MUJER IV. DERECHO


1. Consideraciones generales. La palabra m. se emplea para designar a cada una de las personas del sexo femenino que, en unión del masculino, constituyen la sociedad humana. Gozando todos los miembrosde ésta de personalidad, por ser capaces de derechos y obligaciones, parece lógico que los pertenecientes a uno y otro sexo deban gozar de las mismas atribuciones dentro de la escala jurídica. Sin embargo, no ha sido así, debido a muy diversas circunstancias históricas.
      Es imprescindible poner de manifiesto la importancia familiar y social de la m., a la que está encomendada sobre todo la maternidad (v.), una de las misiones más sublimes que pueden realizarse en la vida. La m. lleva a los hijos en sus entrañas, los trae al mundo, les proporciona los primeros alimentos, los cuida con los mayores sacrificios durante la infancia, los vigila eficazmente durante la adolescencia y no los pierde de vista jamás. Por eso el Derecho canónico le hizo justicia y resaltó hasta el máximo su personalidad, llegando a afirmar el papa Gregorio IX, en sus célebres Decretales, que «el niño es, para la madre, oneroso antes del parto, doloroso en el parto y después del parto gravoso, por cuya circunstancia la unión legítima del hombre y de la mujer se llama matrimonio en vez de patrimonio».
      El Derecho civil se ha resistido a reconocer la autonomía jurídica del sexo femenino sobre todo en las legislaciones de cuño napoleónico, que conceden un relieve predominante al varón. Y la trasformación es lenta, pero avanza segura, pues el constante cambio de los hábitos, de las instituciones y de las formas de vida, ha modificado la mentalidad y ha permitido que se hicieran alteraciones legislativas que en otros tiempos no hubieran sido posibles (v. FEMINISMO).
      2. Derecho civil comparado. En la esfera internacional merecen especial mención la Carta de San Francisco, de 26 jul. 1945 y la Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 dic. 1948; además de la eficaz labor de los organismos especializados, como la Comisión de Estudio de la Condición jurídica de la Mujer, de la Sociedad de las Naciones, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, de la ONU, y la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA.
      En el campo nacional destacan, como más progresivos respecto al sexo femenino, los países anglosajones, en que impera el Derecho común o Common Law; y los escandinavos, que rompieron pronto con la tutela perpetua de la m. del antiguo Código de Cristian V.
      Se citan a continuación sólo las disposiciones legales de algunos países, por orden alfabético:Albania, C. de Familia 23 jun 1965; Alemania Occidental, Leyes 18 jun. 1957 y 11 ag. 1961; Alemania Oriental, Ley 27 sept. 1950; Argentina, Ley n° 11.357 de 22 sept. 1926; Australia, Ley 1959, vigente 1 feb. 1961; Bélgica, Leyes 20 jul. 1932 y 30 abr. 1958; Brasil, Ley n° 4.121 de 27 ag. 1962; Bulgaria, C. de Familia de 9 ag. 1949; Canadá, CC de Quebec de 1 ag. 1836; Colombia, Ley 18 feb. 1922; Costa Rica, Ley 17 nov. 1932; Cuba, Ley 18 jul. 1917; Checoslovaquia, C. de Familia de 7 dic. 1949; Chile, Ley n° 5.5.21, de 19 dic. 1934; China Continental, Ley de 1950; Dinamarca, Leyes de 7 mayo 1880 y 27 mayo 1908; EE. UU., Leyes Federales de 14 oct. 1914, 29 dic. 1916 y 25 oct. 1918, y CC de Luisiana de 12 abr. 1824 y Puerto Rico de 26 abr.. 1930; Filipinas, CC 18 jun. 1949; Finlandia, Ley 31 oct. 1864; Francia, Ley 18 feb. 1938, 22 sept. 1942 y 13 jul. 1935; Holanda, Ley 14 jun. 1956; Hungría, C. de Familia 6 jun. 1952; Irlanda, Ley n° 5 de 30 abr. 1957; Indonesia, Ley n° 62 de 29 jul. 1958; Islandia, Ley 27 jun. 1921; Italia, Ley 17 jul. 1919; Japón, CC aprobado por el Parlamento en 1896 y vigente desde el 16 jul. 1898; México, CC 30 ag. 1928; Noruega, Ley de 1845; Nueva Zelanda, Ley n° 88 de 1955, Ley n° 71 de 1863 y Ley n° 72 de 1873; Polonia, C. de Familia de 25 feb. 1964; Portugal CC 25 sept. 1966; URSS, C. de Familia de Rusia de 16 sept. 1918, 19 nov. 1926 y 30 jul. 1969, Ucrania de 31 mar. 1926 y Bielorrusia de 27 en. 1927; Uruguay, Ley n° 10.783 de 18 sept. 1946; Yugoslavia, C. de Familia integrado por la Ley 3 abr: 1946 y la Ley 1 dic. 1947.
      3. Derecho civil español. La variedad de ordenamientos jurídicos existentes en España hace imposible exponer esta materia de una manera conjunta, por lo que nos ocuparemos primero del Derecho civil común y luego del Derecho civil foral.
      En aquél, los problemas que se plantearon en la interpretación de nuestro CC, basados en alguna imprecisión terminológica de éste, acerca de si la m. es capaz o incapaz, están debidamente superados después de las Leyes de 24 abr. 1958 y 22 jul. 1961. En realidad, el hecho de que el sexo no esté incluido en la enumeración de causas modificativas de la capacidad de obrar, que hace el párrafo segundo del art. 32 del citado cuerpo legal, debe ser ya prueba suficiente de ello, por tanto, la m. tiene hoy plena personalidad jurídica y, en principio, la misma capacidad de obrar que el hombre.
      Por ello, puede afirmarse que está casi por completo asimilada a éste la m. libre, es decir, la soltera, viuda o separada judicialmente, estando, por el contrario, muy limitada su actuación durante el matrimonio, pero no por causa de incapacidad jurídica, sino como consecuencia de una serie de prohibiciones que le impone el legislador en beneficio del principio de unidad familiar. Por sucesivas modificaciones del CC, la m. ya puede ser testigo en los testamentos, tutor, protutor y vocal del Consejo de Familia con carácter general, ha mejorado considerablemente su cuota sucesoria durante la viudez, presta consentimiento a su marido para que éste realice actos de disposición sobre bienes inmuebles o establecimientos mercantiles, y no puede ser retenida en la casa paterna después de haber cumplido la mayoría de edad. Pero, a pesar de todo esto, continúa la m. sufriendo importantes restricciones en su capacidad de obrar durante el matrimonio, pues, si es muy justo el deber de obediencia al marido, es inexplicable que todavía subsista la licencia marital que implique que aquélla adquiera nada, ni aun con carácter gratuito, sin consentimiento de éste.
      En las legislaciones forales españolas, la m. goza, en general, de más libertad y de mayor autonomía patrimonial durante el matrimonio, puesto que en Baleares y Cataluña no existe la licencia marital, dado su régimen de separación de bienes, y en Aragón, Navarra y Vizcaya es mucho más eficaz la protección que se otorga al cónyuge superviviente con las diversas modalidades de viudedad.
     
