HOMICIDIO


1. DERECHO. 1. Generalidades. La palabra h. deriva de las voces latinas homo y caedere, que significan respectivamente hombre y matar, y proporcionan una noción bastante precisa de su contenido. El Derecho encuadra el h. con la misma sistemática que la ley moral. Los códigos penales lo estudian como el primero entre los llamados delitos contra las personas, que abarcan desde los crímenes más graves, como el parricidio, hasta las lesiones de menor importancia.
     
      Jurídicamente, el término tiene una significación técnica precisa, que restringe su significado. En este sentido, h. se contrapone a asesinato, término que se reserva para los h. especialmente delictivos, como los ejecutados con alevosía, precio, recompensa, promesa, inundación, incendio, veneno, explosivo, premeditación, etc. El infanticidio, el aborto (v.), las lesiones (v.), se consideran delitos específicos diferentes. Para que un hecho pueda ser penado jurídicamente como h., ha de constituir pecado, razón por la cual tanto la Moral como el Derecho poseen un único concepto de h., que puede definirse por tres elementos: 1) Muerte de un hombre. 2) Que esta muerte sea voluntaria. 3) Que la muerte sea injusta, por razón de la inocencia de la persona muerta.
     
      Si bien para que exista delito de h. ha de haber pecado de h., no siempre que exista pecado tiene que haber delito, pues no es función de la ley penal reprimir toda conducta perversa, sino sólo aquella que es especialmente dañosa socialmente. El pecado de h. hace referencia a los efectos de la perpetración de la muerte ante la autoridad divina; el correspondiente delito, a los efectos de la perpetración de la muerte ante el juicio de la autoridad social. Vemos así cómo para el Derecho romano, en determinadas épocas, la muerte del esclavo (v. ESCLAVITUD) ejecutada por el propio amo no constituía delito; otro tanto ocurrió respecto a la muerte del hijo realizada por el padre.
     
      Para aquilatar la culpabilidad del homicida, suele dividirse el h., en atención a la voluntariedad del acto, en: h. doloso, caracterizado por la existencia de un dolo de muerte; h. culposo, en el que se da una negligencia o imprudencia que ocasiona la muerte, de forma que, no siendo la muerte prevista, ni, por tanto, intencionada, debió preverse y evitarse; el h. fortuito, imprevisible y, por tanto, inevitable, no constituye delito; h. preterintencional, aquel en que la muerte cae fuera de la intención del homicida, no obstante lo cual realiza dolosamente acciones, que caen dentro del género «delitos contra las personas» y de las que se sigue la muerte. Tiene lugar esta figura delictiva, pues, cuando el culpable golpea o causa una lesión a otra persona sin ánimo de matar y le produce la muerte.
     
      BIBL. E. CUELLO CALóN, Derecho penal, II, Barcelona 1955; F. PUIG PEÑA, Derecho penal, 11, Barcelona 1950; P. PROMER, Manuale Theologiae Moralis, II, Bolonia 1953; S. RANIERI, Manuale di Diritto Penale, III, Padua 1952; R. MAURACH, Deutsches Strafrecht, II, Munich 1956.
     
      1. M. GONZÁLEZ DEL VALLE CIENFUEGOS. 2. Distinción entre homicidio y asesinato. El tít. VIII del libro II del CP vigente en España incluye en su cap. I bajo el epígrafe «Del Homicidio», los delitos de parricidio, asesinato, homicidio y auxilio e inducción al suicidio (art. 405 a 409). El capítulo II tipifica en su único art. 410 el delito de infanticidio. La cuestión más discutida hoy, al tratar los dos primeros delitos, se centra en su sustantividad, si son o no figuras independientes. Para esclarecer el problema es conveniente seguir su evolución histórica y exponer, por último, la postura actual de la doctrina.
     
      En los tiempos antiguos se emplean las expresiones morti dare, caedere, occidere y otras, para designar la muerte violenta causada a una persona, reservando la expresión parricidium para la causada dolosamente. El latín clásico no utiliza aún la expresión homicidium. Es en época posterior cuando comienza a extenderse esta denominación cuando la palabra parricidium se emplea para designar únicamente la muerte causada a determinados parientes, como se puede observar en la Lex Pompeia de parricidio. Las Partidas definen el h. como «matamiento de orne» (Partidas, 7.8.1). Se hace referencia también el «assesino» (Partidas, 7.27.3), denominación que incluye el h. a traición, sobre seguro, por precio y empleo de veneno. El Ordenamiento de Alcalá, Ordenamiento de Montalvo y Novísima Recopilación se acercan al Derecho anterior a Partidas.
     
