Procesos Canónicos. Proceso Canónico Ordinario.
 

1. Concepto y características. La rúbrica común del libro I V del CIC se sirve del término p., si bien en sus cánones se utilizan otros términos que hoy se entiende carecen del preciso rigor técnico, como «juicio», de indudable influencia romana, o «causa», de uso frecuente en la práctica forense.
Lo que se entienda por proceso, se recoge en el can. 1.552,1: «discusión y decisión legítima, ante un tribunal eclesiástico, de una controversia sobre materias cuyo conocimiento compete a la Iglesia». Es, por consiguiente: 1) la idea de litigio o controversia, central para el entendimiento de la voz p. en el ordenamiento jurídico-canónico; 2) mas también ha de versar esa controversia sobre «materia» cuyo conocimiento -y poder de decisión, ha de entenderse- compete a la Iglesia como sociedad jurídica perfecta con potestad propia de jurisdicción; 3) que tal potestad se ejercita por órganos jurisdiccionales llamados tribunales de justicia; y 4) al hablarse de discusión en el concepto citado, se está poniendo de relieve la idea del contradictorio, es decir, el enfrentamiento de sujetos, en presencia del órgano jurisdiccional, con intereses parciales, es decir, en todo p. han de concurrir las llamadas partes procesales.
1. La idea de controversia se presenta tan fundamental, que difícilmente cabría concebir, en este ordenamiento, la figura que algún autor, como Carnelutti, ha calificado de p. sin litigio; sin embargo, no hay motivos para excluir de este p. la posibilidad del allanamiento, es decir, la plena aceptación de la demanda por el demandado y que, a pesar de ello, el actor insista en obtener la sentencia. Desde luego, en este mismo libro IV, se contiene la disciplina, de la transacción (can. 1.925-1.928) y del compromiso (can. 1.938-1.932), como modos de resolver esas controversias, cuando afectan al bien privado de las partes, sin necesidad de acudir al p., evitándolo, o poniéndolo término si llegó a comenzar.
2. A) el can. 1.553 ilustra de la materia cuyo conocimiento compete a la Iglesia, entendiendo por tal: a) las cosas espirituales y las anejas a ellas. Se suelen calificar de: a') cosas espirituales aquellas que hacen referencia a la vida espiritual. Roberti enumera las relativas a fe y costumbres, sacramentos y en especial matrimonio, sacramentales, el sacrificio de la misa, indulgencias, culto y rito sagrados, votos, juramentos, potestad pública eclesiástica, oficios sagrados, condición jurídica de los clérigos, religiosos, y en general las personas morales eclesiásticas, exenciones, etc.; b') cosas anejas son las que, por naturaleza son temporales, pero van de tal modo ligadas a las espirituales que no pueden llegar a estimarse separándolas de ellas: esto ocurre, p. ej., con el derecho de patronato, con el beneficio eclesiástico, con la sepultura eclesiástica, etc.; b) también es materia cuyo conocimiento compete a la Iglesia, la infracción de leyes eclesiásticas y todo aquello en que hubiere razón de pecado, en cuanto se refiere a la determinación de la culpa e imposición de penas eclesiásticas; c) existen también materias que, sin ser propiamente eclesiásticas, en razón a ser, respecto a ellas, demandadas personas que gozan del privilegio del fuero (clérigos y religiosos en general), reclama su conocimiento la jurisdicción eclesiástica; d) y, por último, hay materias que, por presentar un doble aspecto íntimamente relacionado, espiritual y temporal, p. ej., esponsales, contratos con juramento, etc., se entienden son de fuero mixto, es decir, que son tan aptos, para conocer de las controversias que sobre esas materias se plantean, los tribunales del Estado como los de la Iglesia, por lo que, respecto a ellas, rige el fuero de la prevención (can. 1.552,2), por cuya virtud el primer tribunal llamado a conocer será el competente.
B) De esta materia jurídica, sobre la que recae la controversia de partes, surgen las acciones. El CIC recogela clásica distinción de acciones personales, reales y mixtas. Pero además en los can. 1.606-1.705 establece la disciplina de los tradicionales tipos de acciones, petitorias y posesorias, cautelares, denuncias de obra nueva y de daño temido, de nulidad, rescisorias y de restitutio in integrum. Al ejercitarse tales acciones con la presentación formal del escrito de demanda, se dará lugar al nacimiento del proceso contencioso; en cambio nacerá el proceso criminal cuando se trate de juzgar de los delitos (cfr. can. 1.552,2). Ambos tipos de p. son los que se clasifican en la común categoría de proceso canónico ordinario. En cambio, existen algunas otras materias que en razón a su especial naturaleza, p. ej., nulidad de matrimonio, beatificación, etc., les ha proporcionado el legislador un tratamiento procesal propio, dando origen a la categoría de los llamados procesos especiales, los cuales quedan excluidos de esta exposición.
