IGLESIA PARTICULAR DIOCESANA.
Concepto. El Decr. Christus Dominus del Conc. Vaticano 11 define a la diócesis
(v.) como «una porción del Pueblo de Dios que se confía a un obispo para que la
apaciente con la cooperación del presbiterio, de forma que, unida a su pastor y
reunida por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía, constituye
una iglesia particular, en que verdaderamente está y obra la Iglesia de Cristo,
que es una, Santa, Católica y apostólica» (n. 11). Esta identificación entre
diócesis e iglesia particular se reitera a lo largo de los textos conciliares,
en los que, sin embargo, se utiliza con más frecuencia el término iglesia
particular que el de diócesis.
Esta equivalencia terminológica no fue aceptada fácilmente en el aula
conciliar como lo demuestra la propia génesis del texto de la definición. Las
dificultades que se presentaban para lograr esta asimilación derivaban de la
evolución del concepto canónico de diócesis operada a lo largo de los siglos, y
en virtud de la cual ese concepto carece de los elementos más vitales con que la
doctrina teológica distingue a la iglesia particular. Desde esta posición
doctrinal la iglesia particular es primariamente una comunidad, cuyo principio y
fundamento visible de unidad es el obispo; la diócesis, en cambio, es entendida
doctrinalmente como el territorio en el que ejerce su potestad de jurisdicción
el obispo.
Aunque ambas acepciones no son contradictorias, sino complementarias de
una única realidad, sin embargo, la resistencia a conservar el término diócesis
se tradujo en numerosas objeciones propuestas por los padres conciliares. Por
una parte, el propio origen del término diócesis, introducido en el lenguaje
eclesiástico tomándolo del sistema de la organización imperial romana, parecía
reducir el concepto de diócesis a una simple circunscripción administrativa. Por
otra, la misma realidad eclesiástica parecía denotar una cierta conformación
entre el origen histórico del término diócesis y la estructura y misión actual
de la misma. En efecto, según el CIC, la diócesis es el resultado de la división
de la I. en demarcaciones territoriales y su misión prevalente la gestión
administrativa encomendada a la curia diocesana como organismo colaborador del
obispo residencial.
No puede extrañar, por tanto, que se pretendiese marginar el término
diócesis y sustituirlo por el de iglesia local o particular que, desde un punto
de vista teológico, refleja con mayor fidelidad la estructura fundamental de
esta institución eclesiástica. Si, finalmente, se conserva el término diócesis,
es tomándolo en su más hondo sentido; y para dejar patente que esta institución
no encuentra su origen en un proceso de división territorial de la I. universal
y que, por tanto, el territorio no es un elemento esencial de la misma, los
padres conciliares han preferido el término iglesia particular al de iglesia
local -de mayor arraigo teológico- que podría hacer suponer una excesiva
vinculación del territorio y la exclusión de iglesias particulares de carácter
personal.
De esta forma se llegó a la definición del Decr. Christus Dominus,
expuesta anteriormente, en que la diócesis aparece concebida como una comunidad
cultual cuya cabeza es el obispo. Esta definición, sin embargo, no sería
completa si no se pusiese de relieve el hecho de que la iglesia particular como
tal comunidad cultual presenta una vertiente social y jurídica. La dimensión
cultual en cuanto raíz y fundamento de esta comunidad no se reduce a unas
simples manifestaciones mistéricosacramentales, sino que trasciende el ámbito
puramente interno para manifestarse como una comunidad externa y social
organizada jurídicamente.
Aunque este aspecto encuentra su origen en la propia dimensión social y
jurídica de la relación sacramental, se puede decir que en la iglesia particular
diocesana el núcleo donde se manifiesta plenamente este aspecto es en la figura
del obispo diocesano, que es el «principio y fundamento visible de unidad en su
iglesia particular» (Lum. gent. 23). Por la consagración episcopal el obispo
asume la plenitud del sacerdocio ministerial y en consecuencia está capacitado
para ejercer la capitalidad cultual en la iglesia particular que se le haya
encomendado, de tal forma que «el obispo debe ser considerado como el gran
sacerdote de su grey, de quien deriva y depende en cierto modo la vida en Cristo
de sus fieles» (Const. Sacrosanctum concilium, 41). Esta capitalidad cultual del
obispo se complementa con la capitalidad social y jurídica, ya que «cada uno de
los obispos que es puesto al frente de una iglesia particular ejercita su poder
pastoral sobre la porción del pueblo de Dios que se le ha confiado» (Lum. gent.
23) y «en virtud de esta potestad, los obispos tienen el sagrado derecho y ante
Dios el deber de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo
cuanto pertenece al culto y organización del apostolado» (ib. 27).
