Ley Humana

 

l. Definición y terminología. Aunque se emplea a veces el término ley. humana como sinónimo de positiva, no coinciden. Toda ley humana es positiva, pero no toda ley positiva es humana. Con el calificativo de positiva se designa la intervención de un legislador que formula una ley. Así, es positiva tanto la ley divino-positiva (mosaica y evangélica), como la ley eclesiástica y civil, pero no se consideran leyes positivas la ley eterna y la ley natural. Tampoco se oponen absolutamente los conceptos de ley moral y ley humana, ya que esta última no carece de moralidad, aunque no sea el fundamento de la moralidad. Aquí se estudia la ley humana en su perspectiva moral.
La ley humana (v. VII, 1) puede definirse como «una prescripción de la razón, en orden al bien común social, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad» (cfr. S. Tomás, Sum. Th. 1-2 q90 a4). Los elementos.que la especifican son su autor inmediato, la autoridad pública, y el bien común (v.) al que se ordena: el bien común social. La promoción de este bien común social es la razón de ser de la autoridad y la medida de su ejercicio. Siendo este bien común social una participación análoga del Bien común por esencia, Dios, al cual ordena la ley moral, será también la ley humana una participación análoga de la ley moral. Se entenderá mejor si se precisan más las relaciones entre ambos tipos de leyes.
La suprema realización de la ley moral es la ley eterna (v. VII, 1). Ésta, con sus máximas participaciones en el hombre -ley natural y ley revelada-, puede llamarse ley, moral por excelencia; ordena hacia el máximo bien humano común (la bienaventuranza sobrenatural) la íntegra actividad libre del hombre, individual y socialmente considerado, bajo todos los aspectos virtuosos y en su mismidad o intencionalidad, es decir, en el producirse mismo del acto humano en la raíz de la libertad, antes de todo síntoma de exteriorización. Esta libertad o intención recónditas son lo decisivo. Y todo ello de un modo dinámico y personalizado. Su transgresión libre y voluntaria es el pecado, que origina la culpa moral.
La ley jurídica, en cambio, se constituye en orden al bien común social: «El conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible a las asociaciones y a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de la propia, perfección» (Conc. Vaticano II, Const. Past. Gaudium el spes, 26,74). En consecuencia, esta ley sólo regula los actos humanos en cuanto sociales -en cuanto con ellos el hombre se relaciona con los demás, creando derechos y deberes-, y, por tanto, según un criterio de justicia, no de caridad ni de otras virtudes. Se trata, pues, sólo de los actos humanos exteriorizados, bilaterales y físicamente coercibles de los súbditos de una sociedad perfecta (V. DERECHO Y MORAL). De ordinario, la intención no es lo decisivo para la contribución al bien común social, sino la acción en sí. La culpa jurídica consistirá en la transgresión voluntaria, en sí o en su causa, de una ley de la Iglesia o del Estado. Hay culpas morales que no son culpas jurídicas, p. ej., los pecados puramente internos; también, según algunos moralistas, pueden darse culpas jurídicas que no sean culpas morales, p. ej., la violación de una ley meramente penal (v. VII, 6). Por eso culpa jurídica y moral no coinciden siempre; un acto jurídicamente válido puede ser moralmente pecaminoso por su mala intención.
Siendo diversos el orden moral y el orden jurídico no están, sin embargo, disociados. La ley natural, como se ha dicho (v. VII, 1), está en la base del orden jurídico. Es errada las postura del positivismo (v.) jurídico, pues sin tener en cuenta la ley natural, pretende no dar al Derecho (v.) positivo otro fundamento que el mismo Derecho. Su representante más notable, Kelsen (v.), define la formalidad propia del orden jurídico por su carácter normativo. «Defiende que es imposible estudiar objetiva y racionalmente la justicia; la elección de valores es cuestión de creencia y voluntad y, por tanto, subjetiva y arbitraria... No se da puente entre el Sein (ser) y el Sollen (deber ser); entre la naturaleza y lo que se debe hacer... Sólo se da ciencia de las normas una vez producidas y establecidas por la elección arbitraria del hombre... Así los términos jurídicos de deber y obligación dejan de tener en él resonancia moral alguna» (M. Willey, o. c. en bibl., 339).
El error del positivismo jurídico fue denunciado por Pío XII: «El criterio del simple hecho sólo vale para aquel que es autor y regla soberana del derecho, Dios. Aplicarlo indistinta y definitivamente al legislador humano, como si su ley fuera la regla suprema del derecho, es el error del positivismo jurídico, en el sentido propio y técnico de la palabra; ese error es base del absolutismo del Estado y equivale a una deificación del Estado mismo» (Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota romana, 13 nov. 1949: AAS, 1949, 605).

