Procesos Canónicos IV. Procesos Matrimoniales. A. Proceso Ordinario de Nulidad de Matrimonio.
 

Este p., concebido para la nulidad del matrimonio canónico, merece, más que el calificativo de p. especial, el de p. ordinario. Su especialidad deriva de la especial naturaleza del objeto sometido a controversia, pero todo su orden procesal responde al del p. canónico ordinario, si bien acompañado de ciertas peculiaridades. Éstas fueron determinadas expresamente en los can. 1.9601.989, aunque algunos de los comprendidos entre éstos corresponden al procedimiento -propiamente especialdirigido a obtener la dispensa de un matrimonio rato y no consumado. Tales peculiaridades fueron más tarde reglamentadas con mayor detenimiento por la Instrucción de la Sagrada Congregación de Sacramentos, 15 ag. 1936, Provida Mater Ecclesia (PME), de acuerdo a la normación anterior del Codex iuris canonici, que sufrieron posteriormente importantes reformas en virtud del Motu proprio de Paulo V1, 28 mar. 1971, Causas matrimoniales (CM). Precediendo a la presente exposición la voz PROCESO CANÓNICO ORDINARIO, a lo que en ella se expone, en sus líneas generales y conceptos fundamentales, se ha dehacer expresa remisión (v. t). Aquí se exponen únicamente las especialidades de mayor importancia que el p. ordinario canónico, por razón de la materia jurídica encausada -la pretendida nulidad del matrimonio canónico contraído-, presenta.

1. La legislación eclesiástica afirma el derecho propio que compete al juez eclesiástico para juzgar de estas causas matrimoniales entre bautizados, sobre las que no caben transacción, ni compromiso de árbitros, ni juramento litis-decisorio. Excluye, en cambio, de su competencia, a favor del magistrado civil, las causas relativas a los efectos meramente civiles del matrimonio (cfr. can. 1.960 y 1.961, art. 1 de la Instrucción PME, y normas I y III del Motu proprio CM).

2. Las causas de nulidad de matrimonio -con independencia de aquellas que por referirse a personas de las incluidas en el can. 1.557, § l, no 1, han de ser tratadas exclusivamente por aquella Congregación, Tribunal o Comisión especial a la que el Sumo Pontífice las encomienda en cada caso (norma III del Motu proprio CM)serán juzgadas por un Tribunal constituido por tres jueces clérigos (can. 1.576, § 1, no 1, y art. 13 de la Instrucción PME). Ahora bien, la norma V del Motu proprio CM, autoriza, donde no sea posible constituir un Tribunal como el indicado, que se constituya, tanto para la primera como para la segunda instancia, con dos jueces clérigos y un varón seglar, requiriéndose para ello el permiso de la Conferencia Episcopal respectiva. Y aún más: para la hipótesis de que ni aun de este modo se pudiera constituir dicho Tribunal, cabe recabar autorización de la Conferencia Episcopal para constituirlo con un solo juez clérigo, si bien tal designación será siempre ad casum y sólo para la primera instancia o grado de conocimiento, mas no para los ulteriores. Si es posible, este juez clérigo podrá ayudarse de un Asesor y de un Auditor, pudiendo recaer tales nombramientos en varones seglares; en cambio, el cargo de Notario del Tribunal pueden ejercerlo seglares, sean varones o se trate de mujeres (cfr. norma VI del Motu propio CM).

3. El criterio de atribución de competencias es de carácter territorial y su determinación ha quedado regulada por la norma IV del Motu proprio CM. La parte actora podrá optar libremente por el Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio o el de aquel lugar en que la parte demandada tenga residencia no precaria, si ésta puede ser probada por documento eclesiástico o de otro modo legítimo. En el mismo plano de igualdad, también la parte actora podrá elegir el Tribunal del lugar en que de hecho se hayan de recoger la mayor parte de las declaraciones o pruebas, si bien tal opción necesita del consentimiento del Ordinario del lugar de la residencia habitual de la parte demandada y los del Ordinario y del Presidente del Tribunal en que se presente la demanda, debiendo este Tribunal, antes de aceptar la causa, preguntar a la parte demandada si tiene algo que objetar contra el fuero elegido por el demandante. Por último, contra el principio perpetuatio iurisdictionis, consagrado expresamente en el can 1.725,2 y reiterado en el art. 85 de la Instrucción PME, el § 3 de la citada norma IV del Motu proprio CM permite el cambio de competencia a otro Tribunal siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que hayan cambiado sustancialmente las circunstancias de lugar o de personas; b) que se plantee antes de la conclusio in causa; y c) que se obtenga el consentimiento de las partes en litigio y de ambos Tribunales.