3. En cuanto al designado tribunal eclesiástico por el can. 1.552,1, aparte de los temas relacionados con la organización judicial de la Iglesia y grados de competencia en diversas instancias de los distintos órganos repartidos por todo el orbe, aquí interesa destacar el ámbito de competencia de cada tribunal eclesiástico de justicia en la primera instancia, que a su vez determina los tribunales que han de conocer en la segunda y ulteriores instancias: es lo que tradicionalmente se ha venido llamando foro o fuero.
Los criterios que el CIC establece para fijar la competencia a un determinado tribunal y no a otro de igual grado, son: a) unas veces por razón de las personas que incluso a veces impone la competencia exclusiva del Romano Pontífice en las llamadas causas mayores (cfr. can. 1.557; 1.558); b) en segundo lugar, por razón de la materia: ocurre; a') en aquellas causas especialmente encomendadas al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica (can. 1.603); b') las causas llamadas, por el can. 1.560, de «fuero necesario»; c') también las causas conexas arrastran una atribución especial de competencia por razón de la materia (can. 1.557), por hallarse en inmediata relación con otra que viene siendo ya objeto de conocimiento en proceso anterior; c) por último, y no tratándose de ninguno de los casos anteriores, rige el criterio territorial; a') sometido siempre al fuero del domicilio o cuasidomicilio del demandado (cfr. can. 1.559,3 1.561); b') que en las acciones reales y mixtas se hace concurrente con el del lugar donde se encuentre la cosa: forum re¡ sitae (can. 1.564); c') que en las acciones personales derivadas de los contratos -forum contractus- concurre con el del lugar del contrato o el de su cumplimiento (can. 1.565,1), permitiéndose en estos casos el pacto de sumisión o prórroga de competencia, por cuya virtud los contratantes, con renuncia del fuero legal, se someten al tribunal del Ordinario que libremente elijan (can. 1.565,2): estos tipos de competencia son los que se designan, por el can. 1.559, como relativa, frente a la que el can. 1.558 llama absoluta; d) en las acciones criminales también rige un criterio territorial, el del lugar de la comisión del delito (can. 1.566); y e) por último, que si se habló antes del fuero de la prevención, referente a la competencia de los tribunales estatales y eclesiásticos sobre una misma controversia, tal fuero rige también dentro de la jurisdicción eclesiástica, siendo competente el juez o tribunal que citó primero al demandado (can. 1.568).
4. A) El p., para existir, necesita de los llamados presupuestos procesales. Indudablemente lo es el órgano judicial competente, mas también la presencia en el mismo, de dos sujetos enfrentados, llamados comúnmente actor y demandado o reo. Éstos han de gozar: a) de capacidad jurídica: la tienen todas aquellas personas físicas y morales que gocen de personalidad jurídica según el ordenamiento canónico (v. PERSONALIDAD JURÍDICA II; PERSONA MORAL); y b) de capacidad de obrar procesal, que se identifica, como indica Roberti, con la capacidad de obrar del sujeto, aplicada al proceso, aunque no siempre se dé una perfecta coincidencia: esta capacidad la gozan, en principio, los mayores de edad que se hallen en el pleno uso de su razón. Encuentran, en cambio, ciertas restricciones a la capacidad procesal los excomulgados (can. 1.654), los que padecen de debilidad de la mente o sufren interdicción de bienes (can. 1.649) y los religiosos (can. 1.652). El CIC arbitra a su vez medios de suplir esta capacidad procesal si falta, o de completarla si está sólo restringida (cfr. can. 1.648-1.652; 1.654). Respecto a la persona moral, equiparada a los menores (can. 100,3), también los can. 1.649 y 1.653 arbitran los medios oportunos de representación.
B) En el p. canónico, junto al concepto de partes portadoras de intereses privados, se da siempre en el p. criminal (can. 1.934) y en los contenciosos en que corra peligro, o de algún modo pueda quedar afectado, el bien público (can. 1.586), la figura de partes públicas. Excluida la figura del Defensor del vínculo, por actuar sólo en determinados p. especiales, en el p. ordinario se llama, el portador de esos intereses públicos, Promotor de justicia (can. 1.589).
