MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 2. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURIDICA MATRIMONIAL 2.


3) La voluntad consensual. Según reconoce el CIC, «el matrimonio lo produce el consentimiento entre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado». Y este consentimiento «es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole» (can. 1081). Habiendo ya aludido al alcance de la expresión «personas hábiles según derecho», es necesario ahora referirse a la función y contenido que la voluntad consensual tiene y a las consecuencias que en el ámbito matrimonial produce
      a) Función y contenido del consentimiento. La afirmación del Código de que el m. se produce por la emisión del consentimiento, pone de relieve la función constitutiva que en relación al mismo opera. El consentimiento es el acto jurídico creador del m. y los restantes elementos que concurren en su validez actúan como requisitos personales o formales previos o como condiciones, personales o formales también, para que el consentimiento pueda desplegar su natural eficacia. De este modo no es posible hablar de situación matrimonial alguna que no haya sido precedida del consentimiento. Como caracteres específicos, en relación con las declaraciones de voluntad emitidas en otros variados negocios jurídicos, presenta, en primer lugar, el de la imposibilidad de su sustitución o suplencia (can. 1081), ni siquiera en los casos de sometimiento a la patria potestad, por cuanto que dependiendo el m. de la libre voluntad de las partes, a éstas corresponde en exclusiva la prestación del consentimiento. En segundo lugar, y a pesar de que, reuniendo todos los requisitos para su existencia, el consentimiento pueda ser naturalmente suficiente, se requiere igualmente la ausencia, por parte del ordenamiento natural o positivo, de todo obstáculo que pueda impedir su eficacia jurídica. Por último, el consentimiento matrimonial, una vez aparecido el vínculo conyugal, posee un carácter irrevocable, siendo irrelevante jurídicamente toda manifestación o actuación en su contra, exceptuados los supuestos en que se produce una situación de pendencia (consentimiento condicionado) que temporalmente disocia el momento de la emisión de la voluntad consensual del de la perfección del m. y para los los cuales, sin embargo, el Código establece una presunción iuris tantum de perseverancia del consentimiento (can. 1093)
      El contenido del consentimiento matrimonial se especifica en el can. 1081 al hacerse mención de la entrega y recepción mutua del derecho sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole. En este sentido tal contenido puede sintetizarse de la manera siguiente: 1°) Por el consentimiento se produce la entrega y aceptación de los mutuos derechos y deberes sobre el cuerpo de la otra parte, sin que el posterior uso de los mismos sea indispensable. 2°) Tales derechos y obligaciones se refieren a los actos propios de la procreación, quedando, pues, excluidos del ámbito consensual los actos que tengan la calificación de torpes o inmorales. 3°) La ordenación de estos derechos y obligaciones a la procreación, no solamente presenta un aspecto positivo (ius ad copulam), sino también uno negativo consistente en exigir la no frustración voluntaria del proceso generativo (ius ad prolem); sin embargo, la consecución efectiva de la prole no forma parte del consentimiento matrimonial. 4°) Los derechos y obligaciones que se entregan y reciben en orden a los mencionados actos han de tener un carácter de exclusividad y perpetuidad
      b) Requisitos del consentimiento. Para la existencia del consentimiento matrimonial se requieren determinadas exigencias de capacidad, voluntariedad y manifestación, datos todos que se deducen del ya mencionado can. 1081
      Capacidad. Por lo que se refiere a ella, hemos ya hecho mención de las características que deben de reunir ambos contrayentes, debiendo ahora únicamente aludir a aquellas que afectan a la emisión del consentimiento. Ante todo conviene poner de relieve que el CIC, atendiendo al concepto positivo de capacidad, distingue entre aptitud psicológica suficiente para emitir la declaración de voluntad, de aquellas otras situaciones que afectan a la posibilidad subjetiva de cumplir los fines que especifican larelación jurídica matrimonial (cuya carencia queda situada en el capítulo de impedimentos). En este sentido relaciona el uso expedito de las facultades espirituales del hombre, el poder de disposición de sus propios actos y el conocimiento mínimo que de la institución matrimonial ha de tener previamente a la emisión del consentimiento (can. 1081 y 1082). La aptitud psicológica para consentir (capacidad), no solamente exige la posibilidad de «querer», sino también la de «comprender», es decir, el uso de razón y la madurez de juicio
      El uso de razón no viene explícitamente aludido en el CIC, pero se halla incluido de manera implícita en el can. 1082,2 por cuanto que se trata de un principio general aplicable por igual a todos los actos humanos. Sin embargo, referido al m., se entiende por tal la capacidad para el conocimiento básico que los contrayentes han de tener de la naturaleza del m. para emitir su consentimiento. A tenor del can. 1082,1 tal conocimiento básico se cifra en que «no ignoren, por lo menos, que el matrimonio es una sociedad permanente entre varón y mujer para engendrar hijos». Partiendo de esta primera delimitación, la jurisprudencia y la doctrina han especificado con mayor detalle el conjunto de aspectos que integran el conocimiento mínimo de que venimos hablando. 1°) La noción de sociedad comporta una comunidad de intereses y fines en cuya consecución colaboran ambos cónyuges. 2°) Tal sociedad posee unos caracteres de estabilidad o permanencia que excluye toda situación provisional o transitoria, sin que sea, sin embargo, necesario que el conocimiento de los cónyuges se refiera de manera específica a la indisolubilidad del m. 3°) Dicha sociedad se establece únicamente entre el varón y la mujer, aunque tampoco es necesario el conocimiento del carácter exclusivo (la unidad o monogamia) de la unión. 4°) La sociedad matrimonial se especifica por su fin (procreación) que no puede ser ignorado por los contrayentes. Consecuentemente se excluye toda unión que tenga como finalidad exclusiva la instauración de una comunidad orientada a la ayuda mutua. 5°) La relación entre m. y generación de los hijos se produce a través de una colaboración de los cónyuges, a cuyo respecto, como afirma la sentencia de 14 mar. 1935, «basta con que sepan que para obtener el fin primario se requiere una especial cooperación de los cónyuges; mas todo hombre normal que tiene uso de razón ha de entender necesariamente que la cooperación no puede referirse al alma individual, sino al cuerpo»
