LIBERTAD III. FILOSOFÍA DEL DERECHO.


La Filosofía y la Teología General del Derecho abordan diversamente el tema de la relación entre ley y I. Primeramente se ha de determinar la vinculación existente entre Derecho y I., para delimitar, sobre esa base, la llamada I. jurídica. La distinción entre normas preceptivas, potestativas y permisivas plantea la cuestión de la I. existente al margen del ámbito circunscrito por el Derecho. Si pasamos del sentido objetivo al subjetivo del Derecho, aparece ineludible la relación entre Derecho y libre albedrío. Por último, considerado el Derecho como un ordenamiento dinámico, el tema de la I. se centra aquí en el del fundamento y límites de la discrecionalidad, en el plano de la aplicación de la ley. Estos distintos aspectos serán tratados sucesivamente en los siguientes apartados.
     
      La vinculación existente entre Derecho y libertad. El Derecho, en cuanto que conjugar, en la vida social, las exigencias del bien común y las de la autonomía individual, define el margen de I. que posee cada individuo, al concretar las licitudes (poder hacer) y los deberes (tener que hacer) que se le imponen. No obstante, si mantenemos las consecuencias del normativismo (v.) parece difícil insertar la I. en el plano entitativo del Derecho. Para obviar la aparente dificultad conviene señalar que la vida social no excluye la I. El poder que confiere el Derecho es poder del hombre dotado de I. dentro de un contexto social. El Derecho es siempre hacer humano, que en cuanto social presenta necesariamente carácter normativo.
      La I. es, así, un fundamento moral del Derecho que, en cuanto tal, decanta el verdadero alcance de la justicia. La l. puede ser considerada como autoconfiguración de la vida mediante decisiones tomadas entre posibilidades limitadas. Dentro de ellas, la I. jurídica se refiere a las provenientes del orden de la vida social. Aunque habrá de determinarse luego en qué consiste tal I., conviene ya afirmar de ella que está radicada en la personalidad, en el yo, que no es totalmente configurable a partir sólo del mismo sujeto. La personalidad se desarrolla en la sociedad, representando un determinado papel, cuyo contenido, aunque se asuma personalmente, está relacionado con las expectativas del medio social sobre la conducta inherente a tal papel. La decisión que se tome es siempre la de un ser «en forma», «conformado»: parte de unos presupuestos. Según ello, no se es absolutamente libre -lo que sería un contrasentido-, sino más o menos libre. Todo eso en virtud de la relación ineludible que existe entre I. como posibilidad de obrar autónomo y dignidad humana. La I. forma parte del suum que la justicia debe conferir a cada uno. Pero, precisamente, para resolver la antinomia existente entre I. y justicia, ya que justicia perfecta significa distribución perfecta, incluso contra la voluntad de individuos concretos, y, a su vez, el reconocimiento de una I. absoluta supone la renuncia a la justicia, se plantea el tema de la I. jurídica.
     
