Simonía
Concepto. Pecado que consiste en «la deliberada
voluntad de comprar o vender por un precio temporal una cosa espiritual o aneja
a algo espiritual» (S. Tomás, Sum. Th. 2-2 g100 al; cfr. CIC can. 727). La
etimología procede de Simón Mago, quien quiso comprar con dinero a S. Pedro el
poder de imponer las manos y de hacer descender al Espíritu Santo (cfr. Act
8,18). En la definición se destaca la voluntad deliberada en la que reside la
malicia de la s., de manera que peca contra la virtud de la religión (v.) quien
consiente en algún pacto simoniaco, sin necesidad de maffestarlo externamente,
aunque la s. interna constituye pecado, pero no es delito (v.). Y se dice
comprar o vender, para expresar cualquier pacto oneroso del género que sea, si
una parte ofrece algo espiritual y la otra algo material. Aunque se considera un
pecado específico, en cierto modo la s. podría reducirse a un tipo de sacrilegio
(v.) real, es decir, la profanación de una cosa sagrada, en este caso mediante
el comercio. Se entiende por espiritual o anejo a algo espiritual todo lo que
por institución divina o por su misma naturaleza o por derecho de la Iglesia se
dirige a la salud espiritual de las almas: gracia santificante, carismas,
sacramentos, potestad de orden o de jurisdicción, vasos sagrados, etc.
La s. puede ser de derecho divino o de derecho eclesiástico. La definición dada
responde estrictamente a la s. de derecho divino. Existen además otras
transacciones a las cuales se les aplica el concepto de s., porque han sido
prohibidas por la Iglesia para defender mejor la sublimidad de los bienes
espirituales: se denominan s. de derecho eclesiástico.
1) Simonía de derecho divino. Consiste en la conmutación (compra-venta, permuta)
de bienes temporales por bienes espirituales (sacramentos, indulgencias, etc.),
o también por bienes temporales, pero indisolublemente unidos a los espirituales
(beneficios eclesiásticos, etc.), o cuando lo espiritual entra, aunque sólo sea
parcialmente, en el objeto del contrato, p. ej., la consagración en la venta de
un cáliz (cfr. CIC can. 727,1). Nótese además que, aun cuando la consagración o
la bendición no impiden la venta del objeto consagrado -con tal que no aumente
el precio por la cosa espiritual unida (cfr. CIC can. 730 y 1539)-, sin embargo,
éste pierde la bendición o consagración si se somete a venta pública.
2) Simonía de derecho eclesiástico. Es la ilícita conmutación de cosas
temporales unidas con las espirituales, por otras del mismo género, o de cosas
espirituales por otras espirituales; o también el cambio de cosas temporales por
temporales, cuando esto lo prohíbe expresamente la Iglesia por el peligro de
irreverencia que pueda entrañar para las cosas espirituales (cfr. CIC can.
727,2). Ejemplos de s. de derecho eclesiástico los encontramos en el can.
1487,1, en el que se prohiben las permutas de los beneficios hechas por
autoridad privada; en el can. 1436 se prohiben las renuncias privadas hechas en
favor de terceros; etc.
Gravedad moral. La malicia de este pecado se deriva de la injuriosa equiparación
de los bienes espirituales con los de orden inferior; aumenta la gravedad del
pecado si mediante estos contratos, aquellos que son solamente ministros de
estos bienes espirituales los usurpan ¡legítimamente usándolos para su provecho
temporal. Esta malicia va siempre incluida en el contrato -que además es nulo
por derecho (cfr. CIC can. 729)-, aunque se quiera excluir cualquier
equiparación injuriosa entre lo sobrenatural y lo terreno.
La s. de derecho divino es un pecado gravísimo, siempre mortal por la materia,
pues es un vilipendio a Dios y a las cosas sagradas. De ahí la respuesta de S.
Pedro a Simón Mago: «Perezca tu dinero contigo, pues has juzgado que se
alcanzaba por dinero el don de Dios. No puedes tú tener parte ni cabida en este
ministerio, porque tu corazón no es recto» (Act 8,20-21). La s. de derecho
eclesiástico puede alguna vez no ser pecado grave por razón de la materia. De
todas formas, la Iglesia castiga este pecado con graves penas eclesiásticas.
Desde los primeros tiempos, la Iglesia conminó las penas más graves contra los
simoniacos, como la excomunión y la deposición (cfr. Canones Apostolorum, 28). A
partir de los s. iv y v se hace más frecuente la s., debido también al
arrianismo, que hace sentir sus tristes efectos incluso sobre la disciplina
eclesiástica. Pero fue en los siglos siguientes cuando la s. creció, llegando a
darse situaciones verdaderamente lamentables en el s. XI. Comenzó una lucha
enérgica contra la plaga simoniaca, desde S. León IX (v.) a S. Gregorio VII
(v.). Con motivo de la cuestión de las Investiduras (v.), se resolvieron, al
menos en parte, los problemas más graves en esta materia. Innumerables
disposiciones conciliares conminaron penas contra la s. (cfr. Denz.Sch. 691,
705, 707, 715-716, 818, 1175, 2145, etc.). Una nueva crisis se produjo en el
Renacimiento (v.), especialmente bajo la forma de nepotismo (v.), que originó
una renovada legislación contra los simoniacos en el Conc. de Trento, recogida
en gran parte por el CIC.
