Justicia. Teología Moral
 

1. Introducción. La j. es uno de los pilares fundamentales de la moral cristiana. En el campo religioso-moral se encuentran tres significados del término. El primero, empleado frecuentemente en la S. E. (v. t), se refiere a la actitud religiosa y moral del hombre de cara a su Creador. La norma por la que esa rectitud se mide es la voluntad de Dios, sus mandamientos (cfr. Le 1,6; Mt 23,29); en ese sentido es justo el que cumple la voluntad de Dios y así hay que entender muchas expresiones de la S. E.: Cristo es el «Santo y Justo» (Act 3,14); José es «justo y temeroso de Dios» (Le 2,25; cfr. Act 10,22); «obrar la justicia» (Mt 6,1; Act 10,35); «cumplir toda justicia» (Mt 3,15); «buscar el reino de Dios y su justicia» (Mt 6,33); etc. (V. SANTIDAD 1 y tv). Un segundo significado, que aparece también en el N. T., identifica la j. con el estado de gracia santificante (v.) propio del cristiano redimido por Cristo; en ese sentido,- conseguir la j. es conseguir la gracia, perder la j. es perder la gracia, hablándose así en teología, p. ej., del estado de «justicia original» y de justificación (v.).
El tercer sentido, en su acepción más corriente, del que aquí se trata, considera la j. en cuanto virtud moral, una de las cuatro virtudes (v.) cardinales, que tiene como fin dar a cada uno lo que le es debido. Ha de advertirse, sin embargo, que, si bien de modo inmediato esta virtud regula las relaciones entre los hombres, no se debe olvidar el hecho de que esos hombres están relacionados con Dios. Por eso sería más exacto decir que regula las relaciones de los hijos de Dios. La j. manifiesta, pues, la peculiar relación del hombre con Dios, de la conducta moral con la ley divina, en una serie de campos de la actividad moral comprendidos bajo la noción de derechos y deberes.
El sentido bíblico del término j., equivalente a santidad o rectitud en la vida moral, trasciende el significado meramente natural de esa misma palabra, hoy empleada para referirse fundamentalmente a las relaciones entre los hombres. Sería equívoco, un error, por tanto, confundir el sentido bíblico con el significado de esa palabra en el uso corriente (con mayor razón aún si ese sentido humano queda además reducido a uno solo de sus aspectos, como podría ser la j. social de cualquier manera que ésta se entienda). Tomando ocasión de ese equívoco, se oyen algunas voces que intentan hacer de la implantación de la j. en el mundo, el fin primordial de la vida cristiana. Grave error, aunque ese intento sea una noble meta, pues el mensaje cristiano es espiritual y sobrenatural y consiste en llevar a los hombres a su destino eterno, juzgando todas las realidades terrenas a la luz del fin sobrenatural (v. IGLESIA 111, 3). La Iglesia, en cuanto tal, no tiene por misión establecer la j. en el mundo, siguiendo así a Cristo que, afirmando que su Reino no es de este mundo (lo 19,36), se negó expresamente a ser constituido jaez o promotor de la j. humana (cfr. Le 12, 13 ss.). Es cada cristiano, movido por las virtudes teologales, quien procurará personalmente, a través de las estructuras propias del orden temporal, actuar con j. -lo cual es para él un deber moral en general grave (v. MORAL III, 2)- para conseguir una sociedad más justa; teniendo presente, a la vez, que el fin del hombre trasciende absolutamente todo lo terreno y se refiere no a su futuro temporal intramundano, sino a la eternidad: sólo en la otra vida se alcanzará la j. en toda su plenitud (cfr. A. M. Rubio, III Sínodo, 4 ed. Madrid 1972). Por otro lado, la j. con ser tan importante, es inseparable de la caridad (cfr. Conc. Vaticano II, Gaudium et spes, 69), e incompleta sin ella: «El propósito de mantener la paz y la concordia entre los hombres será insuficiente, si por debajo de estos preceptos no echa raíces el amor» (S. Tomás, Summa contra gentes, 3,130).
2. Concepto y propiedades. La virtud de la j. se define como «constans et perpetua voluntas ius suum unicuique tribuendi» (Ulpiano, Digest. 1. 1 tit. 1,10); en el cristiano, el hábito sobrenatural infundido por Dios que implica la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo (cfr. Sum. Th. 2-2 q58 a3). La j. presupone la existencia del derecho (ius suum, «lo suyo»), que es fundamental para entender la. j., ya que derecho y j. son conceptos correlativos y tienen una relación estrecha: «ius dictum est quia est justum» (S. Tomás).