      Los autores de la época comienzan a distinguir el h. del asesinato. «Asesino se dice el que mediante dinero o precio, o mata o manda matar» (Elizondo). «Es asesinato el que se executa por medio de un mandatario, llamado asesino» (Pérez y López). Marcos Gutiérrez distingue h. y asesinato. A su entender los h. se dividen en voluntarios, simples y cualificados; estos últimos son los que se cometen con premeditación, alevosía, veneno, etc. Sin embargo, Lardizábal usa indistintamente los términos asesinato y h., al estimar que el delito es el mismo, si bien reconoce que el h. en determinadas circunstancias es más peligroso. En cuanto al delito de parricidio varía su concepto según los distintos autores, enfocándolo algunos en un sentido amplio y otros en sentido restringido. Para Pérez y López es «la muerte violenta del padre hecha por su hijo». Por el contrario, Marcos Gutiérrez dice: «Hablamos pues del parricidio, nombre que puede aplicarse al regicidio por considerarse un monarca como un padre general de sus pueblos...». Por último, Juan Sala destaca que «antiguamente, y hablando con rigor, sólo lo cometía el que mataba á sus padres; pero después se extendió á otros parientes por las Leyes Romanas».
     
      Con la Codificación comienzan a perfilarse nítidamente estas figuras delictivas. El CP de 1822 define el asesinato, en su art. 609, como la muerte causada con premeditación y concurriendo, además, precio o promesa, asechanza, medio insidioso, alevosía, veneno, explosión o fuego, ensañamiento, o con el fin de cometer otro delito. El CP de 1848 y el reformado de 1850 tratan de simplificar la cuestión al fundir h. y asesinato en un solo artículo, al considerar que el segundo es un h. cualificado y no una figura independiente. Por el contrario, el CP de 1870 nuevamente concede independencia al asesinato al tratarlo no sólo en artículos independientes, sino también en capítulos separados, II y 111 del tít. VIII. La orientación seguida por el legislador no parece convencer a Groizard por considerar que el parricidio no es una clase dentro del género de los delitos contra las personas: es sólo una especie, como es otra el asesinato. El CP de 1928 introduce algunas variaciones sistemáticas y agrupa las diversas figuras bajo el nuevo epígrafe «Delitos contra la vida, la integridad corporal y la salud de las personas». El CP de 1932 agrupa en el cap. 1 del tít. IX, con la denominación «De homicidio», a los delitos de parricidio, asesinato y h. De esta sistemática parece deducirse que el asesinato es un h. cualificado. El CP de 1944 los tipifica bajo el epígrafe «Delitos contra las personas».
     
      Tipificación que se mantiene por el texto revisado de 1963, modificado por Ley de 8 abr. 1967.
     
      La sistemática seguida por las últimas reformas parece que acepta la posición doctrinal que considera al asesinato como h. cualificado. En este sentido, Ferrer Sama entiende que el asesinato «en modo alguno constituye delito distinto del homicidio, sino simples cualificaciones típicas de la genérica modalidad castigada en el artículo 407». Cuello Calón considera al asesinato como una variedad cualificada y agravada del h. Antón Oneca distingue figuras fundamentales o básicas, atenuadas o privilegiadas y agravadas o calificadas; el h., a su entender, es el tipo básico, el parricidio y el asesinato tipos agravados. Del Rosal aprecia una figura genérica, la agravada y la privilegiada. Otro sector doctrinal enfoca la cuestión de distinta manera. A juicio de Rodríguez Devesa «la técnica legal empleada no deja lugar a dudas respecto a que el asesinato en nuestro Código es, usando la terminología de Groizard, una clase dentro de los delitos contra la vida, y no una especie del homicidio común». Del Rosal, Cobo y Mourullo destacan que el «asesinato, pese a la rúbrica genérica del capítulo, desmentida por dos veces en el propio art. 406, continúa siendo una figura autónoma. El art. 406 consagra un tipo de delito independiente, si bien derivado, porque en el juego sistemático de géneros y especies, el homicidio simple se nos ofrece como el tipo básico».
     