2. Necesidad de la ley humana. a) En relación con la ley natural. Algunos preceptos de la ley natural (v. VII, 1) para que puedan ser normas de acción necesitan ser explicitados y esclarecidos por la ley humana en sus aplicaciones a las diferentes situaciones individuales y sociales, evitándose también así equivocadas interpretaciones si su formulación se dejase al arbitrio de la conciencia personal. Por otro lado, además de la explicitación de los principios de la ley natural, se necesita una elección libre de los medios que pueden conducir a la realización de una exigencia derivada de la ley natural. Estos medios son el terreno de opción de la ley humana.
En el primer caso la ley humana refuerza el valor obligatorio de la ley natural. En el segundo, en la elección de los medios, la obligación es más contingente y derivada de la libre elección del legislador humano, que puede cambiarla cuando otros medios parezcan más adecuados para conseguir el fin de la ley natural. Así, p. ej., pueden modificarse las leyes del tráfico, que varían con los tiempos y países, pero manteniendo siempre el criterio de proteger la vida propia y del prójimo. También la ley humana puede sancionar con penas los preceptos de la ley natural, con fines educativos y en el contexto social del hombre, aunque la ausencia o el carácter leve de la sanción penal en una ley humana no significa que la prescripción natural subyacente carezca de gravedad, p. ej., en el caso de las leyes civiles antinaturales sobre el divorcio o el aborto de algunos Estados modernos.
Existen también exigencias morales perennes, naturalessobrenaturales, cuyo cumplimiento puede la Iglesia sancionar o estimular con sus leyes, que pueden variar con los tiempos. El hecho de que la legislación positiva quede, en un momento determinado, modificada o derogada, no significa que no siga urgiendo el valor permanente que protegía, p. ej., en el caso de las prescripciones canónicas sobre la lectura de libros que ponen en peligro la fe y las buenas costumbres (V. LECTURA II y III).

b) En relación con la ley divina positiva. Toda ley humana recibe su fuerza obligatoria de la ley natural en cuanto toda autoridad legislativa del Estado y de la Iglesia proceden de Dios. Pero también la ley humana puede reforzar los preceptos claros de la ley divino-positiva (v. VII, 2-5), con penas proporcionadas a su incumplimiento, o esclarecer y concretar preceptos de la ley divino-positiva, incluso amplificando algunos, que sin ser opuestos a la ley divina, aseguran el exacto y seguro cumplimiento de la misma. Así la Iglesia determina por sus Mandamientos (v.) -que han variado a lo largo de la historiaprescripciones de derecho divino, en relación con el ayuno, con la administración de los Sacramentos, etc.

3. División. «Dios ha distribuido el gobierno del género humano entre dos potestades, a saber: la eclesiástica y la civil; una está al frente de las cosas divinas; otra, al frente de las humanas. Una y otra es suprema en su género,..» (León XIII, Enc. Immortale Dei, 1 nov. 1885:. Denz.Sch. 3186). De acuerdo con esta división, los poderes capaces de ser autores de leyes humanas son la Iglesia y el Estado. Con este criterio la ley humana se clasifica en ley eclesiástica y civil.
Es de hacer notar también la diferencia entre ley y precepto. Este último, aunque goza de algunas de las características de la ley, sin embargo, se diferencia de ella en cuanto que el precepto se dirige a personas particulares o comunidades menores o subordinadas; su duración no tiene, en principio, carácter de ilimitado, sino que termina con la muerte de la persona obligada o del superior, quien, a diferencia del caso de la ley, tampoco debe tener necesariamente el carácter de autoridad pública (con potestad de jurisdicción), sino que basta que posea el poder privativo del superior personal (potestad dominativa).

