IGLESIA PARTICULAR DIOCESANA.


Concepto. El Decr. Christus Dominus del Conc. Vaticano 11 define a la diócesis (v.) como «una porción del Pueblo de Dios que se confía a un obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio, de forma que, unida a su pastor y reunida por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía, constituye una iglesia particular, en que verdaderamente está y obra la Iglesia de Cristo, que es una, Santa, Católica y apostólica» (n. 11). Esta identificación entre diócesis e iglesia particular se reitera a lo largo de los textos conciliares, en los que, sin embargo, se utiliza con más frecuencia el término iglesia particular que el de diócesis.
     
      Esta equivalencia terminológica no fue aceptada fácilmente en el aula conciliar como lo demuestra la propia génesis del texto de la definición. Las dificultades que se presentaban para lograr esta asimilación derivaban de la evolución del concepto canónico de diócesis operada a lo largo de los siglos, y en virtud de la cual ese concepto carece de los elementos más vitales con que la doctrina teológica distingue a la iglesia particular. Desde esta posición doctrinal la iglesia particular es primariamente una comunidad, cuyo principio y fundamento visible de unidad es el obispo; la diócesis, en cambio, es entendida doctrinalmente como el territorio en el que ejerce su potestad de jurisdicción el obispo.
     
      Aunque ambas acepciones no son contradictorias, sino complementarias de una única realidad, sin embargo, la resistencia a conservar el término diócesis se tradujo en numerosas objeciones propuestas por los padres conciliares. Por una parte, el propio origen del término diócesis, introducido en el lenguaje eclesiástico tomándolo del sistema de la organización imperial romana, parecía reducir el concepto de diócesis a una simple circunscripción administrativa. Por otra, la misma realidad eclesiástica parecía denotar una cierta conformación entre el origen histórico del término diócesis y la estructura y misión actual de la misma. En efecto, según el CIC, la diócesis es el resultado de la división de la I. en demarcaciones territoriales y su misión prevalente la gestión administrativa encomendada a la curia diocesana como organismo colaborador del obispo residencial.
     
      No puede extrañar, por tanto, que se pretendiese marginar el término diócesis y sustituirlo por el de iglesia local o particular que, desde un punto de vista teológico, refleja con mayor fidelidad la estructura fundamental de esta institución eclesiástica. Si, finalmente, se conserva el término diócesis, es tomándolo en su más hondo sentido; y para dejar patente que esta institución no encuentra su origen en un proceso de división territorial de la I. universal y que, por tanto, el territorio no es un elemento esencial de la misma, los padres conciliares han preferido el término iglesia particular al de iglesia local -de mayor arraigo teológico- que podría hacer suponer una excesiva vinculación del territorio y la exclusión de iglesias particulares de carácter personal.
     
      De esta forma se llegó a la definición del Decr. Christus Dominus, expuesta anteriormente, en que la diócesis aparece concebida como una comunidad cultual cuya cabeza es el obispo. Esta definición, sin embargo, no sería completa si no se pusiese de relieve el hecho de que la iglesia particular como tal comunidad cultual presenta una vertiente social y jurídica. La dimensión cultual en cuanto raíz y fundamento de esta comunidad no se reduce a unas simples manifestaciones mistéricosacramentales, sino que trasciende el ámbito puramente interno para manifestarse como una comunidad externa y social organizada jurídicamente.
     
      Aunque este aspecto encuentra su origen en la propia dimensión social y jurídica de la relación sacramental, se puede decir que en la iglesia particular diocesana el núcleo donde se manifiesta plenamente este aspecto es en la figura del obispo diocesano, que es el «principio y fundamento visible de unidad en su iglesia particular» (Lum. gent. 23). Por la consagración episcopal el obispo asume la plenitud del sacerdocio ministerial y en consecuencia está capacitado para ejercer la capitalidad cultual en la iglesia particular que se le haya encomendado, de tal forma que «el obispo debe ser considerado como el gran sacerdote de su grey, de quien deriva y depende en cierto modo la vida en Cristo de sus fieles» (Const. Sacrosanctum concilium, 41). Esta capitalidad cultual del obispo se complementa con la capitalidad social y jurídica, ya que «cada uno de los obispos que es puesto al frente de una iglesia particular ejercita su poder pastoral sobre la porción del pueblo de Dios que se le ha confiado» (Lum. gent. 23) y «en virtud de esta potestad, los obispos tienen el sagrado derecho y ante Dios el deber de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece al culto y organización del apostolado» (ib. 27).
     