C) También, como sujetos del p., aunque propiamente no quepa llamárseles partes, los can. 1.852 y 1.853 regulan la figura de la intervención (v.) de tercero, tanto la de origen voluntario como la necesaria. Esta figura del tercero interviniente hace relación a la intervención adhesiva, no a la principal, conocida de ordinario como tercería, la cual es contemplada en este ordenamiento procesal, más bien como un específico medio de impugnación de sentencias, llamado oposición de tercero (cfr. can. 1.898-1.901).
D) De los can. 1.647 y 1.655,3, se evidencia que toda persona con capacidad jurídica y procesal, o una vez esta última suplida o completada, goza del ius postularsdi. No se hace precisa, pues, en el p. ordinario, la presencia del abogado y del procurador, salvo excepciones muy escasas (can. 1.657; 1.658). La disciplina relativa a éstos se contiene en los can. 1.655-1.666.

2. Procedimiento. A) Lo que el CIC designa con el nombre de introducción de la causa, deriva de la presentación por el actor, o por su legítimo representante -éste puede también serlo de origen voluntario-, ante juez o tribunal competente, del libelo de demanda. Este escrito, que no está sometido a ningún rigor formal externo, ha de contener unos requisitos de los que hace relación el can. 1.708: estos requisitos se refieren a circunstancias de designación e identificación del órgano judicial, de las partes procesales, expresión de lo que se pide, justificación fáctica y jurídica de esas peticiones, firma de quién suscribe el libelo, y lugar, día, y mes y año. También se prescribe sea indicado el lugar donde residirá el actor o su procurador, a efecto de recibir las notificaciones. No siempre ha de hacerse por escrito, puesto que cabe medie algún impedimento para ello, o que el juez decida que se formule oralmente debido a la menor importancia del asunto, o a la facilidad de su resolución, de modo que permita una mayor rapidez. En todo caso, el Notario redactará un acta que será leída al lector para su aprobación (can. 1.707). El juez, tras el estudio de su propiacompetencia y el de la personalidad legítima del actor, decretará la admisión de la demanda (can. 1.709,1), o la rechazará si no se le acreditan dichos extremos. Tal decreto se notificará al actor en el domicilio que señalara, y al demandado mediante la cédula de citación (cfr. can. 1.715-1.719). Existen también otros medios subsidiarios de llevar acabo la citación: por edictos (can. 1.720) y por correo (can. 1.719; 1.722,2).
B) La citación legítimamente efectuada -y ha de dársele el mismo valor a la comparecencia espontánea de las partes (can. 1.711,2)- hace nacer la relación jurídica del p. en cuya virtud el demandado queda sujeto a la acción del actor. Los efectos de la citación se relatan en el can. 1.725, y son: a) la cosa deja de estar íntegra; b) queda perpetuada la jurisdicción del juez o tribunal que cita; c) se consolida la jurisdicción del juez delegado; d) surge la situación de litispendencia, que impide en el futuro cualquier innovación, y, por último, e) se interrumpe todo fenómeno prescriptivo que viniera produciéndose. Además, f) las partes litigantes deben acudir a la presencia judicial el día y hora señalados para la comparecencia, en cuyo momento ha de nacer, por la contestación del demandado, la contradicción formal (cfr. can. 1.726; 1.727), que da origen a la llamada litis contestatio y provoca la instancia (can. 1.732).
En esa contestación -o antes de ella si se trata de excepciones dilatorias y mixtas- alegará el demandado todas sus defensas y excepciones de naturaleza perentoria. Si hubiera reconvención del demandado (cfr. can. 1.690-1.692), se podrá plantear en la misma comparecencia e inmediatamente después de contestar la demanda (can. 1.630), aunque tampoco el CIC establezca en todos estos casos un rígido criterio preclusivo. En los asuntos de mayor complejidad el juez citará a una nueva comparencia para que las partes fijen los artículos de la controversia mediante la concordancia de las dudas, y cuya fijación se hará siempre por decreto judicial, aunque alguna de las partes haya sido declarada en rebeldía (cfr. can. 1.728; 1.729).