El derecho (v.). lo «suyo» que la j. debe dar a cada uno, comprende una serie de bienes que el hombre necesita para conseguir su fin; esos bienes se refieren al individuo en lo que afecta a su existencia personal (bienes personales), como, p. ej., la propia vida (v.), la tarea específica de la propia existencia (vocación sobrenatural), el uso de las fuerzas físicas y de la capacidad intelectual (libertad y trabajo), el recto uso de su sexualidad (matrimonio), el efecto y los frutos de la libre actividad (honor, fama), etc.; a los medios económicos (bienes materiales) necesarios para la vida y fin propio de la persona; etc. (v. DERECHOS DEL HOMBRE). Todos esos bienes pertenecen a la persona; forman parte de ese «suyo» que la j. exige que sea dado a cada uno. Es ésta una característica especial del derecho que es a la vez algo interno y exterior a la persona; siendo externo puede ser violado sin destruirla; siendo interno no puede ser violado sin dañarla profundamente (G. B. Guzzetti, Giustizia, en Enciclopedia Cattolica, VI, Vaticano 1951, 848).
Son tres las propiedades del objeto de la j.: a) la alteridad o intersubjetividad, pues la j. supone siempre una relación bilateral entre dos sujetos (yo-tú); en rigor propiamente no existe j. con uno mismo; aunque en sentido análogo se usa esa expresión refiriéndose a los deberes del sujeto consigo mismo; b) el débito en sentido estricto; la j. obliga a dar al prójimo lo que es suyo, lo que le corresponde, tanto que incluso puede ser exigido por la fuerza exterior, con la coacción externa; otras virtudes, relacionadas con la j., también pueden obligar, pero no en relación a un determinado sujeto jurídico (veracidad) o tienen un verdadero y propio débito (gratitud); c) la satisfacción del débito se da en condiciones de igualdad estricta, es decir, el débito tiene límites precisos, bien determinados, sobre todo en el caso de la j. conmutativa; de forma menos absoluta en las otras formas de j. De estas propiedades se deduce el realismo de la j. «en el sentido de que mientras en las demás virtudes la rectitud de la acción está en función del perfeccionamiento del sujeto, en la j. teniendo en cuenta su esencial alteridad, `se constituye por relación a otros' (S. Tomás), de manera que puede darse en la acción una rectitud objetiva (y se da todas las veces que se respete el derecho del otro), con independencia de las condiciones y disposiciones del sujeto (rectitud subjetiva). Esta diferencia la expresa la Escolástica mediante la distinción entre el medium rationis (propio de las demás virtudes morales) y el medium re¡ (propio de la justicia)» (Lanza-Palazzini, Principios de Teología Moral, II, Madrid 1958, 245).
3. División de la justicia. Sobre las diversas especies de j., hay discrepancia entre los autores, sean juristas o teólogos (v. n, in). La doctrina clásica, basándose en la alteridad (el ordo ad alium), considera, según ese orden, tres especies de esta virtud: a) si se tiene en cuenta la relación de una gran parte a la otra (ordo partis ad partem) surge la j. conmutativa. b) Si es la relación de la parte al todo (ordo partis ad totum), la j. legal. c) Cuando se atiende a la relación del todo a la parte (ordo totius ad partem), la j. distributiva. Otros autores, considerando que la relación no debe hacerse en razón de los sujetos, sino en razón del objeto formal, distinguen sólo dos formas: a) si el objeto de la j. es el bien privado se tiene la p. particular o conmutativa; b) si el objeto es el bien común, la llamada j. general, que comprende la distributiva, legal o general, y la modernamente llamada j. social.
a) Justicia conmutativa. Es la que se da entre personas individuales, privadas; inclina a la voluntad a dar a cada uno su propio derecho, conservando una absoluta igualdad (igualdad aritmética); rige el principio general de los contratos (v.) privados, buscando una igualdad entre lo que se da y lo que se recibe; esta forma es la que con mayor exactitud expresa la definición de j.