      En relación con el tema no han faltado posiciones doctrinales que afirman la necesidad de que, partiendo de la propia estructura del acto volitivo (además de conocer el objeto querido, se requiere una estimación del valor de tal objeto, a través de la cual se descubre la trascendencia de la posterior decisión), la emisión del consentimiento matrimonial disponga previamente de un juicio estimativo acerca del contenido y consecuencias de su declaración de voluntad para que efectivamente quepa hablar de deliberación y libertad a su respecto. La jurisprudencia rotal, sin embargo, se ha pronunciado con cautelas, admitiendo que la valoración del objeto es necesaria para una deliberada y libre emisión de consentimiento; pero entendiendo que el conocimiento del objeto tiene ya un doble carácter (conceptual y valorativo), sin que sea posible afirmar la existencia de una tercera facultad cuya función sea precisamente la de realizar dicha estimación. En definitiva, es la discreción o madurez de juicio, proporcionada a la gravedad del m., la que constituye el elemento discriminante para delimitar la capacidad o incapacidad en cada uno de los casos concretos
      Voluntariedad. En este término se hace referencia a una serie de elementos que son exigidos para calificar un acto de voluntario. En primer lugar la deliberación, diferenciada de la discreción o madurez de juicio en la medida en que ésta consiste en una capacidad general para conocer, mientras que aquélla radica en una advertencia actual referida a la celebración de un m. concreto. En segundo término se requiere un asentimiento, que por igual puede ser actual (dado en el momento en el que la voluntad se determina a querer) o virtual (cuando el acto de consentir es voluntario, aun cuando la atención esté disminuida por la emoción u otras causas). En todo caso, tal asentimiento necesita ser de presente y no puede consistir en un mero propósito o deseo de realizar el m. en un futuro más o menos lejano. Por último, es necesaria también la bilateralidad; el consentimiento ha de ser mutuo y simultáneo (al menos moralmente), lo cual no es incompatible con la celebración del m. por procurador
      Manifestación. El consentimiento matrimonial exige el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento y, en especial, su manifestación externa. Y ello tanto por ser un sacramento (signo sensible que significa la mutua entrega que confiere la gracia), como por su carácter de negocio jurídico formal o solemne. Entre los requisitos exigidos por el ordenamiento se encuentran aquellos que hacen referencia a las concretas formalidades que deben de acompañar la emisión del consentimiento, y que veremos más adelante, y aquellos otros que intrínsecamente afectan a la propia manifestación. Ante todo la declaración externa de voluntad ha de coincidir con la interna, so pena de producirse una simulación. En este sentido, el can. 1086,1 establece una presunción iuris tantum de que «el consentimiento interno de la voluntad está en conformidad con las palabras o los signos empleados en la celebración del matrimonio». De igual manera se requiere que su expresión sea verbal (admitiéndose signos equivalentes), sin que el silencio pueda ser interpretado en forma positiva o negativa debiéndose estar a cada uno de los supuestos concretos
      El CIC admite la posibilidad de un m. por procurador y por intérprete. Para la celebración del primero se hace necesario un poder especial, firmado por el poderdante y el párroco u Ordinario del lugar donde se otorga, o por un sacerdote delegado o al menos dos testigos, debiendo ir referido el m. a una persona determinada (can. 1089). El procurador ha de desempeñar personalmente su oficio, no pudiendo, por tanto, delegarlo aun con autorización de su poderdante. La revocación del poder o la amencia del poderdante antes de la celebración del m., aun con desconocimiento del procurador o de la otra parte, invalida su posterior celebración. En los m. por intérprete no se trata de suplir la presencia física de uno de los contrayentes, sino de colaborar accidentalmente en la expresión del consentimiento, sirviendo de intermediario entre las partes y el sacerdote asistente a efectos de entendimiento lingüístico (can. 1090)
      c) Eficacia semiplena de la voluntad consensual. Cumplidos los anteriores requisitos y no obstando ningún otro óbice, el consentimiento matrimonial produce su plena eficacia y da lugar al nacimiento del m. Hay supuestos, sin embargo, en que tal eficacia se produce de manera menos plena originando una situación de pendencia que puede resolverse en favor del m. o en favor de su inexistencia. Tales casos tienen lugar cuando uno de los 'contrayentes subordina la aceptación del m. al cumplimiento o verificación de una circunstancia o hecho determinado(condición), supuesto aceptado por la doctrina y el mismo Código (aunque no ocurre así en la legislación de la Iglesia oriental en virtud del can. 83 del Motu proprio «Crebrae allatae») y que se diferencia del término por cuanto que éste último consiste en dejar en suspenso el m. hasta una fecha determinada
      El can. 1092 distingue las siguientes clases de condición: 1°) De pasado y de presente, según que el hecho a que se supedita el m. exista (pero no sea conocido por el otro contrayente); la validez o invalidez del m. depende de la existencia o inexistencia de lo que es objeto de condición. 2°) De futuro, necesaria, imposible o torpe: dada su propia naturaleza el Código declara que han de tenerse por no puestas, no siendo relevantes a efectos de validez. La doctrina y la jurisprudencia estiman, sin embargo, que el mandato legal establece una presunción de no seriedad en su formulación que admite prueba en contrario; habida cuenta que el consentimiento no puede ser suplido, demostrada la seriedad de la condición, la validez del m. queda sujeta a su cumplimiento. 3°) De futuro contra la sustancia del matrimonio. Se trata de aquel género de condiciones que someten al consentimiento al cumplimiento de un evento que contradiga los elementos esenciales del m., requiriendo una determinada conducta por parte del otro contrayente. Con frecuencia este género da lugar a casos de simulación por exclusión de alguno de los fines o bienes del m., para los que el Código establece la invalidez. 40) De futuro y lícita: depende de un hecho incierto (futuro y lícito) que puede originarse en circunstancias relacionadas o no con la voluntad de los contrayentes o de terceras personas. Se trata de la figura más típica de la condición que da lugar a una situación de expectativa en la que el m. no se perfecciona en tanto no se cumpla la condición. A lo largo de esta situación de pendencia puede revocarse el consentimiento, en cuyo caso ya no podría perfeccionarse el m. a pesar del cumplimiento posterior de la condición, o puede ser revocada ésta, supuesto en el que, desaparecida la expectativa, la perfección del m. tendría lugar. Igualmente desaparece por la verificación de la condición o su falta de cumplimiento, dando lugar o no al nacimiento del m.
