PERSONA II. FILOSOFÍA DEL DERECHO


P. es el hombre en cuanto ser dotado de inteligencia y libertad, creado por Dios a su imagen y semejanza y, como tal, superior por naturaleza a todas las demás creaturas. Esta superioridad del ser humano sobre los que carecen de razón es lo que permite hablar de «dignidad de la persona humana» y lo que motiva que todo hombre y, traslaticiamente, ciertas organizaciones humanas (v. PERSONA JURÍDICA) deban ser erigidas por el ordenamiento jurídico como sujetos de Derecho, debiendo éste, por imperativos del Derecho natural, reconocerles una esfera de libertad individual mediante el reconocimiento de una serie de derechos fundamentales.
      1. La persona como «prius» al Derecho. Persona y personalidad. En el lenguaje jurídico y de modo general, se llama p. a todo ser capaz de derechos y obligaciones, o, lo que es lo mismo, de devenir sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. Aunque en el lenguaje vulgar, e incluso en el jurídico, suelen utilizarse como sinónimos, no deben confundirse los términos p. y personalidad. Si p. es todo ser capaz de derechos y obligaciones, por personalidad ha de entenderse la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas (v. PERSONALIDAD JURÍDICA). Como dicen muchos autores para expresar gráficamente la distinción, «se es persona; se tiene personalidad». La personalidad es la condición que el ordenamiento jurídico exige y confiere para poder tomar parte del orden jurídico; es una investidura que actúa a modo de conditio sine qua non para proyectar y recibir los efectos jurídicos. Sin personalidad no se puede entrar en el campo del Derecho, de la juridicidad.
      Siendo p. y personalidad conceptos interrelacionados y siendo la personalidad una aptitud conferida por el ordenamiento jurídico, se hace necesario resolver si la p. es un prius, algo anterior al Derecho y, por tanto, éste se ve avocado a otorgar o más simplemente a reconocer personalidad a todo ser humano y a garantizarle una esfera de libertad impuesta por la propia naturaleza de la p. humana o si, por el contrario, es el ordenamiento jurídico quien otorga la personalidad y establece el alcance o ámbito de la libertad individual. Con carácter previo es preciso determinar, si ser humano y p. son conceptos idénticos o si, por el contrario, existen hombres que no sean p. y p. que no tengan la condición de seres humanos. En la solución de ambos problemas tiene una importancia decisiva la concepción cristiana del hombre en su afirmación de la dignidad de la p. humana y de la igualdad esencial de todos los hombres y, sobre todo, con la proclamación de que esta dignidad e igualdad no tiene su fundamento en el hombre mismo sino en el ser superior capaz de infundir razón y libertad en la materia de que estamos hechos, es decir, en Dios.
      Según gran parte de los comentaristas, en el Derecho romano, la existencia de la esclavitud (v.) y la consideración de los siervos (v.) como hombres desprovistos de la condición de p. (aprosopos), determinó la distinción entre el hombre y la p. Aunque esta interpretación es discutible, ya que hay textos romanos en los que se afirma la condición de p. del siervo (persona servi), es indudable que, en Roma, desconocida aún la concepción cristiana del hombre, la personalidad no era un atributo de la naturaleza humana sino una consecuencia de la atribuciónpor la ley, con carácter de concesión o privilegio, de los tres estados (status).
      El Derecho romano distinguía, en efecto, tres concesiones o status, de los cuales los dos primeros constituían condiciones esenciales de la capacidad jurídica y el tercero daba lugar a la distinción entre p. su¡ iuris y alieni iuris, y determinaba en los alieni iuris una incapacidad en la esfera del Derecho privado: el «estado de libertad» (status libertatis) que distinguía entre hombres libres y esclavos, el «estado de ciudadanía» (status civitatis) que excluía a los extranjeros (no ciudadanos) de la participación del ius civile, y el status familiae que distinguía a los su¡ iuris o cabezas de familia de los alieni iuris o p. sub potestate de los su¡ iuris. Solamente quien tenía la triple condición del hombre libre, ciudadano y cabeza de familia, ostentaba personalidad jurídica.
      En el Derecho moderno, desaparecida la esclavitud, reconocido a los extranjeros el ejercicio de los derechos civiles y admitido que la dependencia familiar no altera la capacidad de Derecho, ya no está la personalidad ligada a la posesión de cualidad ninguna y se la puede considerar como una emanación de la naturaleza racional humana. Todo hombre, por el hecho de serlo, es p. Es indudable que esta idea, hoy generalizada en el mundo y especialmente en la cultura occidental, es debida al cristianismo y al cambio hondísimo que en la concepción del hombre y de la vida supuso (v. III).
      Si bien la totalidad de los ordenamientos jurídicos modernos admiten que todo hombre, por el hecho de serlo, debe tener reconocida personalidad jurídica, no es menos cierto que no se ponen de acuerdo en cuál deba ser el fundamento de esta personalidad. Existen a este respecto dos grandes líneas de pensamiento que mantienen posturas diferentes.
