecado venial si son del mismo sexo porque, en el primer caso, pero no en el segundo, se multiplican las cognaciones o parentescos, en contra de la mente del Concilio Tridentino.

 

2. También en el bautismo privado debe ser aceptado un padrino si puede tenerse. Si no interviniese debe ser utilizado al suplir las ceremonias del bautismo. Pero, en este caso, no contrae ningún parentesco espiritual.

 

3. Si el bautismo se repite bajo condición, procúrese en cuanto sea posible que se emplee el mismo padrino que tal vez estuvo en el primer bautizo. Fuera de este caso, en el bautismo condicionado el padrino no es necesario (cn.763,1 del antiguo Código).

 

En el bautismo repetido bajo condición el parentesco solamente se contrae si hubiese sido utilizado el mismo padrino en los dos bautismos. Luego no contrae la cognación o parentesco espiritual, ni el padrino que asistió al primer bautizo, ni el que asistió al segundo (cn.763,2 del Código antiguo).

 

78.  Condiciones requeridas para que uno pueda ser válidamente padrino (Código anterior, cn.762 al 769; Código actual cn.872 al 874).

 

1. Que tenga uso de razón e intención de realizar el cargo de padrino, porque no puede adquirir una obligación aquel que no tiene ánimo o voluntad de aceptarla.

 

2. Que esté bautizado, pues no puede ser padre quien todavía no ha nacido (a la vida cristiana).

 

3. Que sea designado, o por el mismo bautizando o por sus padres o por sus tutores o, a falta de éstos, por el ministro.

 

Si no ha sido designado nadie, ni por los padres ni por el párroco, no hay padrino, aunque alguno toque al niño con ánimo de asumir el puesto de padrino.

 

4. Que el elegido para padrino no pertenezca a una secta herética, cismática o atea, ni que por sentencia declaratoria esté excomulgado o sea infame con infamia de derecho, o esté excluido de realizar actos legítimos, ni sea clérigo depuesto o degradado.

 

Si ya hubiese sido designado por los padres un hereje o cismático que no podría ser removido sin una grave ofensa para él, podría ser admitido como testigo, si no pudiese ser impedido sin grave daño el que toque al niño en el acto, pero, a fin de evitar un mal grande, se le podría permitir el tocar al niño en el acto de la ablución, lo cual se le podría conceder puesto que no es padrino.

 

5. Que no sea el padre o la madre o la esposa del bautizando, porque esto sería contra el fin de la institución, puesto que los padres ya tienen el oficio de educar a los hijos.

 

Si debe ser conferido el bautismo solemne y no asiste nadie que tenga al niño sino el padre (lo cual puede suceder en regiones de misiones), éste (el padre) haga las veces de padrino, teniendo en sus brazos materialmente a su hijo y respondiendo por él al bautizante, pero no contrae parentesco puesto que no ha sido constituido padrino.

 

6. Otra intervención en el bautismo es el tener físicamente por sí o al menos por un procurador, o tocar o sacar o levantar enseguida del baptisterio (la fuente), de las manos del bautizante, al niño que se bautiza; no es suficiente la mera asistencia.

 

Pero el padrino que quiere aceptar este encargo por medio de procurador debe consentir, para que conste ciertamente quién es el padrino; la Sagrada Congregación de Sacramentos, el 24 de julio de 1925, declara que debe ser reprobada la costumbre por la cual no se da un mandato expreso, sino que el procurador se constituye solamente por los padres (A.A.S., 1926, p.43).

 

7. Por fin, para que alguien sea válidamente padrino se requiere que el bautismo sea válido; por lo cual no queda constituido padrino, como es lógico, cuando el bautismo, por la causa que sea, resulta inválido.

 

79. Obligaciones del padrino. a. El oficio de padrino existe para que éste cumpla el cuidado espiritual de su hijo espiritual y lo instruya en la fe y en las costumbres cristianas. Esta obligación es grave puesto que se trata de una cosa grave; el encargo de cuidar de que su hijo espiritual se presente y actúe tal cual se prometió que así sería se extiende a toda la vida (cn.769 del Código anterior y 872 del nuevo).

 

       b. Del oficio de padrino, tanto solemne como privado, nace el parentesco espiritual entre el padrino y el bautizado. Pero si el oficio de padrino se ejerce por medio de un procurador, el oficio de educar y el parentesco espiritual es contraído no por el procurador, sino por el mandante (cn.768 del Código anterior, 878 del actual).

