JUICIO DE DIOS


Los j. de D. u ordalías (del antiguo alto alemán Urteili, Urteil) son un medio de prueba, muy utilizado en los sistemas jurídicos escasamente desarrollados, propios de aquellas sociedades que participan de la creencia en una intervención de la Divinidad en el proceso, la cual hace patente, mediante la producción de determinados efectos físicos, de qué parte está la razón o si el acusado es culpable o inocente.
      La primera ordalía practicada en España, entre aquellas de las que ha quedado constancia, quizá sea el duelo judicial para determinar a quién correspondía la jefatura de una ciudad, celebrado en el a. 206 entre Corbis y Orsúa. Los j. de D. son desconocidos por el Derecho visigodo, puesto que, procediendo con rigor científico, el hecho de que aparezca la prueba del agua caldaria en algunos códices y manuscritos del Liber iudiciorum (Ley VI,1,3) muy tardíos, de fines del s. x y en otros posteriores, no quiere decir que se practicase en el s. vii, cuando fue redactado el Liber; es más, los manuscritos no son unánimes en atribuir la mencionada ley al mismo rey visigodo, lo que permite dudar de su autenticidad, y en el códice de Holkham, de fines del s. XII o principios del xiii, se reproduce un exorcismo de prueba caldaria, que se ha relacionado con la ley VI,1,3, pero lo hace junto a textos indudablemente no visigodos; esto lleva a pensar en una incorporación tardía de la mencionada ordalía al texto visigodo.
      La Alta Edad Media es la época de mayor difusión de los j. de D.; a ello han contribuido el carácter arcaico de su Derecho y la tendencia a suprimir la venganza de tipo privado de la víctima o de sus más próximos parientes. En los textos jurídicos de la época se regulan las clases de ordalías, los casos que exigen que se recurra a ellas y el procedimiento al que han de ajustarse. Las más utilizadas fueron las pruebas del hierro candente, la del agua caliente, la de las candelas y la lid o batalla judicial.
      La primera, utilizada normalmente para probar la paternidad natural, consiste en dar dos pasos o recorrer un espacio equivalente a nueve pies con un hierro candente en la mano, la cual se cubre con un paño de lino durante tres días, pasados los cuales se descubre, y si sale agua de la vejiga formada por la quemadura se pierde el juicio (Fuero General de Navarra, 5,3,13 y 14; Fuero de Cuenca, X1,45). La segunda, llamada de las «gleras» del agua caliente en Navarra, consiste en sacar con la mano nueve bolsas de arena de una caldera de agua hirviendo, y el estado del brazo, que es descubierto a los nueve días, determina el resultado del juicio (Fuero General de Navarra, 5,3,18). La de las candelas, prevista normalmente para dilucidar la inocencia o culpabilidad del acusado por un delito de hurto, se ajusta al procedimiento siguiente: en presencia de las partes se encienden sendas candelas de igual peso y calidad, que la suerte adjudica a una o a otra de aquéllas; pierde el juicio quien tenga la candela que se consume primero (Fuero General de Navarra, 5,3,11; Fueros de la Novenera, 278). En la lid o combate judicial, en cuanto ordalía, se parte del supuesto de que la Divinidad fortalecería la mano del inocente y debilitaría la del culpable. Por lo común -el Derecho aragonés es peculiar en este punto- se distingue la lid entre infanzones, a caballo y con espadas, como consecuencia del procedimiento del riepto, de la lid entre villanos, normalmente a pie, con escudo y bastón. Se discute la naturaleza de ordalía de la primera. A. Otero niega que la lid entre caballeros fuese una prueba ordalía en Castilla. Martínez Gijón, con respecto al Derecho navarro, más arcaico que el de ese reino, no encuentra datos en las fuentes para negar dicha naturaleza.
      En un principio, las ordalías se acogen al respeto y solemnidad de la religión cristiana, y la Iglesia interviene en ellas a través de sus ministros, lo que se comprueba a la vista de los ordines, exorcismi el benedictiones iudiciorum Dei, que se contienen con gran frecuencia en los libros rituales, misales y de bendiciones. En ellos aparecen recogidos los juicios del hierro y agua calientes, del agua fría, del pan y del queso, del caldero suspendido, del pan que cuelga, y el llamado examen in mensuris (MGH, Legum, V, 599 ss.).
      Desde el s. IX, la Iglesia comienza a considerar los j. de D. como instituciones que limitan con la superstición. Esteban V las rechaza en su epístola al obispo Humberto de Maguncia (Decretum 11,2,4,20), y el IV Conc. de Letrán (1215), can. f8, prohíbe expresamente la bendición del sacerdote en las pruebas del hierro y agua calientes, y en la del agua fría. En 1222, Honorio III (v.) prohíbe formalmente las ordalías en su decretal Dilecti filii.
      En el Derecho español se aprecia bien pronto cierta resistencia al empleo de las ordalías. Es el caso, no único y tampoco el primero, del Fuero de Mendavia de 1157: «e non sea tenudo de lidiar nin de tomar fierro caldo nin agua calient por juicio...», aunque no es posible precisar si ello se debe a influencia de la postura de la Iglesia o simplemente a privilegio local. En favor de la segunda hipótesis puede citarse la Mejoría de Sancho IV al Fuero de Cuenca en 1285. Otros textos reflejan abiertamente la influencia canónica opuesta a las ordalías. El Fuero aragonés De candentis ferri iudicio abolendo, de 1247, suprime las del hierro candente y la del agua caliente y sus semejantes, invocando el mismo argumento de la decretal de Honorio III. El Fuero General de Navarra (5,3,18) recoge la prohibición lateranense y sustituye la bendición del sacerdote por la del alcalde, merino o por la de uno de los fieles, de lo que se deduce la persistencia en Navarra de las ordalías, cuyo carácter religioso va desapareciendo. Igualmente, en Castilla, las Partidas despojan a la lid- de su inicial sentido religioso, al considerar una tentación a Dios querer que obrase un milagro por ese motivo, y aunque en esa fuente se da cabida a la lid entre nobles y entre villanos, en el ordenamiento de Alcalá de 1348 no aparece la segunda, lo que hace pensar en la persistencia del duelo entre nobles, como un medio de prueba exclusivo del procedimiento de riepto, nacido para dirimir los delitos de aleve, originados en la violación de la concordia establecida por los hijosdalgo. Dicho procedimiento fue derogado en 1480 por pragmática de los Reyes Católicos.
     
     

BIBL.: M. RIGHETTI, Historia de la Liturgia, II, Madrid 1956, 1088-97; J. MARTÍNEZ GIJÓN, La prueba judicial en el Derecho territorial de Navarra y Aragón durante la Baja Edad Media, en «Anuario de Historia del Derecho Español» XXXI (1961) 42-46, y la bibliografía allí citada.

 

J. MARTÍNEZ GIJÓN.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991