      Quintano señala que, conforme a la ley española «es incuestionable que, aun admitiendo, como hay qué admitir, que el asesinato es primordialmente un homicidio, no lo es de forma libre y abierta, sino vinculado a presupuestos fijos que lo desnaturalizan y justifican sobradamente su tratamiento aparte». Interesa destacar la vertiente criminológica, que trae a primer plano este autor, al señalar que este delito no deja de ostentar en su favor razones suficientes que abonan su pervivencia, pues el tipo «asesino» es más rico en características reales de todo orden que el «homicida».
     
      A nuestro entender, si bien el asesinato y el h. están estrechamente vinculados, existen entre ellos notables diferencias que nos llevan a reconocer su sustantividad. En este sentido la sent. 23 nov. 1934 claramente dice que al agrupar el CP bajo una sola rúbrica los delitos de parricidio, asesinato y simple h. no ha variado su naturaleza jurídica. Sin que pueda admitirse la hipótesis de que los diferentes tipos delictivos que figuran bajo el epígrafe «homicidio» constituyan un mismo delito, ya que esta rúbrica se refiere a la figura genérica de delito constituida por la muerte de un ser humano, de la que son tipos específicos el parricidio, el asesinato y el simple h.
     
      BIBL. V. la de 1, 1.
     
      A. FERNÁNDEZ ALBOR.
     
      II. MORAL. Diversas formas de homicidio: a) Involuntario o casual, cuando resulta de una acción u omisión involuntaria, fortuita, p. ej., un arma que se dispara cuando se la está limpiando.
     
      b) Voluntario, cuando procede de acción u omisión querida o voluntaria. Pero una acción puede proceder de la voluntad o como objeto inmediato de ella (algo que se busca como fin o como medio), o en cuanto que es efecto previsto de otro fin, objeto inmediato de la voluntad. En el primer caso, el h. es directo: consiste en matar. En el segundo, es indirecto: consiste en permitir la muerte de otro (v. VOLUNTARIO, ACTO). P. ej., en casos de guerra se va a matar, por deshacerse del enemigo o por repeler una agresión: se intenta la muerte como fin y ella es el objeto inmediato de la voluntad, lo que directamente se pretende. En cambio, en la muerte que es consecuencia de una acción o de una omisión, ordenada, de suyo y en la intención del agente, a otro efecto (aunque la muerte es prevista y de alguna manera relacionada con la acción u omisión), el h. es indirecto. La muerte entonces es voluntaria, en cuanto que lo es la causa (la acción o la omisión, objeto inmediato de la voluntad) que la produce o la ocasiona, pero indirectamente querida. P. ej., el empleo de materiales de construcción inadecuados puede obedecer, en la intención de los responsables, al deseo de enriquecerse, pero ello puede dar lugar al hundimiento del edificio, ya construido y habitado, con la muerte de inquilinos. Esta muerte, prevista técnicamente, es el h. indirecto. Según el grado de voluntariedad, el Derecho suele distinguir entre h. doloso, culposo y preterintencional (v. I, 1).
     
      c) Moralmente imputable es el h., directo o indirecto, que obedece a culpa moral (V. ACTO MORAL; RESPONSABILIDAD In). En él se da injuria formal. Si tal culpa no se da, no hay verdadera injuria, y la muerte, que puede ser voluntaria en el que la causa, no es imputable moralmente: p. ej., en el que se defiende de una agresión injusta (V. DEFENSA LEGÍTIMA); en el que ejecuta, conforme a ley y justicia, una sentencia capital; en el que arroja el camión, sin frenos, a la cuneta para evitar un mal mayor, etc. Aunque la carencia de imputabilidad moral no excluye, de suyo, la responsabilidad jurídica (V. DERECHO Y MORAL; ACTO MORAL; VOLUNTARIO; CULPABILIDAD; LEYES PENALES).
     