C) Nacida la situación de litis-contestatio (can. 1.731), el actor: a) no podrá ya en adelante cambiar su demanda; b) el poseedor de cosa ajena pierde la buena fe con que viniera poseyendo, y, por último, c) el órgano judicial impulsará el avance del p., señalando un plazo de tiempo -el denominado periodo probatoriopara la proposición y práctica de pruebas. Este plazo es prorrogable, cuidando evitar que el proceso se prolongue más de lo debido (can. 1.731,2). Es preciso tener en cuenta que el can. 1.620 prescribe que procuren los jueces y tribunales que las causas concluyan cuanto antes, señalándose los límites de duración, en un año para la primera instancia, y dos para la segunda, criterio a seguir también en las ulteriores.
D) En los can. 1.747-1.836 se contiene una detenida regulación de los medios de prueba y de su respectiva valoración. Tales medios de prueba son: a) confesión judicial y extrajudicial (can. 1.750-1.753); b) testigos (can. 1.754-1.791); c) peritos (can. 1.792-1.805); d) reconocimiento judicial (can. 1.806-1.811); e) documentos públicos y privados, llamada por el CIC con la designación de «prueba instrumental» (can. 1.812-1.824); f) presunciones (can. 1.825-1.828); y g) juramento, con una triple modalidad, supletorio (can. 1.829-1.831), estimatorio (can. 1.832; 1.833) y decisorio (can. 1.834-1.836).
E) Finalizado el plazo de pruebas, se procede a la publicación de la causa (can. 1.858; 1.859); decretándose a continuación su conclusión (can. 1.860), en cuyo momento, salvo alguna excepción, precluye toda posibilidad de admitir nuevas pruebas (can. 1.861), señalándose a continuación un plazo para que las partes presenten sus defensas, que serán siempre por escrito, aunque también se permita excepcionalmente una discusión oral muy restringida (can. 1.863-1.866).
E) A partir de este momento, queda el p. pendiente de sentencia, la cual se llamará: a) interlocutoria si se pronuncia en causa incidental surgida y tramitada conforme a la disciplina de los can. 1.837-1.841, o b) definitiva si resuelve la cuestión principal (can. 1.868). La sentencia es obra del juez (can. 1.872) si el tribunal es unipersonal, aunque se haya asociado dos Asesores consultores (v. can. 1.575), y será del Colegio de magistrados (can. 1.584), por mayoría de votos (can. 1.577), tras la deliberación y discusión oportunas (can. 1.871), aunque la redacte el Ponente o Relator (can. 1.584), cuando se trate de Tribunal colegiado. Se dictará la sentencia con base a la certeza moral obtenida, por el juez o tribunal colegiado, de lo alegado y probado, debiendo valorar en conciencia esa prueba, con exclusión del caso en que la ley expresamente discipline tal valoración, debiendo ser absolutoria de la demanda si tal certeza no se alcanza, salvo que se trate de causa favorable (can. 1.869). La sentencia ha de sujetarse a ciertos requisitos de forma (can. 1.874; 1.875), debiendo pronunciar su decisión sobre todos los puntos controvertidos, lo que dará razón de su congruencia -tema no debidamente recogido por el legislador-, contendrá lo relativo a costas y determinará todo lo preciso para la efectividad de su ejecución, así como expresará las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión (can. 1.873). La publicación de la sentencia se hará cuanto antes (can. 1.876), señalándose tres modos de realizarla: a) o por lectura solemne, b) o por notificación de hallarse en la Cancillería del Tribunal, en donde se puede conocer y obtener copia; y c) o simplemente por envío de copia mediante el servicio público de correo (can. 1.877).