      d) Ineficacia de la voluntad consensual: los vicios del consentimiento. La ineficacia del consentimiento matrimonial puede ocurrir por el hecho de que la voluntad emitida se dirija hacia un objeto diferente del que constituye el negocio jurídico matrimonial, bien sea por falta de conocimiento (ignorancia), bien por un conocimiento defectuoso y equivocado del mismo (error). Tal efecto puede ser igualmente consecuencia de una actitud subjetiva de los propios contrayentes (en virtud de la cual no quieran el m. en sí mismo, o tal como queda contemplado por el ordenamiento canónico, simulación, pero sí su apariencia externa) o que se trate de una simple representación no dirigida a la constitución del vínculo matrimonial (iocus)
      Ignorancia y error. La ignorancia hace referencia directa a la sustancia del m. y puede ser fruto de las específicas circunstancias ambientales, de formación, religiosas, etc., que rodean al sujeto afectado por ella. Habiendo ya hecho referencia al conocimiento mínimo que se exige en los contrayentes para que la declaración de voluntad pueda ser eficaz, baste ahora con añadir que el CIC, tras de señalar este conocimiento mínimo (can. 1082,1), establece que la ignorancia «no se presume después de la pubertad» (can. 1082,2), partiendo de la idea de que la propia naturaleza humana y la experiencia cotidiana abastecen de elementos suficientes para que una persona normal pueda obtener un conocimiento suficiente del m
      El error consiste en el juicio falso o conocimiento equivocado de un determinado objeto, distinguiéndose del anterior supuesto por el hecho de que en la ignorancia el sujeto desconoce, en tanto que en el error mantiene una convicción que no coincide con la realidad. La doctrina, en base a las propias afirmaciones del Código, suele distinguir entre error de derecho y error de hecho
      El error de derecho en torno a la unidad e indisolubilidad del m. o a su dignidad sacramental, aunque sea causa del contrato, no constituye vicio del consentimiento (can. 1084). De manera similar tampoco queda excluido el consentimiento matrimonial en los supuestos de error de derecho constituidos por la creencia de que el m. va a ser nulo (can. 1085). Sólo es causa de invalidez en los casos en que afecta a la esencia del m. (error sustancial) a que anteriormente hemos aludido
      El error de hecho puede ser de variada naturaleza y los canonistas suelen considerar como tal, tanto el error que influye sobre el proceso de formación de la voluntad, como el que radica en la identidad de la persona, aunque el can. 1083, en alguna medida, reasume los diversos supuestos en una sola categoría. Establece dicho canon que el error sobre la identidad física de la persona (error circa personam), que tiene lugar cuando se produce la sustitución material de una persona por otra, hace inválido el m. El que recae sobre las cualidades de la persona (error circa qualitatem personae) no tiene influencia sobre la validez del m., aunque haya sido causa del contrato, con excepción de los supuestos en los cuales la cualidad personal ha sido tenida como condición del m. y que se produce en dos hipótesis: 1°) cuando el error de cualidad redunda en error sobre la persona; 2°) cuando una persona libre contrae con otra a la que igualmente cree libre siendo, sin embargo, esclava «con esclavitud propiamente dicha». En el primero de los casos es obvio que la cualidad de que se trate sirve para individualizar a la persona con la que se quiere contraer, y es esta cualificación la que ha sido tomada precisamente como identificadora del otro contrayente, de manera tal que, si la cualidad no existe, la persona con la que se contrae es diferente de aquella con la que se pretendía celebrar m. En el segundo supuesto, al hablar el CIC de «servitus proprie dicta», se excluyen todas aquellas formas de servidumbre que no constituyen esclavitud en sentido estricto (p. ej., falta de libertad personal por prisión) y, por tanto, su ámbito de aplicación queda en la práctica reducido a algunos países de misión
      Simulación y juego. Las otras dos formas de desviación del consentimiento (simulación y juego) no parten, como queda dicho, de una ausencia de información sobre el m. o de un conocimiento defectuoso del mismo, sino que implican una actitud personal de los contrayentes en virtud de la cual sólo se produce una mera apariencia, bien sea por una discordancia entre la voluntad interna o la manifestada, o bien por el ánimo de llevar a cabo una simple representación de los aspectos formales del m., sin ánimo de contraerlo. La doctrina suele designar con el nombre de simulación al acto de voluntad por el cual, y aunque existe una aparente manifestación correcta del consentimiento, se excluye el m. mismo o algunos de los elementos sin los cuales no puede subsistir: «Si una de las dos partes o las dos, por un acto positivo de su voluntad, excluyen el matrimonio mismo o todo derecho al acto conyugal o alguna propiedad esencial del matrimonio, contrae inválidamente» (can. 1086,2). El derecho establececomo regla general la presunción de que el consentimiento o voluntad interna «está en conformidad con las palabras o los signos empleados en la celebración del matrimonio» (can. 1086,1). La presunción admite prueba en contrario, a través de la cual es necesario poner de relieve la existencia de una disconformidad entre el consentimiento y su manifestación que tenga por objeto algunos de los supuestos de exclusión apuntados
      En sentido estricto sólo cabe hablar de disconformidad en el caso de exclusión del m. mismo (simulación total), ya que simultáneamente se expresa el deseo de contraer m. y al mismo tiempo se excluye internamente. Mientras que en las demás hipótesis (simulación parcial) se trataría de una falta de coincidencia entre la voluntad y la ordenación institucional del m. Por otra parte y como reglas generales a ambas especies, para que la simulación tenga existencia y opere la nulidad del m. es necesario que la exclusión se produzca mediante un acto positivo de voluntad, sin que pueda consistir en un deseo vago o en un simple error acerca de los elementos constitutivos del m. mismo. Es indistinto también que la simulación proceda de uno solo o de ambos contrayentes. Por último, la enumeración hecha por el can. 1086,2 en torno al objeto excluido ha de considerarse taxativa