Los textos citados ponen de relieve la insuficiencia de reducir el
concepto de iglesia particular diocesana a una visión meramente cultual. Se
correría el mismo riesgo que se denunciaba al principio de restringir la
institución diocesana a una consideración exclusivamente jurídica. Es preciso
partir, por tanto, de una visión unitaria de la iglesia particular, en la que el
aspecto cultual y jurídico no son dos aspectos antagónicos, sino complementarios
de una única realidad.
En este sentido la definición del Decr. Christus Dominus, aunque de
contenido teológico, es el punto de partida para estudiar los aspectos jurídicos
de esta institución eclesiástica (para una consideración específicamente
teológica del tema de la iglesia particular, v. in, 7).
Elementos. Tomando como punto de partida la definición del Decr. Christus
Dominus podemos sintetizar los elementos constitutivos de la iglesia particular
diocesana en los siguientes temas: a. organización; b. comunidad; c. comunión
jerárquica y bien común.
a. Organización: El hecho de que la iglesia particular sea una comunidad
con una relevancia jurídica presupone la existencia de una organización que
sirva de instrumento para la consecución del fin que se le ha propuesto. Pero
esta exigencia que se presupone por su propia naturaleza tiene, sin embargo,
unas raíces más profundas. En efecto, siendo la iglesia particular una
institución inserta en la propia estructura constitucional de la I., resulta que
su organización también tiene un origen constitucional. El fundamento de esta
organización se encuentra en el oficio de obispo diocesano -principio y
fundamento de unidad de la iglesia particular- a quien corresponde la
capitalidad no sólo cultual, sino también social y jurídica, que podemos
englobar bajo la denominación de función pastoral.
Las consecuencias jurídicas de estos presupuestos se encuentran en el can.
328 del CIC, en el que se dice que los obispos son sucesores de los Apóstoles y
por institución divina están colocados al frente de iglesias peculiares que
gobiernan con potestad ordinaria bajo la autoridad del Romano Pontífice. La
potestad, y, por tanto, el oficio del obispo diocesano es de institución divina,
de tal manera que la función de dirección sobre los miembros de la diócesis es
una función propia y no derivada o participada del Romano Pontífice, ya que como
se dice expresamente en los textos del Conc. Vaticano 11 los obispos «no deben
ser tenidos como vicarios del Romano Pontífice, ya que ejercitan potestad propia
y son, en verdad, los jefes del pueblo que gobiernan» (Lum. gent. 27).
El concepto de potestad en el ámbito teológico y canónico es muy amplio y
comprende funciones tan diversas como la santificación, el magisterio, la
jurisdicción, y una serie de actividades que pueden ser caracterizadas como
servicios públicos. Toda esta amplia gama de actividades está encomendada
originariamente al obispo diocesano; pero, como es lógico, tales funciones no
pueden ser ejercidas directamente en su totalidad por el titular de tal oficio,
de ahí que la técnica canónica haya instrumentado dos modos de trasmisión de
funciones que se conocen con la denominación de potestad vicaria y potestad
delegada. Ambos tienen en común el hecho de ser el instrumento técnico para
trasmitir funciones originarias y propias de un oficio; difieren en que en la
potestad vicaria las funciones se trasmiten de forma estable a un oficio creado
al efecto, mientras que en la potestad delegada no se requiere la estabilidad ni
la existencia del oficio. Pues bien, a nivel diocesano, el derecho positivo ha
creado una serie de oficios -con potestad vicaria- para cooperar en la función
pastoral propia del obispo diocesano. El conjunto de estos oficios constituye el
cuadro completo de la organización diocesana que tiene como vértice y punto de
partida el oficio de obispo diocesano.
Por razón de las funciones que desempeñan estos oficios pueden ser
clasificados en la siguiente forma: 1) activos: vicario general, canciller,
etc., es decir, la curia diocesana, y, en otra línea, arciprestes, párrocos,
etc.; 2) de control: estos oficios pueden ser administrativos y judiciales, si
bien los primeros no aparecen claramente tipificados, ya que las funciones de
control se atribuyen normalmente a órganos activos jerárquicamente superiores,
traspasando incluso el ámbito de la organización diocesana; los judiciales son
el provisor y los tribunales que puedan crearse para cada caso (v. CURIA 11, 2);
3) consultivos: estos oficios, mejor organismos, carecen de potestad vicaria,
pues realmente no participan de la función pastoral del obispo diocesano, sino
más bien cooperan con el obispo asesorándole en las cuestiones que aquél les
propone para el mejor ejercicio de su misión pastoral. Entre ellos se encuentran
en la legislación vigente el Cabildo catedral, el consejo de pastoral y el
consejo presbiteral (V. DIÓCESIS).