b) Justicia legal. Tiene como ámbito la comunidad social. Se dirige del súbdito al grupo social y consiste, por tanto, en la voluntad de dar a la comunidad lo que es suyo. El hombre, por ser social, necesita de la sociedad para salvaguardar sus derechos personales, pero también es deudor a la colectividad, para que ésta pueda alcanzar sus fines. La j. legal comprende todo lo que los ciudadanos deben al bien común (v.): cumplimiento de las leyes civiles (v. LEY vii), impuestos (v.), servicio militar (v.), etc.
c) Justicia distributiva. Regula los deberes de la sociedad (representada por la autoridad) para con el individuo en cuanto es miembro de aquélla. Tiende a la equitativa distribución de los bienes (premios, dignidades, honores) o cargas entre los súbditos según sus méritos o posibilidades. Esta virtud debe ser observada por todos los depositarios de la autoridad frente a sus inferiores; en caso contrario, se harían culpables de acepción de personas (v.). Es obvio, que en esta modalidad de j. el principio regulador no puede ser la igualdad estricta, sino la debida proporcionalidad en razón de los méritos o deméritos.
d) Justicia social. Sobre ella se han dado numerosas interpretaciones para encuadrarla en el tema general de la j. Puede decirse que, por defender los derechos naturales de la sociedad y de sus miembros, es una síntesis de las anteriores (v. tv).
e) Se habla también de la justicia vindicativa, que es una forma especial de la distributiva: es la voluntad ordenada a establecer la j. lesionada, mediante una pena proporcional al delito. Es virtud propia del representante de la autoridad, quien al imponer una pena, no puede tener otra finalidad que el bien común, el orden público, la confianza general en la j. y, si es posible, la enmienda del culpable. Pero también es virtud del súbdito, que exige el castigo no por venganza sino por celo de la j. y hasta del culpable, que debe someterse a la pena merecida.
4. Virtudes afines a la justicia. Dentro de la virtud de la j. se suelen estudiar otras virtudes, llamadas partes potenciales, que convienen con su objeto generalmente considerado (en su propiedad de alteridad y de derecho), pero carecen de algunas de las otras propiedades esenciales; concretamente, cuando no puede darse la igualdad estricta, tenemos la religión (v.), que lleva a dar a Dios lo que es debido -Dios nada debe al hombre-, aunque nunca se podrá satisfacer completamente esa deuda: la piedad (v.), en relación con los padres y la patria; y la observancia (en relación con los superiores); si carecen del débito estricto tenemos la gratitud (v.), que lleva a agradecer los beneficios recibidos, la veracidad (v.), que exige decir la verdad, la fidelidad (v.), que obliga a cumplir lo prometido, y la amistad (v.).
5. Malicia moral de la injusticia. La violación de la j. constituye la injusticia; si la violación es habitual se habla de injusticia; si es actual, de injuria. Siendo la j. virtud fundamental que regula la relación entre los hombres en conformidad con el plan de la Creación y de la Redención, su cumplimiento obliga en conciencia y su lesión constituye, de suyo, pecado grave (pecado mortal ex genere suo), ya que consiste en privar al hombre de su bien, lesionando su derecho (cfr. Ex 20,13-17, donde se prohíben una serie de injusticias contra el prójimo; 1 Cor 6,10: «ni los ladrones, ni los avaros... entrarán en el reino de los cielos»). La gravedad de la materia se mide, supuesto el carácter formal de la acción injusta, por la magnitud objetiva del daño individual causado y por la lesión del bien común; en consecuencia, puede haber pecado venial por imperfección del acto o por parvedad de la materia.
6. El deber moral de la restitución. Aunque lo que primariamente importa, en la esfera de lo justo e injusto, es la acción exterior del hombre, la j. lesionada exige la conversión del pecador a Dios, reconociendo su culpabilidad moral, con el propósito efectivo de reparar el daño causado. S. Agustín afirma que la restitución no es más que el primer grado de la satisfacción o reparación ante Dios y síntoma del propósito de no volver a cometer injusticia (cfr. Epist. ad Mared. 6,20: PL 33,622). El deber moral de restituir incluye no sólo devolver los bienes espirituales o materiales lesionados, sino reparar también los daños causados (Sum. Th. 2-2 q62 al) y eso es tan importante que el pecado de injusticia no se perdona hasta que no se produce la restitución (v.) o, al menos se tenga el propósito de hacerlo.