      Los textos citados ponen de relieve la insuficiencia de reducir el concepto de iglesia particular diocesana a una visión meramente cultual. Se correría el mismo riesgo que se denunciaba al principio de restringir la institución diocesana a una consideración exclusivamente jurídica. Es preciso partir, por tanto, de una visión unitaria de la iglesia particular, en la que el aspecto cultual y jurídico no son dos aspectos antagónicos, sino complementarios de una única realidad.
     
      En este sentido la definición del Decr. Christus Dominus, aunque de contenido teológico, es el punto de partida para estudiar los aspectos jurídicos de esta institución eclesiástica (para una consideración específicamente teológica del tema de la iglesia particular, v. in, 7).
     
      Elementos. Tomando como punto de partida la definición del Decr. Christus Dominus podemos sintetizar los elementos constitutivos de la iglesia particular diocesana en los siguientes temas: a. organización; b. comunidad; c. comunión jerárquica y bien común.
     
      a. Organización: El hecho de que la iglesia particular sea una comunidad con una relevancia jurídica presupone la existencia de una organización que sirva de instrumento para la consecución del fin que se le ha propuesto. Pero esta exigencia que se presupone por su propia naturaleza tiene, sin embargo, unas raíces más profundas. En efecto, siendo la iglesia particular una institución inserta en la propia estructura constitucional de la I., resulta que su organización también tiene un origen constitucional. El fundamento de esta organización se encuentra en el oficio de obispo diocesano -principio y fundamento de unidad de la iglesia particular- a quien corresponde la capitalidad no sólo cultual, sino también social y jurídica, que podemos englobar bajo la denominación de función pastoral.
     
      Las consecuencias jurídicas de estos presupuestos se encuentran en el can. 328 del CIC, en el que se dice que los obispos son sucesores de los Apóstoles y por institución divina están colocados al frente de iglesias peculiares que gobiernan con potestad ordinaria bajo la autoridad del Romano Pontífice. La potestad, y, por tanto, el oficio del obispo diocesano es de institución divina, de tal manera que la función de dirección sobre los miembros de la diócesis es una función propia y no derivada o participada del Romano Pontífice, ya que como se dice expresamente en los textos del Conc. Vaticano 11 los obispos «no deben ser tenidos como vicarios del Romano Pontífice, ya que ejercitan potestad propia y son, en verdad, los jefes del pueblo que gobiernan» (Lum. gent. 27).
     
      El concepto de potestad en el ámbito teológico y canónico es muy amplio y comprende funciones tan diversas como la santificación, el magisterio, la jurisdicción, y una serie de actividades que pueden ser caracterizadas como servicios públicos. Toda esta amplia gama de actividades está encomendada originariamente al obispo diocesano; pero, como es lógico, tales funciones no pueden ser ejercidas directamente en su totalidad por el titular de tal oficio, de ahí que la técnica canónica haya instrumentado dos modos de trasmisión de funciones que se conocen con la denominación de potestad vicaria y potestad delegada. Ambos tienen en común el hecho de ser el instrumento técnico para trasmitir funciones originarias y propias de un oficio; difieren en que en la potestad vicaria las funciones se trasmiten de forma estable a un oficio creado al efecto, mientras que en la potestad delegada no se requiere la estabilidad ni la existencia del oficio. Pues bien, a nivel diocesano, el derecho positivo ha creado una serie de oficios -con potestad vicaria- para cooperar en la función pastoral propia del obispo diocesano. El conjunto de estos oficios constituye el cuadro completo de la organización diocesana que tiene como vértice y punto de partida el oficio de obispo diocesano.
     
      Por razón de las funciones que desempeñan estos oficios pueden ser clasificados en la siguiente forma: 1) activos: vicario general, canciller, etc., es decir, la curia diocesana, y, en otra línea, arciprestes, párrocos, etc.; 2) de control: estos oficios pueden ser administrativos y judiciales, si bien los primeros no aparecen claramente tipificados, ya que las funciones de control se atribuyen normalmente a órganos activos jerárquicamente superiores, traspasando incluso el ámbito de la organización diocesana; los judiciales son el provisor y los tribunales que puedan crearse para cada caso (v. CURIA 11, 2); 3) consultivos: estos oficios, mejor organismos, carecen de potestad vicaria, pues realmente no participan de la función pastoral del obispo diocesano, sino más bien cooperan con el obispo asesorándole en las cuestiones que aquél les propone para el mejor ejercicio de su misión pastoral. Entre ellos se encuentran en la legislación vigente el Cabildo catedral, el consejo de pastoral y el consejo presbiteral (V. DIÓCESIS).
     