      La simulación total tiene lugar cuando el contrayente finge externamente voluntad de contraer, expresando seriamente y de modo formal un consentimiento que internamente no tiene, predominando así el «animus non contrahendi». Entre las posibles conexiones de la simulación con otras causas de nulidad, tiene especial importancia el miedo, que, con frecuencia, puede ser causa de simulación, supuesto en el cual el m. no puede ser nulo por este doble capítulo, ya que en el caso del miedo la persona acepta el in., en tanto que en el de simulación lo rechaza internamente consintiendo en su apariencia
      La simulación parcial se produce por la exclusión «de todo derecho al acto conyugal» o de «algunas de las propiedades esenciales del matrimonio». Se trata, pues, no de una intención de no contraer, sino de la de no obligarse con determinados de los aspectos matrimoniales más esenciales. En este sentido es necesario que exista una auténtica voluntad de no asumir tales obligaciones (animus non se obligandi), siendo irrelevante a efectos de nulidad la intención de no cumplirlas (animus non adimplendi). Habitualmente la doctrina y la jurisprudencia concretan la simulación parcial en la exclusión de cualquiera de los tria bona que son inherentes al m. canónico. La exclusión del tionum prolis no solamente afecta al acto conyugal, sino que se extiende a la concepción, gestación, alumbramiento y posterior educación de la prole. La del tionum jidei comprende la posibilidad de que al menos uno de los cónyuges se reserve el derecho a celebrar un ulterior m. subsistiendo aún el primero o rechace positivamente la obligación de fidelidad. Y la exclusión del tionum sacramenti contempla el supuesto de que exista una intención positiva de contraer un m. disoluble, a prueba o temporal. Sin embargo, para considerar excluido el tionum sacramenti no basta la idea errónea sobre la indisolubilidad o la creencia de que el m. es disoluble. De la misma manera, la exclusión del carácter sacramental del m. es, en principio, irrelevante, por cuanto que su dignidad sacramental no depende de la voluntad de los contrayentes, salvo que éstos solamente admitieran el m. con la condición de que no tuviera lugar el sacramento, con lo cual habría que considerar excluido el m. mismo
      Al m. simulado se le equipara, en cuanto a sus efectos jurídicos, el realizado por juego, broma o diversión. A pesar de la gran afinidad que aparentemente existe entre la ficción y el juego, media entre ambas una gran diferencia. Mientras en la simulación se efectúa una manifestación del consentimiento que tiene por fin obtener una apariencia efectiva de m., en el juego se realiza únicamente con intención jocosa sin pretensión de que la irrealidad escape al conocimiento de aquellos ante los cuales se realiza. En todo caso la dificultad de reproducir en su totalidad los requisitos formales exigidos por el CIC para la válida celebración del m. imposibilita de hecho, o al menos reduce casi en absoluto la posibilidad de que tal supuesto tenga lugar. El CIC no recoge entre sus cánones la figura de que hablamos, sin que le sea aplicable a la misma lo preceptuado en el can. 1086,2 relativo a la simulación, dada la inexistencia misma de toda apariencia
      Violencia y miedo. Por último caben dos supuestos en los cuales se produce una inexistencia del consentimiento en sentido estricto. Es decir, hay una manifestación externa que, por falta de libertad física (fuerza) o moral (miedo) no produce efecto alguno, si bien sea necesario iniciar una acción de nulidad para hacer desaparecer los efectos que tal manifestación engendra. El can. 1087 establece que es inválido todo m. contraído por violencia o miedo grave inferido injuntamente por una causa externa, para librarse del cual se ponga al contrayente en la precisión de elegir el m. La fuerza externa que determina al sujeto a aceptarlo puede ser de distinta naturaleza y, lógicamente, posee un distinto alcance
      La coacción o fuerza física consiste en una presión material ejercida sobre los órganos de expresión del sujeto con el fin de obtener de él un signo externo afirmativo. La coacción moral implica una presión psicológica, ejercida sobre el sujeto, con la que se intenta conseguir una situación de miedo, que le obligue a elegir entre el m., o la consecuencia de los males con que se amenaza. Una figura intermedia entre ambos supuestos puede ser la del miedo terrorífico que, privando de la suficiente deliberación por perturbación de las facultades mentales, origina una situación similar a las señaladas a propósito de la falta de libertad en la emisión del consentimiento. La fuerza física excluye completamente todo consentimiento; la fuerza moral da lugar a uno peculiar, en virtud del cual el m. no es querido en sí mismo, sino como modo de eludir los males con los que el sujeto se ve amenazado
      Para que el miedo pueda ser causa invalidante del m. se requiere ante todo que sea grave, es decir, que consista en la amenaza de un mal capaz de influir sobre un hombre firme (pérdida de la vida, de la libertad, del honor, etc.), tanto consista en un daño sobre las personas o sobre las cosas. En todo caso la gravedad deberá ser apreciada en relación con cada una de las concretas personas que lo sufren. En segundo lugar, se requiere que el miedo tenga un origen externo, es decir, que provenga de persona diferente al sujeto mismo y causado por la presencia de unos males objetivos cuya verificación dependa de aquella persona que profiere las amenazas. Recientemente la jurisprudencia rotal, partiendo de una consideración subjetiva de la gravedad del miedo, se muestra más proclive a estimar determinados supuestos de miedo interno. Un tercer requisito viene constituido por la necesidad de que el miedo se origine en la amenaza de un mal injusto, bien en cuanto a la sustancia, bien en cuanto al modo. Puede, en este sentido, hablarse de justicia cuando los males con que se amenazan han sido merecidos por el sujeto paciente o cuando se trata de la privación de un bien al cual no tiene estricto derecho. Por último, se exige también que dicho miedo sea indeclinable, es decir, que coloque al sujeto en la precisión de elegir el m. como medio único de liberarse de las amenazas. A este respecto la jurisprudencia ha estimado que no es necesario que estas amenazas se dirijan a un m. determinado, siendo sólo necesario que para librarse de ellas tenga el sujeto paciente que contraer m. Ello ha dado lugar entre los autores a distinguir entre el miedo directo y el indirecto, expresiones que no se encuentran en el CIC, según la finalidad pretendida al momento de ser formuladas. Si durante largo tiempo el llamado miedo indirecto no fue considerado suficiente como para fundamentar una causa de nulidad, sin embargo, se ha abierto una nueva postura en pro de su consideración que ha encontrado eco en la jurisprudencia rotal