4. Los interesados en este p. son fundamentalmente los cónyuges mismos ligados por el vínculo matrimonial cuya nulidad se pretende obtener. Por esto, disuelto el vínculo por la muerte de alguno de ellos o de ambos, ya no puede ser planteada la demanda de nulidad por presumirse la validez de aquel vínculo, salvo que la cuestión sobre la nulidad surgiera incidentalmente en otro proceso (can. 1.972 y art. 42 de la Instrucción PME). Por ese motivo también, si, pendiente el p. y antes de ser dictada la sentencia, se demuestra por documento auténtico la muerte de alguno de los cónyuges, se extingue el p., mandándose archivar las actuaciones y sin que se proceda a pronunciar la sentencia, excepto que por razones graves -como pueda ser la legitimación de la prole o el entrar en posesión de la herencia- el cónyuge sobreviviente o los herederos del difunto insten proseguirlo (art. 222 de la Instrucción PME).

5. Por la razón indicada de que el interés en obtener u oponerse a la nulidad del matrimonio fundamentalmente pertenece a los cónyuges, no podrán ser partes en este p. otras personas de derecho privado que los mismos cónyuges, independientemente de que éstos puedan actuar representados por procurador con legítimo mandato y ser asistidos por abogado (cfr. arts. 43-54 de la Instrucción PME). Tanto un cónyuge como el otro son legítimas partes privadas en este p., y han de estar en él presente, ya sea en el lado activo, ya en el pasivo de la relación procesal. Por esto, la legitimación propia para el ejercicio del derecho a acusar la nulidad corresponde a los mismos, y todos los demás, aunque sean consanguíneos, quedan excluidos del ius accusandi, no permitiéndoseles más que denunciar la nulidad al Ordinario o al Promotor de Justicia. El vínculo matrimonial, sin embargo, no sólo afecta al interés privado de los que lo contrajeron, sino al interés público de la Iglesia, y de aquí la legitimación para el ejercicio de este derecho a favor del Promotor de Justicia cuando se trata de impedimentos públicos por naturaleza (cfr. can. 1.971 y art. 35 de la Instrucción PME). También lo ejercitará cuando el cónyuge denuncie la nulidad, en aquellas hipótesis que éste resulte inhábil para plantear la demanda -un caso patente de carencia de la legitimación ad processum por imperio legal-, al ser él quien puso intencionalmente, con propia culpa, el vicio o impedimento causante de la nulidad. En esta hipótesis, al cónyuge culpable, aparte de la posibilidad de denuncia, no se le permite otra opción dentro del p. mismo, que la de nombrar abogado, cuya conducta quedará condicionada, en todo caso, por la postura que adopte el Promotor de Justicia, de manera que si éste desiste de la acusación entablada o no apela de la sentencia, dicho abogado cesa en su oficio (cfr. arts. 37 y 46, respectivamente, de la Instrucción PME). También, caso de denuncia del cónyuge culpable, por los arts. 38 y 39 de la Instrucción PME se establecen ciertas cautelas previas para que el Promotor de justicia ejercite el ius accusandi, debiendo antes agotar: a) en unos casos, las posibilidades de subsanación del matrimonio, si éste fuera subsanable por voluntad del que puso el vicio o impedimento, y b) en otros, atender determinados requisitos que deben concurrir para plantear su demanda ante el competente Tribunal, cuales son: a') que el impedimento se haya hecho público y aparezca suficientemente fundado de manera que no permita duda razonable acerca del mismo; b') que el Ordinario entienda que ejercitar la acción de nulidad lo exige el bien público, a fin de remover el escándalo; y c') que, si el impedimento cesare, no pueda conseguirse que se celebre debidamente el matrimonio.