Las personas llamadas a desempeñar estos oficios son ordinariamente
presbíteros, «que participan y ejercen con el obispo el único sacerdocio de
Cristo; por consiguientí:, quedan constituidos en diligentes cooperadores del
orden presbiteral» (Christ. Dom. 28). Pero, también los laicos «son aptos para
que la jerarquía les confíe el ejercicio de determinados cargos eclesiásticos,
ordenados a un fin espiritual» (Lum. gent. 33).
b. Comunidad: la definición de la diócesis contenida en el Decr. Christus
Dominus enumera en primer lugar como uno de los elementos constitutivos a la
comunidad, es decir, una porción del Pueblo de Dios. No son admisibles, por
tanto, las teorías que habían llegado a identificar la iglesia particular
diocesana con el oficio episcopal o con la organización diocesana. Y tampoco
resulta adecuada la consideración de la iglesia particular como el territorio en
el que el obispo diocesano ejerce su potestad de jurisdicción, que puede hacer
pensar que el elemento constitutivo de la diócesis es el territorio, mientras
que el elemento comunitario queda relegado a un segundo plano. La realidad es
otra: la comunidad es el elemento constitutivo, sin el cual propiamente no puede
hablarse de iglesia particular; el territorio, en cambio, es uno de los posibles
criterios de determinación de la comunidad diocesana. Otros criterios pueden ser
el rito, el idioma, etc.
Esta afirmación es válida también si se atiende a la vigente legislación
codicial, a pesar de que parte de unos esquemas muy basados en el criterio
territorial. En efecto, el domicilio (y el cuasi domicilio) es el instrumento
técnico habitual establecido por el legislador para adquirir la condición de
miembro de una diócesis. El criterio elegido por el legislador es, pues,
ciertamente territorial -residencia en un lugar-, pero no hasta el extremo de
elevar el territorio a elemento constitutivo de la diócesis. Y ello porque el
obispo diocesano ejerce su potestad no sobre un territorio, sino sobre una
comunidad que habita normalmente en un territorio. Y decimos normalmente porque
también mantiene esa potestad sobre sus súbditos aun cuando éstos se encuentren
fuera de su territorio, de tal forma que determinadas leyes diocesanas obligan
incluso a los súbditos que se encuentran en otra diócesis distinta, y en cambio,
no obligan a aquellas personas que encontrándose en el territorio sobre el que
tiene jurisdicción el obispo, sin embargo, no son súbditos suyos. Esto pone de
relieve que si bien el origen de la incorporación a una diócesis, según el CIC,
tiene una dimensión territorial, sin embargo, la relación que de ahí surge entre
el obispo y el fiel trasciende la mera consideración territorial, para
convertirse en un auténtico vinculum communitatis. Por otra parte, la
significación del territorio en la diócesis no puede equipararse, como ha
pretendido Noubel, a la valoración que tiene este elemento en determinadas
instituciones estatales -municipios, provincias...-, ya que el obispo tiene
potestad sobre sus súbditos, pero carece de dominium -dominio público- sobre el
territorio como tal. Esto nos permite concluir que, aun cuando en el CIC tan
sólo se permite el establecimiento de diócesis con base territorial, sin
embargo, ello no significa que eleve el territorio a elemento constitutivo de la
iglesia particular; determina tan sólo que el único criterio válido para la
erección de diócesis, y, por tanto, para la determinación de la comunidad
diocesana, es el territorial. La doctrina conciliar, además de reafirmar el
valor del elemento comunitario un tanto oscurecido en la doctrina canónica, ha
ampliado los posibles criterios de creación de diócesis, añadiendo al
territorial el rito, el idioma, etc.
c. Comunión jerárquica: La noción de iglesia particular que encontramos en
la doctrina conciliar no se agota en la misma consideración de una comunidad
cuya cabeza es un obispo. Hay que añadir una nota que define cabalmente esta
institución eclesiástica y es, precisamente, su inserción en la 1. universal «ya
que en ella (en la iglesia particular diocesana) está y opera la Iglesia
universal» (Christ. Dom. 11). Esta vinculación con la I. universal se establece
a través de la comunión jerárquica del obispo con el Colegio episcopal y su
cabeza que es el Romano Pontífice.
La vinculación de la diócesis a la 1. universal permite observar dos
aspectos de notable interés; por una parte, la unidad de la I. y, por otra
parte, el legítimo pluralismo de las comunidades eclesiales. En virtud del
primer aspecto el Romano Pontífice en cuanto cabeza del Colegio episcopal y
vínculo de unidad de la 1. tiene una función de supremacía sobre todas las
iglesias particulares, que se traduce en su vertiente jurídica en la potestad
suprema sobre todas y cada una de ellas. Esta misma potestad corresponde al
Colegio Episcopal en unión con el Papa. En segundo lugar, y en virtud de la
legítima diversidad entre las iglesias particulares, éstas gozan de un cierto
grado de autonomía que exige la posibilidad de adecuar su régimen y estructuras
a las necesidades propias de cada comunidad. Esta exigencia, reconocida a nivel
constitucional, se concreta en la función directiva atribuida por derecho divino
al obispo diocesano y a la que nos hemos referido anteriormente.