      La libertad jurídica. ¿Me está jurídicamente permitido realizar aquello que deseo? De esta pregunta arranca la cuestión de la I. jurídica. Las normas jurídicas imponen límites a la actividad humana. Se trata, mediante ellas, de limitar recíprocamente los ámbitos de I. de los miembros de una sociedad. Si el individualismo de la Ilustración configura clásicamente el tema, a partir del teorema del contrato social, mediante el que se contrapone la «libertad natural» -sin más límites que las capacidades del individuo- a la «libertad civil», limitada por la «voluntad general», difiere, sin embargo, el contenido del principio general conforme al que se procede a tal delimitación: o bien se reduce a garantizar exclusivamente los valores individuales, o bien éstos ceden ante los supra individuales.
      Para los que siguen la primera línea, Rousseau (v.) entre ellos, el individuo cumple una doble función: participa como ciudadano en el poder supremo, y, como súbdito, está sometido a las leyes. Se trata de garantizar un máximo de autonomía mediante un mínimo de coacción heterónoma. Pero la simple relación de hecho entre autonomía y heteronomía lleva a la quaestio iuris de tal polaridad. Kant (v.) asienta el fundamento de la I. jurídica en la «razón pura», mas no en sus contenidos empíricos, sino en la forma según la cual se coordinan l. recíprocas. En este sentido, el Derecho es el conjunto de condiciones mediante las que se coordinan la arbitrariedad de uno y la de los demás según una ley de l. El criterio reside, pues, en la generalidad. La I. asegurada mediante la norma jurídica general no se identifica con la I. moral de hacer todo aquello que la conciencia ordena. El criterio es sólo formal y, por ello, insuficiente (V. FORMALISMO II).
      De ahí que tal postura lleve más allá a Hegel (v.).: para él, Derecho y Estado constituyen la realización de la l., en cuanto que la ley es la objetividad del espíritu y la voluntad en su verdad. Sólo es libre la voluntad que obedece a la ley. Si con ello se pretende decir que los contenidos objetivos conforme a los que ha de ejercitarse la I. individual cristalizan en la realidad del Estado, habríamos dado con la clave que supera la antinomia. Pero en Hegel queda eliminado uno de los polos de la misma: los individuos son momentos dependientes de una totalidad, cuyo principio motor es la razón; aquella razón que se descubre en el curso de la Historia universal en los diversos espíritus de los pueblos y en su Derecho y Moral. Tal hipótesis, sin embargo, es indemostrable, más aún niega la personalidad del individuo humano. Más bien habría que decir que los principios materiales de justicia capaces de delimitar los ámbitos recíprocos de I. son objetivos, cognoscibles interindividualmente, pero no reducibles a un sistema racional cerrado.
      La I. jurídica no es, sin embargo, el último límite de la conducta humana. El sistema de normas jurídicas constituye un esquema de conducta que se ve, a su vez, reducido por los condicionamientos sociales en las cuales se hace realidad el ejercicio de las posibilidades legales. En este sentido, el marxismo ha contrapuesto I. social a I. jurídica: el postulado de un orden justo de I. jurídicas armónicas es sustituido por el ideal de una I. social, en la que lo económico suplanta al Derecho abstracto, hasta el punto de hacerlo superfluo. Marx, en este planteamiento, depende de Hegel, y opera una igual reabsorción del individuo en la colectividad, negando así la auténtica I., que es inseparable de la noción de persona (v. MARX v MARXISMO). Señalemos, por eso, cerrando así este apartado, que una adecuada comprensión del tema de la I. jurídica, presupone la consideración de la I. moral y, por tanto, una visión trascendente del hombre.
     
      Tipos de normas en relación con la libertad jurídica. Libertad jurídica es, decíamos, la delimitada por normas, que preceptúan el modo de conducta a realizar. Dado que a esas normas se vincula una sanción, su estructura se expresa en la fórmula: «si es A, debe ser B». Pero las normas no sólo cumplen, respecto de la l., esa función negativa, propia de las normas preceptivas. Es evidente que existen normas que indican cómo se ha de actuar para que se logre un efecto jurídico querido, de manera que la hipótesis normativa sólo se realiza voluntariamente: hay I. de obrar o no, si bien, puesta la conducta, surgen obligaciones jurídicas propias o de terceros. Son las llamadas normas jurídicas potestativas, que confieren a sus destinatarios la capacidad de crear normas jurídicas obligatorias. En realidad, sin embargo, tales normas sólo otorgan a sus destinatarios las condiciones de validez de una norma preceptiva, a la que hacen referencia ineludible.
      Se habla además de un tercer tipo de normas, vinculado más positivamente a la I. jurídica: las permisivas. Conforme a ellas, está permitido aquello que uno pueda hacer u omitir a su arbitrio, es decir, lo que no está mandado. Parecería que el permiso estuviera al margen de las normas, ya que sería la esfera de I. que queda al individuo una vez rebasado el límite estalecido por las normas jurídicas, en virtud del principio: está permitido todo aquello que no está jurídicamente prohibido. El orden jurídico abarca sólo determinados ámbitos de conducta, respecto de los que se comporta como un sistema cerrado. Pero junto a estos dominios estarían otros a los que no afectaría el Derecho: constituirían el llamado «ámbito de lo no-jurídico» (rechtsfreier Raum). Pero, conforme a este mismo planteamiento, se observa que no es posible, por sí misma, una norma permisiva, ya que ésta propiamente se reduce a ser una forma diversa de expresión de un precepto, o bien un elemento constitutivo de una norma preceptiva; la descripción del supuesto de hecho de una norma, sin mencionar la sanción.
     