 

80. Condiciones requeridas para que alguien sea padrino lícitamente:

 

1. Haber cumplido los 16 años de edad, a no ser que le parezca mejor otra edad al ministro del bautizo por una justa causa.

 

2. Que no sea indigno, como son los que por un notorio delito están excomulgados o excluidos de los actos legítimos, o son infames por infamia de derecho (sin que, a pesar de esto, hubiese intervenido una sentencia); también son infames de derecho los que tienen sobres sí un interdicto, los públicamente calumniadores o los infames con infamia de hecho.

 

3. Que conozca el que quiere ser padrino, al menos los rudimentos de la fe.

 

4. Que no sea novicio en alguna orden religiosa, o profeso, a no ser que la necesidad urja y se tenga expresa licencia del superior, al menos local.

 

Con el nombre de orden religiosa se entiende cualquier sociedad religiosa (aprobada por la Iglesia), en la que se emiten votos públicos, perpetuos o temporales, los cuales no obstante deban renovarse pasado algún tiempo (cn.488,1 del Código anterior y 577 del nuevo).

 

5. Que no esté constituido ya en órdenes mayores (sacerdocio, diaconado), a no ser que exista licencia expresa del propio ordinario.

 

En ninguna parte del derecho se prohíbe que el mismo bautizante sea padrino. En este caso el bautizante, en el bautismo solemne, debe realizar, por medio de un procurador, las cosas propias de un padrino. En cuanto al obispo confirmante, la S.C.R. lo declara expresamente el 14 de junio de 1873, n.3305.

 

Se pregunta ahora si le es lícito a un católico ser padrino de un hijo de herejes, que es bautizado por un ministro hereje. El Santo Oficio, el 10 de mayo de 1770, decretó: «en este caso no es lícito en absoluto, ni por su medio ni por otros, cumplir el oficio de padrino de los bautismos que se administren a los hijos de los herejes».

 

Existieron ciertamente autores que lo permitían cuando aquella acción no pudiese ser considerada como aprobación del rito acatólico. Pensaban estos autores, en concreto, que en estas situaciones era motivo suficiente por el cual se podía permitir la comunicación en acto sagrado con los herejes, si existía en las circunstancias adjuntas alguna esperanza de educación católica en la formación del niño. Pero, aun hecha la precisión de la vedada comunicación en los actos sagrados (in sacris), nunca es lícito pedir un sacramento a un ministro hereje (ver antes, n.43, 3, b); pero el padrino pide el bautismo.

 

Nota. En la situación de tener que rechazar a los indignos del oficio de padrino, el párroco debe ser muy prudente y cauto para no ofender a otros ni crearse molestias a sí mismo. De aquí que, a. cuando le piden el bautismo, interrogue quiénes van a ser los padrinos y, si advierte que por prescripción de la Iglesia debe rechazarlos, antes de hacerlo avise a los que deben ser rechazados que nos presenten en el templo. b. Cuidadosamente evite cualquier palabra injuriosa para no expresar claramente la causa del rechazo, sino que de forma suave indique solamente que él no puede, por mandato de la Iglesia, admitir al elegido como padrino por la familia. c. Si el párroco no puede impedir que el hereje vaya a la Iglesia para actuar de padrino, primeramente ruegue que elijan a una persona católica como padrino, y al hereje lo empleen como testigo. Pero si no aceptan esto, procúrese que, en cuanto se pueda, el hereje no toque al niño en el acto del bautismo. Pero si ni siquiera esto se puede lograr con ningún medio, procúrese finalmente que, en cuanto se pueda, el hereje no toque al niño. Pues, si por ningún medio se puede impedir la actuación del hereje, es preferible admitirle antes que suprimir el bautismo o dar excusa para que sea bautizado plenamente por dicho hereje. d. en la duda de si alguien puede ser admitido válida o lícitamente, consúltese al ordinario, si hay tiempo para ello (cn.767 del Código anterior).

 

CUESTIÓN SEXTA

 

DE LAS CEREMONIAS DEL BAUTISMO

 

81. De las ceremonias mismas. 1. El bautismo, fuera de peligro de muerte, debe conferirse solemnemente, tanto a los párvulos como a los adultos.

 

Ni siquiera el ordinario del lugar puede permitir que, fuera de peligro de muerte, el bautismo se confiera privadamente, a no ser a los herejes que son bautizados bajo condición en edad adulta (cn.759 § 2 del Código anterior y 850 del actual.