7. Contenido de la virtud de la justicia. El tema de la j. comprende un conjunto amplio de temas que enumeramos a continuación remitiendo a las voces correspondientes de esta Enciclopedia donde se estudian con amplitud: a) el derecho a la vida (v.), la pérdida en algunos casos de ese derecho (v. PENA DE MUERTE; LEGÍTIMA DEFENSA; GUERRA v), el estudio de los problemas morales que plantea el tema de la salud y la enfermedad (v. DROGAS III; ESTERILIZACIÓN II; TRASPLANTES II; INSEMINACIÓN ARTIFICIAL; PARTO II; PSICOANÁLISIS II; EUGENESIA; SOCORRISMO II), el respeto a los cadáveres (V. CREMACIóN), etc.; b) el derecho a los bienes culturales y morales de la persona (V. DERECHOS DEL HOMBRE; FAMA; HONOR; VERDAD; VERACIDAD; LIBERTAD; FIDELIDAD); C) el derecho a los bienes materiales (V. RIQUEZA; PROPIEDAD; CONTRATO; TRABAJO); d) los derechos y deberes de la persona en cuanto miembro de la sociedad (v. AUTORIDAD; OBEDIENCIA; PATRIOTISMO; DEBERES DE ESTADO; MORAL III, 2 y 3); e) derechos y deberes de los fieles (v.); la virtud de la justicia afecta también a la Jerarquía eclesiástica (v.): derecho por parte de los fieles a la administración de los bienes sacramentales y a la debida asistencia espiritual, etc.
La violación de la j. da lugar a distintos tipos de injusticia según los diversos objetos formales lesionados: a) en relación con los bienes personales pueden lesionarse: la vida espiritual (V. ESCÁNDALO; COOPERACIÓN AL MAL), la vida física (V. HOMICIDIO; SUICIDIO; DUELO; ABORTO; MUTILACIÓN; VIOLENCIA; CIRCULACIÓN IV; GENOCIDIO; EUTANASIA), la vida sexual (V. FORNICACIÓN; PROSTITUCIÓN), la verdad (V. MENTIRA; SECRETO; RESTRICCIÓN MENTAL), el buen nombre (V. DIFAMACIÓN; CALUMNIA; INJURIA; JUICIO TEMERARIO), los derechos a los bienes morales y culturales de la persona (v. DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA; ESCLAVITUD; RACISMO); b) la lesión de los bienes materiales puede referirse a la injusta apropiación de lo ajeno (V. HURTO; FRAUDE; COMPENSACIÓN OCULTA; CORRUPCIÓN; USURA; DICOTOMÍA; ESPECULACIóN III), a la injusta damnificación de los bienes del prójimo (v. DAÑO) o al mal uso de los bienes (v. RIQUEZA; PRODIGALIDAD); c) la lesión de los deberes sociales tanto de los súbditos como de los gobernantes da lugar a tiranía, acepción de personas, fraude, recomendaciones, revolución (v. voces respectivas), etc.

V. t.: COOPERACIÓN AL MAL; DAÑO; PROPIEDAD; RESTITUCIÓN; SALARIO; TRABAJO.


MIGUEL ÁNGEL MONGE.
 

BIBL.: S. TOMÁS DE AQUINO, Suma Teológica 2-2 (155-79; S. ALFONSO M° LIGORIO, Theologia Moralis, Roma 1905; J. LECLERQ, Lepons de droit naturel, Namur 1937; P. LUMBRERAS, De iustitia, Roma 1938; P. CHRÉTIEN, De iustitia, Metz 1947; A. VERMEERSCH, Cuestiones sobre la Justicia, Madrid 1950; V. HEYLEN, Tractatus de iure et de iustitia, 5 ed. Malinas 1950; A. PEINADOR, De iure et iustitia, Madrid 1954; T. URDANOZ, Tratado de la justicia, en Suma Teológica comentada, VIII, BAC, Madrid 1956; A. Royo MARÍN, Teología moral para seglares, Madrid 1960; A. LANZA, P. PALAZZINI, Principios de Teología Moral, II, Madrid 1958, 228 ss.; F. LAMBRUSCHINi, La giustizia, virtú non facile, Roma 1961; P. STEVEN, Moral social, 2 ed. Madrid 1965; J. MESSNER, Ética social, política y económica, Madrid 1967, 491 ss.; J. PIEPER, justicia y fortaleza, Madrid 1968; J. MAUSBACH, G. ERMECKE, Teología moral católica, III, Pamplona 1972.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991