      El libre albedrío en el ámbito del Derecho. El tema del libre albedrío adquiere especial interés en la Filosofía del Derecho penal, cuyo concepto clave es, hoy, el de culpa (v. CULPABILIDAD), o, más exactamente, imputabilidad (v.) bajo el supuesto de que todo individuo está dotado de autodeterminación libre y responsable, y de que esa autodeterminación es valorable por el juez y punible por la sociedad (aspecto éste que distingue el tema de la irríputabilidad jurídica del de la imputabilidad moral). Dado este planteamiento, se produce una antinomia entre causalidad natural -clave explicativa de la criminología (v.)- y I.
      Tal antinomia ha sido diversamente explicitada. K. Binding, E. Metzger, H. Welzel, señalan que el principio de causalidad es válido dentro de ciertos límites, pero no hasta el punto de que el hombre esté obligado a actuar en sentido predeterminado. Siempre se puede decir: el autor podía haber actuado de modo distinto a como actuó. Es propia del hombre la espontaneidad. No hay que olvidar que la misma experiencia muestra que no hay que excluir la ley de causalidad en determinadas esferas del comportamiento humano. Por ello el problema se ha de centrar en saber si una persona de determinada conformación de carácter hubiera podido, con la misma configuración, actuar de modo diverso a como lo hizo. Sin embargo, no hay que olvidar que al hombre, cuya I. queremos suponer, nunca se le podrá colocar en la misma situación en que ya se ha mantenido otra vez: su historia personal es irrepetible. Queda sin resolver, por tanto, si podemos afirmar o no que el delincuente habría podido actuar de modo diverso a como actuó. De ahí que, para salvar la indecisión, algunos hayan decidido justificar la pena (v.) al margen de una culpabilidad, para considerarla más bien como medida protectora de la sociedad frente a sujetos peligrosos (F. von Listz). Mas con ello queda sin resolver el lado subjetivo del problema.
      En este punto surge una tercera postura, conciliadora de los extremos. Para sus sostenedores (A. Merkel, G. zu Dohna, K. Engisch), el acto delictivo está, en cierto modo, predeterminado por el carácter, que debe cargar con la imputación de culpabilidad; pero, a su vez, la imputabilidad contiene en sí el supuesto: el autor pudo actuar de forma distinta a como actuó, si en el momento del delito hubiera sido otro, si su carácter no presentara ciertos defectos, que sí son objeto de imputación. Aunque, sin duda, tal carácter se haya formado condicionado según una necesidad, en cierto modo, causal. La inconsecuencia que pueda verse aquí -imputar un carácter del cual no se es totalmente responsable- queda obvia si se considera la influencia que la pena ejerce sobre el carácter del autor. La pena, en este caso, se dirige contra el carácter del autor y debe ser, por tanto, razonable, llena de sentido.
     
      La libertad en la aplicación del Derecho. En la metodología jurídica, la I. juega un papel primordial, sobre la base de la distinción entre elementos cognoscitivos y volitivos en el conocimiento jurídico. Sin duda que tal distinción constituye el supuesto de la llamada escuela del Derecho libre (Hermann Isay), que contrapone a un Derecho formal, establecido por procedimientos técnicos, un Derecho vivo, libre, cuyo oráculo es el juez. Pero también hoy, en las formulaciones moderadas de la tópica (I. Esser) se admiten en el conocimiento jurídico elementos volitivos, que no se dejan reducir a los racionales.
      Al margen del enfrentamiento de escuelas, constituye un lugar común de la ciencia jurídica actual mostrar la insuficiencia de la subsunción jurídica, para la que se trataría de subsumir mecánicamente el hecho en el supuesto normativo, absteniéndose el juez de valorar, ya que con ello se daría entrada a un elemento de l., que puede degenerar en arbitrariedad. Pero no hay que olvidar que la misma subsunción exige una valoración jurídica del hecho, realizada con criterio teleológico y teniendo en cuenta la experiencia social a regular. En la esfera del conocimiento, que antecede a la decisión, I. significa discrecionalidad, exigencia de la dinamicidad del Derecho. En el caso del juez, las decisiones tomadas en este ámbito son, a su vez, objetivables (case law) : son experiencia reiterable. En el caso de la Administración (v.), dado que se adopta la decisión no sólo en virtud de consideraciones de justicia, sino también de oportunidad, nada impide que situaciones semejantes, producidas en distintas circunstancias, lleven a diversas decisiones. Tal discrecionalidad es, también, la propia del juez cuando determina la pena (v. PENA I, 3).
      Todos estos ámbitos de I. exigen una legitimidad racional, para garantizar la seguridad jurídica y evitar el influjo ideológico discriminado. Ello supone la sustitución del dogmatismo por la discusión racional sobre la base de la praxis jurídica.
     
      V. t.: CONDUCTA; DERECHO; DERECHOS FUNDAMENTALES; DERECHOS DEL HOMBRE; IGUALDAD; JUSTICIA; PERSONA; SEGURIDAD.
     
     

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J. J. GIL CREMADES.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991