6. La nulidad de un matrimonio canónico contraído con apariencia válida ante la Iglesia, se ha señalado anteriormente que interesa al bien público de la Iglesia, mas no sólo desde el punto de vista activo en el proceso hasta el punto de legitimar al Promotor de justicia por propio derecho para ejercitar el ius accusandi en los casos de impedimentos públicos por naturaleza, también, y sobre todo, desde el punto de vista pasivo en la relación jurídica procesal. En efecto, como prescribe el can. 1.014, el matrimonio goza del favor del derecho, y, mientras no se pruebe lo contrario, en caso de duda se ha de estar por su validez. Por esto, en la composición de los órganos judiciales, se ha concebido un oficio público, junto al del Promotor de Justicia, el del Defensor del vínculo, encargado principalmente de la tarea de defender el vínculo de la Sagrada Ordenación y el del matrimonio (cfr. can. 1.586-1.590). De aquí que se prescriba, para las causas de nulidad de matrimonio, la citación siempre, ocupando la postura procesal en toda hipótesis de parte demandada, del Defensor del vínculo, de modo que si esta citación no es pedida por la parte actora, habrá de ser ordenada ex officio (art. 74 de la Instrucción PME). La actuación necesaria, bajo amenaza de nulidad de actuaciones (cfr. can. 1.587), de esta parte pública en el lado pasivo de la relación procesal, no queda estrictamente sometida, en plano de igualdad, al ordenamiento propio y común relativo a las partes litigantes, sino que se le otorgan ciertos privilegios de colaboración cerca del Tribunal a fin de auxiliar a éste en alcanzar el conocimiento de la verdad, que, con razón, permite caracterizar la función del Defensor del vínculo como de parte pública, necesaria y privilegiada. Estos privilegios a favor del Defensor del vínculo pueden resumirse en el sentido de permitirle la mayor amplitud de actividad respecto al conocimiento en todo momento de las actuaciones procesales y a su intervención e iniciativa constantes en la práctica de todas las pruebas (cfr. can. 1.968-1.969 y arts. 70-71 de la Instrucción PME), aparte de que, en el periodo de conclusión de la causa, tenga derecho a que se le oiga siempre el último, hasta el punto de no poder el Tribunal proceder a dictar su sentencia sin que antes interrogue al Defensor del vínculo sobre si no tiene nada que interrogar más o que indagar (can. 1.984 y art. 183 de la Instrucción PME). También le corresponde la obligación de recurrir de la primera sentencia que se dicte a favor de la nulidad, e incluso el derecho, verdaderamente excepcional y privilegiado, de apelar de la segunda sentencia conforme con la nulidad (cfr. can. 1.986-1.987, arts. 212 § 2 y 221 de la Instrucción PME y norma VIII del Motu proprio CM), si en conciencia estima que debe hacerlo.