3. Cosa juzgada. La sentencia adquiere fuerza de cosa juzgada, y, por tanto, se pierden las posibilidades de impugnarla en recurso ordinario de apelación, bien: a) porque existen ya dos sentencias conformes; b) o porque no se apeló en tiempo hábil; c) o porque habiendo sido apelada se abandonó ante el juez ad quein; y (1) o porque se trata de una sentencia que por su propia naturaleza, según las normas del can. 1.880, no es apelable (can. 1.902). Aunque el CIC no recoge la distinción terminológica y conceptual de cosa juzgada formal y cosa juzgarla material, es indudable que el can. 1.902 se refiere a la eficacia de cosa juzgada formal. En cambio, la cosa juzgada material se acoge en el can. 1.904, al sentar el principio de que la cosa juzgada se tiene, con presunción iuris et de iure, como justa y verdadera, y es ley para las partes, dando origen a una excepción que impedirá el nuevo planteamiento de la causa ya resuelta. Por consiguiente, toda sentencia firme, es decir, que ha obtenido fuerza de cosa juzgada formal, produce también eficacia de cosa juzgada material, al producir, desde su aspecto defensivo, la exceptio re¡ iudicatae, y desde su aspecto positivo, el efecto de obligatoriedad para las partes litigantes, hasta el punto de que aquella que se resista a observarla, puede ser forzada a su cumplimiento por la ejecución de la sentencia mediante el ejercicio de la actio iudicati; sin embargo, hay también, en este ordenamiento procesal, una importante excepción contenida en el can. 1.903, cual es que las causas sobre el estado de las personas nunca pasarán a cosa juzgada, lacual no se ha de entender en el sentido de que no se alcance, para los procesos que tratan de esta especial materia jurídica, la firmeza de sus sentencias y la posterior ejecutabilidad de las mismas, sino que en cualquier momento posterior puede plantearse de nuevo la revisión de esas sentencias, salvo que su firmeza derive de existir dos sentencias conformes, en cuyo caso, tal revisión, o ulterior propositio como la llama el precepto legal, sólo será posible si se aducen nuevas y graves razones o documentos. En su virtud, para esta hipótesis, ha de pensarse que el favorecido por una sentencia, que se dicte de conformidad con otra, seguirá gozando de la posibilidad de oponerse a la revisión ulterior, por la excepción de cosa juzgada, si no se aducen las nuevas y graves razones o documentos.

4. De los remedios contra las sentencias. A) Con independencia del remedio propiamente dicho, conducente a corregir los errores materiales deslizados en la sentencia (can. 1.878), el denominado comúnmente apelación, se regula en los can. 1.879-1.891, como medio ordinario de impugnar las sentencias carentes de firmeza. Se interpondrá por la parte perjudicada (can. 1.879) ante el mismo juez que dictó la sentencia y dentro del plazo de 10 días a contar desde que se tuvo noticia de su publicación (can. 1.881), y deberá proseguirse, dentro del mes siguiente, ante el juez o tribunal llamado a conocer en la nueva instancia (can. 1.883). En principio toda apelación interpuesta produce, salvo alguna excepción, un doble efecto, el devolutivo y el suspensivo (can. 1.889), y deberá centrarse en si la sentencia ha de confirmarse, o, por el contrario, reformarse, total o parcialmente, sin que sea permitido admitir nuevo título de demanda aunque fuera mediante una acumulación de acciones (canon 1.891,1).
B) De otros remedios: Este término, técnicamente poco adecuado para calificar el tipo de impugnaciones que se indica, es respetado, sin embargo, por fidelidad a la terminología del CIC. Es común a todos ellos: 1) el tratarse de medios extraordinarios de impugnación dirigidos a dejar sin efecto la cosa juzgada; 2) que han de plantearse en principio, salvo en algún caso en que se siguen las líneas externas de la apelación, ante el mismo juez o tribunal que dictó la sentencia impugnada (cánones 1.893; 1.895; 1.899,1; 1.906); y 3) el operar en virtud de causas específicas que han de ser alegadas en la demanda impugnatoria. Estos remedios son: a) la querella de nulidad, dirigida a impugnar la sentencia que se estima adolece de algún vicio de nulidad. Los can. 1.892 y 1.894 enumeran las causas de nulidad, según ésta sea insanable o sanable. El plazo para interponer la querella es el de 30 años si se trata de vicio insanable, pudiéndose alegar perpetuamente por vía de excepción (can. 1.893); pero si se trata de vicio apto de subsanación, aparte de poderse plantear junto con la apelación, se puede interponer en el plazo de tres meses a contar desde el día en que se publicó la sentencia (can. 1.895); b) la restitutio in integrum (can. 1.905-1.907), que es un remedio extraordinario para cuando no sea posible ya apelar de la sentencia, ni exista causa para la querella de nulidad, ha de basarse necesariamente en la constatación manifiesta de la evidente injusticia de la cosa juzgada; a') en razón a que los documentos que le sirvieron de fundamento, se descubre, con posterioridad, que eran falsos; b') o deducida de la aparición tardía de otros documentos que prueben hechos nuevos exigentes de una decisión contraria; e') o porque se acredite que se dictó la sentencia en base al dolo de una parte con daño para la otra; y d') porque en la sentencia se infringieron de un modo evidente las prescripciones de la ley; y c) la oposición de tercero, nacida para proteger a los terceros en relación a un proceso cuya sentencia definitiva les resulte perjudicial, ya porque sea ella misma la que causa esta lesión, ya porque de su ejecución derivará ese daño; es requisito, para su planteamiento, que la sentencia a impugnar no haya sido ejecutada (can. 1.898-1.901).