      Las personas llamadas a desempeñar estos oficios son ordinariamente presbíteros, «que participan y ejercen con el obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguientí:, quedan constituidos en diligentes cooperadores del orden presbiteral» (Christ. Dom. 28). Pero, también los laicos «son aptos para que la jerarquía les confíe el ejercicio de determinados cargos eclesiásticos, ordenados a un fin espiritual» (Lum. gent. 33).
     
      b. Comunidad: la definición de la diócesis contenida en el Decr. Christus Dominus enumera en primer lugar como uno de los elementos constitutivos a la comunidad, es decir, una porción del Pueblo de Dios. No son admisibles, por tanto, las teorías que habían llegado a identificar la iglesia particular diocesana con el oficio episcopal o con la organización diocesana. Y tampoco resulta adecuada la consideración de la iglesia particular como el territorio en el que el obispo diocesano ejerce su potestad de jurisdicción, que puede hacer pensar que el elemento constitutivo de la diócesis es el territorio, mientras que el elemento comunitario queda relegado a un segundo plano. La realidad es otra: la comunidad es el elemento constitutivo, sin el cual propiamente no puede hablarse de iglesia particular; el territorio, en cambio, es uno de los posibles criterios de determinación de la comunidad diocesana. Otros criterios pueden ser el rito, el idioma, etc.
     
      Esta afirmación es válida también si se atiende a la vigente legislación codicial, a pesar de que parte de unos esquemas muy basados en el criterio territorial. En efecto, el domicilio (y el cuasi domicilio) es el instrumento técnico habitual establecido por el legislador para adquirir la condición de miembro de una diócesis. El criterio elegido por el legislador es, pues, ciertamente territorial -residencia en un lugar-, pero no hasta el extremo de elevar el territorio a elemento constitutivo de la diócesis. Y ello porque el obispo diocesano ejerce su potestad no sobre un territorio, sino sobre una comunidad que habita normalmente en un territorio. Y decimos normalmente porque también mantiene esa potestad sobre sus súbditos aun cuando éstos se encuentren fuera de su territorio, de tal forma que determinadas leyes diocesanas obligan incluso a los súbditos que se encuentran en otra diócesis distinta, y en cambio, no obligan a aquellas personas que encontrándose en el territorio sobre el que tiene jurisdicción el obispo, sin embargo, no son súbditos suyos. Esto pone de relieve que si bien el origen de la incorporación a una diócesis, según el CIC, tiene una dimensión territorial, sin embargo, la relación que de ahí surge entre el obispo y el fiel trasciende la mera consideración territorial, para convertirse en un auténtico vinculum communitatis. Por otra parte, la significación del territorio en la diócesis no puede equipararse, como ha pretendido Noubel, a la valoración que tiene este elemento en determinadas instituciones estatales -municipios, provincias...-, ya que el obispo tiene potestad sobre sus súbditos, pero carece de dominium -dominio público- sobre el territorio como tal. Esto nos permite concluir que, aun cuando en el CIC tan sólo se permite el establecimiento de diócesis con base territorial, sin embargo, ello no significa que eleve el territorio a elemento constitutivo de la iglesia particular; determina tan sólo que el único criterio válido para la erección de diócesis, y, por tanto, para la determinación de la comunidad diocesana, es el territorial. La doctrina conciliar, además de reafirmar el valor del elemento comunitario un tanto oscurecido en la doctrina canónica, ha ampliado los posibles criterios de creación de diócesis, añadiendo al territorial el rito, el idioma, etc.
     
      c. Comunión jerárquica: La noción de iglesia particular que encontramos en la doctrina conciliar no se agota en la misma consideración de una comunidad cuya cabeza es un obispo. Hay que añadir una nota que define cabalmente esta institución eclesiástica y es, precisamente, su inserción en la 1. universal «ya que en ella (en la iglesia particular diocesana) está y opera la Iglesia universal» (Christ. Dom. 11). Esta vinculación con la I. universal se establece a través de la comunión jerárquica del obispo con el Colegio episcopal y su cabeza que es el Romano Pontífice.
     
      La vinculación de la diócesis a la 1. universal permite observar dos aspectos de notable interés; por una parte, la unidad de la I. y, por otra parte, el legítimo pluralismo de las comunidades eclesiales. En virtud del primer aspecto el Romano Pontífice en cuanto cabeza del Colegio episcopal y vínculo de unidad de la 1. tiene una función de supremacía sobre todas las iglesias particulares, que se traduce en su vertiente jurídica en la potestad suprema sobre todas y cada una de ellas. Esta misma potestad corresponde al Colegio Episcopal en unión con el Papa. En segundo lugar, y en virtud de la legítima diversidad entre las iglesias particulares, éstas gozan de un cierto grado de autonomía que exige la posibilidad de adecuar su régimen y estructuras a las necesidades propias de cada comunidad. Esta exigencia, reconocida a nivel constitucional, se concreta en la función directiva atribuida por derecho divino al obispo diocesano y a la que nos hemos referido anteriormente.
     