7. Nacida la relación jurídica procesal por la citación del cónyuge o cónyuges demandados y del Defensor del vínculo, el trámite del p. continúa hacia la sentencia de igual modo a como sucede en el p. canónico ordinario. Sin embargo, este p. de nulidad, aunque ordinario, no deja de tener otras especialidades de cierta importancia, como son: a) en relación con el objeto del p. para cuya determinación no basta con pretender la nulidad, sino que, conforme al art. 57, n° 2 de la Instrucción PME, se ha de precisar el capítulo de la nulidad por cuya razón ésta se pide, p. ej., el miedo, la impotencia, etc., o varios, si varios son los capítulos en que la nulidad pedida se fundamenta, con lo que el dubio a discutir será siempre el siguiente: si consta la nulidad del matrimonio, en el caso, por el capítulo o capítulos alegados; b) sobre la posibilidad de modificar la causa de pedir tras la litiscontestatio; si ésta resulta ya inmodificable sustancialmente en el p. canónico ordinario por imperio del can. 1.731,1, en éste de nulidad, por el contrario, cabe alegar nuevo capítulo de nulidad, que en rigor significa la posibilidad de plantear una nueva acción de nulidad y planteamiento, por tanto, dentro de un p. ya en trámite, de un p. nuevo, por lo que, si tal innovación se produce en grado de apelación, este tribunal vendrá a conocer, de la nueva causa de nulidad aducida, como si se tratara de un Tribunal de primera instancia; c) en cuanto a la prueba, si se trata de nulidad por impotencia o amencia, adquirirá la prueba de peritos una singular relevancia, como también la prueba de presunciones cuando éstas resultan favorables al matrimonio, aunque la duda de hecho o de derecho, para que favorezca al matrimonio, debe ser prudente, es decir, debe contar con un fundamento probable (art. 172 de la Instrucción PME); pero la mayor diferenciación con el p. común reside en que se elimina de su normativa el juramento de partes (can. 1.829-1.836), y que la prueba de confesión de las partes deja de ser la reina de las pruebas, como se la ha llamado tradicionalmente, pues la confesión judicial carece de aptitud de prueba contraria a la validez del matrimonio, y si se trata de la extrajudicial, aunque fuera hecha en tiempo no sospechoso, no pasa de ser un adminículo de prueba (art. 116-117 de la Instrucción PME), cuya valoración queda a la rectitud apreciativa del Tribunal, como también quedan en definitiva las cartas cruzadas entre los cónyuges o éstos con otros, en tiempo no sospechosos, así como los restantes documentos privados (arts. 163-164 de la Instrucción PME); cl) tras la publicación, conclusión y discusión última de la causa, llegado el momento de dictar sentencia, puede el Tribunal, si juzga que de lo aportado en juicio no se prueba la nulidad, pero puede ésta probarse mediante una instrucción supletoria, ordenar que sea diferida la sentencia y completar los autos u ordenar otras pruebas, lo que dará lugar a una instrucción por inquisición supletoria y secreta, oyendo al Defensor del vínculo (art. 201 de la Instrucción PME); e) también se permite el paso de las actuaciones procesales, del ámbito de la potestad judicial, a la administrativa, cuando la causa de nulidad se ha tramitado y el Tribunal estima que de lo alegado y probado no resulta acreditada la impotencia pero sí la no consumación del matrimonio -también puede surgir incidentalmente cuestión análoga en otros capítulos de nulidad, como falta de consentimiento, coacción y miedo, etc- en cuyo caso, si alguno de los cónyuges o ambos piden la concesión de esta dispensa a la Sede Apostólica, el Tribunal remitirá las actuaciones, siguiendo diversos trámites según las diversas hipótesis, a la Sagrada Congregación de Sacramentos a efectos de que por ésta se disponga lo procedente en relación a la dispensa de matrimonio rato y no consumado (cfr. can. 1.963, § 2 y art. 206 de la Instrucción PME); y, por último, f) la ejecución de la sentencia de nulidad, una vez que adquiera firmeza -la obtiene por la doble conformidad al menos, o por la triple si el Defensor del vínculo ejercita su derecho exclusivo a la nueva apelación-, se hace ejecutiva ex officio, sin necesidad de solicitud de parte interesada, dando conocimiento el Presidente del Tribunal, por la debida notificación, al Ordinario del lugar en que se celebró el matrimonio, para que en los registros parroquiales -el del matrimonio y el de bautizo de los cónyuges- se hagan las debidas anotaciones (can. 1.988 y arts. 224-225 de la Instrucción PME), habida cuenta de que por precepto del can. 1.987,una vez adquiera firmeza la sentencia de nulidad, los cónyuges pueden contraer nuevas nupcias, por lo que éstos, tras la segunda sentencia conforme en la nulidad, han de dejar pasar los diez días desde su notificación, por si el Defensor del vínculo desea ejercer su optativo y exclusivo derecho a la posterior apelación: para que tal ejecución sea practicable ex officio, se ordena que el decreto ejecutorio pase a ser requisito formal que se añadirá siempre a toda sentencia de nulidad (cfr. canon 1.918 y art. 202 § 6 de la Instrucción PME).