      Mención aparte merece el llamado miedo reverencial, tanto por su frecuencia práctica, como por el hecho de que el CIC no lo contemple directamente. Por tal se entiende aquel que proviene de persona a la que por estar investida de cierta autoridad se le debe reverencia. Los elementos que caracterizan el miedo reverencial son: 1°) la especial relación que une a la persona que lo infiere y a la que lo padece, relación, cuyo origen es, con frecuencia, familiar, aunque puede ser laboral o de otro género, e incluso fundado en una situación de dependencia ilícita o inmoral; 2°) la naturaleza del mal temido, que en razón del afecto o reverencia puede revestir una mayor gravedad; 3°) el procedimiento a través del cual se ejerce la coacción, que tanto puede adoptar la forma de mandato imperativo como la de súplicas o ruegos, pero que, en razón de los lazos que unen al agente y al paciente, puede influir de manera tal que produzca una seria perturbación de ánimo con la que se priva de la libre aceptación del m
      4) El principio organizador y la celebración del matrimonio. La relación jurídica matrimonial, además de unos sujetos, un objeto, unos fines y una voluntad consensual, cuenta igualmente con un principio organizador, que es el que actúa como punto de apoyo de toda la relación, no permitiendo la disgregación de sus varios elementos y que, en definitiva, radica en la norma (v.). Es ésta la que da unidad y sustenta toda la relación matrimonial, creando y manteniendo la unión de dos sujetos en una determinada parte de su personalidad jurídica, y protegiendo todas aquellas situaciones que dimanan del vínculo engendrado entre ambos. Esta labor se desenvuelve a través de un doble cauce: establecimiento de unos determinados principios configuradores del m. y delimitación de aquellos requisitos formales a los cuales ha de ajustarse su celebración
      A través de la primera vía el CIC recoge las exigencias de unidad y perpetuidad del m. (can. 1013,2) influyendo decisivamente sobre el proceso de elaboración del consentimiento. De manera similar consagra el llamado principio del favor matrimonia (can. 1014) en virtud del cual se establece una presunción de validez de todo m. en tanto no se demuestre lo contrario, condicionando el planteamiento procesal de toda cuestión de nulidad. En tercer término es necesario incluir en este apartado el principio f ides est servanda, cuya protección viene dada por la tacha de nulidad que afecta a aquellos m. en los cuales se haya producido, como hemos visto, la exclusión del deber de fidelidad o por la posibilidad de separación perpetua en los supuestos en que haya sido infringido. También el deber de perfeccionamiento mutuo forma parte integrante de estos principios estructurales del m., tanto por lo que se refiere a la necesaria colaboración en la consecución del fin primario, como por lo que respecta al entendimiento de la mutua ayuda, tal y como recientemente puso de relieve el Conc. Vaticano II al afirmar que los cónyuges «son el uno para el otro, para sus hijos y para los demás parientes, cooperadores de la gracia» (Decr. Apostolicam actuositatom, 11) y «se ayudan mutuamente para ser santos en la vida conyugal» (Const. Lumen gentium, 11)
      La segunda vía a través de la cual la protección aludida se hace efectiva, viene dada por el establecimiento de unos requisitos formales previos al m., y de unas formalidades sustanciales a través de las cuales tiene lugar su celebración
      a) Esponsales y expediente prematrimonial. Se entiende por promesa de matrimonio o esponsales (v. NOVIAZGO) el contrato por el cual una persona promete a otra, la cual acepta, contraer m. en tiempo futuro. Institución de importancia en otro tiempo, ha perdido en la actualidad gran parte de su interés y encuentra en el CIC un solo canon para su regulación. En él se establece que dicha promesa, tanto unilateral como bilateral, «es nula en ambos fueros si no se hace por medio de escritura firmada por las partes y además por el párroco u Ordinario del lugar, o al menos por dos testigos» (can. 1017). La misma norma prevé que el incumplimiento de tal promesa no da lugar a la exigencia de celebración del m., sí a un resarcimiento de daños
      Al margen de los requisitos formales de la promesa el Código prevé un sistema de comprobación tendente a verificar la no existencia de obstáculo alguno que se oponga a la celebración lícita y válida del m. (can. 1019) y que tiene lugar a través de la llamada investigación del estado de libertad de los contrayentes y de la publicación del proyecto de m., constituyendo ambos elementos el denominado expediente prematrimonial
      La investigación del estado de libertad consiste en un examen que ha de realizar el párroco a quien de derecho corresponde asistir al futuro m. con el fin de constatar la no existencia de obstáculos y en especial de un vínculo matrimonial que, pueda invalidar el que se pretende realizar. Las normas de actuación, contenidas en una Instrucción de la S. Congr. de Sacramentos de 29. jun. 1941 y en los can. 1020 y 1021, prevén la aportación de documentos (certificación de Bautismo), el interrogatorio de los contrayentes (sobre su Bautismo y Confirmación, residencias, edad, catolicidad, viudedad o disolución de anterior m., carencia de impedimentos, libertad de consentimiento y conocimiento de la doctrina cristiana) y la declaración de testigos y de los padres o tutores de los contrayentes. La aparición de dudas sobre la existencia de algún impedimento lleva consigo la necesidad de una investigación más detallada