Estipendios lícitos con ocasión del ministerio sagrado. No es s. aceptar, con
ocasión del ministerio sagrado, una justa limosna para la honesta sustentación,
según la disciplina eclesiástica en vigor. El mismo Jesucristo, al enviar a sus
discípulos a anunciar el Evangelio, precisó que el obrero apostólico es digno de
su salario (cfr. Le 10,7). Y S. Pablo declara expresamente que los que anuncian
el Evangelio vivan de los frutos del Evangelio (cfr. 1 Cor 9,14). En efecto, la
equidad natural exige que se dé una honesta sustentación a los que se emplean en
el ministerio sacerdotal y no pueden, o no deben, ocuparse en negocios propios
de los seglares. Por esta razón, es lícito recibir alguna cosa por el ejercicio
del sagrado ministerio. Esto puede obtenerse o de las rentas de un beneficio
estable, o de las limosnas de los fieles hechas libremente o según un método
determinado de tasas y aranceles.
Éste es el caso, p. ej., de la limosna, que a modo de ofrenda se da por la
aplicación del fruto ministerial de la Santa Misa (v.). No se da como precio de
aquel fruto espiritual, sino como ayuda para el sostenimiento del sacerdote (cfr.
CIC, can. 824), es decir, el estipendio no se percibe por la Misa, sino con
ocasión de ella. Queda, por tanto, excluida la s., ya que es un derecho del
sacerdote el ser sustentado por los fieles, a los cuales distribuye los frutos
del Santo Sacrificio, como dice S. Pablo (cfr. 1 Cor 9,7-13). Algo similar puede
decirse respecto de la administración de otros sacramentos (v.), de los
funerales (v.), etc. De todas maneras, para prevenir posibles abusos, la
legislación eclesiástica regula con detalle (cfr. CIC can. 824-844) todo lo
referente a los estipendios de Misas para evitar que haya «hasta la más pequeña
apariencia de negociación o comercio» (can. 827). Suele el Obispo de la
diócesis, mediante un decreto, establecer la entidad del estipendio. Y el
celebrante no puede, sin pecado, pedir una limosna mayor. Si los fieles por
generosidad ofrecen más, el sacerdote puede aceptarlo; así como también puede
aceptar una limosna menor, a menos que esté prohibido por el Obispo (cfr. CIC
can. 832), pero naturalmente, está obligado siempre a aplicar tantas misas como
limosnas haya recibido (cfr. P. Palazzini, Stipendium Missae, en Dictionarium
morale el canonicum, IV, Roma 1968, 374-380).
Legislación canónica. Jurídicamente podríamos definir la s. como el desorden
jurídico que produce todo contrato que recae en cosas que, por reverencia a los
bienes espirituales, están prohibidas de contratar, bien por la ley de Dios
(can. 727,1) o de la Iglesia (can. 727,2). Y esto, aunque los simoniacos no
ejecuten lo convenido y aunque no declaren su ánimo, sino que se colija de las
circunstancias (can. 728). Pero no hay s. (can. 730) en el caso en que uno dé lo
espiritual y reciba temporalidades a título de honesta sustentación (can. 824,1)
u otro legítimo, ni en que se enajenen cosas materiales a las que se junta algo
espiritual siempre que no influya en su precio (can. 1539,1). El contrato
simoniaco es nulo por derecho eclesiástico (can. 729). De aquí que aun lo ya
dado y recibido simoniacamente deba ser devuelto sin necesidad de que el juez lo
imponga; a veces, sin embargo, la devolución no urge, bien por imposible o bien
por quedar expuesta a irreverencias (can. 729,1).
En los oficios eclesiásticos, pueden cometer s. terceras personas, ignorándolo
el interesado, mas no si lo hacen oponiéndose éste o con fraude para con el
mismo (can. 729). La provisión es inválida (can. 729) -exceptúase la del Sumo
Pontificado- e imprescriptible (can. 1446); y al provisto se le impone dejar el
cargo y no beneficiarse de sus temporalidades, aunque las percibidas de buena fe
pueden condonársele (can. 729,2). No toda actividad simoniaca es delictiva, sino
las tipificadas por el Codex apropósito de estipendios de Misas (can. 2324),
indulgencias (can 2327), sacramentos (can. 2371) y oficios eclesiásticos (can.
2392).
J. L. PASTOR DOMÍNGUEZ. , F. LODOS VILLARINO.
BIBL.: A. BRIDE, Simonie, en DTC 14,2141-2160; A.
LANZA, P. PALAZZINI, Principios de Teología Moral, II, Madrid 1958; J. MAUSBACH,
G. ERMECKE, Teología Moral Católica, II, Pamplona 1971, 297 ss.; D. M. PRÜMMER,
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Washington 1931; NAZ, Simonie, en Dictionnaire Droit Canonique, VII, 1019-1025.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991