      Valoración moral de cada una de estas formas. a) H. involuntario o casual. Como obedece a causas totalmente imprevistas e imprevisibles, la imputabilidad moral es nula y nula, asimismo, la responsabilidad criminal (v. CP español, art. 8°, 8, 9). b) H. directo e indirecto. Dejando aparte los casos particulares de suicidio (v.), guerra, (v.), defensa legítima (v.), pena de muerte (v. PENA I, 5), duelo (v.), boxeo (v.), aborto (v.), eutanasia (v.), tiranía (v.), sabotaje (v.), ténganse en cuenta las siguientes proposiciones:
     
      1ª) Nunca es lícita la muerte directa del inocente. La vida (v.) es un bien superior a todo otro bien temporal recibido de Dios, y el hombre no tiene derecho a disponer de ella a su capricho. La vida, propia o ajena, no es algo de que se puede disponer tan libremente como aquello que lícitamente se intenta, se busca o se procura; puesto que pertenece sólo a Dios. Ni como medio puede intentarse la privación de la vida de otro, para conseguir un fin que, en el orden de los valores privados, pueda ser superior a ella: «todo lo que el hombre tiene se abandona por salvar la vida» (lob, 2,4). Por tanto, jamás será lícito acelerar la muerte (y menos procurarla) a quien está desahuciado de los médicos o al que se supone en peligro de pecar, desesperándose por los grandes dolores que padece (v. EUTANASIA). Si el dolor hace perder la conciencia, no hay posibilidad de pecar. Si no impide la reflexión consciente, el enfermo o herido puede, con la gracia de Dios, hacer actos de resignación heroica. La caridad obliga a ayudar a hacer actos de conformidad con la voluntad de Dios, dueño de la vida y de la muerte (1 Reg 2,6; Eccl 11,14; Sap 16,13). Nos movemos ciertamente dentro del misterio redentor de Cristo y en el plano de lo sobrenatural. La sola razón, sin la fe, difícilmente llega a ver la verdad de estas conclusiones.
     
      Tampoco es lícito dar muerte a los prisioneros o rehenes por motivos políticos, porque ni la misma autoridad tiene potestad directa sobre la vida de los individuos inocentes. Dígase lo mismo del linchamiento o de la ley de fugas, en los que los particulares no pueden administrar la justicia por su cuenta. Todos ésos, serían casos de homicidio.
     
      2ª) No es lícito atentar contra la vida de una persona, privada o pública, que pone en peligro la paz social o la seguridad personal, mientras es posible reducirla a la impotencia por procedimientos legales y pacíficos. La razón es clara. Por exigencias del bien común, la defensa de los derechos humanos (v.), dentro de una ordenada convivencia, sólo la ha querido confiar Dios a la autoridad legítima, que actúa mediante unas normas jurídicas, establecidas conforme a razón y justicia.
     
      El h., en cualquiera de los casos de estas dos proposiciones, es una lesión injusta del derecho a la vida, aun en el supuesto de que, en alguno de ellos, se obrara con consentimiento del sujeto paciente. Y es, teológicamente hablando, pecado mortal, porque constituye transgresión del orden moral y de la caridad, en uno de sus aspectos sustanciales: sin amor al prójimo, concretado en el respeto a sus derechos fundamentales, no hay amor a Dios, es decir, vida divina (cfr. Gen 4,10; 9,5; Ex 21,12.18; Num 35,21.33; Deut 19,6.15).
     
      3ª) Se dan ciertas causas muy determinadas, que pueden hacer lícita la muerte del prójimo, para evitar de ese modo una grave injuria. Una es privada, la defensa legítima (v.), y las otras dos son públicas: la pena de muerte impuesta por legítima autoridad (v. PENA I, 5) y la guerra justa (v.).
     
      4ª) Permitir la muerte -h. indirecto-, aun respecto de persona inocente, puede ser a veces lícito. En ese caso, la acción o la omisión homicida se dirige, en su desarrollo y en la intención del sujeto, a otro fin, con la consecuencia inevitable de una muerte, ni querida ni intentada. Quien en un momento de peligro trata de salvar o de defender bienes y personas que le pertenecen, no puede matar para conseguirlo; pero sí hacer algo, de suyo no mortífero, de lo cual resulte una muerte, aunque tal vez prevista, no buscada, sino sólo permitida, como efecto malo, necesaria o inevitablemente unido al efecto bueno únicamente intentado (v. VOLUNTARIO, directo e indirecto). La maniobra del piloto o del maquinista no es, de suyo, una acción mortífera; pero de ella pueden seguirse muertes en caso de fuerza mayor. No será lícito matar directamente a quien está poniendo en peligro mi vida con su presencia. En cambio, si un náufrago hace por asirse a la tabla que me sostiene, con peligro de hundirnos los dos, lícitamente puedo impedírselo, aun previendo que se ahogará. El aborto (v.) directo, es siempre ilícito, porque consiste en matar a un inocente. El indirecto puede ser lícito, cuando la muerte del feto sea sólo permitida, en aquellas circunstancias en que es lícita la permisión de un mal.
     