      En cuanto a las proclamas o publicación del proyecto de m., deben de ser hechas durante tres domingos consecutivos por cada uno de los párrocos de los lugares en donde los contrayentes hayan residido por más de seis meses (can. 1023,1). Por causa legítima puede obtenerse la dispensa del Ordinario en donde haya de celebrarse el m. para no realizar las proclamas. En todo caso, éstas tienen la virtud de obligar a todos los fieles a poner en conocimiento del párroco o del Ordinario los impedimentos u obstáculos que puedan oponerse a su celebración (can. 1027)
      b) Formalidades del matrimonio. La forma ordinaria de celebración consiste, a tenor del derecho actual, en la expresa manifestación del consentimiento ante el párroco, el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por uno de ellos y con la presencia de dos testigos. El CIC establece además las reglas concretas por las que se determinan las atribuciones del párroco, del Ordinario o del sacerdote delegado, a efectos de su válida y lícita asistencia a un m. «En cualquier caso se ha de tener como regla que el matrimonio debe celebrarse ante el párroco de la esposa, si no hay una justa causa que excuse de ello» (can. 1097,2). Las posibilidades de delegación se mueven siempre dentro de los límites de la propia competencia territorial y han de ir, so pena de nulidad, referidas a m. concretos y para sacerdotes determinados. Por lo que hace a los testigos no se exigen especiales requisitos, salvo los de asistencia, uso de razón y posibilidad de testimoniar sobre el consentimiento que ha sido prestado
      En cuanto a los contrayentes, es necesario que estén presentes, bien personalmente, bien mediante procurador (can. 1088,1; 1089 y 1091), manifestando su consentimiento mediante palabras. El sacerdote asistente no ha de estar presente bajo violencia o temor grave, siendo su asistencia activa en el sentido de que ha de pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes
      La llamada forma extraordinaria de celebración puede tener lugar cuando concurren especiales circunstancias, que el CIC sistematiza en dos fundamentales supuestos. 1°) El m. ante testigos puede ser contraído válida y lícitamente, a tenor del can. 1098,1, en peligro de muerte, cuando no sea posible sin grave incomodidad acudir al párroco, al Obispo o a un sacerdote delegado; «y también lo es fuera del peligro de muerte si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes». En ambos casos, si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir el m., sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los testigos. 2°) El llamado de conciencia o secreto es aquel m. que se contrae sin proclamas, en secreto, ante el párroco u otro sacerdote delegado por el Ordinario, y dos testigos (can. 1104-1107). Tal forma particular de celebración no puede ser autorizada más que por el Ordinario del lugar y por causa muy grave y urgente, implicando la obligación de guardar secreto por parte del sacerdote asistente y de los testigos, así como del Ordinario y sus sucesores, aunque los cónyuges consientan en su divulgación. Sin embargo, tal obligación por parte del Obispo cesa cuando de su observancia puedan derivarse peligro de escándalo o injuria a. la santidad de m., «o si los padres no se preocupan de bautizar a los hijos habidos de tal matrimonio, o si los hacen bautizar expresando nombres falsos y no dando cuenta al Ordinario, en el plazo de treinta días de la prole habida y bautizada y de quiénes son sus verdaderos padres, o si descuidan el darles educación cristiana». Las actas de estos m. secretos son anotadas en un registro especial que se guarda en el archivo secreto de la curia episcopal
      Recientemente ha aparecido una nueva forma, que puede calificarse de especial, que afecta a los m. contraídos entre orientales católicos y no católicos bautizados, a propósito de los cuales «establece el santo Concilio que la forma canónica de celebración de estos matrimonios les obligue sólo para la licitud, y que baste para la validez la presencia del ministro sagrado, con tal que se guarden las otras normas requeridas por el Derecho» (Conc. Vaticano 11, Decr. Orientalium ecclesiarum, 18)
      Mención aparte merece el m. contraído con dispensa del impedimento de mixta religión, al que hemos hecho alusión anteriormente. La dispensa de forma canónica de que habla la normativa legal (cfr. Motu proprio Matrimonio mixta) da lugar a una forma especial ante el ministro de otra confesión cristiana o ante la competente autoridad civil. En todo caso, la posibilidad de tal forma queda supeditada a la existencia de unas graves razones que el Ordinario habrá de ponderar, y compete a la Conferencia Episcopal de cada uno de los territorios la regulación más detallada del cauce previsto en el texto pontificio. En España queda reglamentada por las Normas de 25 en. 1971
      c) Protección de las situaciones jurídicas derivadas. Como queda afirmado, la norma, que al dar unidad y tipicidad a la relación jurídico-matrimonial, realiza una labor protectora de la misma, mediante la exigencia de unas determinadas formalidades previas y simultáneas a la celebración del m., cumple además una tercera función consistente en proteger todas aquellas situaciones jurídicas que se derivan del m. Tales situaciones, diferenciables de la relación matrimonial en sí misma, no tienen, sin embargo, existencia independiente de la relación conyugal principal, y fundamentalmente se concretan en las siguientes: relaciones económicas entre los cónyuges, como lógica consecuencia de los fines que miran a la mutua ayuda y a la recepción y educación de los hijos; relación que une a cada uno de los cónyuges con cada uno de los hijos habidos en el m., como consecuencia de la finalidad de la receptio prolis y cuyo contenido es el deber de recepción por parte de los cónyuges y el correlativo derecho de los hijos a tal recepción; la relación que tiene como fundamento el deber de los padres de educar a los hijos en el seno de la sociedad conyugal y el correspondiente derecho de éstos a la educación. Todo este sistema de vinculaciones jurídicas, bien sea de contenido patrimonial o educacional, queda repetidamente protegido por la normativa legal a través, p. ej., de la posibilidad de separación temporal por incumplimiento culpable de algunas de las anteriores obligaciones, o mediante la previsión de tutela establecida en los supuestos de disolución, nulidad o separación perpetua