 

2. En peligro de muerte es lícito conferir el bautismo privadamente, y aunque el ministro de este sacramento no sea ni sacerdote ni diácono, deben colocarse solamente aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento, pero si hubiese un ministro sacerdote o un diácono y el tiempo fuese suficiente, deben realizarse todas las ceremonias que acompañan al bautismo (cn.759 § 1 del Código anterior y 850 del actual).

 

3. Las ceremonias del bautismo, unas son para el bautismo de párvulos, otras para el de adultos, como se puede ver en el ritual.

 

       a. En el bautismo de aquellos que tienen uso de razón, deben usarse las ceremonias prescritas para los adultos, y de suyo no es lícito usar las ceremonias prescritas para el bautizo de los párvulos. Porque, en cuanto al bautismo, se juzgan adultos a los que tienen uso de razón. Sin embargo, el ordinario del lugar, por causa grave y razonable, puede permitir y autorizar que en el bautizo de los adultos se empleen las ceremonias prescritas para el bautismo de párvulos (cn.755 § 2 del Código anterior y 850 del actual).

 

       b. Los niños bautizados en la herejía, dudosamente bautizados, deben ser bautizados con las ceremonias prescritas en el Ritual romano, pero en secreto (Santo Oficio, 2 de abril de 1879; Ritual romano c.1 n.29).

 

4. Es grave la obligación de guardar en el bautismo solemne las ceremonias que prescribe el ritual romano, por lo cual, el omitir una parte notable de ellas o mudarlas notablemente, es pecado grave.

 

       a. Se consideran ceremonias notables, cuya omisión constituye pecado grave, aquellas que están mandadas por una finalidad grave o producen un efecto peculiar, sobre todo la unción del óleo de los catecúmenos y la unción del crisma, la insuflación, la imposición de la saliva y de la sal, el uso del agua consagrada, la profesión de fe, o también muchas ceremonias juntas de menor importancia. Algunas de estas ceremonias se han suprimido porque no son muy aceptadas por las familias de los bautizandos en las circunstancias actuales, v. gr. el uso de la saliva y de la sal.

 

       b. Se prohíbe gravemente por cierto el uso del crisma viejo o del aceite allí donde puede obtenerse el nuevo, pero si no puede tenerse todavía el recientemente consagrado, no debe omitirse la unción del crisma y del óleo, ni mucho menos diferir el bautizo para otra fecha, sino que deben usarse el óleo y el crisma del año precedente, los cuales, precisamente para estos casos, deben ser conservados hasta que lleguen los nuevos.

 

       c. Las interrogaciones que, según el ritual romano, deben hacerse a los padrinos, de suyo deberían hacerse en lengua latina. Sin embargo, no está prohibido que el sacerdote repita para los padrinos en lengua vernácula las interrogaciones que, según el ritual romano, profirió en latín, y reciba las respuestas en la misma lengua vernácula (Santo Oficio, 23 de agosto de 1880); este modo de obrar lo indican también como aprobado diversos concilios provinciales de Roma. Por fin, en la actualidad, se les ha concedido a muchas diócesis que las interrogaciones se hiciesen simplemente en lengua vernácula (el Santo Oficio, en 7 de julio de 1910, declaró que en Austria se pudiese tolerar que las interrogaciones del sacerdote y las respuestas de los padrinos se hiciesen exclusivamente en lengua vulgar. Este tema quedó totalmente superado por la promulgación del nuevo Código, según el cual todo rito sacramental puede hacerse en lengua vulgar. Véase la palabra lengua en el Indice Analítico del referido Código).

 

       d. No existe ciertamente el precepto de imponer el nombre de algún santo al bautizando, por lo cual no es pecado imponer un nombre profano o gentil al bautizando, a no ser que sea nombre de una persona impía. Pero el párroco debe procurar con todas sus fuerzas que se impongan nombres de santos, pero si a pesar de todo no puede impedir que se imponga a alguien el nombre de un impío, no debe por eso ser negado o diferido el bautismo, sino que el niño debe ser bautizado añadiendo el nombre de algún santo y se inscriben los dos (Ritual romano, tit.2 c.1 n.30 y 70; también el Santo Oficio, 13 de enero de 1883, cn.761 del antiguo Código, 855 del nuevo).