      Para los que sustentan las teorías normativistas, formalistas o puramente jurídicas, la personalidad es una atribución del orden jurídico. Es muy reveladora, en este sentido, la tesis de F. Ferrara que en su tratado Teoría de las personas jurídicas (Madrid 1929) afirma: «La persona es un concepto puramente formal jurídico que no implica ninguna condición de corporalidad o espiritualidad en el investido... No por la naturaleza sino en fuerza del reconocimiento del derecho objetivo, es el hombre persona...». Tanto este autor como el resto de los que sustentan esta teoría normativista y formalista, no ponen en duda el que todo hombre tenga derecho a ser p. e incluso afirman que la concesión de personalidad debe estar ligada a la protección y promoción de los intereses de los hombres, pero con su planteamiento de base de ser la personalidad una atribución, una concesión del orden jurídico, dejan en manos del ordenamiento y, en suma, de la voluntad del legislador la delimitación del ámbito de autonomía y libertad que deba reconocerse a la p. humana; si el ordenamiento es el que otorga la condición de p., con más razón será quien defina y delimite los derechos de la p.
      Para los partidarios de las teorías iusnaturalistas y realistas, la personalidad es, por el contrario, un atributo esencial del ser humano e inseparable de éste, ya que como ser racional y libre le corresponde la capacidad de querer y de obrar para cumplir su fin jurídico. Según esta concepción, la más cercana sin duda a la doctrina cristiana sobre el hombre, la p. es un prius al Derecho, es un concepto ligado a la condición de hombre como ser creado por Dios a su imagen y semejanza, de modo que el ordenamiento jurídico se ve limitado a declarar la personalidad de todo ser humano, a reconocer a todo hombre como p. De esta afirmación se deduce que tampoco será el ordenamiento jurídico positivo quien delimite la esfera de derechos de que deba ser titular la p. humana.
      Las teorías normativistas tienen sentido respecto de las p. jurídicas (asociaciones, sociedades, fundaciones...) a las que el ordenamiento reconoce personalidad; en este caso hay que hablar de una concesión de personalidad por el Derecho. Sin embargo, no puede perderse de vista que estas personas lo son en cuanto que están compuestas de hombres y sirven y protegen intereses humanos (v. PERSONA JURÍDICA).
      Algún autor ha mantenido que estas dos líneas de pensamiento pueden conciliarse, considerando que, más que dos soluciones distintas, constituyen dos aspectos o puntos de vista en el estudio del problema de la personalidad jurídica. En este sentido, las teorías normativistas se fijarían en el problema. dogmático. o de ciencia jurídica positiva, cuando existe una ordenación y cómo se reconoce una p. jurídica, en tanto que las teorías iusnaturalistás atenderían al problema ético-jurídico .- de a qué entidades y en qué condiciones debe ser concedida. la personalidad jurídica. En nuestra opinión, no es posible conciliar ambos grupos de teorías ya que cada una de ellas está ligada a una concepción diferente acerca del hombre y,del ejercicio de su libertad en cuanto ser social; a saber, la concepción racionalista cuyo mejor exponente es J: J. Rousseau (v. ),. de una partii, y. la concepción iusnaturalista-cristiana; de otra.
      2. Concepciones racionalista y cristiana de la persona humana. La coñcepción - raciónalista del hombre, tal y como la formula Rousseau, comienza postulando que la Humanidad, originariamente, se hallaba en un estado de naturaleza en el que cada* individuo gozaba de un modo pleno de su libertad. En un momento histórico determinado y ante las ventajas que suponía la vida social, el hombre limita voluntariamente su libertad y comienza a vivir en sociedad. Surge, pues, la sociedad no de un modo natural sino en virtud de un «contrato social» (v.),, que realizan. los individuos originariamente libres. Según esta concepción existe, pues, una' radical tensión entre individuo y sociedad: -el individuo contrata; accede a vivir en sociedad a costa de una parcela de su libertad, reservándose por su parte unas áreas. de insolidaridad,- una esfera insolidaria de libertad individual,., que es lo que podemos -llamar derechos subjetivos del individuo. Tengamos en cuenta que esta concepción es, ante todo, antropocentrista. El hombre es el dueño del universo y de sí mismo: Dios no cuenta para nada. De modo que estos derechos individuales no coinciden con los derechos naturales, huella impresa en el hombre del Derecho divino. Toda 'idea teocéntrica ha desaparecido: es el propio individuo quien define el ámbito de su libertad en su tensión frente a la sociedad.
      Esta idea antropocéntrica ha persistido en las teorías positivistas y materialistas; la única diferencia respecto del liberalismo racionalista de Rousseau es que en la tensión individuo-sociedad salió triunfante esta última. Al ' declararse como únicamente existente lo establecido como ley por la voluntad general, los derechos subjetivos individuales existirán en la medida en que el propio ordenamiento jurídico los otorgue y reconozca. Ya no puede hablarse con propiedad de derechos individuales anteriores y superiores lógica y cronológicamente al Estado. En este contexto ideológico (antropocentrismo y predominio de la voluntad general en la tensión individuo-sociedad), existe un derecho subjetivo cuando el ordenamiento así lo establece, al tiempo que garantiza con medios jurídicos coercitivos la imposibilidad de transgredirlos. Como estanoción sólo puede darse en el seno de un sistema jurídico positivo y nunca con anterioridad o independencia de éste, los antiguos derechos naturales pasan a ser creados y tutelados por la norma positiva y dejan de ser naturales, inalienables, imprescriptibles y superiores al Estado.