Podría pensarse que la incidencia de dos poderes, concretados en órganos
distintos, estaría expuesta a provocar una colisión o conflicto entre los mismos
que dificulte el normal desenvolvimiento de la vida eclesial. Esta posibilidad
queda obviada -en línea teórica al menossi se tienen en cuenta las siguientes
consideraciones. En efecto, el poder del obispo diocesano no deriva del Romano
Pontífice, sino que le corresponde por el derecho como una exigencia de la
propia comunidad eclesial de la que es cabeza. Pero esta potestad, aunque no
deriva del Romano Pontífice, está subordinada por su propia naturaleza a la
potestad suprema. Esto supone el reconocimiento de dos poderes sobre la iglesia
particular, pero diferenciados en cuanto al ámbito propio de cada uno. La
distinción entre ambos poderes radica, por tanto, no sólo en la causa o sentido
-unidad y legítima diversidad-, sino también por razón del ámbito. La
delimitación del ámbito, por otra parte, no se establece -en líneas generalesen
base a un criterio material, sino por razón de la oportunidad, es decir, que la
intervención de la potestad suprema debe limitarse a los supuestos en que lo
requiera la utilidad de la I. y de los fieles (Lum. gent. 27). Son estas causas
las que pueden exigir la promulgación de normas generales para toda la I. y, por
tanto, vinculantes para las iglesias particulares o la intervención directa e
inmediata del Romano Pontífice en alguna situación concreta y particular. Esto
no lleva, sin embargo, a la anulación de la potestad del obispo diocesano, ya
que la suprema potestad debe ejercerse «in aedi}icationem, non in destructionem».
De ahí que la función de dirección de la iglesia particular diocesana sea
ejercida habitualmente por el obispo, mientras que la intervención del Romano
Pontífice debe ser tan sólo extraordinaria, es decir, cuando la causas antes
indicadas así lo exijan. Ambas potestades, por tanto, no se contraponen, sino
que se complementan, en cuanto expresan dos aspectos de una misma realidad: la
unidad y la catolicidad de la I.
Acto de constitución. Hasta ahora hemos examinado el concepto de iglesia
particular diocesana y los elementos esenciales. El planteamiento se ha hecho
desde la perspectiva estructural; pero, ¿existe una iglesia particular diocesana
cuando en una comunidad se encuentran los elementos antes descritos? No, para
que exista una diócesis es preciso todavía un nuevo requisito: la creación o
erección por parte de la autoridad competente. En efecto, tan sólo se pueden
considerar iglesias particulares aquellas que han sido legítimamente erigidas
por la autoridad competente. Pero, al mismo tiempo, la autoridad competente no
podrá erigir una iglesia particular si carece de alguno de los elementos
esenciales exigidos constitucionalmente. Así no puede erigirse una iglesia
particular diocesana si al frente de ella no se encuentra un obispo; es decir,
el titular del oficio capital diocesano ha de ser necesariamente un obispo. De
ahí que una serie de instituciones afines a la diócesis (vicariatos apostólicos,
prefecturas, etc.) no puedan ser consideradas como iglesia particular, ya que el
titular del oficio principal (vicario, prefecto, etc.) no es necesariamente un
obispo.
V. t.: DIÓCESIS; OBISPO; OFICIO ECLESIÁSTICO.
BIBL.: W. BERTRAMS, De analogía quoad structuram hierarchicam inter Ecclesiam universalem et Ecclesiam particularem, «Periodica de re morali, canonica et liturgica» 56 (1967) 267 ss.; L. DE ECHEVERRÍA, La diócesis, iglesia particular, en La función pastoral de los Obispos, Salamanca 1967, 125 ss.; B. NEUNHEUSER, Iglesia universal e iglesia local, en BARAÚNA, La Iglesia del Vaticano II, 11, Barcelona 1965, 639 ss.; NOUBEL, L'Église diocésaine. Sa construction juridique actuelle, «L'Année Canonique» (1952) 141 ss. ; PETRONCELLI, Diocesi, en Nuovo Digesto Italiano, Turín 1938, 840; J. A. SOUTO, Estructura jurídica de la Iglesia particular, «Ius Canongm», VIII (1968) 121-202; G. DELGADO DEL Río, Desconcentración orgánica y potestad vicaria, Pamplona 1971; v. t. la bibl. de III, 7.
JOSÉ ANTONIO SOUTO.
Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991