 

El derecho de elegir el nombre bautismal compete a los padres, después al padrino y a otras personas que suplen el lugar de los padres, lo cual vale también para la prole ilegítima, a la cual, en primer lugar, es la madre la que puede imponer el nombre bautismal.

 

El cambio de nombre impuesto en el bautismo ciertamente no está prohibido por la ley eclesiástica; pero por la ley civil, por ejemplo en Austria, no está permitido sino a los religiosos regulares, debiéndose usar en todos los documentos públicos el nombre inscrito en el documento bautismal.

 

Rito latino u oriental.  Si ambos cónyuges son del mismo rito, la prole debe ser bautizada en ese rito; si es diverso, debe bautizarse en el rito del padre, a no ser que en el derecho especial se haya establecido otra cosa; si uno solo de los cónyuges es católico, la prole debe ser bautizada en ese rito (cns.770 al 776 del Código antiguo y 860 del nuevo).

 

82. Del tiempo y del lugar. 1. El bautismo privado, urgiéndolo una necesidad, puede ser administrado en cualquier tiempo y lugar. Incluso el bautismo solemne puede ser administrado en cualquier tiempo y lugar, pero es digno, si puede hacerse cómodamente, diferir el bautismo de los adultos hasta la vigilia de Pascua o de Pentecostés, sobre todo en las iglesias metropolitanas y en las catedrales.

 

2. El bautismo solemne debe ser conferido en el baptisterio de una iglesia o de un oratorio público; pero si la distancia o los adjuntos, por un grave incomodo, impidiesen el traslado del niño a la iglesia parroquial, el bautismo solemne puede y debe administrarse en la iglesia más próxima o en el oratorio público más cercano, aunque esa iglesia o ese oratorio carezcan de fuente bautismal.

 

3. En las casas privadas no debe administrarse el bautismo solemne sino en estos casos:

 

       a. Si deben ser bautizados los hijos o nietos de aquellos que tienen el gobierno supremo de la nación o tienen el derecho de suceder, cuantas veces ellos pidiesen este trato de manera normal.

 

       b. Si el ordinario del lugar, a su prudente arbitrio y conciencia, juzgase que se debe conceder por justa y razonable causa en un caso extraordinario.

 

       a. Aunque la sacristía participe de alguna manera de la santidad de la iglesia, sin embargo no es lícito administrar el bautismo solemne en la sacristía, a no ser en las circunstancias en las cuales se permite el bautismo en casa. No obstante existen rituales diocesanos de Roma, aprobados, que no sólo permiten que en tiempo de intenso frío se confiera el bautismo en la sacristía, sino que también, donde no se tiene sacristía semejante, se pueda conferir el bautismo en un lugar decente de las casas parroquiales.

 

       b. Aunque si, según la norma del cn.776 del Código anterior y según el 860 del actual, el bautismo se administra válida y lícitamente, hágase en la capilla de la casa, si la hay, o al menos en un lugar decente y digno.

 

       c. En no pocos lugares prevaleció la costumbre de bautizar en su casa a los niños de los nobles, de los ricos o de todos los que son parientes legítimos de ellos; de suyo el ordinario solamente puede permitir esto en casos concretos (singulares), si estima que existen las condiciones (Sagrada Congregación de los Sacramentos, 22 de julio de 1925. A.A.S. XVII, 452). Como sin embargo la costumbre no está reprobada expresamente, puede tolerarse según la norma del cn.5 del Código antiguo, que es a la vez la misma del nuevo.

 

       d. En sitios de misiones la mayor parte de las veces se deja a la conciencia y prudencia del misionero el conferir en una casa, por graves causas, el bautismo solemne (Concilio de Baltimore II, n.337).

 

Nota. En no pocos lugares prevaleció la costumbre de bautizar a los hijos ilegítimos y, con más razón, a los espúreos, sin ninguna solemnidad externa, usando sólo las ceremonias prescritas en el ritual, mientras que los legítimos eran bautizados solemnemente, con asistencia masiva del pueblo y con el sonido de campanas y órgano. Estas costumbres la Santa Sede las declaró justas y razonables (Sagrada Congregación del Concilio, 22 de julio de 1867), con cuya norma se busca que disminuya el escándalo de un concubinato público y se aumente la debida reverencia al sacramento del matrimonio.