8. Una vez dictada la sentencia: a) sea conforme con la validez del matrimonio o, por el contrario, con su nulidad, podrá recurrir de ella la parte gravada o perjudicada en el plazo de diez días, como en toda apelación de sentencia pronunciada en proceso ordinario (can. 1.879 y 1.881), pero habida cuenta de que, si la sentencia se pronuncia por la nulidad, la primera que se dicte en tal sentido es obligatoriamente apelable por el Defensor del vínculo ante el Tribunal Superior, de manera que hace necesaria siempre la doble confirmación de la nulidad para que tal sentencia se haga firme y ejecutiva. Así ha sido expuesto anteriormente, y de igual modo incluso la posibilidad a favor del Defensor del vínculo de acudir, a pesar de la doble conformidad, a un posterior recurso de apelación, optativo y exclusivo para él. El trámite a seguir para todos estos recursos de apelación es el común establecido en los can. 1.879-1.890. b) Sin embargo, la norma VIII del Motu proprio CM, ha innovado la disciplina del recurso contra la primera sentencia de nulidad de matrimonio cuando lo interpone el Defensor del vínculo. Esta última reforma legal llevó, a parte de la doctrina procesal, a sostener que había sido abrogado, como consecuencia de esta legislación renovadora, el antiguo recurso de apelación, contra la sentencia de nulidad, a favor del perjudicado. Pero otra corriente doctrinal mantuvo la opinión, que se ha visto refrendada por la más reciente doctrina jurisprudencia) del Tribunal de la Sagrada Rota Romana, de la vigencia de ambos recursos, de manera que la normativa última es de aplicación únicamente para cuando sólo el Defensor del vínculo sea quien recurra de la primera sentencia de nulidad. Y aunque el sistema legal, así interpretado, no deje de padecer ciertas contradicciones internas, resultado de la aplicación simultánea de dos sistemas de recursos bien dispares, puede decirse que hoy se mantiene el antiguo recurso de apelación consagrado en el Codex a favor del perjudicado, y el del Motu proprio CM, a favor exclusivamente del Defensor del vínculo cuando éste sea el sólo recurrente. c) El nuevo recurso trata de satisfacer los deseos de celeridad, que movieron a promulgar el Motu proprio CM sobre los procesos de nulidad de matrimonio, si la sentencia es favorable a esta nulidad y no la recurre la parte privada que resulte por ella perjudicada. El Defensor del vínculo conserva su antigua obligación, exigible por el propio Tribunal, de recurrir de esta sentencia en el plazo de diez días, pero su trámite adquiere una cierta analogía con el llamado recurso administrativo, eliminándose la necesidad del contradictorio, a fin de alcanzar prontamente una doble conformidad que haga ejecutiva la sentencia de nulidad, lo que ha hecho que algún autor, como Del Amo, califique a este recurso como de alzada. El Tribunal llamado a conocer, de este especial recurso, es el de grado superior al de primera instancia, y ante él expondrá el Defensor del vínculo sus observaciones, sobre si tiene que hacer o no alguna objeción a la sentencia recurrida. El Tribunal de segunda instancia, si lo cree oportuno, puede libremente recabar las observaciones que estime oportunas a las otras partes o a sus abogados. d) El Tribunal ad quem, a la vista de las observaciones hechas, se pronunciará mediante Decreto, o por la ratificación de la sentencia de nulidad pronunciada y recurrida, o porque la causa pase a examen en recurso ordinario de apelación. Es decir: a') que si no ratifica la sentencia de nulidad, el recurso pasa a convertirse automáticamente en ordinario recurso de apelación y la conducta procesal a seguir será la común establecida por el Codex y la Instrucción PME; mas b') si la sentencia de nulidad queda ratificada por el Decreto, producida esta peculiar doble conformidad, obra de dos tribunales distintos jerárquicamente situados en diverso grado de conocimiento, los cónyuges, si no están impedidos por otra razón, pueden ya contraer nuevas nupcias; sin embargo, han de dejar de pasar, para la firmeza de esa nulidad así ratificada, de nuevo, otro plazo de diez días. e) Y es porque la norma IX del Motu proprio CM establece una especial ordenación del recurso contra el Decreto de ratificación, el cual, de interponerse, ha de hacerse en ese plazo de diez días a partir de la publicación del Decreto de ratificación. Este nuevo recurso puede plantearlo tanto el Defensor del vínculo como la propia parte perjudicada por la nulidad, pero no es un recurso ordinario de apelación, sino que ha de apoyarse en «nuevos y graves argumentos», los cuales han de estar dispuestos en el momento de la interposición del recurso, y en el plazo de un mes han de ser presentados ante el Tribunal de tercera instancia. Éste es un recurso, pues, su¡ generis, intermedio entre el de apelación, por su plazo dé interposición y el doble efecto suspensivo y devolutivo que produce, y la nueva o ulterior propositio, por tenerse que apoyar necesariamente en nuevos y graves argumentos: a') Si fue el Defensor del vínculo de segundo grado quien interpuso este especial y postrero recurso, al propio Defensor del vínculo del Tribunal de tercer grado es a quien compete desestimarlo, una vez oído -a manera de asesoramiento, entiende la doctrina- el Presidente del Tribunal, en cuyo caso este Tribunal declara terminado el proceso. b') Si, por el contrario, el recurrente del Decreto confirmatorio fue la parte perjudicada por la nulidad, el Tribunal, teniendo en cuenta los argumentos alegados y dentro del plazo de un mes, se pronunciará -por Decreto también- o rechazando el recurso, o admitiéndolo y ordenando que pase la causa al examen ordinario de tercer grado.