4. Propiedades de la ley humana. a) Debe ser honesta: sólo puede mandar lo moralmente lícito, nunca lo moralmente prohibido; no puede hacer obligatorio un acto que esté prohibido por Dios: «Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres» (Act 5,29). b) Tiene que ser justa; regulando, pero no negando, los derechos humanos justos; respetando no sólo la idea general de justicia (v.), sino también los derechos objetivos existentes. c) Necesaria o útil para el bien común (v.). d) Sólo puede tener carácter obligante en cuanto es posible su cumplimiento, física y moralmente: el bien común tiene también sus límites. e) La ley humana no alcanza los actos puramente internos, ya que su objeto primario es la ordenación de la vida social externa. Es de hacer notar, sin embargo, que el poder legislativo de la Iglesia goza en su conjunto de la asistencia del Espíritu Santo. Por esto la Iglesia puede ordenar con sus leyes actos internos, en cuanto éstos son necesarios o indispensables para la perfecta realización de actos externos imperados por la ley, aunque también la mayoría de teólogos sostienen que la Iglesia no puede mandar actos puramente internos, ya que la responsabilidad en la vida interior del alma es asunto particular de cada persona (cfr. J. Mausbach y G. Ermecke, o. c. en bibl., 182-187). Tampoco la ley humana puede directamente imponer actos heroicos, aunque a veces por exigencias del bien común o por libre elección de un estado (sacerdotes, médicos, policías) la ley humana exige su cumplimiento incluso con actos heroicos.
5. Obligatoriedad de la ley humana. Toda obligación moral deriva en último término de la ley eterna, de la ley natural y de la ley divino-positiva. Por tanto, la ley humana no impone la obligación por la sola razón de las fuerzas externas que vigilan su cumplimiento, sino que conlleva una sujeción interior de la voluntad, por ser sus mandatos, en sus debidas proporciones, como determinaciones, aplicaciones y ampliaciones de la ley natural y revelada, de las cuales recibe fuerza obligatoria. Por eso S. Pablo aconseja acatar las leyes «no por temor del castigo, sino por conciencia» (Rom.13,5; cfr. 1 Pet 2,13 ss.), y esta doctrina la ha enseñado siempre la Iglesia (cfr. León XIII, Enc. Diuturnum illud, Immortale Dei, Libertas praestantissimum, Denz.Sch. 3150-3152, 3165-3179, 32453255, respectivamente; Pío XII, Enc. Summi pontificatus, Denz.Sch. 3780-3786).
Ya se ha indicado que la ley humana ha de ser lícita, justa, necesaria o muy útil para el bien común y posible de cumplir, estando al alcance del comportamiento de la generalidad de los ciudadanos. Sólo con estas condiciones obliga en conciencia y la carencia de cualquiera de estas cualidades pervierte una ley, creando desorden y tiranía; y lejos de obligar, si manda lo que es malo en sí (cfr. Act 5,29), debe ser repelida por la sociedad y el individuo con todos los medios lícitos, incluso con la rebelión (V. CONCIENCIA III; OBJECIÓN DE CONCIENCIA). Nótese, sin embargo, que cabe la renuncia a la tutela legal de ciertos derechos, no siendo muy fundamentales, si esta renuncia va compensada con otras contribuciones al bien común o ante la previsión de mayores males subsiguientes (cfr. Pío XI, Enc. Firmissimam constantiam, Denz.Sch. 3775-76). Respecto a la obligatoriedad, grave o leve, en la ley humana puede suceder que un orden de medios necesario -de suyo- para el bien común pueda ser impuesto por el legislador bajo imperio u obligación leve. Pero es inadmisible la hipótesis inversa, porque el imperio del legislador humano no puede dar más gravedad a la materia ordenada de la que tiene en sí. También él está sujeto al orden de las cosas establecido por Dios.

6. Cumplimiento moral de la ley humana. Por el carácter educador moral inherente a toda ley humana es muy conveniente desde el punto de vista moral fomentar aquellas virtudes cuyos actos impone la ley, porque así su cumplimiento, además de contribuir al desarrollo personal, se efectúa con iniciativa y libertad de espíritu. En este sentido matizado cabría decirse que el fin o motivaciones de la ley caen bajo la ley. Pero para un cumplimiento suficiente jurídico-moral, que evite ansiedades y escrúpulos, obsérvense los siguientes principios (V. t.VI 1,6):

a) En cuanto al contenido. Si lo que la ley ordena es una contribución personal, sólo se cumple con actos humanos, honestos, y en la forma prescrita. El estado de gracia se exige únicamente en aquellos actos cuya razón de ser mandados depende de ella, como la Comunión pascual y Confesión anual (Denz.Sch. 2155, 2034). Si sólo ordena una contribución real, como los impuestos, se cumple con la mera prestación, aun involuntaria, de lo exigido.

b) En cuanto al tiempo. Si la ley señala fecha tope como estímulo para urgir su cumplimiento, sigue obligando aun después de transcurrida, tal como la Comunión pascual; si la señala como un valor en sí con ella cesa la obligación, tal es el caso de la Misa dominical.