      Podría pensarse que la incidencia de dos poderes, concretados en órganos distintos, estaría expuesta a provocar una colisión o conflicto entre los mismos que dificulte el normal desenvolvimiento de la vida eclesial. Esta posibilidad queda obviada -en línea teórica al menossi se tienen en cuenta las siguientes consideraciones. En efecto, el poder del obispo diocesano no deriva del Romano Pontífice, sino que le corresponde por el derecho como una exigencia de la propia comunidad eclesial de la que es cabeza. Pero esta potestad, aunque no deriva del Romano Pontífice, está subordinada por su propia naturaleza a la potestad suprema. Esto supone el reconocimiento de dos poderes sobre la iglesia particular, pero diferenciados en cuanto al ámbito propio de cada uno. La distinción entre ambos poderes radica, por tanto, no sólo en la causa o sentido -unidad y legítima diversidad-, sino también por razón del ámbito. La delimitación del ámbito, por otra parte, no se establece -en líneas generalesen base a un criterio material, sino por razón de la oportunidad, es decir, que la intervención de la potestad suprema debe limitarse a los supuestos en que lo requiera la utilidad de la I. y de los fieles (Lum. gent. 27). Son estas causas las que pueden exigir la promulgación de normas generales para toda la I. y, por tanto, vinculantes para las iglesias particulares o la intervención directa e inmediata del Romano Pontífice en alguna situación concreta y particular. Esto no lleva, sin embargo, a la anulación de la potestad del obispo diocesano, ya que la suprema potestad debe ejercerse «in aedi}icationem, non in destructionem». De ahí que la función de dirección de la iglesia particular diocesana sea ejercida habitualmente por el obispo, mientras que la intervención del Romano Pontífice debe ser tan sólo extraordinaria, es decir, cuando la causas antes indicadas así lo exijan. Ambas potestades, por tanto, no se contraponen, sino que se complementan, en cuanto expresan dos aspectos de una misma realidad: la unidad y la catolicidad de la I.
     
      Acto de constitución. Hasta ahora hemos examinado el concepto de iglesia particular diocesana y los elementos esenciales. El planteamiento se ha hecho desde la perspectiva estructural; pero, ¿existe una iglesia particular diocesana cuando en una comunidad se encuentran los elementos antes descritos? No, para que exista una diócesis es preciso todavía un nuevo requisito: la creación o erección por parte de la autoridad competente. En efecto, tan sólo se pueden considerar iglesias particulares aquellas que han sido legítimamente erigidas por la autoridad competente. Pero, al mismo tiempo, la autoridad competente no podrá erigir una iglesia particular si carece de alguno de los elementos esenciales exigidos constitucionalmente. Así no puede erigirse una iglesia particular diocesana si al frente de ella no se encuentra un obispo; es decir, el titular del oficio capital diocesano ha de ser necesariamente un obispo. De ahí que una serie de instituciones afines a la diócesis (vicariatos apostólicos, prefecturas, etc.) no puedan ser consideradas como iglesia particular, ya que el titular del oficio principal (vicario, prefecto, etc.) no es necesariamente un obispo.
     
      V. t.: DIÓCESIS; OBISPO; OFICIO ECLESIÁSTICO.
     
     

BIBL.: W. BERTRAMS, De analogía quoad structuram hierarchicam inter Ecclesiam universalem et Ecclesiam particularem, «Periodica de re morali, canonica et liturgica» 56 (1967) 267 ss.; L. DE ECHEVERRÍA, La diócesis, iglesia particular, en La función pastoral de los Obispos, Salamanca 1967, 125 ss.; B. NEUNHEUSER, Iglesia universal e iglesia local, en BARAÚNA, La Iglesia del Vaticano II, 11, Barcelona 1965, 639 ss.; NOUBEL, L'Église diocésaine. Sa construction juridique actuelle, «L'Année Canonique» (1952) 141 ss. ; PETRONCELLI, Diocesi, en Nuovo Digesto Italiano, Turín 1938, 840; J. A. SOUTO, Estructura jurídica de la Iglesia particular, «Ius Canongm», VIII (1968) 121-202; G. DELGADO DEL Río, Desconcentración orgánica y potestad vicaria, Pamplona 1971; v. t. la bibl. de III, 7.

 

JOSÉ ANTONIO SOUTO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991