      5) Contenido de la relación jurídica matrimonial. Suspensión de los efectos del matrimonio. El cumplimiento de todos los requisitos mencionados, tanto sustanciales como formales, tiene como consecuencia inmediata la celebración válida del m. y la aparición del complejo que denominamos sociedad conyugal o m. in facto esse, debiendo, pues, aludir ahora al último de los elementos constitutivos de la relación jurídica matrimonial: su contenido. En un primer análisis tal contenido viene integrado por un triple elemento: un vínculo, un núcleo de derechos y deberes que derivan de dicho vínculo y una comunidad de vida. O, planteado desde otra perspectiva, puede decirse que el m. in facto esse está constituido por una relación jurídica principal y unas relaciones derivadas. Dentro de la primera tenemos la existencia de unos sujetos (varón y mujer) que quedan vinculados en una conexión mutua de sus respectivas naturalezas en orden a los fines del m. y de la que nacen unos determinados derechos-deberes: al cuerpo en lo que se refiere a los actos de por sí aptos para la generación de la prole; a la comunidad conyugal de vida; al respeto, recepción y educación de la prole; y a una serie indeterminada, pero determinable, de facultades en orden a la mutua ayuda. En cuanto a la segunda -relaciones derivadas- recuérdese lo dicho en el número anterior
      Señalemos solamente que, como con frecuencia han hecho determinados sectores doctrinales, no puede reducirse el contenido de la relación matrimonial al vínculo, entendido éste como ius in corpus, habida cuenta que son pensables determinadas situaciones en las que quedando en suspenso el ius in corpus no por ello desaparece el vínculo que liga a ambos cónyuges, incluso en hipótesis en las que desaparece tal derecho (p. ej., en los casos de adulterio). Y que la comunidad de vida tampoco queda reducida a la de mesa, lecho y habitación; antes bien es necesario entenderla como la expresión de la cooperación necesaria para tender a los fines del m
      Si la relación jurídica matrimonial produce su natural eficacia a través de la creación de un vínculo y del nacimiento de unas determinadas relaciones jurídicas entre los cónyuges y entre éstos y la prole, caben igualmente supuestos en los que, permaneciendo tal vinculación, se produce una suspensión de los derechos mencionados. Ello ocurre en los casos de separación, bien sea perpetua o temporal
      A tenor del can. 1129, «por el adulterio de uno de los cónyuges puede el otro, permaneciendo el vínculo, romper, aun para siempre, la vida en común». Para que las relaciones sexuales extramatrimoniales puedan ser calificadas de adulterio y den causa a la separación perpetua se requiere que el adulterio sea formal o culpable, perfecto y consumado y moralmente cierto. Es decir, que se ejecute con conocimiento de la infidelidad que se comete, que se hayan producido los actos que de suyo son aptos para la generación de la prole y que conste de manera cierta e indubitada. El mismo canon prevé la enervación o destrucción del derecho a la separación en los supuestos en que haya existido consentimiento de la otra parte, incitación, condonación o compensación. Y el can. 1130 declara que «el cónyuge inocente, una vez que se haya separado legítimamente, ya sea por sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación de admitir de nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al matrimonio»
      La separación temporal, por su parte, se funda en variadas causas, de las que el can. 1131 da una enumeración ejemplificadora, estableciendo como tales la adscripción a una secta acatólica, la educación acatólica de los hijos, la vida criminal e ignominiosa, el grave peligro para el alma o para el cuerpo, la grave dificultad en común, etc. La doctrina incluye dentro del «y otras cosas semejantes» a que alude el canon, el abandono malicioso, es decir, el que tiene lugar cuando uno de los cónyuges se separa o aparta del lado del otro con el ánimo de desconocer las obligaciones conyugales y sin justa causa
      Ambas clases de separación se diferencian de la llamada separación de hecho, establecida arbitrariamente por los cónyuges y que no produce efectos o modificaciones de las relaciones conyugales, sino la violación de las mismas. Caso especial constituye el de la separación adoptada provisionalmente con carácter preventivo, a la vista de la gravedad de alguna de las causas antes mencionadas, pero que para su plena eficacia exige la posterior intervención de la autoridad judicial. Incluso en los supuestos de ingreso en religión de uno o ambos cónyuges o de promoción del marido a las órdenes sagradas, es necesario, además del consentimiento del otro cónyuge, la aprobación de la Santa Sede
      En consecuencia, para que la separación tenga relevancia jurídica se requiere justicia en la causa e intervención de la autoridad. Tal intervención tiene carácter judicial en los casos de separación por adulterio, mientras los restantes se tramitan por vía administrativa. Las sentencias emitidas por los Tribunales eclesiásticos en España tienen eficacia en el ámbito civil a tenor del art. XXIV del vigente Concordato y del art. 82 del Código Civil
      Efectos de la separación. En unos casos, produce la suspensión de la comunidad de mesa, lecho y habitación y, en otros, la ruptura de la comunidad de vida, según se trate de separación temporal o perpetua. Produce igualmente otra serie de efectos en relación con los restantes componentes de la sociedad familiar. Así la mujer separada legítimamente de su marido puede adquirir domicilio propio. Sin embargo, es la custodia de los hijos el efecto de mayor importancia en este sentido y al que el CIC dedica un flexible canon en el que se producen diversos supuestos: «Verificada la separación, los hijos deben educarse al lado del cónyuge inocente, y si uno de los cónyuges es acatólico, al lado del cónyuge católico, a no ser que en uno y otro caso haya el Ordinario decretado otra cosa, atendiendo al bien de los mismos hijos y dejando siempre a salvo su educación católica» (can. 1132)
      La restauración de la vida conyugal, por último, puede tener lugar por libre iniciativa del cónyuge inocente, por transcurso del tiempo para el que se decretó la separación o por desaparición de la causa que la motivó.