     

BIBL.: S. BOSCHAN, La equiparación jurídica del varón y la mujer en el derecho matrimonial europeo, «Rev. de Derecho Privado», Madrid VII-VIII (1964) 605; J. CASTÁN TOBENAS, La condición social y jurídica de la mujer, Madrid 1955; J. DABIN, Les régimes matrimoniaux, Bruselas 1966; L. FALCON O'NELL, Los derechos civiles de la mujer, Barcelona 1963; H. E. GATTI, Tendencias actuales en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, Madrid 1959; A. L. SPOTA VALENCIA, igualdad jurídica y social de los sexos, México 1967; P. MARSÁ VANCELLS, La mujer en el Derecho Civil, Pamplona 1970; íD, La mujer en el Derecho político, Pamplona 1970; J. STUART MILL, The Subjection of Women, Londres 1869; S. TCHIRKOVITcH, Le régime matrimonial des étrangers en Bulgarie d'aprés la nouvelle Lo¡ sur les Personnes et la Famille, «Rev. International du Droit Comparé», 4, X-XII (1953) 714; I. ZAJTAY, Les destinées du Code Civil, «Rev. Internationale du Droit comparé» 4 X-XII, (1954) 792; L. RIGAUD, L'évolution du droit de la femme de Rome á nos jours;M. PÉREz BOTIJA, El trabajo femenino en España, Madrid 1961; M. A. DURAN, El trabajo de la mujer en España, Madrid 1972.

 

P. MARSÁ VANCELLS.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991