 

83. Suplencias de las ceremonias del bautismo.   Las ceremonias omitidas por cualquier motivo en la administración del bautismo, deben ser suplidas lo antes posible en la iglesia, a no ser que se trate de herejes que en edad adulta hubiesen sido bautizados privadamente bajo condición, por concesión del ordinario (Ritual romano, tit.2. c.1 n.28. Cn.759 § 3 del Código antiguo, cn.850 del nuevo).

 

Esta obligación es grave en general y urge cuanto antes. En cuanto a los varios casos anótense los puntos siguientes:

 

1. Si un niño en peligro de muerte u otra necesidad urgente hubiese sido bautizado sin las ceremonias normales, al cesar el peligro deben ser suplidas todas las cosas omitidas, y esto precisamente en la iglesia (Ritual romano, tit.2 c.5 n.1).

 

También, si el sacerdote o el diácono bautizaron en peligro de muerte y ya pusieron las ceremonias consiguientes al bautismo, según el precepto del ritual, al cesar el peligro deben ser suplidas las restantes (Ritual romano, tit.2 c.2 n.29).

 

2. Si el niño hubiese sido bautizado con todas las ceremonias, pero inválidamente, después sólo se realiza el rito esencial.

 

3. Si el bautismo se repite bajo condición, las ceremonias que en el primer acto se omitieron deben ser suplidas (a no ser que el ordinario dispensase de dichas ceremonias para los herejes convertidos), pero si en el primer bautismo ya hubiesen sido celebradas las ceremonias, éstas pueden ser repetidas u omitidas (Ritual romano, tit.2 c.1 n.29).

 

4. El orden de suplir las ceremonias omitidas, en el nuevo ritual, uno es para los niños y otro para los adultos, pero el ordinario del lugar puede conceder, por causa grave y razonable, que el rito prescrito para los niños se emplee en el bautizo de un adulto (Ritual romano, tit.2 c.1 n.26).

 

5. Si por error se produce una notable omisión del rito o un cambio importante del óleo, el error debe ser reparado, a no ser que las circunstancias aconsejen otra cosa. Apenas hay dificultad en reparar el error si éste se descubre antes de que los padrinos abandonen la iglesia, pero si ya la abandonaron, la dificultad de volver, el escándalo o murmuración que por ese motivo podría producirse, excusan, sin duda, de la obligación de reparar el error.

 

De la inscripción (anotación) del bautismo. 1. Según el canon 777 del Código anterior y canon 877 y 878 del Código actual, los párrocos deben anotar sin ninguna demora los nombres y demás datos de los bautizandos en el Libro Bautismal.

 

2. Donde se trate de hijos ilegítimos, inscríbase como hijo de padre desconocido o de padres desconocidos. Sin embargo, el nombre de la madre debe ser inscrito en el libro si públicamente es conocida su maternidad o si ella misma lo pide espontáneamente o por escrito o ante testigos. Igualmente el nombre del padre debe ser inscrito en el libro si él espontáneamente lo requiere del párroco, o por escrito o delante de dos testigos, o si ya es conocido por público y auténtico documento. Brevemente: evítese toda infamia y, en los casos particulares, recúrrase a la Sagrada Congregación del Concilio (C.i.C. 14 de julio de 1922; A.A.S. XIV, 528). Nótese que ya no existe la Congregación del Concilio a la que se deba acudir y que todas las normas sobre la prueba y anotación del bautismo administrado, en el Nuevo Código, están contenidas en los cánones 875, 876, 877 y 878.

 

3. Si el bautismo no hubiese sido administrado ni por el propio párroco ni por otro, estando él presente, el ministro que sea comunique cuanto antes del bautismo conferido al párroco propio del bautizado.

 

(Extracto de Summa Theologiae Moralis - Noldin-Schmit - Vol. Tercero-  Los Sacramentos)


[1] S.Tomás III. q.66-71. S.Alfonso 1.7. n.94 - 160. Sporer-Katzenberger, Supplementum theologiae moralis sacramentalis c.l. sect. 1-4. Gobat, Theologia experim. de sacram. Tract.2, De baptismo. Tamburini, Explica­tio moralis de sacramentis c.2 De baptismo. Ballerini­-Palmie­ri IV. n.716-784. Lehmkukhl, Theologia moralis II n.55-88. ­Génicot, Theologia moralis institut. II, 127-158. Gassner, Pastoral (Salzburg Mittermüller 1881). Lercher, Inst. Theol. Dogmaticae IV. n.264‑281).