c) En cuanto al modo. Se pueden cumplir varias obligaciones con un mismo acto, si las leyes que las imponen coinciden con el objeto y el motivo; pero no si los motivos son diferentes.
Para perfilar el tema del cumplimiento de la ley humana expliquemos dos criterios particulares:
Ley y epiqueya. «La ley positiva generalmente no obliga ante un inconveniente proporcionalmente grave y extrínseco a la incomodidad, ya prevista, de su cumplimiento», dice un principio mantenido por la universalidad de los moralistas. La ley humana por su propio modo de ser, tanto en la razón práctica del legislador como en su formulación técnica literal, no contempla ni reglamenta más que la generalidad de los casos, la actividad social normal de los ciudadanos, sin poder ni querer incluir la infinidad imprevisible de situaciones. concretas en las que el cumplimiento literal de la ley, aunque físicamente posible, resultaría injusto por exceso o por defecto, o muy difícil, es decir, moralmente imposible. En tales casos, permaneciendo la ley, se suspende temporalmente la obligación, según el clásico principio aludido (cfr. Gaudium et spes, 25-26).
Estas deficiencias de la ley humana, tanto por exceso como por defecto, las corrige el hombre con la virtud de la epiqueya (v.) o equidad (v.), que «como norma superior de los actos humanos», «dejando de lado las palabras de la ley, sigue lo que pide la razón de la justicia y el bien común» (S. Tomás, Sum. Th. 2-2 8120 al-2; cfr. E. Hamel, Lo¡ naturelle et Lo¡ du Christ, París 1964, 79-107). A su luz enjuiciará el hombre los dos datos imprescindibles para comprobar el supuesto de injusticia o imposibilidad: la importancia de la ley y el perjuicio individual o social subsiguiente a su cumplimiento o incumplimiento. Por consiguiente, no se suspende la obligación de la ley humana cuando su transgresión causa grave escándalo (cfr. 2 Mach 6), o es símbolo de la transgresión de otra ley superior e inexcusable, o lo piden circunstancias extremas del bien común, o la profesión libremente elegida, o la necesidad espiritual del prójimo. En la ley moral por excelencia, ley natural y divinopositiva, no cabe esta posibilidad de suspensión temporal de la obligación, porque rigen la íntegra actividad libre del hombre y se aplican jerarquizadamente, sin contradicciones, a todas las circunstancias por muy particularizadas que sean, de modo que su cumplimiento nunca resulta injusto.
Causas eximentes y excusantes. Causas eximentes son aquellas por las cuales uno deja de ser sujeto de la ley y, por tanto, de estar sometido a su ordenación. Tal es el caso de la dispensa (v.), del privilegio y de la extraterritorialidad, entre otras. Poner estas causas de por sí es lícito, mientras motivos de orden superior no lo vicien radicalmente. Así, p. ej., como las leyes humanas son, casi en su totalidad, territoriales, es lícito salir del territorio para evadirse de su obligación.
En cambio, es ilícito la posición o aplicación de causas directamente excusantes o imposibilitantes del cumplimiento de una ley, porque traduce la intención expresa de violarla. La posición de causas indirectamente excusantes se rige por el principio moral del voluntario en causa (v. VOLUNTARIO, ACTO) y por la razonable voluntad imperativa del legislador. Éste, de ordinario, desestima la posición de causas remotamente impedientes por el entorpecimiento que supondría para el mismo bien común. Pero evitar las causas próximamente impedientes es uno de los postulados obvios de la ley; el ponerlas sólo se justifica por motivos proporcionados a la frecuencia, inmediatez e importancia de la ley. La equitativa (v. EPIQUEYA) consideración de estos extremos dará la medida exacta, en cada caso, de lo que es próxima o remotamente impediente.


ILDEFONSO ADEVA.


V. t.: ACTO JURIDICO; ACTO MORAL; BIEN COMÚN; DERECHO; DERECHO NATURAL; EPIQUEYA; JUSTICIA; RESPONSABILIDAD III. BIBL.: S. TOMAS DE AQuINO, Suma Teológica, 1-2, q95-97- F. SUÁREZ, De Legibus, París 1856-1878; J. M. AUBERT, Ley de Dios, leyes de los hombres, Barcelona 1969, 188-277; A. DEL PORTILLO, Morale e diritto, «Seminarium» 3 (1971) 732-741; J. L. GUTIÉRREZ GARCíA, Ley positiva, en Conceptos fundamentales en la Doctrina social de la Iglesia, II, Madrid 1971, 450-455; O. LOTTIN, Lo¡ morale naturale et lo¡ positive d'aprés saint Thomas d'Aquin, París 1921; J MAUSBACH y G. ERMECKE, Teología Moral Católica, I, Pamplona 1971, 176-225; J. MESSNER, Mica general y aplicada, Madrid 1969, 201-248; R. M. PIZZORNI, La «lex aeterno» come tondamento ultimo del diritto secondo S. Tommaso, «Aquinas» 4 (1961) 57 ss.; A. POGGI, Sul pensiero giuridico politico di Hans Kelsen, en Atti dell'academia ligure, Génova 1958, 161-238; J. DE SALAZAR, Lo jurídico y lo moral en el ordenamiento canónico, Vitoria 1960; W. WILLEY, Lecons d'histoire de la philosophie du droit, París 1957.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991