      El homicidio por abandono o por imprudencia. Por lo que se refiere a su voluntariedad, hay que encuadrarlo entre los h. indirectos o las muertes permitidas, cuando no es lícita la permisión del mal, según la doctrina de la acción con doble efecto. Se trata de abandonos o imprudencias, voluntarias e imputables, aunque no ordenadas por el sujeto a causar la muerte; prevista, sin embargo, o razonablemente previsible. Es el caso actual, p. ej., de los llamados crímenes o pecados de la carretera; de la experimentación humana en medicina; de la exposición temeraria de vidas ajenas, en trabajos científicos peligrosos; del incumplimiento de las leyes de sanidad o higiene; de las que aseguran, en lo humanamente previsible, la estabilidad de edificios, carreteras, vías férreas, etc. Hay catástrofes, con muertes y destrucciones materiales, inevitables, porque sus causas están ligadas a fuerzas naturales incontrolables, hoy por hoy, por el hombre: de éstas no puede hacerse cuestión. Sin embargo, respecto a los h., moralmente imputables, por abandono o imprudencia culpable, importa reparar en la doctrina que contienen las siguientes proposiciones:
     
      1ª Una muerte, prevista o que debió preverse empleando una diligencia ordinaria, se imputa, en conciencia, como verdadero h., cuando se pudo y se debió evitar. Adviértase que no siempre que se puede evitar un mal hay obligación moral de hacerlo. Si llevo un herido gravísimo en el coche, puedo evitar que otro se desangre en la carretera, recogiéndolo; pero no tengo obligación de hacerlo, ya que habría de abandonar al que recogí anteriormente, pues los dos no caben, o expongo la vida de éste, cuya precariedad y peligro no admiten dilaciones. El médico que abandona a su enfermo grave por no perderse un espectáculo y, como consecuencia de ello, el enfermo se muere, es reo de homicidio.
     
      2ª Son responsables de todos los accidentes mortales que se den o puedan darse, como efectos previstos en confuso o globalmente, quienes voluntariamente descuidan la necesaria preparación científica, o quienes se lanzan a experiencias peligrosas, sin la seguridad de no comprometer vidas ajenas.
     
      3ª Se imputa como h., culpablemente permitido, la muerte prematura o el acortamiento de la vida, debido a esfuerzos o abusos, exigidos contra toda razón, aun cuando el fin intentado no sea, de suyo, reprobable. La defensa del bien común puede excusar de pecado la exposición de la vida propia y de la ajena; pero nunca se exige lícitamente un sacrificio inútil o una temeridad, cuyo éxito es totalmente improbable.
     
      4ª Son homicidas, como agentes principales, no sólo los causantes materiales de las víctimas, sino quienes, obligados a vigilar sobre ellos, no lo hicieron por incuria. Como cómplices, lo son todos los cooperadores injustos (V. COOPERACIÓN AL MAL).
     
      V. t.: VIDA.
     
     

BIBL.: G. RODRÍGUEZ, Le droit á la vie, París 1934; P. A. ARRIGHINI, Quinto: non uccidere, Padua 1940; G. AYRER, De triplici genere homicidiorum, Francfort 1946; 1. LECLERcQ, Lecons de droit naturel. IV. Les droits et les devoirs individuels, 1, Lovaina 1956; L. BENDER, Occisio directa et indirecta, «Angelicum» 28 (1951) 224-253; íD, tus in vita, ib. 30 (1953) 50-62; G. PERICO, A dilesa delta vita, Milán 1964; A. PEINADOR, Moral Profesional, Madrid 1964, 91-93; 436-440; CENTRE D'ÉTUDEs LAENNEc, L'expérimentation humaine en médecine, París 1953; S. NAVARRO, Pío XII y los médicos, 2 ed. Madrid 1964 (se recogen en este libro todas las intervenciones magisteriales de este Pontífice en lo referente a nuestro tema); W. SCHOELLGEN, Problemas morales de nuestro tiempo, Barcelona 1962, 390-405.

 

A. PEINADOR NAVARRO.

Cortesía de Editorial Rialp. Gran Enciclopedia Rialp, 1991