5. De la ejecución de sentencias. En doctrina canónica se suele decir que esta actividad de ejecución es administrativa en atención a que al respectivo Ordinario del lugar en que se dictó la sentencia de primera instancia se atribuye esta tarea (can. 1.920,1), y porque a éste se le faculta conocer acerca de las excepciones relativas al modo y fuerza de la ejecución, así como se puede abstener de ejecutar si averigua que la sentencia adolece de evidente injusticia (can. 1.921,2). Mas se ha de entender que, no por ello, una actividad tan propiamente judicial, como lo pueda ser la misma cognición, deba eliminarse de este ámbito del proceso, a) porque si el Ordinario del lugar decide abstenerse, ha de remitir, a la parte interesada, al órgano judicial que le encomendó la ejecución (can. 1.921,2); b) porque si el Ordinario rehúsa ejecutar o fuera negligente, la ejecución compete entonces al juez o tribunal de apelación (can. 1.920,2); c) porque si en ejecución surge una cuestión incidental de rendición de cuentas, será juez competente, para conocer de ella, aquel que dictó la sentencia (can. 1.919); y d) porque no puede haber ejecución mientras el propio órgano judicial que dictó la sentencia no pronuncie a su vez el decreto ejecutorio (can. 1.918).
6. Particularidades del juicio criminal. Aunque del can. 1.959 se aprecia que las normas del p. canónico ordinario son comunes para el llamado juicio contencioso y para el criminal, éste, sin embargo, cuenta, en su fase preparatoria, un régimen peculiar recogido en los cánones 1.933-1.958. Fundamentalmente son: 1) formulada la denuncia (can. 1.935; 1.936; 1.937; 1.942,1), se dará paso a una inquisición especial tendente a averiguar si la imputación se apoya en algún fundamento y cuál sea éste (can. 1.939,1), y en la que se ordenará la práctica de las diligencias probatorias necesarias (can. 1.944), pudiéndose oír el parecer del fiscal tras darle cuenta de las actuaciones (can. 1.945); 2) terminada la inquisición remitirá el inquisidor, acompañadas de su voto, las actuaciones al Ordinario, debiéndose a continuación dictar un decreto, ordenando: a) el archivo definitivo de las actuaciones; b) o su archivo provisional; c) o que sigan adelante las actuaciones (can. 1.946); 3) en este último caso, y si no se trata: a) de delito especialmente excluido (can. 1.948); b) ni de algún delincuente que hubiera sido reprendido ya dos veces (can. 1.949); c) ni de alguien de quien se estime inútil reprenderlo (can. 1.953), el Ordinario, si el reo confiesa el delito, evitará el juicio haciendo uso de la reprensión judicial (can. 1.947), a la que podrá añadírsele otros remedios saludables, como penitencias o también obras piadosas que sirvan para la reparación pública (can. 1.952); y 4) si la reprensión no puede aplicarse, o se estime que resultaría inútil, o no fuera suficiente para reparar el escándalo y restablecer la justicia, se decretará que pasen los autos de la inquisición al fiscal (can. 1.954) a fin de que inmediatamente redacte el escrito de acusación -en rigor la demanda que da origen al proceso ordinario- y lo presente al juez (can. 1.955), ya que el fiscal, salvo en algunas causas por injuria o difamación (can. 1.958), es el único titular de la acción criminal (can. 1.934).


CARMELO DE DIEGO-LORA.
 

BIBL.: H. JONE, Commentariunt in Codice luris Canonici, III, Paderborn 1955; F. X. WERNZ y P. VIDAL, lus Canonicum ad Codicis norman exactum VI, Roma 1927; M. CONTÉ A CORONAT.A, lnstitutiones iuris canonici III, 4 ed. Roma 1956; R. NAZ, Traité de Droit Canonique IV, 10 ed. París 1954; M. LEGA, Comrnentarius in iudicia ecclesiastica, Roma 1950; A. BLAT, Commentariunr textus Codici iuris canonici, IV, Roma 1927; C. DE DIEGO-LORA, Estudios de Derecho procesal canónico, Pamplona 1973.
 

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991