      4) Carácter eclesial del matrimonio cristiano. La mencionada inseparabilidad entre el elemento sacramental y el jurídico ofrece además otros puntos de reflexión que son de interés. En cuanto sacramento el m. posee una fundamental dimensión significante en virtud de la cual pone de relieve «el misterio de la unidad y del fecundo amor entre Cristo y la Iglesia» (Conc. Vaticano II, Const. Lumen gentium, II). Tal significación presta una dimensión sobrenatural al m. por la que la vocación natural queda elevada al rango de vocación cristiana, el amor conyugal se transforma en amor sobrenatural (caritas), las obligaciones matrimoniales obtienen un nuevo título de exigencia y los fines del m. adquieren una nueva valoración
      Al mismo tiempo la relevancia jurídica de la sacramentalidad abre la doble y simultánea perspectiva públicoprivada del m. En la medida en que se trata de una relación que se produce en el seno de una sociedad organizada jurídicamente, y en la medida en que se ordena a significar la unión de Cristo con la Iglesia, queda sobrepasado el simple aspecto privado para situarse en un ámbito de relevancia social, tanto por el testimonio al que los cónyuges quedan obligados, como por el interés que la sociedad eclesial tiene en que tal testimonio sea adecuado al mensaje revelado. Cabe hablar en este sentido de un testimonio personal (cfr. Conc. Vaticano II, Apostolicam actuositatem, II; Lumen gentiun, 11 y 34) y de un testimonio institucional (cfr. Lumen gentium, 11, 35 y 41; Gaudium et spes, 52), que encuentra a su vez correlato en un vínculo interpersonal del que se originan unos concretos derechos y deberes para cada uno de los esposos, y otros recíprocos de éstos hacia la comunidad y viceversa, cuya consecuencia por parte de ésta es la delimitación de un sistema protector previo y posterior al m. y la existencia de un interés social y orden público aplicables al mismo
      5) Regulación del «ius connubii». Consecuencia de lo anterior es el interés que la Iglesia tiene en tutelar la pureza de la relación matrimonial, tanto al momento de su nacimiento, como a lo largo de su desenvolvimiento. Por ello, y a pesar de que el ius connubii (derecho a contraer m.) se nos presenta como un derecho natural y primario incoercible, son pensables determinadas limitaciones, que se originan tanto de las propias personas de los contrayentes, como de exigencias jurídicas específicas derivadas de la noción de orden público. Las limitaciones personales, que la legislación canónica recoge y tipifica, dimanan de una falta de capacidad o de una falta de legitimación y de una renuncia voluntaria. Las exigencias jurídicas vienen constituidas por restricciones que el Derecho canónico impone como traducción de unas exigencias del propio derecho divino o por necesidades del orden público eclesial. Ambas, así como las simples prohibiciones cautelares, serán analizadas más adelante. Fuera de tales supuestos, nadie puede establecer limitación alguna al ius connubii (can. 1040, 1038,2 y 1041)
      6) Personalidad, capacidad y legitimación para el matrimonio. El CIC, recogiendo el principio de libertad a las nupcias antes aludido, declara que. «pueden contraer matrimonio todas aquellas personas a quienes el derecho no se lo prohíbe» (can. 1035). Con ello no se consagra una arbitraria prohibición del legislador, sino que se acogen y tipifican las limitaciones y exigencias de que acabamos de hacer mención. Concretando más aún esta disposición, el can. 1081 dispone que la declaración de voluntad por la que se da vida al m. ha de ser expresada por personas hábiles según derecho, dándose así entrada simultáneamente a una doble serie de requisitos, personales e institucionales, que condicionan la eficacia jurídica del consentimiento e implicando una triple noción: la de personalidad, la de capacidad y la de legitimación
      Por personalidad entendemos la aptitud genérica para obrar dentro de un determinado orden jurídico, mediante la cual obtienen relevancia en el mismo las acciones ejecutadas por el individuo. La noción de capacidad hace relación a la aptitud necesaria para llevar a cabo los actos que tipifican la relación matrimonial, dándole nacimiento y, por tanto, siendo titular de los derechos y deberes que de ella derivan en una consideración abstracta. Y la legitimación va referida a la aptitud específica que se requiere para ser titular de derechos y obligaciones, en una relación jurídico-matrimonial concreta y determinada
      De este modo la personalidad constituye una exigencia previa, cuya ausencia determina la imposibilidad de calificar de canónicos a aquellos m. realizados entre sujetos no súbditos de la Iglesia. Igualmente la ausencia de capacidad implica la existencia de una determinada circunstancia subjetiva, en relación con el concreto negocio jurídico que se pretende concluir, que hace imposible su realización y que, dada su índole personal, no es subsanable por el derecho ni por la autoridad. A su vez el requisito de legitimación supone, en su aspecto negativo, no tanto la imposibilidad para contraer m. en abstracto, como la de celebrar uno en concreto y entre personas determinadas, fundada en una peculiar situación en la que se hallan las partes, al haber previa y libremente elegido un modo de vida incompatible con el matrimonial
      7) Los impedimentos matrimoniales. Su dispensa. Las limitaciones y exigencias que se derivan de los tres conceptos mencionados han sido tradicionalmente englobadas bajo el título general de impedimentos, regulados hoy por el CIC en los can. 1035 a 1080, si bien en épocas anteriores aparecieron en ocasiones confundidos con algunos de los vicios que afectan al consentimiento. Estos impedimentos, cuya declaración, establecimiento y derogación «corresponde exclusivamente a la suprema autoridad eclesiástica» (can. 1038 y 1040), pueden ser impedientes o dirimentes, según que la prohibición invalide o no el m. (can. 1036); públicos u ocultos, según puedan o no ser probados en el fuero externo (can. 1037); de Derecho divino o de Derecho eclesiástico, en razón del origen de su fundamento último (can. 1039); de grado mayor o de grado menor, por razón de la facilidad de su dispensa (can. 1042); temporales o perpetuos, por su duración; y absolutos o relativos, en cuanto a su alcance personal
      La cesación puede producirse por vía de dispensa, que siempre corresponde a la autoridad eclesiástica de conformidad con las siguientes reglas: a) El Romano Pontífice puede dispensar de todos los impedimentos de Derecho eclesiástico (can. 1040), bien por sí o a través de los diferentes dicasterios de la Curia romana (S. C. de la Doctrina de la Fe, para el privilegio paulino; S. C. de Sacramentos, para todos los restantes y con referencia a los súbditos de rito latino; S. C. de la Iglesia Oriental, para todos los que hacen relación a los súbditos orientales, con excepción de las competencias de la S. C. de la Doctrina de la Fe y la S. Penitenciaria; y la S. Penitenciaria, para los impedimentos ocultos); b) Los Ordinarios del lugar pueden dispensar de todos los impedimentos de Derecho eclesiástico no reservados al Romano Pontífice (voto simple, parentesco legal y espiritual, mixta religión y disparidad de cultos, pública honestidad, edad -si no excede de un año-, adulterio con promesa o atentación de m., consanguinidad en tercer grado de línea colateral y afinidad en línea colateral). En caso de peligro de. muerte, urgencia grave o duda de hecho sobre su existencia, puede dispensar en todos los supuestos; c) El párroco, el sacerdote asistente y el confesor dispensan igual que los Ordinarios en peligro de muerte o urgencia grave (can. 1044 y 1045,3), si bien el confesor sólo lo hace para el fuero interno sacramental.
     

BIBL.: V. MATRIMONIO VII. DERECHO CANÓNICO 3.

 

PEDRO A. PERLADO

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991