      La concepción antropocéntrica y alejada de lo trascendente se cierra con las tesis materialistas; en ellas el triunfo de la sociedad sobre el individuo es absoluto y éste se ve privado de su esfera de libertad o autonomía. Por otro lado, la identificación de la sustancia con el ser material conduce a la ciencia jurídica a la negación absoluta de la fundamentación suprapositiva de las normas jurídicas. No deja de ser revelador comprobar cómo lo que comienza siendo una autoafirmación orgullosa de la libertad individual termina, en una evolución histórica no exenta de lógica, en una negación radical de la dignidad de la p. humana. ,Frente 'al antropocentrismo e individualismo que caracterizaban ab initio la posición racionalista, la concepción iusnaturalista y cristiana es teocéntrica y afirma la existencia de un orden total en el universo creado por Dios. En este contexto, la p. humana se da en sociedad. No existen «estados de naturaleza» ni «contratos sociales» ni tiene la tensión individuo-sociedad carácter primario. El ser humano es social por naturaleza y junto a los demás hombres. se esfuerza `pok, alcanzar el fin a que ha sido des~inado por Dios: hora --h-len, antes de'qué existan relaciones humanas se- da la existencia de.la.p. humana y ésta lleva en sí misma una dimensión de justicia `frente a.lo social. El.lombie creado por Dios a su imagen y,seme-' janza es elevado' a la dignidad de.hijó de Dios., y dotado en consecuencia de inteligencia y libertad; de una libertad _que no es desordenada o ilimitada, sino que debe ejercerse en el orden total de la creación y debe servir a la consecución por el hombre de su fin último,Esta dignidad . de la*: p. humana, fundamentada -¿ii -la filiación divina,, tiene importantes consecuencias. En -primer lugar, aunque cronológicamente el' Derecho en cuanto ordenador de la conducta humana surge con el hombre, entitativa y lógicamente la p.. es un prius al Derecho, entendido éste- como -Derecho humano-positivo. 'El ~Dere cho,_ en este sentido., -tiene -su: fundamento -en, el holñbre y por ello debe proteger cualquier-manifestación dé vida .;humana. Así, p, ej., la protección' del feto no es algo que deba nacer de la voluntad del legislador sino que viene exigido por la misma naturaleza del hombre y su supremacía frente al Derecho (v. ABORTO).
      En segundo lugar, la dignidad de la p. humana comporta, una serie de exigencias respecto de las cuales en modo alguno cabe transacción ni son disponibles por el Derecho humano-positivo. Siendo la p. anterior al Derecho positivo, goza de una esfera de libertad que le reconoce el Derecho divino. Estamos ante los llamados derechos fundamentales de la p. humana que, como exigencia de la dignidad del hombre y nacidos del mismo acto creador de Dios, son derechos naturales, inalienables y superiores al Estado que deben ser reconocidos por todo orden jurídico-positivo so pena de olvidar el aspecto más noble y profundo del Derecho, es decir, la justicia (v. DERECHOS DEL HOMBRE; DERECHOS. SOCIALES Y POLÍTICOS).
      Estos derechos fundamentales, a saber, el derecho a la dignidad personal, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho de independencia, el derecho a la vida, el de legítima defensa, el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad, el derecho de asociación, etc., postulan por su propio origen y esencia la justicia. Pues bien, en cuanto a su reconocimiento y formulación concreta en los diversos ordenamientos positivos, es preciso hacer dos consideraciones: 1) Los derechos fundamentales en sus formulaciones histórico-positivas deben ser reconocidos por el ordenamiento con el más alto rango legal en la jerarquía de normas. Dichas formulaciones sirven a la certeza y seguridad exigida por el Derecho y son por ello mismo históricas y cambiantes pero no deben desvirtuar el contenido de justicia de los derechos fundamentales. 2) Las tablas de derechos contenidas en la actualidad en todas las Constituciones son expedientes de técnica jurídica que pueden tener como base diversas ideologías. Sólo si tienen su fundamento en el Derecho natural (v.) reflejan verdaderamente la dignidad de la p. humana.
     
      V. t.: PERSONA JURÍDICA; PERSONALIDAD JURíDICA.
     
     

BIBL.: J. PR[sco, Filosofía del Derecho, Madrid 1879; A. MILLÁN PUELLES, Persona humana y Justicia social, Madrid' 1962; P. J. VILADRICH, Teoría de los Derechos Fundamentales. del Fiel, Pamplona 1969; F. DE CASTRO r BRAVO, Compendio de Derecho Civil. Introducción y Derecho de la Persona, Madrid 1970; ' J. CASTÁN TOBENAS, Derecho Civil Español Común y Foral, 1,2, Madrid 1971; F. PUIG PEÑA, Compendio dé Derecho Civil Español, 1, Madrid 1972.

 

M. 0LÁBARRI GORTÁZAR.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991