9. El proceso de nulidad de matrimonio, como proceso relativo al estado de las personas, es proceso cuya sentencia (v. 1, 7) por imperativo del can. 1.903, no produce el efecto de cosa juzgada, pero ha de entenderse que no produce el de cosa juzgada material, no el de cosa juzgada formal una vez que la sentencia adquirió firmeza y permite su ejecución (v. COSA JUZGADA). Es decir, que después de contar con una sentencia firme y ejecutiva, cabe de nuevo el planteamiento de la misma acción de nulidad, o el del reconocimiento de la validez, si en aquel proceso anterior prosperó la nulidad que se ejercitara. A este nuevo planteamiento del mismo objeto procesal y entre los mismos litigantes se le califica por la doctrina como juicio de revisión o de retractación: una terminología más apegada a la letra de la vigente legislación sería la de ulterior propositio. Ésta es posible plantearla sin condicionamiento alguno siempre que la cosa juzgada formal proceda de una sola sentencia no recurrida, o que una vez recurrida luego se desistiera del recurso (can. 1.902, n° 2). Mas si, como en los casosen que se pronunciara por la nulidad, media la doble conformidad -que puede darse también en las de validez del matrimonio-, este nuevo juicio sólo puede iniciarse con base a nuevas y graves razones o argumentos (can. 1.903), o nuevos y graves argumentos o documentos, como reza el art. 217, § 2 de la Instrucción PME. El Tribunal competente ante el que se ha de plantear la ulterior propositio -que, por otra parte, ha de seguir el trámite ordinario del p. de nulidad de matrimonioha de ser el superior en grado del que conociera anteriormente y dictara la última resolución que adquirió firmeza, pues nunca una causa matrimonial que ha sido juzgada por un Tribunal puede ser juzgada de nuevo por otro Tribunal del mismo grado (art. 217 y 218 de la Instrucción PME).


CARMELO DE DIEGO-LORA.
 

BIBL.: Para la anterior al Motu proprio de Paulo VI, Causas matrimoniales, de 28 mar. 1971, puede consultarse C. DE DIEGOLORA, La reforma del proceso matrimonial canónico, «Ius Canonicumn XII,23 (1972) 187-188. Para la posterior, del mismo autor, Estudios de Derecho Procesal Canónico 2, Temas sobre causas matrimoniales, Pamplona 1973, 77-344; L. DEL Amo, Nueva Tramitación de las causas matrimoniales, Salamanca 1971; M. CABREROS DE ANTA, Reforma del proceso en las causas rnatrimoniales, «Ius Canonicum), XII,24 (1972) 226-255; C. LEFEBVRE, Il Motu proprio «Causas Matrimoniales),, Turín-Milán 1972; A. COLAGIOVANNI, De innovatione processus matrimonialis, Nápoles 1973.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991